Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Quince (15) de Abril del año dos mil Catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000984

PARTE DEMANDANTE: NAILET A.B., venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.349.457 y domiciliada en La P.N., Carretera Barquisimeto Acarigua, Sentido Barquisimeto, entre Calles 3 y 4 Nº 15.291, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OH M.B. y R.P., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 158.748 y 104.242, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDANDA: O.A.M.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.731.769, y domiciliado en La P.N. vía Acarigua, Calles 3 y 4 , Casa Nº 11, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LIBIO AGÜERO y M.E. MORATINOS, inscritos en el IPSA bajo los Nros.15.099 y 161.627, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DESLINDE

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 05/06/2012, la ciudadana NAILET A.B., asistida por los abogados OH M.B. y R.P., demandó por juicio de DESLINDE al ciudadano O.A.M.R., todos antes identificados, alegando lo siguiente:

 Que es propietaria de una vivienda y el lote de terreno sobre ella construida, ubicado en La P.N., Carretera Barquisimeto Acarigua, Sentido Barquisimeto, entre Calles 3 y 4 Nº 15.291, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, la parcela de terreno y el referido inmueble le pertenece según documento de propiedad debidamente protocolizado bajo el Nº 2011.1635, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.3896 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, de fecha 18 de noviembre del año 2011 (Anexa marcado con la letra “A”, folios Nº 5 al 7).

 Que en fecha 24 de Noviembre del año 2009, la Alcaldía de Palavecino en la División de Ingienería Municipal, le otorgó autorización para construir que lleva por nombre Solicitud de C.d.A. a las Variables Urbanas Fundamentales (Ampliaciones, Reparaciones y Restauraciones con área menor a 60 mts2) (Anexa marcado con la letra “B”, folios Nº 8 y 9).

 En fecha 24 de Diciembre del año 2010, cuando hacia los primero movimientos la visito de manera intempestiva, e incluso penetrando a su propiedad el ciudadano O.A.M.R., quien es su vecino inmediato, quien haciendo uso de la violencia, le impidió que prosiguiera con la construcción, alegando que construía dentro de sus linderos, su hijo C.A. intentó conversal con él, pero haciendo caso omiso a lo que su hijo y ella le explicara de manera muy razonable y apegados a la titulariza comprobable de su propiedad, el ciudadano O.A.M.R., de manera irascible procedió a derribar lo que para ese momento se había construido además de derribar la vieja cerca de alambre que allí estaba. Desde entonces su propiedad se ha quedado sin ningún tipo de cerca perimetral que la proteja.

 Alega que desde esa fecha y hasta el momento, no ha podido contruir su cerca perimetral, a pesar de estar debidamente permisaza, pr el Municipio para tal fin, y a pesar de que ha intentado llegar a un acuerdo con el mencionado ciudadano O.A.M.R., a través de la Jefatura Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, mucho han sido los esfuerzos realizados para la construcción de la referida cerca perimetral

Fundamentó la demanda en los artículos 545, 550 y 551 del Código Civil Venezolano.

Que estando plenamente apegada al derecho y habiendo agotado la vía administrativa para construir la cerca perimetral que es de su propiedad y que suficientemente describió, solicita:

  1. Que se le declare exactamente los linderos que le pertenecen y cuales le pertenecen al ciudadano O.A.M.R. y lo obliguen al deslinde de su propiedad.

  2. Que se le autorice a construir dicha cerca, con la finalidad de mejorar su propiedad, la cual detento legalmente.

  3. Que en vista del dinero que he invertido para la mejora del bien inmueble de su propiedad, y que dicha mejora no ha podido efectuar producto de la perdida de la inversión, significa en la perdida y deterioro de los materiales destinados a la construcción de la cerca perimetral.

    Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL CINCUENTA (1.050) Unidades Tributarias.

    Que la demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva (Véase folios 1 al 5).

    En fecha 20 de Junio del año 2012, El Juzgado Segundo del Municipio Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda cuanto lugar a derecho, y ordenó citar a la parte demandada ciudadano O.A.M.R., a fin de que concurra a la Operación de Deslinde requerida por la parte solicitante, que se llevara a cabo al quinto (5º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación (folio 17).

    Al folio 18, cursa c.d.A.d.T. en la que consigna Recibo de Citación debidamente firmada por el ciudadano O.A.M.R. (folios 18 y 19).

    En fecha 20 de Julio del año 2012, se llevó a cabo el acto de la práctica de Deslinde y en la que el Tribunal ordenó el pase de los autos al Tribunal correspondiente, es decir a un Juez de Primera Instancia en lo Civil, con la secuela procesal a que contrae el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil (folios 20 al 42).

    Por auto de fecha 27 de Septiembre del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó abrir a prueba la demanda por los trámites del Juicio Ordinario, comenzando a computar dicho lapso una vez que constare en autos las notificaciones de las partes (folio 51).

    Cursa a los folios 54 y 55, cumplimiento de la notificación de las partes.

    Por auto de fecha 20 de Marzo del año 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada, cursante a los folios 58 al 67 y las admitió por auto dictado en fecha 02 de Abril del año 2013, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folio 69).

    Al folio 164, cursa poder apud-acta otorgados a los abogados LIBIO AGÜERO y M.E. MORATINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.099 y 161.627, respectivamente por el ciudadano O.A.M.R., parte demandada (folio 76).

    A los folios 86, 87 y 88 cursan testimoniales promovidos por la parte demandada de los ciudadanos J.P.M., F.D.C.B.R. y R.E.L.G..

