Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007506.-

En fecha 06 de mayo de 2014, la ciudadana NAILENI JOMIANY TAVIO PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.312.551 asistida por el abogado P.A.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.946, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el Instituto Nacional de Nutrición, “en virtud de la desincorporación de nómina con impedimento de acceso a [su] sitio de trabajo emanada de la Dirección de Personal del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN de fecha 29 de abril de 2014”

Por la parte querellada compareció en fecha 09 de febrero de 2015, a los fines de dar contestación la abogada A.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.252, apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Expuso que comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de Nutrición en el año 2007 y que en fecha 29 de abril de 2014, la Directora de la Oficina de Recursos de ese Instituto le informó que a partir de esa fecha le estaba prohibido asistir a su sitio de trabajo en las instalaciones de INN-Vargas, por las instrucciones verbales de la Coordinadora Regional, tal y como se evidencia de comunicación de esa misma fecha elaborada por la funcionaria.

Argumentó que se le ha colocado en un limbo jurídico, pues no se le dice en qué condición se encuentra actualmente ya que se le excluyó de la nómina y se le impidió realizar sus funciones laborales, vulnerándole sus derechos.

Manifestó que la comunicación que suscribió la funcionaria constituye un recurso de reconsideración contra la decisión verbal de la administración que resolvió impedirle el acceso a su lugar de trabajo y excluirle de nómina.

Expuso que en fecha 16 de septiembre de 2014, fue notificada de la decisión del Instituto Nacional de Nutrición que declaró improcedente el recurso jerárquico alegando la existencia de una supuesta renuncia.

Negó la existencia de la renuncia y señaló que la administración no le reconoció el derecho a las prestaciones sociales, ni a indemnización alguna y se le declaró cesante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Denunció la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición, erróneamente, pretende desconocer su condición de funcionaria y trabajadora, e impide su acceso a su puesto de trabajo por vías de hecho, lo que a su decir menoscaba su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a sus prestaciones sociales, a ser oída y recibir una respuesta adecuada.

Adujo a la violación del principio de confianza legítima y buena fe, señalando que “la actitud del Instituto, a través de la cual se pretenden desconocer [sus] más elementales derechos, es una situación de hecho que mal puede ser amparada por el derecho, por lo que solicitó la aplicación del Principio de la prevalencia de los hechos sobre las formas, siendo esto lo que aporta certeza y confianza a la relación funcionarial existente”.

Sostuvo que todas las actuaciones de la Administración Pública deben ceñirse al principio de transparencia, que no es otra cosa que la confianza que deben generar las actuaciones de ésta.

Finalmente solicitó se ordene la suspensión de los efectos de la exclusión de nómina, se declare con lugar la presente querella, se ordene su reincorporación a las funciones y al cargo que venía desempeñando con el correspondiente pago de salarios caídos, y en caso que se considere que su relación de trabajo culminó, se orden el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos e indemnizaciones que le correspondan.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la abogada A.P., se fundamentó en los siguientes argumentos:

Negó, rechazó y contradijo el alegato de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que a su decir, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afectan.

Explicó que “[e]n el caso bajo análisis, la querellante renunció al cargo de Coordinadora Comunitaria adscrita a la Unidad de Nutrición del Distrito Capital y Estado Vargas, en fecha 01 de marzo de 2014 y reiteró de manera verbal en fecha 31 de marzo de 2014, según se observa en el folio setenta y tres (73) del expediente administrativo”.

Afirmó que “…el Instituto la removió del cargo por ser este de libre nombramiento y remoción y en consecuencia de confianza, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según P.a. Nº 048 de fecha 10 de febrero de 2014, contenido en el ofició Nº 081 de fecha 11 de febrero de 2014 y del cual fue notificada en fecha 11 de marzo de 2014, tal como riela en los folios cincuenta y cuatro (54) y cinco (sic) (55) del referido expediente, lo que ratifica la inexistencia de una relación funcionarial…”.

Señaló que en relación a la respuesta otorgada por el Instituto al recurso jerárquico fue una actuación totalmente válida y ajustada a derecho.

Negó, rechazó y contradijo el alegato de violación al principio de confianza legítima y buena fe, agregando que “dicha figura administrativa no se encuentra en nuestra legislación venezolana, pues el único antecedente que existió se encontraba establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Administración Pública, la cual fue derogada cuando se promulgó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en el año 2008…”.

Finalmente en cuanto al pago de las prestaciones sociales, señaló que son procedentes por el tiempo que laboró efectivamente dentro del Instituto, por lo que la Dirección de Recursos Humanos realizó el cálculo de las mismas, las cuales se encuentran a disposición del querellante.

