Decisión de Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Barinas, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y

BANCARIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

ASUNTO: EC21-R-2014-000018

DEMANDANTE:

N.C.M.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 9.367.934.

DEMANDADO: J.d.J.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-25.076.861.

APODERADA JUDICIAL: M.S.Z.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nro. 71.827.

JUICIO (Desalojo) tacha incidental.

I

ANTECEDENTES

El presente asunto cursa ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.S.Z.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado nº 71.827, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: J.d.J.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 25.076.861 y de las ciudadanas V.d.H., M.V.R. y T.d.J.V.R., titulares de las cédulas de identidad nº V- 4.957.566, V- 9.363.954 y V- 9.184.021 respectivamente, parte demandada de autos, contra la decisión dictada por el otrora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de julio de 2014, según la cual declaró la inadmisibilidad de la tacha incidental en la presente causa intentada por la ciudadana: N.C. ya identificada, contra el ciudadano: J.d.J.G.J., también antes identificado en el juicio de desalojo, que se tramita en el expediente signado con el nro. C-348-2010, de la nomenclatura del referido tribunal.

En fecha 5 de agosto de 2014, se recibió de Ipostel para la distribución, con oficio nº 4170-685. En fecha 7 de agosto de 2014 se realizó la distribución de causas, correspondiéndole a este tribunal superior el conocimiento del presente asunto.

En fecha 12 de agosto de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 3 de octubre de 2014, venció la oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes previstos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de noviembre de 2014, se dictó auto de diferimiento de sentencia.

En esta oportunidad, este tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

II

DE LA DEMANDA

Adujó la apoderada que tacha el documento, que riela a los pliegos 12 al 15 del cuaderno principal; que en principio el documento de propiedad en copia certificada, no podía ser el instrumento fundamental de una acción de desalojo de inmueble arrendado; que el fundamento instrumental deberá ser un contrato de arrendamiento; así mismo porque jamás el ciudadano: J.d.J.G., tuvo contrato verbal ni escrito con la ciudadana N.C.M.Á.; y por cuanto del pliego 12 al 15 donde decía los otorgantes, se observa que no está la firma, que está solo la firma del propietario que vendió, que presuntamente es el ciudadano J.V., que tacha por falso; igualmente denunció que al reverso del pliego 14, se encontraban unas huellas del fallecido que son presuntamente falsas; y que además un sólo testigo firmó a ruego, que en todos los actos donde debió firmarse a ruego deben ser dos o más testigos para resguardar la plena prueba del acto. Que los derechos de la demandante que han corrido ante el tribunal desde el 14 de mayo del 2003 en la causa signada con el nº 37-2003, hasta la fecha, están fundamentados en un acto falso.

Adujo que todo el derecho que alegó la demandante en el mismo documento de fecha 10 de abril de 2003 dice claramente: “lo que aquí vendo lo hube según se evidencia de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de Los Municipios Autónomo E.Z.d.E.B.S.B., anotado bajo el numero 7 tomo I protocolo Segundo Trimestre de fecha 04-04-1991…”

Que el documento suscrito en el año 1991 es anterior al documento que cursa en este expediente al pliego 12 al 15 del cuaderno principal como fundamento de la acción, el cual es de fecha 10 de abril de 2003 y que también es anterior al documento poder apud acta que cursa en copia certificada de expediente número 37-2003 agregada al cuaderno de medidas numero uno por la representación judicial, que riela a los pliegos 46 al 105, no objetada por la demandante, específicamente en el poder apud acta que cursa al folio 66 que es de fecha 18 de agosto de 2003, igualmente anterior al documento de propiedad del ciudadano J.V., en la que dice: por cuanto no se firmar…”, que las sentencias de fechas 27 de noviembre de 2003 y de fecha 23 de septiembre de 2009 que cursan en los pliegos 16 al 46 que junto con el documento de propiedad ya mencionado del 10 de abril de 2003 son fundamento de la acción por el cual el tribunal decretó desalojo forzoso del inmueble y lo ejecutó.

Aseveró que hubo una evidente falsedad en el documento de propiedad del 10 de abril de 2003 y en el poder apud acta del 18 de agosto de 2003, por cuanto el que firmó a ruego es el mismo ciudadano E.P.L., en la presunción de que el ciudadano J.V., no sabía firmar; sin embargo todo el derecho que alegó la demandante en el mismo documento de fecha 10 de abril de 2003 dice claramente: lo que aquí vendo lo hube según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Los Municipios Autónomo E.Z.d.E.B.S.B., anotado bajo el número 7 tomo I protocolo Segundo Trimestre de fecha 04-04-1991…”; señaló que si el ciudadano J.V. sabia firmar, no pudo haber declarado doce años más tarde que NO sabía firmar, si la firma del primer documento es falso, las huellas del segundo no tiene valor y el documento es nulo; si la firma es verdadera porque tiene fe pública y han sido convalidadas por la ciudadana N.C.Á., CI 9.367.934, entonces el documento de propiedad del 10 de abril de 2003 que tacha por falso y el poder apud acta del 18 de agosto de 2003; son falsos de falsedad absoluta, y que si no se puede determinar cuál es el verdadero, que las bienhechurías están enclavadas sobre terrenos ejidos y es menester notificar al Sindico Procurador del Municipio E.Z., lo que solicitó.