    Por auto de fecha 23 de Mayo del año 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y advirtió que el día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de informes (folio 90).

    A los folios 92 al 94 cursan los informes presentados por las partes.

    A los folios 96 al 98, cursan escrito de observaciones presentado por la parte demandada ciudadano O.A.M.R. a los informes presentados por la parte demandante NAILET A.B..

    En fecha 18 de Octubre del año 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la que declaró:

    … LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, del ciudadano O.A.M., en la presente ACCIÓN DE DESLINDE, incoada por la ciudadana NAILET A.B., contra el ciudadano O.A.M.R., todos antes identificados. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la acción de deslinde incoada. Se condena en costas a la parte demandada que resulto vencida, de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil…

    (véase folios 99 al 112)

    Al folio 113, cursa escrito de apelación interpuesto por la Abogada OH M.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAILET A.B., parte demandante.

    Mediante auto de fecha 30 de Octubre del año 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación libremente, ordenando remitir las actuaciones a la URDD Civil a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto (folio 114).

    Al folio 115, cursa poder apud-acta otorgados a los abogados OH M.B. y R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.748 y 104.242, respectivamente, por la ciudadana NAILET A.B., parte demandante.

    Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 08 de Noviembre del año 2013, dándosele entrada y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 118).

    En fecha 04 de Febrero del año 2014, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos los escritos de informes presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folios 120 al 124 y 125 al 126).

    En fecha 14 de Febrero del año 2014, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron escritos, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 128 al 142 y 143 al 153).

    Siendo la oportunidad para decidir observa:

    DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

    Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria IMPROCEDENTE DE LA ACCION DE DESLINDE interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

    MOTIVA

    Corresponde a esté Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 18 de Octubre del año 2013, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cual declaró:

    … LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, del ciudadano O.A.M., en la presente ACCIÓN DE DESLINDE, incoada por la ciudadana NAILET A.B., contra el ciudadano O.A.M.R., todos antes identificados. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la acción de deslinde incoada…

    esta o no conforme a derecho y para ello se ha de tener presente los requisitos de admisibilidad exigidos por el Código Adjetivo Civil, para las acciones de deslinde como es el caso Sub Lite, y a tal efecto tenemos, que el artículo 720 eiudem preceptúa:

    El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

    mientras que el artículo 340 eiusdem preceptúa:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

    sobre este particular es pertinente traer a colación lo señalado por el autor E.C.B., quien señala:

    …Requisitos del libelo de demanda. El libelo debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC, indicando entre otras cosas, a todos los colindantes contra los cuales se dirige, expresando si el deslinde es por todos los vientos o linderos o sólo por alguno de ellos; si ha de tener lugar sobre toda la extensión del lindero o linderos, o sólo en parte; debe explicarse en qué consiste la confusión de los linderos…

    (CALVO BACA EMILIO. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA. COMENTADO Y CONCORDADO. EDICIONES LIBRA. PAG. 718)

    Ahora bien, en base a lo precedentemente expuesto y haciendo un análisis del Libelo de Demanda, se observa que el accionante en deslinde no cumplió con el requisito exigido en el supra trascrito artículo 340, ordinal 4, como es el de identificar el objeto de la pretensión que en el caso de autos es el inmueble a deslindar, ya que sólo se limitó a describir los hechos señalados:

    “…Soy propietaria de una vivienda y el lote de terreno sobre ella construido, ubicado en la P.N.C.B.A., sentido Barquisimeto, entre calles 3 y 4, Nº 15291, parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, la parcela de terreno y el referido inmueble me pertenece según documento de propiedad debidamente protocolizado bajo el numero 2011.1635, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.3896 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, de fecha 18 de Noviembre del 2011, documento que agregamos marcado “A” y cuyas medidas y linderos del referido inmueble y el respectivo lote de terreno, están debidamente asentada en el documento citado y las damos por reproducidas en el libelo de esta demanda…”

    y ni siquiera especificó en cuáles de los linderos exigía el deslinde o si lo eran todos; determinación ésta que era impretermitible su precisión en el libelo de demanda a los fines de la actuación de tramitación de la causa por el Juzgado de Municipio e igualmente a los efectos de la eventual oposición a la fijación del lindero provisional, tal como lo prevé los artículo 723 y 724 eiusdem; omisión procesal ésta que el A quo debió percibir y la cual lo obligaba a anular el auto de admisión de la demanda dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluidas las efectuadas ante él, reponiendo la causa al estado de declarar inadmisible la demanda, en vez de emitir el pronunciamiento sobre la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte accionada como lo hizo; motivo por el cual este Juzgador de oficio y en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, ANULA el auto de fecha 20 de Junio del año 2012 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre del año 2013, por el A quo aquí recurrida, así como también las efectuadas ante está alzada, REPONIENDOSE la causa al estado de declararse INADMISIBLE la demanda de Deslinde de autos, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, por no cumplir con lo establecido en el artículos 720 en concordancia con el artículo 340 eiusdem. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  4. Se ANULA el auto de fecha 20 de Junio del año 2012 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y todas las actuaciones procesales subsiguientes al mismo incluida la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre del año 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y las realizadas ante esta alzada.

  5. Se REPONE la causa, declarándose INADMISIBLE la demanda de Deslinde incoada por la ciudadana NAILET A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.349.457 contra el ciudadano O.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.731.769.

  6. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.

    Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) día del mes de Abril del año dos mil Catorce. Años: 203° y 155°.

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero

    Publicada Hoy 15/04/2014 a las 08:57 a.m. Asentada en el Libro Diario bajo el N° 02.

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero

    JARZ/irf

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