Decisión nº PJ0222015000072 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Tres (03) de J.d.D.m.Q. (2015).

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000628

FP11-R-2015-000094

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: NAILE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.644.408.

APODERADO JUDICIAL: JESUS R DELGADO LORETO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.546.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: CONGELADORA CARONI, C.A. y REFRESCOS CARONI, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE CONGELADORA CARONI, C.A: P.F.E.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.806

APODERADO JUDICIAL DE REFRESCOS CARONI, C.A P.F.E.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.806 y S.R., abogado en ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el número 87.768.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II

ANTECEDENTES

Por recibido en fecha 30 de Abril del 2015, el presente expediente original conformado por seis (06) piezas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JESUS R DELGADO LORETO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.546, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 29-04-2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERNCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES , tienen incoado la ciudadana NAILE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.644.408 en contra de la Sociedad Mercantil CONGELADORA CARONI, C.A. y REFRESCOS CARONI, C.A. ,. Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo íntegro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, las partes expusieron sus alegatos y defensas en los términos y orden siguientes:

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

(…) Traemos a colación el principio de derecho a confesión de parte relevo de prueba, este principio lo traigo a colación porque la parte demandada en su escrito de contestación admitió así como en la audiencia a mi representada trabajadora de las empresas REFRESCOS CARONÍ C.A, y CONGELADORA CARONÍ, C.A, lo reconoció de manera escrita en la contestación y de manera verbal en la audiencia de juicio; en tal sentido, el Juez de juicio, emitió un pronunciamiento cayendo en lo que en derecho llamamos ULTRAPETITA, hubieron unos hechos que no eran controvertidos como el hecho de la relación de trabajo ya que la traba de la litis versaba si había una unidad económica o no y la parte demanda se centró en manifestar que en la presente causa no existía una unidad económica, reconocieron la relación de trabajo para ambas empresas y sin embargo el juez de juicio decidió, extrañamente y cayendo en ULTRAPETITA decidió de que la relación de trabajo era hasta el 2003 y no hasta el 2012 como lo había señalado de manera precisa la parte demandada; en el hecho es ciudadano Juez que el Juez de juicio violentando el artículo 178.2, y 509 del Código Procesal Civil, relacionado con el artículo 11 de la LOJCA y el artículo 9 de la LOPTRA, no valoró las pruebas: consignación de una oferta real que hizo la empresa ante el Tribunal Tercero de Sustanciación y Mediación, y que fue exigida presentada como exhibida en una prueba de informes.

En esa oferta real la empresa reconoció la relación de trabajo y ofertó pagar a la trabajadora la cantidad de más de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) reconociendo además que la empresa le estaba pagando unas vacaciones, pagadas pero no disfrutadas, el juez de juicio no valoró estas pruebas.

Igualmente, a pesar de haber admitido una serie de recibos de pagos, presentados por las partes actora y demandada, no fueron analizados por el juez al tomar la decisión; el juez se dedica que la trabajadora pertenecía a la junta directiva de las empresas CONGELADORA CARONÍ, C.A, en 2003 y REFRESCOS CARONÍ, C.A, a partir del 2004, no recuerdo la fecha exacta; el juez dice que la relación de trabajo fue del 97 al 2003, y no al 2012 por cuanto consideró que era una trabajadora de dirección.

Ahora bien, ser trabajador de dirección no desvirtúa una relación de trabajo, que la trabajadora prestó servicios para las empresas REFRESCOS CARONÍ, C.A, y CONGELADORA CARONÍ, C.A, fue admitida la unidad económica así lo declaró el juez en su sentencia; la relación de trabajo la determinó del 97-2003, sin considerar ni analizar las pruebas aportadas desde el 97 hasta el 2012, se consignó y le dio valor probatorio a unas actas donde la ciudadana NAILET MORALES era nombrada administradora de las empresas REFRESCOS CARONÍ, C.A, y CONGELADORA CARONÍ, C.A, dos actas diferentes en el 2003 y 2004, inclusive la trabajadora firmó el poder otorgado al abogado P.F..

La sentencia a quo es contradictoria carece de logicidad, el juez cayó en ultrapetita al pronunciarse de hechos que no eran controvertidos. Se reclamó en la audiencia de juico que se pagara las vacaciones pero la trabajadora no las disfrutaba; se le pidió al juez que relacionara los recibos de pagos vacaciones con los recibos de pagos quincenales que le hacían a la trabajadora, en el folio 229 de la segunda pieza, aparecen unos recibos de las vacaciones de fecha de salida del el 02/07/2005 y entrada al 02/08/2005 , en el folio 74 hay un recibo de pago el 02-07-20005 al 02/08/2005 la trabajadora recibió su pago quincenal, nunca se fue de vacaciones porque le volvieron a pagar le pagaron el 15-07 el 30-07, y le pagaron el 15-08; igualmente, en el folio 233, aparecen unos recibos donde supuestamente la trabajadora se va de vacaciones el 01-07-2009, al 06-08-2009, en los folios 115-116, aparecen recibos donde la trabajadora laboró ese período.

Otro de los hechos que el tribunal no mandó a pagar, es el descanso compensatorio, la trabajadora prestaba servicio de lunes a domingo, y la prueba fehaciente es que en los recibos de pagos se le pagaba sus quince días de de salario mas dos días adicionales por sábado y domingo trabajados, si sumamos esos quinces días más dos son diecisiete días, ella trabajaba sábado y domingo pero no le pagaban el día de descanso compensatorio, solicito ciudadano juez se pague este concepto.

La pretensión en un principio era que decretara la unidad económica y que sumara los dos sueldos que recibía la trabajadora de las dos empresas demandadas, las dos empresas le pagaban quince y último un salario cada una (5750BS C/U) le daban su cheque sus recibos de pagos y ella prestaba un servicios, recibía quince y último continuamente sus pagos, el juez de juicio admitió esas pruebas, las evacuó, no les dio valor probatorio, sin embargo no las analizó ni las consideró al momento de dictar su sentencia. Solicito ciudadano juez que se mantenga la unidad económica y se restituyan los dos salarios; que se le paguen sus prestaciones sociales 97 al 2012, las utilidades dejadas de cancelar del 2012, diferencia de las utilidades en base a los dos salario de las empresas, que se le paguen todos los concepto demandados en le libelo de la demanda.

Parte recurrida

…. Si leemos bien la sentencia el juez aplicó correctamente el principio regis temporis de la Ley: la relación de trabajo de la parte actora comenzó en el año 97, y se aplica la Ley Orgánica del año 97 y el artículo 67 de dicha Ley, establece claramente que debe demostrarse la subordinación (…) para poder demostrar que un empleado de dirección pueda demostrara que haya una relación laboral, ha sido criterio reiterado FP11-R-2014-000215: bajo el imperio de la Ley (año 97) el empleado de dirección no goza de prestaciones sociales, ha sido criterio de este Tribunal y lo debe mantener así, en ese momento era miembro de la junta directiva tan es así que la parte recurrente reconoce que ella le gestionó el poder a la representación de este juicio, si representaba a la empresa, si estaba capacitada para firmar un poder, no puede ser un trabajador porque los trabajadores no representan a la Organización; en ningún momento logró demostrar que la relación de trabajo haya durado hasta el 2003, ella en el 2003 deja ese trabajo y pasa a formar parte de la junta directiva, tenía del 2003 un año para reclamar, de acuerdo al imperio de la Ley anterior prestaciones, los domingos trabajados, etcétera; cosa que no hizo, y declare prescrito los conceptos reclamados, ya que en el 2003 en adelante pasó a ser empleada de dirección del año 2003. Solicitamos que ratifique la sentencia de juicio y decrete sin lugar la apelación interpuesta.

Replica

Ratifico a confesión de parte relevo de de prueba, la parte demandada reconoció en el tribunal, en la contestación de la demanda que la trabajadora prestó servicio para las empresas CONGELADORA CARONÍ, C.A, y REFRESCOS CARONÍ, C.A, a partir del 2003 cuando la trabajadora es nombrada administradora de la empresa ella siguió prestando servicios continuamente, y aun cuando la trabajadora haya sido empleado de dirección tiene derecho a prestaciones sociales, basta demostrar la relación de trabajo, ciudadano juez el hecho de ser administradora de la empresa no desvirtúa la relación de trabajo, ha demostrado la relación de trabajo, valore la pruebas de acuerdo a la sana critica, a las máximas de experiencia, relacionando una con otras.

Contrarréplica

Ratificamos que la trabajadora haya trabajado para las empresas REFRESCOS CARONÍ, C.A, y CONGELADORA CARONÍ, C.A, hasta el año 2003, en el año 2003 pasó a ser miembro estatutaria de la empresa y como bien lo dijo el tribunal de primera instancia, ella en es e momento queda en representación de la empresa con plenas facultades para firmar un poder por tanto ella no es trabajadora, cuando el trabajador sale de vacaciones no pierde su derecho a cobrar su salario, la ciudadana NAILET como hija de los dueños de la empresa era miembros de la junta directiva si era administradora estatutaria y ella renuncia en el año 2012 al cargo de la junta directiva y al cargo de administradora. Solicitamos dignamente que ratifique la sentencia de juicio y desestime la apelación.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por unoº y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte actora probar la existencia de una unidad económica entre las empresas demandadas.

