Decisión nº PJ06420100000017 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dos (02) de febrero del año 2010.

199° y 150°

En Sede Constitucional

En fecha veintisiete (27) de Enero del presente año en curso (2010), se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la Acción de A.C., interpuesta por la abogada en ejercicio N.C.F.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 11.457.697, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.982, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil SERVICIO SAN A.I. C.A. antes conocida como PRIDE INTERNACINAL COMPAÑÍA ANONIMA; contra la decisión de fecha diez (10) de Diciembre del año 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Señala la accionante “que con fecha tres (03) de Diciembre de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto dispositivo de sentencia oral y publica declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.N.M., y que la publicación del fallo tendría lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Igualmente “que en fecha diez (10) de Diciembre de 2009, siendo aparentemente, el último día del lapso previsto en el citado artículo, el Tribunal publico sentencia definitiva condenando a la parte demandada al pago de la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( BS. 268.161.58) por conceptos de pago de prestaciones sociales, lucro cesante y daño moral ”.-

De aquí pues, infiere la accionante “que la suscrita Secretaria del referido Tribunal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó expresa constancia del día y la hora de la publicación de la sentencia en actas procesales, esto es el día diez (10) de Diciembre de 2009, a las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (3:35pm)”.-

Indica “que constituye un hecho notorio y comunicacional que para el día diez (10) de Diciembre de 2009, el horario de despacho era de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30am) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30pm), y que era de impretermitible cumplimiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y mantener la seguridad jurídica, ya que después de haberse verificado que la misma se encontraba fuera del lapso debido; ya que el quinto (5to) día, ciertamente se materializada el diez (10) de Diciembre de 2009, pero hasta las hora de despacho, esto es, hasta las tres y treinta minutos de la tarde (3:30pm) del aludido día”.-

Que “en fecha diez (10) de Diciembre de 2009, la representación de la parte demandada, pudo constatar a través del JURIS en los últimos minutos de las horas del despacho, que la sentencia no había sido publicada, afirmación esta que queda evidenciada con la hora de publicación del fallo que la ciudadana Secretaria dejó asentada en la Sentencia, razón esta por la que se tenia la convicción que había vencido el lapso legal y procesal para la publicación de la sentencia, y en consecuencia, al ser publicada fuera del lapso legal, se debía forzosamente ordenarse la notificación de la partes, en aras de garantizar el derecho a la defensa y que empezara a transcurrir el lapso para interponer los medios de impugnación pertinentes de ser el caso”.-

Señala “que en fecha siete (07) de Enero del 2010, el referido TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista que la sentencia proferida por su Juzgado había quedado definitivamente firme, ordenó la remisión del expediente al TRIBUNAL DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION”.-

Asimismo señala la parte accionante “que en fecha ocho (08) de Enero de 2010, suscribió y presento diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual se daba por notificada de la sentencia publicada en fecha diez (10) de Diciembre de 2009, a las tres y treinta y cinco de la tarde (3:35pm), asimismo solicitó la notificación de la parte actora y apeló por anticipado de dicho fallo, siendo que en fecha doce (12) de Enero de 2010, Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto señalando que habían fenecido los lapsos procesales para la interposición de los recursos correspondientes, en base a la división de la audición de los jueces, según las funciones especificas que le están atribuidas en un mismo proceso, declarando que no tenia jurisdicción para pronunciarse en relación a la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada”.-

Señala “que para poder entender que el lapso de apelación se encontraba vencido, era necesario contarlo a partir de la notificación a los interesados del lapso correspondiente, lo cual, por no haber tenido lugar, implico que no corrió nunca ese lapso y que no se produjo el efecto de la cosa juzgada que se le atribuyo, resultando en consecuencia nulos todos los actos de ejecución que se pretendan hacer con base a ese inexistente efecto”.-

