Decisión nº 2205 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2205

FECHA 26/02/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 156°

Asunto Nº AP41-U-2009-000635

VISTOS

con solo los informes del Fisco Nacional.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana N.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.215.098, actuando en nombre propio; debidamente asistida por el ciudadano F.A.M.P., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.444; contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2009-0702, emanada en fecha 26 de agosto de 2009, de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000053, de fecha 21 de marzo de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, para el ejercicio fiscal 01-01-2004 al 31-12-2004, en la que se determinó diferencia de impuesto sobre la renta por monto de Bs. 12.357.525,00 (ahora Bs. 12.357,53), se impuso multa por Bs. 21.180.795,00 (actualmente Bs. 21.180,80) y se calcularon intereses moratorios por la cantidad de Bs. 4.264.211,00 (a la fecha Bs. 4.264,21), para un total de Bs. 37.802.531,00 (reconvertidos a Bs. 37.802,53).

El día 9 de noviembre de 2009, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2009-000635, dándosele entrada mediante auto de la misma fecha, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Así, los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público, Procurador General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, fueron notificados en fechas 19/11/2009, 09/12/2009, y 22/03/2010, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación al expediente judicial en fechas 25/11/2009, 18/12/2009 y 25/03/2010, en el mismo orden.

Por Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 12 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo. La causa quedó abierta a pruebas, derecho del cual hizo uso el apoderado judicial de la contribuyente “N.C.R.”, mediante la presentación, en fecha 26 de mayo de 2010, de escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo marcado “A”.

El 27 de mayo de 2010, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el representante de la recurrente, según consta en nota de secretaría estampada al efecto. Sobre los medios promovidos, este Tribunal se pronunció en fecha 3 de junio de 2010, a través de Sentencia S/N de esa fecha, y procedió a admitir las pruebas documentales, de exhibición de documentos y de informes promovidas por la recurrente, e inadmitiendo la prueba libre igualmente promovida por la representación judicial de “N.C.R.”.

En la misma fecha, 3 de junio de 2010, se libró Oficios Nos. 2010-206 y 2010-207, dirigidos al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y al Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), respectivamente, con motivo de las pruebas de exhibición de documentos e informes admitidas.

El día 7 de junio de 2010, el ciudadano F.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, apeló de la decisión interlocutoria dictada el 3 de junio de 2010. Este Tribunal oyó en el sólo efecto devolutivo el mencionado recurso de apelación a través de auto de fecha 11 de junio de 2010, ordenando expedir las copias certificadas que señalaren las partes para su posterior envío a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Lo anterior no fue impulsado por ninguna de las partes en el proceso judicial.

El 23 de julio de 2010, la ciudadana Anarella E. Díaz Pérez, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.289, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó expediente administrativo de la contribuyente constante de setenta y dos (72) folios útiles, con ocasión de la prueba de exhibición de documentos fijada para dicha fecha.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la ciudadana Anarella E. Díaz Pérez, ya identificada, consignó escrito constante de doce (12) folios útiles. De ese derecho no hizo uso la recurrente. De lo anterior se dejó constancia en auto dictado en fecha 29 de julio de 2010, iniciando el lapso para dictar sentencia en la causa.

En fecha 23 de febrero de 2015, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Nº RCA-DF-PNIB-2005/3777, de fecha 20 de junio de 2006, autorizó a los funcionarios Ocarina Marcano y J.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.692.909 y 7.662.605, a los fines de dejar constancia de las actuaciones realizadas con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, por parte de la ciudadana N.C.R., en materia de Impuesto sobre la Renta, con respecto a los ingresos, costos, desgravámenes, deducciones y rebajas correspondientes al ejercicio fiscal 2004.

