Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000107

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN incoado por la ciudadana NAISMY DEL VALLE B.L., titular de la cédula de identidad V-8.546.650, representada judicialmente por los abogados R.T. y V.P.I.N.. 125.744 y 4.997, respectivamente, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representada la referida Municipalidad por los abogados I.R., B.R., A.T., J.M., J.G., J.R., Ostairel Alcalá, L.V., C.A., K.S., Y.Á., B.F., Y.F., W.G., D.L., L.M., A.S., Y.A. y Sory Hernández, Inpreabogado Nº 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 43.294, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914 y 100.326, respectivamente; procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de diciembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz, la parte recurrente fundamentó su pretensión de otorgamiento del beneficio de jubilación por el Municipio Caroní del Estado Bolívar, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante sentencia dictada el tres (03) de agosto de 2012 se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta.

I.2. Recibido el expediente el veinte (20) de septiembre de 2012 mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2012 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.3. El veintitrés (23) de noviembre de 2012 se recibió oficio Nº 5ME/342-2012 proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, mediante el cual remitió pruebas promovidas por las partes en sede Laboral.

Segunda Pieza:

I.4. Mediante diligencias presentadas el quince (15) de mayo de 2013 el Alguacil consignó oficios Nº 12-1.742 y 12-1.743 dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Alcalde Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por la ciudadana L.R., en su condición de Secretaria adscrita a la referida Sindicatura y el segundo, por la ciudadana Dailys Velásquez en su condición de Secretaria del despacho del Alcalde de la referida Municipalidad.

I.5. Mediante auto dictado el cinco (05) de junio de 2013 se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Naismy Bolívar, parte recurrente, a los fines de informarle sobre la diligencia presentada el cuatro (04) de junio de 2013 por el abogado Lesme Rojas, mediante la cual renunció al poder conferido.

I.6. Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2013 la Jueza Temporal de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la causa.

I.7. El dos (02) de julio de 2013 se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de la ciudadana Naismy Bolívar, parte recurrente, representada judicialmente por el abogado R.T. y el abogado L.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.8. Mediante escritos presentados el diez (10) de julio de 2013 la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales y la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales y de informes.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de julio de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y la prueba de informes promovida por la parte recurrida.

I.10. Mediante auto dictado el veintidós (22) de julio de 2013 se declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la representación judicial de la parte recurrida el diecisiete (17) de julio de 2013 por extemporánea.

I.11. De la audiencia definitiva. El cuatro (04) de febrero de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la ciudadana Naismy Del Valle B.L., parte recurrente, asistida por el abogado Lesme Rojas. Asimismo, compareció el abogado J.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.12. Dispositiva. El seis (06) de febrero de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado Superior que la ciudadana Naismy del Valle B.L. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar con la finalidad que le sea otorgado el beneficio de jubilación, el pago del bono recreacional para los jubilados y los intereses moratorios causados por las pensiones no pagadas, alegando que comenzó a prestar servicios en el Municipio Caroní el quince (15) de octubre de 1980 en el cargo de Docente de Aula hasta el veintiséis (26) de enero de 2006, oportunidad en que renunció al cargo de Docente V, que en virtud de haber cumplido 25 años de servicios en la Administración Pública se hizo acreedora del otorgamiento del beneficio de jubilación y el pago del bono recreacional para los jubilados de conformidad con la cláusula 31 y 36 de la Convención Colectiva de Trabaja de los Docentes Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní, se citan los alegatos invocados:

Mi representada comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de octubre del 1.980, desempeñando el cargo de docente de aula, hasta llegar a docente V, (profesor graduado) para el 26 de enero de 2.006, cuando renuncia a su cargo. Desarrollando sus funciones dentro de las instalaciones de la empresa en horario comprendido de Lunes a viernes; lo cual quedará demostrado en este procedimiento, devengando una última remuneración mensual básico (sic) de bolívares: mil ciento noventa con sesenta céntimos, (Bs. 1.190,60), para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, lo que quiere decir que percibía un salario diario básico de bolívares: cuarenta y dos con cincuenta y dos céntimos (Bs. 42,52)…

Es el caso ciudadana juez, que el día 26 de enero de 2.006, mi representada presentaba carta de renuncia a su puesto de trabajo, y no a sus derechos laborales de jubilación, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní; siendo con anterioridad a esto, solicita su Plan de beneficio de jubilación, de acuerdo a los convenios contractuales que tienen todos los trabajadores docentes con la recurrida.

