Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de julio de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: NAIS G.B.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.881.377, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 16.976.

APODERADOS JUDICIALES: O.R.V.G. y R.H. A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.920 y 97, en el mismo orden de mención.

PARTES DEMANDADAS: BIACNEY L.M., R.M.V.P. y R.M.V.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. 5.444.764, 11.994.093 y 10.632.896, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: R.T.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 21.798.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva).

ASUNTO N°: 9083.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado O.V.G., antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de octubre del 2001, por los abogados Nais G.B.U. y O.R.V., supra identificados, la primera de ellas actuando en su propio nombre y representación, el cual luego de haber sido reformado, fue admitido mediante auto de fecha 26 del mismo mes y año dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en su contenido el emplazamiento de las codemandadas, para la contestación a la pretensión incoada; de igual forma, mediante actuación separada fue fijada la oportunidad en la que las partes deberían absolver las posiciones juradas solicitadas.

En fecha 01 de diciembre del 2001, el A quo aperturó el respectivo cuaderno de medidas y posteriormente el 30 de enero del año 2002, fueron libradas las compulsas de citación correspondientes al emplazamiento ordenado, las cuales fueron solicitadas por el apoderado actor a fin de tramitarlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

Habiéndose tramitado lo conducente, llegaron al Tribunal de origen las resultas de las citaciones encomendadas mediante las cuales se dejó constancia de haber logrado el emplazamiento de las ciudadanas R.M.V. y R.V.P., y fue manifestada por parte del Alguacil a cargo, la imposibilidad que hubo para lograr el de la ciudadana Biacney L.M., razón por la cual la representaciòn judicial de la parte actora, diligenció en el expediente solicitando la elaboración del respectivo cartel de citación, por lo que a tales efectos el Juzgado de Instancia dio respuesta a tal requerimiento según se evidencia de actuación de fecha 12 de febrero de 2003 que corre inserta al folio ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza del presente expediente.

Así las cosas, en fecha 28 de agosto de 2003, fue consignado ante la sede del Tribunal de origen escrito presentado por la ciudadana R.M.V., co-demandada en la presente acción, debidamente asistida por la abogada M.A., mediante el cual consigna poder que acredita la intervención de sus apoderados en juicio y solicita sea declarada la perención de la instancia en virtud de la falta de impulso que a su entender se manifestó por parte de la accionante según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así como la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de nueva admisión en virtud de lo estipulado en el artículo 228 ejusdem; de ser desechado su primer requerimiento.

Con el fin de dar respuesta al escrito antes referido, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria fechada 25 de septiembre de 2003, en la cual desechó los pedimentos de la demandada y ordenò la consecución del juicio en la espera de culminación del lapso establecido en el cartel de citación librado para la posterior designación del defensor ad-litem.

En fecha 03 de octubre del mismo año se cumplió con lo ordenado y se designó como defensor ad litem de la ciudadana Biacney Lugo a la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.620, quien en la oportunidad de ley y previa la verificación de todos los trámites que debían realizarse para ello, contestó la demanda en nombre de su representada.

Comparecieron ante la sede del Tribunal de Primera Instancia los apoderados judiciales de la parte accionada quienes mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2004, dieron contestación la demanda.

En fechas 11 y 15 de marzo del año en cuestión, se anunció a las puertas del Juzgado, el acto de posiciones juradas que absolverían las ciudadanas R.V. y R.M.V., respectivamente, habiéndose dejado constancia de la ausencia de ambas en las actas correspondientes, en razón de ello el 16 de marzo de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito manifestando su desacuerdo con las actuaciones sentadas en autos relativas a las posiciones juradas por cuanto según alegaron, no se llevó a cabo la notificación que correspondía realizar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, el abogado de la parte actora consignó escrito de fecha 23 de marzo de 2004, en el cual solicitó que se desestimara las peticiones formuladas por su contraparte por impertinentes y seguidamente en fecha 05 de abril del mismo año promovió pruebas a favor de su representada, siendo realizada la actuación por parte de los apoderados judiciales de las accionadas Rina y Massiel en fecha 06 del mismo mes y año.

