Decisión nº 196-S-28-09-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReconocimiento Union Estable De Hecho (Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5848

DEMANDANTE: N.D.C.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.966.668.

APODERADA JUDICIAL: M.J.G.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.619.

DEMANDADO: J.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.573.181.

APODRADO JUDICIAL: M.N.L.J., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.275.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada M.J.G.V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.D.C.J.C., contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE EXISTENCIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesto por la recurrente contra el ciudadano J.A.P.S..

Cursa al folio 1, escrito de demanda por reconocimiento de existencia de unión estable de hecho, presentado por la ciudadana N.D.C.J.C., asistida por la abogada M.J.G.V.. En el mencionado escrito la parte actora alega lo siguiente: que desde el 19 de abril de 1999, inició una relación concubinaria con el ciudadano J.A.P.S., que transcurrió de manera pública y notoria, durante nueve (9) años, que la relación concubinaria duró hasta el 2008, que no procrearon hijos, que tuvo estabilidad en forma ininterrumpida, donde se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, asistencia, auxilio y socorro mutuo, que el ciudadano J.A.P.S., se niega a reconocer la existencia de la relación concubinaria que existió; que de conformidad con la pautado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil, demanda al ciudadano J.A.P.S., para que convenga o en su defecto sea declarad por el tribunal la existencia de la comunidad concubinaria. (Anexos del folio 4 al 9): Carta de Convivencia, emitida por la Dirección de Seguridad y Participación ciudadana en fecha 22 de octubre de 2004. (f. 4), y copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana N.D.C.J.C., del ciudadano J.A.P.S. y las ciudadanas I.I.Á.M., M.E.B. de Pelayo y Mailys Z.G.d.G.. (f. 5-9).

Se evidencia al folio 11, auto de fecha 2 de junio de 2014, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó la citación del demandado y libró Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

El 11 de junio de 2014 la ciudadana N.D.C.J.C., confirió Poder Apud Acta a la abogada M.J.G.V.. (f. 13).

En fecha 25 de junio de 2014, el tribunal de la causa a solicitud de parte (f. 14), ordenó citar al demandado en su lugar de trabajo: Sede Indepabis, ubicado en la Zona F.I.d.P., Avenida Bolívar, Mezeta de Guaranao, Oficina A6-A7, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón. (f. 15).

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2014, la parte demandada consignó ejemplar periodístico publicado en fecha 12 de junio del año 2014, del periódico “Médano”, donde consta en su página 13 el Edicto publicado, para dar cumplimiento al auto de fecha 2 de junio de ese mismo año. (f. 16). Agregado al expediente mediante auto de fecha 1° de julio de 2014.

El 30 de junio de 2014, el Alguacil Temporal de ese tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos, ciudadano J.A.P.S.. (f. 17 y 18).

En fecha 4 de agosto de 2014, el ciudadano J.A.P.S., asistido y representado por el abogado M.N.L., procedió a dar contestación a la demanda alegando: que primeramente del libelo de demanda no se observa interés alguno de la parte demandante, que simplemente se limita a manifestar que él se ha negado a reconocer la relación que presuntamente existió entre su persona y la demandante de autos, enmarcando dicha relación en un tiempo extendido de 9 años aproximadamente, fundándose en las normas contenidas en el texto sustantivo civil, ex artículo 767 del Código Civil y en el artículo 77 de la Constitución Nacional, que en segundo lugar, la demandante no procreó hijos con él, ni adquirió bienes muebles o inmuebles, o que por lo menos no menciona bien alguno que pudieran ser abarcados por la supuesta negada relación de hecho, que ni mucho menos señala que de existir bienes muebles o inmuebles los mimos se encuentran a nombre de alguno de los litigantes, que con una unión mero declarativa de unión concubinaria, lo que se persigue es abrazar los bienes adquiridos dentro de una comunidad, el reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico; que la presente acción mero declarativa no tiene asidero jurídico, que nada hace un tribunal al conocer de una acción que no pretende lograr su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta; que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 361 ejusdem, promovió la defensa perentoria contenida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. De la contestación al fondo de la demanda negó, rechazó, contradijo e impugnó en todas sus partes el contenido del libelo de demanda como lo que se desprende de las presuntas pruebas promovidas, que rechaza y contradice que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana N.D.C.J.C., con el supuesto y negado tiempo de nueve (9) años, que de ninguna manera llegaron a convivir como lo manifiesta la demandante, ni a socorrerse de manera recíproca, ni mucho menos se tratan como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general; que negó, rechazó, contradijo e impugnó la carta de convivencia que promovió la demandante como medio probatorio para comprobar la existencia de la supuesta relación; que en el libelo de demanda señala como medio probatorio la prueba de testigos, los cuales declara no conocer de vista, trato y comunicación, resultando evidente que son falsos por lo cual resulta sedicentes las pruebas promovidas; que solicita se deseche por infundada la mencionada acción y se declare con lugar la defensa perentoria de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de agosto de 2014 el ciudadano J.A.P.S., confirió Poder Apud Acta al abogado M.N.L.J.. (f. 27).

