Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoPartición De Bienes Comunes

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7578.

Parte actora: Ciudadana M.N.Z.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.625.756.

Apoderadas Judiciales: Abogadas B.J.B.I. y N.B.M.P., inscritas en el inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.932 y 20453, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano J.L.S.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.215.655.

Defensor Judicial: Abogado NOLFO R.B.S., inscrito en el inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.126.

Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.B.M.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana M.N.Z.R., ambas identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de mayo de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, signándole el No. 11-7578 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Capítulo II

SÌNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que su representada y el ciudadano J.L.S.U. contrajeron matrimonio en fecha 18 de febrero de 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital del Estado Miranda.

Que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre J.E.S.Z..

Que mediante sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2007, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento quedó disuelto el vínculo matrimonial que los unía.

Que en el escrito libelar de divorcio se declaró la existencia de bienes adquiridos dentro del matrimonio.

Que demanda al ciudadano J.S.U., para que convenga en la partición y liquidación conyugal de los bienes adquiridos o a ello sea condenado.

Que a los fines de la partición y liquidación conyugal señala los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y el Nº 7/B-44, ubicado en el Cuarto Nivel del edificio “B” del Conjunto Residencial El Tablón, Séptima Etapa de la Urbanización Nueva Casarapa, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, Nº de Catastro 02-02-16-B-90118-00; 2) Un vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: AED: 41P, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, clase: AUTOMÓVIL, año: 2002, tipo: SEDAN, color: ROJO, uso: PARTÍCULAR, serial de motor: 62V329376, serial de carrocería Nº:Z1SC51662V329376, el cual fue adquirido según consta certificado de registro de vehículo Nº 8Z1SC51662V329376-11.

Que los bienes antes descritos que pertenecen a su representada y ex cónyuge no han podido ser liquidados pese a las múltiples gestiones que se han efectuado al respecto.

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda a su ex cónyuge a la liquidación de la comunidad conyugal, con el fin de que sea liquidado los bienes antes identificados.

Estimó la demanda en la suma de ciento seis mil bolívares (Bs. 106.000,00).

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente demanda, declarándose con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de Ley.

Por su parte, el Defensor Judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2009, dio contestación a la demanda alegando entre otras cosas lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo que el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y el Nº 7/B-44, ubicado en el Cuarto Nivel del Edificio “B” del Conjunto Residencial El Tablón, Séptima Etapa de la Urbanización Nueva Casarapa, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, forme parte de la comunidad conyugal que tenía su defendido con la ciudadana M.N.Z.R., porque dicho apartamento fue adquirido en fecha 26 de agosto de 1999, casi seis (06) meses antes de que contrajeran matrimonio, según lo afirmado por la demandante.

Que en fecha 18 de febrero de 2000 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital del Estado Miranda contrajeron matrimonio la demandante con su defendido ciudadano J.L.S.U..

Negó, rechazo y contradijo que forme parte de la comunidad conyugal un vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: AED: 41P, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, clase: AUTOMÓVIL, año: 2002, tipo: SEDAN, color: ROJO, uso: PARTÍCULAR, serial de motor: 62V329376, serial de carrocería Nº:Z1SC51662V329376, el cual fue adquirido según consta certificado de registro de vehículo Nº 8Z1SC51662V329376-1-1.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.N.Z.R., haya realizado múltiples gestiones para la liquidación de la comunidad conyugal.

Negó, rechazó y contradijo que su defendido permanece habitando el apartamento antes descrito, haciendo uso exclusivo de él, usando y gozando el mismo.

Negó rechazó y contradijo que a la ciudadana M.N.Z.R. le pertenezca la mitad del valor del apartamento.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2008 la representación judicial de la parte demandante, consignó:

Copia certificada de documento poder que la ciudadana M.N.Z.R. le otorgara a los Abogados N.B.M.P., B.J.B.I. y A.A.D.O., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, en fecha 29 de enero de 2008, quedando anotado bajo el No. 71, Tomo 10. (f. 6 y 7 del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de los Abogados N.B.M.P., B.J.B.I. y A.A.D.O.. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “A”, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2007, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire (f. 8 al 23 del expediente). Esta probanza se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos M.N.Z.R. y J.L.S.U..Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de propiedad un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y el Nº 7/B-44, ubicado en el Cuarto Nivel del edificio “B” del Conjunto Residencial El Tablón, Séptima Etapa de la Urbanización Nueva Casarapa, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, Nº de Catastro 02-02-16-B-90118-00 protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1999, quedando anotado bajo el Nº 49, folios 316 al 323, Protocolo1, Tomo 17, en el 3º Trimestre de 1999. (f. 24 al 30 del expediente). Esta Alzada valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose la propiedad de los ciudadanos M.N.Z.R. y J.L.S.U. sobre el inmueble cuya partición se pretende. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C” documento original de liberación de hipoteca del inmueble constituido por un apartamento objeto de partición, notariado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 5, Tomo 114. (f. 31 y 32 del expediente).Esta Alzada valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de partición. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, documento original de certificado de registro de un vehículo con las siguientes características: Placas: AED: 41P, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, clase: AUTOMÓVIL, año: 2002, tipo: SEDAN, color: ROJO, uso: PARTÍCULAR, serial de motor: 62V329376, serial de carrocería Nº:Z1SC51662V329376, Nº 8Z1SC51662V329376-11, de fecha 03 de julio de 2003, otorgado al ciudadano J.L.S.U.. (f. 33 del expediente). Esta Alzada valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose la propiedad del vehículo cuya partición se pretende. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2009, promovió los documentos que presentó junto con la diligencia de fecha 15 de febrero de 2008, además de los siguientes:

Constancia de convivencia, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de La Parroquia El Recreo, de fecha 16 de julio de 1999. (f. 90 del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos J.L.S.U. y M.N.Z.R., se encontraban residenciados en la Avenida Orinoco, Edificio San José, Piso 1, apartamento 8, Bello Monte y, que para la fecha 16 de julio de 1999, se encontraban conviviendo. Y ASÍ SE DECIDE.

Constancia suscrita por al ciudadana A.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.281.099. (f. 91 del expediente). La presente documental aun cuando fue ratificada en juicio, esta Juzgadora la desecha por impertinente. Y ASI SE DECIDE.

Testimonial de la ciudadana Y.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.698.072. Observa esta Juzgadora de la deposición de la testigo, nada aporta al tema controvertido, por tal motivo la desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandante no promovió prueba alguna.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, representado por el profesional del derecho, abogado en ejercicio NOLFO R.B.S., tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, ésta dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento exponiendo los alegatos que consideró pertinentes, los cuales fueron expresados en el capítulo II del presente fallo, y de la lectura de dichos argumentos puede observarse que, la parte demandada, no se opuso a la partición de los bienes objetos de litigio, no obstante no contradijo en forma alguna el dominio común respecto de los bienes, ni discutió el carácter o cuota de los interesados.

Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos que: PRIMERO: Respecto al bien inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y el numero 7/B-44, situado en el Cuarto Nivel del Edificio “B” del Conjunto Residencial EL TABLON, Séptima Etapa de la Urbanización Nueva Casarapa, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, Número de Catastro 02-02-16-b-9-0118-00, el cual tiene un área aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (74,49 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Una (01) sala comedor, una (01) cocina lavadero, una (1) habitación principal con vestier incorporado, una (01) habitación adicional, un (01) estudio y un (01) baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 7B-42; SUR: Fachada Sur; ESTE: Con fachada Este y OESTE: Fachada Interna. Al cual le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el Número Trescientos Setenta y Dos (372), situado en el área de estacionamiento del conjunto, cuyo inmueble pertenece a los ciudadanos M.N.Z.R. y J.L.S.U., por haberlo adquirido según consta de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, Guarenas de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrado bajo el Nº 49, Folios 316 al 323, Protocolo 1º, Tomo 17 en el 3º Trimestre de mil novecientos noventa y nueve (1999) tal y como se evidencia de documento inserto a los folios veinticuatro (24) al treinta (30) del expediente, este Tribunal al respecto observa lo siguiente.

Alega la representación judicial de la parte accionante, en su texto libelar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil en fecha 18 de febrero de 2000 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital del Estado Miranda y siendo que de la revisión exhaustiva al documento público in comento se puede observar que el referido inmueble fue adquirido por las partes litigantes en fecha 26 de agosto de 1999, este Tribunal considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

De la norma in comento se puede establecer que la comunidad conyugal, en lo referente a las relaciones patrimoniales que surgen con motivo del matrimonio, es una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vinculo y cuya partición esta sometida a una reglamentación especial.

Por su parte establecen los artículos 149, 150 y 151 del mismo Código, lo siguiente:

Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula”

Artículo 150: “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo”

Artículo 151.- “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dicho bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