Del procedimiento de fiscalización efectuado a la contribuyente “N.C.R.”, se levantó Acta de Reparo Nº RCA-DF-PNIB-2005/3777-000370, a través de la cual la Administración Tributaria dejó constancia que “…De la revisión, verificación y análisis efectuado a los documentos consignados por la contribuyente antes identificada (…) determinó que (…) obtuvo ingresos gravables para el ejercicio fiscal 01/01/2004 al 31/12/2004, por la cantidad de Bolívares Ciento Ochenta y Un Millones Trescientos Treinta y Seis Mil Trescientos Setenta y Dos con 00/100 (Bs. 181.336.372,00) (…) surgiendo por consiguiente una diferencia de ingresos no declarados para el presente ejercicio de Bolívares Treinta y Siete Millones Seiscientos Cuarenta Mil con 00/100 (Bs. 37.640.000,00)…”.

Asimismo, con relación al desgravámen único declarado por la contribuyente en el período fiscalizado, “…una vez revisado el monto declarado por este concepto, procedió a verificar la norma legal correspondiente y no determinó objeciones al respecto.”

De igual forma, dejó constancia en cuanto a las rebajas al impuesto autoliquidado que “…la fiscalización procede a rechazar la rebaja al impuesto por la cantidad de Bolívares Setecientos Cuarenta y Un Mil con 00/100 (Bs. 741.000,00) sobre las cantidades declaradas en este rubro, por corresponder a cargas familiares no procedentes.”

Respecto a los anticipos aplicables al impuesto del ejercicio, “…por la motivación de hecho y de derecho expuesta, la fiscalización no determinó observaciones a los anticipos por concepto de impuestos retenidos.”

Como consecuencia del procedimiento efectuado, se originó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000053, emitida el 21 de marzo de 2007, con base a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, a través de la cual se confirmó las objeciones fiscales formuladas por concepto de ingresos y rebajas del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2004, y ordenó expedir planillas de liquidación por diferencia de impuesto por monto de Bs. 12.357.525,00 (ahora Bs. 12.357,53), multa por Bs. 21.180.795,00 (actualmente Bs. 21.180,80) e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 4.264.211,00 (a la fecha Bs. 4.264,21), para un total de Bs. 37.802.531,00 (reconvertidos a Bs. 37.802,53).

Por disconformidad con el citado acto administrativo, en fecha 22 de agosto de 2007, la ciudadana “N.C.R.”, interpuso recurso jerárquico, el cual fue declarado Sin Lugar a través de Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2009-0702 del 26 de agosto de 2009, confirmando, en consecuencia, las cantidades y conceptos determinados.

Ya decidido el referido recurso jerárquico, corresponde a este Juzgado el conocimiento, sustanciación y decisión del recurso contencioso tributario interpuesto.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente recurrente, en su escrito recursivo, argumenta lo siguiente:

En primer lugar, alega que la Resolución objeto del presente proceso judicial “…adolece del vicio del falso supuesto de hecho al interpretar erróneamente los ingresos reflejados en (sus) cuentas bancarias objeto de fiscalización, en este sentido se alegó en la alzada mediante el recurso jerárquico que la fiscalización duplicó (sus) ingresos de manera ficticia, ya que los supuestos ingresos omitidos no son tales pues se corresponden a la realización de transferencias interbancarias (…) del mismo dinero proveniente del pago de (su) salario y de una pensión (…) que constituye además una renta exenta, la Fiscalización y la Alzada hicieron caso omiso de estos argumentos y procedieron a engrosar de manera irreal (su) base imponible y efectuar el reparo en los términos plasmados en la Resolución recurrida. Situación ésta que se constituye efectivamente un vicio en la causa del acto por interpretación errónea de los hechos, pues la cantidad de Bs. 37.640, no son ingresos adicionales, independiente o distintos a (su) salario, que fuera declarado y objeto de retención, ni del pago de (su) pensión (…) el cual se denuncia que tampoco puede ser gravado por constituir una renta exenta”. Invoca a su favor Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

En otro orden de ideas, denuncia “…vicio en el procedimiento, pues la determinación fiscal fue realizada sobre base presunta y no sobre base cierta, pues si la fiscalización como respuestas a sus diversos requerimientos fue debidamente informada que debía auditar las cuentas antes señaladas para que no tomara mis transferencias y depósitos interbancarios entre mis cuentas como ingresos no declarados, e hizo caso omiso de la advertencia y paso a determinar los impuestos sobre base presunta, e insistimos no sobre base cierta como lo dispone el CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, cuando la fiscalización conoce y maneja los elementos suficientes para llevarla a cabo de esa manera, la administración se desvió el procedimiento administrativo y omitió una fase esencial en el mismo, lo cual (le) produjo un grave e irreparable violación al derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 Constitucional...”