Así las cosas, el Juzgado de origen luego de una revisión de las actas que conformaban el expediente hasta ese entonces, dictó pronunciamiento con fecha 29 de abril de 2004, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes intervinientes en el proceso de la sentencia interlocutoria mediante la cual se niega la perención solicitada; así como de la reposición del juicio al estado de nueva citación, por cuanto en esa oportunidad el referido fallo lo ordenó y no se le dio cumplimiento; todo ello, a fin de hacer prevalecer el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna.

Ahora bien, a raíz de la actuación realizada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, el apoderado judicial de las co-demandadas, abogado R.T.R., recusó formalmente a la Dra. F.C.A., de conformidad con lo previsto en los ordinales 12 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Luego del respectivo descargo realizado por la Recusada, el expediente se remitió al Distribuidor al igual que la incidencia al Superior, correspondiendo el conocimiento del principal al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se registró la misma situación, siendo recusada la Juez Angelina García, correspondiendo luego el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia, el que en fecha 18 de septiembre del año 2006, dicta fallo donde ordena la práctica de la citación de la ciudadana Biacney Lugo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, decisión de la cual la parte actora, actuando en su propio nombre y representaciòn, apela mediante diligencia de fecha 20 del mismo mes y año, siendo decidida la misma sin lugar por el Juzgado Superior Segundo, recayendo el conocimiento de la causa posterior a la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta contra la Juez del Duodécimo de Primera Instancia nuevamente a dicha sede.

En este estado, el Juzgado Duodécimo recibió el expediente, dictó abocamiento de fecha 06 de junio de 2008 por parte del Dr. L.T.L. quien para ese momento fungía como Juez de ese Despacho y ordenò el cumplimiento del dispositivo establecido en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en cuanto a la citación de la ciudadana Biacney Lugo, habiendo sido consignada la publicación correspondiente en autos en fecha 21 de julio de 2009 por parte de la accionante, quien solicitó en ese mismo acto la designación del defensor ad litem.

Como consecuencia del pedimento arriba señalado, el Juzgado de Instancia para ese momento, dictó nuevo auto de abocamiento ahora de la Dra. B.D.S., quien a su vez designó defensor judicial ordenando su notificación en dicha actuación.

El día 19 de febrero de 2010, comparece ante dicha sede el apoderado actor solicitando el nombramiento de nuevo defensor en virtud de no haber podido contactar al designado, habiendo sido posteriormente declarada la perención de la instancia, según decisión proferida en fecha 11 de octubre de 2010, siendo apelada mediante diligencia de fecha 14 del mismo mes y año por apoderado judicial de la accionante, y oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de octubre, siendo esta la razón por la cual esta Alzada conoce la causa en cuestión.

Recibido el expediente, por auto de fecha 17 de diciembre de 2010 y cumplidas como fueron las formalidades de ley, este Superior pasa a dictar sentencia y al efecto observa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha en fecha 14 de octubre de 2010, por el abogado OSMAN VASQUEZ GARCÌA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de julio de 2010, que declaró perimida la instancia y la extinción del proceso, con la siguiente motivación:

…En tal sentido, el cartel de citación fue acordado y librado el 06 de octubre de 2008, y no fue hasta el 21 de julio de 2009, cuando la representaciòn judicial de la parte actora consignó los carteles publicados en los diarios El Nacional, el 8, 14, 21, 28 de Noviembre y 06 de Diciembre de 2008, y en el diario, El Universal el 8, 14, 21 de Noviembre de 2008, transcurriendo un lapso de noventa y seis días de despacho desde el día siguiente que se librara el cartel, hasta que fueron consignados los mismos, asimismo, consta en autos, que hasta la presente fecha no han sido consignados los carteles correspondientes a las 2 últimas semanas que debían ser publicadas en el diario El Universal. Toda vez que según el auto de fecha 6 de octubre del 2008, el cual expresamente indica: “…Dicho cartel deberá ser publicado en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, durante Treinta (30) días continuos una vez por semana…” de lo que se concluye que eran un total de diez (10) carteles a publicar, de los cuales constan en autos solo ocho (8) carteles. Resultando entonces evidente, que la parte accionante de la presente demanda, ha incumplido con la carga que le impone la ley para traer a los autos a su contra parte, pues de las consignaciones de los primeros carteles lo hizo de manera extemporánea, y las dos últimas consignaciones de los carteles ordenados, hasta la fecha no consta en autos. Por lo que este Tribunal en acatamiento con lo establecido en la norma y lo sostenido por la jurisprudencia parcialmente transcrita, debe forzosamente declarar Perimida la Instancia en la presente causa, tal como la dispositiva del presente fallo se hará. ASI SE DECIDE….”.