Solicitó se declare sin lugar la presente querella por los argumentos expuestos anteriormente.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Nacional de Nutrición, la cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud que se ordene la suspensión de los efectos de la exclusión de nómina, se ordene su reincorporación a las funciones y cargo que venía desempeñando con el correspondiente pago de salarios caídos, y en caso que se considere que su relación de trabajo culminó, se ordene el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos e indemnizaciones que le correspondan.

Por su parte, la representación de la Administración negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la querellante por considerar que la Administración actuó conforme a derecho debido a que la funcionaria había renunciado, además expuso que en relación al pago de las prestaciones, ya Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición hizo los cálculos y que el pago está a la disposición de la ciudadana Naileni Jomiany Tavio Paredes.

Precisado lo expuesto por las partes, se observa del estudio de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:

  1. Folio 21 del expediente administrativo, Oficio Nº 2409, de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrito por la Directora (E ) de la Unidad de Nutrición del Distrito Capital y Edo. Vargas, dirigido a la Directora de Personal del Instituto Nacional del Nutrición, mediante el cual solicitó la postulación de la Licenciada Naileni Jomiany Tavio Paredes, para ejercer funciones en el área nutricional.

  2. Folio 20 del expediente administrativo, copia de P.A. Nº 454, de fecha 24 de abril de 2008, de la que se desprende que la ciudadana Naileni Tavio Paredes fue nombrada Coordinadora Cocina Comunitarias, adscrita a la Unidad de Nutrición del distrito Capital y estado Vargas, función esa que la hace de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, eso de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación administrativa que tuvo vigencia a partir del 01 de enero de 2008.

  3. Folio 52 del expediente administrativo, copia de P.A. Nº 048, de fecha 10 de febrero de 2014, mediante la cual la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición revocó la P.A. Nº 454, de fecha 24 de abril de 2008, supra mencionada, dicha notificación tendría vigencia a partir de su notificación.

  4. Folio 54 del expediente administrativo, copia de Oficio Nº 081, de fecha 11 de febrero de 2014, mediante el cual se le notificó a la ciudadana ciudadana Naileni Tavio Paredes, del contenido de la P.A. Nº 048, de fecha 10 de febrero de 2014, recibida en fecha 11 de marzo de 2014.

  5. Folio 55 del expediente administrativo, Copia de escrito de la Licenciada Naileni Tavio, dirigido a la Coordinación Regional INN Vargas, recibido en fecha 04 de abril de 2014, del que se lee lo siguiente:

    Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que no continuaré desempeñando labores como Coordinadora Técnica. Tal decisión obedece al permiso otorgado según la LOTT, artículo 345, para continuar garantizándole el período de lactancia materna a mi representada hasta los 2 años de edad

    .

  6. Folio 56 del expediente administrativo, Oficio Nº 0037, de fecha 07 de abril de 2014, suscrito por la Coordinadora Regional ( E) INN-Vargas, dirigido a la Directora de Recursos Humanos a los fines de remitir el escrito interpuesto por la Licenciada Naileni Tavio, en el cual notificó su decisión de no seguir desempeñando sus funciones como Coordinadora Técnica, en razón del permiso de Lactancia Materna.

  7. Folio 57 del expediente administrativo, Memorando Nº AAL/396/2014, de fecha 04 de junio de 2014, suscrito por el Jefe del Área de Asesoría Legal, dirigido al Área de Seguimiento y Egreso, remisión que se realizó a los fines que se realizaran los trámites a que haya lugar.

  8. Folio 53 del expediente judicial, C.d.T., suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición, mediante la cual hizo constar que la ciudadana Naileni Jomiany Tavio Paredes, prestaba sus servicios en esa Institución desde el 18-06-2007, desempeñando el cargo de Coordinadora, documento que se expidió en fecha 14 de abril de 2014.

  9. Folio 23 del expediente judicial, Panilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del que se desprende que la ciudadana antes identificada, se afilió en fecha 18-06-07, y su fecha de egreso el 31-03-14, con un estatus de cesante.

  10. Folio 15 al 17 y sus vueltos del expediente judicial, Recurso Jerárquico, de fecha 31 de julio de 2014, mediante el cual reclamó el impedimento de acceso a su sitio de trabajo expresado de manera verbal, en fecha 29 de abril de 2014, así también manifestó que se le había excluido de nómina, denunciado la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, violación de los principios de confianza legítima y buena fe.

  11. Folios 19 al 22 del expediente judicial, acto de fecha 20 de agosto de 2014, el cual declaró improcedente el recurso jerárquico, por cuanto el retiro de la funcionaria derivó de su renuncia interpuesta en fecha 04 de abril de 2014, la cual ese Instituto aceptó y notificó a la referida ciudadana en fecha 16 de septiembre de 2014.

