Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoNulidad De Venta

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: R.A.C., viuda de NAKADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.626.622, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: S.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.698.784, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 28.631 y de este domicilio. (De acuerdo se infiere de poder Apud-Acta inserto al folio 35 de la pieza principal del presente expediente).

DEMANDADOS: FELIANA NAKADA VELIZ Y A.N.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.339.448 Y 8.268.782 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: H.A. Y C.C.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.300 y 64.256 y de este domicilio. (De acuerdo se infiere de poder Apud-Acta inserto al folio 49 de la pieza principal del presente expediente).

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXP. 011049

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.256, procediendo en ese acto con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas FELIANA NAKADA VELIZ Y A.N.V., parte demandada en la presente causa que versa sobre el NULIDAD DE VENTA, que tiene interpuesta en su contra la ciudadana R.A.C., viuda de NAKADA antes identificada.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 16 de Julio de 2013 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Dieciocho de Febrero del año dos mil Catorce (18-02-2014), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho tanto por la parte demandante como por la parte recurrente, se abrió el lapso de ocho días para que las partes formularan las observaciones escritas, siendo presentadas solo por la parte demandante. Concluido el mismo, la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo esta declarada Con Lugar, motivo por el cual fue apelada por la parte demandada en fecha 04 de Noviembre del 2013, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante, en su Libelo de demanda expone (extracto textual):

“Omisis… En fecha 14 de Septiembre del año 1990, contraje matrimonio civil con el ciudadano P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 2.663.039, por ante el Juzgado del Municipio San Simón de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexo marcada “A”, regularizándose con ello la unión concubinaria en la que vivíamos desde el año 1975. De dicha unión procreamos las dos (02) hijas antes nombradas. Es el caso ciudadano juez, que mi esposo fallece el 3 de Abril del año 2001, ad-intestato, en esta ciudad de Maturín, a consecuencia de un paro cardiovascular – Cardiopatía – Diabetes Millitis tipo B, según se evidencia de la certificación expedida por la doctora A.E.T., de acuerdo al acta de defunción que anexo en copia marcada “B”. Aunque no aparezca en dicha acta de defunción, también es de observar ciudadano juez, que mi finado esposo había ingresado al hospital M.N.T.d. esta ciudad de Maturín, en fecha 13-11-2000, al servicio de Urología; presentando Síndrome Urinario Obstructivo, diagnosticándosele lo siguiente: 1) Hiperplasia Prostática en grado I y II; 2) Carcinoma de Próstata; siendo intervenido quirúrgicamente el día 4-12-2000, practicándosele PROSTATECTOMIA – RETROPUBICA TRANSCAPSULAR; egresando de dicho hospital el día 27 de Diciembre de el año 2000, por mejoría, según apreciación del médico tratante, el doctor N.J.M.R.. Ciudadano juez, mi esposo se encontraba en etapa Terminal, por presentar múltiples complicaciones orgánicas, tal como se demuestra del informe médico, suministrado por el galeno, según historia médica N° 57.09.77, que a tal efecto anexo marcada “C”, fechada 29-04-2003.

De nuestra unión procreamos dos hijas y adquirimos unos bienes muebles e inmuebles constituidos por una camioneta marca Chevrolet, año 1999 modelo Blazer 4x2, color blanco, placas NAE – 82K, serial carrocería 8ZNCS13W9XV305897, serial motor 9XV305897 y tres (03) locales para oficinas, integrantes del edificio “KIYO” ubicado en la carrera Nº 9 antigua calle Azcue, Nº 82 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, en un tercer nivel, segundo piso, que constituyen una superficie de ciento setenta metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (170,63 Mts 2) con paredes de bloques, piso de granito, discriminados así: 1) Local u oficina signada con el N° 01, con paredes de bloque, piso de granito, ventana de aluminio color bronce, con rejas de hierro, puerta de aluminio y un baño, con una superficie de veintiséis metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (26,75 Mts 2) 2) Local u oficina signada con el Nº 02, con paredes de bloque, piso de granito, ventana y puerta de aluminio, dos (02) baños, con una superficie de cincuenta y un metros cuadrados con treinta y seis centímetros (51,36 Mts 2) y 3) Local u oficina signada con el Nº 03, con paredes de bloque, piso de granito, dos ventanas de aluminio, puerta de aluminio y un baño, con una superficie de veintinueve metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (29,57 Mts.2); cuyos linderos y medidas generales son las siguientes: Norte, con la carrera 9, antigua calle Azcúe, que es su frente; en once metros (11 Mts) lineales; Sur, su fondo correspondiente, en nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts) lineales; Este, con bufete que es del doctor J.A.M., en treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts) lineales y Oeste, con casa que es o fue de J.M., en treinta metros con treinta y nueve centímetros (30,39 mts) lineales. Dichos bienes forman parte del patrimonio económico de la comunidad conyugal de la siguiente manera: La camioneta marca Chevrolet, blazer, placas NAE- 82K, serial carrocería 8ZNCS13W9XV305897, por haberla adquirido mi finado esposo en la Agencia Unidas de Automóviles de esta ciudad de Maturín, mediante certificado de origen signado con el Nº A-159057 y factura de compra Nº 2609, documentos estos referidos y plasmados en el documento de compra venta y que permanecen en poder de la ciudadana Feliana Nakada Veliz, hija de mi esposo, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.339.448 al igual que la descrita camioneta blazer, quien aparece como compradora de dicho vehiculo por ante la notaría del municipio bolívar, tal como se evidencia de copia de documento de compra venta, que anexo a tal efecto, marcado “D”. Asimismo adquirimos en propiedad unos locales u oficinas supra descritos, mediante compra venta que nos realizó Inversiones Nakada C.A representada en este acto por los ciudadanos L.N.H. y Thosio L.N.J., anotado bajo el N° 42, folios del 282 al 292, protocolo Primero, Tomo decimoprimero, primer trimestre, de fecha 30 de Marzo del 2001, ante la oficina subalterna de registro público de Maturín del Estado Monagas, que anexo en copia marcado “E”. Ciudadano Juez, aunque estábamos separados, yo lo visitaba frecuentemente al hospital y el me comentaba que una vez recuperado, viajaríamos juntos al Japón en tono de reconciliación desconociendo su estado de salud terminal y que por recomendación medica no se le confesó, porque había sido antes intervenido quirúrgicamente del corazón en la ciudad de Caracas y además su estado era muy delicado para ello. Una vez dado de alta del hospital, sus hijas, Feliana Nakada Véliz y A.N.V., quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.339.448 y 8.268.782, respectivamente optaron por llevárselo a sus hogares, no permitiéndome visitarlo; solo le permitían la entrada a nuestra menor hija Takami N.N.C., quien me comunicaba que su padre estaba inmóvil, que no le hablaba y que solo abría y cerraba sus ojos. Dichas ciudadanas antes nombradas, hijas de mi finado esposo, aprovecharon el estado de salud critico de su padre, para proceder a sustraer bienes muebles e inmuebles del patrimonio conyugal, mediante unas compra – ventas fraudulentas, utilizando para ello, la falsificación de firma de su padre, ventas estas hechas a su favor y tal vez de su huella dactilar o quizás se la tomaron en contra de su voluntad. Dichos bienes son: La camioneta marca Chevrolet, blazer, placas NAE82K y los tres (03) locales u oficinas, supra descritos. Como podrá observarse, ciudadano juez, las ventas, las dos (02), fueron realizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, con funciones notariales, en Caripito, Estado Monagas, tal como se evidencia de copias que anexo a tal fin, siendo que mi finado esposo no podía ni trasladarse ni a la notaría de esta ciudad de Maturín, y que ellas no pidieron, su habilitación para que se trasladara la notaría hasta su hogar, mucho menos, pudo trasladarse hasta Caripito. Asimismo, en dichas ventas plasmaron el instrumento poder que le conferí a mi esposo por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de maturín, de fecha 7 de Noviembre de 1996, anotado bajo el N° 33, protocolo Tercero, tomo primero. Ciudadano Juez, si bien es cierto que le conferí poder a mi esposo, también es cierto que él nunca llego a utilizarlo y se evidencia por ejemplo: Cuando realizó la venta del apartamento que teníamos en Puerto La Cruz, conjuntamente con su hermana, mi cuñada, ciudadana L.N.H., donde dos meses y siete días antes de morir, me llamó para que lo autorizara a realizar ma dicha venta y estampe mi firma, a los fines de autorizar o dar mi consentimiento en la misma, tal como se evidencia de copia del documento que anexo, venta realizada por anla la notaría Primera de esta ciudad de Maturín en fecha 26-01-2001. Por todo lo antes narrado, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitarle la nulidad de todas y cada una de las ventas, que de manera fraudulenta han realizado para sí las antes nombradas ciudadanas Feliana y A.N., en contra del patrimonio conyugal como hereditario de nosotras, como son la venta de la camioneta Chevrolet Blazer y la venta de los tres (03) locales u oficinas, para lo cual solicitamos al tribunal se sirva ordenar una vez admitida esta demanda de nulidad de ventas, el nombramiento de los expertos grafotécnicos a los fines de practicar el cotejo de las firmas como de las impresiones digitales, sobre los documentos dubitados, cuyos originales reposan en el Registro Público del Municipio Bolívar, con funciones notariales de Caripito y oficie lo conducente a la oficina o Dirección de identificación de esta ciudad de Maturín, donde obtuvo la cédula de identidad mi finado esposo, como su pasaporte a los fines de que los nombrados expertos recaven las impresiones digitales y las firmas respectivas… Fundamentamos la presente acción en los artículos 170, 156, 172, 148 y 824 del Código Civil…Estimamos la presente demanda en la cantidad de Cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000). Alegamos a nuestro favor la indexación o corrección monetaria. Por ultimo solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”

En virtud de la presente demanda los abogados H.A. Y C.C.C. actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas FELIANA NAKADA VELIZ Y A.N.V. en su defensa pasaron a contestar la misma en los términos que a continuación se expresan:

“Omisis… Rechazamos y contradecimos, en cada una de sus partes la demanda que por nulidad de venta tiene intentado por las demandantes R.A.C., TAKAMI N.N.C. y SURJITIL N.N.C., primero por no ajustarse los hechos a la verdad y esos mismos hechos no concuerdan con el derecho alegado: 1) Si es cierto que el ciudadano P.N., fallece el día 03 de Abril del año 2000, ab-intestato, en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. 2) El fallecimiento se debió a consecuencia de un paro cardiovascular-cardiopatía-diabetes Mellitus, tipo B, la certificación de la muerte y las causas fue expedida por su médico tratante la internista A.E.T.. 3) Igualmente es cierto que el ciudadano P.N. fue hospitalizado en el hospital “M.N.T.” en fecha 13-11-2000, en el Servicio de Urología presentado, egresando de dicho Hospital el 27 de Diciembre del 2.000 por mejoría, condiciones generales estables, sin alteración neurológicas y en buenas condiciones psíquicas e intelectuales. 4) Es cierto, que las enfermedades que padecía P.N.H., estaban en etapa Terminal, y esta podían terminar con la su vida, pero no es cierto que se encontraba postrado en una cama inmóvil, con los ojos cerrados, ya que fue de dado de Alta presentando buen cuadro psíquico y neurológico, cuando fue dado de Alta en el Hospital “M.N.T.” de esta ciudad de Maturín. 5) Lo cierto es, que el ciudadano P.N. una vez dado de alta, caminaba, jugaba lotería, realizaba operaciones bancarias, conversaba con amigos que lo visitaban, las personas que lo atendían médicos, enfermeras, acudía la consulta del Médico Internista en el Hospital M.N.T. y en su consultorio, ubicado en el Centro de Especialidades Medicas de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, acudía al consultorio del cardiólogo Dr. M.P., para que le hiciera la evaluación, ya que estaba padeciendo cardiopatía isquémica y le habían colocado un By Pass Coronario en la ciudad de Caracas, Clínica Caracas. El ciudadano P.N. era dializado en la Unidad de Diálisis del Hospital J.A.S. de las Cocuizas de esta ciudad de Maturín desde septiembre del 2000 hasta el 28 de marzo del 2001, para la realización del tratamiento de Hemodiálisis SE TRASLADABA POR SUS PROPIOS MEDIOS MOTRICES (CAMINANDO) hasta pocos días de su muerte de fue el día 03-04-2001 y su muerte se produce por PARO CARDIO – RESPIRATORIO. 6) Es cierto, Ciudadano Juez, por documento público, el ciudadano P.N. vende a la ciudadana FELIANA NAKADA VELIZ un vehiculo MARCA CHEVROLET; AÑO: 1999; MODELO: BLAZER 4X2; COLOR: BLANCO; PLACA: NAE-82K; SERIAL CARROCERIA: 82NCS13W9XV305897; SERIAL MOTOR: 9XV305897. Cuando el ciudadano P.N. realizo la venta estaba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, se traslado al Registro de Caripito y realizó la venta según consta de Documento Autenticado bajo el Nº 74, tomo 5 del libro de autenticaciones de fecha 22 de Febrero del año dos mil uno, consta en dicho documento que actuaba en su propio nombre y el de la ciudadana R.A.C., según poder que le fue otorgado por la demandante REGISTRADO EN LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL Distrito Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el No. 33, protocolo 3ero, tomo 1ero, de fecha 7 de Noviembre de 1996 y previamente había sido Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de esta ciudad de Maturín en fecha 19 de mayo de 1995 y que no había sido revocado. La firma que aparece en el referido documento es la del vendedor P.N. y sus Huellas Dactilares fueron puestas por el mismo voluntariamente y no como pretenden ver los demandantes y el abogado asistente, que dicen que la firma es falsificada y las huellas dactilares las tomaron en contra de su voluntad…Omissis… 7) Ciudadano Juez, es cierto que el ciudadano P.N., le dio en venta a nuestras mandantes ciudadanas FELIANA NAKADA VELIZ y A.N.V., tres (3) locales para oficinas y las cuales forman parte del Edificio KIYO, ubicado en la Carrera Nº 9, antigua Calle Azcue, Nº 82, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, dicho documento fue autenticado por ante El Registro Publico del Municipio B.d.E.M., con funciones Notariales, según documento de fecha siete de Febrero de año 2001, anotado bajo el Nº 60, tomo 4, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha Treinta de marzo del año Dos Mil Uno, anotado bajo el Nº 41, folios 274 al folio 281, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre, dicho documento publico fue autenticado llenando todos los requisitos exigidos para su autenticación y luego llenó todos los requisitos para su Registro, cumpliendo con lo exigido en la Ley de registro Público. La autenticación fue hecha estando todas las partes presentes, firmaron en presencia del Registrador y el vendedor P.N., puso sus huellas dactilares, tal como consta del referido documento y el funcionario autorizado (Registrador) lo certifica, dicho acto se realizo en presencia de testigos. 8) Rechazamos por lo tanto la afirmación hecha por los demandantes que las referidas ventas, anteriormente señaladas fueron hechas fraudulentas, utilizando la falsificación de firmas y las huellas dactilares tomadas en contra de su voluntad. Tal como se expreso dichos documentos fueron firmados por P.N. y sus huellas dactilares fueron puestas en forma voluntaria, ya que los Notarios y Registradores exigen este requisito y ambos se hacen en su presencia. 9) En cuanto se alega que P.N. no podía trasladarse ni siquiera a la Notaría de esta ciudad de Maturín, lo que es incierto, ya que el ciudadano P.N., se traslado el día 26-01-2001, con el fin de realizar la venta de un apartamento, tal como lo manifiesta la parte demandante en su libelo de demanda, cuando expresa que el ciudadano P.N., realizó la venta de un apartamento que tenía en Puerto La Cruz. Así mismo, se trasladaba a los consultorios médicos de la Dra. E.T.M., su internista y el Consultorio del Dr. M.P., su cardiólogo y a la Unidad de Diálisis del Hospital J.A.S., a fin de realizarse las diálisis, estas movilizaciones las hacía por sus propios medios motrices, sin la ayuda de nadie, Acompaño Constancia expedida por el Nefrólogo jefe de la Unidad de Diálisis Dr. R.M..- 10) La parte demandante alega que el ciudadano P.N., no pudo haberse trasladado a la ciudad de Caripito, Municipio Bolívar con el fin de autenticar los dos documentos, donde dio en venta el vehiculo anteriormente descrito y la venta de los tres (3) locales, lo que es incierto, ya que el ciudadano P.N. se encontraba en plenitud de condiciones físicas, psíquicas e intelectuales y en ningún momento había sido declarado entredicho, inhábil y menos aún haberlo sometido a interdicción. 11) Lo cierto es, Ciudadano Juez, que el ciudadano P.N., dispuso voluntariamente de los bienes de su propiedad y de la comunidad conyugal, debidamente autorizado por sus esposa según poder que le otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 07 de Noviembre del año 1995.- Para lo cual recibió el precio establecido en dos (2) cheques de gerencia (a) CHEQUE DE GERENCIA Nº 01961350 del Banco CARACAS por la cantidad de Bs. 1.500.000, DE FECHA 07 DE FEBRERO DEL 2001, A NOMBRE DE P.N.. 12) (b) CHEQUE DE GERENCIA No. – 35001246 del Banco Mercantil, de fecha 6 de febrero del año 2001, A NOMBRE DE P.N.. 13) Dichos cheques fueron depositados por el ciudadano P.N.H., en su cuenta corriente que tenia en el Banco Caracas No.- 2072-800049-2, depósitos No.- 250825534 y 25082861, de fecha 07/04 2201, acompañamos copias de los cheques de Gerencias y copias de los depósitos del mencionado Banco…”