Por otro lado, dado que la demandada CONGELADORA CARONI, C.A. reconoció la existencia de la relación de trabajo con la actora le corresponde a la parte demandada demostrar que la fecha de inicio de la misma es otra diferente a la alegada por el actor.

En cuanto a la relación de trabajo con la empresa REFRESCOS CARONI, C.A. le corresponde a la parte actora probar la existencia de la misma así como la fecha de inicio de la relación de trabajo con esa empresa.

En lo concerniente a las prestaciones generadas por la trabajadora, dado que la demandada CONGELADORA CARONI, C.A. admitió la relación de trabajo, le corresponde a ésta probar los hechos liberatorios del pago de la antigüedad.

Respecto al pago de vacaciones no disfrutadas por ser un hecho exorbitante la carga de la prueba corresponde a la parte actora; t respecto al pago de vacaciones y bono vacacional vencidos, el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado; al pago de utilidades vencidas y fraccionadas le corresponde a la demandada demostrar el hecho liberatorio de los mismos.

En lo que se refiere el pago de días compensatorios por días Domingo trabajados por ser un hecho exorbitante le corresponde a la parte actora la carga de probar sus dichos.

Respecto al pago de intereses generados por las prestaciones sociales le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba. Y así se establece.

Ahora bien, la parte actora aduce la existencia de una unidad económica entre las empresas CONGELADORA CARONI, C.A y la empresa REFRESCOS CARONI, C.A. por considerar que los socios de las empresas son las mismas personas.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 468 de fecha 02 de junio del año 2004, con ponencia del magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, señaló lo siguiente:

(…) es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.

Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.

En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer éste permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc.(Derecho del Trabajo. A.M.V., F.R.. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).

Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo, y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultáneamente o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo, M.C.P.L. y M.Á.D.L.R.. Pag. 710 Editorial Centro de Estudios R.A., S.A. M.E.).

En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 451 de fecha 29 de Abril del año 2011, con ponencia del magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, señaló lo siguiente:

“…Respecto a la unidad económica esta Sala en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril del año 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, por cuanto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Así las cosas, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que existe unidad económica si: a) hay relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De la revisión del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología Del Sur, C.A., de fecha 28 de marzo del año 2000, se observa que su capital accionario es de setecientas noventa mil (790.000) acciones, y que estaba conformada por dos (2) accionistas, que en ese momento eran la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., representada por C.N. -Presidente- y el ciudadano F.F.V.R., con un capital accionario de setecientas ochenta y nueve mil novecientas noventa y nueve acciones (789.999) y una (1) acción, respectivamente, con lo cual se hace patente que existía dominio accionario de Del Sur Banco Universal, C.A. sobre Servicios Integrales de Tecnología Del Sur, C.A, después denominada Servicios Integrales de Tecnología, C.A., primer supuesto contemplado en el literal a) del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para establecer la unidad económica entre dos o más empresas.

Asimismo, de la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 3 de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., celebrada en fecha 31 de marzo del año 2004, se desprende, que dicha sociedad fue constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de noviembre del año 2001, y que está representada por su Presidente, ciudadano C.N..

También, advierte la Sala que, cursa en el expediente Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología Del Sur, C.A., de fecha 13 de abril del año 2000, mediante la cual se aprobó entre otros puntos, el cambio de su razón social, por Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A..

Mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de septiembre del año 2004, el accionista F.F.V.R., cedió el capital accionario -una (1) acción- que detentaba en la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., al ciudadano E.D., en consecuencia, SITEC, C.A., inicialmente quedó conformada por Del Sur Banco Universal, C.A. y el precitado ciudadano.

Posteriormente, mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 9 de diciembre del año 2005, la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., cedió al ciudadano E.D., las acciones que detentaba en la sociedad mercantil SITEC, C.A., equivalentes a setecientas ochenta y nueve mil novecientas noventa y nueve acciones (789.999), resultando el prenombrado ciudadano el único dueño de la codemandada SITEC. C.A..

De la revisión de las actas procesales, surge para esta Sala la convicción de que, en principio existió relación de dominio accionario entre las codemandadas Del Sur Banco Universal, C.A, y Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., presupuesto indispensable para declarar la existencia de unidad económica, además de que ambas empresas realizaban actividades que, aunque distintas, se complementaban y tendían a la consecución de un mismo fin, existiendo integración entre ellas.

No obstante lo anterior, una vez que Del Sur Banco Universal, C.A, cedió sus acciones a SITEC, C.A., en fecha 9 de diciembre del año 2005, “cada sociedad quedó integrada por personas naturales distintas”, y sus juntas administradoras resultaron separadas, por lo que a la fecha de terminación del vínculo laboral de los codemandantes (todas después del año 2006) se disiparon los elementos fácticos que en principio jurídicamente sustentaban la existencia de la unidad económica. Así las cosas, advierte la Sala que indudablemente uno de los presupuestos implícitos de la responsabilidad solidaria, es que al momento de la terminación del vínculo laboral exista unidad económica entre los sujetos demandados; por tanto, en el presente caso resulta sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora, esta vez, con fundamento en la existencia de unidad económica entre las codemandadas Del Sur Banco Universal, C.A, y Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A. Así se establece…”.

De las decisiones antes mencionadas se desprende que la unidad económica viene dada por el hecho que exista una administración común a las empresas involucradas, desprendiéndose de las pruebas aportadas a los autos cursantes a los folios 92 al 97 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “H”; cursante al folio 98 al 112 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “I”; cursante al folio 113 al 128 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “J”; cursante al folio 129 al 134 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “K”; cursante al folio 135 al 138 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “L”; cursante al folio 139 al 197 de la tercera Pieza del expediente marcada con la letra “M”; cursante al folio 143 al 150 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “N”; cursante al folio 151 al 168 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “Ñ”; cursante al folio 169 al 173 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “O”; cursante al folio 174 al 180 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “P”; cursante al folio 181 al 189 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “Q”; cursante al folio 190 al 197 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “R”; copias varias de actas de asamblea de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A; donde se evidencia que la Junta directiva de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. está conformada por los ciudadanos G.M.B. y OTORINO ZANNINI, siendo además socios propietarios de las acciones de la empresa. Las cuales adminiculadas a las pruebas cursantes a los folios 198 al 204 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “S” se evidencia que los ciudadanos G.M.B. y OTORINO ZANNINI son los socios propietarios de las cuotas de participación de la empresa RFERESCOS CARONI, C.A. con lo cual queda demostrado que las empresas están bajo una administración común y persiguen un fin económico común.

Al quedar demostrado que la empresas están bajo un régimen de administración común y en aplicación de la doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que estamos en presencia de una unidad económica conformada por las empresas CONGELADORA CARONI, C.A. y la empresa REFRESCOS CARONI, C.A. Y así se establece.

Seguidamente pasa este juzgador a revisar la existencia de la relación de trabajo alegada por la actora en los siguientes términos:

Alega la parte actora que mantuvo una relación de trabajo con las empresas CONGELADORA CARONI, C.A. y la empresa REFRESCOS CARONI, C.A.; Que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de Julio de 1997 y terminó en fecha 13 de Septiembre de 2012. Ante esta pretensión la parte demandada admitió la relación de trabajo con la empresa CONGELADORA CARONI, C .A., la cual terminó el 13 de Septiembre de 2012 por renuncia voluntaria de la actora:

Por otro lado la demandada REFRESCOS CARONI, C.A adujo como cierto que la actora inició su relación de trabajo con esta empresa, desde el 01 de Julio de 2009 y que la misma, también terminó por renuncia voluntaria de la actora en fecha 13 de Septiembre de 2012.

Ahora bien, llama poderosamente la atención de este juzgador la forma como se vino prestando el servicio, ya que de los autos se pudo demostrar con la declaración del testigo A.T., cunado manifestó un su deposición que la ciudadana NAYLE MORALES y el ciudadano G.M., son padre e hija; por lo que estamos en presencia de una relación de índole familiar.

Es por ello que este juzgador debe revisar si efectivamente de la relación familiar existente entre la actora y uno de los socios dueños existe una relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

La Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual es aplicable en función del principio regis temporis de la ley, establece en su artículo 67 que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración. De donde se desprende la existencia de los elementos del trabajo, como lo son: la subordinación, el salario y la amenidad.

Dentro de estos elementos es de fundamental importancia el elemento subordinación, en la cual el trabajador queda sometido al señorío del patrono, y queda limitado en su libertad de acción, ya que debe cumplir horarios y ordenes emanadas de su patrono.

Respecto a la subordinación la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 577, de fecha 08-06-201 con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

…La sentencia N° 124 de 12 de junio de 2001, caso: R.G.M. contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), expediente. 01-056, analizó el caso donde el actor es Presidente de la demandada y miembro de la Junta Directiva, para determinar si existe relación de trabajó y concluyó lo siguiente:

En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

(…)

De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.

Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar.

Al quedar desvirtuada la existencia de la relación de trabajo, más aún se debe establecer que no hubo contrato de trabajo que rigiera la relación entre R.G.M. e Inverbanco, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación (…)

(…)

En el derecho comparado, específicamente en el derecho español, encontramos con respecto a la subordinación, y en torno a la relación de un alto directivo, que:

"Los servicios se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de quien paga los salarios; tal es la formulación moderna en el ET de lo que tradicionalmente se ha llamado subordinación o dependencia del trabajador al empresario, entendida, como se debe, en el sentido de obediencia a las órdenes e instrucciones del empresario para la ejecución del contrato, que va más allá del deber de cumplir propio de todo obligado: el trabajo, en efecto, ha de realizarse "bajo la dirección del empresario", como insiste el art. 20.1."

"Esta formulación tan abstracta cobra realismo -alto directivo es el que "hace" de empresario y como tal "manda" (de ahí que haya que tener función de mando, no de asesoramiento, si se distingue entre staff & line)- si se a.t.e.c. la abundantísima jurisprudencia dictada antes del decreto, aplicando ya ET, art.2.º1.a) y, antes, aplicando LCT, art.7.

La razón de la exclusión de la antigua y de la actual consideración del alto directivo como trabajador "especial" se halla en la singular relación de confianza que le liga con el empresario, que hacen de difícil aplicación las normas comunes del contrato de trabajo, especialmente las de su extinción, porque son precisamente los intereses empresariales los confiados al alto directivo en el seno de la empresa. Históricamente se ha de añadir que la remuneración comparativamente elevada de este personal hacía innecesaria la protección de un Derecho entonces calificado como protector o tutelar del trabajador; histórica y actualmente, la individualización extremada de los salarios y condiciones de trabajo del alto directivo se prestan mal a la regulación general imperativa.

La regulación contenida en el decreto se caracteriza por su labilidad, remitiendo con frecuencia a la voluntad de las partes -esto es, al contrato que para la prestación de sus servicios celebre el alto directivo con el empresario o con sus administradores-, reduciendo al mínimo el derecho necesario; posición que refuerza al basar la relación "en la recíproca confianza" (art.2.º) de un lado; y de otro, al excluir la aplicación supletoria del ET - en lo no previsto por el Decreto o por pacto, "se estará a ...la legislación civil o mercantil y a sus principios generales" (art. 3.º2-3)- características ambas que justifican la afirmación de que "el régimen jurídico [de este contrato] es el Derecho común...con unas pinceladas laborales" que no rompan la posición de relativo equilibrio de las partes." (Manuel A.O. y M.E.C.B.. Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, págs. 59 y 79)

Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios éstos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil.

En torno a lo anteriormente señalado, el tratadista mexicano M.D.L.C., afirma:

"Donde exista subordinación como poder jurídico, esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estaremos en presencia de un contrato de derecho civil." (M.D.L.C., Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, pág. 513)

En el caso concreto, observa la Sala que al inicio de la prestación de servicio, la relación fue laboral y se pagaron todos los conceptos laborales incluso las prestaciones sociales causadas hasta ese momento. Sin embargo, a partir de 1975 el actor fue nombrado miembro de la Junta de Administración, Director-Gerente y Presidente de distintas empresas que conforman el grupo, tiempo durante el cual, por la naturaleza de sus servicios desapareció el elemento de subordinación, característico y necesario para la existencia de una relación laboral, como se explicó abundantemente en la sentencia arriba trascrita, razón por la cual, considera la Sala que los conceptos laborales causados al inicio de la relación fueron debidamente pagados; y, que a partir de 1975 no existió relación laboral, sino una relación mercantil, por lo que no se generaron derechos laborales.

En aplicación de la doctrina antes anunciada pudo constatar que en el caso de autos la trabajador inició el 01 de Julio de 1997 una relación de trabajo como cobradora de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A., evidenciándose esta situación de la declaración manifestada por el ciudadano A.T., quien manifestó que la actora se inició como cobradora, que cuando ella ingresó él era el Gerente de la empresa.

Ahora bien consta de autos que la ciudadana NAYLE MORALES en fecha 10 de Marzo de 2003, pasó a ser miembro de la Junta Directiva de la Empresa CONGELADORA CARONÍ. C.A, tal como se evidencia de las documental cursante al folio 129 al 134 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “K”, referente a la copia de acta de asamblea de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A; de fecha 10-03-2003 donde se plantea la reestructuración de la Junta Directiva de la empresa y designación de la nueva Junta Directiva de CONGELADORA CARONI, C.A; quedando evidenciado que la Junta Directiva quedó conformada por el ciudadano OTORINO ZANNINI como Presidente y G.M.B. como Vice-Presidente, Se designa a la ciudadana E.M.Z.R. como Gerente y NAYLE C.M.M. como administradora.

Igualmente se evidencia de las documentales cursante a los folios 24 al 27 de la cuarta Pieza del expediente marcada con la letra “Y” instrumento poder otorgado al abogado P.F. por la empresa REFRESCOS CARONI, S.R.L ; y cursante al folio 28 al 31 de la cuarta Pieza del expediente marcada con la letra “Z” instrumento poder otorgado al abogado P.F. por la empresa CONGELADORA CARONI, C.A., instrumentos éstos que fueron otorgados por las ciudadana ELVIRA ZANNINI Y NAYLE MORALES, es sus condiciones Gerente y Administradora, respectivamente de las empresas REFRESCOS CARONI, S.R.L y CONGELADORA CARONI, C.A.. demostrándose que la ciudadana NAYLE MORALES en su condición de administradora y miembro de la junta directiva de las empresas, no estaba subordinada a ninguna instrucción del patrono, ya que ella tenía facultades de representación de la empresa.

Con todo lo antes expuesto quedó evidenciado que la actora mantuvo con la empresa CONGELADORA CARONÍ, C.A. una relación de trabajo que va desde el 01 de julio de 1997 hasta el 10 de Marzo de 2003. Asi se establece.

Respecto a la relación de trabajo que reclama la actora respecto a la empresa REFRESCOS CARONI, S.R.L. no se videncia que la trabajadora haya prestado el servicio para esta empresa, sino desde el 17 de marzo de 2003, cuando se le vincula con la empresa REFRESCOS CARONI, S.R.L., mediante el acta de asamblea de fecha 17-03-2003 donde la nombran administradora y miembro de la Junta Directiva de la empresa, tal como se evidencia del acta d e asamblea cursante al folio 213 al 223 de la Tercera pieza del expediente. Es por ello que se desestima la relación de trabajo alegada ya que no existen elementos probatorios que demuestren que la ciudadana NAYLE MORALES hay prestado servicios para la empresa REFRESCOS CARONI, C.A. y Así se establece.

Ahora bien , establecida la relación de trabajo con la empresa CONGELADORA CARONI, C.A, pasa este juzgador a revisar si la empresa le adeuda la antigüedad reclamada. Corre inserto a los folios os 87 al 91 de la quinta pieza del expediente; Recibos de pago de prestaciones sociales de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A en originales de la ciudadana NAYLE MORALES. La parte actora impugnó la cursante al folio 88 y 89 por ser copia simple, las cursantes a los folios 87, 90 y 91 no fueron impugnadas, quedando evidenciado que la actora recibió parte de sus prestaciones sociales, correspondiente a los siguientes montos: Bs. 1.054,24; Bs. 653,33 y Bs. 300,00; para un total de (Bs. 2.007,57) los cuales deberán ser descontados de los montos que le pudieran corresponder de los cálculos a realizar.

Habiéndose iniciado la relación de trabajo en fecha 01 de Julio de 1997 hasta el 10 de Marzo de 2003, corresponde a la trabajadora por antigüedad los siguientes montos:

Salario Mes Salario Dia Alic B. Vac. Alic.Utilidades Salario Int. Dias Monto Bs.