En fecha 1° de octubre de 2014, el tribunal agrega a los autos escrito de pruebas, presentado por la parte demandante en fecha 16 de septiembre de 2014. (f. 28-33).

En fecha 6 de octubre de 2014, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora. (f. 34-36).

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014 el tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora y el escrito de oposición a esas pruebas presentado por la parte demandada, declarando Con Lugar la oposición formulada contra las pruebas fotográficas presentadas por la parte actora de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; Sin Lugar la oposición formulada contra las pruebas de testigos, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia fueron admitidas en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva. (f. 37).

En fecha 4 de febrero de 2015, la parte demandada presentó escrito de informes. (f. 44-47).

El tribunal de la causa en fecha 26 de marzo de 2015 dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda de Reconocimiento de la Existencia de Unión Estable de Hecho. Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación (f. 54), escuchado en ambos efectos (f. 55) y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de quien suscribe. (f. 56).

Por auto de fecha 22 de mayo del 2015, esta Alzada dio por recibido el presente expediente (folio 57). Y en fecha 29 de junio de 2015, se dejó constancia de que solo la parte demandante compareció a presentar informes (f. 58-77).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, alega la parte demandante que inició una relación concubinaria con e ciudadano J.A.P.S., que transcurrió de manera pública y notoria, durante nueve (9) años, que la relación concubinaria duró hasta el 2008, que no procrearon hijos, que tuvo estabilidad en forma ininterrumpida, donde se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, asistencia, auxilio y socorro mutuo. Por su parte, la parte demandada, en la contestación a la demanda negó, rechazó, contradijo e impugnó en todas sus partes el contenido del libelo de demanda como lo que se desprende de las presuntas pruebas promovidas, que rechaza y contradice que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana N.D.C.J.C., con el supuesto y negado tiempo de nueve (9) años, que de ninguna manera llegaron a convivir como lo manifiesta la demandante, ni a socorrerse de manera recíproca, ni mucho menos se tratan como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general.

PUNTO PREVIO

Opuesta como fue por la parte demandada como defensa perentoria la prohibición de admitir la acción, procede esta juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera: establece el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se requiere de algunos de requisitos para admitir la acción propuesta. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:

“…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).

Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. (Subrayado del Tribunal).

En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por la accionante es la declaratoria de existencia de una unión estable de hecho. Al respecto, tenemos en primer lugar, que ninguna norma prohíbe el ejercicio de esta acción mero declarativa, por el contrario, está contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005 el expediente N° 04-3301; por otra parte, tampoco existe alguna norma que prevea el cumplimiento de algún requisito previo para la interposición de la presente acción que condicione el ejercicio de la misma; es por lo que se concluye que por cuanto no existe una prohibición expresa y clara, donde no exista la menor duda de que la ley niegue la tutela jurídica a los derechos e intereses que pretende hacer valer en juicio la accionante, es por lo que se desestima este alegato, y se declara la improcedencia de la cuestión previa alegada, y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Establecido lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido, se observa que solo la parte actora, a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, promovió las siguientes pruebas:

  1. - Copia fotostática simple de Carta de Convivencia emanada de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana adscrita a la Secretaría de Política y Orden Público de la Gobernación del estado Falcón, la cual fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, y por cuanto no fue hecha valer en juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.

  2. - Testimoniales de las ciudadanas I.I.Á.M., Mailys Z.G.d.G. y M.E.B. de Pelayo, quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - I.I.Á.M.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.D.C.J.C. y J.A.P.S., que le consta que los ciudadanos en mención mantuvieron una unión estable de hecho desde el año 2009 hasta la fecha indicada en la causa; que el ciudadano J.A.P.S. niega rotundamente haber sostenido una unión estable de hecho con la ciudadana N.D.C.J.C., que el ciudadano J.A.P.S. niega conocerla y niega haberla visto anteriormente aun cuando en la causa en la causa aparece en una fotografía juntos con ella y aún así niega conocerla. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procedió a ejercer el derecho a la repregunta a la testigo, contestando de la siguiente manera: que la fecha exacta en la que conoció al ciudadano J.A.P.S. no la puede decir, que cuando trabajaban en la calle como en el 2005, una fecha aproximada, que luego fueron reubicados, que lo conoció cuando trabajaban, que él tenía en puesto en la Avenida Bolívar y ella tenía un puesto en la calle Garcés y fue allí cuando se conocieron; que no sabe en que fecha exacta tuvo relación de amistad con el señor J.A.P.S., que llega a conocer al señor J.A.P.S. en el ámbito laboral y familiar, porque trabajaban untos y que en dos o tres oportunidades estuvo en su casa, en la casa que el compartía con Nancy; que compartió con el señor J.A.P.S. dos o tres veces, que trabajaron juntos y que de allí es donde comienza la relación, que la fecha aproximada en la que dejó de verlo no la tiene, que hace dos años aproximadamente, porque de verlo a veces lo ve; que no tiene ni idea de donde puede vivir actualmente el señor J.A.P.S., que la dos o tres veces que compartió con el la dirección donde vivía era en caja de agua, que o sabe como se llama la calle, que por Asados Dino, que es la referencia que puede dar.

    - Mailys Z.G.d.G.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.D.C.J.C. y J.A.P.S., que le consta que los ciudadanos en mención mantuvieron una unión estable de hecho por mas de diez años, que el ciudadano J.A.P.S. niega rotundamente haber sostenido una unión estable de hecho con la ciudadana N.D.C.J.C., que los conoció a mediados del 2003, que ella comenzó a trabajar en el pasaje Zeiter, con la señora C.S. madre de la señora Nancy, que en ese tiempo lo conoció, que tenían un puestito allí afuera, que ellos eran buhoneros como eran esposos, que vivían en un trailer se acuerda, allá en Caja de Agua. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procedió a ejercer el derecho a la repregunta a la testigo, contestando de la siguiente manera: que conoció al señor J.A.P.S. a mediados del 2003, que ella empezó a trabajar con la señora Conchita, C.S. en el pasaje y de ahí los conozco, que ellos eran buhoneros, que tenían un puesto afuera, que después que estaban de buhoneros, le hicieron el Minorista, que ellos se mudaron para allá, y que ella casi no los veía, que luego dejo de trabajar en la tienda por un año y tres meses, porque tuvo un bebe y cuando regresó consiguió que el hijo mayor de la señora estaba trabajando en la tienda, y supo que ellos tenían problemas, que estaban separándose, que Nancy se puso flaca, que recuerda eso, que fue el 16 de septiembre de 2009 la fecha que regresó a trabajar en la tienda, que no sabe exactamente si se habían separado; que ellos estaban juntos en su local, que ellos iban siempre para la tienda, que ella sabe que eran esposos, que él fue el que ayudo a levantar a sus tres hijos, que cuando ella llegó ya ellos vivían porque era lo que le contaban, lo que la señora Concepción decía; que compartió con ellos una vez en el trailer donde vivían en Caja de Agua, una vez que a Nancy la operaron de la axila; que cuando conoció al señor J.A.P.S. trabajaba de buhonero, que no trabajaba con ella, que trabajaba al frente de buhonero, que ella trabajaba en la tienda con la señora, que el tiempo no lo sabe exactamente, que fue un tiempo y luego se fueron para allá; que en abril del 2003 se apartó de su trabajo para dar a luz, que ya en ese tiempo estaba en el pasaje central no en el zaiter, que el señor J.A.P.S. no tuvo hijos con la señora Nancy.

