Decisión nº 162-N-27-11-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5518

PARTE QUERELLANTE: NAILY CHIQUINQUIRA SOTO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.140.883.

APODERADO JUDICIAL: Abogado NABOL SOTO BERMUDEZ y M.J.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.301 y 53.635, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

MOTIVO: A.C.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.J.L.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRA SOTO AVILA, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante al cual declaró sin lugar la demanda de A.C., incoada por la apelante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Cursa del folio 1 al 7, escrito libelar presentado por el abogado NABOL SOTO BERMUDEZ, apoderado de la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRA SOTO AVILA. Alega la querellante lo siguiente: a) Que el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 14 de mayo de 2013, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad por hecho ilícito y correspondiente celebración de una nueva opción a compra e indemnización de daños y perjuicios y con lugar tanto la resolución de la opción a compra como la oferta real de pago propuestas con la reconvención que interpuso CORPORACIÓN PARQUE YAIMA C.A; b) que por tratarse de un juicio breve cuya cuantía es de treinta mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 30.877,81) no es apelable, conforme a la Resolución 2009-0006, este Tribunal Superior así lo estableció al negarle el recurso interpuesto contra la misma; c) que el Juzgado de la causa actuó fuera de su competencia y le lesionó derechos constitucionales, por lo que interpone la presente acción de amparo y solicita se suspendan los efectos de la sentencia hasta que se resuelva el presente amparo.

Alega igualmente la querellante: a) que el 12 de julio de 2011 demandó la nulidad de la terminación unilateral – Revocación, efectuado por Corporación Parque Yaima, C.A., de la Opción a Compra, que había celebrado con su poderista Naily Chiquinquirá Soto Ávila, que por haber realizado la referida finalización, de conformidad con la Cláusula Séptima del mencionado contrato, y en contradicción por tanto, de lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 110, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que a partir de la publicación de esa presente Resolución, los productores de viviendas no podrán colocar estipulaciones en los contratos que celebren y que permitan su terminación unilateral o prevean la posibilidad para ellos de abstenerse a protocolizar las ventas de inmuebles que hayan pactado con los sujetos del sistema, salvo que haya incumplimiento previo de los compradores, de lo dispuesto en sus contratos suscritos, que tal ilegalidad de la cláusula mencionada, en su escrito de Oferta Real de Pago del 13-2-2011, que presentó el documento fundamental de su demanda por nulidad por evidenciarse del mismo la mencionada terminación unilateral – Revocación, en virtud de que tal Oferta de Pago solo procede, según dice las antes transcrita Cláusula, cuando ya ha finalizado, así como por contar en el referido escrito las antes nombradas razones: 1) falta de pago a su fecha por Naily Chiquinquirá Soto Ávila de la cuota de reserva correspondiente al 30-4-2009; 2) falta de entrega en quince (15) días, por la referida ciudadana de los recaudos que se le solicitaron el 4-8-2009, para peticionarle el crédito al Banco Provincial de Venezuela y 3) la no aprobación del crédito solicitado a Naily Chiquinquirá Soto Ávila, con los recaudos entregados tardíamente, que las mencionadas razones, fueron los motivos, tal y como la Corporación Parque Yaima, C.A., lo expresó en su escrito de Oferta de Pago, que para el establecimiento como consecuencia, de la estipulación o condición con la cual los productores de vivienda, pudiesen terminar unilateralmente la opción a compra; pero tal concepción contraría el referido artículo 3 de la precitada Resolución Nº 110, pues en ninguna parte del texto de la referida norma se habla de contratos suscritos con anterioridad a las ventas de inmuebles, tal y como lo pretende hacer creer Corporación Parque Yaima, C.A., al señalar al respecto, los tres referidos numerales, que son causa de terminación de los contratos de reserva, que fueron contratos que existieron con anterioridad a la ya referida opción a compra, con razones para la procedencia del referido artículo; que son condiciones en los contratos que celebren que les permitan la terminación unilateral de los mismos, es obvio que se estaría aplicando falsamente el artículo 3 de la Resolución Nº 110, que los mencionados motivos no los contempla el referido artículo y que en consecución por aplicación del primer aparte del artículo 313 del Código Adjetivo la sentencia que se dicte resultaría nula, que se demandaron igualmente los daños y perjuicios correspondientes, ocasionados por la revocación ilegal de la opción a compra y que los mismos aparecen especificados en la demanda, tanto su denominación como la cuantía o monto estimado con respecto a cada uno de ellos en la demanda.