Indica “que no existe ningún medio ordinario de gravamen mediante el cual esta representación judicial de la parte demandada pueda recurrir para denunciar las violaciones legales y constitucionales a su derecho a la defensa, lo cual la ha dejado en un complejo y absoluto estado de indefinición, siendo que el único mecanismo constitucional para restablecer el orden jurídico infringido es Acción de A.C.”.-

Señala “que la falta de la notificación a su representada de la decisión, viola el derecho a la defensa, esto consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestada procesalmente en el Código Civil en el articulo 15, norma supletoria en el proceso Laboral”.-

Señala “que la garantía constitucional al debido proceso, debe ser entendida y estudiada como el derecho a acceder los órganos de justicia, a ser oídos y escuchados en un proceso que cumpla con los requisitos procesales previamente legislados, y que los justiciables puedan ejercer los medios de impugnación a que hubiere lugar contra aquellos fallos donde resulten perdidosos, respectando y haciendo cumplir los lapsos procesales, establecidos legalmente y procesalmente para ello, ya que por otro lado, no se debe soslayar que todas las norman que garantizan el derecho a la defensa de las partes deben ser estudiados, interpretados y aplicados en un sentido amplio”.-

CAPÍTULO II

DEL ACTO IMPUGNADO

La actuación denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, es la publicación de la Sentencia emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día diez (10) de Diciembre de 2009, a las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (3:35pm), la cual señala lo siguiente:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por Accidente de Trabajo y Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano J.A.N.M., en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., a cancelar al demandante J.A.N.M., la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 268.161,58), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

La denuncia de violación del o los derechos infringidos, se fundamenta en el hecho notorio y comunicacional que para el día diez (10) de Diciembre de 2009, el horario de despacho era de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30am) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30pm), y después de haberse verificado que ciertamente el día diez (10) de Diciembre de 2009, se materializada el quinto (5to) día para la publicación de la sentencia; cosa que se realizó a las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (3:35pm).-

CAPÍTULO III

DE LA COMPENTENCIA

En primer lugar debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta por la abogada en ejercicio N.C.F.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 11.457.697, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.982, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil SERVICIO SAN A.I. C.A. antes conocida como PRIDE INTERNACINAL COMPAÑÍA ANONIMA; contra la decisión de fecha diez (10) de Diciembre del año 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra la resolución dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En el caso objeto de análisis, encontramos que se está en presencia de una acción de a.c. interpuesta contra las resoluciones del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del cual este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico, por lo que, partiendo de lo anteriormente señalado, y del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual estableció lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.-

CAPÍTULO IV

DE LA ADMISIBILIDAD

El amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existe las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata una vía de control de legalidad.

Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la lectura de norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:

  1. Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.

  2. Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.

  3. Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.

  4. Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.

  5. Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Precisada las nociones doctrinales de esta modalidad de amparo, observa quien decide que este recurso, además de tener que cumplir los parámetros contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo para su procedencia, debe igualmente encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma Ley, las cuales obedecen a cuestiones de carácter procesal que deben ser cumplidas y a.p.e.o. de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, vale decir, tales requisitos son de orden público, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la sentencia definitiva.

Establecidos los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso de autos, observa este Tribunal Constitucional, que lo pretendido por la parte accionanada en amparo es atacar por la vía del a.c. una decisión judicial dictada en fecha diez (10) de Diciembre de 2009, y los actos judiciales subsiguientes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, los cuales se produjeron con ocasión a un juicio de accidente de trabajo y cobro de prestaciones sociales, el cual para el momento del dictado de la decisión se encontraba en fase de ejecución.

Para mayor ilustración de esta decisión y a los fines de saber la finalidad del Sistema Iuris 2000, que de allí se plantea parte la controversia planteada, el mismo se creó a los fines de modernizar a los Tribunales y en base al material del “Programa de Formación Integral del Circuito Judicial” se pudo extraer que: el Sistema Iuris 2000 es un nuevo modelo organizacional con un sistema de computación para la gestión, decisión y documentación de los tribunales.

