Decisión nº 4521 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

205° y 156°

Maiquetía, veintidós (22) de septiembre de 2016

ASUNTO: WP12-R-2016-000051

PARTE ACTORA: Ciudadanas N.E.A.D.L., N.L.L.A. y W.R.L.D.A., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.889.498, V-12.717.878 y V-11.635.640, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.J.R.H. y G.H.M.R., venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. V-5.574.818 y V-10.584.443, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadano G.H.M.R.: Abogada I.D.V.W.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.471.

TERCERO

Ciudadano D.E.O.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.129.803.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: Abogado C.F.G.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.234.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-ADMISIÓN DE PRUEBAS EN ALZADA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 2016, la apoderada judicial del ciudadano G.H.M.R., abogada I.D.V.W.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.471, consigna diligencia en los siguientes términos:

…con fundamento en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de Posiciones Juradas para que sean absueltas por los actores ciudadanos N.E.A.D.L., N.L.L.A. Y WALTER ROCKY LUCCIOLA AFANADOR…, y por el Codemandado ciudadano J.J. RIVERO HERNÁNDEZ…

2.- En conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de posiciones juradas para que el apoderado de los actores P.E.N.L.C., absuelva las posiciones que se le formularan (sic) por los hechos (alegatos, afirmaciones y actuaciones etc) realizados en la presente causa en nombre de sus Mandantes.

3.- La parte solicitante mediante este escrito de las posiciones juradas, manifiesta su voluntad de también absolverlas a la parte que a bien tenga formularlas de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

…también produzco en este marcado “X” documento emanado del ciudadano PASQUALE LUCCIOLA PAPA…quien en vida fuera comerciante y titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro.-6.489.164 y también quien en vida fue “arrendador” del terreno a que se contrae el documento que en este acto produzco y al terreno a que se contrae la demanda. De dicho documento dimana que el contrato de arrendamiento cuya resolución están solicitando los actores en esta causa EL ARRENDADOR (PASQUALE LUCCIOLA PAPA) lo había dado por resuelto con EL DEMANDADO J.J. (sic) RIVERO HERNANDEZ (sic), (ARRENDATARIO) quien a su vez siguiendo la orden del arrendador (Pasquale Lucciola Papa) perfecciono (sic) ese acuerdo mediante documento autenticado que promuevo en este acto marcado “Y”, por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda del Estado Vargas en fecha 04 de Septiembre del 2.013, bajo el Nro. 10, Tomo: 110 de los Libros llevados por la mencionada notaria (sic)…Omissis…En efecto, Ciudadano Juez Superior, el contrato de arrendamiento descrito en el documento que en este acto produzco es el mismo contrato señalado en el documento autenticado que aquí promuevo “Y” contentivo del perfeccionamiento del acuerdo convenido entre las partes contratantes (arrendador Pasquale Lucciola Papa y arrendatario J.J. (sic) Rivero Hernández). Ciudadano Juez Superior, con las pruebas aquí promovidas me propongo probar que para la fecha de la introducción de la presente demanda (17 DE SEPTIEMBRE DE 2.015) el contrato de arrendamiento cuya resolución aquí se solicita YA HABÍA QUEDADO RESUELTO y FINIQUITADO, POR ENDE NO EXISTE RELACIÓN ARRENDATICIA, no obstante, un contrato que estaba resuelto DEMANDAN SU RESOLUCIÓN, esto es un hecho dudoso u obscuro y que pudiera constituir un fraude en conformidad con el artículo 170 del Código de procedimiento Civil, PUES NO HAY CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SE INTRODUCE UNA DEMANDA.

…Omissis…

…en razón de que los documentos producidos y promovidos dimana que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CUYA RESOLUCIÓN AQUÍ SOLICITAN LOS ACTORES, HA QUEDADO RESUELTO MUCHO ANTES QUE SE INTRODUJERA LA PRESENTE DEMANDA y ESTO CONSTITUYE UN HECHO DUDOSO U OBCURO, y que pudiera constituir un fraude procesal porque no obstante el contrato de arrendamiento cuya resolución aquí demandan ESTA RESUELTO Y FINIQUITADO y POR ENDE NO EXISTE RELACION (sic) ARRENDATICIA, le solicito Ciudadano Juez, considere Usted la necesidad de hacer comparecer a los ciudadanos actores y al codemandado (J.J. (sic) RIVERO HERNANDEZ) para que sea interrogado sobre este hecho dudoso y obscuro en conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y si se quiere fraudulento, en consecuencia, considere Usted ajustado y procedente dictar UN AUTO DE MEJOR PROVEER EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE, con fundamento en EL ARTICULO (SIC) 514 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, porque no obstante ha quedado probado que el contrato de arrendamiento del cual demandan aquí su resolución, esta (sic) resuelto.