Por lo anterior, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso contencioso tributario.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL

En los informes presentados por la ciudadana Anarella E. Díaz Pérez, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.289, actuando en representación del Fisco Nacional, ésta argumentó lo siguiente:

Que “…contrario a lo afirmado por la recurrente, la fiscalización excluyó de la determinación efectuada los ingresos provenientes de pensiones pagadas (…) por constituir una renta exenta, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta….”.

Continúa señalando que “A los fines de determinar si los ingresos así determinados se correspondían con ingresos gravables en materia de Impuesto Sobre la Renta, la fiscalización solicito a la contribuyente justificación por escrito del origen y naturaleza de dichos montos, respondiendo la contribuyente que provenían de cheques girados por la cuenta nómina mantenida en el Banco Industrial. La fiscalización procedió a conciliar las cuentas bancarias (…) arrojando como resultado que la cantidad de Bs. 18.580.000,00, provenían de la cuenta nómina del Banco Industrial y sobre la cantidad restante, es decir, de Bs. 37.640.000,00, no existen vínculos que permitieran corroborar lo afirmado por la contribuyente; que no se corresponden los montos y las fechas de cargos, con las fechas de abono (en algunos casos las fechas de abono resultaban anteriores a las fechas de cargo del cheque emitido); razón por la que los consideró disponibles; y en consecuencia, procedió a gravarlos conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Todo lo anterior, confirma el cumplimiento defectuoso de la obligación tributaria por parte de la contribuyente.”

Sustentó su afirmación indicando que la “…determinación que practicada con base a los estados de cuenta bancarios emitidos por las instituciones financieras donde la contribuyente mantenía cuenta, constituye una determinación de oficio sobre base cierta, vale decir, en apoyo de los elementos que permitieron conocer en forma directa los hechos generadores del tributo, a través de la conciliación entre cuentas bancarias, excluyendo las rentas exentas, detectando ingresos omitidos; y sin presumir la existencia de un hecho en virtud a la existencia probada de otro hecho base. En consecuencia, la determinación fue realizada sobre base cierta y sobre hechos ciertos subsumibles en la Ley; y así solicito sea declarado por ese Tribunal.” (Resaltado de la representación fiscal).

Por otra parte, ratifica “…la opinión plasmada en el acto recurrido en el sentido de que tanto en sede administrativa como en sede judicial, correspondía a la recurrente, en todo caso, desvirtuar con pruebas suficientes e idóneas, que los ingresos determinados no eran gravables, todo ello en virtud de la presunción legalidad y legitimidad de que gozan los actos administrativos, prerrogativa exorbitante, y que tiene su fundamento en la presunción legal de validez, prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual, una vez emitidos conformes a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, se presumen validos, por tanto, legítimos y legales.” (Resaltado de la representación fiscal).

Es por ello que, “…la recurrente debió promover las documentales con las que pretendía destruir la presunción de legalidad y legitimidad del acto administrativo impugnado, lo cual no hizo, razón por la que la presunción de legalidad y de legitimidad de los actos impugnados permanece incólume, y así solicito sea declarado por este Tribunal.”

Por todo lo anterior, solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso tributario y, en el supuesto negado sea declarado Con Lugar, no se condene en costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por la contribuyente recurrente, así como por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar la legalidad o no de la actuaciones realizadas por la Administración Tributaria Nacional para la determinación de la diferencia del monto de ingresos gravables por el Impuesto sobre la Renta y sus subsecuentes accesorios.