Acompañan al libelo de demanda las siguientes pruebas: Copia certificada del expediente Nº 8799, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial contentivo de la acción de A.C..

En fecha 12 de agosto de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, admite la demanda de A.C., y ordena notificar a las partes para la Audiencia oral y pública. (f. 157).

Notificadas las partes y el Ministerio Público, la audiencia se llevó a cabo el día 26 de agosto de 2013 (f. 180), en la que se dictó el dispositivo del fallo y se declaró sin lugar la acción de A.C..

Consta del folio 227 al 232, sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la acción de A.C..

Cursa al folio 234, escrito presentado por la parte querellante, mediante el cual apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 2 de septiembre de 2013.

Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2013, el Tribunal oye la apelación en un sólo efecto y ordena la remisión del presente expediente a esta Alzada, mediante oficio Nº 366. (f. vto. 256 ).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 28 de octubre de 2013, fijando el trámite procedimental previsto en el artículo 35 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (f. 258).

En fecha 25 de noviembre de 2013, mediante diligencia, la parte querellante consignó por ante esta Alzada copia certificada del expediente Nº 2012-2572, contentivo de la celebración de un nuevo contrato y daños.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado M.J.L.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRA SOTO AVILA, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial, mediante al cual declaró sin lugar la demanda de A.C., incoada por la apelante contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial, mediante al cual declaró sin lugar la demanda de A.C..

En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, la accionante denuncia como violados el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inmotivación de la sentencia; así como la violación del debido proceso pautado en el artículo 49 Constitucional, derivados de la sentencia proferida por el Tribunal considerado agraviante en el juicio por Celebración de un nuevo contrato de opción a compra e indemnización de daños; como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración de derechos civiles, es por lo que su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.

Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por la accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.

En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, al respecto se observa que el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:

En lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad de la querella, el tribunal niega tal solicitud por cuanto se desprende del libelo de demanda que se señala la violación de derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional al momento de dictarse cuya anulación se solicita, alegando hechos que atentan contra el debido proceso, denuncia ésta que obliga a este tribunal a tramitar la acción propuesta. Así se decide.

Vista la anterior decisión, se observa que en el presente caso estamos en presencia de una acción de a.c. incoada por el abogado M.J.L.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRA SOTO AVILA, donde denuncia la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y solicita se suspendan los efectos de la sentencia hasta que se resuelva el presente amparo.

En este sentido, se observa que en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., a saber: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres; 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución; y 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. Al respecto se observa que durante la audiencia constitucional, el apoderado judicial del tercero interesado CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A., pide la inadmisibilidad de la presente acción, alegando que no se identificó el número del expediente, ni al agraviante, además que la querella carece de relación de los hechos y no se encuentra enmarcada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional; no encontrando quien aquí se pronuncia que tales argumentos encuadren dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción antes expresadas.

Así, tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia dictada en el expediente N° 02-1153 de fecha 29 de mayo de 2002 lo siguiente:

Para que una acción de a.c., pueda ser admitida, es necesario –por parte del accionante- presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción.

