Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO

Expediente Nº 1.489

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD que accionara la abogada N.D.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.126.457, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.115, domiciliada en La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, actuando como Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira; contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN SESIÓN NÚMERO 69-06, DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2006, PUNTO DE CUENTA NÚMERO 187 EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), mediante el cual resolvió: 1) DECLARAR OCIOSO O INCULTO EL LOTE DE TERRENO DENOMINADO “HACIENDA LA CAROLICA” ubicado en el Sector C.C. – Aldea La Arenosa Parroquia La Palmita Municipio Panamericano del estado Táchira; alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terrenos de J.M.B., J.J., O.A. y Unidad de Producción Chicango; SUR: Hacienda S.H.; ESTE: Mejoras de O.A., S.P., Hacienda S.H. y C.F.; OESTE: Río Chiquito, Río Jabillos y Río Grande, con una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (482 Ha con 3900 m2); 2) APERTURAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA LA CAROLICA”; y 3) ORDENÓ NOTIFICAR a los ciudadanos V.D.J., J.J., M.O., D.D.C., T.R., C.P., E.B., I.D.J., T.M.N.P., titulares de la cédulas de identidad números V-1.902.373, V-1.893.312, V-1.902.381, V-2.755.853, V-2.755.852, V-1.627.709, V2.755.061, V-2.808.500, V-2.808.50 respectivamente, Alcalde y/o el Síndico Procurador del Municipio Jáuregui del estado Táchira y al ciudadano Á.A.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.641.805, actuando con el carácter de Presidente de la Cooperativa “El Angelito de Táchira”.- El Instituto Nacional de Tierras (INTI) se encuentra representado por las abogadas YVETH YUMISBEL G.S. y E.C.T.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.370.228 y V-13.708.266 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.970 y 84.038 respectivamente, según instrumento poder inserto bajo el N° 39, Tomo 189, de fecha 21 de mayo de 2008, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 9 de noviembre de 2006 es recibido el escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por la abogada NALLYBE DE J.G.C., en su condición de Síndica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, (folios 1 al 17), y anexos a los folios 18 al 419.

Siendo la oportunidad procesal respectiva, por auto de fecha 14 de noviembre de 2006 este Juzgado Superior admitió el presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad y negó la medida cautelar solicitada (folios 423 al 427).

Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2008 la abogada E.C.T.F. consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y copias certificadas de los antecedentes administrativos N° 05-20-2019-00066-OC, con lo cual se abrió pieza separada.

El 21 de enero de 2008 se estampó auto mediante el cual se ordenaron la notificaciones de ley y se suspendió la causa (folio 443 y 444). Mediante auto del 1° de febrero de 2008 se libró cartel de notificación a cualquier persona que tuviera intereses personales, legítimos y directos en el presente caso (folios 445 al 448).

En fecha 7 de agosto de 2008 la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) consignó escrito de solicitud de perención (folios 477 al 484).

Hechas las notificaciones de ley, mediante auto fechado 9 de febrero de 2009 el Tribunal dejó constancia de los lapsos procesales en la presente causa a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes (folios 508 y 509).

Siendo la oportunidad legal respectiva, el 13 de marzo de 2009 se agregaron las pruebas promovidas por el ente demandado (folios 570 al 579), las cuales fueron admitidas el 19 de marzo de 2009.

El día 14 de abril de 2009 se realizó audiencia oral de informes solo con la asistencia de la representación de la parte demandada (folios 582 al 585). A los folios 586 al 602, consta que la abogada E.C.T.F. consignó escrito resumen de sus informes.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La accionante expresó:

…En fecha 11de Septiembre de 2006, se notificó a la Alcaldía del Municipio Jáuregui, a través de la Síndica Procuradora Municipal Abg. Nallybe García la Declaratoria de Tierra Ociosa o Inculta sobre el Lote de terreno denominado “Hacienda La Carolica” ubicado en el Sector C.C.,… Del texto de la precitada notificación se evidencia en el folio once, primero y segundo párrafo, la declaratoria de baldío del terreno en mención…

…De la comparación de los párrafos anteriores se puede observar que existe evidentemente una clara contradicción en el criterio alegado por el Instituto Nacional de Tierras ‘sobre la necesidad de acreditar la propiedad del Municipio Jáuregui desde antes del año 1848, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos’ a tal efecto el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos señala: ‘No podrán intentarse acciones a que se refiere el Artículo anterior contra los poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 de Abril de 1848…’.

…Como segundo punto en la contradictoria interpretación que realiza el Instituto Nacional de Tierras para declarar baldía la tierra sobre la cual se encuentra fomentada la Finca “La Carolica”,… Es de tomar en consideración que si en el párrafo que antecede a esta exigencia se menciona que debe acreditarse la propiedad antes del año 1848, mal podría exigirse en el segundo párrafo el cumplimiento de los Artículos 16 y 17 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1848, por cuanto esta Ley no estaba vigente o no había sido sancionada para el momento en que adquirió el Municipio Jáuregui la propiedad….