Jul-97 145,76 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Ago-97 145,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Sep-97 99,90 0,00 0,00 0,00 0,00

Oct-97 66,60 2,22 0,04 0,25 2,51 5 12,55

Nov-97 129,10 4,30 0,08 0,48 4,87 5 24,33

Dic-97 108,30 3,61 0,07 0,40 4,08 5 20,41

Ene-98 133,20 4,44 0,09 0,49 5,02 5 25,10

Feb-98 99,90 3,33 0,06 0,37 3,76 5 18,82

Mar-98 133,20 4,44 0,09 0,49 5,02 5 25,10

Abr-98 141,60 4,72 0,09 0,52 5,34 5 26,68

May-98 165,00 5,50 0,11 0,61 6,22 5 31,09

Jun-98 150,00 5,00 0,10 0,56 5,65 5 28,26

Jul-98 165,00 5,50 0,12 0,61 6,23 7 43,63

Ago-98 165,00 5,50 0,12 0,61 6,23 5 31,17

Sep-98 165,00 5,50 0,12 0,61 6,23 5 31,17

Oct-98 165,00 5,50 0,12 0,61 6,23 5 31,17

Nov-98 165,00 5,50 0,12 0,61 6,23 5 31,17

Dic-98 165,00 5,50 0,12 0,61 6,23 5 31,17

Ene-99 165,00 5,50 0,12 0,69 6,31 5 31,55

Feb-99 165,00 5,50 0,12 0,69 6,31 5 31,55

Mar-99 165,00 5,50 0,12 0,69 6,31 5 31,55

Abr-99 165,00 5,50 0,12 0,69 6,31 5 31,55

May-99 165,00 5,50 0,12 0,69 6,31 5 31,55

Jun-99 165,00 5,50 0,12 0,69 6,31 5 31,55

Jul-99 165,00 5,50 0,14 0,69 6,33 9 56,93

Ago-99 165,00 5,50 0,14 0,69 6,33 5 31,63

Sep-99 165,00 5,50 0,14 0,69 6,33 5 31,63

Oct-99 165,00 5,50 0,14 0,69 6,33 5 31,63

Nov-99 165,00 5,50 0,14 0,69 6,33 5 31,63

Dic-99 165,00 5,50 0,14 0,69 6,33 5 31,63

Ene-00 222,00 7,40 0,19 0,93 8,51 5 42,55

Feb-00 198,00 6,60 0,17 0,83 7,59 5 37,95

Mar-00 210,00 7,00 0,18 0,88 8,05 5 40,25

Abr-00 210,00 7,00 0,18 0,88 8,05 5 40,25

May-00 210,00 7,00 0,18 0,88 8,05 5 40,25

Jun-00 439,90 14,66 0,37 1,83 16,86 5 84,31

Jul-00 499,90 16,66 0,46 2,08 19,21 11 211,30

Ago-00 499,90 16,66 0,46 2,08 19,21 5 96,05

Sep-00 453,00 15,10 0,42 1,89 17,41 5 87,03

Oct-00 453,00 15,10 0,42 1,89 17,41 5 87,03

Nov-00 439,90 14,66 0,41 1,83 16,90 5 84,52

Dic-00 499,90 16,66 0,46 2,08 19,21 5 96,05

Ene-01 486,60 16,22 0,45 2,03 18,70 5 93,49

Feb-01 486,60 16,22 0,45 2,03 18,70 5 93,49

Mar-01 466,60 15,55 0,43 1,94 17,93 5 89,65

Abr-01 486,60 16,22 0,45 2,03 18,70 5 93,49

May-01 486,60 16,22 0,45 2,03 18,70 5 93,49

Jun-01 476,20 15,87 0,44 1,98 18,30 5 91,49

Jul-01 571,80 19,06 0,58 2,38 22,02 13 286,32

Ago-01 498,50 16,62 0,51 2,08 19,20 5 96,01

Sep-01 513,20 17,11 0,52 2,14 19,77 5 98,84

Oct-01 513,20 17,11 0,52 2,14 19,77 5 98,84

Nov-01 513,20 17,11 0,52 2,14 19,77 5 98,84

Dic-01 999,90 33,33 1,02 4,17 38,51 5 192,57

Ene-02 919,80 30,66 0,94 4,26 35,86 5 179,28

Feb-02 919,80 30,66 0,94 4,26 35,86 5 179,28

Mar-02 1.013,20 33,77 1,03 4,69 39,50 5 197,48

Abr-02 919,90 30,66 0,94 4,26 35,86 5 179,30

May-02 959,80 31,99 0,98 4,44 37,41 5 187,07

Jun-02 959,80 31,99 0,98 4,44 37,41 5 187,07

Jul-02 1.013,20 33,77 1,13 4,69 39,59 15 593,85

Ago-02 1.013,20 33,77 1,13 4,69 39,59 5 197,95

Sep-02 959,80 31,99 1,07 4,44 37,50 5 187,52

Oct-02 973,20 32,44 1,08 4,51 38,03 5 190,13

Nov-02 906,60 30,22 1,01 4,20 35,42 5 177,12

Dic-02 999,80 33,33 1,11 4,63 39,07 5 195,33

Ene-03 999,80 33,33 1,11 5,09 39,53 5 197,65

Feb-03 853,20 28,44 0,95 4,35 33,73 5 168,67

Mar-03 1.039,90 34,66 1,16 5,30 41,11 5 205,57

Total antigüedad…. 360 6.413,47

Establecido que el monto que le corresponde a la actora es por la cantidad de (Bs. 6.413,47) se deben descontar la cantidad de (Bs. 2.007,57) para un total a pagar por antigüedad de (Bs. 4.405,90). Así se establece.

Seguidamente pasa este juzgador a revisar los demás conceptos demandados correspondiente al pago de las vacaciones no disfrutadas.

Como ya se dijo up supra la relación de trabajo se estableció desde el 01-07-1997 hasta el 10-03-2003, lapso en el cual le correspondía a la actora el derecho a disfrutar vacaciones por cada año de servicio ininterrumpido de trabajo.

Como quiera que la parte actora reclama el pago de las mismas ya que le fueron canceladas las mismas pero que ella no las disfrutó, pide que las mismas le sean canceladas.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.261 de fecha 09-11-2010, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció lo siguiente:

…Adicionalmente, es reconocida por las partes, la aplicación de las convenciones colectivas a la relación de trabajo, donde la cláusula 8 de cada una de ellas señala que se mantendrá el sistema actual de vacaciones colectivas.

En este caso especial, donde consta que la empresa tiene un sistema de vacaciones colectivas en diciembre de cada año, corresponde al actor demostrar la circunstancia especial de haber laborado durante las vacaciones colectivas, lo que justificaría el pago de las vacaciones no disfrutadas al finalizar la relación laboral, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera la Sala, que la recurrida al establecer que el actor tenía la carga de la prueba en relación con las vacaciones no disfrutadas, no incurrió en error de interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se declara improcedente esta denuncia…

.

Al revisar el acerbo probatorio, pudo constatar este juzgador que cursante a los folios 9 al 24 de la quinta pieza del expediente constan recibos de pago de las vacaciones presentadas por la parte demandada, sin que la parte actora haya traído a los autos alguna prueba que demuestre que no disfrutó de las vacaciones demandadas. No obstante, la declaración de la ciudadana Z.P., manifestó que la actora NAYLE MORALES sí disfrutó de sus vacaciones, testimonio éste que este juzgador le dio valor probatorio.

Al no haber probado la actora que no disfrutó de las vacaciones que le correspondían, se niega lo reclamado. Y así se establece.

En cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, ya se dijo up supra que la relación de trabajo quedó establecida con la empresa CONGELADORA CARONI, C.A, y que la misma terminó el año 2003; y como quiera que lo se reclama obedece a conceptos que no se generaron, ya que la demandante reclama las vacaciones y bono vacacional vencidos del año 2011 y las fracciones de vacaciones y bono vacacional del año 2012; siendo el caso que para esos años ya no existía la relación de trabajo, es por ello que no le corresponde los conceptos demandados. Y así se establece.

En cuanto a las utilidades vencidas y fraccionadas, tampoco le corresponden a la trabajadora estos conceptos, por no haber existido relación de trabajo para esos años, por lo anteriormente indicado, Por ello no le corresponde a la actora este concepto demandado. Y así se establece.

En cuanto al pago de los días compensatorios por Domingo trabajados, se evidencia de los recibos de pago aportados por ambas partes que la trabajadora sí prestó servicios los días Domingos durante el tiempo que duró la relación de trabajo, y como quiera que la parte actora determinó en forma precisa cuáles fueron los Domingos trabajados y no consta de los mismos recibos de pago que no le hayan otorgado el día de descanso que establece la ley, y como quiera que también los trabajó se deben cancelar esos días de descanso compensatorio trabajados como lo establece la ley para el pago del día Domingo, con el recargo de 1.5 días adicionales con el salario devengado en el mes correspondiente hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el 10-03-2003. por lo que le corresponden 290 días de descanso y para su cálculo se debe realizar una experticia realizada por un solo experto designado por el tribunal de ejecuicón para que aplique el salario devengado en el mes correspondiente y establezca el monto a pagar por este concepto. Así se establece.

En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, visto que la actora tuvo adelanto de prestaciones sociales, al saldo pendiente se le deberá calcular la tasa de interés generado, y para su cálculo se debe realizar una experticia realizada por un solo experto designado por el tribunal de ejecución para que aplique la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y establecer el monto del mismo. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Juzgador declarar parcialmente con lugar demanda presentada por la trabajadora. Y ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Conforme fueron planteados los fundamentos de la apelación, considera quien decide para resolver esta Superioridad observa:

Por una parte, el iu dex a-quo fundamentó la decisión recurrida en los términos y orden siguientes:

Las Denuncias:

Que el iudex a-quo incurrió en ULTRAPETITA porque hubieron hechos que no eran controvertidos como es la relación de trabajo.

