Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR (6°) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de noviembre de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001612

DEMANDANTE: NALATHAITY R.M., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 10.809.700.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: O.R., F.L. y E.D.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 97.342, 97.228 y 65.847 respectivamente.-

DEMANDADAS: INVERSIONES TONY ROMA´S MR. RIBS, C.A., FONDO DE COMERCIO EL MESON DEL BOTIJO, INVERSIONES EL MESÓN DEL BOTIJO S.A., y solidariamente J.T.G., A.J.G. y M.L.A.R.., sociedades mercantiles la primera propietaria del fondo de comercio EL MESÓN DEL BOTIJO, inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1998, bajo el número 77, tomo 91-A-Pro., e INVERSIONES EL MESÓN DEL BOTIJO, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de junio de 1990, bajo el número 59, tomo 107-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 10.230.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente tramitado por este Tribunal dándole entrada mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014 y fijando la celebración de la audiencia oral para el día cuatro (04) de noviembre de 2014. En dicha oportunidad se levantó acta dejándose constancia de la comparencia de la parte actora y de la parte demandada recurrente y de los fundamentos de su apelación, así como de la lectura del dispositivo oral del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. MOTIVO DE LA APELACIÓN

    Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el representante de la parte actora.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada indicó que solicitaron que se expidiera un edicto para llamar a los herederos desconocidos que existen en la causa con motivo del fallecimiento del demandante. Que se evidencia del expediente que la parte actora, el ciudadano V.R., intenta su demanda a través de su apoderado y en el devenir del proceso fallece, y que en virtud de ello hay una primera acta de defunción que es incorporada a los autos por la parte actora en la tercera o cuarta audiencia preliminar, en atención a lo cual el Juez en atención a los dispuesto en el Código de Procedimiento Civil suspende la causa para que se incorporen los herederos, pero que el Juez no ordenó expedir el correspondiente edicto para traer a los herederos desconocidos y así sustituir a la parte actora y conformar el legitimado activo para ir a juicio. Que en el devenir entre ambas audiencias la parte actora consigna a los autos un justificativo de perpetum memoria, expedido por un Tribunal Civil en el cual declara como Única y heredera universal a la ciudadana Yoalkira R.R., quien manifestó ser hija del demandante. Señaló que de acuerdo al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil dispone lo concerniente a la declaración de p.m., que la declaratoria de únicos y universales herederos lo hace un Juez Civil dejando a salvo los derechos de terceros, lo que trae una presunción iuris tantum de que pueda darse el caso de que existan otros herederos distintos a ellos.

    Adujo la representación judicial de la parte demandada que existe otro aspecto fundamental, que cuando se consigna el justificativo la parte actora también consigna una modificación del acta de defunción, llamando la atención que en la primera acta de defunción que consigna la parte actora no se menciona en ella que el fallecido tenga herederos, y la segunda acta de defunción se logra una modificación a través de las normas del Registro Público actual que ahora permite que el mismo Registrador pueda hacer la modificación, y lo que hace es una inclusión de esta “heredera”; por lo que se pregunta la representación judicial de la parte demandada si está completo el procedimiento de constitución del legitimado activo en el presente procedimiento; señalando además que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordena que cuando existan herederos desconocidos se libre un edicto para conformar la sustitución completa del legitimado bien sea activo o pasivo, en este caso el actor. Qué como ellos pueden saber si existen o no herederos desconocidos del trabajador fallecido? Que el primer movimiento que hace la parte actora es el acta de defunción en la cual no se dice que hay herederos, posteriormente viene y consigna un justificativo de p.m. evacuado con unos testigos que su representada no pudo controlar y declara el Juez que esos testigos d.f. para decir que ella es la única y universal heredera pero dejando a salvo los derechos de terceros.

    Adujo que el motivo de la apelación es que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que se ordene librar un edicto y que se llame a los herederos desconocidos, por el hecho de estar trabada la litis en el entendido que la muerte de la parte actora se produjo en el devenir del proceso. Que si bien ha sostenido la Sala Social que son normas que debemos mantener a un lado, no se debe dejar a un lado la posibilidad de que mañana aparezca otro heredero, hoy en día las prestaciones sociales prescriben a los 5 años en materia laboral y que el patrono con la muertes de un trabajador solo queda liberado totalmente si le paga a uno de los herederos indicados en la ley dentro de los 3 meses de haberse acaecido el fallecimiento y que posterior a los 3 meses puedan comparecer otros herederos. Que la parte actora sostiene en sus exposiciones que la parte demandada para hacer esta petición tiene que demostrar que los herederos son desconocidos y por ello se pregunta, que como puede demostrar que no conoce a esas personas, simplemente con decir que no existen, es imposible que un hecho negativo traiga como consecuencia la obligación para el sujeto que lo está invocando que tenga que demostrarlo, señalando que cómo puede demostrar la parte demandada que los herederos son desconocidos. Que lo que si se puede demostrar es que si hay hechos suficientes y concretos que dan entender que pueden haber herederos desconocidos, como lo es la existencia misma del acta de defunción consignada por primera vez por la parte actora para suspender el juicio, sobre la cual posteriormente hubo una modificación por la aplicación de la ley de Registros Públicos de esa acta de defunción en la cual se agregó como heredera a la hoy persona que esta sustituyendo al demandante viniendo luego con la declaración de únicos y universales. Que no fueron los herederos quienes intentaron el juicio, sino que el presente se trabajo de un juicio iniciado y que muerta una de las partes hay que sustituirla y que la necesidad de traer a los herederos desconocidos es para sustituir en juicio esa legitimación y luego hacer efectiva la cosa juzgada contra quien vaya dirigida la sentencia. Que la necesidad del edicto no entorpecería el curso de la causa normal porque los terceros se incorporarían a la causa en el estado en que este se encuentre; y lo que pide es que se conforme la parte contraria para que el día de mañana la cosa juzgada surta sus efectos y que de cumplirse con la decisión que se tenga que dictar en la presente causa, ello se constituya en un hecho liberatorio de las obligaciones que se pretende se establezcan y que no que exista la posibilidad eterna de que a los 5 años o 10 años aparezcan otros herederos y demandar y no le puedan alegar el pago a un heredero que sustituyó a la parte actora en juicio, solicitando por ello que se perfeccione el debido proceso.

    Por su parte la representación judicial del a parte actora señaló que se oponía a la exposición de la parte demandada en razón de que el busca la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el mismo solo aplica para el caso de herederos desconocidos, lo cual no se evidencia de autos. Que si consta y hay prueba fehaciente de que existe una única y universal heredera, que es la joven Yoalkira Rosales, como hija del actor. Que es cierto lo señalado por la demandada en lo que respecta a que fue consignado un acta de defunción y que ésta a su vez fue corregida porque no se señaló en ese momento que el trabajador fallecido tenía heredero. Que tal corrección aplicó porque al ente administrativo se le presentaron pruebas suficientes, tales como la partida de nacimiento. Adujo que en lo que respecta a los documentos que contiene la declaratoria de únicos y universales herederos, en el supuesto negado de que existieran otros, ellos son los legitimados para impugnarlo en un momento dado, pero no la parte demandada; que si el temor era pagarle a la ciudadana Yoalkira Rosales como única heredera del actor, simplemente de existir dentro de los 5 años como dice la demandada, un reclamo, los herederos irían contra ella, toda vez que el pago que ellos hacen los libera; alegando a todo evento, que para el caso de considerarse procedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenasen los edictos, en nombre de su representada se acoge al beneficio de pobreza, toda vez que ella no cuenta con medios suficientes para sufragar el cobro de los mismos.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Tal como se evidencia de las actas procesales el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2014 impugnar la experticia complementaria con base al segundo punto alegado en el escrito de impugnación de la parte demandada. En este sentido sustentó su decisión el referido Tribunal en los términos siguientes:

    … Del análisis del escrito de impugnación, en este segundo punto planteado se puede observar cursante al folio 132 del expediente que en el cuadro donde se realiza el cálculo de los intereses de mora tanto de la antigüedad como de los otros conceptos, efectivamente tal como lo dice el representante judicial de la parte demandada se tomo todo el mes de noviembre de 2012, cuando lo correcto esa realizar el calculo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 24/11/2012; en razón de lo cual este juzgador que es acertada la solicitud hecha por el representante de la parte demandada con respecto a este punto.

    En conclusión de la revisión realizada a la experticia complementaria del fallo consignada por el experto Lic. Eugenio Gamboa, en relación a los puntos reclamados en el escrito de impugnación y la sentencia a ejecución, se determinó que solamente procede el segundo punto relacionado con los intereses de mora de la prestación de antigüedad y de los otros conceptos.

