Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintinueve (29) de Septiembre de 2006.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2006-00513

PARTE ACTORA: J.N.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 969.628.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: A.M.L.R. Y JESÙS MOYA CIRBA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.11.108 y 64.206 respectivamente.

PARTE DEMANADA: INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA), creado mediante el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicado en Gaceta Oficial N° 37.290, en fecha 25-09-01 y modificado a su artículo 81 de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.596, de fecha 20-12-02.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A., T.G. FERRARO, JOSÈ V. MONTILLA DIEZ Y RIEGA, Y.V., F.N. ESCOBAR GARCÍA, R.E.R.G. y A.C.S.R. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.097, 15.882, 48.895, 72.294, 88.419, 70.661 y 111.523 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.N.S. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.V. MONTILLA DIEZ Y RIEGA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.N.S. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA).

Recibidos los autos en fecha 25 de Julio de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 1° de Agosto de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día viernes dieciocho (18) de agosto de 2006, a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia Oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Con Lugar la acción intentada por el ciudadano J.N.S. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA)., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral alegó como fundamento de su apelación que insiste que entre ésta y el actor existió una relación de trabajo desde el 31 de julio de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003, que el 1° de julio de 2003 entres las partes se celebró un contrato por honorarios profesionales que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2004, que el 07 de diciembre de 2005 se le comunicó que dicho contrato se daba por terminado, por lo que no está de acuerdo en cuanto a que hubo una prestación de servicios subordinada por parte del demandante después del 28 de Febrero de 2003, por lo que insiste en que el Tribunal Superior revise dicho alegato y que en todo caso en que el mismo decida lo contrario la sentencia del a quo tiene errores en los cálculos de prestaciones sociales, que por una parte en la misma se estableció que se le deben al actor tres meses por concepto de bonificación de fin de año pero no tomó en cuenta lo que se le pagó, que luego el a quo calcula lo que se le pagó por prestación de antigüedad en tres segmentos y cada una de las sumas una por Bs. 2.000.000,00, otra por Bs. 900.000.000,00 y otra Bs. 4.000.000,00 da la totalidad de Bs. 7.000.000,00 y algo, menos lo que se le pagó por prestaciones sociales Bs. 2.000.000,00 lo que arroja Bs. 4.900.000,00 y en la parte motiva colocó que son Bs. 7.000.000,00, que igualmente estimó el bono vacacional en 27 o 28 días lo que calculó erróneamente, que la Juez de Juicio declaró con lugar la demanda cuando debió haberla declarado parcialmente con lugar toda vez que no se le concedió al actor todo lo que demando.

Por su parte, el apoderado actor alegó que la acción fue interpuesta porque la demandada celebró con su representado diversos contratos a tiempo indeterminado y en un momento resolvió unilateralmente cambiar la naturaleza de la relación por un contrato de honorarios profesionales, siendo que mantenía las mismas condiciones de subordinación, cumplimiento de horario entre otras, por lo que no hay razón por lo que dicho contrato de simulación se pueda tener como válido, razón por la que el Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la demanda por lo que solicita que sea ratificada la misma.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 19-01-02, mediante contrato a tiempo determinado con vigencia hasta el día 31-07-02, contrato éste que por efectos de sucesivas prórrogas se mantuvo vigente hasta el 07-01-05, cuando el Presidente de la demandada le comunicó al hoy accionante la terminación de la relación laboral. Solicita que le sean cancelados todos los beneficios laborales según lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Alega que en fecha 26-01-05 fue presentada reclamación ante el ente demandado por los derechos laborales correspondientes al actor sin que hasta la fecha se presentara respuesta alguna. Alega que en el contrato originalmente celebrado se encuentra perfectamente determinado el requisito de la subordinación, cumplimiento de un horario, y la remuneración en períodos quincenales. Alega que su salario era de Bs. 36.532,83 mensual. Reclama los siguientes conceptos y montos: bonificación de Fin de Año desde el 19-01-02 al 07-01-05 Bs. 9.863.862,21; prestación de antigüedad desde el 19-01-02 al 07-01-05 Bs. 6.575.908,14; vacaciones desde el 19-01-02 al 07-01-05 Bs.1.743.575, 49;