Que la traba de la litis versaba en si había o no una unidad económica

  1. -) Que el Juez recurrido decidió que la relación de trabajo era hasta el 2003 y no hasta el 2012; 2.-) Que el Juez recurrido decidió que la relación de trabajo era hasta el 2003 y no hasta el 2012 y 3.-) Que el Juez violentó los artículos 178.2 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 11 de la LOJCA y el artículo 9 de la LOPTRA, por cuanto no valoró la prueba determinada como una oferta real que hizo la empresa ante el Tribunal Tercero de Sustanciación y Mediación, y que fue exigida presentada como exhibida en una prueba de informes.

    En este sentido, quien decide procederá a resolver las delaciones planteadas en su mismo orden correlativo, a saber:

  2. -) Que el Juez recurrido incurrió en ultrapetita porque decidió que la relación de trabajo era hasta el 2003 y no hasta el 2012.

    La parte recurrente arguyó como fundamento de su denuncia, lo siguiente: “el Juez de juicio, emitió un pronunciamiento cayendo en lo que en derecho llamamos ULTRAPETITA, hubieron unos hechos que no eran controvertidos como el hecho de la relación de trabajo ya que la traba de la litis versaba si había una unidad económica”

    El iudex a-quo expuso como fundamento de su decisión los siguientes argumentos:

    En aplicación de la doctrina antes anunciada pudo constatar que en el caso de autos la trabajador inició el 01 de Julio de 1997 una relación de trabajo como cobradora de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A., evidenciándose esta situación de la declaración manifestada por el ciudadano A.T., quien manifestó que la actora se inició como cobradora, que cuando ella ingresó él era el Gerente de la empresa.

    Ahora bien consta de autos que la ciudadana NAYLE MORALES en fecha 10 de Marzo de 2003, pasó a ser miembro de la Junta Directiva de la Empresa CONGELADORA CARONÍ. C.A, tal como se evidencia de las documental cursante al folio 129 al 134 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “K”, referente a la copia de acta de asamblea de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A; de fecha 10-03-2003 donde se plantea la reestructuración de la Junta Directiva de la empresa y designación de la nueva Junta Directiva de CONGELADORA CARONI, C.A; quedando evidenciado que la Junta Directiva quedó conformada por el ciudadano OTORINO ZANNINI como Presidente y G.M.B. como Vice-Presidente, Se designa a la ciudadana E.M.Z.R. como Gerente y NAYLE C.M.M. como administradora.

    Igualmente se evidencia de las documentales cursante a los folios 24 al 27 de la cuarta Pieza del expediente marcada con la letra “Y” instrumento poder otorgado al abogado P.F. por la empresa REFRESCOS CARONI, S.R.L ; y cursante al folio 28 al 31 de la cuarta Pieza del expediente marcada con la letra “Z” instrumento poder otorgado al abogado P.F. por la empresa CONGELADORA CARONI, C.A., instrumentos éstos que fueron otorgados por las ciudadana ELVIRA ZANNINI Y NAYLE MORALES, es sus condiciones Gerente y Administradora, respectivamente de las empresas REFRESCOS CARONI, S.R.L y CONGELADORA CARONI, C.A.. Demostrándose que la ciudadana NAYLE MORALES en su condición de administradora y miembro de la junta directiva de las empresas, no estaba subordinada a ninguna instrucción del patrono, ya que ella tenía facultades de representación de la empresa.

    Con todo lo antes expuesto quedó evidenciado que la actora mantuvo con la empresa CONGELADORA CARONÍ, C.A. una relación de trabajo que va desde el 01 de julio de 1997 hasta el 10 de Marzo de 2003. Asi se establece.

    Respecto a la relación de trabajo que reclama la actora respecto a la empresa REFRESCOS CARONI, S.R.L. no se videncia que la trabajadora haya prestado el servicio para esta empresa, sino desde el 17 de marzo de 2003, cuando se le vincula con la empresa REFRESCOS CARONI, S.R.L., mediante el acta de asamblea de fecha 17-03-2003 donde la nombran administradora y miembro de la Junta Directiva de la empresa, tal como se evidencia del acta de asamblea cursante al folio 213 al 223 de la Tercera pieza del expediente. Es por ello que se desestima la relación de trabajo alegada ya que no existen elementos probatorios que demuestren que la ciudadana NAYLE MORALES hay prestado servicios para la empresa REFRESCOS CARONI, C.A. y Así se establece.

    Para resolver esta Alzada observa:

    De la lectura a las actas procesales especialmente la sentencia recurrida, encuentra quien decide que con relación a la ultrapetita denunciada por la recurrente, considera quien decide que el iudex a-quo no incurre en dicho vicio en razón de que, conforme al planteamiento libelar respecto al período de labor afirmado por el actor, por una parte y por la otra, la defensa opuesta por la demandada en su escrito de contestación y en la audiencia oral y pública de juicio, aduciendo que, la parte actora prestó sus servicios para la empresa CONGELADORA CARONÍ, C.A., desde 1997 hasta el 13 de septiembre de 2012, y para la sociedad mercantil REFRESCOS CARONÍ, C.A, admite la relación de trabajo inició el 01 de julio de 2009, traba esta que lo indujo a descender al fondo del asunto a fin de determinar la verdad de los hechos respecto al origen del vinculo laboral respecto a cada una de las demandadas, concluyendo que la parte actora laboró para CONGELADORA CARONI, C .A., desde 1997 hasta el 13 de septiembre de 2012, y para REFRESCOS CARONÍ, C.A, desde el 01 de julio de 2009 hasta el 13 de septiembre de 2012, situación fáctica esta que encuentra su respaldo en los diversos recibos de pagos que ambas parte aportaron al proceso y que adquirieron pleno valor probatorio por no haber sido atacados; en virtu de lo cual se desecha la presente delación. Así se establece.-

  3. -) Que el Juez recurrido decidió que la relación de trabajo era hasta el 2003 y no hasta el 2012.

    La parte recurrente actoral fundamentó la presente denuncia en los términos siguientes:

    Igualmente, a pesar de haber admitido una serie de recibos de pagos, presentados por las partes actora y demandada, no fueron analizados por el juez al tomar la decisión; el juez se dedica que la trabajadora pertenecía a la junta directiva de las empresas CONGELADORA CARONÍ, C.A, en 2003 y REFRESCOS CARONÍ, C.A, a partir del 2004, no recuerdo la fecha exacta; el juez dice que la relación de trabajo fue del 97 al 2003, y no al 2012 por cuanto consideró que era una trabajadora de dirección.

    Ahora bien, ser trabajador de dirección no desvirtúa una relación de trabajo, que la trabajadora prestó servicios para las empresas REFRESCOS CARONÍ, C.A, y CONGELADORA CARONÍ, C.A, fue admitida la unidad económica así lo declaró el juez en su sentencia; la relación de trabajo la determinó del 97-2003, sin considerar ni analizar las pruebas aportadas desde el 97 hasta el 2012, se consignó y le dio valor probatorio a unas actas donde la ciudadana NAILET MORALES era nombrada administradora de las empresas REFRESCOS CARONÍ, C.A, y CONGELADORA CARONÍ, C.A, dos actas diferentes en el 2003 y 2004, inclusive la trabajadora firmó el poder otorgado al abogado P.F..

    El iudex a-quo fundamentó su decisión respecto a la denuncia en estudio, en los siguientes argumentos:

    Ahora bien consta de autos que la ciudadana NAYLE MORALES en fecha 10 de Marzo de 2003, pasó a ser miembro de la Junta Directiva de la Empresa CONGELADORA CARONÍ. C.A, tal como se evidencia de las documental cursante al folio 129 al 134 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “K”, referente a la copia de acta de asamblea de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A; de fecha 10-03-2003 donde se plantea la reestructuración de la Junta Directiva de la empresa y designación de la nueva Junta Directiva de CONGELADORA CARONI, C.A; quedando evidenciado que la Junta Directiva quedó conformada por el ciudadano OTORINO ZANNINI como Presidente y G.M.B. como Vice-Presidente, Se designa a la ciudadana E.M.Z.R. como Gerente y NAYLE C.M.M. como administradora.

    Igualmente se evidencia de las documentales cursante a los folios 24 al 27 de la cuarta Pieza del expediente marcada con la letra “Y” instrumento poder otorgado al abogado P.F. por la empresa REFRESCOS CARONI, S.R.L ; y cursante al folio 28 al 31 de la cuarta Pieza del expediente marcada con la letra “Z” instrumento poder otorgado al abogado P.F. por la empresa CONGELADORA CARONI, C.A., instrumentos éstos que fueron otorgados por las ciudadana ELVIRA ZANNINI Y NAYLE MORALES, es sus condiciones Gerente y Administradora, respectivamente de las empresas REFRESCOS CARONI, S.R.L y CONGELADORA CARONI, C.A.. Demostrándose que la ciudadana NAYLE MORALES en su condición de administradora y miembro de la junta directiva de las empresas, no estaba subordinada a ninguna instrucción del patrono, ya que ella tenía facultades de representación de la empresa.