Su historia inicia en el año 1993 mediante el Convenio República de Venezuela y el Banco Mundial Proyecto de Infraestructura de apoyo al Poder Judicial, en el año 1998 existe licitación otorgada a Seintex, empresa española y como prueba piloto: 1 era etapa: Barquisimeto-Barcelona (penales), 2da etapa: Barinas-Mérida-Trujillo-Acarigua-San Felipe-Ciudad Bolívar; en 1999 existe el desarrollo, adaptación e implantación del modelo organizacional al Poder Judicial Venezolano, en el año 2003 la implantación en la Guaira, Coro, Punto Fijo, El Vigía, San A.d.T., San Juan de los Morros, Calabozo, Valle de la Pascua, Valle del Tuy, Cabimas, Cumana, Carúpano.

De acuerdo con esta óptica, el Iuris 2000 como modelo organizacional tiene como finalidad automatizar el expediente procesal y la jurisprudencia de los tribunales, para el funcionamiento del sistema, es necesario que todo el personal de los tribunales, esté interconectado en una red informática, permite este sistema la distribución automatizada de casos, todas las solicitudes, demandas, diligencias y demás documentos que ingresen a los tribunales y que se distribuyan equitativamente; además tiene la finalidad de la automatización del Libro Diario mediante la alimentación constante al sistema de las actuaciones que lleva a cabo el tribunal, emite un reporte de las actividades diarias del circuito, la impresión de los reportes de cada día, firmados y sellados lo cual constituyen el Libro Diario llevado con el Sistema Iuris 2000.

El Sistema efectúa automáticamente el cierre del libro, todos los días las 24 horas, impidiendo que se agreguen actuaciones que no corresponden al día en ocurren, otorgando mayor seguridad jurídica al usuario. En relación a la consultas de casos, todo lo que va hacer el Tribunal, se realiza a través del sistema, en la medida en que las actuaciones se producen en los Tribunales sobre las diversas causas, la información se refleja en el sistema, en cuanto al acceso a la información de manera rápida y oportuna a través del sistema, puede el ciudadano común llevar el control del estatus de sus asuntos; en la estandarización de los procesos judiciales, se automatizan los autos y oficios lo cual implica una igualdad en los métodos de trabajo donde funciona el Iuris 2000, garantizando la seguridad jurídica, los indicadores de gestión como herramienta de trabajo, con estadísticas y reportes automáticos, lo que permite conocer el funcionamiento real del Circuito Judicial.

De tal manera, que permite la Homogeneización de los Sistemas de Trabajo: Con ello se pretende que todos los usuarios reciban igual información y tratamiento en su gestión ante los Circuitos o Coordinaciones del Trabajo. Por ello se unificaron los horarios de despacho con un horario extendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. de lunes a viernes, lo cual comprende la recepción y distribución de documentos, préstamo de expedientes en el archivo sede, atención al público y audiencias en un horario mas cónsone al servicio que se presta.

También se unifica el horario administrativo a nivel nacional de 8:30 a.m. a 6:00 p.m.

Se apoya en un modelo arquitectónico, con un determinado criterio de distribución de espacio; el usuario puede obtener información sobre sus casos de una manera expedita, protegiendo la seguridad del archivo y del personal judicial. Este diseño apropiado logra por lo tanto garantizar al ciudadano:

• Acceso rápido a la información.

• Transparencia de las operaciones judiciales.

• Mecanismos para asegurar la imparcialidad del Juez.

