Decisión nº 124-13. de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-005858

ASUNTO : VP02-R-2013-000209

DECISIÓN: Nº 124-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24 de Abril de 2013, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos que fue interpuesto por la profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado J.E.R.R., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 322 ejusdem, cometidos en perjuicio de la Empresa CAFÉ DE VENEZUELA y EL ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión Nº 181-13, de fecha 26 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, declaró ajustada a derecho la aprehensión del imputado J.E.R.R., decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes mencionado.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La defensa ejerció en fecha 05 de Marzo de 2013, recurso de apelación en contra la decisión Nº 181-13, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 26 de febrero de 2013, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Inició su recurso indicando que el imputado J.E.R.R., fue presentado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por parte de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, cometidos en perjuicio de Empresa Café de Venezuela y el Estado Venezolano, en razón de considerar la representación fiscal que esos eran los tipos penales que se adecuaban a los hechos.

Indicó que al momento de celebrarse la presentación de imputado, la defensa alegó que de la revisión de las actas se evidenció violación flagrante del debido proceso, por cuanto del acta de investigación que contiene el procedimiento que dio lugar a la detención del hoy imputado, se desprende que los funcionarios actuantes tomaron una declaración a su defendido al momento de ser abordado por éstos, sin que el ciudadano J.R. se encontrara ante una autoridad judicial, ni había sido impuesto del precepto constitucional, ni se encontraba asistido por un abogado de confianza; todo lo cual resulta violatorio de lo que establece el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la declaración del imputado será nula si no se hace en presencia de su defensor.

De igual manera fue alegado por quien recurre en el acto de presentación de detenido que de las actas se desprende otra violación flagrante al debido proceso, en virtud del ingreso de los funcionarios actuantes a una habitación del hotel Maracaibo Suites, donde fue realizado todo un procedimiento sin contar con la debida orden judicial y en ausencia de las personas hospedadas en tal habitación, por lo que se deduce que no contaron con el consentimiento de las mismas para tal actuación, lo cual vulnera el contenido del artículo 47 de nuestra Carta Magna.

De igual manera la defensa también indicó que a su criterio no se encuentran acreditados en actas los delitos atribuidos a su representado, toda vez que al mismo no le fue incautado ningún documento público forjado, de allí que plantee que no existen elementos de convicción que hagan viable la imputación del delito de Forjamiento de Documento Público, ni estafa agravada, aunado a que no fueron halladas pruebas que demuestren que los objetos incautados en la habitación del hotel pertenezcan a su defendido.

En razón de tales argumentos, la defensa requirió en el acto de presentación de detenido el decreto de la nulidad de las actas que dieron lugar a la detención del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se violentó el debido proceso, de allí que sea procedente el decreto de la libertad inmediata y sin restricciones del imputado J.R..

Prosigue la defensa su escrito de apelación haciendo mención a los argumentos esgrimidos por la Instancia para pronunciarse sobre las solicitudes formuladas, y continua indicando los motivos en los que basó su recurso de apelación de autos; alegando que es violatorio de derechos constitucionales, específicamente del contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haber impuesto a su defendido de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, aun cuando es evidente la violación de garantías constitucionales expresamente establecidas en nuestra Carta Magna.

Considera la apelante que la Instancia al momento de señalar los fundamentos en los cuales resolvió las solicitudes efectuadas por las partes, como fueron inobservados los preceptos constitucionales que ampara la Constitución, con lo cual se violentó de manera flagrante el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del hoy procesado, aun cuando por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público, las mismas no puedan ser inobservadas.

Refiere la defensa que contrariamente a lo indicado por el Juzgador, en el caso de marras si existe violación de derechos y garantías constitucionales en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al SEBIN, de donde se desprende que el hoy imputado realizó una exposición que posteriormente da lugar a su detención.

En el mismo orden y dirección, a criterio de la defensora pública, si bien de las actas no se observa la existencia de un acta de declaración propiamente dicha, si existe una manifestación de su defendido que no puede ser considerada como válida, ya que tal como lo indicó con anterioridad el ciudadano J.R. para esa oportunidad no se encontraba frente a una autoridad judicial, no estaba asistido de abogado, ni había sido impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, inobservando además el contenido del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual transcribe de manera textual.

Por otra parte refiere que del artículo 127 del texto adjetivo penal vigente se desprende el derecho que tiene el imputado de ser informado de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputan; al derecho que tiene a comunicarse con sus familiares y abogado de confianza; el derecho a estar asistido desde los actos iniciales del proceso por un defensor; el derecho a presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración; el derecho a presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración; el derecho a ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a no hacerlo bajo juramento; el derecho a no ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, entre otros.

Asimismo señala la apelante que la declaración del imputado es un medio de defensa y no una fuente de prueba, toda vez que el propósito del legislador patrio al instaurar el sistema acusatorio consistió en eliminar la reina de las pruebas del sistema inquisitivo que era la confesión policial; tal como lo consagra el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es transcrito por la defensa.

