Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado N.J.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.336, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 21 de Septiembre de 2011, contentivo de una (01) pieza, constate de ochenta y siete (87) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ochenta y ocho (88). Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 89).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios setenta y uno (71) al setenta y siete (77) del presente expediente; decisión de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señalo:

    …se desprende de los hechos controvertidos y objeto de pruebas quedaron limitados demostrar el demandado el incumplimiento del contrato de opción de compraventa, por parte de la demandante.-

    Esto es así por cuanto no es un hecho controvertido la existencia del contrato, ni que el banco no aprobó el crédito. Todo lo cual resulta de los alegados esgrimidos por las partes a saber:

    Alega la ciudadana B.A.C., antes identificada, que en fecha 01 de febrero de 2007, celebro con el ciudadano J.B.M.B.,(…). Que el contrato quedó sometido a la aprobación o al veto de la institución bancaria ante la cual se tramitaría el crédito a solicitud de la compradora (demandante) se daría por resuelto el contrato, que de lo antes expuesto el vendedor (demandado) quedó obligado a vender el inmueble o repetir lo pagado que recibió como inicial. Toda vez que la no aprobación de crédito no sería imputado como incumplimiento a alguna de las partes; que el crédito no fue aprobado por el banco Banesco por tratarse de un cuarto piso y no posee platabanda, que es una de las condiciones para aprobar el crédito hipotecario.-

    Por su parte el demandado, niega que deba repetir lo pagado dado en arras porque el contrato no lo establece, que mal puede atribuírsele la culpa del incumplimiento de no poder efectuarse la venta, citando parte del escrito de demanda “…toda vez que el incumplimiento sería por causa no imputable a ninguna de las partes, tal como sucedieron en los hecho…”, niega tener que devolver el dinero porque la demandante incurrió en error al escoger el inmueble a comprar, niega que deba pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000, °°). Alegando que lo que existió fue culpa in eligendo al escoger el inmueble, mala asesoría por el banco.

    (…) valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la parte demandante logró demostrar tal como se valoro y apreció anteriormente:

    (…) CONTRATO OPCIÓN DE COMPRAVENTA objeto de las pretensiones en la presente Causa, que tiene por objeto un inmueble propiedad del Demandado (…) que el precio convenido fue la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 88.000.000,°°), hoy OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (88.000,°°), que serían cancelados de la siguiente forma: la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,°°), hoy DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,°°), al momento de la firma del contrato y la cantidad restante de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 78.000.000,°°), hoy SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,°°), al momento de la firma del documento definitivo; que la opción de compraventa tendría un plazo de Ciento Veinte días (120) días; que establecieron como indemnización de daños y perjuicios, que en caso de no llegarse a materializar la compraventa por causa atribuida a la demandante esta cancelaría al demandado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,°°) hoy (Bs. 10.000,°°) y de ser por causa atribuida al demandado, este pagara la misma cantidad a la demandante; y que el contrato quedo sometido a la aprobación o veto de la Institución antela cual se tramitaría el crédito, se daría por resuelto el contrato a solicitud de la demandante

    (…) Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO (…) DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA Y REPETICIÓN DE PAGO, incoada por la ciudadana F.B.A.C. (…) contra los ciudadanos J.B.M.B. (…) SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA… TERCERO: (…) se CONDENA al demandado (…)a pagar al demandante (…) a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00)

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ochenta y uno (81) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, el cual se expresa en los siguientes términos:

    ...es para la actuante, por medio de esta actuación, el Apelar formalmente como en efecto lo hago, de la sentencia recaída en esta causa, dictada por este excelso tribunal.

    (sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

    Consta a partir del folio noventa y uno (91), hasta el folio noventa y nueve (99) con sus vuelto, de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 02 de noviembre de 2011, quien señaló lo siguiente:

    “…Las pruebas aportadas por la Parte Actora a la cual solo se retrotrajo al Contrato de Opción, y que dicho sea de paso fue la única valorada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. El Juez en humilde apreciación del actuante, no paso a dilucidar en forma cónsona esta controversia ya que limita el fallo a lo expuesto únicamente por la Actora, sin pasar a dilucidar la litis en si, alejándose de la exhaustividad de que por imperio esta sometido a efectuar sus actos, de allí que con tan solo esbozar la letra de la Cláusula Quinta sin ese análisis requerido, deja al desasosiego jurídico la majestad de la norma, que dicho sea de paso regula este tipo de situaciones que atentan con el debido y sano proceder de una parte al celebrar determinado contrato, teniendo la característica fundamental este tipo de contrato de ser adhesivo su contenido (tómalo o déjalo). Siendo éste elaborado por un representante legal de la hoy Actora.

    Abundo lo ya expuesto en el sentido que el Juez no valoró el hecho de la Confesión por parte de la actora, el cual por ser un acto de naturaleza espontánea y que proviene y se ratifica de sus dichos, como lo dejo plasmado tanto el Juez como la Actora en el iter de la demanda avalándose ello en su escrito de promoción de pruebas específicamente en el capitulo II, referido a la Prueba Documental, al esbozar sus alegatos en referencia a la tan nombrada Cláusula Quinta, y el tribunal en su fallo. (…)

    Este fallo posee las características de ser cantinflerico, en el sentido de que expresa en su dispositiva una serie de argumentos que lejos de ser parte de la causa no llegan a la esencia de lo que se discute o se debate en la litis, que es el error en que se incurrió cuando se escogió el bien producto de la negociación, amen de haberse probado la cual de la Actora en su obra en contra de los derechos que asisten a mi representado.

    Otro punto al destacar, es que el Juez de Instancia ni si quiera pudo valorar en su falta un pronunciamiento parcial, dado el enorme grado de responsabilidad que posee la Actora en la causa, negándose en sopesar en animo del Juez para proceder a un fallo justo apegado a la esencia del derecho que radica en valorar la justicia.

    Es por ello, que se hace impredeterminablemente necesario que el imperio de la Ley armonice esta relajación de la norma, por medio de un fallo justo, que valore y aprecie la conducta asumida por los sujetos procesales.

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE ACTORA

    Cursa a los folios cien al ciento uno (100 y 101) con sus vueltos) de las presentes actuaciones, escrito de informes de fecha 02 de noviembre de 2011, presentado por la parte accionante de autos, mediante el cual señaló lo siguiente:

    La demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA Y REPETICION DE LO PAGADO, contra el ciudadano, J.B.M.B.,(…) según consta en documento de opción de compra venta el cual fue consignado y consta en autos, (…) no habiendo sido desconocido ni impugnado, quedo firme y reconocido como el medio de prueba que fundamente la pretensión de esta acción y en el fallo definitivo del tribunal de la causa, lo cual se ratifica, en el cual el demandado se obligaba a venderle a mi representada un inmueble constituido por un apartamento (…) el planteamiento de la controversia; expresando los motivos de hecho y de derecho de la decisión, La decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    En razón de lo expuesto es en nombre de mi representada la parte actora que respetuosamente solicito a este Juzgado Superior que ratifique dicha decisión, por cuanto el fallo dictado en primera instancia se ajusto a lo alegado y probado en autos, teniendo plena prueba de los hechos y del derecho que se reclama. Solicitando la ratificación del fallo en todas y cada una de sus partes declaratoria con lugar de la acción de Resolución de Contrato de opción de Compraventa, repetición del pago (…)

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El específico objeto de la apelación, es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación, declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el apoderado Judicial de la parte demandada el abogado N.J.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.336, interpuso Recurso de Apelación en fecha 07 de febrero de 2011 (folio 81), contra de la sentencia dictada por la Juez de la Causa, en fecha 14 de octubre de 2010, en la cual declaró:

    …CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA Y REPETICIÓN DEL PAGO incoada por la ciudadana F.B.A.C. (…), contra el ciudadano J.B.M.B. (…).

    (…) SEGUNDA: RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.

    TERCERO: como consecuencia de la declaratoria del particular primero, se CONDENA al demandado (…) a pagar al demandante (…)la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (…) SE CONDENA A COSTAS AL MISMO…

    (Sic).

    En este orden de ideas, ésta Juzgadora considera menester efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A Quo, y en tal sentido, tenemos que:

    En fecha 10 de marzo de 2009, la ciudadana F.B.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.256.834, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, N.M.L.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.058, presentó libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA Y REPETICIÓN DE LO PAGADO, en contra del ciudadano J.B.M.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.231.086, (folios 01 al 02) y anexos (folios 03 al 11).

    En fecha 07 de mayo de 2009, el Juzgado A Quo mediante auto, admitió la presente demanda (folio 14).

    Luego, en fecha 18 de enero de 2010, los ciudadanos J.B.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.231.086, debidamente asistido por el abogado N.J.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.336, presentaron escrito de contestación a la demanda, donde niegan, rechazan y contradicen en su totalidad los alegatos de la parte actora en la presente demanda (folios 27 al 28 y sus vueltos).

    Posteriormente, la parte demandante de autos, presentó escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de julio de 2010 (folio 38 y vuelto); y en fecha 26 de octubre de 2007, la parte demandada, presentó su escrito de promoción de pruebas (folios 39 al 45 con sus vueltos).

    Asimismo, en fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes (folios 53 y 54).

    En fecha, 14 de junio de 2010 la parte demandada presento escrito de informes (60 al 63 y sus vueltos).

    Ahora bien, en fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia en el presente juicio, declarando CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA Y REPETICIÓN DE PAGO. (Folios 71 al 77).

    Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, ésta Juzgadora considera necesario hacer mención a los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, los cuales fundamentó a través del escrito de informes (folios 91 y 99 con sus vueltos); señalando lo siguiente:

    …Las pruebas aportadas por la Parte Actora a la cual solo se retrotrajo al Contrato de Opción, y que dicho sea de paso fue la única valorada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. El Juez en humilde apreciación del actuante, no paso a dilucidar en forma cónsona esta controversia ya que limita el fallo a lo expuesto únicamente por la Actora, sin pasar a dilucidar la litis en si, alejándose de la exhaustividad de que por imperio esta sometido a efectuar sus actos, de allí que con tan solo esbozar la letra de la Cláusula Quinta sin ese análisis requerido, deja al desasosiego jurídico la majestad de la norma, que dicho sea de paso regula este tipo de situaciones que atentan con el debido y sano proceder de una parte al celebrar determinado contrato, teniendo la característica fundamental este tipo de contrato de ser adhesivo su contenido (tómalo o déjalo). Siendo éste elaborado por un representante legal de la hoy Actora.

    Abundo lo ya expuesto en el sentido que el Juez no valoró el hecho de la Confesión por parte de la actora, el cual por ser un acto de naturaleza espontánea y que proviene y se ratifica de sus dichos, como lo dejo plasmado tanto el Juez como la Actora en el iter de la demanda avalándose ello en su escrito de promoción de pruebas específicamente en el capitulo II, referido a la Prueba

    Documental, al esbozar sus alegatos en referencia a la tan nombrada Cláusula Quinta, y el tribunal en su fallo. (…)

    Este fallo posee las características de ser cantinflerico, en el sentido de que expresa en su dispositiva una serie de argumentos que lejos de ser parte de la causa no llegan a la esencia de lo que se discute o se debate en la litis, que es el error en que se incurrió cuando se escogió el bien producto de la negociación, amen de haberse probado la cual de la Actora en su obra en contra de los derechos que asisten a mi representado.

    Otro punto al destacar, es que el Juez de Instancia ni si quiera pudo valorar en su falta un pronunciamiento parcial, dado el enorme grado de responsabilidad que posee la Actora en la causa, negándose en sopesar en animo del Juez para proceder a un fallo justo apegado a la esencia del derecho que radica en valorar la justicia.

    Es por ello, que se hace impredeterminablemente necesario que el imperio de la Ley armonice esta relajación de la norma, por medio de un fallo justo, que valore y aprecie la conducta asumida por los sujetos procesales…

    (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

    De lo antes transcrito, observa ésta Alzada que el núcleo de la presente apelación se circunscribe puntualmente, en verificar si la no aprobación del crédito hipotecario fue por causas imputables a “LA COMPRADORA” quien en el caso de marras es la parte demandante y en consecuencia la procedencia o no de la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta.

    Ahora bien, una vez determinado el núcleo de la apelación, quien decide, pasa a verificar los medios probatorios aportados, y a tal efecto observa:

    Pruebas de la Parte Actora presentadas adjuntas al libelo de demanda:

    1. - Marcado “A” copia de documento de opción de compra venta, de fecha 01 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 78, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre los ciudadanos J.B.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.231.086 (el vendedor) y la ciudadana F.B.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.256.834 (la compradora), sobre un inmueble identificado con las siguientes características apartamento cuya superficie aproxima CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 Mts.2) y le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,4464%), sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto Residencial El Lago II, Sector “A” y de TRES ENTEROS CIENTO VEINTICINCO MILÉSIMAS POR CIENTO (3.125%), sobre las cosas y cargas comunes del Edificio al cual pertenece. El referido apartamento está integrado por: dos (2) habitaciones, un (1) baño, salón-comedor, cocina-lavadero y esta alinderado así; NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Con vació del Edificio y sistema de circulación vertical; ESTE: Con fachada este el Edificio y OESTE: Con apartamento A-1-4-7. (Sic) (Folio 08 y vuelto), del cual se observa lo siguiente:

      …TERCERA: Es convenio expreso entre las partes que para el caso de que la venta a la que se refiere el presente instrumento no pudiera llevarse a efecto dentro del plazo convenido por causas imputables a “LA COMPRADORA, esta deberá pagar a “EL VENDEDOR” la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), recibidos a titulo de indemnización por daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento por parte de “LACOMPRADORA”. Si por el contrario la causa de incumplimiento es por parte de “EL VENDEDOR” este pagara a “LA COMPRADORA” la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) también a titulo de indemnización por los daños y perjuicios que se le ocasione por dicho incumplimiento. (…) QUINTA: el presente pacto de venta queda sometido a la aprobación o veto del instituto ante el cual se tramitará el presente Crédito Hipotecario, si este es el caso y de ser negado el Crédito, se dará por resuelto el presente contrato por solicitud de “LACOMPRADORA”… (Sic).

      Ahora bien, observa ésta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye un documento público el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:

      Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

      Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar

      .

      Sin embargo, estas normas sustantivas, no deben ser analizadas en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…(Sic)

      .

      En este sentido, esta Superioridad constató, que el contrato de opción de Compra Venta fue presentado junto con el libelo de la demanda en copia simple (folios 8 con su vuelto), verificándose de las actuaciones, que éste no fue tachado en su oportunidad legal por el adversario, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el referido contrato de opción de compra venta estipula taxativamente las responsabilidades asumidas por las partes (vendedor comprador) y asimismo se pudo constatar que en caso de la no aprobación del Crédito Hipotecario el contrato objeto del presente juicio quedaría resuelto. Así se decide.

      Pruebas presentadas en el lapso probatorio:

    2. - En el capítulo Primero, reprodujeron e hicieron valer el merito favorable de los autos. Al respecto, ésta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

    3. - En el capítulo Segundo:

      - La parte demandante ratificó en cada una de sus partes el medio probatorio acompañado con el libelo, marcados con las letras “A”, para demostrar la celebración del contrato de opción compra venta con el demandado.

      Al respecto, ésta Alzada observa que dicha instrumental ya fueron apreciadas en su justo valor probatorio, concluyendo que, de las mismas se desprende la relación contractual convenida entre las partes, y las consecuencias jurídicas emanadas de las cláusulas compromisorias allí contenidas, destacándose con notoriedad las responsabilidades asumidas por las partes. Y así se establece.

    4. - En el capítulo Tercero, solicitaron lo prueba de informe solicitando lo siguiente:

      …Se solicita al tribunal acuerde la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procesamiento Civil, a los Fines de que la institución bancaria en este caso, BANCARIBE C.A. ubicada en la sede del centro comercial Maracay Plaza, de la cuenta de ahorro N° 0102, de donde mi representada es la titular, verificar el movimiento y las cantidades que se movilizaron en fecha enero 2006, hasta enero 2007, para demostrar que dicha cantidad fue cancelada por mi representada en efectivo a la parta demandada producto de su trabajo y ahorro personal…

      (Sic)

      Esta Juzgadora, constató que la referida prueba una vez admitida (folios 53 y 54) ordenó librar el oficio correspondiente en fecha 09 de abril de 2010 (folio 55) al Gerente de la de la Institución Bancaria BANCARIBE C.A., especificando lo siguiente:

      …este tribunal por auto de esta misma fecha, acordó oficiarle a los a fines de que el informe a este juzgado a la, mayor brevedad posible lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas promovido en el capitulo tercero, por el abogado de la parte demandante, cuya copia certificada se le anexa…

      (Sic).

      En este sentido, con relación a lo anterior, se pudo constatar de la mencionada prueba de informes que riela del folio sesenta y cuatro al sesenta y siete (64 al 67) de las presentes actuaciones, consta que en fecha 08 de junio del 2010 la entidad Bancaria BANCARIBE, mediante informe suscrito por el ciudadano E.G.P. en su carácter de Director Asociado de Aseguramiento Normativo Operaciones y Negocios indico lo siguiente:

      …conforme a lo solicitado en el oficio antes citado, anexamos lo siguiente:

      Copia simple de la consulta de movimientos correspondientes a la cuenta de ahorros Nº 0114-0204-66-2041101060, a nombre de la persona A.C.F. BEATIZ, (…) registrando operaciones entre los días 04 de enero de 2006 al 31 de enero de 2007…

      (Sic).

      Ahora bien esta superioridad observa que, el contenido del mismo no aporta nada con los hechos controvertidos en el conflicto debatido, por lo tanto, debe ser desechada por inconducente, y no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

      Ahora bien, una vez abierto el juicio a pruebas, la Parte Demandada en fecha 23 de febrero de 2010, presenta escrito de promoción de pruebas (folio 39 al 45 con vuelto), con el cual promovieron los siguientes medios:

    5. - En el capítulo I, reprodujeron e hicieron valer el merito favorable de los autos señalando lo siguiente:

      (…) hago valer el merito favorable de los autos y muy especialmente la falta de diligencia en la que debió proceder LA COMPRADORA, al momento de efectuar su debida solicitud…

      (Sic).

      Al respecto, ésta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

    6. - En el capítulo II, promovieron la Confesión señalando lo siguiente:

      Este acto de naturaleza espontánea por parte de la Actora, proviene y se ratifica de sus dichos en el iter de la demanda y lo avala tal como así lo hace ver en su escrito de promoción de pruebas específicamente en el capitulo II, referido a la prueba documental, al esbozar sus alegatos en referencia a la tan nombrada cláusula quinta (…)

      Al respecto, es importante señalar lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC-00794, de fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Alvarez, señalo lo siguiente con relación a la confesión:

      “(…) Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

      En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

      En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal…” (Sic).

      Ahora bien, sobre la petición de que sea declarada la confesión de la parte demandante, ésta Juzgadora observa que la misma no es procedente, todo esto en base a lo señalado por la Sala de nuestro m.T. el cual es claro y conteste al señalar que los alegatos y escritos de las partes a la hora de delimitar la controversia no pueden ser considerados como confesiones de las partes, por lo tanto se niega la presente solicitud del proceso. Y así se declara.

      En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes se concluye la existencia de una relación contractual de carácter privado de opción compra venta entre las partes, en la cual establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, por consiguiente, ésta Superioridad, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

      Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

      En el artículo antes trascrito, establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.

      Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”

      Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (Sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en los contratos suscritos por éstas, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos.

      Ahora bien, observa ésta Alzada que entre el ciudadana F.B.A.C., parte actora, y el ciudadano J.B.M.B., parte demandada, existe un vínculo jurídico emanado de un contrato de opción compra venta el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, de fecha 01 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 78, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo tanto, resulta un hecho probado como se encuentra, la relación contractual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es decir que, lo suscrito y convenido por las partes en dicho documento, producto de la manifestación de voluntad otorgada para su celebración, posee carácter legal entre los contratantes, lo cual no puede ser revocado sino por el mutuo consentimiento legítimamente manifestado o por autoridad de la ley.

      Igualmente, establece el artículo 1.264 de nuestro Código Civil, lo siguiente:

      Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

      Ahora bien, el Juez es quien tiene la facultad para valorar la gravedad de lo demandado, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si es suficiente para declarar o no la presente pretensión.

      En este sentido, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, ésta Alzada observó que la parte demandante, en su escrito libelar, alegó lo siguiente:

      “…Se convino que el supuesto de que el CRÈDITO NO FUERA APROBADO se disolvería el señalado contrato y este debería reintegrar devolver a la compradora la cantidad recibida como inicial, toda vez que el incumplimiento seria por una causa no imputable a ninguna de las partes; tal como sucedieron los hechos, ya que, el solicitado crédito fue RECHAZADO por la entidad bancaria Banesco donde mi persona cotiza el ahorro habitacional, visto el hecho cierto de que por tratarse de un cuarto piso el mismo no posee el techo platabanda como es una de las condiciones para aprobar el crédito hipotecario por la referida entidad bancaria (…)

      A tenor de lo anterior, quien decide observa que la parte accionante, solicita el reintegro de la cantidad entregada como inicial (arras) a la parte demandada, por cuanto, no le fue aprobado el crédito bancario que había solicitado a los efectos de la materialización de la opción de compra venta convenida; por lo que, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación la cláusula cuarta y quinta contenida en el contrato de opción compra venta de fecha 01 de febrero de 2007, que dispone lo siguiente:

      “…TERCERA: es convenio expreso entre las partes que para el caso de que la venta a la que se refiere el presente instrumento no pudiera llevarse a efecto dentro del plazo convenido por causas imputables a “LA COMPRADORA”, esta deberá pagar a “EL VENDEDOR” la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), recibidos a título de indemnización por los daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento por parte de “LA COMPRADORA”. Si por el contrario la causa del incumplimiento es por parte de “EL VENDEDOR” este pagará a “LA COMPRADORA” la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, 00), también a titulo de indemnización por los daños y perjuicios que se le ocasione por dicho incumplimiento. (…)

QUINTA

el presente pacto de venta queda sometido a la aprobación o veto del Instituto ante el cual se tramitara el presente Crédito Hipotecario, si este es el caso y de ser negado el Crédito, se dará por resuelto el presente contrato por solicitud de “LA COMPRADORA”. (…)…”

En tal sentido, es preciso señalar que, a tenor de lo acordado en la cláusula tercera las partes contratantes establecieron en el presente contrato que si la venta del referido inmueble no se llevaba a cabo por causas imputables a La Compradora (parte actora) esta debía pagar a El Vendedor (parte demandante) la cantidad de Diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), en la actualidad diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), ahora si por el contrario las causas eran imputables a El Vendedor (parte demandante) era este quien debía pagar la cantidad de Diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), en la actualidad diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00); ahora bien en cuanto a la cláusula quinta ha de señalarse sin embargo que la materialización de la venta se encontraba sometida a la aprobación de un crédito Hipotecario que en el caso de no ser aprobado (tal como ocurrió en el presente caso ) quedaría resuelto el contrato; y siendo que, la protocolización de la venta definitiva del inmueble ut supra descrito, no se efectuó por causas no imputables a las partes, toda vez, que es conocimiento de las partes que el Crédito Hipotecario fue negado punto este que no es controvertido en la presente causa, es por lo que, las partes deben cumplir con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de opción compra venta de fecha 01 de febrero de 2007, es decir, que como consecuencia de la no aprobación del Crédito Hipotecario el presente contrato queda resuelto y por ende la parte demandada es decir El Vendedor deberá devolver la cantidad de Diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), en la actualidad diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil. Y así se establece.

En este orden de ideas, observa quien decide que del contrato de opción de compra venta, documento fundamental de la acción que acompañó la parte actora en su libelo, que corre al folio ocho con su vuelto de las presentes actuaciones, ut supra analizado, concluye ésta Alzada, que al concatenar estos medios de pruebas, exhaustivamente analizados y valorados, queda evidenciado, que la protocolización definitiva de la venta, no se realizó por causas no imputables a la accionante, lo que ineludiblemente trae como consecuencia, la aplicación efectiva de la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta, cuyo cumplimiento se demanda. Por consiguiente, al resultar que la cantidad entregada como inicial por la actora es de Diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), en la actualidad diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), dicha suma debe ser reintegrada por la parte demandada a la parte accionante, en virtud que la venta definitiva no se efectuó por causas no imputables a la parte actora. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado N.J.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.336, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.B.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.231.086, en su carácter de parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.J.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.336, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.B.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.231.086, en su carácter de parte demandada en la presente causa, contra de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay, en consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRAVENTA Y REPETICIÒN DE PAGO, incoada por la ciudadana F.B.A.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.256.834, hábil en derecho y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio N.M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.058, con domicilio especial en el sector S.R., El Oasis, avenida 2, Nro. 45, Municipio F.L.A.d.E.A., incoado contra el ciudadano J.B.M.B., venezolano, mayor de edad, soltero civilmente hábil y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.231.086.

CUARTO

RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA, autenticado en fecha 01 de Febrero de 2.007, por ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, anotado bajo el Nº. 78, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.

QUINTO

SE CONDENA al ciudadano J.B.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.231.086, a pagar a la demandante, ciudadana F.B.A.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.256.834, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

SEXTO

Por haber resultado totalmente vencido el ciudadano J.B.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.231.086 en su carácter de parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al mismo

SEPTIMO

Se condena en costas de la apelación a la parte recurrente, por haber resultado perdidosa en la interposición del recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2012. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÌ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÌ

EXP. C-16.980-11.-

CEGC/FA/nt.-

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