El Tribunal a quo en fecha 16 de Julio de 2013, estando en la oportunidad legal para decidir la presente demanda lo realizo en los términos que a continuación se circunscriben:

Omisis… MOTIVA. Ahora bien el principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que las promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de quien las haya promovido. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.- Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice. VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Merito Favorable De Los Autos. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro M.T.. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.- En cuanto al punto numero 2 del escrito de promoción de pruebas por parte del demandante en la cual el Apoderado Judicial procede a impugnar y rechazar que el ciudadano P.N. haya fallecido el 03 de Abril del 2000 cuando lo correcto es que su deceso fue el 03 de Abril del 2001 este sentenciador debe señalar que el mismo no aporto elemento de convicción alguno ya que este es una defensa que debió haber realizado en su tiempo oportuno y así se decide.- En lo referente al punto número 3 en la cual el Apoderado judicial de la ciudadana R.A.C., parte demandante en el presente juicio mediante la cual alega la aceptación por parte de las ciudadanas FELIANA NAKADA VELIZ y A.N.V. que el ciudadano P.N. fue hospitalizado en fecha 13-11-2000 quien se encontraba en etapa Terminal este sentenciador debe señalar que el mismo no aporta elemento de convicción alguno ya que este es una defensa que debió haber realizado en su tiempo oportuno y así se decide.- En lo pertinente al punto 4 del escrito de promoción de pruebas por parte del demandante en la cual alega que como es cierto que en fecha 26-01-2001, a escasos 2 meses y siete días antes de su deceso, vendió por ante la notaria de esta ciudad de Maturín el apartamento que pertenecía a la comunidad conyugal ubicado en puerto la cruz este sentenciador debe señalar que el mismo no aporta elemento de convicción alguna ya que este es una defensa que debió haber realizado en su tiempo oportuno y así se decide.- En lo relación al punto 5 donde impugna y rechaza el informe medico emitido por el doctor M.P. este sentenciador debe señalar que el mismo no aporta elemento de convicción alguno ya que este es una defensa que debió haber realizado en su tiempo oportuno y así se decide.- En cuanto al punto 6 en la cual se realiza la impugnación a que el finado P.N. era dializado en la Unidad de Diálisis del Hospital J.A.S. de las cocuizas de Maturín hasta el día 28 de Marzo del 2001 este sentenciador debe señalar que el mismo no aporta elemento de convicción alguno ya que este es una defensa que debió haber realizado en su tiempo oportuno y así se decide.- En materia a la impugnación realizada a la venta del vehiculo plenamente identificado en autos y de los locales comerciales es importante hacer del conocimiento del Apoderado Judicial que el momento para la impugnación de los documentos públicos es como lo señala el artículo 440 de nuestro Código de Procedimiento Civil y del mismo modo se debe señalar que el mismo no es una defensa que debió haber realizado en su tiempo oportuno y así se decide.- De la prueba de cotejo de firmas. Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.- De la prueba dactiloscópica sobre las impresiones dactilares estampadas en los documentos in-dubitados. Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.- De la prueba de exhibición de documentos de la venta de vehículos y oficinas. Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.- Oficio a la Oficina de la Dirección de identificación de esta ciudad de Maturín a los fines de que los expertos grafotécnicos recaven las respectivas huellas dactilares y firma en original del finado P.N.. Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.- DE LA PARTE DEMANDADA. Merito Favorable De Los Autos. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro M.T.. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.- Testimonial de los Médicos Tratantes del finado P.N.H. Dres. R.M., E.T.M. y M.P. a los fines que ratifiquen el contenido de los informes anexos a la contestación de la demanda en relación a este punto únicamente en lo que respecta al Dr. M.p. se le da valor probatorio ya que únicamente este fue quien asistió a ratificar lo expuesto en el informe medico emitido por su persona. Y así se decide.- Informe al Banco Caracas, Sucursal Libertador de Maturín hoy Banco de Venezuela a los fines de que informe al Tribunal si el finado P.N.H., realizo los depósitos No. 250825534 y 25082861 de fecha 07 de Abril de 2001 en la cuenta corriente de su propiedad No. 2072-800049-2 y del mismo modo quien fue el comprador del cheque de gerencia N° 01961350 del Banco Caracas por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes. Observa que este sentenciador que mediante correspondencia emitida por la ciudadana C.V. por suministro de Información de Clientes del Banco de Venezuela informa a este juzgado que en fecha siete (07) de A.d.D.M.U. y el siete (07) de febrero del Dos Mil uno fueron realizados los depósitos signados con los números 25082861 por un monto de bolívares dos millones de bolívares fuertes y deposito número 25082554 por un monto de bolívares un millón quinientos mil bolívares fuertes respectivamente a la cuente corriente número signada con el Nro. 0102-0506-95-00-0007676 por el ciudadano P.N.H.. Del mismo modo informo que el cheque de gerencia No. 01961350 fue comprado por la ciudadana FELIANA NAKADA HARA. En cuanto a la solicitud de que se informe quien fue el comprador del Cheque de Gerencia No. 35001246 del banco Mercantil de fecha 6 de febrero del año 2001 a nombre de P.n. por la cantidad de Dos Millones de Bolívares Fuertes la misma no pudo ser procesada por cuanto el Banco solicito de que cuenta se estaba debitando dicho dinero. La testimonial de los ciudadanos I.A.A., M.C., A.R., E.M.D.C. y YUNISSI RONZULLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.025.177, 8.464.696, 4.625.346, 4.616.330, 10.291.048 y 10.309.037 quienes fueron contestes al afirmar que conocían al ciudadano P.N. y que el mismo se encontraba en buenas condiciones hasta el mes de Abril que fue el mes de su muerte por lo que quien aquí decide le otorga valor probatorio. Y así se decide.