    Con todo lo antes expuesto quedó evidenciado que la actora mantuvo con la empresa CONGELADORA CARONÍ, C.A. una relación de trabajo que va desde el 01 de julio de 1997 hasta el 10 de Marzo de 2003. Asi se establece.

    Respecto a la relación de trabajo que reclama la actora respecto a la empresa REFRESCOS CARONI, S.R.L. no se videncia que la trabajadora haya prestado el servicio para esta empresa, sino desde el 17 de marzo de 2003, cuando se le vincula con la empresa REFRESCOS CARONI, S.R.L., mediante el acta de asamblea de fecha 17-03-2003 donde la nombran administradora y miembro de la Junta Directiva de la empresa, tal como se evidencia del acta de asamblea cursante al folio 213 al 223 de la Tercera pieza del expediente. Es por ello que se desestima la relación de trabajo alegada ya que no existen elementos probatorios que demuestren que la ciudadana NAYLE MORALES hay prestado servicios para la empresa REFRESCOS CARONI, C.A. y Así se establece.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 896 de fecha 12 de julio de 2013, Exp. N º 09-0585

    Con fundamento en lo anterior, se aprecia que cuando la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de casación, anuló el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasó a resolver el fondo de la controversia, debió analizar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes así como los elementos probatorios en los cuales se fundaba su pretensión, siendo uno de los principales como posteriormente lo afirmó la propia Sala el elemento de subordinación y ajeneidad.

    Sin embargo, se advierte del texto del fallo impugnado que la sentencia de casación omitió la realización de un análisis pormenorizado de la causalidad de los hechos demandados así como la independencia del ciudadano M.Á.C.L., en atención a la relación conyugal entre una de las accionistas de la empresa Telecaribe -G.Q.d.C.- y el grado de nivel o control accionario de los mismos en la empresa.

    En este sentido, se reitera que tal argumento puede variar sustancialmente el curso de la argumentación y la decisión en cuanto a la subordinación y la ajeneidad en la prestación del servicio del demandante, en atención a la composición accionaria en la empresa y el grado de independencia y autonomía en sus decisiones, lo cual pudo ser objeto de análisis incluso mediante la utilización de la teoría del velo corporativo, ya que tal como lo expuso la Sala de Casación Social en sentencia N.° 519/2005: “(…) es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso (…)”.

    Asimismo, es de destacar que los hechos reseñados demuestran que presuntamente hubo cuestionamientos en cuanto a la composición accionaria de la empresa demandada para demostrar el grado de afinidad en la misma respecto a la actuación dirigencial del ciudadano M.Á.C.L. y diversos accionistas de la anterior Junta Directiva de la sociedad mercantil Telecaribe, conforme a las pruebas documentales cursantes en el expediente judicial, lo cual puede determinar que el principio de primacía de la realidad sobre las formas podría dar lugar, no sólo al levantamiento del velo corporativo a favor de una relación de naturaleza laboral enmascarada con una relación mercantil; sino a la inversa, tal como se expuso en sentencia de esta Sala N.° 1290/2010, en la cual se señaló: “Aunado a lo anterior, la desestimación de la pretensión de la parte actora, no obedeció a que se calificara o no al ciudadano Manuel Yánez Fernández como un trabajador dependiente o independiente, sino por el hecho de haberse estimado que no existía el vínculo laboral alegado con respecto a la parte demandada”.

    En este orden de ideas, se aprecia que sin entrar en el análisis de la valoración de las pruebas por parte del juez, lo cual forma parte de su autonomía e independencia que tiene al decidir (Vid. Sentencia de esta Sala N.° 501/2002), la salvaguarda del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se centra en el deber de éstos -jueces- de analizar y apreciar todas y cada una de las pruebas para el establecimiento de los hechos, independientemente de la relevancia o no del análisis en la conformación de la decisión jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 509 delCódigo de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de esta Sala N.° 1871/2006).

    Así pues, cuando tal análisis resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicho vicio se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual conlleva consecuentemente a otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:

    Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

    Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

    ...(omissis)...

    5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

    .

    Respecto, a la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como consecuencia de haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia, debe destacarse la sentencia de la Sala Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, donde señaló:

    (...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley

    .

    Asimismo, sostuvo en sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002 (caso: “Plaza Suite I, C.A.”), que:

    (...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

    Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

    .

    En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

    (…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.) (…)

    .

    Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia Nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran C.B. y otros”), en la cual se expresó:

    (…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)

    .

    En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.

    Así pues, se aprecia que la razón justificativa se centró en la pretendida falta de subordinación y ajeneidad en la prestación de las labores de Presidente de la empresa Telecaribe por parte del ciudadano M.Á.C.L. sin atender verazmente a los elementos probatorios que conllevaran a fundamentar tal argumentación, ya que se omitieron argumentos y pruebas fundamentales que son necesarias para determinar con cierto grado de certeza tal afirmación, ya que la parte solicitante como consecuencia del fallo impugnado, se encuentra conminada al cumplimiento de una obligación patrimonial derivada de una acción judicial que declaró la procedencia de la cancelación de ciertas remuneraciones laborales de las cuales se discute su naturaleza, razón por la cual, advierte esta Sala Constitucional la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante con ocasión de la sentencia impugnada, al no haberse pronunciado sobre todos los argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte hoy solicitante, con fundamento en el cúmulo probatorio cursante en el expediente tendentes a demostrar precisamente la falta de subordinación para desvirtuar la procedencia de la demanda por prestaciones sociales intentada por el ciudadano M.Á.C.L.. Así se decide.

    Finalmente, se declara ha lugar la revisión constitucional interpuesta contra el fallo n.° 801 dictado el 5 de junio de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se anula el fallo impugnado y se ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevamente sentencia sobre el recurso de casación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de julio de 2007. Así se decide.”

    En este orden, con base al examen de las actas procesales y la jurisprudencia citada debe necesariamente concluir quien decide que, el iudex a.quo erró al desestimar la existencia de la relación de trabajo demandada respecto a la sociedad mercantil REFRESCOS CARONI, C.A., por el hecho de haber sido nombrada administradora y miembro de la Junta Directiva de la empresa en mención, toda vez que tal situación no desvirtúa la naturaleza de la relación de trabajo de conformidad con la jurisprudencia citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se declara con lugar la presente delación , y en virtud de lo cual desciende esta Superioridad a realizar los respectivos cálculos sobre el monto que adeuda la parte demandada, en los términos y orden siguientes:

    Salario Mes Salario Dia Alic B. Vac. Alic.Utilidades Salario Int. Dias Monto Bs.

    Jul-97 145,76 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Ago-97 145,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Sep-97 99,90 0,00 0,00 0,00 0,00