Aseveró que es falso de toda falsedad que el padre de sus representadas recibió tres millones de bolívares por la venta de la vivienda, dinero que jamás recibió de la supuesta compradora; que es falso que el padre de sus representadas haya vendido a la ciudadana N.C.Á., pues no fue su voluntad vender a nadie su propiedad.

Que es falso que sea propietaria N.C.Á.d. la vivienda, porque el contrato de arrendamiento para las bienhechurías enclavadas en terrenos ejidos es intransmisible, y no consta en el Registro Público comprobantes de adjudicaciones ni fichas catastrales, ni contratos de arrendamiento ni ninguna documentación que establezca el cumplimiento de todos los requisitos fundamentales para la propiedad de bienhechurías de la ciudadana N.Á. sobre la vivienda del ciudadano J.V..

En fecha 10 de julio de 2014, el tribunal a quo se pronunció en los términos que a continuación se transcriben:

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

…Con vista al escrito contentivo de Formalización de Tacha Incidental de Documento Público, presentado por ante este Tribunal por la abogada. M.S.Z. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.827, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos: J.D.J.G.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.076.861 y de las ciudadanas: V.D.H., M.V.R. y T.D.J.V.R., titulares de la cedulas de identidad Nros V- 4.957.566, V- 9.363.954 y V-9.184.021 respectivamente. Ahora bien, este Tribunal una vez leído y a.e.c.d. escrito en referencia, y a los fines de pronunciarse al respecto, se puntualiza que dicha acción judicial, es inadmisible, toda vez que ya existe una sentencia definitivamente firme, en donde se valoró y apreció el documento que se pretende tachar por vía incidental, el cual en su debida oportunidad procesal, en la que fue presentado y agregado al expediente principal de la causa, quedó por reconocido por la parte demandada, es decir, ciudadano: J.D.J.G.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.076.861, en este sentido mal puede admitir este Tribunal la presente acción por la vía incidental, lo que podría originar sentencias contradictorias dentro de un mismo proceso, amén que atenta con el orden público, por tratarse de COSA JUZGADA. En consecuencia, le es forzoso a quien aquí decide, tal y como se planteo la presente acción, NO ADMITIRLA; y ASI SE DECIDE. Cúmplase en toda y cada una de sus `partes…

En fecha 10 de julio de 2014, la abogada M.S.Z., en su carácter de apoderada judicial, apeló en los términos siguientes:

En fecha 14 de julio de 2014, el tribunal a quo, oyó la apelación.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente incidencia, cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión del tribunal a quo de fecha 10 de julio del año 2014, según la cual negó la formalización de la tacha incidental de documento público, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

En el presente caso, se observa del auto recurrido que tribunal a quo no admitió la formalización de la tacha incidental de documento público, bajo el argumento que ya existe una sentencia definitivamente firme, en la que se valoró y apreció el documento que se pretende tachar por vía incidental, que el mismo fue presentado en su oportunidad y fue agregado al expediente principal de la causa, quedando por reconocido por la parte demandada, es decir, el ciudadano: J.d.J.G.J., y que por lo tanto el tribunal no podía admitir la tacha incidental; en virtud de que podía originar sentencias contradictorias dentro de un mismo proceso, por tratarse de cosa juzgada.

Ahora bien; la demanda o solicitud –según sea el caso- constituye el acto percutor del proceso –sobre todo en materia civil de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil-, es decir, es el acto procesal que pone en movimiento al órgano jurisdiccional, y por ello, constituye una de las formas de ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de la defensa.

En las demandas o solicitudes, se materializa el ánimo de pedir, aunque pudiera ser que la persona o personas que las interpongan tengan o no derecho a hacerlo; y como contrapeso a ese ánimo e interés personal particular de pedir, nace el interés de proteger el orden público, y es por ello que la normativa vigente busca morigerar y encauzar la conducta de las partes; con el propósito de lograr una ordenación adecuada e impone cargas o límites a la voluntad de las personas al iniciar cualquier proceso o incidencia.

Ahora bien; en el caso que nos ocupa esta juzgadora observa que en este tribunal superior se encuentra el asunto principal del juicio de desalojo en el cual se originó la tacha incidental que ha sido propuesta por la parte demandada ciudadano J.d.J.G.J., tacha que fue declarada inadmisible por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 10 de julio del año 2010, que es el auto recurrido y que es objeto de examen por este tribunal superior barinés.

En efecto, se evidencia del expediente principal que contiene la pretensión de desalojo, que el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 7 de diciembre del año 2010, según la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble interpuesta por la ciudadana: N.C.M.Á., titular de la cédula de identidad nº 9.367.934, contra el ciudadano: J.d.J.G.J., titular de la cédula de identidad nº 25.076.861, ordenó el desalojo total y definitivo del inmueble arrendado y condenó en costas a la parte demandada.