Mi representada ha completado cabalmente los 25 años de servicios que exigen los requisitos para tal beneficio.

El beneficio de jubilación de la Alcaldía ha sido permitido a muchos docentes que han tenido en sus años de servicios, actividad simultánea con educación nacional y se le han sido otorgados a muchos de ellos la doble jubilación…

De acuerdo a los beneficios laborales establecidos por la norma y el principio de irrenunciabilidad de sus derechos laborales, se exige el respeto del derecho contractual adquirido entre las partes para aplicación de todos sus beneficios, que indignamente se le ha negado en reiterada (sic) ocasiones en virtud de las reiteradas peticiones que se le han hecho, hasta por la Inspectoría del Trabajo, sin tener respuesta positiva referente al caso. Los representantes del actual Alcalde han alegado la negativa del beneficio del Plan de Jubilación, por cuanto mi representada ya disfruta de un plan de jubilación, haciéndose coparticipe de una arbitraria decisión injusta que viola los derechos laborales de mi representada, en virtud de que este beneficio contractual colectivo ha ido percibido por una inmensa cantidad de profesores y maestros que en la actualidad reciben dicho beneficio de la doble jubilación, permitido en la Carta Magna como una excepción de la norma, establecido por convenio entre las partes y que ahora quieren negarle…

Bono recreacional de pensionados y jubilados:

De acuerdo a lo establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Docentes Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní sobre Jubilaciones y Pensiones; establece un bono único recreacional de treinta y cinco (35) días de sueldo, además, dicha norma marca la fecha en que se conviene a cancelar dicho bono, el 30 de julio de cada año…

Segundo: Pido me sea cancelada la cantidad que el tribunal estime por concepto de intereses moratorios sobre la cantidad que se me adeuda por concepto del beneficio de jubilación, derivado de la relación de trabajo, retroactividad de los pagos mensuales con ajuste salarial actualizado, e intereses moratorios devengados sobre dicha (sic) plan de jubilación, calculados sobre la base de la tasa activa fijada a tales efectos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, pido que me sean cancelados los intereses moratorios que se sigan causando durante todo este procedimiento

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La representación judicial del Municipio demandado negó la procedencia de la pretensión de otorgamiento del beneficio de jubilación alegando que la recurrente prestó servicios al Municipio en dos (02) períodos; el primero: desde el dos (02) de mayo de 1991 hasta el cuatro (04) de noviembre de 1999 y el segundo: desde el dieciséis (16) de septiembre de 2001 hasta el veintiséis (26) de enero de 2006, durante un tiempo de 12 años, 10 meses y 12 días, en consecuencia, no prestó servicios en el Municipio Caroní durante los 25 años requeridos para el otorgamiento del beneficio de jubilación a los docentes previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y en vista que el Ministerio del Poder Popular para la Educación ya computó los años de servicios que como docente prestó en dicho organismo al otorgarle el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 07-06-01 emitida el treinta y uno (31) de agosto de 2007 no es procedente volver a computar el mismo tiempo de servicios que prestó en el referido Ministerio para el otorgamiento de una segunda jubilación, se cita la defensa planteada:

A.- Que la actora, para el Municipio Caroní presto servicios en dos (02) lapsos de tiempo, en un primer lapso desde el dos (02) de mayo del año 1.991 hasta el cuatro (04) de noviembre de 1.999, periodo después del cual recibió el pago de sus prestaciones sociales de mi mandante y luego reingreso (sic) a mi representada el dieciséis (16) de septiembre de 2.001 hasta el veintiséis (26) de enero del año 2.006, lapso luego del cual también le canceló mi representada las (sic) conceptos laborales en función de este segundo tiempo de servicio, arrojando un periodo total laborando para mi poderdante de doce (12) años, diez (10) meses y doce (12) días.