Con esta orientación debe necesariamente esta Juzgadora Constitucional observar que la Resolución N° 1415 de fecha tres (03) de Octubre de 2003, en donde se dio la creación del Sistema Juris 2000, tiene como objeto regular las actuaciones en materia laboral, y que estas puedan efectuarse hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), por cuanto el Sistema Juris 2000, permite el funcionamiento hasta esa hora, con relación a cargar de sentencias como actuaciones judiciales. Asi mismo, los actos procesales laborales se manejan legal y sistemáticamente totalmente diferente a la jurisdicción civil, ya que cuenta con un procedimiento adjetivo diferente, y que el usuario, partes del proceso no tienen acceso o visualización el mismo día de la publicación de la sentencia en el sistema, sino al día siguiente lo que se evidencia que no hubo infracción de su derecho a la defensa de la parte accionante en amparo.

En tal sentido, en sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en el juicio seguido por Giosue C.S.A., contra la sociedad mercantil Distribuidora K.P. GO, S.R.L, dejo establecido lo siguiente:

Tal como se desprende del escrito de formalización, el recurrente afirma que la sentencia dictada por el Juez de alzada, está viciada de nulidad por haberse quebrantado formas procesales esenciales que menoscabaron el derecho a la defensa, ya que el Juez ad quem fijó la oportunidad en que debía celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, en un horario que no está comprendido dentro del tiempo hábil para la realización de las actuaciones judiciales. En este sentido, expresó el formalizante que “es público y notorio las horas de despacho establecidas por el mencionado Juzgado, las cuales son desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m.”, y que la celebración de la audiencia fue fijada para el día 6 de abril de 2005, a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), sin que se habilitara el tiempo necesario para la realización de este acto.

Se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo hábil para la realización de los actos procesales transcurre entre las seis de la mañana (6:00 a.m.) y las seis de la tarde (6:00 p.m.), siendo pertinente habilitar las horas de la noche mediante auto expreso con la finalidad de realizar cualquier acto de procedimiento cuando la urgencia del caso lo amerite.

En consecuencia, si el Juez Superior fijó la oportunidad de la audiencia de apelación, para que ésta tuviera lugar en día hábil, y dentro de los límites temporales anteriormente indicados, no vulneró formalidad procesal alguna, aun cuando la haya fijado para una hora en que no se acostumbra realizar este tipo de actuaciones. En el caso de autos, habiendo sido fijada la fecha de celebración de la audiencia de apelación para el día 6 de abril de 2005 –día hábil para las actuaciones judiciales-, a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) -tal como se desprende del auto de fecha 4 de abril de 2005, cursante al folio 155 del expediente-, el Juez de la recurrida ajustó perfectamente su actuación a lo dispuesto en la normativa procesal, y en todo caso, la parte recurrente asistió al acto, lo cual revela que tuvo conocimiento oportuno de la fecha y hora en que se celebraría la audiencia, y pudo ejercer su derecho a la defensa mediante la alegación de lo que consideró pertinente. En consecuencia, la presente denuncia resulta improcedente, y así se decide. Subrayado y Negrillas del Tribunal.

Asimismo, en sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL de fecha 19 de julio de 2007, en el juicio incoado por el Ciudadano N.J.F.N., en contra de la Sociedad Mercantil Auto Repuestos Clemente, C.A. estableció lo siguiente:

En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 192 del Código de Procedimiento Civil al publicar la sentencia fuera del horario de trabajo establecido para los tribunales;… (Sic). De un examen exhaustivo, considera esta Sala que la hora de publicación de la sentencia no vulneró el orden público y que el Juez aplicó correctamente la legislación procesal pues valoró las pruebas según la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho. Subrayado y negrillas nuestro.

Igualmente, en sentencia de la Sala Social de fecha 09 de octubre de 2007, en el juicio de cobro de diferencias salariales, cesta tickets y otros conceptos laborales seguido por los ciudadanos H.D.J.M.M. y G.S.G., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida violó el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de la preclusión de los lapsos, que informan el p.l., así como el debido proceso de las partes, por cuanto la publicación del fallo se realizó a las 4:28 p.m., fuera de las horas de despacho, lo cual, a su decir, acarrea la existencia de una falta de decisión en la oportunidad fijada por la ley.