    Oct-97 66,60 2,22 0,04 0,25 2,51 5 12,55

    Nov-97 129,10 4,30 0,08 0,48 4,87 5 24,33

    Dic-97 108,30 3,61 0,07 0,40 4,08 5 20,41

    Ene-98 133,20 4,44 0,09 0,49 5,02 5 25,10

    Feb-98 99,90 3,33 0,06 0,37 3,76 5 18,82

    Mar-98 133,20 4,44 0,09 0,49 5,02 5 25,10

    Abr-98 141,60 4,72 0,09 0,52 5,34 5 26,68

    May-98 165,00 5,50 0,11 0,61 6,22 5 31,09

    Jun-98 150,00 5,00 0,10 0,56 5,65 5 28,26

    Jul-98 165,00 5,50 0,12 0,61 6,23 7 43,63

    Ago-98 165,00 5,50 0,12 0,61 6,23 5 31,17

    Sep-98 165,00 5,50 0,12 0,61 6,23 5 31,17

    Oct-98 165,00 5,50 0,12 0,61 6,23 5 31,17

    Nov-98 165,00 5,50 0,12 0,61 6,23 5 31,17

    Dic-98 165,00 5,50 0,12 0,61 6,23 5 31,17

    Ene-99 165,00 5,50 0,12 0,69 6,31 5 31,55

    Feb-99 165,00 5,50 0,12 0,69 6,31 5 31,55

    Mar-99 165,00 5,50 0,12 0,69 6,31 5 31,55

    Abr-99 165,00 5,50 0,12 0,69 6,31 5 31,55

    May-99 165,00 5,50 0,12 0,69 6,31 5 31,55

    Jun-99 165,00 5,50 0,12 0,69 6,31 5 31,55

    Jul-99 165,00 5,50 0,14 0,69 6,33 9 56,93

    Ago-99 165,00 5,50 0,14 0,69 6,33 5 31,63

    Sep-99 165,00 5,50 0,14 0,69 6,33 5 31,63

    Oct-99 165,00 5,50 0,14 0,69 6,33 5 31,63

    Nov-99 165,00 5,50 0,14 0,69 6,33 5 31,63

    Dic-99 165,00 5,50 0,14 0,69 6,33 5 31,63

    Ene-00 222,00 7,40 0,19 0,93 8,51 5 42,55

    Feb-00 198,00 6,60 0,17 0,83 7,59 5 37,95

    Mar-00 210,00 7,00 0,18 0,88 8,05 5 40,25

    Abr-00 210,00 7,00 0,18 0,88 8,05 5 40,25

    May-00 210,00 7,00 0,18 0,88 8,05 5 40,25

    Jun-00 439,90 14,66 0,37 1,83 16,86 5 84,31

    Jul-00 499,90 16,66 0,46 2,08 19,21 11 211,30

    Ago-00 499,90 16,66 0,46 2,08 19,21 5 96,05

    Sep-00 453,00 15,10 0,42 1,89 17,41 5 87,03

    Oct-00 453,00 15,10 0,42 1,89 17,41 5 87,03

    Nov-00 439,90 14,66 0,41 1,83 16,90 5 84,52

    Dic-00 499,90 16,66 0,46 2,08 19,21 5 96,05

    Ene-01 486,60 16,22 0,45 2,03 18,70 5 93,49

    Feb-01 486,60 16,22 0,45 2,03 18,70 5 93,49

    Mar-01 466,60 15,55 0,43 1,94 17,93 5 89,65

    Abr-01 486,60 16,22 0,45 2,03 18,70 5 93,49

    May-01 486,60 16,22 0,45 2,03 18,70 5 93,49

    Jun-01 476,20 15,87 0,44 1,98 18,30 5 91,49

    Jul-01 571,80 19,06 0,58 2,38 22,02 13 286,32

    Ago-01 498,50 16,62 0,51 2,08 19,20 5 96,01

    Sep-01 513,20 17,11 0,52 2,14 19,77 5 98,84

    Oct-01 513,20 17,11 0,52 2,14 19,77 5 98,84

    Nov-01 513,20 17,11 0,52 2,14 19,77 5 98,84

    Dic-01 999,90 33,33 1,02 4,17 38,51 5 192,57

    Ene-02 919,80 30,66 0,94 4,26 35,86 5 179,28

    Feb-02 919,80 30,66 0,94 4,26 35,86 5 179,28

    Mar-02 1.013,20 33,77 1,03 4,69 39,50 5 197,48

    Abr-02 919,90 30,66 0,94 4,26 35,86 5 179,30

    May-02 959,80 31,99 0,98 4,44 37,41 5 187,07

    Jun-02 959,80 31,99 0,98 4,44 37,41 5 187,07

    Jul-02 1.013,20 33,77 1,13 4,69 39,59 15 593,85

    Ago-02 1.013,20 33,77 1,13 4,69 39,59 5 197,95

    Sep-02 959,80 31,99 1,07 4,44 37,50 5 187,52

    Oct-02 973,20 32,44 1,08 4,51 38,03 5 190,13

    Nov-02 906,60 30,22 1,01 4,20 35,42 5 177,12

    Dic-02 999,80 33,33 1,11 4,63 39,07 5 195,33

    Ene-03 999,80 33,33 1,11 5,09 39,53 5 197,65

    Feb-03 853,20 28,44 0,95 4,35 33,73 5 168,67

    Mar-03 1.039,90 34,66 1,16 5,30 41,11 5 205,57

    Abr-03 1.026,60 34,22 1,14 5,23 40,59 5 202,94

    May-03 946,60 31,55 1,05 4,82 37,43 5 187,13

    Jun-03 973,20 32,44 1,08 4,96 38,48 5 192,39

    Jul-03 1.013,20 33,77 1,22 5,16 40,15 17 682,60

    Ago-03 879,90 29,33 1,06 4,48 34,87 5 174,35

    Sep-03 906,60 30,22 1,09 4,62 35,93 5 179,64

    Oct-03 973,20 32,44 1,17 4,96 38,57 5 192,84

    Nov-03 933,20 31,11 1,12 4,75 36,98 5 184,91

    Dic-03 973,20 32,44 1,17 4,96 38,57 5 192,84

    Ene-04 973,20 32,44 1,17 5,41 39,02 5 195,09

    Feb-04 853,20 28,44 1,03 4,74 34,21 5 171,04

    Mar-04 946,60 31,55 1,14 5,26 37,95 5 189,76

    Abr-04 1.080,00 36,00 1,30 6,00 43,30 5 216,50

    May-04 1.301,60 43,39 1,57 7,23 52,18 5 260,92

    Jun-04 1.375,00 45,83 1,66 7,64 55,13 5 275,64

    Jul-04 1.521,60 50,72 1,97 8,45 61,15 19 1.161,77

    Ago-04 1.686,60 56,22 2,19 9,37 67,78 5 338,88

    Sep-04 1.320,00 44,00 1,71 7,33 53,04 5 265,22

    Oct-04 1.631,60 54,39 2,12 9,06 65,57 5 327,83

    Nov-04 1.472,50 49,08 1,91 8,18 59,17 5 295,86

    Dic-04 1.594,20 53,14 2,07 8,86 64,06 5 320,32

    Ene-05 1.594,20 53,14 2,07 8,86 64,06 5 320,32

    Feb-05 1.594,20 53,14 2,07 8,86 64,06 5 320,32

    Mar-05 1.371,60 45,72 1,78 7,62 55,12 5 275,59

    Abr-05 1.725,00 57,50 2,24 9,58 69,32 5 346,60

    May-05 1.693,00 56,43 2,19 9,41 68,03 5 340,17

    Jun-05 1.523,40 50,78 1,97 8,46 61,22 5 306,09

    Jul-05 1.811,30 60,38 2,52 10,06 72,96 21 1.532,06

    Ago-05 1.572,00 52,40 2,18 8,73 63,32 5 316,58

    Sep-05 1.572,10 52,40 2,18 8,73 63,32 5 316,60

    Oct-05 1.572,10 52,40 2,18 8,73 63,32 5 316,60

    Nov-05 1.572,10 52,40 2,18 8,73 63,32 5 316,60

    Dic-05 1.572,10 52,40 2,18 8,73 63,32 5 316,60

    Ene-06 1.572,10 52,40 2,18 8,73 63,32 5 316,60

    Feb-06 1.572,10 52,40 2,18 8,73 63,32 5 316,60

    Mar-06 1.572,10 52,40 2,18 8,73 63,32 5 316,60

    Abr-06 1.572,10 52,40 2,18 8,73 63,32 5 316,60

    May-06 1.572,10 52,40 2,18 8,73 63,32 5 316,60

    Jun-06 1.572,10 52,40 2,18 8,73 63,32 5 316,60

    Jul-06 1.572,10 52,40 2,33 8,73 63,47 23 1.459,72

    Ago-06 1.572,10 52,40 2,33 8,73 63,47 5 317,33

    Sep-06 1.572,10 52,40 2,33 8,73 63,47 5 317,33

    Oct-06 1.572,10 52,40 2,33 8,73 63,47 5 317,33

    Nov-06 1.572,10 52,40 2,33 8,73 63,47 5 317,33

    Dic-06 1.572,10 52,40 2,33 8,73 63,47 5 317,33

    Ene-07 1.997,10 66,57 2,96 11,10 80,62 5 403,12

    Feb-07 2.517,00 83,90 3,73 13,98 101,61 5 508,06

    Mar-07 2.517,00 83,90 3,73 13,98 101,61 5 508,06

    Abr-07 2.345,00 78,17 3,47 13,03 94,67 5 473,34

    May-07 2.514,40 83,81 3,73 13,97 101,51 5 507,54

    Jun-07 2.514,40 83,81 3,73 13,97 101,51 5 507,54

    Jul-07 2.608,20 86,94 4,11 14,49 105,54 25 2.638,39

    Ago-07 2.608,20 86,94 4,11 14,49 105,54 5 527,68

    Sep-07 2.809,90 93,66 4,42 15,61 113,70 5 568,48

    Oct-07 2.828,70 94,29 4,45 15,72 114,46 5 572,29

    Nov-07 3.031,00 101,03 4,77 16,84 122,64 5 613,22

    Dic-07 3.344,70 111,49 5,26 18,58 135,34 5 676,68

    Ene-08 3.151,00 105,03 4,96 17,51 127,50 5 637,49

    Feb-08 3.042,00 101,40 4,79 16,90 123,09 5 615,44

    Mar-08 3.462,00 115,40 5,45 19,23 140,08 5 700,41

    Abr-08 3.250,00 108,33 5,12 18,06 131,50 5 657,52

    May-08 4.116,00 137,20 6,48 22,87 166,55 5 832,73

    Jun-08 4.379,00 145,97 6,89 24,33 177,19 5 885,94

    Jul-08 4.251,00 141,70 7,09 23,62 172,40 27 4.654,85

    Ago-08 4.251,00 141,70 7,09 23,62 172,40 5 862,01

    Sep-08 3.229,00 107,63 5,38 17,94 130,95 5 654,77

    Oct-08 4.116,00 137,20 6,86 22,87 166,93 5 834,63

    Nov-08 4.293,90 143,13 7,16 23,86 174,14 5 870,71

    Dic-08 4.168,70 138,96 6,95 23,16 169,06 5 845,32

    Ene-09 4.167,90 138,93 6,95 23,16 169,03 5 845,16

    Feb-09 4.255,90 141,86 7,09 23,64 172,60 5 863,00

    Mar-09 3.989,60 132,99 6,65 22,16 161,80 5 809,00

    Abr-09 4.428,00 147,60 7,38 24,60 179,58 5 897,90

    May-09 4.882,50 162,75 8,14 27,13 198,01 5 990,06

    Jun-09 4.577,30 152,58 7,63 25,43 185,63 5 928,17

    Jul-09 6.234,50 207,82 10,97 34,64 253,42 29 7.349,21

    Ago-09 7.734,80 257,83 13,61 42,97 314,41 5 1.572,03

    Sep-09 8.173,20 272,44 14,38 45,41 332,23 5 1.661,13

    Oct-09 8.346,90 278,23 14,68 46,37 339,29 5 1.696,43

    Nov-09 8.498,00 283,27 14,95 47,21 345,43 5 1.727,14

    Dic-09 6.848,00 228,27 12,05 38,04 278,36 5 1.391,79

    Ene-10 8.671,30 289,04 15,26 48,17 352,47 5 1.762,36