De las normas antes transcritas, podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula, efectivamente, dicha comunidad no podría comenzar antes de la fecha del matrimonio, puesto que como régimen patrimonial, es accesorio al vinculo matrimonial y está totalmente subordinado a él, por tanto es uno de los efectos del matrimonio y por ende no puede surgir cuando aun no existen nupcias. Por tanto, el bien inmueble adquirido por los ciudadanos M.N.Z.R. y J.L.S.U., constituido por un (01) Apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y el numero 7/B-44, situado en el Cuarto Nivel del Edificio “B” del Conjunto Residencial EL TABLON, Séptima Etapa de la Urbanización Nueva Casarapa, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, Número de Catastro 02-02-16-b-9-0118-00, el cual tiene un área aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (74,49 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Una (01) sala comedor, una (01) cocina lavadero, una (1) habitación principal con vestier incorporado, una (01) habitación adicional, un (01) estudio y un (01) baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 7B-42; SUR: Fachada Sur; ESTE: Con fachada Este y OESTE: Fachada Interna. Al cual le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el Número Trescientos Setenta y Dos (372), situado en el área de estacionamiento del conjunto, cuyo inmueble pertenece a los ciudadanos M.N.Z.R. y J.L.S.U., el cual fue adquirido por las partes según consta de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, Guarenas de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrado bajo el Nº 49, Folios 316 al 323, Protocolo 1º, Tomo 17 en el 3º Trimestre de mil novecientos noventa y nueve (1999), es decir, antes de contraer nupcias, no se encuentra gobernado por las disposiciones contenidas en los artículos 148 y siguientes del Código Civil, considerando quien aquí suscribe que el mismo pertenece a una comunidad ordinaria de bienes entre las partes litigantes, la cual se rige por las previsiones de los artículos 759 y siguientes del mismo Código y así se establece.

En consecuencia establecido como ha sido por este órgano jurisdiccional que el bien inmueble antes descrito, se encuentra excluido de la comunidad de gananciales, este Tribunal lo excluye de la presente partición y así se decide.

SEGUNDO: Respecto al bien mueble constituido por Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Placas AED41P, marca CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, año 2002, tipo SEDAN, color ROJO, uso PARTICULAR, serial del moto 62V329376, serial de carrocería Nº Z1SC51662V329376, este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos M.N.Z.R. y el ciudadano J.L.S.U., hoy demandado, adquirieron dicho bien dentro del matrimonio, y como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por la Sala de Juicio. Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. Juez Unipersonal Nº II, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), este Tribunal concluye que la partición del referido bien, debe hacerse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: Los bienes partibles se encuentran constituidos por: Activo Único: Un vehículo cuyas características son las siguientes: Placas AED41P, marca CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, año 2002, tipo SEDAN, color ROJO, uso PARTICULAR, serial del moto 62V329376, serial de carrocería Nº Z1SC51662V329376 el cual fue adquirido según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Z1SC51662V329376-1-1 y así se declara; y en consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve…

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 21 de junio 2011, la representación judicial de la parte demandante, antes identificada, entre alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que al momento de dictarse sentencia en el presente caso, el A quo no analizó una serie de hechos, ni valoró las pruebas aportadas por su representada infringiendo con ello lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que en efecto el juez A quo no valoró los medios probatorios promovidos en su oportunidad, la constancia de convivencia, el documento de liberación de hipoteca, instrumentos estos, que no fueron impugnados, tachados o desconocidos.

Que al no ser debidamente a.y.v.p. el A quo, desvirtuaron totalmente su visión para decidir.

Que el apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y Nº 7/B44, situado en el Cuarto Nivel del Edificio “B” del Conjunto Residencial El Tablón, Sétima Etapa de la Urbanización Nueva Casarapa, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a los ciudadanos M.N.Z.R. y J.L.S.U., si constituye un bien de la comunidad conyugal y que debe ser incluido en la presente partición, lo cual solicitada sea declarado por este Tribunal.

En virtud de lo anterior solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia que el bien inmueble objeto de partición sea incluido como parte del activo conyugal, por lo tanto susceptible de partición y liquidación.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara parcialmente con lugar la demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal interpuesta por la ciudadana M.N.Z.R., en contra del ciudadano J.L.S.U..

Para resolver se observa:

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes…

.

Por otra parte, el artículo 778 prevé lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

.

Del contenido de las normas antes descritas se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno; y, 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos en proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo correspondiente.

De lo anterior se colige que se prevén dos fases en el proceso de partición, una, no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre el partidor, y otra, contenciosa, en la que la parte demandada podrá expresar el interés sobre lo planteado, sea respecto del comunero, su carácter, la cuota o alícuota, etc.; situaciones a las que se tiene acceso en la oportunidad de contestar la demanda, lo cual tal como lo dice la norma se tramitará por la vía del juicio ordinario.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición, no ofrece ninguna duda, el Legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

En el sub iudice, la representación judicial de la parte actora demandó la partición de dos bienes, el primero un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y el número 7/B-44, ubicado en el Cuarto Nivel del Edificio “B” del Conjunto Residencial El Tablón, Séptima Etapa de la Urbanización Nueva Casarapa, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, Nº de Catastro 02-02-16-B-90118-00; y el segundo un bien mueble constituido por vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: AED: 41P, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, clase: AUTOMÓVIL, año: 2002, tipo: SEDAN, color: ROJO, uso: PARTÍCULAR, serial de motor: 62V329376, serial de carrocería Nº:Z1SC51662V329376, por cuanto a su decir, éstos bienes forman parte de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano J.L.S.U..

Así las cosas, dado que el Tribunal de cognición declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, excluyendo el inmueble constituido por un apartamento adquirido según consta del documento protocolizado ante la Oficina del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas en fecha 26 de agosto de 1999, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 17, Protocolo 1, folio 316 al 323, esta Alzada centrará la presente decisión respecto a la procedencia o no de la partición de dicho inmueble, debiendo en consecuencia efectuarse la consideraciones expuestas infra.

La celebración del matrimonio determina el nacimiento de relaciones personales entre los esposos, de donde devienen una serie de derechos y deberes recíprocos, al igual que consecuencias de carácter patrimonial las cuales se determinan por la forma en cómo los cónyuges contribuirán en la atención de las necesidades del hogar y del grupo familiar, así como la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la administración y la propiedad de los bienes que los cónyuges aportan o que adquieren durante la unión y la medida en que esos bienes responderán ante terceros por las deudas contraídas por cada uno de los cónyuges.

La comunidad de bienes se encuentra prevista en el artículo 148 del Código Civil que prevé lo siguiente:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Del artículo transcrito se infiere que todos los bienes que se obtengan durante el matrimonio se presumen, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común. Dicho artículo alude a que las ganancias que deben considerarse propiedad de la comunidad y así debe inferirse de la ubicación que la citada norma tiene dentro del compendio legal citado, pues esta situada en el parágrafo destinado a señalar los bienes que integran dicha comunidad de bienes. Por interpretación en contrario del citado artículo aquellas ganancias o beneficios obtenidos antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal.

Por su parte establecen los artículos 149, 150, 151 y 173 del mismo Código, lo siguiente:

Artículo 149:“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula”

Artículo 150:“La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo”

Artículo 151:“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dicho bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”

Artículo 173:“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. (…)”

De esta forma entrando en el contenido de lo preceptuado se concluye que la comunidad conyugal de gananciales se inicia desde el día de la celebración del matrimonio y culmina al disolverse éste o al declararse nulo, por lo que cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula, por lo tanto, dicha comunidad no podría comenzar antes de la fecha del matrimonio ni continuar luego de su extinción, puesto que como régimen patrimonial, es accesorio al vinculo matrimonial y está totalmente subordinado a él, por tanto es uno de los efectos del matrimonio.

Dadas las premisas anteriores, ciertamente se observa que el inmueble constituido por un apartamento fue adquirido por los ciudadanos M.N.Z.R. y J.L.S.U. el 26 de agosto de 1999, es decir, antes del 18 de febrero de 2000, fecha en la que contrajeron matrimonio civil, constituyendo en el documento de compra venta garantía hipotecaria a favor de “CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.”, hasta por la cantidad de veintiocho millones seiscientos mil bolívares (28.600.000,oo) para aquel entonces, cuya liberación se produjo el 19 de septiembre de 2003, encontrándose aun casados, lo que genera una especie de confusión respecto a la comunidad conyugal que en definitiva establece una presunción legal a favor de ésta -ex artículo 164 del Código Civil-.

Lo anterior denota indudablemente que el inmueble cuya partición se solita pertenece a una comunidad ordinaria, que posteriormente se convirtió en una comunidad conyugal dada la identidad de los comuneros que sobre el mismo bien inmueble ejercen el derecho de propiedad y ante la ausencia de capitulaciones que desvirtúen la presunción de comunidad, lo que inexorablemente conlleva a su división una vez solicitada. Admitir lo contrario, o lo que es igual, someter a las partes a intentar un juicio de partición de comunidad ordinaria por el solo hecho de que el inmueble en cuestión se adquirió antes del matrimonio, constituye a juicio de esta Alzada una dilación perjudicial a la actora denegatoria de su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle instaurar un nuevo juicio cuyo resultado sería el mismo -salvo la conducta procesal asumida por las partes-.

Por tal motivo y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada N.B.M.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana M.N.Z.R., ambas identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2011, la cual quedara modificada, tal y como se declarara de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada N.B.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.453, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.N.Z.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.625.756, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda MODIFICADA en los términos expuesto en esta decisión.

Segundo

CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal incoara la ciudadana M.N.Z.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.625.756, contra J.L.S.U., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.215.655, y en consecuencia, se ordena la partición del bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: AED: 41P, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, clase: AUTOMÓVIL, año: 2002, tipo: SEDAN, color: ROJO, uso: PARTÍCULAR, serial de motor: 62V329376, serial de carrocería Nº:Z1SC51662V329376; así como del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y el número 7/B-44, ubicado en el Cuarto Nivel del Edificio “B” del Conjunto Residencial El Tablón, Séptima Etapa de la Urbanización Nueva Casarapa, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, Nº de Catastro 02-02-16-B-90118-00, debiendo el Tribunal de la causa notificar a las partes para el nombramiento del partidor.

Tercero

Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 11-7578

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