CAPÍTULO II DE LOS ARGUMENTOS LEGALES

…es de hacer notar, que el Instituto Nacional de Tierras incurrió en falso supuesto de hecho, al interpretar las normas que dieron origen al acto administrativo, en virtud que para calificar un bien como Municipal basta que el respectivo Municipio acredite cualquier título que evidencie que el bien en cuestión forma parte de su patrimonio, tal y como lo prevé el Artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; razón por la cual constituye una errada interpretación de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del año 1848….

SEGUNDO: El Instituto Nacional de Tierras procedió a declarar tierra baldía, las tierras propiedad del Municipio Jáuregui en las cuales se encuentra fomentada la finca “La Carolica”, mediante un acto administrativo. La declaratoria o no del carácter baldío de los precitados terrenos corresponde a un Tribunal (mediante sentencia) donde debe ventilarse el juicio respectivo para demostrar la propiedad. En consecuencia el acto administrativo que declara baldía las tierras del Municipio Jáuregui, atenta contra el principio de legalidad previsto con carácter taxativo en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

TERCERO: De igual modo, al hacer el Instituto Nacional de Tierras mediante acto administrativo la declaratoria de tierra baldía sobre el lote de terreno up supra, no siendo de su competencia, incurre en transgresión del artículo 49 de la Constitución…

.

III

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras argumentó:

…CAPÍTULO III PUNTO PREVIO SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE

En fecha 09/11/06, la ciudadana Nallybe de J.G. actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal,…, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI),…

En fecha 14/11/06, el tribunal admite el recurso de Nulidad y en el mismo auto se ordena solicitar a la autoridad administrativa del I.C., la remisión de los antecedentes administrativos…

…La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena en el artículo 174, que luego de la admisión del recurso se debe notificar a los terceros que hubieren sido notificados o participado en vía administrativa; ahora bien, en lo que respecta al lapso por el cual la parte actora tiene la carga de realizar las gestiones necesarias a los fines de lograr la notificación de terceros, que se ha de entender en el retiro, publicación por prensa y consignación del referido cartel, observamos un vacío legal en la norma que ha sido despejado por jurisprudencia reiterada…

…Cabe señalar que la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,…, … donde se estableció como criterio jurisprudencial la obligación que tiene el recurrente en los recursos de nulidad que se interpongan contra entes estatales agrarios para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación a terceros, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la expedición del cartel,…

CAPITULO IV

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

…4.1. DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 173 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 171 EJUSDEM: “CUANDO ASÍ LO DISPONGA LA LEY”

…En este sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra:

Sólo podrá declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley…

…Visto así el señalamiento anterior, debe resultar concluyente para este juzgador que el recurrente procedió en forma vaga e imprecisa a señalar el acto a ser recurrido, y con ello, no dio cumplimiento a la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se corresponden con los requisitos que debe contener el recurso contencioso administrativo agrario para que el mismo sea admisible.

Como se puede constatar del Expediente Número 1489 de la nomenclatura llevada por este d.T., podemos fácilmente ver que la Recurrente…, quien actúa con el carácter de Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui; en ningún momento en su escrito contentivo de ‘Recurso’ determina claramente el acto administrativo cuya nulidad pretende, puesto que lo que ataca en todo momento es el hecho de que las tierras objeto del Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas son de carácter baldías, más a lo largo del escrito recursivo en ningún momento aborda el Acto Administrativo de declaratoria de Tierra Ociosa….

…4.1.2. POR LA FALTA DE PRECISIÓN DE LAS RAZONES DE DERECHO EN QUE FUNDAMENTE EL RECURSO:

Muy clara es la normativa en materia agraria, más aún el contenido del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral 3, violado también por la parte Recurrente,…

3…Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia…

…Del análisis exhaustivo del escrito recursivo, se aprecia que el recurrente se limitó a exponer alegatos de manera estrictamente descriptiva, vaga e imprecisa, sin señalar con precisión cuales son los presuntos vicios con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, en que incurrió el acto impugnado, lo que crea una ambigüedad en la solicitud formulada…

4.2. DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 173 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, POR: ‘ESCRITO ININTELIGIBLE O CONTRADICTORIO’.

Para proceder a determinar la ininteligibilidad y contrariedad del escrito recursivo, que en este estado se denuncia, cabe señalar lo manifestado por el recurrente en el libelo del recurso, donde indica expresamente que:…

…Luego de leer los alegatos que indica el recurrente, y de revisar las notificaciones contentivas del acto administrativo que declaró la ociosidad del fundo La Carolica y que constan en el expediente administrativo, podemos observar que el recurrente desconoce que estamos en presencia de un procedimiento de declaratoria de tierra ociosa, y por consiguiente en ninguna parte de su escrito recursivo, desvirtúa la ociosidad del fundo, ni alega vicios del procedimiento de declaratoria de tierra ociosa, que es el procedimiento que llevó a cabo el Instituto en el presente caso, el cual no fue claramente identificado por el actor…

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado lo anterior, es importante que esta operadora de justicia delimite el objeto de la pretensión en el recurso de nulidad incoado. Así pues, de su estudio vemos que su objeto recae en la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión número 69-06 de fecha 14 de febrero de 2006, punto de cuenta número 18, mediante el cual declaró ocioso o inculto el lote de terreno denominado “HACIENDA LA CAROLICA” y ordenó aperturar el procedimiento de rescate sobre el mismo.