B.- Que la recurrente, ésta recibiendo por parte del Ejecutivo Nacional el beneficio de jubilación, mediante resolución Nº 07-06-01 de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007), dictada por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que prestó servicios para él por más de 25 años, (desde el año 1980) y solicita que el Municipio le conceda el beneficio de una segunda jubilación y que no es procedente que la accionante pretenda imputar el mismo tiempo de servicio prestado a uno de los organismos señalados en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Educación a los efectos de obtener dos jubilaciones; el tiempo de servicio prestado a uno de ellos no puede producir doble efecto a los fines de obtener el derecho de jubilación. Es decir, si un docente ha obtenido el derecho a jubilación, por ejemplo por haber prestado sus servicios durante 25 años bajo dependencia del Ejecutivo Nacional, y efectivamente este patrono le jubila, no puede pretender computar una segunda jubilación de un segundo patrono (por ejemplo el Ejecutivo Municipal) para el que prestó servicios.

C.- La improcedencia de la demanda interpuesta en contra de mi mandante por parte de la actora por los conceptos de beneficio de jubilación y bono recreacional de pensionados y jubilados (cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Docentes Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní), ya que para que reciba una segunda pensión de jubilación por parte de mi patrocinada y en consecuencia tener derecho al citado bono, tiene que cumplir con los requisitos exigidos en las leyes nacionales y sea comprobado que haya cumplido con sus años de ejercicio en dos jornadas de trabajo para dos patrones distintos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, en su artículo 106… y la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Autónomo Caroní (SINTRA-ENSEÑANZA Caroní) y la Alcaldía del Municipio Caroní, Cláusula Nº 40, jubilaciones y pensiones…

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Observa este Juzgado que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley

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El mencionado dispositivo constitucional establece tres principios generales con sus respectivas salvedades: (i) Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes; (ii) La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en ese artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal; y (iii) Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

Por su parte, el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación dispone lo siguiente:

El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo

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Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que la recurrente prestó servicios como Docente en el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el dieciséis (16) de octubre de 1980 hasta el primero (1º) de septiembre de 2007, durante 26 años, 10 meses y 15 días, que el mencionado Ministerio le otorgó el beneficio de jubilación a partir del primero (1º) de septiembre de 2007 mediante Resolución Nº 07-06-01 dictada el treinta y uno (31) de agosto de 2007, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Resolución Nº 07-06-01 dictada el treinta y uno (31) de agosto de 2007 por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante la cual resolvió concederle la jubilación a la recurrente, promovida en copia simple por la parte recurrente cursante del folio 100 al 102 de la primera pieza y por la parte recurrida cursante del folio 173 al 175 de la primera pieza.

2) C.d.t. emitida el dieciocho (18) de octubre de 2005 por la Directora del Centro de Educación Inicial Nacional “Las Américas” mediante la cual hizo constar que la ciudadana Naismy del Valle B.L., prestó servicios desde el 01/10/1984 desempeñando el cargo de docente de aula, promovida por la parte recurrente en copia simple cursante al folio 81 de la primera pieza.

3) Credencial emitida el primero (1º) de octubre de 1984 por el Supervisor Jefe del Distrito Escolar Integrado Caroní mediante la cual designó a la recurrente como Maestra Kindergart en el Jardín de Infancia Las Américas a partir del 01/10/1984, promovida por la parte recurrente en original cursante al folio 80 de la primera pieza.