Por ende, para la defensora el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN Maracaibo), en fecha 25 de febrero de 2013, resulta violatoria del derecho a la defensa que ampara al imputado de autos, y por ende al Debido Proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional; citando dos extractos de las sentencias 003 de fecha 11 de enero de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal y la Nº 890 de fecha 06 de Julio de 2009 dictada por la Sala Constitucional, ambas salas del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual manera indicó la recurrente el hecho de la violación al debido proceso cuando los funcionarios actuantes ingresaron sin orden judicial a una habitación en el Hotel Maracaibo Suites, donde practicaron un allanamiento, en ausencia de las personas que se encontraban hospedadas en dicha habitación, por lo que tal como ya lo señaló no se contó con el consentimiento de las mismas, siendo esto violatorio de lo establecido en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, por lo que procede la nulidad de tal actuación; más sin embargo la defensa denuncia que la Instancia no emitió pronunciamiento sobre tal planteamiento alegado en la audiencia de presentación de detenido, incumpliendo en consecuencia con la obligación que tiene de motivar sus decisiones, y vulnerando el derecho a la defensa que ampara a su defendido.

De allí que considere quien recurre que mal puede una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de naturaleza tan grave como la privación judicial privativa de libertad, pues de la recurrida se desprende que el a quo sólo se limitó a señalar de manera genérica los fundamentos de tal dictamen, sin indicar en modo claro y preciso los motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa en su planteamiento.

Por ende, a criterio de la defensa las decisiones dictadas por los Juzgados Penales de la República deben encontrarse adecuados a las modernas doctrinas penales y criminologicas, y a su vez estar a la par con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en respeto de los derechos y garantías del ser humano que han sido reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por la República.

Concluye la defensa su escrito de apelación indicando que en aras de lograr un equilibrio en la aplicación de la justicia, resulta ineludible para el Juez de Control Penal velar por el cumplimiento de los principios y garantías que consagra la Carta Magna; de allí que pretenda la recurrente con su apelación, que se acuerde la libertad del imputado J.E.R.R., en razón de la flagrante violación de los derechos y garantías que amparan al mismo.

En la parte denominada “PETITORIO”, la recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en tal sentido, se revoque la decisión Nº 181-13, de fecha 26 de Febrero de 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.E.R.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se acuerde la libertad inmediata de su defendido.

Se deja expresa constancia que no hubo contestación al recurso de apelación por parte del Ministerio Público.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el recurso que fuera interpuesto, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que el mismo fue ejercido en contra de la decisión Nº 181-13, dictada en fecha 26 de Febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante el cual la recurrente interpone las siguientes denuncias:

En primer lugar la recurrente denuncia violación flagrante del debido proceso, en razón de la manifestación realizada por su representado a los funcionarios actuantes, al momento de efectuarse el procedimiento policial que dio lugar a la detención del mismo, ya que para ese momento no se encontraba frente a una autoridad judicial, ni había sido impuesto del precepto constitucional, ni se encontraba asistido por un defensor.

De igual manera denunció el ingreso de los funcionarios actuantes a una habitación del Hotel Maracaibo Suites sin orden de allanamiento expedida por un Tribunal de la República y en ausencia de los ocupantes de la misma.

Como tercera denuncia alegó la inexistencia de elementos de convicción para imputar al ciudadano J.E.R.R. los delitos de Forjamiento de Documento Público y Estafa Agravada.

Y por último, denunció omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Instancia con relación a su solicitud de nulidad de la actuación contentiva del allanamiento efectuado por los funcionarios actuantes en una habitación del Hotel Maracaibo Suites, de esta ciudad.

Determinados como han sido los distintos motivos de denuncia que formuló la recurrente, esta Sala procede a resolverlos, para lo cual pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Fue alegado en primer lugar, la violación al debido proceso en contra del imputado J.E.R.R., toda vez que del acta de investigación contentiva de la detención del imputado antes referido, se desprende una manifestación realizada por el mismo, sin contar para ese momento con la asistencia de un Abogado, ni haber sido impuesto del precepto constitucional y menos encontrarse frente a una autoridad judicial.

Sobre el particular de dicha denuncia evidencia esta Alzada que en razón de información recibida por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “SEBIN”, Base Territorial SEBIN MARACAIBO, fueron iniciada una serie de diligencias de investigación tendientes a determinar el hecho que ocurría en la agencia del Banco de Venezuela ubicada en el Centro Comercial Sambil de Maracaibo, donde se constata lo siguiente:

A las 11:43 horas minutos de la mañana de la presente fecha, recibo llamada telefónica a mi teléfono personal del abonado 0261-743.53.26, al momento de atender se identifica una persona de timbre de voz masculina como ROMULO, indicándome ser gerente de la agencia Banco de Venezuela, situada en el SAMBIL-Maracaibo, que a su vez tenía una persona quien argumentaba ser presidente de la empresa CAFÉ VENEZUELA, y que disponía realizar una transacción financiera por novecientos cincuenta mil bolívares (950.000,oo Bsf), solicitando a este Despacho el apoyo inmediato, ya que presumía a su vez, que los documentos de identificación presentados por este sujeto, no eran verdaderos u originales. En cuanta de ello, me comunico con el titular de esta Base de Contrainteligencia, Comisario Jem R.M., a quien le expongo lo dicho por el Gerente del referido Banco y autoriza que comisiones de este Despacho se dirigieran al sitio, a los fines de constatar realmente lo que sucedía, autorizando que comisiones de este Despacho se trasladaran al lugar, a los fines de corroborar lo expuesto por el citado Gerente Bancario. A las 11.50 horas de la mañana de hoy, me constituyó en la comisión con los funcionarios: Inspector Jefe R.J., Inspector R.C., y Sub Inspector IGUARAN Kendry, en vehiculo Marca Toyota, Machito color blanco sin matriculas, hacia la citada agencia Bancaria, situada en el Centro Comercial SAMBIL- Maracaibo, avenida 16 Goajira, Municipio Maracaibo estado Zulia. A las 11:55 horas de la mañana, una vez a las puertas de la agencia bancaria de nuestro interés, plenamente identificados como funcionarios de este organismote seguridad de la Nación, ingresamos y solicitamos hablar con el gerente de la misma, identificado en acta de entrevista anexa, quien nos señala un sujeto de contextura delgada, tez morena, con alopecia, de unos cincuenta (50) años de edad, quien vestía para el momento camisa manga larga color morado, pantalones de vestir color negro y zapatos de vestir color negros, a quien luego de identificarnos como Funcionarios del SEBIN, muy respetuosamente le solicitamos que nos acompañara a la oficina del gerente de la agencia, conociéndose allí por exposición del mismo sujeto que la cedula de identidad que presentó era falsa, de igual manera que había llegado en la mañana de hoy a Maracaibo (Zulia) de la ciudad de Caracas (DC), para hacerle el trabajo de depositar el cheque a unas personas que lo habían contactado y que se estaba quedando en la habitación numero veintidós (22) del Hotel Maracaibo Suites, situado en la avenida La Limpia de esta Ciudad. Que su participación en este caso era de hacerse pasar por el presidente de la empresa CAFÉ VENEZUELA S.A., y depositar un cheque en la cuenta de una compañía de nombre VOPAK VENEZUELA S.A., por la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (950.000,oo Bsf) y que por tal gestión, le iban a pagar cincuenta mil bolívares (50.000,oo bsf), indica a su vez este ciudadano que lo contratan una personas de nombre: E.M. y A.G.. En cuenta de estar en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, a las 12:00 horas de la presente fecha, se procede a la aprehensión del ciudadano, quien para el momento tenía la cedula y carnet de: F.H.F.F., titular de la cédula de identidad numero: V- 7.832.317, sin embargo al hacerle inspección conforme a lo estipulado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, se le consigue una cedula de identidad, quien manifiesta ser y llamarse R.R.J. ENRIQUE… a su vez se le colecta una (01) cédula de identidad Venezolana a nombre de: F.H.F.F. (…) con el serial al dorso I 787559; un (01) carnet de CAFÉ VENEZUELA, con el cargo de PRESIDENTE, a nombre de FIDEL FERRER…; un (01) cheque del Banco de Venezuela, código cuenta cliente: 0102-0308-20-0000078472, cheque numero: 12004741, de la empresa CAFÉ VENEZUELA S.A., a favor de: VOPAK VENEZUELA S.A., por un monto de Novecientos Cincuenta Mil bolívares (950.000,oo Bsf), de fecha 25-02-2013; un (01) comprobante de transacción deposito en cuenta del Banco de Venezuela, a favor de VOPAK VENEZUELA S.A., número de cuenta corriente: 0102-0459-390000107356, por un monto de Novecientos Cincuenta Mil bolívares (950.000,oo), de fecha 25-02-2013. Un (01) teléfono celular marca HAWEI, color negro… Una (01) cartera de bolsillo color negro contentiva de una (01) cédula de identidad a nombre de: R.R.J. ENRIQUE…, un (01) Registro de Información Fiscal (RIF) numero: V-06159176-8, a nombre de: R.R.J.E.. Una (01) factura de la empresa KAZATEL, numero: 2057, por la adquisión de un equipo móvil celular, marca BMDOILE BOCONNETED…; Un (01) documento original de Solicitud de Servicio de Telefonía Móvil MOVISTAR, donde el agente autorizado INVERSIONES KAZATEL, le vende al ciudadano R.R.J.… un teléfono celular numero: 0414-140.00.76…

En primer lugar evidencia este Tribunal Colegiado, de la presente acta de investigación penal, que en inicio el procedimiento que dio lugar a la detención del ciudadano J.R., parte de la llamada telefónica proferida por el gerente de la agencia del Banco de Venezuela ubicada en el Centro Comercial Sambil de esta ciudad, quien tuvo dudas sobre los documentos que presentaba el hoy imputado a fin de realizar una transacción bancaria por ante dicha agencia, donde al llegar los funcionarios actuantes se encuentran con el ciudadano señalado por el gerente como el sujeto que pretendía depositar un cheque emitido por la empresa CAFÉ VENEZUELA S.A., a la empresa VOPAK VENEZUELA S.A., por un monto de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,oo), siendo que, en razón de lo manifestado en principio por el gerente de dicho banco, y en aras de desplegar diligencias de investigación sobre lo que acontecía, los funcionarios actuantes procedieron a dirigirse al hoy imputado dentro de la misma agencia bancaria, quien de forma libre y sin que conste en actas violaciones de derechos de rango constitucional o maltratos de alguna naturaleza, manifestó las circunstancias por las cuales se encontraba en esa agencia bancaria, evidenciándose que tal exposición fue rendida a los funcionarios adscritos al SEBIN como diligencia de investigación, sin haberse materializado la detención sobre el ciudadano J.R.R., ni estos individualizarlo como imputado.