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

Consta en autos que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, realizó la actuación fiscal a la contribuyente “…de conformidad con los Artículos: 121, 127, 129, 130, 131, 177, 178, 183 y 184, del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con los Artículos 57 de la Ley Orgánica de ka Hacienda Pública Nacional, 94 numeral 10 y 98 de la Resolución 32 de fecha 24-03-95m publicada en Gaceta Oficial 4881 Extraordinaria de fecha 29-03-95 y Artículo 4 numerales 8, 9, 10 y 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial 37.320 de fecha 08-11-2001; en relación al cumplimiento de las obligaciones tributarias, en materia de Impuesto Sobre la Renta, con respecto a: Ingresos, costos, Desgravámenes, Deducciones y Rebajas, correspondientes al ejercicio fiscal 2004.”

De dicha actuación fiscal, el Ente Fiscal determinó que la recurrente “N.C.R.”, obtuvo ingresos “…en el ejercicio fiscal del 01/01/2004 al 31/12/2004, representados por depósitos a las Cuentas Bancarias siguientes: CUENTA DE AHORROS Nº 0200927491, CUENTA DE AHORROS Nº 0230-00882-8 y CUENTA DE AHORROS Nº 01-00003623, en los Bancos Provincial, Mercantil y Venezuela, respectivamente, se consideran disponibles y por lo tanto gravables a los f.d.I. sobre la Renta vigente. En consecuencia, la Fiscalización procede a incorporar dentro de los ingresos gravables de la contribuyente para el presente ejercicio, la cantidad de Bolívares Treinta y Siete Millones Seiscientos Cuarenta Mil con 00/100 (Bs. 37.640.000,00).”.

Por otra parte, “…la fiscalización procede a rechazar la rebaja al impuesto por la cantidad de Bolívares Setecientos Cuarenta y Un Mil con 00/100 (Bs. 741.000,00) sobre las cantidades declaradas en este rubro, por corresponder a cargas familiares no procedentes.”

Con base en lo anterior, “…como consecuencia de las diferencias determinadas y expuestas (…) en materia de Ingresos y Rebajas al Impuesto, el Enriquecimiento Gravable e Impuesto a Pagar por la contribuyente para el ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004, queda modificado tal como se detalla a continuación:

CONCEPTOS SALDOS S/DECLARACIÓN

(Bs) SALDOS S/FISCALIZACIÓN

(Bs) DIFERENCIAS

(Bs)

INGRESOS BRUTOS 143.696.372,00 181.336.372 37.640.000

MENOS DESGRAVAMENES

(UNICO) 19.117.800,00 19.117.800 0

ENRIQUECIMIENTO NETO 124.578.572,00 162.218.572 37.640.000

IMPUESTO DETERMINADO 21.925.286,00 33.541.814 11.616.528

MENOS REBAJA PERSONAL 247.000,00 247.000 0

MENOS REBAJA FAMILIAR (4) 988.000,00 247.000 741.000

IMPUESTO EJERCICIO 20.690.286,00 33.047.814 12.357.528

IMPUESTOS RETENIDOS 10.451.563,00 10.451.563 0

TOTAL A PAGAR 10.238.723,00 22.596.251 12.357.528

Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación al primer aspecto controvertido, relativo a la incursión del vicio de falso supuesto, denunciado por cuanto la contribuyente alegó que la Administración Tributaria Nacional interpretó erróneamente los ingresos reflejados en sus cuentas bancarias objeto de fiscalización, ya que los supuestos ingresos omitidos no son tales pues se corresponden a la realización de transferencias interbancarias realizadas por la contribuyente del mismo dinero proveniente del pago de su salario y de una pensión que constituye además una renta exenta, lo cual considera constituye un vicio en la causa del acto por interpretación errónea de los hechos, pues la cantidad de Bs. 37.640, no son ingresos adicionales, independiente o distintos a su salario, que fuera declarado y objeto de retención, ni del pago de su pensión.