    Por todo lo antes señalado es menester de este Juzgado declarar la improcedencia del primer punto impugnado y la procedencia del segundo punto en reclamo presentado por la representación judicial de la parte demandada contra la actualización de experticia complementaria del fallo realizada en fecha 17 de junio de 2014, por el experto E.G., a quien la demandada le pagara sus honorarios. Así se decide.

  3. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    En este sentido y establecidos los hechos, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a determinar si la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente la solicitud de la parte demandada respecto de la impugnación de la experticia. Así se establece.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se expuso precedentemente, la apelación de la parte demandada se circunscribe en la necesidad de publicar edictos en el presente asunto, bajo el argumento que el fallecimiento de la parte actora se produjo en el decurso del procedimiento y no antes del inicio del mismo.

    Respecto de lo planteado debe señalarse que ocurrido el fallecimiento del trabajo, los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador se transmiten a sus herederos en el orden que dispone tanto la ley sustantiva laboral como el Código Civil, según los conceptos reclamados. En este sentido se debe diferenciar si el fallecimiento del trabajador se produce antes del procedimiento en el decurso del mismo; en el primer caso basta que los herederos del mismo demanden como legitimados activos demostrando su respectiva cualidad o bien que la acrediten en el juicio cuando en fallecimiento se ha producido en el decurso del mismo, caso en el cual el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez conste en autos tal circunstancia, se suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos; en relación a lo cual el artículo 231 del mismo Código adjetivo procesal dispone:

    Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edito en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayo de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

    El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda ye l día y la hora de la comparecencia.

    El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días dos veces por semana.

    Sobre la norma antes transcrita debe señalarse que la Jurisprudencia ha resuelto que tal publicación de edictos solo aplica para el caso que del expediente respectivo se evidencie que existen herederos desconocidos, puesto que en caso contrario, esto es, que del mismo expediente se deduzca con certeza quienes son los herederos conocidos del de cujus no es necesaria tal publicación de edictos. Así y sobre ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2011 dispuso:

    …En torno al contenido de esta norma, se ha pronunciado ya esta Sala de Casación Social, en el siguiente sentido:

    En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que pareasen como tales en dicho documento público.

    A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.

    (Resaltados del Tribunal)

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No. 198, de fecha 28 de febrero de 2008 en un procedimiento de revisión por desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    … Por tanto, en criterio de esta Sala, no seria necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quienes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quienes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.

    Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio, mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.

    En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos deja a salvo los derechos de terceros.

    Ahora bien, vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, así como el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora señala que en atención a la reiterada jurisprudencia de la Sala Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las mismas han sido consecuentes en determinar que la publicación de los edictos a que hace referencia el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, aplica sólo para aquellos casos donde no existan pruebas fehacientes de la existencia de herederos desconocidos que ameriten la publicación de edictos. En este sentido y adminiculados tales criterios al caso de autos, se evidencia que hubo una situación en cuanto al acta de defunción correspondiente al trabajador fallecido, el ciudadano V.d.J.R., (folios 34 al 37 del expediente), la cual fue corregida mediante una actuación del mismo ente del que emanó el acta de defunción según quedó demostrado de documental cursante a los folios 38 y 39 y 52 al 54 del expediente, y que en ocasión a ello el Juez Civil competente por la materia, emitió una declaración de únicos y universales herederos a favor de la ciudadana Yoalkira Rosales tal como se evidencia de documentales cursantes a los folios 56 al 77 del expediente todos los cuales valora esta Juzgadora por resolver el tema controvertido. En este sentido y analizadas las actas procesales, este Tribunal no evidencia elemento alguno que permitan presumir la existencia de herederos distintos a la de la ciudadana Yoalkira Rosales, con lo cual no considera procedente la publicación de los edictos solicitados por la demandada, tal como lo señaló el Juez Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en su decisión de fecha 22 de julio de 2014, razón por la cual debe confirmar la sentencia de Primera Instancia y declarar en consecuencia Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandada, a quien se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así será establecido en el dispositivo del fallo, en cuya acta de fecha 27 de octubre de 2014, se indicó por error material que tal condenatoria en costas se dispuso conforme al artículo 59 de la Ley adjetiva procesal. Así se decide.

  5. DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia apelada, debiendo pagar a la demandada los montos establecidos en la motiva del fallo. TERCERO: No ha y condenatoria en costas. El Tribunal publicará por escrito el fallo completo, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a este acto, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. VIVIANA PÉREZ

    LA SECRETARIA

    Asunto: AP21-L-2014-001292

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