En tal sentido, evidencia esta Alzada que lo manifestado por el imputado, previo a su detención no es una declaración propiamente dicha que requiera de la asistencia de un abogado, y de la imposición del precepto constitucional, sino que tal declaración formó parte de las diligencias de investigación que debían realizar los funcionarios actuantes en aras de evitar la comisión de un hecho punible.

En este mismo orden y dirección, refiere esta Alzada que la exposición realizara el ciudadano J.E.R.R., a los funcionarios actuantes, fue en calidad de investigado y no de imputado o detenido; como lo refiere la recurrente en su escrito de apelación; pues tal como se desprende de las actas los funcionarios adscritos al SEBIN se encontraban practicando las diligencias de investigación correspondientes al caso, en razón de la denuncia formulada por el gerente del banco, quien vía telefónica solicitó apoyo de dicho cuerpo de contrainteligencia, dada las sospechas que el documento de identidad con el que el imputado pretendía realizar la transacción bancaria falsa.

Así las cosas, en el presente caso mal podría esta Alzada acreditar violación al debido proceso, sobre la base de que no le fue garantizado al imputado el ejercicio pleno del derecho a la defensa que el asiste, toda vez que tal como ya fue señalado por estas Juzgadoras lo manifestado por el imputado antes de su detención no constituye una declaración de imputado, ya que el mismo se encontraba ante los funcionarios adscritos al SEBIN MARACAIBO en calidad de investigado, ante las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios del SEBIN, para determinar la presunta comisión de un hecho punible.

Sobre el debido proceso ha sido conteste nuestra Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en primer lugar que: “…La garantía al debido proceso debe ser entendida en el sentido de que todo proceso, sea judicial o administrativo , deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia 566 del 08 de mayo de 2012. Sala Constitucional). Por su parte la Sala de Casación Penal ha establecido sobre la garantía del debido proceso que “…El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros hechos que puedan verse afectados…” . (Sentencia 022, del 24 de febrero de 2012).

Es de hacer notar que en el presente caso, el derecho a la defensa como elemento conformador de la garantía del debido proceso no fue objeto de violación alguna por parte de los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “SEBIN”, pues los mismos iniciaron el procedimiento en razón de una denuncia formulada, y su actuación estuvo ajustada a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no puede ser considerado por esta Alzada el plantemiento de la recurrente con relación a la nulidad del procedimiento.

A este respecto el artículo 49.5 constitucional consagra lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omisis…)

5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

(Omisis...)

Del enunciado normativo antes transcrito se desprende que el aspecto resaltante de su contenido es el hecho que ningún sujeto sea obligado a confesarse culpable o a declarar en contra de si mismo bajo coacciones de ninguna índole, siendo que, de las actas que conforman las actuaciones relativas a la presente incidencia recursiva, no se desprende que el ciudadano J.R.R., haya sido objeto de coacción por alguno de los funcionarios actuantes adscritos al SEBIN MARACAIBO, al momento en que manifestara a la comisión policial las circunstancias por las cuales se encontraba en la ciudad para llevar a efecto la transacción bancaria que pretendía.

En tal sentido, de acuerdo al autor H.E. III TABARES, el debido proceso comprende:

Derecho a no declararse culpable o confesarse culpable y a no declarar contra si mismo.

Emanación del debido proceso es la garantía o derecho constitucional procesal prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Esta garantía constitucional procesal, consiste en que nadie puede ser obligado a declarar en su contra – contra sí mismo- o contra los sujetos antes señalados, lo que no quiere decir, que pueda declarar voluntariamente en su contra- contra si mismo- esto es, declararse culpable de la comisión de un hecho controvertido que le traerá consecuencias jurídicas desfavorables, pues la declaratoria de culpabilidad y la confesión del sujeto, es perfectamente válida en la medida en que sea voluntaria, todo lo cual se traduce, en que la garantía en cuestión lo que prohíbe es obligar al sujeto a declararse culpable o a confesar hechos que le sean desfavorables, mas cuando esta declaración de culpabilidad o reconocimiento de hechos desfavorables es voluntaria, con ella no se lesiona el artículo 49.5 Constitucional.

Resaltado de esta Alzada. (OBRA: Tutela Judicial Efectiva y otras garantías constitucionales procesales. Pág. 449)

En consecuencia, determinado como ha sido que en el caso en cuestión, la exposición realizada por el imputado a los funcionarios actuantes previo a su detención obedeció a un acto de investigación el cual no fue producto de coacción alguna ni materializa violación al debido proceso, razón por la cual se desestima tal denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia fue planteado el ingreso de los funcionarios actuantes a una habitación del Hotel Maracaibo Suites sin orden de allanamiento expedida por un Tribunal de la República y en ausencia de los ocupantes de la misma; sobre el particular se hace pertinente traer a colación otra parte del acta policial que contiene el procedimiento que dio lugar a la detención del ciudadano J.E.R.R., toda vez que de la misma se desprende lo siguiente:

…Seguidamente y actuando bajo la premisa de las diligencias necesarias y urgentes, me comunico vía red telefónica con el Comisario Jem R.M., donde le solicito (sic) autorización para que se aunara a esta comisión, otros funcionarios de nuestro Despacho, a los fines de trasladarnos hacia el Hotel Maracaibo suites, situado en la avenida La Limpia de esta Jurisdicción, a las 12:20 horas de este mismo día, se suman los funcionarios Inspector Jefe C.V., Detectives: J.G., V.P. y Gemyelbert Salero, en otra unidad marca Toyota, machito color blanco sin matricular, una vez en el sitio de nuestro interés, identificados plenamente como funcionarios del SEBIN, ingresamos al lobby del citado hotel, donde le solicitamos la colaboración a las personas que se encontraban en el mismo, quienes se encuentran identificadas en actas de entrevistas anexas, para que nos acompañasen y abrieran la habitación 22 del mismo, argumentándonos que efectivamente los señores que se hospedaron en la misma no se encontraban, una vez que nos abrieron la habitación en referencia, conjuntamente con estas personas como testigos, procedimos a realizar inspección a la misma, revisando cada uno de los ambientes que la conforman, colectándose lo siguiente: Un (01) Cheque del Banco de Venezuela perteneciente a la Empresa INVERSIONES G.N.D. 3000 C.A. signado con el Nro. 81002421, Código Cuenta Cliente Nro. 0102-0189-67-0000039851, (con su respectiva firma y de fecha cr. 25 de febrero de 2013). Un (01) Cheque del Banco Bicentenario Banco Universal, signado con el Nro. 46560042, Código de cuenta Cliente Nro. 0175-0382-10-0071224328. Una (01) pestaña de Boleto Aéreo, perteneciente a la Aerolínea CONVISA, a nombre de M.E., No, De Control 0087. Una (01) copia Fotostática de un cheque del Banco de Venezuela, perteneciente a la Empresa CAFÉ VENEZUELA, S.A., signado con el Nro. 12004741, Código de Cuenta NRO. 0102-0308-20-0000078472, por el monto de 950.000,00, bolívares (con su respectiva firma y de fecha 25 de (sic) 02 (sic) de 2013, se visualiza varias inscripciones de firma en la parte inferior de la hoja). Un (01) Sobre color blanco, tamaño oficio, con las Siguientes inscripciones GIRAS FERROL, C.A. RIF: J-31429727-9, TURISMO Y CONVENCIONES, VT-2701 R.T.N. 07077, contentivo de Dos (02) Folios útiles de Localizador De Reserva, Uno a nombre del ciudadano M.E., Servicio CONVIASA, Domingo 24 de febrero, Nro. De Reserva 7649TP, Otro (sic) a nombre del ciudadano NORIEGA GREGORY, Servicio CONVIASA, Domingo 24 de febrero, Nro. De Reserva 7642G4. Al lado de la misma se encuentra una (01) Habitación con baño, una cama matrimonial, posee un closet de madera, donde se logro incautar los siguientes elementos de interés criminalistico: Un (01) sobre Manila, color blanco, con las inscripciones SER, S.E. ROJAS MEDINA, CONTAOR PÚBLICO Y ASESOR, RIF.- V- 12293135-4, en la parte de arriba, contentivo de: Una Cedula de identidad Laminada, a nombre de YDROGO B.A.J. … Un (01) (sic) hoja de papel moneda para sacar cedula de identidad, dividido en tres partes. Un (01) Carnet de la Empresa HALSECA, RIF. J-00364755-1, a nombre del ciudadano Arquímidez Ydrogo…, Dos (02) plástico (sic) para empastar cedulas de identidad, perteneciente al SAIME. Un Registro de información Fiscal (RIF), No J-00364755-1, a nombre de la Empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. Catorce (14) Cheques del banco de Venezuela, perteneciente a la Empresa INVERSIONES G.N.G. 3000 C.A. Código de Cuenta Nro. 0102-0189.-67- 0000039851, (todos firmados en fecha 25 de febrero de 2013). Un (01) Cheque del Banco Bicentenario, perteneciente a la Empresa ALIMENTOS POLAR, C.A. Código de Cuenta No. 0175-0044-930000021932, signado con el No 63360865 (Con dos firmas). Una (01) Copia fotostática de cheque del Banco de Venezuela, a nombre de la Empresa HALSECA ASESORES DESEGURIDAD (sic), Código de Cuenta Nro. 0102-0106-330000029023, signado con el No. 87052250. Un (01) Cheque Viajero (TRAVELERS), signado con el No. PF63-353-981. Dos 802) Copias Fotostáticas, de Solicitud de Servicios del Banco de Venezuela, a nombre de HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A. RIF-00364755-1, de fecha 14 de Febrero de 2013. Cuatro (04) Copias Fotostáticas, de Solicitud de Servicios del banco de Venezuela. Una (01) Fotostática (sic) de un cheque de Banco de Venezuela en el centro, en la parte de arriba (sic) lo siguiente NO. CTTA: 0102-0456-90-00000-58146, No. CHAQUE (sic): S-9266004198, en la parte inferior: J.B.S.G., con una firma ilegible. Una (01) Copia Fotostática tamaño carta con lo siguiente: en la parte Superior RIF, a nombre de la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. (con su reverso). En el centro de un carne (sic) de la empresa HALSECA S.A. a nombre de A.Y., en la parte inferior copia de la cedula de identidad del ciudadano IDROGO BALAN ARQUIMIDES JOSÉ… Seguidamente, se procede a solicitar a los empleados del Hotel en referencia, la hoja o documento en el cual aparezcan reflejadas las personas o persona, que pecha (sic) el pago de la habitación, así como un registro de las personas que estaban pernoctando en ella, nos dotan de un ingreso 24-02-2013, donde un ciudadano de nombre GREGORY NORIEGA… número de teléfono 0424-235-1221, es quien cancela el dinero para quedarse en la habitación 22 del referido hotel, a su vez, al dorso del documento, se lee como acompañantes los ciudadanos: E.M. (30 AÑOS)… J.R. (50 AÑOS) (APREHENDIDO)… y CESAR SALAS (28 AÑOS)… Consecutivamente el ciudadano aprehendido y todo el material colectado tanto en la agencia del Banco de Venezuela del Centro Comercial SAMBIL-Maracaibo, como en la habitación 22 del Hotel Maracaibo suites… así como los testigos de la inspección, hasta la sede de nuestro Despacho, donde una vez allí. (sic) A la 01:30 horas de la tarde del día de hoy, me comunico con el Fiscal 48 del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial… se entrevistan a quienes tienen conocimiento primario de la irregularidad en la referida agencia bancaria, testigos de la inspección en la habitación 22 del Hotel Maracaibo Suites… se verificaron ante los sistemas comunes en línea con que cuenta esta ofician, que los nombres y números de cédula coinciden con las personas que se registran en la planilla del Hotel Maracaibo Suites…