De igual modo se evidencia en el expediente principal, que el demandado de autos debidamente asistido por el Abg. J.D.N.I. nº 66.970, ejerció recurso de apelación contra la sentencia señalada en el párrafo anterior, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa por auto de fecha 11 de enero del año 2011.

El otrora Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, le dio entrada al expediente contentivo de la pretensión de desalojo, fijó los lapsos procesales correspondientes a segunda instancia, y en fecha 12 de noviembre del año 2013, dictó sentencia declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.d.J.G.J., revocó el auto dictado por el tribunal a quo de fecha 11 de enero de 2011, mediante el cual oyó libremente la apelación y declaró que en virtud de la inadmisibilidad del recurso de apelación, no había lugar a pronunciamiento alguno acerca del mérito de la causa, tal y como se observa en los folios 84 al 86 y sus vueltos de la primera pieza. El expediente en cuestión fue remitido al tribunal de la causa según se evidencia en auto de fecha 21 de febrero del año 2014.

En fecha 21 de marzo de 2014, ante el tribunal de la causa la Abg. S.P.d.V. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la ejecución voluntaria de la decisión dictada por ese juzgado en fecha 7 de diciembre del año 2010; y, el tribunal a quo por auto de fecha 24 de marzo del año 2014, fijó el lapso para que la parte demandada diera cumplimiento a la sentencia antes referida. Luego en fecha 28 de abril del año 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.

Posteriormente se dio continuación a la ejecución de sentencia y en la actualidad el asunto principal se encuentra en apelación en este tribunal superior, en virtud de la apelación ejercida por la Abg. N.S., Inpreabogado nº 218.102, contra la sentencia dicta en fecha 8 de diciembre del año 2014, fallo que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia proferida en fecha 7 de diciembre de 2010.

De la relación sucinta que antecede; emerge con meridiana claridad que para el momento – 3 de junio del año 2014- en que la parte demandada en el juicio de desalojo de inmueble formula o propone la tacha incidental de: i) documento que se encuentra inserto en los folios 12 y 15 de la pieza principal, el cual versa sobre la venta de unas mejoras y bienhechurías que le hiciere el ciudadano: J.V., titular de la cédula de identidad nº 2.502.897, a la ciudadana: N.C.M.Á., titular de la cédula de identidad nº 9.367.934, cuya ubicación, linderos y medidas se encuentran descritos en documento debidamente firmado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., en fecha 10 de abril del año 2003, registrado bajo el nº 28, folios 115 al 118, Tomo I, Protocolo I, Segundo Trimestre del año 2003; y ii) poder apud acta que se encuentra agregado al folio 66 del cuaderno de medidas; los mencionados documentos habían sido traídos a los autos en oportunidades procesales anteriores y ya había fenecido la oportunidad a la parte demandada para tacharlos por vía incidental tal y como lo ha pretendido, aunado al hecho incontrovertible que en la causa principal ya existía sentencia definitiva de fecha 7 de diciembre de 2010, y sentencia de segunda instancia de fecha 12 de noviembre de 2013.

En efecto, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”

De igual modo el artículo 440 eiusdem, en su primer aparte señala: “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará al quinto día siguiente; declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

De la lectura del contenido del artículo transcrito ut supra, se evidencia que al presentarse un documento en cualquier estado y grado de la causa, la parte interesada puede tacharlo incidentalmente, y en el quinto día siguiente deberá presentar escrito formalizando la tacha, y en el caso que nos ocupa el primer documento tachado fue presentado por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda en fecha 25/10/2010, y no fue sino hasta el 3 de junio de 2014 que la parte demandada procedió a tacharlo incidentalmente. Lo mismo ocurrió con el poder apud acta otorgado por el ciudadano J.V. que se encuentra inserto en el folio 66 del cuaderno de medidas, que fue tachado incidentalmente el 3 de junio de 2014, y el mismo fue otorgado en el expediente en fecha el 18 de agosto del año 2003; todo lo cual pone en evidencia que la tacha incidental aquí propuesta debe declararse IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expresadas precedentemente, debe declararse IMPROCEDENTE la tacha incidental propuesta por la Abg. M.S.Z.O., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: J.d.J.G.J.. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la tacha incidental propuesta debe ser declarada improcedente y el auto recurrido se modifica con la motivación expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S.Z., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 71.827, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: J.V.d.H., T.d.J.V.R. y M.V.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nrosº. V- 4.957.566, V- 9.363.954 y V-9.184.021 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de julio de 2014, en la acción de Tacha incidental, que se lleva en el expediente nº C-348-2010, ante ese tribunal.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la tacha incidental interpuesta por la Abg. M.S.Z., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 71.827.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión apelada, por los motivos expresados.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

QUINTO

Se ORDENA la notificación de la presente decisión a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Superior,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. M.G.

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