bono vacacional desde el 19-01-02 al 07-01-05 Bs. 876.787,68; antigüedad adicional desde el 19-01-02 al 07-01-05 Bs. 146.131,28, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 840.000,00, para un total demandado de Bs. 20.046.264,80 mas los intereses de mora, la indexación judicial y las costas y costos del proceso.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó que el contrato de trabajo celebrado entre el actor y ésta última se encontrara vigente después del 28-02-03 por la presunta prórroga hasta el 07-01-2005. Negó que la antigüedad del actor fuera de 02 años y 11 meses alegando que el mismo prestó servicios desde el 19-01-02 hasta el 28-02-2003, que las prestaciones sociales correspondientes a dicho período le fueron debidamente canceladas, que posteriormente las partes celebraron contratos por honorarios profesionales, con vigencia desde el 01-07-2003 hasta el 31-12-03, desde el 01-01-2004 hasta el 30-06-2004 y por último celebraron otro contrato con vigencia desde el 06-07-2004 hasta el día 31-12-04, que mediante dichos contratos el actor prestaba servicios con sus propios elementos y fuera de la sede de la demandada. Asimismo alegó que en fecha 07-01-2005 le notificó al actor la terminación del contrato de honorarios profesionales por lo que invocó, a todo evento la prescripción de la acción. En tal sentido negó pormenorizadamente la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignó marcada “A1” a los folios 42 al 43, copia simple de una documental de carácter privado de la que se desprende que en fecha 03 de mayo de 2003 el actor y la demandada celebraron un contrato por honorarios profesionales, en el que se estableció un pago mensual de Bs. 1.150.783,92 a su favor, la vigencia de este contrato fue desde el día 01-03-03 al 30-06-2003, a la que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “A2”, a los folios 44 al 46, copia simple de documental de carácter privado de la que se desprende que en fecha 01 de julio de 2003 el actor y la demandada celebraron un contrato por honorarios profesionales, en el que se estableció un pago mensual de Bs. 1.100.000,00 a su favor, la vigencia de este contrato fue desde el día 01-07-2003 al 31-12-03, a la que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “A3”, a los folios 47 al 49, copia simple de documental de carácter privado de la que se desprende que en fecha 17 de Febrero de 2004 el actor y la demandada celebraron un contrato por honorarios profesionales, en el que se estableció un pago mensual de Bs. 1.100.000,00 a su favor, la vigencia de este contrato fue desde el día 01-01-04 al 30-06-04, a la que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “A4”, a los folios 50 al 52, copia simple de documental de carácter privado de la que se desprende que en fecha 01 de Junio de 2004 el actor y la demandada celebraron un contrato por honorarios profesionales, en el que se estableció un pago mensual de Bs. 1.100.000,00 a su favor, la vigencia de este contrato fue desde el día 06-07-04 al 31-12-04, a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Consignó marcada “B”, a los folios 60 al 63, copia simple de documental de carácter privado de la que se desprende que el actor y la demandada en fecha 19 de enero de 2002, celebraron un contrato de trabajo, en el que acordaron que los servicios serían prestados en las instalaciones de la demandada, en cualquier momento y oportunidad que la misma le indicara al actor, se estableció un pago mensual de Bs. 1.095.984,69 a favor del mismo, asimismo la demandada se obligó a cancelarle los viáticos en que incurriera el actor, la vigencia de este contrato fue del 19-01-02 hasta el día 31-07-02, a la que se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “C y D”, a los folios 64 y 65, documentales de carácter privado originales, que no se les confiere valor probatorio porque no están suscritas por la parte a quien se les oponen, conforme al principio de Alteridad de la prueba.

A los folios 66 al 71, marcadas “E, F y G”, documentales en original consistentes en contratos por honorarios profesionales suscritos entre la demandada y el actor, que consignó la parte actora en copia simple y fueron analizadas en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la misma.

Marcada “H” al folio 75, documental de carácter privado en original que consiste en una comunicación emanada de la demandada de fecha 07-01-2005, que se le otorga valor probatorio porque está suscrita por el actor en señal de haberla recibido en fecha 10-01-2005, a la que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la fecha de culminación de la relación que existió entre el actor y la demandada.

Marcada “I” al folio 76, documental de carácter privado en copia simple que se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue admitida por la parte actora y dicha documental no fue impugnada, todo ello de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Dada la forma como fue planteada la apelación de la parte demandada en la audiencia oral, el conocimiento de esta Alzada se circunscribe a determinar si a partir del 28 de Febrero de 2003 existió una relación de trabajo entre las partes para posteriormente, de determinarse la existencia de una relación laboral en los términos antes señalados, entrar a revisar los cálculos efectuados por el a quo en cuanto a los conceptos de bonificación de fin de año y bono vacacional condenados a pagar al actor.

La parte demandada alegó a lo largo del proceso que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral desde el 19-01-02 hasta el 28-02-2003, que las prestaciones sociales correspondientes a dicho período le fueron debidamente canceladas al actor, que posteriormente las partes celebraron contratos por honorarios profesionales, con vigencia desde el 01-07-2003 hasta el 31-12-03, desde el 01-01-2004 hasta el 30-06-2004 y por último celebraron otro contrato con vigencia desde el 06-07-2004 hasta el día 31-12-04, que mediante dichos contratos el actor prestaba servicios con sus propios elementos y fuera de la sede de la demandada.