De dicha actuación policial se desprende que la misma deviene y era necesaria, en razón de lo que fue evidenciado en la entidad bancaria banco por parte de los funcionarios actuantes, quienes al ver lo manifestado por el imputado con respecto a que la identificación con la que pretendía hacer la transacción era falsa, proceden a practicarle la inspección corporal donde le fuera incautado lo que dijo ser su verdadera identificación, razón por la cual procedieron a requerir autorización para que otros funcionarios se unieran al procedimiento y se trasladan hasta el Hotel Maracaibo Suites de esta ciudad y municipio Maracaibo, donde en compañía de los empleados ingresaron a la habitación a fin de verificar la información aportada por el ciudadano J.R., siendo necesario tal despliegue en aras de evitar la perpetración de un hecho punible, razón por la cual no se requerían de la orden judicial en los términos que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal regula las condiciones bajo las cuales opera la práctica de un allanamiento; más sin embargo dicho enunciado normativo, señala de manera expresa dos situaciones que exceptúan la existencia de orden judicial que autorice el allanamiento, y estas son: “…1.- Para impedir la perpetración o continuidad de un delito. 2.- Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.”.

En este orden de ideas evidencia esta Alzada que la actuación desplegada por los funcionaros actuantes al momento de dirigirse al Hotel Maracaibo Suites, a fin de practicar diligencias de investigación relacionadas con un hecho delictivo que estaba en proceso de ser cometido, no violentó de manera alguna derechos del hoy imputado, toda vez que tal diligencia se encuentra dentro de las excepciones que estableció nuestro legislador patrio a fin de que fuera practicado tal allanamiento, de allí que no le asista la razón a la recurrente cuando denuncia que el ingreso a la habitación del hotel tuvo lugar sin el dictado de una orden emanada de un Tribunal de la República que legitimara la misma.

Por otra parte este Tribunal Colegiado observa, que los funcionarios actuantes en razón de las resultas obtenidas en la agencia del Banco de Venezuela ubicada en el Centro Comercial SAMBIL-Maracaibo, cuando recibieron una denuncia vía telefónica por parte del gerente de dicha Institución financiera, en primer lugar se comunicaron con el Comisario Jem R.M., a fin de que el mismo autorizara y permitiera que otros funcionaros se unieran a esa comisión para trasladarse hasta el Hotel Maracaibo Suites, donde una vez en el sitio ingresaron al lobby, solicitando la colaboración a personas que se encontraban en el mismo, para que sirvieran de testigos y abrieran la habitación 22 que fue indicada por el imputado J.E.R.R., es decir hubo solicitud de autorización por parte de los funcionarios actuantes a su superior jerárquico y fueron acompañados por testigos para realizar tal diligencia investigativa; de allí que no se materialice violación alguna en contra de los derechos del hoy imputado con respecto a esa denuncia, ya que la posibilidad de tal actuación se encuentra establecida como excepción dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

En consonancia con lo señalado por esta Alzada es evidente que en el caso de marras, nos encontramos ante una de las excepciones que prevé el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la practica de un allanamiento sin orden judicial, así pues, tomando en cuenta lo anterior esta Alzada recalca que en el presente caso el hecho que dio origen al ingreso de los funcionarios actuantes en la habitación 22 del Hotel Maracaibo Suites, se subsumen en la primera excepción prevista en el artículo 196 del texto adjetivo penal, esto es, en la posibilidad de que un funcionario policial pueda introducirse en un lugar cuando se pretenda impedir la perpetración de un hecho punible, como es el caso que nos ocupa.

En efecto, a pesar de que la recurrente sostiene que se ingreso a la habitación sin orden judicial previa y sin la presencia de los ocupantes de la habitación ya referida, no puede esta Sala dejar pasar por alto la versión que se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “SEBIN MARACAIBO”, de allí que a consideración de esta Alzada, el Tribunal a quo no convalidó ninguna actuación policial que le haya vulnerado algún derecho o garantía constitucional al hoy imputado J.E.R.R.. Ya que dicha actuación se debió a la práctica de diligencias de investigación tendientes a evitar que se materializara la comisión de un delito.

En tal sentido, determinado como ha sido que en el presente caso no se cercenaron los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar consagrados en los artículos 49 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que los funcionarios policiales podían en este caso prescindir de la orden de allanamiento, esta Sala desestima la segunda denuncia propuesta por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Como tercera denuncia tenemos la relativa a la falta de elementos de convicción para imputar al ciudadano J.R. los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA; sobre el particular de dicha denuncia, esta Sala evidencia que dentro de las actuaciones con las que el Fiscal acompañó su solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.E.R.R., se desprende la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que hacen procedente el decreto de la medida impuesta, y así lo indicó el Juez de Instancia al momento de emitir su pronunciamiento, una vez que señaló como elementos de convicción los siguientes:

  1. - Acta Policial suscrita en fecha 26 de febrero de 2013, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como inician los hechos, se suscitan los mismos, se practican diligencias de investigación y se termina con la aprehensión del hoy imputado.

  2. - Acta de notificación de derechos.

  3. - Copia simple de la cedula de identidad a nombre del ciudadano J.E.R.R., signada con el Nº V-6.159.176.

  4. - Acta de Investigación penal de fecha 25 de febrero de 2013.

  5. - Copia del cheque Nº 12004741 del Banco de Venezuela, emitido por la Empresa CAFÉ VENEZUELA S.A., por la cantidad de 950.000,00 bolívares fuertes, comprobante de transacción deposito de cuenta de fecha 25 de febrero de 2013, del Banco de Venezuela a favor de la cuenta cuyo titular es la Empresa VOPAK VENEZUELA S.A., cuyo depositante se encuentra a nombre de F.F.F., copia a color de cedula de identidad Nº V-7.832.317 a nombre de F.F.F., carnet de identificación a nombre de F.F.F. con el numero de cedula V-7.832.317, como Presidente de la Empresa CAFÉ VENEZUELA S.A., RIF G-20009379-0.

  6. - Copia de la cedula de identidad a nombre del ciudadano J.E.R.R., con el Nº V-6.159.176, fotocopia del registro de información fiscal emitido por el SENIAT de fecha 10 de febrero de 1992 a nombre de J.E.R.R., Certificado de Inscripción Nº V-06158176-0.

  7. - Fotocopias de cheques pertenecientes a las cuentas corrientes 0102-0189-67-0000039851, a nombre de la Empresa INVERSIONES G.N.D. 3000 C.A.

  8. - Copia de la Cédula de identidad Nº V-10.338.654, a nombre de A.J.Y.B., Copia del Carnet del ciudadano ARQUIMIDES YDROGO, RIF J-00364755-1, donde figura como presidente de la empresa HASELCA, Copia del Registro de Información Fiscal, emitido por el SENIAT, Certificado de Inscripción N° j-00364755-11.

  9. - Copia del Cheque del Banco Bicentenario, a nombre de Alimentos Polar, relacionado con el N° de cuenta 0000021932.

  10. - Inspección ocular de fecha 25 de febrero de 2013.

  11. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.E.R.R.d. fecha 25 de febrero de 2013.

  12. - Acta de Entrevista al ciudadano J.R.,

  13. - Acta de Entrevista a testigo.

  14. - Acta de Entrevista a testigo.

  15. - Registro de Cadena de C.d.E.. Elementos éstos que hacen presumir que hacen presumir algún grado de autoría o participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, y en los tipos penales por los cuales fue realizada la imputación como fueron ESTAFA AGRAVADA previstos y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 del Código Penal; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 322 ejusdem.

Aunado a que se encuentra satisfecho el numeral 2do del artículo 236 del texto adjetivo penal a fin de que proceda la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público en el presente caso, también se encuentran llenos los extremos del numeral 1 referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuta acción para perseguir no se encuentre evidentemente prescrita; y la existencia de peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer por los delitos imputados.

Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en este caso de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, nuestra m.I.J. del país ha establecido lo siguiente:

El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sala Constitucional, Sentencia 2199 de fecha 26/11/2007.) Resaltado de esta Sala.

Por su parte la Sala de Casación Penal, con relación al contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 236, ha dejado sentado que:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al Juez de Control, la facultad de decretar la privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del Ministerio Público, siempre que se acredite la existencia: a) de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y, c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación…

(Sentencia 88 de fecha 09/03/2011.)

De lo antes a.s.e.q. en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos señalados en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el a quo decretara en contra del hoy imputado J.E.R.R., la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que fueron tomados en consideración los elementos llevados al proceso por parte del Ministerio Público a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de esa medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito imputado y la posible pena a imponer, por lo que puede considerarse que con la imposición de una medida menos gravosa no se garantizan las resultas del presente proceso. En consecuencia, yerra la recurrente al señalar en su escrito recursivo que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que hagan presumir que su defendido sea autor o partícipe en los delitos de FORJAMIENTO DE COCUMENTO PUBLICO y ESTAFA AGRAVADA, pues ha quedado evidenciado para este Tribunal Colegiado todo lo contrario.