    Feb-10 8.151,50 271,72 14,34 45,29 331,34 5 1.656,72

    Mar-10 8.982,90 299,43 15,80 49,91 365,14 5 1.825,69

    Abr-10 9.526,70 317,56 16,76 52,93 387,24 5 1.936,21

    May-10 10.970,00 365,67 19,30 60,94 445,91 5 2.229,55

    Jun-10 10.545,40 351,51 18,55 58,59 428,65 5 2.143,25

    Jul-10 10.764,60 358,82 19,93 59,80 438,56 31 13.595,29

    Ago-10 10.764,60 358,82 19,93 59,80 438,56 5 2.192,79

    Sep-10 10.340,00 344,67 19,15 57,44 421,26 5 2.106,30

    Oct-10 10.970,00 365,67 20,31 60,94 446,93 5 2.234,63

    Nov-10 10.353,70 345,12 19,17 57,52 421,82 5 2.109,09

    Dic-10 8.266,90 275,56 15,31 45,93 336,80 5 1.684,00

    Ene-11 10.969,00 365,63 20,31 60,94 446,89 5 2.234,43

    Feb-11 10.340,00 344,67 19,15 57,44 421,26 5 2.106,30

    Mar-11 10.353,80 345,13 19,17 57,52 421,82 5 2.109,11

    Abr-11 11.159,70 371,99 20,67 62,00 454,65 5 2.273,27

    May-11 12.613,80 420,46 23,36 70,08 513,90 5 2.569,48

    Jun-11 12.125,50 404,18 22,45 67,36 494,00 5 2.470,01

    Jul-11 13.086,30 436,21 25,45 72,70 534,36 33 17.633,79

    Ago-11 11.905,10 396,84 23,15 66,14 486,12 5 2.430,62

    Sep-11 12.501,80 416,73 24,31 69,45 510,49 5 2.552,45

    Oct-11 13.268,50 442,28 25,80 73,71 541,80 5 2.708,99

    Nov-11 12.501,80 416,73 24,31 69,45 510,49 5 2.552,45

    Dic-11 13.518,50 450,62 26,29 75,10 552,01 5 2.760,03

    Ene-12 13.268,50 442,28 25,80 73,71 541,80 5 2.708,99

    Feb-12 12.501,80 416,73 24,31 69,45 510,49 5 2.552,45

    Mar-12 12.518,50 417,28 24,34 69,55 511,17 5 2.555,86

    Abr-12 14.001,80 466,73 27,23 77,79 571,74 5 2.858,70

    May-12 13.333,60 444,45 25,93 74,08 544,46 5 2.722,28

    Jun-12 12.938,50 431,28 25,16 71,88 528,32 5 2.641,61

    Jul-12 12.938,50 431,28 25,16 71,88 528,32 35 18.491,27

    Ago-12 7.188,50 239,62 13,98 39,94 293,53 5 1.467,65

    Sep-12 7.188,50 239,62 0,00 39,94 279,55 5 1.397,76

    Total antigüedad…. 1140 182.152,67

    DIAS ANTIG. PREST. SALARIO PROMEDIO

    450 168.973,50 11.264,90 375,50

    DEPOSITO GARANTIA

    CONGELADORA CARONÍ, C.A

    REFRESCOS CARONI, C.A

    Jun-12 12.938,50 431,28 25,16 71,88 528,32 15 7.924,83

    Jul-12 12.938,50 431,28 25,16 71,88 528,32 0 0,00

    Ago-12 7.188,50 239,62 13,98 39,94 293,53 0 0,00

    Sep-12 7.188,50 239,62 0,00 39,94 279,55 15 4.193,29

    30 12.118,12

    Finalmente, se condena a la parte demandada a cancelar a la actora por concepto de antigüedad, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 182.152,67), cantidad ésta a la que deberá descontarse el monto recibido por la actora bajo este mismo concepto, esto es: Bs. 2.007,57, quedando como deuda total a cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 180.145,10). Así se establece.

    Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad, los mismos se declaran procedentes y, al respecto, se ordena una experticia que deberá realizar el mismo experto contable que se designe para efecto de la experticia complementaria del presente fallo; tomando en consideración los adelantos de prestaciones sociales de los años 1997 al 2002 >.

  4. -) Que el Juez violentó los artículos 178.2 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 11 de la LOJCA y el artículo 9 de la LOPRA, por cuanto no valoró la prueba determinada como una oferta real que hizo la empresa ante el Tribunal Noveno de Sustanciación y Mediación, y que fue exigida presentada como exhibida en una prueba de informes.

    Para decidir esta Superioridad observa:

    Si bien la parte actora denuncia que el iudex a-quo no valoró la oferta real que le hizo la empresa ante el Tribunal Noveno de Sustanciación y Mediación, infiriéndose de ello que de haberlo hecho otra hubiera sido su decisión, no es menos cierto que se evidencia especialmente del fallo recurrido que el a-quo sí examinó y dio valor probatorio a la prueba oferta real, y lo hizo en los términos siguientes:

    Se libró oficio a la COODINACION LABORAL DEL ESTADO B.E.P.O., para que informara si existe algún expediente de oferta real a favor de la ciudadana NAYLE MORALES realizada por alguna de las empresas CONGELADORA CARONI, C.A. y/o REFRESCO CARONI, C.A. y de ser positivo remita copia certificada de la misma y de su auto de admisión; La misma cursa al folio 173 al 179 de la quinta pieza del expediente y las partes no hicieron observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. Y así se establece.

    En este orden, queda evidenciado de autos que resulta falso de toda falsedad la omisión de valoración de la referida prueba denunciada por la parte actora, en virtud de que el juez actuó conforme a derecho sin omitir el respectivo examen y valoración del aprueba in comento, en razón de lo cual se desecha la presente delación. Así se establece.-

  5. -) Que la sentencia recurrida no condenó el concepto de descanso compensatorio.

    Para decir observa quien decide:

    Para fundamentar su decisión respecto a la presente delación, el iudex a-quo adujo lo siguiente:

    En cuanto al pago de los días compensatorios por Domingo trabajados, se evidencia de los recibos de pago aportados por ambas partes que la trabajadora sí prestó servicios los días Domingos durante el tiempo que duró la relación de trabajo, y como quiera que la parte actora determinó en forma precisa cuáles fueron los Domingos trabajados y no consta de los mismos recibos de pago que no le hayan otorgado el día de descanso que establece la ley, y como quiera que también los trabajó se deben cancelar esos días de descanso compensatorio trabajados como lo establece la ley para el pago del día Domingo, con el recargo de 1.5 días adicionales con el salario devengado en el mes correspondiente hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el 10-03-2003. por lo que le corresponden 290 días de descanso y para su cálculo se debe realizar una experticia realizada por un solo experto designado por el tribunal de ejecuicón para que aplique el salario devengado en el mes correspondiente y establezca el monto a pagar por este concepto. Así se establece.

    Ahora bien, con base a la citada decisión queda claro que el iudex a-quo sí condenó el concepto de descanso compensatorio estableciendo un total de 290 días que debe cancelar la demandada a la actora, por lo que resulta falso de toda falsedad lo afirmado por la demandante, y en virtud de lo cual se desecha la presente delación.- Así se decide.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 13 de septiembre de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 13 de septiembre de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

    Para todos los efectos deberá el experto contable que se designe por el Tribunal en etapa de ejecución, al momento de realizar la experticia complementaria del fallo, descontar las cantidades que por concepto de antigüedad y demás conceptos derivados de la relación laboral haya recibido la parte actoral.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril del 2015, por el a quo .

SEGUNDO

SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada en fecha 29 de abril del 2015, por el a quo .

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, que incoara la Ciudadana NAILE MORALES, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.644.408, en contra de las Entidades de Trabajos CONGELADORA CARONI, C.A. y REFRESCOS CARONI, C.A.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Tres (03) días del mes de j.d.D.M.Q. (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

J.A.M.H..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M.

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