En el caso sub judice, se observa que el denunciante en amparo acompañó a su escrito libelar legajo perteneciente al expediente Nº 2012-2572, nomenclatura del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial contentivo del juicio seguido por la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO AVILA contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A., por CELEBRACIÓN DE NUEVO CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, incluyendo la sentencia que señala la querellante como causante del agravio constitucional. Con la consignación de estos documentos, cumple la accionante en amparo con el requisito de aportar los elementos esenciales para determinar la procedencia o no de la presente acción; y si bien no señala expresamente contra quien va dirigida la querella, al manifestar que el mencionado juicio, y la sentencia de fondo proferida en esa causa le causaron lesiones de orden constitucional, no queda lugar a dudas que la presente acción es en contra del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón. Por otra parte, se hace necesario señalar, en relación al alegato que la querella carece de relación de los hechos, se observa de la lectura de la misma, que el accionante, si bien en ninguno de los capítulos en que estructura su libelo no existe uno que se denomine “relación de los hechos”, si se desprende que realizó una relación detallada de las circunstancias que considera como violatorios a los derechos constitucionales de su representada. En consecuencia, por cuanto en el presente caso no nos encontramos en presencia de alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, es por lo que la misma debe declararse admisible, y así se decide.

DE LA PROCEDENCIA

En el caso de autos, se observa que el apoderado actor señala como derechos constitucionales violados a su representada ciudadana Naily Chiquinquirá Soto Ávila, la vulneración a la tutela judicial efectiva al incurrir la sentencia en silencio de pruebas, así como el debido proceso, por haberse acumulado en el mismo juicio dos procedimientos incompatibles, y por haberse tramitado el mismo por procedimiento ordinario, cuando lo correcto era por el procedimiento breve; derechos estos consagrados en los artículos 15 del Código Adjetivo, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal a quo, en fecha 2 de septiembre de 2013, se pronunció sobre la presente acción de a.c., se pronunció de la siguiente manera:

Encuentra también el tribunal que la presunta agraviante, es decir, la Juez Osiris Benitez, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, motivó suficientemente su decisión al explicar de manera clara al dejar sentado lo siguiente: “Del contenido de la norma citada se evidencia que, si bien es cierto la prohibición a los productores de vivienda de colocar estipulaciones con los contratos que celebren que permitan su terminación unilateral –como lo alega la parte actora- también es cierto que, la norma deja a salvo la terminación de los contratos por incumplimiento previo de los compradores de lo dispuesto en los contratos suscritos. Siendo así, nada obsta para que dado el incumplimiento por parte de la ciudadana NAILY SOTO AVILA de la cláusula SEPTIMA del contrato de opción a compra celebrado, al no obtener respuesta de la entidad bancaria sobre el crédito hipotecario solicitado, dentro del lapso establecido en la cláusula SEGUNDA del referido contrato tal como lo reconoce el apoderado judicial de la actora en el libelo de demanda, se produjera el efecto jurídico previsto por las partes contratantes en la citada cláusula, en cuanto a considerar … contrato, debiendo el Oferente reintegrar a la Oferida el monto recibido por concepto de inicial, quedando liberado para ofrecer en venta el referido inmueble. Así se declara”.

… Omissis …

Por estos motivos analizados, estima este juzgador que resulta improcedente la acción de amparo en virtud de este primer alegato que se refiere a la NO VALORACIÓN DE PRUEBAS E INMOTIVACIÓN DEL FALLO IMPUGNADO. Así se decide.

… Omissis …

Por otro lado, se encuentra que dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales como causal de inadmisibilidad, el hecho de que haya cesado la violación o amenaza, y en el presente caso se alcanzo el fin buscado por la recurrente en amparo, que era obtener un pronunciamiento del órgano judicial relacionado con el contrato de opción de compra venta tantas veces citado, entendiendo este juzgador que la recurrente en amparo debió acatar, siendo la demandante en el juicio que da origen a la sentencia impugnada, el hecho que hoy denuncia como violación constitucional en el transcurso del proceso y no esperar a obtener una sentencia definitiva para después recurrir en amparo a alegar tal acusación, por lo que se considera que el hecho denunciado como violación de derechos constitucionales ha cesado y que como consecuencia de ello debe declararse improcedente la acción de amparo por este tercer alegato, que se refiere a LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CUANDO LO PROCEDENTE ERA TRAMITARLO POR EL PROCEDIMIENTO BREVE, SEGÚN LO DISPONE LA RESOLUCIÓN 2009-0006, EN FECHA 18 DE MARZO DE 2009. Así se decide.

Por cuanto la parte querellante no probó lo alegado en el libelo de la demanda, se impone declarar SIN LUGAR el recurso de a.c. indicado por el abogado NABOL SOTO BERMÚDEZ EN SU CARÁCTER de apoderado judicial de la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRA SOTO AVILA en contra de la Sentencia de fecha 14 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

De la decisión anterior, se observa que el tribunal a quo declaró la improcedencia de la presente acción de amparo, por considerar que la sentencia impugnada a través de esta acción si estaba motivada, además de establecer que no existe incompatibilidad de procedimientos, y por estimar improcedente en este momento alegar la aplicación del procedimiento breve, en lugar del ordinario después que se dictó sentencia definitiva.

Establecido lo anterior, observa esta alzada en cuanto al primer alegato del accionante, que en la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 2012-2572, la juez de la causa no analizó ninguna de las pruebas consideradas en su sentencia, que no examinó la legalidad de cada una de ellas, ni tampoco estudió el contenido de las mismas. Al respecto se observa de los folios 80 al 90 un capítulo en la referida sentencia denominado “ANALISIS DE LAS PRUEBAS”, donde además de mencionar todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante reconvenida, tanto con el libelo de demanda, las cuales identifica de la letra “a” a la “ñ”, y dentro del lapso probatorio, que identifica del número 1 al 5; así como las pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente, con el escrito de contestación de la demanda y reconvención, identificadas del número 1 al 18, y dentro del lapso probatorio, identificada con el número 1, la juzgadora procedió a identificar cada una de esas pruebas en cuanto a su contenido, y a otorgarles o negarles valor probatorio de acuerdo al análisis que hizo de ellas, con sus respectivos fundamentos legales. Por lo que de tal actividad, no se evidencia el silencio de prueba denunciado; por el contrario, la mencionada jueza cumplió con el deber de a.t.l.p. aportadas por las partes conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, indicando el motivo por el cual las valoró positiva o negativamente; en consecuencia, se desecha este alegato por no encontrar violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la defensa, y así se decide.

En este mismo orden, se hace necesario precisar que de acuerdo a su naturaleza, el a.c. persigue restituir la situación jurídica infringida por violación a derechos o garantías constitucionales; en tal virtud, el juez constitucional solo deberá analizar y establecer, si en el caso concreto hubo vulneración al orden constitucional; por lo que siendo así, no le está dado a esta juzgadora realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso que dio origen a esta acción a los fines de determinar la procedencia o no de la acción por Celebración de Nuevo Contrato de Opción a Compra e Indemnización de Daños; lo cual solo podría realizar en el caso que se determine que la jueza señalada como agraviante incurrió en silencio de pruebas, pues para la procedencia del a.c. es necesario establecer que la o las pruebas silenciadas eran determinantes para decidir la acción primigenia; lo cual no es el caso de autos, por cuanto, como quedó establecido supra, la sentencia impugnada no adolece del vicio de silencio de pruebas, ni inmotivación, y así se establece.

Por otra parte, en relación a la aducida acumulación en el mismo juicio de dos procedimientos incompatibles, a saber, por haber admitido la reconvención por Resolución de Contrato conjuntamente con Oferta Real de Pago, se observa del escrito de contestación – reconvención (f. 26 y vto.), que la parte demandada reconviniente pidió al Tribunal de la causa la resolución del contrato de opción a compra, y como consecuencia de la declaratoria de esa resolución de contrato, que sea condenada a la demandante reconvenida, a recibir la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 131.890,00), fundamentando su reconvención en el artículo 1.167 del Código Civil; lo cual bajo ninguna circunstancia constituye una inepta acumulación de pretensiones, pues la reconvención planteada es clara, al indicar que es por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, la cual basa en la norma aplicable a ese tipo de acción; por otra parte, no indica el reconviniente en su escrito de contestación – reconvención, que esté realizando una oferta real de pago, pues solo pide por vía accesoria, y como uno de los efectos de la resolución del contrato, -el cual es devolver las prestaciones cumplidas-, que la demandante reconvenida reciba la cantidad de dinero entregados por ella al momento de realizar la opción a compra, más los intereses legales devengados por esa cantidad, lo cual no configura una oferta real de pago, como lo alega el accionante en amparo. Por tales razonamientos, este alegato también debe ser desestimado, dado que no hubo vulneración del debido proceso en ese caso, y así se decide.