4) Oficio suscrito el quince (15) de octubre de 1980 por el Director Regional de Educación Guayana dirigido a la Directora del Jardín de Infancia “Simón Rodríguez” mediante el cual le informó que la recurrente fue designada en ese Plantel para desempeñar el cargo de maestra de kindergart, promovida por la parte recurrente en copia simple cursante al folio 82 de la primera pieza.

5) Relación de cargos y tiempo de servicio emitido por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos correspondiente a la recurrente dejando constancia que prestó servicios: a) Desde el 16/10/80 hasta el 30/09/81 como Maestra en el Jardín de Infancia “Simón Rodríguez”, Estado Bolívar; b) Desde el 01/10/81 hasta el 30/09/84 como Maestra en el Jardín de Infancia “Aquiles Nazoa”, Estado Bolívar; c) Desde el 01/10/84 hasta el 09/08/93 como Maestra en el Jardín de Infancia “Las Américas”, Estado Bolívar; d) Desde el 10/08/91 hasta el 31/12/04 como Docente IV/Aula en el Jardín de Infancia “Las Américas”, Estado Bolívar; e) Desde el 01/01/05 hasta el 31/08/06 como Docente V/Aula en el Jardín de Infancia “Las Américas”, Estado Bolívar; f) Desde el 01/09/06 hasta el 01/09/07 como Docente VI/Aula en el Jardín de Infancia “Las Américas”, promovida en copia simple por la parte recurrente cursante al folio 83 de la primera pieza y por la parte recurrida cursante al folio 176 de la primera pieza.

Segundo

Que la recurrente también prestó servicios como Docente para la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar durante un primer período desde el dos (02) de mayo de 1991 hasta el cuatro (04) de noviembre de 1999 y en un segundo período desde el dieciséis (16) de de septiembre de 2001 hasta el veintiséis (26) de enero de 2006, durante doce (12) años, diez (10) meses y doce (12) días, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por partes:

1) Constancia emitida el veintinueve (29) de septiembre de 2009 por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní mediante la cual hizo constar los cargos desempeñados por la recurrente, a saber: a) Maestro Graduado desde el 02/05/1991 hasta el 20/01/1984, b) Sub-Directora desde el 21/01/1994 hasta el 30/04/1994, c) Docente II desde el 01/05/1994 hasta el 15/09/1996, d) Docente IV desde 16/09/1996 hasta el 04/11/1999 (renuncia), d) Docente V desde el 16/09/2001 (Ingreso) hasta el 26/01/2006 (Renuncia), promovida por la parte recurrida en copia simple al folio 84 de la primera pieza.

2) Oficio suscrito el tres (03) de septiembre de 2001 por el Alcalde del Municipio Caroní dirigido a la recurrente mediante el cual informó que la designó como Docente IV (P.G.) adscrita al Servicio de Educación Municipal efectivo a partir del 16/09/2001, promovida por la parte recurrida en copia simple al folio 112 y al 168 de la primera pieza.

3) C.d.T. emitida el siete (07) de enero de 2000 por la Jefe de Recursos Humanos mediante la cual hizo constar que la recurrente prestó servicios para la Municipalidad desde el 02/05/1991 hasta el 04/11/1999 desempeñándose en el cargo de Docente IV Sub-director en el Departamento de Educación devengando un sueldo mensual de Bs. 363,50, promovida por la parte recurrida en copia certificada al folio 167 de la primera pieza.

4) Oficio suscrito el cinco (05) de septiembre de 1996 por la Alcaldesa del Municipio Caroní del Estado Bolívar dirigido a la recurrente mediante el cual le informó que fue clasificada al cargo de docente IV, efectivo a partir del 16/09/1996, promovido por la parte recurrida en copia certificada al folio 161 de la primera pieza.

5) Oficio suscrito el veintinueve (29) de abril de 1994 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar dirigido a la recurrente mediante el cual le informó que fue clasificada al cargo de Docente II efectivo a partir del 01/05/1994, promovido por la parte recurrida en copia certificada al folio 160 de la primera pieza.