    - M.E.B. de Pelayo: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.D.C.J.C. y J.A.P.S., que le consta que los ciudadanos en mención mantuvieron una unión estable de hecho por mas de diez años, que no le consta que el ciudadano J.A.P.S. niega rotundamente haber sostenido una unión estable de hecho con la ciudadana N.D.C.J.C., que los conoció en su misma calle, en la misma dirección suya, que eran vecinos y que ella sigue siendo vecina, que cuando los conoció eran pareja. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procedió a ejercer el derecho a la repregunta a la testigo, contestando de la siguiente manera: que tiene veinticinco años viviendo en Caja de Agua, que comenzó a verlos y conocerlos aproximadamente como en el año 98, que dejo de verlos hace aproximadamente como cuatro o cinco años, que de conocerlos seguro fue ese año; que al señor J.A.P.S. lo conoció en su casa, que como eran vecinos y la señora Nancy vendía ropa; que ella se enteró que ellos estaban ahí como pareja, que eran vecinos de la cuadra, que luego se enteró que ella vendía ropa y que un día la vio salir, que habló con ella y le dijo que podía ir a su casa y que fue allí que llegó y le presentó a su marido y que fue allí que conoció a Javier; que allí vivía otra gente, que se mudaron, que luego llegaron ellos, que para ese tiempo ella vivía con su esposo que si era amigo del señor Javier, que ella no conocía a Javier y le hizo el comentario; que compartió con ellos pocas veces, que no sabe de que trabaja el señor J.A.P.S. actualmente; que nadie le dijo que terminaron su relación, que simplemente no los vio más, hace como cuatro o cinco años aproximadamente; que no sabe quien era el sostén de ese núcleo familiar; que los llegó a ver juntos, aparejados, que no tuvieron hijos, que vivían en un trailer y que luego tienen su casa.

    Para valorar las anteriores deposiciones se observa que ninguna de las tres testigos están contestes en sus dichos, y que al momento de ser repreguntadas entran en contradicción, así tenemos que la ciudadana I.I.Á.M. manifiesta que le consta que los ciudadanos en mención mantuvieron una unión estable de hecho desde el año 2009 hasta la fecha indicada en la causa; pero es el caso que la demandante manifiesta que la alegada relación concubinaria inició desde el 19 de abril de 1999 hasta el año 2008, además de expresar que no sabe decir la fecha exacta en la que conoció al ciudadano J.A.P.S., y que fue como en el 2005; por su parte la testigo Mailys Z.G.d.G. manifestó que los conoció a mediados del 2003, razón por la cual resulta imposible que le conste que esa relación hubiere iniciado en la fecha indicada en el libelo de demanda, además de indicar que no sabe exactamente si se habían separado; además de ser testigo referencial al expresar que sabe lo narrado porque era lo que le contaban, lo que la señora Concepción decía; y la testigo M.E.B. de Pelayo, manifestó que cuando los conoció eran pareja, que comenzó a verlos y conocerlos aproximadamente como en el año 98, y que dejo de verlos hace aproximadamente como cuatro o cinco años, testimonio éste que es contradictorio a lo alegado en el escrito libelar. En tal virtud, por no merecer credibilidad las declaraciones de estas testigos, ya que son contradictorias entre sí, y con los alegatos expresados por la demandante, es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.

  3. - Pruebas fotográficas marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. (f. 31-33), las cuales fueron declaradas inadmisibles por el tribunal a quo.

    Analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 26 de marzo de 2015, se pronunció de la siguiente manera:

    Analizadas las pruebas de proceso, encuentra el Tribunal que:

    Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y en el presente caso la parte demandante, teniendo la carga de probar los hechos alegados no lo hizo, por lo que se impone declarar sin lugar la demanda que por reconocimiento de existencia de unión estable de hecho incoara la ciudadana N.D.C.J.C. en contra del ciudadano J.A.P.S.. Así se decide.

    De lo anterior, se colige que el juez a quo declaró sin lugar la demanda por reconocimiento de existencia de unión estable de hecho, por cuanto la parte actora no demostró los hechos alegados. Y apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos: el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de Julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    … (omissis)…

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    … (omissis)…

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.” (Subrayado del Tribunal)

    Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que además de ser carga procesal del interesado demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada, también debe demostrar la fecha de inicio y fin de la misma, es decir, su tiempo de duración; y sobre esos particulares, en el caso sub judice, se observa que de las pruebas traídas a los autos por la accionante sólo fueron admitidas las testimoniales, las cuales fueron desechadas por contradictorias; de lo que se concluye que la parte actora no demostró ninguna de sus afirmaciones de hecho, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar, y confirmar la sentencia apelada. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.J.G.V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.D.C.J.C., mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2015.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE EXISTENCIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana N.D.C.J.C. contra el ciudadano J.A.P.S..

TERCERO

Se condena en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo.)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo.)

Abg. A.V. SANZ P.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/9/15, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo.)

Abg. A.V. SANZ P.

Sentencia Nº 196-S-28-09-15.

AHZ/AVS/maf.

Exp. Nº 5848.

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-

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