Ahora bien, como primer punto y dado el carácter de orden público que tiene, observa esta juzgadora que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la oportunidad de oponerse al recurso interpuesto, alegó la perención breve fundamentada en la carga que tiene el actor de efectuar la notificación de los terceros que actuaron en sede administrativa, específicamente en lo que se refiere a la publicación por prensa de la notificación respectiva.

De la revisión de las actas se evidencia que:

- Este Tribunal en fecha 1° de febrero de 2008 libró el cartel de notificación a cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos, así como la notificación del Procurador General de la República, el denunciante en sede administrativa y a la parte recurrente (folios 445 al 461).

- En fecha 6 de junio de 2008 se recibió y agregó la comisión contentiva de la notificación de la recurrente (folios 463 al 471).

- En fecha 20 de junio de 2006 la parte recurrente estando a derecho retiró el cartel librado y lo consignó debidamente publicado el 8 de julio de 2008 (folios 472 al 474).

Analizado esto debemos tener claro que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé la institución de la perención en su artículo 193 que señala:

Artículo 193: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención”.

Por lo tanto, es a este tipo de perención a la cual hay que considerar en materia agraria, resultando improcedente la petición de perención breve solicitada ya que como se estudió, no transcurrieron más de seis (6) meses de inactividad procesal imputable a la parte actora, tal y como lo sostiene actualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 19 de mayo de 2009 dictada en el Expediente N° AA60-S-2008-000929, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero), Y ASÍ SE RESUELVE.

Ahora bien, analizado el recurso de nulidad así como el escrito de oposición al mismo, debemos pasar a a.c.p.p. las causales de inadmisibilidad alegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en atención a lo previsto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, alega la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en primer lugar la causal contenida en el numeral 1° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 171 ordinales 1° y 3°. Tales artículos señalan:

Artículo 173: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  1. Cuando así lo disponga la ley…”.

    Artículo 171: “Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  2. Determinación del acto cuya nulidad se pretende….

    …3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia…”.

    El numeral en el cual fundamenta la inadmisibilidad alegada el Instituto Nacional de Tierras (INTI) comprende todas aquellas disposiciones legales que ordenan declarar la inadmisibilidad de las acciones, demandas o recursos. Un caso de ello viene dado cuando carezcan de alguno de los requisitos indicados en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que son de estricto orden público.

    También pueden ser declaradas inadmisibles aquellas acciones, demandas o recursos, cuando sean contrarias a la moral y las buenas costumbres. (Harry H.G.B.. “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”. Caracas 2007).

    El Instituto Nacional de Tierras (INTI) fundamenta su pedimento en el hecho de que la parte recurrente no ataca la declaratoria de tierra ociosa e inculta decretada, sino el carácter baldío.

    De la revisión de las actas, específicamente del escrito recursivo observa esta sentenciadora que ciertamente la parte recurrente no determina clara y específicamente el acto cuya nulidad pretende, ya que como vimos, el mismo se refiere a la ociosidad decretada sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA LA CAROLICA” y, en el recurso, la parte accionante ataca única y exclusivamente la declaratoria de terrenos baldíos del lote de terreno ya identificado que hace el ente administrativo cuando estudia la cadena titulativa. No alega vicios en el procedimiento, violaciones a derechos constitucionales ni aspectos con respecto a la declaratoria de ociosidad que fue el procedimiento verdaderamente instaurado mediante denuncia y declarado así conforme a los lineamientos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    No se observa que la parte recurrente desvirtúe o ataque los elementos que llevaron al ente administrativo a declarar la ociosidad del terreno ya identificado, su procedimiento o sustanciación del expediente administrativo, razones éstas que a criterio de quien decide configuran la causal de inadmisibilidad denunciada, Y ASÍ SE RESUELVE.

    V

    DISPOSITIVO

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) EN SESIÓN NÚMERO 69-06, PUNTO DE CUENTA NÚMERO 187 DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2006, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que interpusiera la abogada N.D.J.G.C., actuando como Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira.

    Por cuanto la presente decisión no obra en contra de los intereses del Estado, particípese solamente mediante oficio con copia fotostática certificada de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, sin que su acuse de recibo impida el transcurso del lapso de apelación.

    Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

    Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1.489, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    J.L.F.D.A.

    Refrendado por

    El Secretario,

    J.G.O.V.

    En esta misma fecha 15 de julio de 2009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.489 siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró oficio N° ______ junto con copia fotostática certificada de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.-

    El Secretario,

    J.G.O.V.

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