6) Resolución Nº 880 dictada el veintiuno (21) de enero de 1994 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante el cual resolvió designar a la actora Sub-Directora (Encargada) de la Escuela A.P.S., desde el 21 de enero de 1994, promovida por la parte recurrida en copia certificada al folio 159 de la primera pieza

7) Oficio suscrito el doce (12) de enero de 1994 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar dirigido a la recurrente mediante el cual le informó del reconocimiento del 50% del salario básico mensual por compensación al haber obtenido título superior siendo efectivo a partir del 16/01/1994, promovido por la parte recurrida en copia certificada al folio 158 de la primera pieza.

8) Oficio suscrito el dieciséis (16) de mayo de 1991 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar dirigido a la recurrente mediante el cual le informó que fue designada para el cargo de maestro graduado en el sector 08 de Educación Municipal en el Programa de Dirección y Coordinación del Servicio de Educación Municipal, efectivo a partir del 02/05/1991, promovido por la parte recurrida en copia certificada al folio 157 de la primera pieza.

Tercero

Que la recurrente solicitó a la Alcaldía del Municipio Caroní que se le otorgara el beneficio de jubilación por haber cumplido 25 años de servicios en la Administración, Pública, solicitud que fue declarada improcedente al determinar la Síndico Procuradora Municipal que solamente prestó servicios al Municipio durante 12 años, 10 meses y 12 días y no es posible adicionarle el tiempo de servicio como docente prestado en el Ministerio del Poder Popular para la Educación porque en base al mencionado tiempo de servicio ya se le había otorgado el beneficio de jubilación, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorios dada su no impugnación por las partes:

1) Oficio RH-7116 2008 suscrito el siete (07) de agosto de 2008 por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar dirigido a la recurrente mediante el cual le informó que su solicitud resultó improcedente en virtud que no prestó los 25 años de servicios a los fines que le sea otorgado el beneficio de jubilación, promovido por la parte recurrente en original cursante al folio 91 de la primera pieza y por la parte recurrida en copia simple cursante al folio 177 de la primera pieza.

2) Oficio SM/427/2008 suscrito el treinta (30) de julio de 2008 por la Síndico Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar dirigido a la Directora de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante el cual dictaminó que la docente de autos al no haber prestado los 25 años de servicios en forma diferenciada requeridos a los efectos de otorgarle el derecho a la segunda jubilación, no le corresponde el otorgamiento del beneficio de jubilación por parte del Municipio Caroní, promovido en copia simple por la parte recurrente cursante del folio 95 al 99 de la primera pieza y por la parte recurrida cursante del folio 178 al 182 de la primera pieza.

3) Oficio RH-2387/2006 suscrito el cuatro (04) de mayo de 2006 por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar dirigido a la recurrente mediante el cual le informó que su solicitud no era procedente por cuanto había renunciado al cargo de docente, promovido por la parte recurrente en original cursante al folio 90 de la primera pieza.

4) Comunicación suscrita el dos (02) de mayo de 2008 por la recurrente dirigida al Departamento de Recursos Humanos mediante la cual le solicitó una reconsideración de su jubilación, promovida por la parte recurrente en original cursante del folio 92 al 93 de la primera pieza.

5) Comunicación suscrita el veintinueve (29) de marzo de 2006 por la recurrente dirigida a la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caroní mediante la cual le solicitó le fuera asignada la jubilación así como la P.d.E.d.E., promovida por la parte recurrente en original cursante al folio 85 de la primera pieza.

4) Comunicación suscrita el veintidós (22) de marzo de 2006 por la recurrente dirigida a la Directora de Recursos Humanos mediante la cual solicitó al Alcalde de Caroní, Recursos Humanos y Sindicatura a los fines de tramitar su jubilación, promovida por la parte recurrente en original cursante del folio 88 al 89 de la primera pieza.

