Decisión nº 229-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1958-11

El 15 de diciembre de 2011, el abogado H.J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.519, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.Q.B., titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.878, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos de dicha Región, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, que interpusiera conjuntamente con pretensión de amparo constitucional de carácter cautelar contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.

Previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde conocer la presente causa.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El apoderado judicial de la actora sustentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que en el Acto Administrativo impugnado signado con el N° REC/096/2011, se declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Orden General N° 11-01, que decidió la baja del querellante, con carácter de expulsión.

Afirmó que no se siguió el procedimiento legalmente establecido en el Acto Administrativo contenido en la Orden General N° 11-01, y que ello logra evidenciarse, en su considerando N° 2, toda vez que el mismo señala que la instrucción del expediente y la elaboración del informe respectivo, fue realizada por el Segundo Comandante, Cabo Primero R.G., en sustitución del C.D..

Alegó que el mencionado considerando, señala si bien el C.D. conoce para el inicio del procedimiento y tramitación del mismo, lo que realiza es una recomendación que no reviste ni siquiera carácter vinculante. Asimismo se evidencia la ausencia del procedimiento, por cuando el considerando señala que las actuaciones procedimentales se cumplieron aún en ausencia de la integración del C.D..

Manifestó que la falta de convocatoria e integración de dicho Consejo, en el procedimiento que le fue instaurado al querellante, vulnera directamente sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo cual vicia el Acto Administrativo contenido en la Orden General N° 11-01 de nulidad absoluta.

Señaló que como producto de la nulidad absoluta del acto señalado, el Acto Administrativo impugnado en el presente recurso, identificado con el N° REC/096/2011 del 07 de octubre de 2011, vulnera igualmente los derechos constitucionales antes mencionados, al señalar que la Orden General N° 11-01 no se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Afirmó que en definitiva, el Acto Administrativo N° REC/096/2011 incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que en lugar de corregir la trasgresión procedimental denunciada por el accionante, decidió que la Orden General tiene plenos efectos jurídicos, por no encontrarse viciado de nulidad absoluta.

Sostuvo que le corresponde al Primer Comandante el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, la decisión sobre la destitución del algún funcionario de dicho Cuerpo, oída la opinión del C.D., según lo dispuesto en el artículo 25, del reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.

Manifestó que el Acto Administrativo contentivo de la expulsión, no dispuso de la misma el funcionario competente signado reglamentariamente, que es en este caso el Comandante General o Primer Comandante, sino que la decisión fue tomada por los ciudadanos Segundo Comandante e Inspector General, con el visto bueno del ciudadano Rector Comandante en Jefe. En consecuencia, alega que se le violó el derecho constitucional del juez natural, toda vez que el Primer Comandante, se constituía en el juez natural administrativo de la accionante.

Señala que el Acto Administrativo cuya nulidad se solicita, incurre en error inexcusable, por cuanto desconoce el vicio de incompetencia que le fuera evidenciado.

Con relación a la solicitud de amparo constitucional cautelar, sostuvo que dicha petición se fundamenta en la alegada violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al juez natural, en contra del accionante.

Arguyó que la presunción de buen derecho, se deriva del mismo contenido del Acto Administrativo impugnado, por cuanto los vicios evidenciados son graves, lo cual hace procedente la declaratoria con lugar del amparo solicitado.

Manifestó que el daño en la mora, es evidente debido a que de no suspenderse la ejecución del Acto Administrativo, el accionante tendría que continuar soportando las consecuencias de una expulsión injusta, ilegal e inconstitucional.

Solicitó que se le ordene al ciudadano Rector Comandante en Jefe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, que proceda a la reincorporación inmediata a dicho Cuerpo de Bomberos, mientras se produce la sentencia definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, este Tribunal Superior debe analizar su competencia para conocer y decidir el caso de autos y, con tal propósito, se observa:

En el presente caso, se pretende por vía principal, la declaratoria jurisdiccional de nulidad del acto administrativo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad Nª REC/096/2011 del 07 de octubre de 2011, notificado a la querellante en fecha 17 de octubre de 2011, emanado del Rectorado de la Universidad Marítima del Caribe, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta que sobre el Acto Administrativo contenido en la Orden General 11-01, que decidió la baja de la querellante con carácter de expulsión.