  12. Folio 18 del expediente judicial, Oficio Nº 273 de fecha 09 de septiembre de 2014, dirigido a la ciudadana Naileni Jomiany Tavio Paredes, en el que se le notificó de la respuesta del recurso interpuesto, recibido por la ciudadana en fecha 19 de septiembre de 2014.

    Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia escrito de la ciudadana Naileni Jomiany Tavio Paredes, en el que expresa a la Coordinación Regional INN Vargas, recibido en fecha 04 de abril de 2014, que “…no continua[ría] desempeñando labores como Coordinadora Técnica. Tal decisión obedece al permiso otorgado según la LOTT, artículo 345, para continuar garantizándole el período de lactancia materna a [su] representada hasta los 2 años de edad”.

    Visto lo expresado por la referida ciudadana corresponde a este Juzgador traer a colación dicha norma, la cual prevé lo siguiente:

    Descansos por lactancia

    Artículo 345. Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos descansos diarios de media hora cada uno, para amamantar a su hijo o hija en el Centro de Educación Inicial o sala de lactancia respectiva.

    Si no hubiere Centro de Educación Inicial con sala de lactancia, los descansos previstos en este artículo serán de una hora y media cada uno

    .

    De la norma supra transcrita se evidencia que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras garantiza los descansos por el periodo de lactancia, sin embargo expresa taxativamente que son de dos (2) descansos diarios de media hora cada uno, y si no hubiere centro de educación inicial con sala de lactancia en el lugar de trabajo, entonces los descansos serían de una hora y media cada uno.

    Ahora bien, se lee del escrito de fecha 04 de abril de 2014, que la funcionaria expresó que no continuaría desempeñando labores como Coordinadota Técnica, para garantizar el período de lactancia de su representada hasta los dos (02) años de edad. Por lo que no cabe duda para este Sentenciador que la referida ciudadana renunció al cargo que desempeñaba pues la ley es clara a otorgar descansos diarios por un determinado tiempo para amamantar al menor, pero la madre deberá cumplir con funciones dentro de su lugar de trabajo. Siendo que la ciudadana aileni Jomiany Tavio Paredes, manifestó que “…no continuaré desempeñando labores como Coordinadora Técnica…”, no cabe duda para este Tribunal que se trató de una renuncia tal y como fue interpretada por la Administración. Así se decide.

    En concordancia con lo anteriormente decidido, observa este Juzgado que la parte recurrente adujo que la administración resolvió impedirle el acceso a su lugar de trabajo y excluirle de nómina, así también denunció la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Al respecto razona este Juzgado que lo resuelto por la administración es una clara consecuencia de la renuncia formulada por la funcionaria, interpuesta en fecha 04 de abril de 2014, por lo que resulta incuestionable la actuación de la administración, siendo contradictorio que luego de aceptar la renuncia de la funcionaria se le permita regresar a su lugar de trabajo, de igual manera se entiende que luego de una renuncia la funcionaria sería retirada de nómina, por lo antes expuesto, considera este Juzgado que la administración actuó conforme a derecho sin violentar el debido proceso ni el derecho a la defensa. Así se decide.

    En relación a la solicitud de sus prestaciones sociales y demás derechos e indemnizaciones que le correspondan, se observa que la parte querellada manifestó que las mismas son procedentes por el tiempo que la ciudadana Naileni Jomiany Tavio Paredes laboró efectivamente dentro del Instituto Nacional de Nutrición, por lo que a su decir, la Dirección de Recursos Humanos realizó el cálculo de las mismas, las cuales se encuentran a disposición del querellante.

    Ahora bien, se observa que dicha afirmación fue manifestada en el escrito de contestación en fecha 09 de febrero de 2015, sin embargo en fecha 18 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar y posteriormente en fecha 26 de mayo de 2015 la audiencia definitiva y en ambas ocasiones la parte querellante expuso que ratificaba todo lo alegado y solicitado en el escrito libelar, precisado lo solicitado por la parte accionante, y siendo que no se evidencia en las actas que conforman el presente expediente pago alguno relacionado con las prestaciones sociales de la referida ciudadana, resulta forzoso para quien aquí decide ordenar al Instituto Nacional de Nutrición realice las gestiones correspondiente al pago de las prestaciones sociales a favor de la ciudadana Naileni Jomiany Tavio Paredes, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella.

    V

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesto por la ciudadana NAILENI JOMIANY TAVIO PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.312.551 asistida por el abogado P.A.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.946, contra el Instituto Nacional de Nutrición.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    EL JUEZ PROVISORIO,

    DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.A.S.

    En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.A.S.

    Exp.007506

    EACG/Mdlc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR