Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteZinnia Briceño
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

Caracas, 9 de mayo de 2007

197º y 148º

CAUSA N° 2681-07

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud de la acción de amparo intentada por el abogado L.A.O.P., en su carácter de Defensor de la ciudadana Nainel Yetzabet Trompiz Azuaje, contra la orden emitida por parte de la Juez Vigésima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.H.A., para que se practicara reconocimiento en rueda de individuos, donde participó como persona a reconocer la ciudadana Nainel Yetzabet Trompiz Azuaje.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: Nainel Yetzabet Trompiz Azuaje, titular de la cédula de identidad N° 17961452.

DEFENSORES: Abogado L.A.O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°75287.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado M.H.A., en su carácter de Juez Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PUBLICO: Abogado E.S. deP., Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ACTO O HECHO AGRAVIANTE:

Orden emitida por parte de la Juez Vigésima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, omisión por parte del Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, abogado M.H.A., que se practicara reconocimiento en rueda de individuos, donde participó como persona a reconocer la ciudadana Nainel Yetzabet Trompiz Azuaje.

DERECHOS CONCULCADOS:

Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso (Derecho a la Defensa), previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LOS HECHOS

El abogado L.A.O.P., en su carácter de Defensor de la ciudadana Nainel Yetzabet Trompiz Azuaje, en su escrito contentivo de la acción de amparo cursante a los folios 1 al 6 de la presente incidencia entre otras cosas expuso:

“… La ciudadana Fiscal Nonagésima Octava del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de Marzo de 2.007, presentó por ante el Tribunal Vigésimo de Control, una solicitud con visos de “colaboración” y sin mayor motivación y sin que la agraviada ciudadana NAINEL TROMPIZ, fuese debidamente imputada por la representante del Ministerio Público, y sin inclusive formar parte de la causa signada con el N° 20-C-10108-07, ni ser mencionada en ninguna de las actas que conforman el expediente de la referida causa, y en definitiva sin ser parte, ni habersele (sic) formulado ningún tipo de imputación ni tener esa cualidad en los autos, mediante la cual requería de LA AGRAVIANTE, acordará (sic) un Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal en donde la persona a reconocer era mi representada, de tal manera que la misma fue notificada para su comparecencia a la sede del Tribunal para el día 12-03-2.007, en virtud de que LA AGRAVIANTE dicto (sic) auto mediante el cual acordó dicho reconocimiento, el cual se le solicitó mediante oficio N° 01-f98-0410-07; así las cosas, la titular de la acción penal y quien lleva la investigación, en dicho oficio (solicitud) obvio (sic) a todas luces que el proceso penal en la República Bolivariana de Venezuela es de naturaleza contradictoria y que queda en menoscabo el derecho a la defensa si se pretende realizar un acto procesal en donde la persona que funge en esta caso como sujeto a reconocer no se le ha participado, ni informado formalmente de los hechos que se investigan y que tipo de participación se le imputa a los mismos, pero es aún más preocupante la actuación de LA AGRAVIANTE, quien sin percatarse de lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º del Texto Fundamental Constitucional, a saber las garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso sobre todo a, lo que concierne al derecho a la defensa 49 Ord (sic) 1º… siendo que el haber acordado dicho acto constituye en relación a mi defendida una violación a esa garantía de orden constitucional, y además viola los derechos establecidos en los artículos 125 126 130 y 131 del C.O.O.P. (sic) y el propio artículo 230 ejusdem… al entender de quien acá ejerce la presente acción de amparo, el reconocimiento acordado y realizado en detrimento de los derechos y garantías constitucionales antes señaladas, y a pesar de la comparencia a dicho acto por la agraviada y mi persona como su defensor, no es convalidable de modo alguno por nuestra asistencia, simplemente por que los actos viciados de nulidad absoluta no son convalidables por las partes y mucho menos en esta caso en donde ni siquiera somos parte formalmente ya que no se realizó la debida imputación a mi representada, solo asistimos en resguardo al principio de sometimiento voluntario a una citación de un Tribunal de la República, pero debo aclarar que se le quiso hacer la oposición a LA AGRAVIANTE, más la misma con la simple alusión de que ella era la Juez y que había que acatar lo dispuesto por ella, no me lo permitió en ningún momento… es clara la violación de las garantías y derechos constitucionales y procesales violadas (sic) por LA GRAVIANTE, y solo queda establecer que de tal circunstancia se traduce que el acto reconocimiento realizado en irrito (sic) y por lo tanto debe ser considerado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo representa un acto esencial del procedimiento en lo relacionado con la incorporación legal de las pruebas en todo proceso… Solicito… la declare con lugar en el sentido de que establezca la violación de las garantías y derechos constitucionales de mi representada y reestablezca la situación Jurídica infringida, declarando la nulidad absoluta de lo actuado por el Tribunal Vigésimo de Control en relación al reconocimiento acordado y practicado en forma irrita (sic) e inste a su vez a la Representante del Ministerio Público para que realice el acto de formal imputación como investigada, a mi representada…”

En fecha 23 de marzo del 2007, esta Sala, ordenó, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Despacho Saneador, a los fines que el abogado L.A.O.P., realizara la descripción narrativa de los actos, hechos u omisiones que motivaron la acción de amparo.

En fecha 27 de marzo del 2007, el abogado L.A.O.P., dio cumplimiento al Despacho Saneador en los siguientes términos:

… los hechos que originan las violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales en detrimento de mi representada ciudadana NAINEL YETZABET TROMPIZ AZUAJE, se inicia en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano RAMÓN LEONARDO RECINE DÍAZ… Ahora bien mi representada de nombre NAINEL YETZABET TROMPIZ AZUAJE, la cual hasta los momentos no figura como imputada en los hechos antes narrados, aparentemente por los resultados de la investigación realizada por la representación fiscal, tiene un presunta participación en los hechos, ya que se sospecha que le sirvió comida la niño presuntamente secuestrado, y es por ello que la ciudadana Fiscal solicitó según oficio consignado por mi persona en el escrito de acción amparo (LA COLABORACÓN) de la Juez Vigésima e Funciones de Control del Tribunal Veinte del Área Metropolitana de Caracas (AGRAVIANTE) para realizar un reconocimiento donde la persona a reconocer es mi representada (AGRAVIADA), escrito subsinto (sic) y escueto, y que no refleja motivación alguna y que la ciudadana Juez Vigésima acordó por un acto carente de motivación el referido reconocimiento, hasta ahora son los hechos que motivan la acción. Y ya las Garantías Constitucionales Señaladas como violadas y su fundamentación están contenidas en la acción misma presentada a la consideración de esta respetable Corte…

, (folios 93 al 95 de la presente incidencia).

Admitido a trámite el amparo interpuesto, esta Sala en fecha 25 de abril del 2007, celebró la audiencia constitucional para oír a las partes, compareciendo a la misma, la presunta agraviada Nainel Yetzabet Trompiz Azuaje, asistida por su abogado L.A.O.P.; la abogado E.S. deP., en su condición de Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; la abogado M.H.A., Juez Vigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, presunta agraviante, en la presente acción de amparo; el abogado A.J.P.T., en su condición de Defensor de los imputados en la causa principal, ciudadanos EdwinYumar B.G. y A.G. deA., quienes también asistieron, previo traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo I y del Instituto Nacional de Orientación Femenina, respectivamente..

El abogado L.A.O.P., en su condición de defensor de la presunta agraviada entre otras cosas expuso:

... en cuanto a los hechos que dieron origen a la acción de amparo que se violaron normas constitucionales, específicamente el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también normas procesales, como el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal… que el caso principal de estaba ventilando ante la Fiscal 98º del Ministerio Público, quien notificó a la hoy agraviada que debía asistir a la Fiscalía para ser imputada, en virtud de ello le solicitó sus servicios como abogado, por lo que acudió ante un Tribunal Control a los fines de que se procediera a su designación como defensor para luego acudir ante la Fiscalía… que aproximadamente el 05 de marzo, la Fiscalía 98º solicitó la colaboración a la Juez 20º de Control para que acordara un reconocimiento en rueda de individuos donde la ciudadana Nainel sería la persona a ser reconocida… que cuando acudió ante la Fiscal 98º, le señaló que primero harían el reconocimiento y posteriormente procederían la acto de imputación, por lo que si dirigieron al Tribunal 20º de Control previa al acto, solicitó una audiencia con la Juez, la cual se verificó con dos discales, donde le explicó que en el caso de su defendida aún no se había realizado el acto de imputación, señalando la juez 20º de control que realizarían el reconocimiento porque ya había sido acordado, a lo cual se opuso en todo momento, pues no había sido imputada formalmente como lo señala reiterada jurisprudencia del Dr. Eladio Aponte… que por ser respetuoso de las decisiones judiciales asistió al reconocimiento, lo que no debía entenderse como convalidación del acto. Que acudió ante el Fiscal Superior a quien expuso el caso y en tal virtud sacaron del caso al Fiscal 98º. Argumentó que el agraviante en este caso es la Juez y no el Fiscal, porque el Juez de Control debe controlar la constitucionalidad de los actos, debe actuar como un filtro, así que se convierte en agraviante al acordar la práctica del reconocimiento, cuando su representada no había sido imputada formalmente, violentándose así el artículo 49 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Que él podía apelar de ese auto, pero por considerar que había una violación de derechos constitucionales acudió a la vía del amparo, por lo que solicita se declare con lugar, dictándose todos los pronunciamientos de ley… que no violentó el artículo 49 ordinal 1º ni el artículo 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la hoy agraviada tenía conocimiento porque consignó el nombramiento de su abogado, preguntándose cuál era la razón de nombrar un abogado si no conoce que se le está investigando. Explicó que el accionante nunca se opuso al reconocimiento, ni de forma verbal ni escrita. Que el accionante debió apelar de la decisión, por lo que solicitó que no se admita el amparo… que no acudió al Tribunal 20º de Control sin los fiscales, porque es respetuoso del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que en esa reunión se opuso a la celebración del reconocimiento, pero que no quedó constancia escrita de ello. Alegó que posterior al reconocimiento acudió al tribunal a solicitar copias y las mismas le fueron negadas por lo que tuvo que acudir a la Inspectoría de Tribunales. Que su patrocinada nunca estuvo mencionada en el expediente, por lo que no es cierto que con la sola mención se realiza el acto de imputación, como lo pretende hacer ver la Fiscal con la sentencia que leyó. Por último ratificó su pedimento de que se declare con lugar el amparo…

Por su parte la abogada M.H.A., en su condición de Juez presunta agraviante, expuso entre otras cosas lo siguiente:

…en el presente caso, se solicitó un auxilio para celebrar un reconocimiento, por lo que procedió a revisar la solicitud y acordar el reconocimiento. Que por ser juez y abogada es garante de los derechos y garantías de las partes. Que efectivamente el accionante solicitó una audiencia para hablar con ella, pero que conforme al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, solo lo escuchó cuando asistió acompañado de dos fiscales. Arguyó que el accionante le expuso el caso y le preguntó su opinión, a lo cual no dio respuesta alguna. Señaló que no es cierto lo expresado en el escrito de amparo, en el sentido que se opuso a la práctica del reconocimiento, pues de haber sido así, lo habría resuelto por escrito. Que el día fijado para el reconocimiento, la agraviada en esta audiencia, concurrió al acto asistida por su abogado, presentándole el nombramiento, por lo que considera que la agraviada tenía conocimiento de los hechos que le eran imputados. Enfatizó que no violentó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ella tiene acceso a la justicia y que no violentó ninguna otra norma ni permitió que se violentara, que el acto de reconocimiento se realizó conforme a todos los presupuestos exigidos por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó que a pesar de haber sido admitida la acción de amparo debe declararse inadmisible. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. A.P.T. a los fines de que exprese lo que a bien tenga, señalando que en su criterio el reconocimiento menoscaba los derechos constitucionales de sus defendidos que son los involucrados principales. Que desde el primer momento se le han vulnerado los derechos constitucionales de sus representados cuando estuvieron detenidos en capturas. Expresó que el reconocimiento va en contra de sus representados y que por no haber sido imputada la ciudadana Trompiz se convierte en una prueba irrita, que el Ministerio Público debió imputarla y luego solicitar el reconocimiento, por lo que señaló que convalida lo expuesto por su colega el Abogado Ovelmejias…

El abogado A.P.T., en su condición de Defensor de los imputados en la causa principal, ciudadanos E.Y.B.G. y A.G. deA., expuso:

…en su criterio el reconocimiento menoscaba los derechos constitucionales de sus defendidos que son los involucrados principales. Que desde el primer momento se le han vulnerado los derechos constitucionales de sus representados cuando estuvieron detenidos en capturas. Expresó que el reconocimiento va en contra de sus representados y que por no haber sido imputada la ciudadana Trompiz se convierte en una prueba irrita, que el Ministerio Público debió imputarla y luego solicitar el reconocimiento, por lo que señaló que convalida lo expuesto por su colega el Abogado Ovelmejias…

La abogada E.S. deP., Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso:

...dando lectura al texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal y a un extracto de la sentencia Nº 1636 de fecha 17-07-02, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero. Posteriormente señaló luego de escuchar a las partes y habiendo revisado el expediente de la causa principal, que considera que en primer lugar, el reconocimiento se realizó en fecha 12-03-07 en presencia de su defensor, que el 02-02-07 cuando comparece la presunta agraviada a la Fiscalía 98º del Ministerio Público y se le impone de sus derechos conforme lo pauta el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acta que fue suscrita por la Fiscal. Expresó que la hoy agraviada sabía que existía una investigación en su contra, por ello acudió en compañía de su defensor, quien no hizo oposición y suscribió el acta del reconocimiento. Explanó que se cumplieron con todos los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal para la realización del reconocimiento. Explicó que el cambio en los fiscales no fue por la razón expresada por la defensa de la hoy agraviante, sino porque en un principio estaba conociendo un fiscal de protección y cuando se supo que no había menores involucrados, se designó a la Fiscalía 61º. Finalmente solicitó la desestimación de la petición del accionante...

Por su parte la presunta agraviada, ciudadana Nainel Y.T.A., expuso:

…que se siente vejada, que efectivamente llegó con su abogado, que nunca había visto a la juez hasta hoy, que del hecho no tenía ningún conocimiento y por ello su abogado no tenía las actuaciones. Que la Fiscal 98º le dijo tú esas imputada. Que fue con su abogado a la Fiscalía Superior y a la 98º, que sabía que lo que estaba pasando estaba incorrecto. Que el día que estaba fijado el acto de imputación su defensor pidió una prórroga porque aún no tenía el nombramiento. Que la Fiscal la llamó para indicarle que debía asistir al acto de reconocimiento a las 11 de la mañana, que estaba asustada, que efectivamente sabía que la iban a imputar, pero no sabía porque, que nombró un abogado porque cuando alguien tiene un problema legal siempre busca un abogado, que fue al acto porque pensó que si no esto la podía perjudicar, que para el reconocimiento, la secretaría la llevó al calabozo donde la hizo esperar junto con otros detenidos y que se hizo el reconocimiento con dos mujeres que trabajaban en el Tribunal 20, finalmente expresó que no es una delincuente para ser tratada de esa manera…

II

MOTIVACION PARA DE DECIDIR

Esta Sala para decidir, previamente pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa, y para ello observa:

Del escrito presentado por el accionante en amparo se evidencia que el hecho objeto de la presente acción de amparo constitucional se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este caso el Tribunal Vigésimo en función de Control, siendo su superior jerárquico la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

En consecuencia, esta Sala ocho (08) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa:

La presente acción de amparo la fundamenta el accionante en la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, específicamente del Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por haber realizado el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12-03-2007, un Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal en el cual la persona a reconocer fue la ciudadana NAINEL TROMPIZ, presunta agraviada, en virtud de una solicitud realizada por el Ministerio Público sin haber sido debidamente imputada por el Ministerio Público y sin formar parte de la causa signada con el N° 20-C-10108-07.

Ahora bien, esta Sala considera que siendo la acción de amparo un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales de carácter extraordinario que procede contra las actuaciones u omisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista consagrado en el ordenamiento jurídico un recurso ordinario o medio procesal, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, pues como se ha dicho en la doctrina podrían entrar en desuso y llegar a convertirse en subsidiarios.

Y en virtud que en el título VI del Código Orgánico Procesal Penal se establece un sistema de nulidades a través del cuál se le confiere a las partes mecanismos de protección de sus derechos o garantías constitucionales y procesales a los fines de restablecer las situaciones jurídicas que le hubieren sido infringidas; mal podría ser admisible en el presente caso la acción de amparo cuando las partes pueden disponer de los mecanismos de impugnación ordinaria para demandar la nulidad de los actos que consideren lesivos de sus derechos o garantías.

Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numeral 5º, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada por el abogado L.A.O.P., en su carácter de Defensor de la ciudadana Nainel Yetzabet Trompiz Azuaje, contra la orden emitida por parte de la Juez Vigésima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que se practicara reconocimiento en rueda de individuos, donde participó como persona a reconocer la ciudadana Nainel Yetzabet Trompiz Aguaje. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado L.A.O.P., en su carácter de Defensor de la ciudadana Nainel Yetzabet Trompiz Azuaje, contra la orden emitida por parte de la Juez Vigésima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que se practicara reconocimiento en rueda de individuos, donde participó como persona a reconocer la ciudadana Nainel Yetzabet Trompiz Aguaje, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6, numeral 5, ambos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales,

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase en su oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA JUEZ,

N.C.G.C.

LA JUEZ,

A.J. VILLAVICENCIO C.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

ZBM/AJVC/NCGC/FC/IFUH

CAUSA N° 2681-07

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