5) Expediente Administrativo Nº 074-2009-03-00050 sustanciado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix-Estado Bolívar relativo al procedimiento de reclamo interpuesto por la recurrente a los fines de definir su situación laboral y otros conceptos laborales (jubilación) contra la Alcaldía del Municipio Caroní, promovido por la parte recurrente en copia certificada cursante del folio 115 al 148 de la primera pieza

En relación con la pretensión deducida, observa este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 00016 dictada el catorce (14) de enero de 2006, que si se pretende el cobro simultáneo de dos jubilaciones debe analizarse no sólo que se trate de uno de los supuestos permitidos por la Ley sino que los años de servicio en ambos destinos públicos deben haber transcurridos de forma diferenciada, ya que no deberán computarse doblemente los años de antigüedad para obtener el beneficio de jubilación con base en un mismo período, se cita el precedente jurisprudencial:

“3.- Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

Con relación a este presupuesto debe advertirse que sólo mediante el análisis de las particularidades de cada caso se podrá precisar si un determinado supuesto fáctico es subsumible dentro de la excepción a la prohibición de disfrutar más de una jubilación o pensión establecida en el segundo párrafo del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, esta Sala considera que resulta oportuno reseñar, a fines ilustrativos, algunos casos que fueron sometidos al conocimiento de órganos administrativos y jurisdiccionales en los que se estableció que no se infringía ninguna de las prohibiciones contenidas en el precitado dispositivo (anterior artículo 123 de la Constitución de 1961), o dicho de otro modo, ciertos supuestos que resultaban compatibles con lo dispuesto en dicha norma:

(i) Posibilidad de disfrute simultáneo de dos jubilaciones, la primera otorgada por el ejercicio de un cargo asistencial y la segunda por un cargo administrativo en una Universidad, siempre y cuando el funcionario haya cumplido los requisitos que las hacen procedentes, en uno y otro caso, de forma diferenciada (sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo la vigencia de la Constitución de 1961).

Las circunstancias de hecho que dieron lugar a la decisión, fueron las siguientes:

La ciudadana E.M. recibió una jubilación de “gracia” cuando ejercía el cargo de Enfermera II en el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Luego, se desempeñó en el cargo de abogado I en la Universidad de Carabobo. La mencionada ciudadana interpuso una querella funcionarial contra la identificada casa de estudios, para que ésta le concediera el derecho a la jubilación.

El Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad recurrida exigía, para el otorgamiento de la pensión de jubilación, veinte (20) años de servicio en esa Institución. La querellante tenía solo trece (13) años y sostenía que debían computársele los años de servicio prestados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en Alzada del recurso de apelación ejercido, revocó la sentencia dictada por el a quo y declaró sin lugar la querella incoada, puesto que la querellante no cumplía el requisito relativo a la antigüedad exigido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la identificada Universidad para el otorgamiento de la pensión de jubilación, ya que los años de servicio en el prenombrado Ministerio habían sido computados para el otorgamiento de la jubilación de “gracia” de la cual era beneficiaria. Para llegar a la anterior conclusión el referido Órgano Jurisdiccional expresó:

Al respecto, debe observarse que el cargo ejercido por la querellante en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en donde se le acordó la jubilación de gracia, era el de Enfermera II. Se trata, pues de un cargo que, por la naturaleza de las funciones inherentes al mismo, debe ser considerado como incluido dentro de la categoría de cargos asistenciales. (…) Por tal razón, debe determinarse si en el caso de la querellante se han cumplido con los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación en la Universidad de Carabobo. Con tal fin se observa que el artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de dicha Universidad establece lo siguiente: (…) De acuerdo con esta norma, a la ciudadana… le correspondería su jubilación, toda vez que cuenta con más de sesenta (60) años de edad, tiene más de veinte (20) años al servicio de la Administración Pública, de los cuales, más de diez (10), que es el 50%, han sido al servicio de la Universidad de Carabobo. Pero es el caso que el tiempo en que prestó servicios fuera de la Universidad, vale decir, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ya le fue computado por éste, a los efectos de otorgarle una jubilación. Al respecto, considera necesario precisar esta Corte que, en el caso de que un funcionario pretenda disfrutar de más de una jubilación simultáneamente, porque las mismas sean compatibles conforme al ordenamiento aplicable, es imprescindible que para ambas jubilaciones el funcionario haya cumplido los requisitos que las hace procedentes, en uno y otro caso, en forma diferenciada; en particular, el requisito del tiempo de servicio debe haber sido cumplido separadamente en cada una de las instituciones o, en todo caso, el tomado en cuenta para acordar una de las jubilaciones no puede volver a ser computado a los efectos de la otra. De no ser ello así, se estaría en presencia –no de dos jubilaciones compatibles, o adquiridas con la prestación de servicios compatibles a dos instituciones diferentes- sino de dos jubilaciones obtenidas por el mismo concepto. Así se declara. (…) tomando como base la antigüedad de la misma en la mencionada Universidad. Al respecto se observa que dicha ciudadana, mayor de sesenta (60) años, laboró en la Universidad de Carabobo por un lapso de trece (13) años, con lo cual cumple sólo con uno de los requisitos para que proceda su jubilación, esto es, cuenta con más de sesenta (60) años de edad, pero la norma exige adicionalmente que se haya desempeñado en la Universidad por un período de por lo menos veinte (20) años, requisito éste que no cumple, por cuanto, como se señaló, su permanencia en la Universidad alcanza sólo a trece (13) años, sin que pueda sumarse a éstos los años trabajados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, conforme a la previsión contenida en el parágrafo uno del artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de dicha Universidad, por haber ya obtenido la querellante una jubilación con base en ese período de servicio…

(Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1996, expediente N° 94-15781, caso: E.M.d.A. contra el Rector de la Universidad de Carabobo). (Resaltado de esta Sala).

Cabe destacar que aun cuando se trata de una sentencia dictada bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la parte de las normas que sirvió de base a la decisión fue reproducida en los mismos términos en la Constitución de 1999, por lo que el razonamiento sería extrapolable mutatis mutandi a la actualidad.

(…)

Una vez expuesto lo anterior esta Alzada debe enfatizar que, a los efectos de constatar la no contravención de la prohibición contenida en la segunda parte de la norma, se deberá verificar, en cada caso, lo siguiente: primero, si se pretende el cobro simultáneo de dos jubilaciones o pensiones; segundo, si se trata de uno de los supuestos permitidos por la Ley; y tercero, si los años de servicio en ambos destinos públicos han transcurrido de forma diferenciada, ya que no deberán computarse doblemente los años de antigüedad para obtener el beneficio de jubilación, con base en un mismo período”.

Aplicando la disposición jurídica citada y el precedente jurisprudencial dictado por el M.Ó.J. al caso de autos, concluye este Juzgado que demostrado como ha sido que la recurrente prestó servicios docentes en la Alcaldía del Municipio Caroní durante doce (12) años, diez (10) meses y doce (12) días no alcanzando en forma diferenciada los veinticinco (25) años de servicios requeridos por el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación para hacerse acreedora del beneficio de jubilación, no es procedente la pretensión que se compute doblemente los años de antigüedad por los servicios prestados en el Ministerio del Poder Popular para la Educación por cuyo periodo dicho organismo le otorgó el beneficio de jubilación en el año 2007, en consecuencia, al no poder sumarse los años de servicios prestados por la recurrente en el Ministerio del Poder Popular para la Educación por haber obtenido ya la querellante una jubilación con base en ese periodo, este Juzgado debe desestimar la pretensión de la recurrente que la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar le otorgue el beneficio de jubilación. Así se decide.

II.2. Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta este Juzgado declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por otorgamiento del beneficio de jubilación incoado por la ciudadana Naismy Del Valle B.L. contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN incoado por la ciudadana NAISMY DEL VALLE B.L. contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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