Ahora bien, necesario es a los fines de garantizar un pronunciamiento adecuado en base a los argumentos y defensas expuestas durante el desarrollo de la presente incidencia, verificar si la figura procesal in comento encuadra dentro de la normativa adjetiva civil imperante en Venezuela, efectivamente establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (…)

.

En este sentido, podemos referirnos a la perención como aquella “sanción” procedimental que se le impone a las partes en un determinando juicio, todo esto con motivo de no impulsar efectivamente el mismo y/o de no ser debidamente diligentes con la carga de estimular el proceso, por lo cual extingue la acción.

Aunado a lo previamente citado, surge provechoso referirse a lo señalado por la jurisprudencia patria, quien mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en, en decisión Nº 156, expediente Nº 00-128 de fecha diez (10) de agosto (08) del año dos mil (2000), afirmó lo siguiente:

(…) .La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (…)

.

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada habiendo realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente; y más aún observando de este, que no se enmarca de manera especifica dentro de alguna de las extinciones que se tipifican en el código; queda claro que en el caso que nos ocupa, nos refiere a la ocurrencia de una serie de incidencias que mas allá de introducir al conocimiento del fondo del asunto, muestra de manera clara e inexcusable la incoherencia procesal que existe, referente a la sustanciación entre la pretensión de la actora, junto a las acciones y/o actuaciones que se han ejercido y realizado para lograr su fin, de conformidad con lo establecido por la ley a medida que transcurre el proceso.

Ahora bien, para entrar de lleno a la fundamentación de la sentencia, es imprescindible señalar que al hacer uso de lo estipulado en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Juez de Primera Instancia pretende sancionar a la parte accionante por la falta de voluntad para estimular el trámite oportuno de las actuaciones que deben ejercerse para lograr el propósito que anhela, no habiendo realizado previamente una revisión exhaustiva a las actas que conformaban el expediente para esa oportunidad, ya que tal y como se desprendió del estudio efectuado por esta Alzada, no consta en autos, la verificación legal del domicilio actual de la demandada Biacney Lugo supra identificada, ni la certificación que debe realizar el Secretario al momento de anexar a la causa los ejemplares de la prensa, requisito indispensable para delimitar el comienzo y fin del lapso de días de despacho otorgados para que la parte a quien se dirige el cartel se hiciera presente en juicio; de igual manera , se demuestra la inobservancia en que incurrió la Juez Duodécima de Primera Instancia al momento de dictar el auto en el cual se aboca al conocimiento de la causa ya que más allá de dejar constancia que entraba a conocer el proceso, designó defensor judicial a la co-demandada en cuestión, no dejando por una parte, transcurrir los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la consignación en autos para la presentación de la referida ciudadana en la sede del despacho y por el otro tampoco se cumplió el lapso consagrado en el artículo 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil y el 14 ejusdem, mediante el cual se conceden a ambas partes tres (3) días de despacho para recusar al juez, garantizándole sólo este paso la competencia necesaria para conocer y decidir sobre el asunto que se trate.

Así las cosas y tomando en cuenta que del análisis del expediente se evidencia un total desorden procesal a causa de la imposibilidad para lograr la práctica de la citación de una de las co-demandadas, que según el alegato de la representaciòn judicial de las que se hicieron presentes en la causa se encuentra fuera del país; por lo que es forzoso para este Juzgado Superior, retomar en este acto, el orden procesal del juicio, desechando en primer lugar las publicaciones realizadas en razón de haber sido consignadas en el expediente de manera incompleta y reponer la causa al estado que la parte accionante tramite nuevamente la citación de la co-demandada ciudadana Biacney Lugo conforme lo establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, declarándose entonces con lugar la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado O.V.G. contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de octubre de 2010. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto 14 de octubre de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado O.V.G. contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de octubre de 2010.

SEGUNDO

Se ordena la reposición de la causa al estado de nueva citación por carteles de la co-demandada ciudadana Biacney Lugo, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha, siendo las __________________________________

(_____________), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MJAR/JAFP/vane.

Exp. N° 9083

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