Debido a tal solicitud, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En estricta sumisión al criterio ut supra trascrito, y visto que la recurrente alega la incursión del Ente Tributario Nacional en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a su consideración ésta erró en la determinación de los montos correspondientes a ingresos gravables para el pago del impuesto sobre la renta, aunado al hecho que la contribuyente estima que existió vicio en el procedimiento, por cuanto la determinación fiscal fue realizada sobre base presunta y no sobre base cierta, este Tribunal observa que de las actas que conforman las presente causa, se evidencia que la Administración Tributaria procedió “…a la determinación de oficio sobre base cierta, utilizando para ello: Comprobante de Retención de Impuesto Sobre La Renta generado por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, Relación de Pagos al pensionado emitida por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Estados de Cuentas Bancarios y demás documentos suministrados por el Contribuyente, además de los requeridos por la Administración Tributaria a terceras personas que tienen vinculación directa con el sujeto pasivo investigado…”, y posteriormente “Con base en la información suministrada por la contribuyente, la fiscalización procedió a realizar una conciliación de las cuentas bancarias, cruzando los datos de los cheques emitidos del Banco Industrial, en cuanto a monto y fecha del cargo a la cuenta, con los datos de los depósitos en las Cuentas Bancarias en las entidades Provincial, Mercantil y Venezuela, en cuanto a monto y fechas de abono a las mismas, de los referidos depósitos…”, motivo por el cual se evidencia que la Administración Tributaria en el procedimiento fiscalizador realizó debidamente las actuaciones tendentes a demostrar o probar la existencia de los hechos que sustentaron las diferencias contenidas en el acto administrativo primigenio y, en consecuencia, quedan así desestimados los alegatos de vicios de falso supuesto de hecho y procedimiento invocados por la contribuyente “N.C.R.”. Así se declara.

En concordancia con lo anterior, este Tribunal considera oportuno traer a colación el principio relativo a la legalidad y veracidad del acto administrativo, expuesto por el autor H.M.E., de la siguiente manera:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

(Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Y en este mismo sentido, el autor A.B.-Carías, sostiene:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

(BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992.’, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

Es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J., que:

Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

En efecto, se evidencia en autos que la contribuyente recurrente promovió pruebas documentales, de exhibición de documentos y de informes, a fin de demostrar los vicios contenidos en el acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)

. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).

En este mismo sentido, el m.T.d.J. nuevamente sostiene:

(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: R.S., C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)

. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en Sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por P.V., cuando expresa:

(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’

. (P.V., Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor H.B.L., afirma lo siguiente:

A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar

. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, siendo que en el caso que nos ocupa, la recurrente promovió prueba de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin que el “INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), (informase) a este Tribunal el monto de la pensión de retiro pagada por ese instituto de Previsión, a la ciudadana N.C.R. (…) durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004…”, no obstante, la misma fue insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos en el acto administrativo recurrido, por lo que no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara el acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dichos acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Juzgadora advierte que en el escrito recursivo la contribuyente recurrente “N.C.R.” no impugnó las objeciones y cantidades determinadas por concepto de rebajas familiares, multa e intereses moratorios, por lo que no son puntos controvertidos en la presente causa, y en consecuencia se confirman los mismos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente "N.C.R." y, en consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2009-0702, emanada en fecha 26 de agosto de 2009, de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000053, de fecha 21 de marzo de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, para el ejercicio fiscal 01-01-2004 al 31-12-2004, en la que se determinó diferencia de impuesto sobre la renta por monto de Bs. 12.357.525,00 (ahora Bs. 12.357,53), se impuso multa por Bs. 21.180.795,00 (actualmente Bs. 21.180,80) y se calcularon intereses moratorios por la cantidad de Bs. 4.264.211,00 (a la fecha Bs. 4.264,21), para un total de Bs. 37.802.531,00 (reconvertidos a Bs. 37.802,53).

ii) se CONDENA en costas procesales a la recurrente N.C.R., por la cantidad de tres (3%) del monto de la deuda tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la contribuyente "N.C.R.". Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de cien (100) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de febrero de dos mil quince (2015), siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Nº AP41-U-2009-000635

RIJS/YBA/iimr

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