Por último, tenemos que fue denunciado como violentado el derecho al debido proceso, en virtud que la causa que dio origen a esta acción debía ventilarse, según la cuantía por el procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 19 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y que el Tribunal de la causa tramitó por el procedimiento ordinario. Al respecto se observa que la demanda por CELEBRACIÓN DE NUEVO CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS fue estimada en cuatrocientas seis con veintinueve unidades tributarias (406,29 U.T.), y la reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO fue estimada en cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.), por lo que de acuerdo al artículo segundo de a mencionada Resolución, el trámite procesal de aquella acción y reconvención debía ventilarse por el procedimiento breve, y no por el ordinario como lo hizo el tribunal de la causa.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 669 de fecha 20/7/2004, en el caso de Giuseppina Clandro de Morely contra Desarrollos Caleuche, C.A., estableció el siguiente criterio:

“Ahora bien, sin entrar a considerar lo referente a si la causa debió tramitarse por el procedimiento breve o el ordinario, se considera oportuno en primer lugar resaltar lo establecido por esta Sala en el sentido que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando una causa que deba sustanciarse por los trámites del juicio breve lo sea por el procedimiento ordinario. Así lo ha señalado la Sala pacífica y reiteradamente, entre otras decisiones, en sentencia N° 301, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 99-340, en el caso de Inversiones y Construcciones U.S.A., C.A., contra Corporación 2150, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:

‘...Aunado a lo precedente, esta Sala, en decisión del Magistrado ponente, de fecha 6 de abril de 2000, exp. 99-018, reiteró:

‘...la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice:

‘El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:

‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la (sic) partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (cursivas de la Sala).

Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden publico procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que (...) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, el cual es aplicable al presente caso por analogía, en virtud, que de acuerdo a la cuantía el juicio que dio origen a la presente acción de amparo, debía ventilarse por el procedimiento breve por ser su cuantía inferior a mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T); se concluye que con la aplicación del procedimiento ordinario en lugar del procedimiento breve, no se vulneró el orden constitucional, pues a ambas partes se les garantizó el derecho a la defensa; por lo que esta denuncia también debe ser desestimada, y así se decide.

En otro orden, también es necesario señalar que la acción de a.c., tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, no es el mecanismo procesal idóneo para satisfacer la pretensión de la parte que no resultó victoriosa a lo largo del proceso; así como tampoco puede ser utilizada como una tercera instancia para conocer sobre la procedencia o no de la acción primariamente intentada, o como en el caso de autos, donde la sentencia que se pretende anular a través de esta acción, por su cuantía no tiene apelación.

Por lo que de acuerdo a las razones indicadas, el tribunal a quo al declarar la improcedencia de la presente acción, actuó ajustado a derecho, en virtud que la jueza que dictó la sentencia impugnada, no actuó fuera del ámbito de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, ni vulneró algún derecho constitucional de la accionante; percibiendo quien aquí decide, que lo que se persigue a través de esta acción es la nulidad del fallo que declaró sin lugar la demanda por Celebración de Nuevo Contrato de Opción a Compra e Indemnización de Daños, y con lugar la reconvención por Resolución de Contrato formulada contra de la hoy accionante; razón por la cual la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado M.J.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.635, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRA SOTO AVILA, mediante diligencia de fecha 2 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial, mediante al cual declaró SIN LUGAR la acción de A.C., incoada por el abogado NABOL SOTO BERMÚDEZ en representación de la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO AVILA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

TERCERO

Dada la naturaleza de la acción, no se imponen en costas procesales.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/11/13, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. S.A.d.C.. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° -162-N-27-11-13

AHZ/yelixa.

Exp. Nº. 5518

ES COPIA FIEL Y EXCTA A SU ORIGINAL.

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