Como se observa, el órgano administrativo autor del acto, es un órgano administrativo que ejerce sus competencias en el ámbito territorial del Distrito Capital. En consecuencia, éste, en el marco de la legitimidad de su actividad administrativa, es sujeto de control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente de los Juzgados Superiores Estadales de esta misma jurisdicción, conforme a los precisos términos del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa. En consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es competente en primer grado de jurisdicción para conocer y decidir la querella funcionarial incoada por el abogado en ejercicio H.J.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.Q.B., ya identificados, y así se decide.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, a continuación procederá esta Juzgadora a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la misma, en los siguientes términos:

Dicho pronunciamiento se realizará atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial que. (i) al haberse ejercido la querella con una solicitud de amparo constitucional de carácter cautelar, esta Sentenciadora releva el examen del requisito relativo a la caducidad de la acción, por expresa disposición del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; (ii) que su conocimiento no compete a otro Tribunal, (iii) que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; (iv) que no contiene conceptos irrespetuosos; (v) no existe cosa juzgada; (vi) no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres, no existe prohibición legal alguna para su admisión; (vii) que el recurso fue acompañado con los documentos fundamentales para el presente análisis y, finalmente (viii) que el referido recurso cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo ADMITE preliminarmente en cuanto ha lugar a derecho salvo el reexamen de las causales antes enunciadas en cualquier grado y estado del proceso. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena citar al Procurador General de la República a los fines de que de contestación dentro de un lapso de quince (15) días de despacho, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos el recibo del oficio respectivo, oportunidad en la que se entenderá citado; igualmente, se emplazar al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nacional de Universidades.

En tal sentido deberá consignar el expediente administrativo de la querellante, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, la parte querellante, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas.

III

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

A LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Otro punto de preliminar pronunciamiento lo constituye la tramitación procesal que debe brindársele a la medida cautelar de amparo incoado conjuntamente con la pretensión anulatoria que funge como juicio principal.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su Capítulo V, intitulado “Procedimiento de las Medidas Cautelares”, inscrito en el Título IV del conjunto normativo antes mencionado, denominado por el legislador como “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, la pautas a seguir para la sustanciación y decisión de las medidas cautelares y, con aplicación para el caso que nos ocupa, interesa destacar el contenido del artículo 103 de la misma Ley que establece:

Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve

(Destacado de esta Sentenciadora).

Como se observa, el legislador incluyó al amparo constitucional cautelar en el género de las protecciones cautelares del contencioso administrativo y, en razón de ello, su tratamiento procesal es uniforme con relación al resto de ellas.

En ese mismo sentido, el artículo 105 de la misma Ley, establece que “Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes”

Con relación a la operatividad de las mencionadas normas, y su aplicación a la institución de amparo cautelar, que presupone una protección expedita e inmediata de aquellos derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados que, en el ámbito contencioso administrativo, devienen de la actividad administrativa desplegado por los órganos, entes y sujetos que enumera el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el íter procesal antes descrito conlleva un considerable retardo, en perjuicio del justiciable, para la obtención del pronunciamiento que tutele, de ser el caso, la situación jurídico subjetiva o interés jurídico cuya titularidad esgrime.

Siendo lo anterior así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reexaminó recientemente las anteriores normas y rescató, en resguardo de la tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 constitucional, el criterio sentado en el fallo N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: “M.E.S.V.” para asegurar un pronunciamiento jurisdiccional oportuno y acorde con la naturaleza de la acción de amparo constitucional, así, en sentencia Nº 01124 del 11 de agosto de 2011, caso: “Alexander José Ochoa Rojas” estableció:

(…) estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional por lo que su examen debe realizarse de manera expedita, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:

‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(…omissis…)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara

.

Se desprende del fallo parcialmente citado que la intención de la preindicada Sala del Tribunal Supremo de Justicia es la de hacer valer la efectividad de la institución de amparo constitucional, ejercida en forma cautelar, ponderando las notas de inmediatez y celeridad que le otorga el artículo 27 constitucional a este mecanismo procesal de tutela de derechos y garantías constitucionales. Siendo lo anterior así, considera esta Juzgadora que la reinterpretación efectuada privilegia la obtención de un pronunciamiento oportuno y expedito que satisface la eficacia de la tutela judicial que postula el artículo 26 de la Carta Magna, lo cual acoge esta Juzgadora y, en consecuencia, aplica en todo su contenido, razón por la cual, como se analizará infra se procederá a analizar en esta oportunidad la procedencia o no de la tutela cautelar invocada, atendiendo al análisis de sus requisitos de procedencia, y así se declara.-

IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone con relación a la oportunidad de solicitud de medidas cautelares en el contencioso administrativo y a los poderes cautelares del juez, lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (....)

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento concurrente de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.

Con relación a tales requisitos, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 266, del 23 de marzo de 2010, caso: “Gervis Torrealba”, indicó con respecto a los requisitos para acordar la medida cautelar de amparo constitucional, lo siguiente:

(…) Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, y en aras de proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según la jurisprudencia de esta Sala; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos (…)

. (Negrillas añadidas).

Ahora bien, este Tribunal debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia del primero de los requisitos, a saber, fumus boni iuris, con el objeto de verificar si en el presente caso existió una violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y, en cuanto al segundo de los requisitos, el periculum in mora, se entiende que el mismo se determina por la sola constatación del requisito anterior. Adicionalmente, el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa añadió como límites de la operación de juzgamiento la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, a los fines de evitar que dichas medidas “no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Como toda medida cautelar, la norma apunta a que mal puede por este mecanismo soslayarse el pronunciamiento de mérito que se dice en la causa, ni que la protección cautelar constituya situaciones jurídicas de forma definitiva, lo cual, por la propia concepción de las medidas cautelares, éstas deben ser temporales, accesorias, instrumentales y revocables -si hay una modificación de las circunstancias de hecho o el daño o perjuicio alegados han perdido, sobrevenidamente, la entidad suficiente para causar la lesión temida-.

Por último, la tramitación a la oposición, como mecanismo de impugnación, deberá seguirse conforme al procedimiento recogido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 106 de la citada Ley Orgánica.

Sobre la base de las anteriores premisas, se observa:

La querellante fundamentó su petición cautelar en cuanto al Fumus Bonis Iuris en que: “la presunción del buen derecho […] se deriva del mismo contenido del acto administrativo impugnado, por cuanto los vicios evidenciados son sumamente graves, como quedó expuesto en su oportunidad, lo cual hace procedente la declaratoria con lugar del amparo cautelar solicitado”.

En cuanto al Periculum in Mora señaló que: “…es evidente, debido a que si no se suspende la ejecución del Acto Administrativo accionado en nulidad, yo tendría que continuar sufriendo las consecuencias de una expulsión injusta, ilegal e inconstitucional, con lo cual se frustraría definitivamente mi carrera como bombera voluntaria universitaria”.

En conclusión, visto que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencian pruebas que induzcan a este Órgano Jurisdiccional a constatar la presunta violación del “debido proceso y el derecho a la defensa” denunciado por la querellante consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el presente caso, solo consta el acto administrativo primigénito que decide la baja por destitución de la accionante (Vid folios 18 al 21 ambos inclusive), así como la decisión que resuelve el recurso de reconsideración que contra el acto de destitución interpuso la querellante en sede administrativa, cursante a los folios diez al quince (10 al 15) marcado con la letra “A”, actuaciones de las cuáles no es posible constatar por esta Sentenciadora que se configure a priori el quebrantamiento de un derecho de índole constitucional en virtud de una las precitadas decisiones administrativas. Además, los elementos probatorios aportados no acreditan ante esta Sentenciadora un daño o perjuicio de tal entidad que no pueda ser reparable por la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa funcionarial.

En consecuencia, considera este Juzgado que no se configura el requisito relativo al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, por tanto se desestima dicho alegato y así se decide.

Determinada la inexistencia del requisito del fumus boni iuris a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre el periculum in mora, requisito concurrente a tales fines. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Juzgado declara Improcedente la medida cautelar de amparo constitucional. Así se decide.-

Desestimada la anterior petición cautelar, se enerva la interdicción legal de examinar el requisito relativo a la caducidad en la presente causa, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien aquí decide, que la querella funcionarial fue ejercida dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, dentro del lapso de tres (03) meses de la notificación del acto administrativo impugnado, siendo lo anterior así, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admite la preindicada querella y ordena darle el trámite procesal contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.-

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial incoada por el abogado en ejercicio I.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.Q.B., contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, ya identificados.

  2. ADMITE PRELIMINARMENTE la querella funcionarial ejercida, dejando a salvo el examen de la caducidad, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

  3. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de amparo;

  4. Revisada la causal relativa a la caducidad, SE ADMITE la querella funcionarial ejercida y, en consecuencia, se ordena la aplicación del procedimiento de querella contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

N.C.D.G.

LA SECRETARIA

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 229-2011.

LA SECRETARIA

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1958-11

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