Ahora bien de una revisión de los alegatos expuestos por las partes, de las pruebas evacuadas en juicio así como de la decisión recurrida, la Sala observa que la misma se encuentra ajustada a derecho y no infringe ninguna de las normas denunciadas, toda vez que la Juez de alzada publicó el fallo escrito dentro del lapso establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la decisión, de lo cual ambas partes tuvieron conocimiento. (Sic)

(Sic) Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, y al encontrase ajustada a derecho la recurrida, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide. Subrayado y negrillas nuestro.

Infiere esta Alzada, la importancia de destacar el artículo 68 de Ley Orgánica

Procesal del Trabajo que reza lo siguiente:

Ningún acto procesal puede practicarse en el dia no hábil, ni antes de la seis de la mañana (6:00 a.m.), ni después de la seis de la tarde (6:00pm), a menos que por causa urgente se habiliten el dia no hábil y la noche

.-

Según los argumentos explanados por la recurrente en amparo, esta alzada concluye que no se quebrantó formalidad procesal alguna, aun cuando la sentencia haya sido dictada a las tres y treinta y cinco de la tarde (3:35pm), hora en que no se acostumbra realizar este tipo de actuaciones. De tal manera que considera este Tribunal que la JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se apego a lo dispuesto en la normativa procesal, en tal sentido la parte accionante en amparo pudo perfectamente ejercer el derecho que le establece la ley para interponer los recursos que a bien considere, por cuanto una vez publicada la sentencia el quinto (5to) dia hábil, el siguiente dia ciertamente comenzaba a transcurrir los cinco días para ejercer recurso de apelación, no obstante, se observa de las actas procesales que dicho recurso fue interpuesto el dia ocho (08) de Enero del presente año en curso (2010).-

Asi las cosas, no puede aspirar la parte agraviada en amparo que mediante esta vía se restituya derechos que considera esta Alzada no fueron violados, infringidos ni quebrantados pretendiendo utilizar el p.d.a. para ejercer un recurso que no se interpuso, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela judicial efectiva, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, hace nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, pues, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios, recursos o acciones que dispone el ordenamiento laboral vigente para hacer valer sus derechos, el cual –como se dijo anteriormente- constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, podrá acudir a la vía del amparo, toda vez que la admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las rutas judiciales que previó el legislador para la protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Superioridad para concluir en el caso concreto determina, que según los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionada en la presente litis, con relación a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso establecido y/o enmarcado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; esta Alzada establece con miras a la publicación de la referida sentencia, objeto de este amparo, que la misma ciertamente fue publicada a las tres y treinta y cinco de la tarde (3:35pm), es decir al quinto (5to) dia hábil, tal y como lo establece el articulo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no significa con ello, que la sentencia haya salido fuera del termino, como lo alega la accionante en amparo, por cuanto le es permitido a los Jueces la realización de actuaciones en el Sistema Juris 2000, hasta las seis de la tarde (6:00pm), esto previamente explicado.-

La importancia en todo esta, según el funcionamiento del sistema Juris 2000, es que el mismo no acepta la manipulación por factor humano durante el horario hábil, tal y como lo consagra la resolución ut supra, en este orden si la publicación de la sentencia se hubiese efectuado en horas no hábiles el sistema no hubiese permitido su publicación.-

De tal manera el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.-

En virtud de todo lo antes expuesto, teniendo como base del estudio del mismo que se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso a la accionante en amparo, lo procedente será en el dispositivo del fallo la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesto por la abogada en ejercicio N.C.F.R., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil SERVICIO SAN A.I. C.A contra la decisión de fecha diez (10) de Diciembre del año 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. - INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por la abogada en ejercicio N.C.F.R., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil SERVICIO SAN A.I. C.A contra la decisión de fecha diez (10) de Diciembre del año 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  2. NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de febrero del año Dos Mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo 11:20 a.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420100000017.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- O-2010-000002.-

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