DE LO QUE ME PROPONGO PROBAR CON LOS DOCUMENTOS PRODUCIDOS Y PROMOVIDOS

De estos documentos Ciudadano Juez, queda demostrado que no existiendo relación arrendaticia entre el causante de la parte actora PASQUALE LUCCIOLA PAPA Y EL CODEMANDADO J.J. (sic) RIVERO HERNNADEZ (sic), “mal puede aplicarse a mi representado, el artículo 1 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, toda vez que se aplica solo “a arrendador y arrendatario” y no existiendo el contrato de arrendamiento cuya resolución aquí solicita la parte actora, mal pueden pedir RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO, YA RESUELTO y mucho menos solicitar que MI REPRESENTADO CONVENGA o a ella sea condenado por el Tribunal (quien no ostenta la condición de arrendatario) que devuelva el terreno libre de bienes y personas sin denominar la acción que se esta (sic) intentando contra el (sic), ya que esto esta (sic) prohibido por el articulo (sic) 78 del Código de procedimiento Civil en razón que NO SE PUEDE ACUMULAR EN UN MISMO LIBELO DOS PRETENSIONES CUYOS PROCEDIMIENTOS SEAN INCOMPATIBLES ENTRE SI o se excluyan mutuamente, PUES LA RESOLUCIÓN DEL CONTRADO (sic) DE ARRENDAMIENTO SE VENTILA POR EL PROCEDIMIENTO ORAL Y LA SOLICITUD DE QUE MI REPRESENTADO DEVUELVA EL TERRENO LIBRE DE BIENES Y PERSONAS O A ELLO SEA CONDENADO POR EL TRIBUNAL, SE TRAMITA POR UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO (ACCION (sic) INTERDICTAL o REIVINDICATORIA) “es obvio”, que hay una orden expresa de la ley, de ADMITIR LA ACCION (sic) PROPUESTA, toda vez que hay una inepta acumulación de acciones tal como lo estatuye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta demanda de resolución de un contrato de arrendamiento “nunca debió ser admitida” por tener procedimientos incompatibles, que se excluyen mutuamente y contraria al orden público.”

Visto lo anterior, pasa quien juzga a resolver lo solicitado en los términos siguientes:

II

Ahora bien, encontrándose la presente causa en esta Alzada producto del recurso de apelación incoado por el codemandado, ciudadano G.H.M.R., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26/07/2016, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comparece la representación judicial de la parte codemandada a fin promover posiciones juradas, documentales y finalmente, solicitar a quien suscribe que, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dicte un auto de mejor proveer y se sirva interrogar a las partes a fin de dilucidar puntos dudosos u obscuros en el presente asunto.

Así pues, la cuestión previa objeto del recurso intentado se refiere a la prohibición de la ley de admitir la demanda, encontrándose la misma recogida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…Omissis…

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Respecto a las posiciones juradas, el artículo 405 eiusdem, establece:

Artículo 405. Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.

En este sentido y en referencia a la oportunidad y la naturaleza de las pruebas que pueden ser promovidas en alzada, establece el artículo 520 de nuestro Código Adjetivo, lo siguiente:

Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de las posiciones juradas y el juramento decisorio.

Los primero podrán producirse hasta los informes, siempre que se solicite hasta dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Entonces, no obstante la tempestividad con la cual la apelante promueve las posiciones juradas ya referidas, no puede obviar este sentenciador que el punto a dilucidar ante esta alzada supone la cuestión previa arriba elencada, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción, lo cual claramente se circunscribe a un asunto de mero derecho y netamente jurídico, comprobable a partir de la comprobación de la efectiva existencia de la contravención expresamente dispuesta en nuestro ordenamiento normativo vigente y no así a través de la confesión de las partes, fin último de las posiciones juradas como medio probatorio, razón por la cual la mismas son inadmisibles. Así se establece.

Promovió también la apoderada judicial de la parte codemandada documental contentiva de la resolución de contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos J.J.R.H. Y PASQUALE LUCCIOLA PAPA, firmada al pie solo por el ciudadano PASQUALE LUCCIOLA PAPA (†), y documento contentivo de la entrega material del lote de terreno arrendado, celebrado entre los ciudadanos J.J.R.H. Y PASQUALE LUCCIOLA PAPA, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 22 de agosto de 2013, inserto bajo el Nº 10, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; instrumentales estas de naturaleza privada y privada auténtica respectivamente y, por tanto, no admisibles en apelación, por cuanto de de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sólo los documentos de carácter público pueden presentarse ante esta instancia superior. Así se establece.

Finalmente y respecto a la solicitud de la parte apelante y promovente, según la cual requiere a quien este juzgado preside, el llamamiento e interrogatorio de la parte actora y del codemandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada reitera que no solo trata el asunto en conocimiento de este Tribunal ad quem de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, la cual solo puede ser verificada a través de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de la prohibición expresa de admitir la acción, lo cual no puede ser comprobado a través de los dichos de las partes; aunado a que el artículo arriba referido da fe no de un deber, sino de una FACULTAD otorgada legislativamente al juez a fin de llevar a cabo una serie de diligencias de naturaleza probatoria cuando éste lo juzgare procedente, pudiendo la misma ser desplegada dentro del lapso perentorio de quince (15) días después de presentados los informes dentro del lapso fijado por el Tribunal, en consecuencia, tal solicitud es improcedente. Así se establece.

Entonces y de conformidad con lo antes expuesto en el cuerpo de la presente decisión, devienen en inadmisibles los elementos probatorios promovidos por la apoderada judicial de la parte codemandada e improcedente la solicitud de libramiento de auto de mejor proveer e interrogatorio de las partes, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

III

DISPOSITIVA

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE las posiciones juradas y las documentales promovidas por la abogada I.D.V.W.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.471, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano G.H.M.R.. Así se establece. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de auto de mejor proveer requerida por la abogada I.D.V.W.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.471, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano G.H.M.R.. Así se establece.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ

CEOF/YG.-

Asunto: WP12-R-2016-000051

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