Como última denuncia, refirió la recurrente omisión de pronunciamiento por parte de la Instancia con relación a su planteamiento de violación del artículo 47 constitucional en contra de su representado, por ende falta de motivación ante tal omisión, sobre dicha denuncia evidencia esta Sala que el Juez de Instancia al momento de realizar su análisis y luego de dejar constancia de que en el caso de marras se respetaron los derechos y garantías que asisten al imputado de autos; procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público, y además se pronunció sobre las solicitudes formuladas por la defensa en el acto de presentación de imputado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(Omisis…)

…este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión…

(Omisis…)

…en Razón de ello quien aquí decide considera que la aprehensión del imputado fue de manera flagrante, no existiendo violación algunas de derechos y garantía constitucional. Así como tampoco violación del debido proceso… SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública del imputado R.R.J. en que se le Decrete la Nulidad de las Actas así como la Aprehensión de su defendió (sic)…De igual manera se decreta la PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN, de conformidad con los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Asi (sic) mismo se Declara Sin LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública del imputado R.R.J. en que se declare la Nulidad de las Actas así como la Aprehensión de su defendido. Y ASI SE DECIDE.

De la transcripción ut supra, realizada por esta Alzada, se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente cuando alega la existencia del vicio de omisión de pronunciamiento y por ende inmotivación de la decisión por parte del Juez de Instancia, al momento de resolver en el acto de presentación de imputado sobre sus peticiones, pues a todas luces se desprende que si hubo pronunciamiento por parte del juridiscente al momento de tanto lo solicitado por la defensa como lo solicitado por el Ministerio Público, pues de la recurrida se desprende el análisis efectuado por el juez, necesario y suficiente para ese tipo de decisión judicial, con la cual se cumple con el requerimiento de la motivación en fase tan incipiente como lo es la fase preparatoria, de manera que fueron garantizados tanto el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, que asiste al ciudadano J.E.R.R., establecidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante para esta Alzada referir que, la tutela judicial efectiva como concepto ampliado del derecho de acción y a su vez como derecho de rango constitucional, esta compuesto por la posibilidad de su ejercicio, por el derecho a la defensa y a ser oído, por el dictado de una decisión oportuna y motivada, y por la ejecutoriedad del fallo dictado, destacando que el sujeto activo del ejercicio de la acción es todo ciudadano, mientras que el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, quien cuenta con la infraestructura humana y material para garantizar al ciudadano su acceso a la justicia, por lo tanto, se encuentra en la obligación de dar respuesta a las distintas pretensiones que sean interpuestas, respetando siempre los derechos que les asisten a los mismos, observando que en el caso que nos ocupa se dio respuesta a las distintas solicitudes que fueron realizadas por las partes en el acto de presentación de detenidos que tuvo lugar en fecha 26 de Febrero de 2013, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera motivada y razonada, tal como lo exige tanto la constitución como la ley adjetiva penal que rige la materia.

Sobre la motivación de las decisiones judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

(Omisis…)

En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…

(Omisis…)

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

(Sentencia N° 279 de fecha 29 de Marzo de 2009). Resaltado de esta Sala.

Siguiendo este orden de ideas, y tal como se ha manifestado la motivación de las decisiones jurisdiccionales debe acompañar a todos los fallos que emanen de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 422, de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), señaló que:

...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional

. (Resaltado de esta Sala).

En este punto resulta oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en la fase preparatoria del proceso, donde quedó establecido lo siguiente:

"En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”. (Resaltado de esta Alzada).

En el marco de las observaciones anteriores, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no fue vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional y menos del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el cual no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se avalen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, tal como ocurrió en el presente caso; de allí que considere esta Alzada tal como ya lo indicó, que no le asiste la razón a la recurrente en su planteamiento de omisión de pronunciamiento e inmotivación en la decisión impugnada.

Conforme a lo anterior, se concluye que la decisión recurrida, una vez revisada por estas Jurisdicentes, se observa fundada en derecho y dictada conforme a lo alegado por las partes intervinientes en el mismo, toda vez que el Juez A quo, emitió un pronunciamiento debidamente razonado y sobre la base de los parámetros legales, con indicación de los motivos por los cuales procedía el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público en contra del imputado M.A.D., así como también señaló porque resultaba improcedente la solicitud de medida menos gravosa que fue requerida por la defensa pública en su oportunidad.

Por los argumentos antes expuestos, consideran quienes aquí deciden que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se observa que con la recurrida se hayan violado derechos de rango constitucional, sustantivo o adjetivo del hoy imputado, toda vez que el decretó de la medida privativa de libertad impuesta al imputado J.E.R.R., cumplió con los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y con la motivación exigida para las decisión dictada en la etapa preparatorioa; por tales razones, para esta Sala de Alzada resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos que fue interpuesto por la profesional del derecho la profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado J.E.R.R., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 322 ejusdem, cometidos en perjuicio de la Empresa CAFÉ DE VENEZUELA y EL ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión Nº 181-13, de fecha 26 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, declaró ajustada a derecho la aprehensión del imputado J.E.R.R., decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes mencionado; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho la profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado J.E.R.R., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 322 ejusdem, cometidos en perjuicio de la Empresa CAFÉ DE VENEZUELA y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 181-13, de fecha 26 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, declaró ajustada a derecho la aprehensión del imputado J.E.R.R., decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes mencionado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN

DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Presidenta.

S.C.D.P.. E.E.O..

Ponente.

ABOG. P.U.N.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 124-13, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

EEO/ng.-

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