- En este particular caso se demanda la nulidad de la venta de un bien inmueble, se solicita sea declarada la nulidad absoluta. Solicita además, Primero: Que el bien señalado fue adquirido dentro de la comunidad conyugal; Segundo: Que la venta del mencionado inmueble fue realizada sin el consentimiento y sin la autorización de la demandante. Tercero: Que la venta es nula de nulidad absoluta. Ahora bien, de la teoría de las nulidades tomado de la obra del Dr. E.M.L., tenemos la noción general de nulidad de un acto como la insuficiencia del mismo para producir efectos legales. Por nulidad de un contrato se entiende la ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros. Tradicionalmente se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la relativa. Nos ocupa en este particular caso la nulidad absoluta, alegada por el demandante, así tenemos: La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes. Esto se explica por cuanto tales contratos han violado normas de orden público. En este sentido el artículo 1352 del Código Civil dispone: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”. Ahora bien, corresponde al accionante demostrar la falta de formalidades en que se incurrió al momento de la contratación, resulta evidente y de las actas se desprende que no fue alegada falta de formalidad, el alegato de la accionante se limito a señalar lo siguiente: “ Como podrá observarse, ciudadano juez, las ventas, las dos (02), fueron realizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, con funciones notariales, en Caripito, Estado Monagas, tal como se evidencia de copias que anexo a tal fin, siendo que mi finado esposo no podía ni trasladarse ni a la notaría de esta ciudad de maturín, y que ellas no pidieron, su habilitación para que se trasladara la notaría hasta su hogar, mucho menos, pudo trasladarse hasta Caripito. Asimismo, en dichas ventas plasmaron el instrumento poder que le conferí a mi esposo por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Maturín, de fecha 7 de Noviembre de 1996, anotado bajo el N° 33, protocolo Tercero, Tomo primero.” De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de la nulidad de unas ventas pretende la nulidad de las mismas ya que señala que su finado cónyuge no estampo la firma en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar con funciones notariales en Caripito Estado Monagas considera quien decide que sobre los hechos alegados en el libelo, el actor tiene la carga de probar sus propias afirmaciones y especialmente la mala fe alegada, tanto del vendedor como del comprador, así como el supuesto precio irrisorio, como el vicio del consentimiento. Es decir debe probarse el dolo. Ahora bien, el dolo no se presume y tiene que ser probado. Quien alegue un hecho tiene la carga de probarlo (Código de Procedimiento Civil, artículo 506), la prueba del dolo corresponde a quien la alegue. El dolo se puede demostrar por cualquier medio de prueba. Al interesado, para acreditar la existencia del consentimiento viciado, le basta con probar la conducta dolosa, esto es, las maquinaciones o artificios que normalmente se traducen en hechos externos y que, por ende, son susceptibles de pruebas directas. En la presente causa el actor dirigió sus pruebas a demostrar la existencia de la mala fe alegada, el animus decipiendi fue probado, existen en autos indicios o presunciones, que pudieran inferir el supuesto comportamiento doloso, del mismo modo existe en autos prueba del engaño determinante, para presumir el vicio del consentimiento, dicha prueba es la Experticia Grafotecnica sobre el documento debitado practicada por los ciudadanos F.A., O.R. e I.R.S. los cuales del informe presentado por los expertos designados se observa que las características de individualización graficas evaluadas en las dos firmas cuestionadas no provienen de una misma fuente común de origen, ya que las firmas que suscriben en el documento debitado han sido producidas por otra persona y no por el ciudadano P.N., es decir la accionante probo la supuesta falsificación de firma que alego al momento de interponer la presente acción; existiendo prueba en autos que la compradora actuó con mala fe, y realizo actividad para demostrar que la compradora realizo maquinaciones o artificios para viciar el supuesto consentimiento; las pruebas del accionante solo demuestran que el ciudadano P.N. no vendió a las ciudadanas FELIANA NAKADA VELIZ una camioneta maraca Chevrolet, modelo Blazer, placas NAE82K y tres locales comerciales ubicados en el edifico Kiyo en la carrera N° 9 antigua calle Azcue, N° 82 de esta ciudad de Maturín. En este caso en particular es procedente la nulidad absoluta que alego la accionante en el libelo, lo que hace imprescindible concluir que la presente demanda debe prosperar y así se decide. DISPOSITIVA. En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1146, 1346 del código civil TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana R.A.C., viuda de NAKADA contra las ciudadanas FELIANA NAKADA VELIZ Y A.N.V., por motivo de nulidad de venta. Se condena en costas a la parte demandada ciudadanas FELIANA NAKADA VELIZ Y A.N.V., por haber resultado totalmente vencida en esta instancia en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Cabe destacar que tanto la parte demandante como la parte recurrente presentaron informes por ante esta segunda instancia, los cuales cursan del folio 299 los del accionante y de los folios 200 al 320 con sus respectivos vueltos los de la parte recurrente ciudadanas FELIANA NAKADA VELIZ Y A.N.V., presentando observaciones solo las referidas recurrente, insertas en los folios 322 todos de la pieza principal del presente expediente.

Vistos los hechos y analizados tanto los informes como las observaciones presentadas por las partes que anteceden esta Alzada observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es determinar en primer lugar la procedencia o no de la presente acción por Nulidad de Contrato de Compra- Venta, es decir si la misma debió ser declarada Con Lugar tal y como lo dispuso el Tribunal a quo en la sentencia recurrida o por el contrario Sin lugar debiéndose revocar la decisión apelada.

Ahora bien, en aras de esclarecer los hechos este Tribunal de Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Para el Civilista E.M.L. (2003) define el consentimiento (del latín consensus) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.

En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 1141 del Código Civil “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1° Consentimiento de las partes…

. Por lo que, “El consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual.”. En cuanto a la manifestación de voluntad tácita o consentimiento tácito que alega la parte codemandada: “indudablemente es inaceptable cuando se trate de un contrato solemne, el cumplimiento de la formalidad es un elemento esencial para la formación del contrato” (MADURO ELOY, 2003, 614).

Establece el artículo 168 del Código Civil:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

.

El transcrito artículo, prevé en primer lugar la administración por cada cónyuge de los bienes de la comunidad, cuando se trata de bienes adquiridos por el trabajo personal, o que se trate de bienes adquiridos por cualquier otro título legítimo. Asimismo establece en segundo lugar el poder de disposición por ambos cónyuges sobre los bienes gananciales, que requiere en principio el acuerdo mutuo de los cónyuges, y el poder de disposición por un solo cónyuge sobre los bienes de la comunidad, que necesita autorización judicial. De manera que según lo previsto en el artículo en comento, se impone la administración conjunta o “cogestión” como se denomina en cierto sector de la doctrina, para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes enumerado en forma precisa por el indicado artículo.

El artículo 170 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomaran las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caduca al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal

.

De manera que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición up-supra transcrita, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil, y en tal caso se requiere la necesaria concurrencia de varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, a saber:

  1. - Es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168, ya citado.

  2. - Es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación.

  3. - Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal.

  4. - Que no exista un tercero de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

De tal forma que, los indicados requisitos deben cumplirse concurrentemente, para que prospere la acción de Nulidad de la Venta, y ha falta del cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar o en el caso de cumplimiento de los mismos con lugar.

Realizadas las consideraciones que anteceden, este Juzgador analiza los requisitos para la procedencia de la acción ejercida, en virtud del análisis de las pruebas aportadas, y a tal efecto se observa:

Con respecto al primer requisito para la procedencia de la acción ejercida, atinente a que “es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil”, el mismo se encuentra cumplido en la presente causa, ya que la ciudadana R.A.C., viuda de NAKADA, demanda la nulidad de Venta realizada sobre una camioneta marca Chevrolet, modelo Blazer, placas NAE82K y tres locales comerciales ubicados en el edifico Kiyo en la carrera Nº 9 antigua calle Azcue, Nº 82 de esta ciudad de Maturín, quedando demostrado que dichos bienes pertenecen a la comunidad conyugal lo cual no fue punto controvertido en la presente causa, siendo el caso que el mismo documento de venta que se pretende anular el ciudadano P.N. actúa en su propio nombre y representación de su esposa. Y así se declara.-

Asimismo, se encuentra constatado el segundo de los requisitos de la acción incoada respecto a que “es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación”, ya que en el presente caso no se logro demostrar que la cónyuge demandante ciudadana R.A.C., viuda de NAKADA, hubiese convalidado la negociación realizada por su cónyuge para dicha oportunidad, por el contrario se denota que dicha negociación se realizo a sus espalda utilizando un poder de representación a su nombre que ésta había otorgado a su esposo. Y así se declara.-

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, se constata que en cuanto al cumplimiento del tercer requisito de la acción de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, referido a que “quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal”, se encuentra verificado a través de los medios probatorio, quedando demostrado que las ciudadanas FELIANA NAKADA VELIZ Y A.N.V.e. en perfecto conocimiento que su padre era casado y que dichos bienes pertenecían a la comunidad conyugal ya que el documento de la supuesta venta lo realizaron en nombre y representación de la esposa, aunado al hecho que se denota la mala fe de las demandadas al quedar demostrado que el documento del cual se pretende la nulidad no fue firmado por su padre el ciudadano P.N., llamándole de igual forma la atención este sentenciador porque el ciudadano antes señalado para realizar una venta anterior a la del caso bajo estudio, sí requirió la firma de su esposa y no para la venta que nos ocupa pudiendo concluir quien aquí decide que efectivamente la venta no fue realizada por el ciudadano P.N.. Y así se decide.-

De lo expuesto se denota que el Juez de la causa actuó ajustado a derecho en la sentencia recurrida, actuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil tipifica que para que la nulidad pueda prosperar en derecho es necesario que quien haya participado en el acto de disposición con el cónyuge actuante tuviese conocimiento de que el bien afectado en dicho acto pertenece a la comunidad conyugal, quedando de igual forma demostrada la mala fe hecho este que quedó demostrado tal y como fue up supra señalado. Y así se decide.-

A manera de sustentar el presente fallo es de traer a colación lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil que nos señala taxativamente que:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal

Dados los hechos que anteceden y de conformidad con el articulo supra citado este operador de justicia infiere que de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar que están dados los supuestos de hecho para que la venta bajo estudio sea anulable, debido a que se cumplieron los requisito tal y como se estableció up supra, razón por la cual se declara la procedencia de la presente Acción por Nulidad de Compra-Venta, razón por la cual la misma ha de prosperar y en consecuencia se declara improcedente el presente recurso de apelación, quedando así ratificada la decisión recurrida. Y Así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.C.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.256, procediendo en ese acto en carácter de apoderado judicial de las ciudadanas FELIANA NAKADA VELIZ Y A.N.V., quienes son la parte demandada, en decisión de fecha 16 de Julio de 2013 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, llevado en su contra por la ciudadana R.A.C., viuda de NAKADA. En los términos expresados se Ratifica la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento al presente fallo y se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 281 del Código de procedimiento Civil, por haberse confirmado la sentencia apelada.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. Neybis Ramoncini

En la misma fecha, siendo las 1:29 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “---”

Exp. N° 0011049

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