Analizadas las pruebas traídas a los autos y los alegatos de ambas partes, se observa que las funciones que realizaba el actor eran las mismas a lo largo de la prestación de servicios, en tal sentido no puede considerarse que por el hecho de haberse celebrado en fecha 01 de julio de 2003 un contrato denominado de honorarios profesionales entre el actor y la demandada, se haya modificado la naturaleza de la relación que las vinculó, por lo que concluye que entre las partes existió una relación de trabajo ininterrumpida desde el 19 de enero de 2002 hasta el 07 de enero de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al señalamiento de la demandada en cuanto a que la Juez a quo no le descontó la pagado según la planilla de liquidación que corre inserta al folio 76, a la que el a quo le otorgó valor probatorio, se observa que de la misma se evidencia que la bonificación de fin de año no fueron cancelada, por tal motivo no se le descontó de lo que en definitiva le correspondió al actor por dicho concepto, en tal sentido se declara sin lugar tal solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a que no se le descontó lo pagado por concepto de prestación de antigüedad se evidencia al folio 118 del expediente que el a quo ordenó el pago de Bs. 11.501.342,24 menos Bs. 2.381.960,70 para un total a cancelar por dicho concepto de Bs. 9.119.381,54, en tal sentido se declara sin lugar tal petición. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante ello, esta Alzada encuentra que de la sumatoria parciales del concepto de antigüedad que realizó el a quo, se evidencia un error matemático en cuanto a la sumatoria de los periodos que le corresponden al actor por el concepto de la prestación de antigüedad. De la sumatoria se evidencia que por concepto de la prestación de antigüedad arroja la suma de 7.373.844, 40, que resulta de sumar los siguientes montos: Bs. 2.318.819, Bs. 927.527,60 y 4.127.497,82 y no de Bs.. 11.501.342,24, que al deducirle los Bs. 2.381.960,70 que recibió de manera parcial el actor conforme a la liquidación que riela a los autos, se evidencia que el total que le corresponde al actor por este concepto es de Bs. 4.991.883,70, ordenándose en consecuencia que debe modificarse en el Dispositivo del Fallo la cantidad que corresponde por tal concepto, toda vez que constituye un error aritmético o de calculo que puede ser modificado por el Juez en cumplimiento del precepto constitucional contenido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en base a los principios que regulan nuestra disciplina.

En relación a que la Juez a quo condenó al pago de 27 días por concepto de bono vacacional, esta Tribunal Superior observa que, como se estableció anteriormente, la relación de trabajo que unió a las partes se mantuvo desde el 19 de enero de 2002 hasta el 31 de enero de 2005, esto es, durante 3 años y 12 días, por lo que al actor le corresponde por dicho concepto el pago de 24 días a razón de Bs. 36.666,66, para un total de Bs. 879.999,84 menos lo pagado Bs. 277.208,31, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la parte demandada en cuanto a este punto. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al alegato de la demandada referente a que la Juez de Juicio debió haber declarado parcialmente con lugar la demanda toda vez que no se acordó el pago de todos los conceptos demandados, esta Alzada distingue que efectivamente no coinciden los montos demandados con los condenados en la definitiva, porque existe una diferencia por concepto de intereses que el a quo condenó a pagar los cuales ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, pero en cuanto a los conceptos reclamados se ordenó el pago de todos y cada uno de ellos, en tal sentido la Juez actuó ajustada a derecho al declarar Con Lugar la presente demanda, por lo que se niega la solicitud efectuada por la demandada en cuanto a este punto. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar los siguientes beneficios:

1) Bonificación de Fin de año: desde el 19-01-02 hasta el 07-01-05: Bs. 9.625.000,00.

2) Prestación de Antigüedad: desde el 19-01-02 hasta el 07-01-05: Bs. 4.991.883,70.

3) Vacaciones Vencidas: desde el 19-01-02 hasta el 07-01-05: Bs. 33.360,01.

4) Bono Vacacional: desde el 19-01-02 hasta el 07-01-05: Bs. 277.208,31.

Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. Se deberá deducir del total la suma de Bs. 600.968,70 ya recibida por el actor.

Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. YASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Se Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V. MONTILLA DIEZ Y RIEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano J.N.S. contra la empresa INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES (INEA). SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.N.S. contra la empresa INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES (INEA), se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos: Bonificación de Fin de año desde el 19-01-02 hasta el 07-01-05: Bs. 9.625.000,00; Prestación de Antigüedad desde el 19-01-02 hasta el 07-01-05: Bs. 4.991.883,70.; Vacaciones Vencidas desde el 19-01-02 hasta el 07-01-05: Bs. 33.360,01; Bono Vacacional desde el 19-01-02 hasta el 07-01-05: Bs. 277.208,31. Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. Se deberá deducir del total la suma de Bs. 600.968,70 ya recibida por el actor. Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Se modifica el fallo recurrido únicamente en lo que respecta al cálculo del pago por concepto del bono vacacional. No hay condenatoria en costas del presente recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KARLA GONZALEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KARLA GONZALEZ

MAG/

EXP Nro AP21-R-2006-000513

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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