Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04

CAUSA Nº 5801-14

JUECES DE APELACION: S.R.G.S., J.A.R. y Z.G. de Urbina.

PONENTE: Z.G. de Urbina.

PARTES:

Defensora Privada: Abogada Naidi Coromoto Briceño de Orellana.

Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales: Abg. J.M.M.S..

Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa: Abg. S.G.P..

Acusado: A.F.V..

Victima: Estado Venezolano.

Delitos: Peculado Dolos Propio, Malversación especifica por sobregiro presupuestario y Concierto de Funcionario Público con Contratista.

Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dictó sentencia en fecha 06 de agosto del año 2013, publicando el texto íntegro de la misma en fecha 17 de enero de 2014, en la cual CONDENÓ al ciudadano A.F.V. (plenamente identificados en autos), por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción; MALVERSACIÓN ESPECIFICA POR SOBREGIRO PRESUPUESTARIO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción, y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano (Alcaldía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa).

Contra la referida decisión, la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA, actuando en su condición de Defensora de Confianza del acusado A.F.V. interpuso recurso de apelación, con fundamento en el artículo 444 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente por “falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la Sentencia y por quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión”.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 07/03/2014 esta alzada le dio entrada en fecha 10/03/2014, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación Z.G. de Urbina, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12/03/2014 se declaró admitido el recurso de apelación y se fijó audiencia oral para la vista del recurso al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de abril de 2014, se celebró la audiencia oral, con la asistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; la Defensora Privada Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA, en su carácter de recurrente; El Sindico Procurador de la alcaldía del Municipio Guanarito Abogado A.J.L.B. y el Acusado A.F.V., previo traslado del Centro de Coordinación Policial N° 01 “Los Próceres” del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Los Abogados J.M.M.S.; M.J.A.H. Y J.M.J.G., en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Segundo del estado Portuguesa encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente; presentaron en fecha 31/05/2012 escrito de acusación (folios 01 al 144 de la décima octava pieza) en contra del ciudadano A.F.V., por ser autor del siguiente hecho:

…En fecha 04/08/11, se inicio la presente investigación debido a la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público por los ciudadanos: N.I.G. y J.A., en contra del ciudadano W.G., en su condición de administrador de la Alcaldía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa en virtud de que a la referida Alcaldía le fue aprobado crédito adicional a través de la gaceta oficial de de fecha 31/05/2011, Nº 39.685, destinado para pagar los pasivos laborales de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Guanarito, siendo que para el momento en que ingresa el nuevo administrador, y solicita los estado de cuenta de la entidad bancaria Banco Fondo Común se constato que el crédito adicional que fue depositado en fecha 13-06-2011, por un monto de un millón trescientos cincuenta y un mil doscientos cincuenta y ocho Bolívares (Bs. 1.351.258,00); que estaba destinado para cancelar las incidencias salariales del quince por ciento (15%) correspondiente a los meses desde mayo hasta agosto del año en curso, de ese crédito se hicieron ocho (08) transferencias de fondos entre cuentas por montos muy elevados del 14 de junio al 29 de junio del presente año, esas transferencias fueron hacia la cuenta operativa de gastos de la Alcaldía del Municipio Guanarito, cuenta numero 8144002177 del mismo Banco Fondo Común para cubrir una parte de gastos de personal del mes de mayo mas el Bono de Alimentación y otros pagos que no se tiene conocimiento ni existe soporte administrativo alguno, vale acotar de que en el decurso de la investigación se verificó que el Alcalde de Guanarito es cuentadante y firma conjunta con el Administrador de las Cuentas de la Alcaldía y nada se hacia sin su autorización.

Posteriormente ingreso a la cuenta matriz un deposito del situado municipal en fecha 30-06-2011 por un monto de un millón doscientos trece mil ochocientos uno con cero céntimos (Bs.:1.213.801,00) del cual se hicieron doce (12) transferencias a la cuenta operativa de gastos antes mencionada, que se presume también fue utilizado para cancelación de nomina de sueldos y salarios de la alcaldía correspondiente al mes de junio, solo una parte del situado municipal del mes de julio, el resto se cancelo diversos cheques que aun se esta ubicando toda vez que no existe soporte que lo sustente, posteriormente ingreso otro crédito de fecha 25-07-2011 por un monto de ochocientos trece mil setecientos diecinueve bolívares con cero céntimos (813.719,00) que el mismo día se realizaron dos transferencia de fondos entre cuentas por un monto de quinientos ochenta mil Bolívares (589.000,00) resultando un saldo final de la cuenta matriz por un monto de doscientos treinta y cuatro mil setenta y dos Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 234.072,29), monto este que no fue notificado a la Dirección de presupuesto de la Alcaldía para su incorporación al presupuesto; así mismo el ciudadano W.G., transfiere a la cuenta de inversión numero 8144001053, un monto de cien Mil Bolívares, el día 27 de julio de 2011, el siguiente día 28 de julio retira mediante el cheque numero 73908331 un monto de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), aun cuando ya había sido destituido de su cargo, sin existir soporte alguno que avale dicho pago, todo ello con el Aval del Alcalde A.F.V.. En experticia contable realizada por expertos de la Contraloría del Estado Portuguesa, se pudo constatar que ciento seis (106) cheques emitidos por los cuentadantes A.F.V.A.d.M.G. y W.A.G.L.A. de la referida Alcaldía, que suman la cantidad de seis millones setecientos dieciséis mil doscientos dieciocho bolívares con once céntimos (Bs. 6.716.218,11) de los cuales no se evidenciaron soportes o documento alguno que justifique el gasto realizado, tales como: ordenes de pago, compra y/o de servicio así como facturas, así como nueve (09) cheques pertenecientes a la cuenta corriente N° 8144002177 del Banco Fondo Común, pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Guanarito los cuales suman la cantidad de trescientos dos mil seiscientos cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 302.604,00), fueron emitidos a nombre de la “Constructora W&N C.A.” cuyo presidente y representante legal es el ciudadano W.A.G.L. quien para las fechas emisión fungía como Administrador de la referida Alcaldía. De la revisión efectuada a las copias certificadas de cheques, se observó que treinta y ocho (38) de ellos que suman la cantidad de un millón novecientos cincuenta y seis mil novecientos setenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs 1.956.970,48) fueron girados a nombre de la “Alcaldía del Municipio Guanarito” los cuales se encontraban firmados en el anverso y reverso por los cuentadantes, ciudadano A.F.V., Alcalde del Municipio Guanarito y el ciudadano W.A.G.L., Administrador de la referida Alcaldía con la finalidad de ser cobrados en efectivo. Siendo indicado en el reverso de doce (12) de esos cheques que fueron cobrados por el ciudadano W.A.G.L., los cuales totalizan de un millón ciento diecinueve mil setecientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 1.119.725,00), de estos cheques siete (07) fueron presentados ante el banco acompañado de autorización suscrita por los ciudadanos A.F.V., Alcalde del Municipio Guanarito y W.A.G.L., Administrador de la referida Alcaldía, los cuales totalizan la cantidad de novecientos treinta y siete mil trescientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 937.325,00), y tres (03) cobrados por ambos funcionarios A.F.V., Alcalde del Municipio Guanarito y el ciudadano W.A.G.L., Administrador, los cuales totalizan la cantidad de ciento trece mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 113.200,00). Los veintitrés (23) cheques restantes que suman la cantidad setecientos veinticuatro mil cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 724.045,48), no se indicó en el reverso de dichos cheques quien realizó el cobro, por lo que limita determinar el responsable que los hizo efectivo.

Continuó el Fiscal señalando que de los mencionados treinta y ocho (38) cheques, cuatro (04) de ellos que totalizan la cantidad de cuatrocientos tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 403.000,00) suponemos pudieron ser depositados, según lo que se puede apreciar en la relación de montos y fechas del estado de cuenta y lo comparado entre lo cobrado y depositado y un (01) cheque que fue efectivamente depositado por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,00) dando un total depositado de seiscientos cincuenta y tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 653.000,00) en la cuenta corriente de la Alcaldía del Banco Fondo Común Nº 8144002177 el resto de los cheques correspondientes al dinero cobrado que no fue depositado, es decir la cantidad de un millón trescientos tres mil novecientos setenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.303.970,48), no fue posible comprobar su destino.

Se constató que siete (07) cheques que suman la cantidad de un millón noventa y cuatro mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.094.616,66) fueron emitidos sin tener la suficiente disponibilidad financiera para cubrir con las deudas y compromisos adquiridos.

Al efectuar revisión del libro auxiliar de banco perteneciente a cuenta corriente de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Banco Fondo Común, signada con el N° 8144002177, se observo la denominación de RESERVADO en cuarenta (40) cheques, emitidos entre los meses de febrero y junio del 2011, que suman la cantidad de dos millones cuatrocientos veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.427.458,65).

En revisión al estado de la cuenta corriente N° 8144000851 del Banco Fondo Común, se observo en fecha 02/06/2011, un (01) deposito correspondiente al Crédito Adicional N° 02/2011 de fecha 31/05/2011, por un monto de un millón trescientos cincuenta y un mil doscientos cincuenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 1.351.258,00), el cual se determinó que fue ejecutado la cantidad de un millón doscientos treinta y dos mil noventa y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.232.092,78), sin tener la distribución y aprobación correspondiente que indique los montos máximos disponibles para cada partida presupuestaria afectada por dicho Crédito Adicional. Así como también, posterior a la solicitud y aprobación, no se les asigno el monto estipulado a dos partidas que suman la cantidad de doscientos treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 230.000,00)

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Solicitando por último el Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA POR SOBREGIRO PRESUPUESTARIO, previsto y sancionados en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción, y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO).

En fecha 08 de Noviembre del 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 celebró audiencia preliminar, dictando el siguiente pronunciamiento:

…omissis…

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 31 de Mayo de 2012 por los Ciudadanos J.M.M.S., Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; M.J.A.H., Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público A Nivel Nacional con competencia plena y J.M.J.G., Fiscal Auxiliar Segundo (2o) del Estado Portuguesa encargado de la Fiscalía Primera (Io) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en contra de W.A.G.L., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-l 1.396.652, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de Abril de 1972, de estado civil casado, de profesión Licenciado en Administración, productor agropecuario, residenciado en el Barrio El Cambio, Calle 4, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y A.F.V., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.644.134, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1959, de estado civil soltero, de profesión Abogado, residenciado en el Barrio J.A.P., Calle Principal, detrás del sector Los Mangos, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa; por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el primero de los casos contemplados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción (con ocasión a la distracción de recursos pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa); MALVERSACIÓN ESPECÍFICA POR SOBREGIRO PRESUPUESTARIO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra La Corrupción (con ocasión a siete -7- cheques que suman la cantidad de un millón noventa y cuatro mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta céntimos que fueron emitidos sin tener suficiente disponibilidad financiera para cubrir las deudas y compromisos adquiridos, aunado a que no contaban con los debidos soportes); CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra La Corrupción (con ocasión a los nueve cheques que suman la cantidad de 302.604,oo que fueron emitidos a nombre de la empresa "CONSTRUCTORA W&N C. A, cuyo presidente y accionista mayoritario con un 75% de las acciones es el ciudadano W.A.G.L.); MALVERSACIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra La Corrupción, solo respecto al imputado W.A.G.L. (con ocasión a la aplicación distinta a la presupuestada que se le dio a los fondos del Estado siendo éste el Administrador de la Alcaldía del Municipio Guanarito).

SEGUNDO: Admite totalmente la acción civil propuesta por el Ministerio Público en el mismo acto conclusivo, en contra de los antes identificados ciudadanos;

TERCERO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

SEXTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

SÉPTIMO: Con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de que sea sustituida la medida de coerción personal privativa de libertad impuesta a los acusados W.A.G.L. y A.F.V. en su oportunidad por una menos gravosa

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Luego, fue celebrado el Juicio Oral y Público, dictándose dispositiva de la Sentencia Condenatoria en fecha 06 de agosto del año 2013, publicado su texto íntegro en fecha 17 de enero de 2014; en contra del ciudadano A.F.V., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA POR SOBREGIRO PRESUPUESTARIO, previsto y sancionados en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción, y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO).

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA, en su carácter de Defensora Privada; en representación de los derechos e intereses de su defendido A.F.V., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 17/01/2014, en los siguientes términos:

…CAPÍTULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, clasifica las decisiones del Tribunal, mediante sentencia o auto fundados, para resolver sobre cualquier incidente, y al respecto, se refieren los artículos 444 ejusdem (sic), que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto íntegro...

CAPÍTULOII

DE LOS HECHOS

Honorables Magistrados, los hechos ventilados en la fase de juzgamiento tienen que ver El (sic) Ministerio Público plantea la solicitud señalando, los siguientes hechos:

…CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA INTERPONER LA PRESENTE APELACION

procedentes conforme a lo previsto en el artículo 445 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y los motivos que figuran en el artículo 444 numeral 2, y 3, ejusdem (sic) y que se señala a continuación: Con fundamento en lo pautado en el numeral segundo por falta de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación. En la decisión recurrida aparece una enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, ahora bien en relación a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados tal determinación vendría a ser el requisito exigido en el numeral tercero del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo del análisis del referido capitulo esta defensa encuentra que hay falta, contradicción, e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, ello se debe en primer lugar a la falta de motivación e incorrecta valoración de las pruebas recepcionadas durante el debate oral y público, ya que se tomó en consideración solo el hecho en que "el Ministerio Publico explana sus argumentos:, (sic) A nuestro criterio, se ha llegado y se ha probado en éste juicio oral y público, la responsabilidad del ciudadano A.F.V., con cada uno de los cúmulos probatorios debatidos e interrogados en el debate probatorio, ciertamente con la admisión de los hechos del ciudadano W.G., por considerar él estar incurso en los delitos de peculado de uso, malversación genérica, concierto de contratista y funcionarios públicos y malversación específica, representó un giro de 360 grado en cuanto a este hecho ya investigado, pero no es menos cierto, que el referido ciudadano conjuntamente con el ciudadano A.V. incurrieron en esos delitos penales; es preciso acotar que el artículo 6 de la ley Contra La Corrupción, establece los principios de la honestidad, transparencia y responsabilidad, éstos principios evidentemente fueron violentados por A.V. cuando cumplía funciones de Alcalde en el Municipio Guanarito, y resultó probado en este juicio que los hechos que dieron origen a la presente investigación": y aun cuando para declarar la condenatoria del acusado ello fue, Incurriendo (sic) el a quo en un error de interpretación de las normas, al suponer que el Ciudadano (sic) A.V. es tan Responsable (sic) Por (sic) el Hecho (sic) de que W.G., admitió los hechos: del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, MALVERSACIÓN ESPECIFICA POR SOBRE GIRO PRESUPUESTARIO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley contra la Corrupción, Y (sic) Concierto de Funcionario Público con Contratista; olvidando que la responsabilidad son actos de individualización; o si al llegarse demostrar el concierto para delinquir, debió EL AQUO, de explicar lo suficientemente su decisión, por lo que se evidencia que el tribunal a quo no hace una incorrecta (sic) valoración de los medios probatorios, incurriendo en una evidente contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, (sic) En este sentido hay que traer a colación el contenido de la sentencia N°053 de fecha 01-02-08, la sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte citando sentencia N° 703, del 7/12/.2007.el cual señala: "Constituye un deber fundamental para las C.d.A. cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional con la determinación clara precisa de los hechos Que se dan por probados..", por tanto al no haber determinado las razones de hecho mediante las cuáles adopto (sic) la resolución judicial para condenar al acusado y no analizar debidamente las pruebas acreditadas debe precederse a anularse la decisión dictada por el Tribunal de Juicio. Resultando evidente que en la denuncia planteada se entiende por: (sic) contradicción: (sic) el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. La sentencia apelada se encuentra signada por el vicio de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, como resultado de la contravención DIRECTA EN LA MOTIVACIÓN. Esta es la razón por la cual se ejerce el presente recurso en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a quo y el mismo se fundamenta de conformidad con el ordinal 2°del (sic) artículo 444, y ordinal 3, QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, del Código Orgánico Procesal Penal. La recurrida tiene una falta manifiesta en la motivación de la sentencia y en el análisis de las pruebas, porque el Tribunal de Juicio: no valoró todos los hechos de manera que: -Apreciócomo demostrados, unos elementos de prueba, sin indicar el motivo y calla respecto de los demás hechos, en particular, sobre aquellos que evidencian las declaraciones hechas por por(sic) los 21 Consejos Comunales que vinieron a declarar que los recursos fueron ejecutados para el pueblo y no para A.V. y no estimó y conjugo en su motiva lo indicado en la declaración del acusado Alcalde quien expresó "Cuando la Fiscalía habla de los tantos 6 mil millones de bolívares, los Consejos Comunales cuando vinieron a declarar indicaron cómo habían recibido el dinero, y la Fiscalía dice que no hay soportes, yo tengo aquí soportes de gastos de Constructoras de obras directa a favor de la Alcaldía, pero yo aquí muestro la veracidad de mi gestión de 14 mil millones de bolívares que yo le entregue a los Consejos Comunales Guanarito y así lo confirmo con esta relación de obras, y en el acta de los 1.300 millones de bolívares indicancómo fueron distribuidas, y ratificó que no agarré ni medio porque no tengo nada, ni donde caer muerto, en la revisión así lo demuestra que no tengo dinero y que soy inocente a los hechos que se me están imputando, pero no soy corrupto y ratificó que aquí están más de 6 mil millones de bolívares entregados a los Consejos Comunales, y que no aparezcan los soportes". El Tribunal a quo no analizó todas las pruebas en su conjunto, sino por grupos separados e inconexos de pruebas; - No indicó en ningún momento cuál regla de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científicos que aplica en el análisis de cada prueba a los fines de llegar a la conclusión que consigna en la sentencia; ni siquiera analiza las pruebas de acuerdo a la sana critica (sic)Visto lo anterior, quien aquí recurre, estima que resulta ajustado a derecho esta denuncia, pues es conocido en derecho, que las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. De manera ilógica el a quo no hace referencia a otros aspectos de las declaraciones de los testigos y sólo extrae de sus deposiciones los aspectos que le sirven para fundamentar una sentencia Condenatoria, no explicando las demás circunstancias que quedaron demostradas en el debate y las evidencias que desvinculan, En (sic) función de los razonamientos precedentemente expuestos de la simple lectura de la fundamentación de la decisión se observa un análisis ortodoxo que se basa en el solo dicho y explanado por el Ministerio Publico; no dando crédito a la manifestación o al testimonio de todos los Representantes de los Consejos Comunales que repito 21 vinieron a este Tribunal a señalar que si habían sido atendidos por el Alcalde A.V., por lo que después de realizar un análisis exhaustivo de la decisión esta defensa, considera con todo respeto que no comparto la misma, y se debe anular dicho fallo por FALTA ILOGICIDAD Y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN y QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, de la sentencia pretendiéndose como solución o remedio procesal para una sana administración de la justicia la realización de un nuevo juicio oral y público con un tribunal distinto al que ventilo este fallo, con todas las garantías y aplicaciones de nuestro dispositivo técnico legal adjetivo penal. En apego a la normativa que legítima a la parte interesada en recurrir en apelación en contra de las decisiones proferidas por los Tribunales de Instancia, es que acudo a los efectos de APELAR contra la decisión antes señalada, ya que considero que no se hizo una justa valoración de las pruebas existiendo FALTA (sic) CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD y QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, en la motivación de la sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO

PETITORIO

Con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, quien suscribe, formalmente solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, y que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie en relación a lo siguiente: Pido que las presentes actuaciones sean remitidas en su totalidad en original al tribunal de alzada y una vez revisada la presente apelación PRIMERO; Declare Con Lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva. SEGUNDO: Consecuencialmente, por ser un acto irrito, declare la nulidad del pronunciamiento de fecha, 06-08-2013, fundamentado-en-fecha (sic) 17 de Enero de 2014; dictado por el Tribunal de Juicio número 02, que condeno (sic) al acusado: A.F.V.T. (sic) Se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con otro tribunal distinto al que emitió el fallo apelado. Es Justicia y Derecho Que (sic) Invoco (sic) en Guanare Capital Espiritual de Venezuela

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Por su parte la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida condenó al acusado A.F.V., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA POR SOBREGIRO PRESUPUESTARIO, previsto y sancionados en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción, y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO), expresando en la parte dispositiva de la misma, lo siguiente:

…omissis…

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado ciudadano A.F.V., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.644.134, de 54 años de edad, nacido en fecha 23/09/1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio J.A.P., calle principal, detrás del sector los mangos, del Municipio Guanarito estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Malversación Especifica Por Sobregiro Presupuestario, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, y Concierto de Funcionario Publico con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano (Alcaldía del Municipio Guanarito Estado Portuguesa), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, así como la multa del cuarenta por ciento de los bienes objeto de este delito de peculado doloso propio y el cincuenta por ciento del beneficio dado o prometido en el delito de concierto de funcionario publico con contratista, según lo previsto en los artículos 52 y 70 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.

Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano A.F.V. por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que motivaron su imposición.

Asimismo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION CIVIL y en consecuencia ordena al ciudadano A.F.V., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.644.134, de 54 años de edad, nacido en fecha 23/09/1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio J.A.P., calle principal, detrás del sector los mangos, del Municipio Guanarito estado Portuguesa, a devolver y así restituir la cantidad de dinero adquiridos indebidamente y poseído en su beneficio, que forma parte del patrimonio Público Nacional, y los cuales tuvieron a su disposición, más la indexación producto de los daños y perjuicios ocasionados por los intereses de mora y corrección monetaria, a la presente fecha, y rectificado finalmente al momento de ejecutarse la sentencia, el interés del 12% anual y los daños y perjuicios, para lo cual se ordena la practica de experticia complementaria del fallo con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según lo determina el artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción, como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en su contra por los delitos de peculado doloso propio, malversación específica por sobregiro presupuestario y concierto de funcionario público con contratista, previstos y sancionados en los artículos 52, 59 y 70 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Notifiquese a las partes y ordenese el traslado del acusado dado que la sentencia se publica fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal dada su complejidad y alto número de juicios en desarrollo. Regístrese, Dialícese y déjese copia

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IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Con fundamento en los numerales 2º y 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado A.F.V., denuncia que la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, adolece de los vicios de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, aduciendo al respecto:

  1. -) Que la recurrida adolece de falta de motivación de la sentencia por infracción del artículo 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, “al no haber determinado las razones de hecho mediante las cuáles adopto (sic) la resolución judicial para condenar al acusado y no analizar debidamente las pruebas acreditadas …”.

  2. -) Que la recurrida adolece de falta de motivación de la sentencia por infracción del artículo 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “no valoró todos los hechos…omissis…Apreció como demostrados, unos elementos de prueba, sin indicar el motivo y calla respecto de los demás hechos, en particular, sobre aquellos que evidencian las declaraciones hechas por por(sic) los 21 Consejos Comunales que vinieron a declarar”, señalando igualmente que la Juez de Juicio “no estimó y conjugo (sic) en su motiva lo indicado en la declaración del acusado Alcalde”.

  3. -) Que la recurrida adolece de falta de motivación de la sentencia por infracción del artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “no hace referencia a otros aspectos de las declaraciones de los testigos y sólo extrae de sus deposiciones los aspectos que le sirven para fundamentar una sentencia Condenatoria, no explicando las demás circunstancias que quedaron demostradas en el debate y las evidencias que desvinculan…”.

  4. -) Que la recurrida adolece de contradicción en su motivación, por cuanto “no analizó todas las pruebas en su conjunto, sino por grupos separados e inconexos de prueba…”.

  5. -) Que la recurrida adolece de ilogicidad en su motivación, por cuanto “No indicó en ningún momento cuál regla de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científicos que aplica en el análisis de cada prueba a los fines de llegar a la conclusión que consigna en la sentencia; ni siquiera analiza las pruebas de acuerdo a la sana critica”.

  6. -) Que la recurrida adolece del vicio de “quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión”.

    Por último solicita el recurrente, que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y Público.

    Así pues, como prólogo a la presente decisión, es preciso mencionar, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

    De este mismo modo, DE LA RÚA (1968), en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, sostiene acerca de la motivación de la sentencia, que: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia, al sostener:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

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    En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)

    El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia.

    Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente con un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

    Así planteadas las cosas por el recurrente, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer orden el contenido en el tercer ordinal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, del texto de la recurrida, se desprenden los hechos que el Tribunal estimó acreditados, siendo los siguientes:

    …omissis…

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

    Que en fecha 04 de Agosto de 2011 se dio curso a una investigación penal con motivo de la denuncia interpuesta por los ciudadanos N.I.G. y J.A., contra el ciudadano W.A.G.L., en su condición de Administrador de la Alcaldía del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en virtud de que a la referida Alcaldía le fue aprobado un crédito adicional a través de Gaceta Oficial Nº 39.685 de fecha 31-05-2011, destinado a pagos de pasivos laborales de los trabajadores adscritos a ese organismo, crédito que fue aprobado por un monto de Bs. 1.351.258,00, en la cuenta operativa de gastos Nº 8144002177; quedo probado en el Juicio Oral y Público de manera indubitable con la declaración del ciudadano A.d.J.L.B., quien señalo “…se inicia investigación en virtud que se presenta una situación anormal que afectaba los derechos de los trabajadores de la alcaldía a pesar de haberse aprobado un crédito adicional, para el pago correspondiente…”, a pregunta de Fiscalía del Ministerio Público, contesto “…fue aprobado un crédito adicional para pagar el retroactivo y salario laboral a los trabajadores de la Alcaldía de Guanarito…”, siendo coetáneo con la declaración del ciudadano J.R.A., quien manifestó “…ratifico la denuncia realizada por mi persona en fecha 4 de agosto del año 2011…”, “…la denuncia la interpuse contra el Administrador de la Alcaldía…. y no contra el ciudadano A.V.…” a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, señaló “…a la Alcaldía de Guanarito, le fue aprobado dos (02) créditos adicionales …”, por su parte a preguntas de quien suscribe, contesto “…los créditos adicionales fueron aprobados por la Asamblea Nacional para cubrir pagos labores …”, siendo coincidente con las aseveraciones realizadas por la ciudadana N.Y.G.O., quien señalo “…ingresamos para tomar cartas en el asunto, siendo permitido por nuestro camarada Alcalde A.V., y se observo que W.G. no pagaba a los funcionarios y empleados de la referida Alcaldía, por lo que procedí accionar ante la Fiscalía del Ministerio Publico…”, a preguntas de la Fiscalía, contesto “…fueron aprobados dos (02) créditos adicionales por la Asamblea Nacional, a favor de la Alcaldía del Municipio Guanarito, desconociendo la distribución de esas partidas…”, “…transcurrió como diez (10) días desde que observe las irregularidades financieras hasta que fue formulada la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público…”. Por otra parte resulta conexa la declaración del testigo L.R.P.D., quien expuso “…procedimos evaluar lo que estaba pasando con la administración de los recursos en la Alcaldía de Guanarito, y se concluyó que todo tenía que ver con el Administrador de la alcaldía…”; resulta además concordante la declaración del ciudadano I.E.C., quien preciso “…decisión que tomamos no era contra A.V. sino contra el ciudadano W.G., que era el administrador…”. Dentro de este contexto se observa relevancia y concordancia con lo expuesto por el ciudadano O.A.C.C., quien señalo “…por eso el equipo político solicito una investigación contra el ciudadano W.G., quien era el administrador para ese momento…”, siendo concordante con el dicho del ciudadano V.R.C.B., quien enfatizo “…el ex administrador tiene toda la responsabilidad porque no había ningún elemento probatorio en contra del ciudadano A.V.…”.

    Que a la Alcaldía del Municipio Guanarito, fue aprobado un crédito adicional a través de Gaceta Oficial Nº 39.685 de fecha 31-05-2011, destinado a pagos de pasivos laborales de los trabajadores adscritos a ese organismo, crédito que fue depositado en fecha 02 de junio de 2011 por un monto de Bs. 1.351.258,00, en la cuenta operativa de gastos Nº 8144000851; quedo probado en el Juicio Oral y Público de manera indubitable con la declaración del ciudadano A.d.J.L.B., quien preciso “…fue aprobado por el Ejecutivo Nacional, crédito adicional para liquidar retroactivo y salario laboral…..”, siendo coincidente con las aseveraciones realizadas por la ciudadana A.L.G. “….se aprecio en fecha 02/06/2011, un (01) deposito correspondiente al Crédito Adicional N° 02/2011 de fecha 31/05/2011…”; así mismo resulta coincidente y concordante con lo expuesto por la ciudadana Dorangel J.E., quien expuso “…de la revisión al estado de cuenta corriente N° 8144000851 del Banco Fondo Común, se aprecio en fecha 02/06/2011, un (01) deposito correspondiente al Crédito Adicional N° 02/2011 de fecha 31/05/2011, por un monto de un millón trescientos cincuenta y un mil doscientos cincuenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 1.351.258,00)…”. En este orden de ideas el ciudadano J.R.A., indico “…a la Alcaldía de Guanarito, le fue aprobado dos (02) créditos adicionales…”; siendo coetáneo con lo expresado por la ciudadana N.Y.G.O., quien para el momento de los hechos, era la Directora de la Alcaldía de Guanarito y expreso“…fueron aprobados dos (02) créditos adicionales por la Asamblea Nacional, a favor de la Alcaldía del Municipio Guanarito…”, exposición ésta que se adminicula con lo señalado por el ciudadano V.R.C.B., miembro del equipo político del PSUV, quien destacó “…se verifico que el dinero adquirido por un crédito adicional aprobado por el Ejecutivo Nacional…” y a preguntas de la fiscal del Ministerio Público, indicó “…verificamos a través de Internet, que fue aprobado un crédito adicional por el Ejecutivo Nacional, a la Alcaldía del Municipio Guanarito…”, resulta además análogo con lo expuesto por el ciudadano M.R.L., miembro del equipo político del PSUV, quien a preguntas de la vindicta pública, reveló “…logre observar el ingreso de un (1) crédito adicional, destinado a cancelar pasivos laborales a los trabajadores de la alcaldía...”.

    Que el ciudadano A.F.V., era el Alcalde del Municipio Guanarito, quien resultó electo en fecha 28 de octubre del año 2008, según acta de certificación de Juramentación Nº 07/2008, emanada de la Secretaria del C.M.d.M.G.; quedó probado en el juicio oral y público indudablemente con la declaración del ciudadano A.d.J.L.B., quien a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, contesto “…Abel F.V. para el momento de los hechos, era el Alcalde de Guanarito Estado Portuguesa…”; siendo coincidente con la declaración de la ciudadana Dorangel J.E., quien a preguntas de la vindicta pública, preciso “…el ciudadano A.F.V., fungía como Alcalde del Municipio Guanarito para el momento de los hechos…”, y coetáneo con lo manifestado por los funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN), ciudadanos Y.C.F.P., V.A.H.A., C.C. y L.J., quienes de manera individual señalaron al ciudadano A.V., como el alcalde del Municipio Guanarito, para el momento en que realizaron su aprehensión…”. Resulta concordante además la declaración del testigo J.R.A., quien a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, manifestó “…Abel F.V. era el Alcalde del Municipio Guanarito…”, existiendo correlación con el dicho de la ciudadana N.Y.G.O., quien enfatizo “…nuestro camarada Alcalde A.V.…”. Por su parte el ciudadano L.R.P.D., indico “…conversamos en diversas reuniones con el Alcalde A.V.…”. Dentro de este mismo contexto los testigos E.A.M.P., I.E.C., O.A.C.C., J.N.G.G. y otros, así como los testigos promovidos por la defensa técnica F.A.D., Donellys del Valle Castañeda García, A.C.F., J.V.C., D.R.M.P., Loulde M.A.R., S.A.G.L., E.F.L., S.A.F.B., Vinelda H.M.Á., C.J.N., L.E.L.V., G.R.R.C., J.D.D., P.R.B.B., G.D.C.H., B.A.M., N.Y.C.G., M.E.R., y Guirmer E.H.V., contestaron de manera individual y contestes que el Alcalde del Municipio Guanarito era A.V..

    Que el ciudadano A.F.V., Alcalde del Municipio Guanarito, para la fecha de ocurrencia de los hechos, así como el ciudadano W.A.G., ex Administrador del referido organismo, ostentaban firmas conjuntas y consecuentemente eran cuentadantes en las cuentas corrientes Nros 8144002177 y 8144001053 de la entidad financiera Banco Fondo Común; 0070273775 de la entidad financiera Banfoandes, cuyo titular de la cuenta es la Alcaldía del Municipio Guanarito; quedó probado en el juicio oral y público indisputablemente con la declaración de la ciudadana A.L.G., quien destacó “…ciento seis (106) cheques emitidos por los cuentadantes A.V.A. para ese entonces del Municipio Guanarito y W.G.A. de la Alcaldía referida…”, “…firmados en el anverso y reverso por los cuentadantes, ciudadano A.F.V., Alcalde del Municipio Guanarito y el ciudadano W.A.G. López…” a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contesto “…el ciudadano A.V.A.d.M.G. y el ciudadano W.G.A., poseían firmas conjuntas en las cuentas bancarias de la referida alcaldía…”, existiendo concomitancia con lo expresado por la ciudadana Dorangel J.E., quien a preguntas del Ministerio Público, señaló “…el ciudadano A.V.…… Alcalde del Municipio Guanarito y el ciudadano W.G.A., ostentaban firmas conjuntas en las cuentas bancarias de la referida alcaldía…”, siendo coetáneo con la declaración del ciudadano J.R.A., quien era el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Guanarito, para el momento de los hechos y expreso “…el Alcalde y el Administrador del Municipio Guanarito, eran los cuentadantes…”; se observó correlación con el dicho de los ciudadanos N.Y.G.O., O.A.C.C., V.R.C.B. y M.R.L., quienes a preguntas de las partes, respondieron particularmente “…los cuentadantes eran el Alcalde y el Administrador…”.

    Que el crédito adicional aprobado a la Alcaldía del Municipio Guanarito a través de Gaceta Oficial Nº 39.685 de fecha 31-05-2011, era destinado para cancelar a los trabajadores del referido organismos, las incidencias salariales del quince 15 % ordenado por el Ejecutivo Nacional en el año 2011, quedó probado en el juicio oral y público indubitablemente con la declaración del Sindico Municipal de Guanarito ciudadano A.d.J.L.B., quien a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, preciso “no se canceló a los trabajadores de la Alcaldía de Guanarito, lo adeudado por concepto de retroactivo y salario laboral…”, siendo coetáneo con lo dicho por el ex Director de Personal de la Alcaldía, ciudadano J.R.A. “…les adeudaba salarios a los trabajadores de la Alcaldía de Guanarito, productos de los aumentos salariales…”; dicho éste que tiene correlación con lo manifestado por la ciudadana N.Y.G.O. “…a los empleados de la Alcaldía del Municipio Guanare, se le adeudaban el aumento del ejecutivo nacional…”. Por su parte el testigo L.R.P.D., miembro del equipo político del PSUV, señaló “los trabajadores no se les pagaba pasivos laborales, había quejas de la caja de ahorro…”, aseveración que tiene conexión con lo expresado por el ciudadano I.E.C., quien por demás formó parte del equipo político del PSUV y refirió “…realizar una investigación de tipo político por las molestias que había de la comunidad y por la falta de pago a los trabajadores de la Alcaldía de Guanarito…”.

    Todas las anteriores declaraciones poseen concordancia con lo indicado por el ciudadano O.A.C.C., quien a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, señaló “…la ciudadana R.G.B. demostró con soportes, que le era debitado el aporte de la caja de ahorro por el patrono y éste no le cancelaba a la caja….”, Siendo coincidente y concordante con lo expuesto por el ciudadano J.N.G.G. “…los empleados de Guanarito tenían tomada la Alcaldía porque alegaban que no se les pagaba cesta ticket…”; e igualmente existe conexión con lo manifestado por el ciudadano V.R.C.B. “…comenzamos como parte del equipo político de Guanarito, por retardo en el pago de cesta ticket, retroactivo y bonos a los trabajadores de la Alcaldía…” y con lo señalado por el testigo M.R.L., quien a preguntas de la vindicta pública, preciso “….mi objetivo como miembro del equipo político, es solventar problemas de los trabajadores en cuanto al pago de sueldo, salarios, y bonos vacacionales…”.

    Que ciento seis (106) cheques emitidos por los cuentadantes A.F.V. y W.A.G., relativos a las cuentas corrientes Nros 8144002177 y 8144001053 del Banco Fondo Común, y cuenta corriente Nº 01750107130070273775 de la entidad bancaria del Banco Bicentenario, cuyo titular es la Alcaldía del Municipio Guanarito, que suman la cantidad de por la cantidad de cantidad de seis millones setecientos dieciséis mil doscientos dieciocho bolívares con once céntimos (Bs. 6.716.218,11), fueron girados sin soportes o documento alguno que justificara el gasto realizado; quedó probado en el juicio oral y público indudablemente con la declaración de la Licenciada en Administración, ciudadana A.L.G., quien enfatizo de manera coincidente y certera “…fueron girados de las cuentas bancarias de la Alcaldía del Municipio Guanarito, ciento seis (106) cheques…. por la cantidad de cantidad de seis millones setecientos dieciséis mil doscientos dieciocho bolívares con once céntimos (Bs. 6.716.218,11), no evidenciándose soportes, como órdenes de pago, compra, facturas o documento alguno que justificara el gasto realizado…”, siendo coincidente y concordante con lo expuesto por la Experto Contable Dorangel J.E., quien asevero “…realizado el respectivo evalúo se verificó que ciento seis (106) cheques emitidos por…….no tenían soportes que justificara el gasto realizado, así mismo que los cheques pertenecían a las cuentas bancarias de la Alcaldía del Municipio Guanarito y la suma de esos cheques era por la cantidad de seis millones setecientos dieciséis mil doscientos dieciocho bolívares con once céntimos (Bs. 6.716.218,11)…”. Resulta conexo lo antes expuesto con la declaración de la ciudadana M.P.T., quien enfatizo “...los cheques se hacían sin respaldo de compra y factura, por órdenes del administrador…”. Por su parte la ciudadana Gleisy Yulimar Rivas, a preguntas de la fiscal del Ministerio Público, destacó “…las órdenes de pagos en oportunidades eran autorizadas por el ciudadano W.G., sin haber transitado previamente por el área presupuestaria…”.

    Que nueve (09) cheques concernientes a la cuenta corriente N° 8144002177 del Banco Fondo Común, fueron emitidos a nombre de la "Constructora W&N C.A. y el socio mayoritario con un 75% de las acciones era el administrador, ciudadano W.A.G.L., quedando probado en el juicio oral y público manifiestamente con la declaración de la Licenciada en Administración, ciudadana A.L.G., quien preciso “…nueve (09) cheques…..del Banco Fondo Común, fueron emitidos a nombre de la Constructora W&N C.A. y el socio mayoritario con un 75% de las acciones era el administrador, ciudadano W.A.G. López…”, siendo entendida su declaración con el dicho de la ciudadana Dorangel J.E., quien señalo de manera convincente “…nueve (09) cheques correspondiente a la cuenta corriente N° 8144002177 del Banco Fondo Común, fueron emitidos a nombre de la "Constructora W&N C.A…”. siendo verosímil con la declaración del funcionario A.R.R.E., Inspector Jefe del Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas y con dieciocho (18) años de experiencia como Documentologo, quien expreso: “…Nueve (09) a la orden de la Constructora W&N, C.A…”, “…y los nueve (09) cheques de pagos a la constructora W&N, se homologo también con su firma…”. Así mismo estos dichos se correlación con lo manifestado por la funcionaria Y.U., quien a pregunta de quien suscribe, enfatizo “…las conclusiones signadas con los números 9, 10, 11 y 12, refieren que los cheques que allí se indican, fueron realizados y cobrados por el ciudadano A.V.…”.

    Que treinta y ocho (38) copias certificadas de cheques, emitidos por la Alcaldía del Municipio Guanarito, correspondientes a las cuentas corrientes Nros 8144002177 y 8144001053 del Banco Fondo Común, y cuenta corriente Nº 01750107130070273775 de la entidad bancaria del Banco Bicentenario, cuyo titular es la Alcaldía del Municipio Guanarito, que suman la cantidad de un millón novecientos cincuenta y seis mil novecientos setenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs 1.956.970,48), fueron girados a nombre de la Alcaldía del Municipio Guanarito, con la firma conjunta y autorizada por el ciudadano A.F.V. y el ciudadano W.A.G.L., situación que resultó probado indudablemente con la declaración de la ciudadana A.L.G., cuando expreso “….treinta y ocho (38) copias certificadas de cheques, que suman la cantidad de un millón novecientos cincuenta y seis mil novecientos setenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs 1.956.970,48), fueron girados a nombre de la Alcaldía del Municipio Guanarito, con la firma conjunta y autorizada por el ciudadano A.F.V. y el ciudadano W.A.G. López…”, situación que resultó concordante con el dicho de la ciudadana Dorangel J.E., quien a preguntas de la vindicta pública, contesto “…treinta y ocho (38) copias certificadas de cheques, fueron emitidos a nombre de la Alcaldía del Municipio Guanarito, y firmados en el anverso y reverso por los cuentadantes, ciudadano A.F.V., y el ciudadano W.A.G.L., con la finalidad de ser cobrados en efectivo la suma de un millón novecientos cincuenta y seis mil novecientos setenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs 1.956.970,48)…”. Situación que quedo corroborada además con la declaración del funcionario A.R.R.E., Inspector Jefe del Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien preciso de manera fidedigna “…en cuarenta y cinco (45) y en ocho (08) cheques de la entidad bancaria Fondo Común, correspondientes a la cuenta corriente nros 01510144098144002177 y 01510144008144001053 respectivamente, fueron homólogas con la firma del ciudadano A.V.…se concluyo además que siete (07) cheques de la entidad financiera Banfoandes, fue homólogo la firma del ciudadano Villalba…, resultando concordante con lo expresado por la funcionaria y experta en Documentología, ciudadana Y.U., quien a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, señaló “..en 45 y luego en 08 cheques pertenecientes a la entidad financiera Fondo Común, fueron firmados al lado izquierdo por el ciudadano A.V.…”, “…07 cheques pertenecientes a la entidad financiera Banfoandes, fueron firmados al lado izquierdo por el ciudadano A.V.…”.

    Quedó probado en el juicio oral y público, que en las treinta y ocho (38) copias certificadas de cheques, emitidos a nombre de la Alcaldía del Municipio Guanarito, fue firmada en el anverso y reverso por los cuentadantes, ciudadano A.F.V., Alcalde del Municipio Guanarito y el ciudadano W.A.G.L., Administrador de la referida Alcaldía con la finalidad de ser cobrados en efectivo, argumento debidamente probado y acreditado con la declaración de la ciudadana A.L.G., quien a preguntas de la vindicta pública, manifestó sin titubeo ni contradicciones “…treinta y ocho (38) copias certificadas de cheques, se observó al reverso de doce (12), que fueron cobrados por el ciudadano W.A.G.L.; siete (07) fueron autorizados por los cuentadantes….. y equivalentemente, tres (03) fue cobrado por el ciudadano A.F.V., quien fungía como Alcalde del Municipio Guanarito y el ciudadano W.A.G. López…”, siendo coincidente su declaración con el dicho de la ciudadana Dorangel J.E., quien preciso “…treinta y ocho (38) copias certificadas de cheques, se observo al reverso de doce (12) cheques, que fueron cobrados por el ciudadano W.A.G.L.; siete (07) fueron autorizados por los cuentadantes, totalizando la cantidad de novecientos treinta y siete mil trescientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 937.325,00), y tres (03) fue cobrado por ambos...”. Estos dichos resultan contestes con la declaración del Inspector Jefe del Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas A.R.R.E., quien señalo “…se concluyó además que siete (07) cheques de la entidad financiera Banfoandes, fue homólogo la firma del ciudadano Villalba por la cantidad de 6.644.134…”, “…que las cartas de autorizaciones dirigidas al Bicentenario de Guanare II, fue realizada por el referido ciudadano (A.V.)…”; siendo verosímil con lo expresado por la funcionara Y.U., quien señaló “…los documentos cuestionados fueron realizados por W.G. y otros por el ciudadano A.V.…” a pregunta de del Ministerio Público, destacó “… 07 cheques pertenecientes a la entidad financiera Banfoandes, fueron firmados al lado izquierdo por el ciudadano A.V.…”. “…todos los cheques firmados por el ciudadano A.V., fueron homólogas en su reverso…”.

    Quedó probado en el juicio oral y público, que fueron girados nueve (9) cheques a nombre de la Constructora W&N C.A, cuyo socio mayoritario era el ex administrador de la Alcaldía de Guanarito, ciudadano W.G., aseveración probada con lo manifestado por la ciudadana A.L.G. “…se aprecio además que nueve (09) cheques concernientes a la cuenta corriente N° 8144002177 del Banco Fondo Común, fueron emitidos a nombre de la "Constructora W&N C.A. y el socio mayoritario con un 75% de las acciones era el administrador, ciudadano W.A.G. López…”; siendo coherente con lo expuesto de manera enfática por Dorangel J.E. “…nueve (09) cheques concernientes a la cuenta corriente N° 8144002177 del Banco Fondo Común, se emitió a nombre de la "Constructora W&N C.A., siendo el socio mayoritario con un 75% de las acciones… ciudadano W.A.G. López…”; concordante además con la declaración de F.J.C.C., quien a preguntas del Ministerio Público, señalo “…constate que el propietario de la Constructora W&N C.A, era el ex administrador W.G.…”, “… la Constructora W&N C.A, si obtuvo pago de obras por parte de la Alcaldía del Municipio Guanarito…”, “…el pago realizado a la Constructora W&N C.A., las ejecutó el Alcalde…”, “…fue verificado que el ciudadano W.G., era el propietario de la Constructora W&N C.A…”. Dentro de este contexto se adminicula con el testimonio del ciudadano V.R.C.B., miembro del equipo político del PSUV, quien a pregunta de la Fiscal, expreso “…tuve conocimiento que la Constructora W&N C.A era propiedad del ciudadano W.G.…”; lo antes expuesto tiene concordancia con el dicho por la ciudadana M.P.T., quien tenia como función dentro de la Alcaldía, llevar el manejo de las cuentas, y a preguntas de la Defensa, contesto “…si fueron emitidos cheques a nombre de la Constructora W&N C.A…”. Por su parte la ciudadana Osmary Yilibeth Torres, quien para el momento era la Secretaria en el Departamento de Administración de la Alcaldía de Guanarito y a preguntas de la Defensa, contesto “…..si realice pagos a la Constructora W&N C.A…”. siendo probado con las copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa el carácter de socio de W.G..

    Que en los libro auxiliar de banco, perteneciente a la cuenta corriente de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Banco Fondo Común, fueron girados cuarenta (40) cheques con la denominación de RESERVADO, contexto debidamente probado y acreditado en el juicio oral y público, con la declaración de la ciudadana A.L.G. “…al efectuar la revisión del libro auxiliar de banco perteneciente a cuenta corriente de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Banco Fondo Común, signada con el N° 8144002177, se observo la denominación de RESERVADO en cuarenta (40) cheques, girados entre los meses de febrero y junio del 2011, que suman la cantidad de dos millones cuatrocientos veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.427.458,65)…”, existiendo conexión con lo expresado por la ciudadana Dorangel J.E. quien señaló con seguridad y convicción “…Se determino además de la revisión del libro auxiliar de banco perteneciente a la cuenta corriente de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Banco Fondo Común, signada con el N° 8144002177, cuarenta (40) cheques con la denominación de RESERVADO, girados entre los meses de febrero y junio del 2011, que suman la cantidad de dos millones cuatrocientos veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.427.458,65)…”. En este mismo contesto existe concordancia con lo manifestado por la ciudadana Osmary Yilibeth Torres, quien se desempeñaba como Secretaria en el Departamento de Administración de la Alcaldía de Guanarito y a preguntas de la fiscal, enfatizo “…tengo conocimiento de la existencia de cheques con la denominación de reservados…”. Por su parte la ciudadana M.P.T., reveló “…los cheques que aparecían reservados eran por falta de elaboración…”

    Que resultó afectada de la partida presupuestaria proveniente del crédito adicional Nº 02/2011 de fecha 31-05-2011, la cantidad de un millón doscientos treinta y dos mil noventa y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.232.092,78), sin tener la distribución o aprobación correspondiente que indicara el monto máximo disponible y en dos (2) partidas, que suman la cantidad de doscientos treinta mil bolívares sin céntimos CBs. 230.000,00), no se les asigno el monto estipulado, siendo demostrado en el juicio oral y público incontrovertiblemente con la declaración de la ciudadana A.L.G., quien a pregunta de la vindicta pública, expuso con seguridad “…los recursos del crédito adicional fue ejecutado sin la debida distribución y aprobación correspondiente que indicara los montos máximos disponibles para cada partida presupuestaria…”. “…no se les asigno el monto estipulado a dos partidas que suman la cantidad de doscientos treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 230.000,00); siendo coetáneo con la declaración de la ciudadana Dorangel J.E., quien en forma enfática e indudable, expreso “…deposito correspondiente al Crédito Adicional N° 02/2011….. el cual se comprobó que fue ejecutado……, sin la debida distribución y aprobación correspondiente que indicara los montos máximos disponibles para cada partida presupuestaria afectada por dicho Crédito Adicional, y que después a la solicitud y aprobación, no se les asigno el monto estipulado a dos partidas que suman la cantidad de doscientos treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 230.000,00)…”. Al respecto el ciudadano V.R.C.B., preciso “…verifique que los recursos provenientes del crédito adicional aprobado, fue transferido por el Administrador de la Alcaldía…”; siendo coetáneo con lo manifestado por el ciudadano M.R.L., quien preciso de manera conteste “…el ingreso de ese crédito adicional, fue llevado a otra partida sin la aprobación por la Cámara Municipal…”, a pregunta de la Fiscalía del Ministerio Público, señalo “…se puede disponer del dinero proveniente del crédito adicional, una vez que es aprobada su disposición por la cámara Municipal…”, “…el dinero disponible del crédito adicional otorgado, fue utilizado para la emergencia de Guanarito…”.

    Que siete (07) cheques, pertenecientes cuatro (4) a la cuenta corriente Nº 8144002177 de la entidad financiera Fondo Común y tres (03) cheques de la cuenta corriente Nº 30070273775 del Banco Bicentenario, siendo ambos el titular la Alcaldía del Municipio Guanarito, fueron emitidos sin tener la suficiente disponibilidad financiera para cubrir con las deudas y compromisos adquiridos, la cual daba la suma de un millón noventa y cuatro mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.094.616,66), siendo demostrado en el juicio oral y público incontrovertiblemente con la declaración de la Licenciada en Administración y Técnico en Administración de Empresas, ciudadana A.L.G., quien señaló “…se constató además que siete (07) cheques fueron emitidos sin tener la suficiente disponibilidad financiera para cubrir con las deudas y compromisos adquiridos, la cual daba la suma de un millón noventa y cuatro mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.094.616,66)…”, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, indicó “…siete (07) cheques fueron emitidos sin tener la suficiente disponibilidad financiera para cubrir con las deudas y compromisos adquiridos…”, siendo coherente con lo expresado por la ciudadana Dorangel J.E., quien precisó “…siete (07) cheques fueron emitidos sin tener la suficiente disponibilidad financiera para cubrir con las deudas y compromisos adquiridos…” a preguntas de una de las partes, enfatizó “…siete (07) cheques fueron emitidos sin tener la suficiente disponibilidad financiera para cubrir con las deudas y compromisos adquiridos…”.

    Que siete (07) Cartas de Autorizaciones, dirigidas al Banco Bicentenario Guanare II, resultaron homologas con la firma del ciudadano A.V., argumento debidamente probado y acreditado con la declaración de la ciudadana A.L.G., quien expreso de manera convincente “…de estos cheque, siete (07) fueron autorizados por los cuentadantes…”, siendo concordante con lo manifestado por la ciudadana Dorangel J.E. “…siete (07) fueron autorizados por los cuentadante…”. Por su parte existe correlación con las aseveraciones efectuadas por el Experto en Documentología, ciudadano A.R.R.E., quien enfatizó “…siete (07) cartas de autorizaciones, dirigidas al Banco Bicentenario Guanare II…”, a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, indicó “…las cartas de autorizaciones dirigidas al Bicentenario de Guanare II, fue realizada por el referido ciudadano A.V.…”, resultando concordante con lo manifestado por la funcionaria Y.U., quien a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, destacó “…se observó en 7 cartas de autorizaciones dirigidas al Banco Bicentenario de Guanare…”

    Que cada uno de los cheques pertenecientes a las cuentas corrientes de la Alcaldía del Municipio Guanarito, así como las autorizaciones dirigidas a las entidades bancarias, fueron debidamente firmadas u homologas con sus firmas por el ciudadano A.F.V., siendo probado en el juicio oral y público de manera fehaciente y pericial con la declaración del ciudadano J.Á.U., quien comunico en salas tener amplios conocimientos en la toma muestras manuscritas y con 14 años de experiencias como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y al respecto enfatizó “…Realice muestras manuscritas tomadas al ciudadano A.V.…”, a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, indicó “…observe al ciudadano A.V. suscribir las muestras y estaba acompañado de su Defensor de Confianza y de la Fiscal Dra. S.P.…”, siendo concordante con la declaración del funcionario A.R.R.E., experto en Documentología, quien expreso “…siete (07) cheques de la entidad financiera Banfoandes, fue homólogo la firma del ciudadano Villalba…”, a preguntas de la Defensa, señaló “…hubo un total de sesenta (60) cheques que resultaron homólogos con la firma del ciudadano A.V.…”, y extiendo correlación con lo aseverado por la ciudadana Y.U. “…todos los cheques firmados por el ciudadano A.V., fueron homólogas en su reverso…”.

    Que entre los meses de Junio a Julio del año 2011, ocurrió una vaguada en el Municipio Guanarito, resultando numerosas familias damnificadas por las inundaciones, y como consecuencia de ellos perdieron los enseres del hogar, resulto afectada la vialidad e inclusive las cosechas, circunstancia que quedo debidamente probado durante el debate del juicio oral y público con la declaración del ciudadano J.R.A., quien a preguntas de la vindicta pública, señalo “…durante los meses de junio, julio y agosto del año 2011, hubo problemas atmosféricos en el Municipio Guanarito, afectando un 70% de la vialidad y totalidad de la producción…”, siendo coherente con la declaración del ciudadano L.R.P.D., quien a preguntas de una de las partes, precisó“…durante los meses de mayo a julio del año 2011, se interfirió reuniones del equipo político del PSUV, porque fueron golpeados por una vaguada…”, “…la vaguada afecto fuertemente al Municipio de Guanarito y zonas rurales aledañas…”, por su parte el ciudadano O.A.C.C., puntualizó “...esas obras fueron ejecutadas antes de la vaguada ocurrida en Guanarito…”, siendo concordante con la declaración de J.N.G.G., quien expresó “…hubo inundaciones en Guanarito, resultando más de mil familia afectadas…”. Todos esos dichos tienen concomitancia con la declaración de los ciudadanos V.R.C.B., quien a preguntas de la Defensa, enfatizó “…ocurrió una vaguada, produciendo inundaciones en casi todo Guanarito y zonas adyacentes…”, Gleisy Yulimar Rivas preciso “…ocurrió una vaguada en el Municipio Guanarito…”; Osmary Yilibeth Torres, a preguntas de la Defensa, contesto “…en la vaguada ocurrida en el municipio Guanarito, se emitieron cheques a muchas empresas…” y M.R.L. a preguntas de las partes, enfatizo “…hubo emergencia en Guanarito por catástrofe del desbordamiento del río…”, “...producto de las inundaciones, hubo daños materiales y perdidas de animales…”.

    Dentro de este contexto, quedó probada la ocurrencia de la vaguada y sus consecuentes pérdidas económicas con las declaraciones de los testigos de la defensa técnica; a tal efecto el testigo F.A.D., a preguntas de la defensa, señaló “…hubo lluvias en Guanarito...”, “…el Barrio El Río se inundo casi en un 70 %...”, “…fueron afectadas varias familias…”, por su parte Donellys del Valle Castañeda García, a preguntas de la defensa, expuso “…hubo muchos barrios inundados, entre ellos Barrio J.A.P. y Barrio El Río…” y a preguntas de esta Juzgadora, señaló “…la vaguada ocurrió entre los meses de junio y julio del año 2011; siendo concordante con la declaración de la ciudadana J.V.C., quien destacó “…durante las inundaciones del año 2011, fuimos afectados porque cerca había un canal que se desbordo…”, a preguntas de la defensa, contesto “…hubo muchos afectados por las lluvias sin casa ni comidas…” y concordante con la declaración del ciudadano D.R.M.P., quien manifestó “…las lluvias ocurrieron en el año 2011, donde hubo muchos damnificados, en mi comunidad resultaron veintidós (22) familias afectadas…”. Estos dichos resultan concordantes con la declaración de la ciudadana Loulde M.A.R., quien reveló “…fuimos abatidos por un fenómeno natural…”, a preguntas de la defensa, contesto “…con motivo a la vaguada, fueron desalojadas en mi comunidad, doce (12) familias…” y a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contesto “…la vaguada ocurrió entre los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2011…, siendo análogo con la declaración del ciudadano C.J.N., quien a preguntas de la defensa, contesto “…para la época hubo una crisis con el saldo de damnificados de aproximadamente 3000 a 3500 familias…”, existiendo además concomitancia con lo expresado por el ciudadano L.E.L.V., quien a preguntas de la defensa, contestó “…en el Barrio Matadero, resultaron aproximadamente 148 familias afectadas por las lluvias y el desbordamiento del Río Guanare…”. Por su parte el ciudadano P.R.B.B., señalo “…en el año 2011 hubo una inundación en Guanarito…”, siendo conteste con las aseveraciones de la ciudadana B.A.M., quien precisó “…durante la inundación de la florida en el año 2011, ocurrida en Guanarito…”.

    Que el ciudadano A.F.V., quien fungía como Alcalde del Municipio Guanarito para el año 2011, con ocasión a la vaguada ocurrida durante los meses de junio, julio y principios de agosto del referido año, forma parte del grupo que laboró durante el plan de emergencias por lluvias en el Municipio Guanarito, utilizó todos los medios necesarios de transporte para trasladar a los damnificados, que el centro de acopio operaba en el Comando de la Guardia Nacional, hecho acreditado y probado en el juicio oral y público con la declaración del ciudadano L.R.P.D., quien señaló “…el Alcalde protagonizó en la comisión de emergencia…”, por su parte el ciudadano V.R.C.B., preciso “..en el comando de la Guardia Nacional, se hizo un centro de acopio…”, “…La problemática se sobrepaso, atendiéndola como hasta un mes hasta que cada uno volvió a su casa…”, a preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, contesto “…Que el centro de acopio estaba ubicado en el Comando de la Guardia Nacional de Guanarito…”, siendo coincidente con las aseveraciones del ciudadano M.R.L., quien enfatizó “…durante el operativo de emergencia, estuvo presente la Alcaldía…”.

    En este orden de ideas, quedó probado tal circunstancia con las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la defensa, manifestando la ciudadana Donellys del Valle Castañeda García, a preguntas de la defensa“…A.V. prestó ayuda personal durante la emergencia…”, “…habilito tractores, camiones, gandolas, motos, todo lo que era necesario para salir de una emergencia…”, siendo coincidente con la declaración del ciudadano D.R.M.P., quien destacó “…el Alcalde se hizo responsable de todos los gastos pora que fueran trasladados en ambulancia hasta Guanare…”, a preguntas de la defensa, contesto “…A.V. se apersonó en el lugar donde habían ocurrido las inundaciones…”; así mismo existe conexión con la declaración de la ciudadana Loulde M.A.R., quien indico “…nos desalojaron y nos llevaron para un departamento de refugiados...”, a preguntas de la defensa, contesto “…para ese entonces el alcalde era A.V.…”. Por su parte el ciudadano S.A.F.B., a preguntas de la Defensa, contesto “…cuando ocurrió la inundación en el Municipio Guanarito, productos de las lluvias, el Alcalde A.V., los ayudo en conseguir cinco (5) motores de lancha para sacar a los damnificados…”, siendo concordante con la declaración de la ciudadana Vinelda H.M.Á., quien a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contesto “…el material a donar o repartir, era retirado en el Comando de la Guardia Nacional de Guanarito…”, “…los damnificados permanecieron en la sede de la escuela y de la iglesia, entre los meses de junio y julio…”, resulta además concordante con la declaración del ciudadano C.J.N., que a preguntas de la defensa, contesto “…la sala situación estaba en el Comando de la Guardia Nacional…” y coetáneo con lo expresado por la testigo N.Y.C.G., quien a preguntas de la defensa contesto “…los damnificados fueron trasladados hasta un centro de acopio, que era la escuela…”.

    Que el ciudadano A.F.V., aprovisionó a todos los damnificados de alimentos no perecederos y enseres del hogar; así mismo ejecutó obras destinadas al mejoramiento de vialidad, electrificaciones y embaulamientos de canales, quedó probado en el juicio oral y público con la declaración del ciudadano L.R.P.D., miembro del equipo político del PSUV, quien precisó “…el Alcalde aportó los insumos requeridos en la emergencia, de acuerdo a sus activos …”, siendo coincídete con lo manifestado por el ciudadano E.A.M.P., proveedor de materiales de construcción a la Alcaldía, y a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contesto “…fui contratado con la empresa de un primo, para realizar obras de aceras, redomas y electrificaciones en Guanarito…”. Por su parte el ciudadano V.R.C.B., a preguntas de la vindicta pública, contesto “…los suministros de alimentos, fueron hechos por la Alcaldía…”; siendo corroborados sus dichos con las declaraciones de los testigos de la defensa, aseverando el ciudadano F.A.D. “…A.V., colaboró con víveres y alimentos, e incluso llevo alimentos hasta las casas…”, a preguntas de la defensa, contesto “…la Alcaldía donó colchonetas, comidas, botellones de agua y víveres…”, “…A.V. hacia entrega por el monto efectivo de quinientos mil bolívares (Bs 500.000), para emergencia medicas…”; existiendo concomitancia con el dicho de la ciudadana Donellys del Valle Castañeda García “…solicitábamos pollos, viandas, arepas, se preparaba 600 viandas, se daban compotas víveres, antigripales y todas esas ayudas las daba en gran parte la Alcaldía…”; y correlación con la declaración de A.C.F., quien enfatizó “…él nos ayudo con colchoneta, agua, comida, víveres…”, a preguntas de la defensa, contesto “…durante la inundación, el alcalde les donó comida, agua, víveres y colchones, así mismo que fueron habilitados albergues para los damnificados…”. En este orden, la ciudadana J.V.C., señaló “…recibimos apoyo y colaboración de comida, fuimos alojados en una iglesia y a raíz de eso se realizaron aceras y brocales, también nos entregaron doscientos mil bolívares (200.000 Bs.) que fueron transferidos a la cuenta del C.C.…”, siendo coetáneo con la declaración del ciudadano D.R.M.P., quien señaló “…Tengo conocimiento de dos (02) obras realizadas en mi comunidad… trescientos (300) metros de acera y brocales… el Alcalde dio colchonetas, agua, comida, ropa…”. La ciudadana Loulde M.A.R., enfatizó “…nos prestaron servicios alimenticios, enseres y auxilios…”, a preguntas de la defensa, contesto “…el ciudadano A.V. nos ayudo con alimentos, agua, colchones y cama…”, “…se ejecutó obras de vialidad y electrificación…”, sus dichos tiene conexión con la declaración del ciudadano S.A.G.L., quien a preguntas de la defensa, contesto “…las obras realizadas en mi comunidad, consistieron en el mantenimiento de la vialidad pública…”, igualmente a preguntas de la Fiscal, contesto “…recibimos apoyo del alcalde, quien nos dio enseres y nos ayudo con la adquisición de pañales, colchones y comida…”, siendo concordante con la declaración de E.F.L., quien precisó “…el recurso que nos llego a nosotros era para realizar obras a la comunidad, hicimos un liceo y también se realizaron trabajos de electrificaciones…”. Por su parte el ciudadano S.A.F.B., destacó “…Cuando él (A.V.), estuvo de alcalde de Guanarito nos dio colchonetas, mosquiteros, medicinas y una plancha de vapor, y a r.d.d. que hizo las lluvias, nos aprobó un proyecto de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000) y otro de un millón de bolívares (Bs. 1.000) para un muro de contención en el río…”, siendo conexo con lo manifestado por la ciudadana Vinelda H.M.Á. “…era el alcalde y en la Comando de la Guardia Nacional, daban los insumos de agua, comida y colchones…”; existe además correlación con lo manifestado por el ciudadano L.E.L.V., quien recalcó “…dieron todos los insumos como alimentos y colchonetas, luego vinimos a una reunión de gobierno y se asigno recursos al sector las tablitas, para mejoramiento de carretera por la cantidad setenta y dos millones de bolívares (Bs. 72.000) y luego dieron otro para el echado de granzón a las vías por el deterioro de las carreteras…”. Las aseveraciones que anteceden resultaron coincidentes y coherentes con las declaraciones de los testigos G.R.R.C., J.D.D., P.R.B.B., G.D.C.H., B.A.M., M.E.R. y Guirmer E.H.V., indicando este ultimo “…el alcalde A.V. nos ayudo con comida y enseres tengo conocimiento que se limpio canales…” a preguntas de la defensa, contesto “…la ayuda recibida del Alcalde era comida…”.

    Que en fecha 19 de abril del año 2012, previa orden de autorización del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, se practicó orden de allanamiento en la morada del ciudadano A.V., ubicada en el Barrio J.A.P.d.M.G., respecto a la ejecución de ésta orden de allanamiento rindieron declaración contestes los funcionarios que participaron en el mismo y en relación a ello la funcionaria Y.C.F.P. adscrita al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), expuso con certeza y persuasión “…el 19 de abril del año 2012 tuvimos que regresar hasta Guanarito a fin de practicar allanamiento en su residencia…”; siendo coincidente con las aseveraciones realizadas por el funcionario C.A.C.C., quien preciso “…el día 19 de abril del año 2012, en horas de la noche me traslade en comisión hasta el Municipio Guanarito…. donde residía el ciudadano A.V. a practicar allanamiento…..en presencia de dos (2) testigos….se reviso cada una de los ambientes de la casa y en el segundo ambiente….se encontró carpetas, chequeras, credenciales, agendas y libretas….”; así mismo resulta conexa sus dichos con lo expresado por el funcionario L.M.J., quien manifestó de forma clara y precisa “…al día siguiente se realizo un allanamiento, donde fue encontrado proyectos de obras de Guanarito, bauches de bancos, libretas de banco y computadoras…” a preguntas de la Fiscal, preciso “…en fecha 19 de abril de 2012, previa autorización emanada del Tribunal de Control, ejecute orden de allanamiento, en la morada del ciudadano A.V.…”. En este mismo sentido el testigo Anys A.A.O. a preguntas de la Fiscal, asentó “…yo presencie el allanamiento realizado en el Barrio J.A.P., vivienda del ciudadano A.V.…”, siendo coincidente con lo aseverado por el testigo H.Y.M. “…a mi me llevaron prácticamente obligado al allanamiento…”.

    Que en fecha 18 de Abril del año 2011 fue aprehendido el ciudadano A.F.V., quien para ese momento era el Alcalde del Municipio Guanarito, quedó probado en el juicio oral y público indudablemente con la declaración de la funcionaria Y.C.F.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con seguridad y convicción “El día 18 de abril del año 2012, recibimos orden de aprehensión ……contra el ciudadano A.V.…..nos trasladamos a su residencia ubicada en Guanarito, lográndose su aprehensión…”, siendo coincidente y concordante con lo expuesto por el funcionario L.M.J. quien aseveró “…fui comisionado para realizar una orden de aprehensión en la residencia del ciudadano A.V.….se impuso de sus derechos constitucionales y luego fue trasladado hasta la sede del SEBIN…”. Por demás existe correlación con el dicho del funcionario V.A.H.A., “…En fecha 18 de abril del año 2012 estuve en la comisión que efectúo la aprehensión del ciudadano A.V. en Guanarito…”.

    En conclusión quedó probado en el debate oral y público que el ciudadano A.F.V., electo como Alcalde del Municipio Guanarito en el año 2008, designó al ciudadano W.A.G. como Administrador en el referido organismo, que con ocasión a los cargos que poseían ambos, eran cuentadantes o tenían firmas conjuntas en las diferentes cuentas corrientes de las entidades bancarias, cuyo titular era la Alcaldía del referido Municipio, en razón de ello no era factible girar o endosar un cheque sin la firma de los cuentadantes o al menos la expedición de una carta de autorización. Para el año 2011 el Ejecutivo Nacional decretó un aumento salarial del 15 %, y por cuanto no contaban con la cantidad financiera para subrogar el pago, solicitaron crédito adicional a nivel central, siendo aprobado en fecha 31/05/2011 y depositado a la cuenta corriente N° 8144000851 del Banco Fondo Común, en fecha 02/06/2011, por un monto de un millón trescientos cincuenta y un mil doscientos cincuenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 1.351.258,00), posteriormente ante la situación de falta de pago de pasivos laborales a los trabajadores de la alcaldía, así como las constantes quejas por falta de liquidación de parte del patrono a la caja de ahorro de los trabajadores, éstos acudieron en respaldo al equipo político del PSUV, quienes enfrentaron la situación, acudiendo los ciudadanos N.I.G. y J.A. a formular denuncia en principio contra el ex administrador W.G., ante la Fiscalía contra la Corrupción, durante la investigación se determinó que el ciudadano A.V., Alcalde para ese momento, era cuentadante conjuntamente con el referido ciudadano, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público inicio investigación en su contra, y en fecha 18 de abril del año 2011 fue aprehendido el ciudadano A.V., en su residencia ubicada en el Barrio J.A.P.d.G. y en fecha 19-04-2011 se practicó allanamiento en su morada, incautándose varios objetos de interés Criminalístico.

    Que realizada la auditoria a la gestión administrativa del acusado se comprobó que ciento seis (106) cheques, no evidenciaban soportes, como órdenes de pago, compra, facturas o documento alguno que justificara el gasto realizado, que nueve (09) cheques concernientes a la cuenta corriente N° 8144002177 del Banco Fondo Común, fueron emitidos a nombre de la "Constructora W&N C.A. y el socio mayoritario con un 75% de las acciones era el administrador, ciudadano W.A.G.L., se observó treinta y ocho (38) copias certificadas de cheques, que suman la cantidad de un millón novecientos cincuenta y seis mil novecientos setenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs 1.956.970,48), la cual fueron emitidos a nombre de la Alcaldía del Municipio Guanarito, y firmados en el anverso y reverso por los cuentadantes, ciudadano A.F.V., Alcalde del Municipio Guanarito y el ciudadano W.A.G.L., Administrador de la referida Alcaldía con la finalidad de ser cobrados en efectivo; siendo indicado en el reverso de doce (12) de esos cheques que fueron cobrados por el ciudadano W.A.G.L., los cuales totalizan la cantidad de un millón ciento diecinueve mil setecientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 1.119.725,00), de estos cheque, siete (07) fueron autorizados por los cuentadantes, totalizando la cantidad de novecientos treinta y siete mil trescientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 937.325,00). Así mismo resultó probado que en tres (03) de los referidos cheques se indicaba que fueron cobrados por A.F.V., Alcalde del Municipio Guanarito y el ciudadano W.A.G.L., Administrador, y los veintitrés (23) cheques restantes que suman la cantidad setecientos veinticuatro mil cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 724.045,48), no se indicó en el reverso de dichos cheques quien realizó el cobro, desconociéndose el responsable que los hizo efectivo. Se constató además que siete (07) cheques fueron emitidos sin tener la suficiente disponibilidad financiera para cubrir con las deudas y compromisos adquiridos. Por otro lado del libro auxiliar de banco perteneciente a cuenta corriente de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Banco Fondo Común, signada con el N° 8144002177, resultaron (40) cheques con la denominación de RESERVADO en cuarenta, girados entre los meses de febrero y junio del 2011, que suman la cantidad de dos millones cuatrocientos veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.427.458,65). En cuanto a la partida del Crédito Adicional N° 02/2011 de fecha 31/05/2011, se determinó que fue ejecutado la cantidad de un millón doscientos treinta y dos mil noventa y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.232.092,78), sin la debida distribución y aprobación correspondiente que indicara los montos máximos disponibles para cada partida presupuestaria afectada por dicho Crédito Adicional, y que después a la solicitud y aprobación, no se les asigno el monto estipulado a dos partidas que suman la cantidad de doscientos treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 230.000,00).

    Quedó demostrado también con la declaración de diversos testigos, en su mayoría, promovidos por la defensa, que durante los meses de junio, julio y principios de agostos del año 2011, ocurrió en el municipio un fenómeno natural, siendo en este caso, una vaguada que dejó como resultado familias damnificadas, cosechas inundadas, vías destrozadas y problemas de electrificación, para lo cual contaron con la ayuda del ciudadano A.F.V., Alcalde del Municipio Guanarito para ese entonces, quien se apersonó en los diferentes sectores afectados, formando parte del grupo de emergencia, que suministro todos los medios de transporte necesarios para trasladar a los damnificados hasta los refugios y a los enfermos hasta los centros asistenciales, así mismo que los aprovisionó de alimentos, pañales, compotas, agua, colchones, cocinas, planchas y otros enseres del hogar e inclusive con lotes de terrenos para aquellos damnificados que perdieron sus cosechas

    .

    Así mismo se evidencia, que la Juez de Juicio una vez aperturado el debate probatorio, y evacuados los medios de pruebas ofrecidos por las partes, se circunscribe a transcribir textualmente lo declarado por cada órgano de prueba, así como las preguntas efectuadas por cada una de las partes, y las respuestas dadas a las mismas, valorando en forma individual cada una de las testimoniales, de la siguiente forma:

  7. -) Con la declaración del ciudadano A.D.J.L.B.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guanarito, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la apertura de una investigación administrativa, relacionada a la falta de pago por concepto de retroactivo y salario laboral a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Guanarito, y de la cual se deducen los siguientes hechos:

    Que para el momento de los hechos y hasta la actualidad, se desempeña como Sindico Municipal de Guanarito.

    Que el acusado A.F.V. para el momento de los hechos, era el Alcalde de Guanarito Estado Portuguesa.

    Que fue aprobado por el Ejecutivo Nacional, crédito adicional para liquidar retroactivo y salario laboral.

    Que no se canceló a los trabajadores de la Alcaldía de Guanarito, lo adeudado por concepto de retroactivo y salario laboral lo que generó malestar en la colectividad y se sugirió el cambio del tren ejecutivo de la Alcaldía por parte del equipo político del PSUV

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  8. -) Con la declaración de la experta A.L.G.:

    Otorgándole este Tribunal a la declaración de la ciudadana A.L.G., pleno valor probatorio por sus conocimientos técnicos como Licenciada en Administración y Técnico en Administración de Empresas, con experiencia en el área de Control Fiscal al servicio de la Contraloría del Estado y designada para la práctica de la experticia, quien expuso en forma clara, directa y coherente, dejando por probado los siguientes hechos:

    Que evalúo las operaciones realizadas por la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, durante el periodo comprendido desde el 03/05/2010 hasta el 20/07/2011, en la práctica de experticia contable relacionada con presuntas irregularidades ocurridas.

    Que fue revisada y analizada toda la documentación suministrada por la Fiscalía del Ministerio Público, proveniente de los archivos de la Alcaldía del Municipio Guanarito, así como la requerida a las distintas entidades financieras relacionadas con estados de cuenta, cheques, etc.

    Que el ciudadano A.F.V. era el alcalde del Municipio Guanarito Estado Portuguesa y W.G. el Administrador para el referido periodo en consecuencia, eran los cuentadantes, vale decir, poseían firmas conjuntas en las cuentas bancarias de la referida Alcaldía.

    Que hubo daño al patrimonio público, en virtud que fueron girados de las cuentas bancarias de la Alcaldía del Municipio Guanarito, ciento seis (106) cheques, por los cuentadantes A.F.V.A.d.M.G. y W.A.G.L.A. de la referida Alcaldía, por la cantidad de cantidad de seis millones setecientos dieciséis mil doscientos dieciocho bolívares con once céntimos (Bs. 6.716.218,11), no evidenciándose soportes, como órdenes de pago, compra, facturas o documento alguno que justificara el gasto realizado.

    Que nueve (09) cheques correspondiente a la cuenta corriente N° 8144002177 del Banco Fondo Común, fueron emitidos a nombre de la "Constructora W&N C.A

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    Que el socio mayoritario con un 75% de las acciones de la "Constructora W&N C.A”, era el administrador ciudadano W.A.G.L..

    Que treinta y ocho (38) copias certificadas de cheques, fueron emitidos a nombre de la Alcaldía del Municipio Guanarito, y firmados en el anverso y reverso por los cuentadantes, ciudadano A.F.V., y el ciudadano W.A.G.L., con la finalidad de ser cobrados en efectivo la suma de un millón novecientos cincuenta y seis mil novecientos setenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs 1.956.970,48),

    Que de los treinta y ocho (38) copias certificadas de cheques, se observo al reverso de doce (12), que fueron cobrados por el ciudadano W.A.G.L.; siete (07) fueron autorizados por los cuentadantes, sumando la cantidad de novecientos treinta y siete mil trescientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 937.325,00), y equivalentemente, tres (03) fue cobrado por el ciudadano A.F.V., quien fungía como Alcalde del Municipio Guanarito y el ciudadano W.A.G.L., los cuales concretan la cantidad de ciento trece mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 113.200,00).

    Que de veintitrés (23) cheques restantes, que suman la cantidad setecientos veinticuatro mil cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 724.045,48), no se indicó en sus reversos, quien realizó el cobro.

    Que de los treinta y ocho (38) cheques ya mencionados, cuatro (04) de ellos que suman la cantidad de cuatrocientos tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 403.000,00), se presume que fue depositado en la cuenta corriente del Banco Fondo Común de la Alcaldía del Municipio Guanarito, y un (01) cheque fue efectivamente depositado por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,00) dando un total depositado de seiscientos cincuenta y tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 653.000,00).

    Que el resto de los cheques correspondientes al dinero cobrado que no fue depositado, representando la cantidad de un millón trescientos tres mil novecientos setenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.303.970,48), no fue posible comprobar su destino.

    Que constató que siete (07) cheques fueron emitidos sin tener la suficiente disponibilidad financiera para cubrir con las deudas y compromisos adquiridos.

    Que de los libro auxiliar de banco, perteneciente a cuenta corriente de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Banco Fondo Común, se observó la denominación de RESERVADO en cuarenta (40) cheques, girados entre los meses de febrero y junio del 2011, que suman la cantidad de dos millones cuatrocientos veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.427.458,65).

    Que de la revisión al estado de cuenta corriente N° 8144000851 del Banco Fondo Común, se apreció en fecha 02/06/2011, un (01) deposito correspondiente al Crédito Adicional N° 02/2011 de fecha 31/05/2011, por un monto de un millón trescientos cincuenta y un mil doscientos cincuenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 1.351.258,00), el cual se determinó que fue ejecutado la cantidad de un millón doscientos treinta y dos mil noventa y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.232.092,78).

    Que los recursos del crédito adicional fue ejecutado sin la debida distribución y aprobación correspondiente que indicara los montos máximos disponibles para cada partida presupuestaria.

    Que el Crédito adicional se distribuyó internamente antes de ser aprobado y estaba estimado a la partida de limpieza de canales, se utilizó para cancelar nóminas.

    Que no se les asignó el monto estipulado a dos partidas que suman la cantidad de doscientos treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 230.000,00).

    Que a la Alcaldía se le requirió por intermedio de la Fiscalía del Ministerio Publico los soportes (órdenes de pago, facturas, notas de compra ) y mediante oficio informaron que no poseían más soportes.”.

  9. -) Con la declaración de la experta DORANGEL J.E.:

    Otorgándole este Tribunal a la declaración de la funcionaria Dorangel J.E., pleno valor probatorio en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia tiene, dado su desempeño como funcionaria de Control Fiscal con experiencia en la Contraloría del estado Portuguesa, quien expuso en forma clara, directa y coherente, no cayendo en contradicción y pudiendo ser en lo adelante adminiculada con la declaración de la ciudadana A.G., observándose además que tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, teniéndose así su testimonio como notable respecto de los hechos narrados.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que la funcionaria previo juramento ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó conjuntamente con la ciudadana A.G., el análisis contable, que fue designada por la Contralora del Estado Portuguesa, previo solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, para realizar la experticia contable sobre las posibles irregularidades contables y financieras de la Alcaldía del Municipio Guanarito.

    Que el ciudadano A.F.V., fungía como Alcalde del Municipio Guanarito para el momento de los hechos, y el Administrador de la Alcaldía del Municipio Guanarito era el ciudadano W.G..

    Que evalúo las operaciones realizadas por la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, durante el periodo comprendido desde el 03/05/2010 hasta el 20/07/2011.

    Que el ciudadano A.V.A.d.M.G. y el ciudadano W.G.A., ostentaban firmas conjuntas en las cuentas bancarias de la referida Alcaldía.

    Que hubo daño al patrimonio público, en virtud que fueron girados de las cuentas bancarias de la Alcaldía del Municipio Guanarito, ciento seis (106) cheques, por los cuentadantes A.F.V.A.d.M.G. y W.A.G.L.A. de la referida Alcaldía, por la cantidad de cantidad de seis millones setecientos dieciséis mil doscientos dieciocho bolívares con once céntimos (Bs. 6.716.218,11), no evidenciándose soportes, como órdenes de pago, compra, facturas o documento alguno que justificara el gasto realizado.

    Que la falta de soportes para realizar pagos dentro de la Administración Pública, le resta legalidad y sinceridad.

    Que nueve (09) cheques correspondiente a la cuenta corriente N° 8144002177 del Banco Fondo Común, fueron emitidos a nombre de la "Constructora W&N C.A.

    Que el socio mayoritario de la "Constructora W&N C.A, con un 75% de las acciones, era el administrador, ciudadano W.A.G.L..

    Que treinta y ocho (38) copias certificadas de cheques, fueron emitidos a nombre de la Alcaldía del Municipio Guanarito, y firmados en el anverso y reverso por los cuentadantes, ciudadano A.F.V., y el ciudadano W.A.G.L., con la finalidad de ser cobrados en efectivo la suma de un millón novecientos cincuenta y seis mil novecientos setenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.956.970,48).

    Que de los treinta y ocho (38) copias certificadas de cheques, se observó al reverso de doce (12) cheques, que fueron cobrados por el ciudadano W.A.G.L.; siete (07) fueron autorizados por los cuentadantes, totalizando la cantidad de novecientos treinta y siete mil trescientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 937.325,00), y tres (03) fue cobrado por ambos, es decir por el ciudadano A.F.V., quien fungía como Alcalde del Municipio Guanarito y el ciudadano W.A.G.L., los cuales sumaban la cantidad de ciento trece mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 113.200,00).

    Que veintitrés (23) cheques restantes, que suman la cantidad setecientos veinticuatro mil cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 724.045,48), no se indicó en el reverso de dichos cheques quien realizó el cobro.

    Que de los treinta y ocho (38) cheques ya mencionados, cuatro (04) de ellos que suman la cantidad de cuatrocientos tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 403.000,00), se presume que fue depositado en la cuenta corriente del Banco Fondo Común de la Alcaldía del Municipio Guanarito, y un (01) cheque fue efectivamente depositado por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,00) dando un total depositado de seiscientos cincuenta y tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 653.000,00).

    Que el resto de los cheques correspondientes al dinero cobrado que no fue depositado, representando la cantidad de un millón trescientos tres mil novecientos setenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.303.970,48), no fue posible comprobar su destino.

    Que los cheques cobrados por el ciudadano W.G., eran autorizados para su cobranza, por el ciudadano A.V.A. para ese entonces.

    Que se constató que siete (07) cheques fueron emitidos sin tener la suficiente disponibilidad financiera para cubrir con las deudas y compromisos adquiridos.

    Que de los libro auxiliar de banco, perteneciente a cuenta corriente de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Banco Fondo Común, se observo la denominación de RESERVADO en cuarenta (40) cheques, girados entre los meses de febrero y junio del 2011, que suman la cantidad de dos millones cuatrocientos veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.427.458,65).

    Que de la revisión al estado de cuenta corriente N° 8144000851 del Banco Fondo Común, se apreció en fecha 02/06/2011, un (01) deposito correspondiente al Crédito Adicional N° 02/2011 de fecha 31/05/2011, por un monto de un millón trescientos cincuenta y un mil doscientos cincuenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 1.351.258,00), el cual se determinó que fue ejecutado la cantidad de un millón doscientos treinta y dos mil noventa y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.232.092,78).

    Que los recursos del crédito adicional fueron ejecutados sin la debida distribución y aprobación correspondiente que indicara los montos máximos disponibles para cada partida presupuestaria.

    Que los recursos del crédito adicional fueron ejecutados para liquidar sueldo y pago de limpieza de canales por lluvias en el Municipio Guanarito.

    Que no se les asigno el monto estipulado a dos partidas que suman la cantidad de doscientos treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 230.000,00).

    Que no existen documentos que certifiquen servicios prestados a la Alcaldía del Municipio Guanarito, por parte de la de la Constructora W&N CA.

    Que los daños ocasionados al patrimonio público, se estima por la cantidad de ocho millones ciento dieciocho mil quinientos cincuenta y ocho con cuarenta y ocho céntimos bolívares fuertes (Bs. F 8.118.558, 48)

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  10. -) Con la declaración de la funcionaria Y.C.F.P.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una funcionaria pública, quien en cumplimiento de sus atribuciones como Comisaria del SEBIN dispuso lo pertinente para la práctica de un allanamiento, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó la aprehensión del acusado A.V. y lo incautado en su morada, y al cual el Tribunal le da pleno valor de prueba y de la cual se deducen los siguientes hechos:

    Que en fecha 18 de abril del año 2012, fue aprehendido el ciudadano A.V., Alcalde del Municipio Guanarito, para el momento de los hechos.

    Que la aprehensión fue realizada por su persona en compañía de los funcionarios Sub-Comisario V.H., Inspector F.T., Inspector J.V. y el detective L.J., en el Municipio Guanarito.

    Que en fecha 19 de abril de 2012, previa autorización emanada del Tribunal de Control, ejecutó orden de allanamiento, en la morada del ciudadano A.V., conjuntamente con el Inspector Jefe W.L., Inspector F.T., C.C., sub-Inspector C.M. y el Detective L.J., en presencia de dos testigos.

    Que en la residencia del ciudadano A.V., se encontró varias chequeras, documentos y dos (02) libretas de ahorro, en que se le dio fiel cumplimiento a la cadena de custodia, siendo embalado y rotulado para su conservación, todas las evidencias incautadas en el allanamiento

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  11. -) Con la declaración del funcionario C.A.C.C.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público hábil en cumplimiento de sus atribuciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que fue realizado el allanamiento en la morada del acusado A.V. y lo incautado durante el mismo, y al cual el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado y de la cual se deducen los siguientes hechos:

    Que el testigo es funcionario público adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y en fecha 19 de abril de 2012, previa autorización emanada del Tribunal de Control, ejecutó orden de allanamiento, en la morada del ciudadano A.V., haciéndose acompañar de dos testigos.

    Que el allanamiento fue practicado por el Inspector Jefe W.L., Inspector Fadel Torres, Y.F., sub-Inspector C.M., el Detective L.J. y su persona.

    Que en la residencia del ciudadano A.V., se encontraron varias chequeras, documentos y dos (02) libretas de ahorro a nombre de A.V.

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  12. -) Con la declaración del funcionario V.A.H.A.:

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa, clara y coherente sobre la manera en que se concibió la aprehensión del acusado A.V., permitiendo en lo adelante ser adminiculada con la declaración de los funcionarios Y.F. y L.J., declaración a la cual el Tribunal le da pleno valor de cargo y de la cual se deducen los siguientes hechos:

    Que el testigo es funcionario público adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y practicó procedimiento en fecha 18 de abril del año 2012, en el que fue aprehendido en el Municipio Guanarito, el ciudadano A.V., Alcalde del Municipio Guanarito para el momento de los hechos.

    Que la aprehensión fue realizada por su persona en compañía de los funcionarios Inspector Fadel Torres, Inspector J.V. y el detective L.J., previa orden debidamente emitida por un Tribunal de Control de esta Jurisdicción

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  13. -) Con la declaración del experto A.R.R.E.:

    Otorgándole este Tribunal a la declaración del experto A.R.R.E., pleno valor probatorio en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia tiene, quien expuso en forma clara, directa y coherente, dejando por probado los siguientes hechos:

    Que es Inspector Jefe del Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, con dieciocho años de experiencia.

    Que los documentos dubitados son aquellos que son incriminados, tachados, y/o cuestionados.

    Que en fecha 15 de mayo del año 2012, recibió oficio de la Fiscalía Vigésima Sexta con competencia a nivel Nacional, para realizar autoría escritural a ccuarenta y cinco cheques de la entidad financiera Banco Fondo Común Banco Universal, treinta y seis a la orden de la Alcaldía del Municipio Guanarito, Nueve a la orden de la Constructora W&N, C.A, ocho cheques de la entidad financiera BFC Banco Fondo Común Banco Universal, siete cheques de la entidad financiera Banfoandes, todos los anteriores a la orden de la Alcaldía del Municipio Guanarito, y siete cartas de autorizaciones, dirigidas al Banco Bicentenario Guanare II.

    Que la metodología aplicada para realizar el estudio a los documentos dubitados, consistió en la motricidad automática del ejecutante o persona quien suscribe el texto, mediante técnica comparativa entre los recaudos cuestionados y los indubitados.

    Que la técnica implementada fue evaluada a través de microscopio y tecnología de punta, descartándose la posibilidad que el sujeto pretende disfrazar o modificar su firma y es una prueba 100% de certeza y se determina a quien corresponde la firma.

    Que en cuarenta y cinco (45) cheques de la entidad bancaria Fondo Común así como en ocho (08) cheques pertenecientes a la misma entidad financiera, fueron homologadas por el ciudadano W.G..

    Que en cuarenta y cinco (45) y en ocho (08) cheques de la entidad bancaria Fondo Común, correspondientes a la cuenta corriente nros 01510144098144002177 y 01510144008144001053 respectivamente, fueron homólogas con la firma del ciudadano A.V., y el monto de ambos cheques era por la cantidad de 6.644.134.

    Que siete (07) cheques de la entidad financiera Banfoandes, fue homólogo la firma del ciudadano Villalba por la cantidad de 6.644.134 y que las cartas de autorizaciones dirigidas al Bicentenario de Guanare II, fue realizada por el referido ciudadano A.V.

    Que los textos manuscritos de los instrumentos bancarios de la cuenta corriente de la Alcaldía de Guanarito, y nueve (09) cheques de pagos a la constructora W&N, se homologo con la firma del ciudadano A.V..

    Que hubo un total de sesenta (60) cheques que resultaron homólogos con la firma del ciudadano A.V.

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  14. -) Con la declaración del ciudadano J.R.A.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano que para el momento de los hechos, se desempeñaba como Director de personal de la Alcaldía del Municipio Guanarito, siendo rendida su declaración en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos, no obstante, al indicar o agregar a cada una de sus respuestas la coletilla “ desconozco”, observa esta juzgadora bajo el principio de inmediación, que su propósito era evitar atribuir responsabilidad en el hecho al acusado, con la antes transcrita declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    Que el testigo era Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Guanarito, para el momento de los hechos.

    Que se les adeudaba salarios a los trabajadores de la Alcaldía de Guanarito, productos de los aumentos salariales.

    Que el acusado A.F.V. era el Alcalde del Municipio Guanarito y W.G. era el Administrador de la alcaldía del Municipio Guanarito y que conforme a Ley de Régimen Municipal, se establece que los cuentadantes son el alcalde y el administrador

    Que en principio la denuncia fue interpuesta contra el ciudadano W.G..

    Que a la Alcaldía de Guanarito, le fue aprobado dos (02) créditos adicionales.

    Que las irregularidades financieras fueron observadas en los estados de cuentas.

    Que durante los meses de junio, julio y agosto del año 2011, hubo problemas atmosféricos en el Municipio Guanarito, afectando un 70% de la vialidad y totalidad de la producción.

    Que se les adeudaba salarios a los trabajadores de la Alcaldía de Guanarito, productos de los aumentos salariales

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  15. -) Con la declaración de la ciudadana N.Y.G.O.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana que fungía para el momento de los hechos como Directora General de la Alcaldía del Municipio Guanarito y formó parte del comité que emprendió la auditoria en la parte financiera de la referida institución, siendo dada su versión en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos, no obstante, al indicar o agregar en algunas de sus respuestas la coletilla “no recuerdo”, observa esta juzgadora bajo la inmediación, que su propósito era evitar atribuir responsabilidad en el hecho al acusado, con la antes transcrita declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    Que la testigo ejerció la función de Directora General de la Alcaldía del Municipio Guanarito, para el momento de lo ocurrido, objeto del presente juicio y pertenece al equipo político del PSUV, siendo Coordinadora en Finanzas.

    Que fueron aprobados dos créditos adicionales por la Asamblea Nacional, a favor de la Alcaldía del Municipio Guanarito, desconociendo la distribución de esas partidas.

    Que W.G., era el Administrador de la Alcaldía y A.V. era el Alcalde del Municipio Guanarito.

    Que transcurrió como diez (10) días desde que observó las irregularidades financieras hasta que fue formulada la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público.

    Que parte del dinero provenientes de los créditos adicionales, fueron transferidos a cuentas particulares del ciudadano W.G..

    Que los cuentadantes eran el Alcalde y el Administrador.

    Que los obreros de la Alcaldía exigían el pago salarial, por lo que se solicitó un crédito adicional porque a los empleados de la Alcaldía del Municipio Guanare, se le adeudaban el aumento del ejecutivo nacional.

    Que por comentarios sabia de la existencia de la Constructora W&N C.A, pero no recuerdo si le efectuaron pago por servicios, ni recuerda quien era el propietario de la Constructora W&N C.A.

    Que el alcalde era quien decía que empresa se contrataba.

    Que el cargo que desempeñaba como Directora General de la Alcaldía de Guanarito, fue concedida por el Alcalde y que se retiró como funcionaria de la Alcaldía, en virtud que su profesión es Educadora.

    Que ingresó a la Alcaldía de Guanarito por razones políticas

    .

  16. -) Con la declaración del ciudadano F.J.C.C.:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado A.V., por ser vertido de un testigo que ejercía sus funciones como empleado de confianza del Alcalde, además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y la cual se adminiculara con las declaraciones de los ciudadanos J.R.A., N.I.G. y F.C. más adelante, declaraciones que no fueron desvirtuadas por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo era el Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanarito e ingreso en el año 2011, por el acompañamiento político.

    Que el alcalde encabezó la comisión que realizaba la auditoria en la Alcaldía del Municipio Guanarito y que renunció al equipo político del PSUV, motivado a que no encontró ninguna solución a la problemática.

    Que existe el pago de algunas empresas, sin haber prestado el servicio a la Alcaldía y que durante su permanencia como funcionario de la Alcaldía de Guanarito, solo fue aprobada y ejecutada una obra y era el Alcalde quien escogía la empresa a contratar.

    Que constató que el propietario de la Constructora W&N C.A, era el ex administrador W.G. y que la Constructora W&N C.A, si obtuvo pago de obras por parte de la Alcaldía del Municipio Guanarito

    .

  17. -) Con la declaración del ciudadano L.R.P.D.:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido de un testigo que formó parte del equipo político que trabajo con la Alcaldía del Municipio Guanarito, además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y la cual se adminiculara con las declaraciones de los ciudadanos J.R.A., N.I.G. y F.C. más adelante, declaraciones que no fueron desvirtuadas por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el Alcalde era A.V. y que el testigo formó parte del equipo político del PSUV y organizador del Partido.

    Que se observó la falta de liquidación a los trabajadores de la Alcaldía, por concepto de salarios, y cesta ticket.

    Que durante los meses de mayo a julio del año 2011, se intervino en reuniones del equipo político del PSUV, porque fueron golpeados por una vaguada y atendieron a las necesidades de la población del Municipio Guanarito y zonas rurales aledañas.

    Que el Alcalde protagonizó la comisión de emergencia y aportó los insumos requeridos en la emergencia, de acuerdo a sus activos.

    Que ante las quejas de la población el Alcalde les manifestó que estaba tomando los correctivos, pero no indicó en que consistían.

    Que por los hechos denunciados el Tribunal Disciplinario del PSUV, sancionó al Alcalde y fue expulsado del partido

    .

  18. -) Con la declaración del ciudadano E.A.M.P.:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado A.V., por ser vertido de un testigo quien ejecutó obras a la Alcaldía del Municipio Guanare, siendo una prueba directa, además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción ni fue desvirtuada su dicho por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo fue contratista en la gestión del Alcalde A.V., que proveía de materiales de construcción y de cloacas a la Alcaldía del Municipio Guanarito y realizó obras como aceras, redomas y electrificaciones en Guanarito.

    Que el monto adeudado por las obras de aceras, redoma y electrificaciones, es de dos mil seiscientos bolívares (Bs 2.600).

    12.-) Con la declaración del ciudadano I.E.C.:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado A.V., por ser vertido de un testigo que formó parte del equipo político, que efectúo las observaciones al Alcalde del Municipio Guanarito, ante las denuncias realizadas por los empleados de la Alcaldía y la colectividad, no obstante observarse la parcialidad política que le impide al testigo ser objetivo respecto a la responsabilidad de A.V. en los hechos objeto del debate y atribuirlos abiertamente solo al administrador bajo la indicación de que es una persona no nativa de Guanarito ni gozaba del aprecio de la población en contraposición a su apreciación de su compañero A.V., además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y la cual se adminiculara con las declaraciones de los ciudadanos F.C. y L.P. más adelante, declaraciones que no fueron desvirtuadas por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo pertenece al equipo político del PSUV que acompañaba a el Alcalde A.V. y que el Administrador de la Alcaldía del Municipio Guanarito era W.G..

    Que había muchas denuncias por caja de ahorros y deudas atrasadas a los trabajadores de la Alcaldía de Guanarito e iban dirigidas al Administrador, que fueron ejecutadas obras y no les dieron sus respectivos pagos.

    Que los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Guanarito, solicitaban adelanto de prestaciones y les era negada.

    Que los cuentadantes eran el Alcalde y el Administrador.-

    Que el equipo político del PSUV, estaba conformado por trece miembros y cada miembro del equipo político del PSUV, tiene sus funciones bien en comisiones, comunicación, organización, socio político, enlace territoriales y otros y el coordinador de enlace era A.V. a quien le tocaba la operatividad de actividades.

    Que el ciudadano A.V. fue expulsado del PSUV

    .

  19. -) Con la declaración del ciudadano O.A.C.C.:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado A.V., por ser vertido de un testigo que formo parte del equipo político, que efectúo atendió la auditoria en la Alcaldía del Municipio Guanarito, además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y la cual se adminiculara con las declaraciones de los ciudadanos F.C., L.P. e I.E.C. más adelante, declaraciones que no fueron desvirtuadas por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo pertenece al equipo político del PSUV y es vocero del C.C. de la Plaza II.

    Que el Alcalde de Guanarito era el ciudadano A.V. y que W.G. fungía como Administrador de la Alcaldía.

    Que el equipo político del PSUV, acudió a la Fiscalía del Ministerio Público, ante la denuncia de una trabajadora de la Alcaldía, quien indicó la falta de solvencia por parte del patrono en la caja de ahorros ya que le eran descontados pero no ingresados.

    Que la ciudadana R.G.B. demostró con soportes, que le era debitado el aporte de la caja de ahorros por el patrono y éste no le cancelaba a la caja.

    Que el ciudadano Manuel Lozada, nuevo administrador de la Alcaldía de Guanarito, demostró otras irregularidades administrativas.

    Que desconoce si el aporte del seguro social era cancelado por el patrono.

    Que los cuentadantes e.A.V. y W.G..

    Que se ejecutó una obra por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000), llamada Escuela de Guanarito y otra de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000), dirigidas a la reparación de aguas negras de la escuela, ambas antes de la vaguada ocurrida en Guanarito

    .

  20. -) Con la declaración del ciudadano J.N.G.G.:

    Declaración está a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, que no fueron desvirtuadas por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo no era funcionario de la Alcaldía de Guanarito y tuvo conocimiento de lo que ocurrió a través de las versiones dada por los ciudadanos que residen en Guanarito y los empleados de la Alcaldía, alegaban la falta de pago de los pasivos laborales y cesta ticket.

    Que los hechos ocurrieron en junio del año 2011 y los empleados de la Alcaldía, acudieron ante el PSUV por lo que los miembros del equipo político del PSUV conversaron sobre la problemática con el Alcalde A.V., quien era miembro.

    Que si hubo inundaciones en Guanarito, resultando más de mil familias afectadas no obstante, no se declaró estado de emergencia

    .

  21. -) Con la declaración del funcionario L.M.J.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público hábil en cumplimiento de sus atribuciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se realizó la aprehensión del acusado A.V., así como la ejecución del allanamiento en su morada y lo incautado durante el mismo, y al cual el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado y de la cual se adminiculara con las declaraciones de los funcionarios V.H., C.C. y Y.F.. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo es funcionario público adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y en fecha 19 de abril de 2012, previa autorización emanada del Tribunal de Control, ejecutó orden de allanamiento, en la morada del ciudadano A.V..

    Que en la morada del ciudadano A.V., se encontró proyectos de obras de Guanarito, bauches de bancos, libretas de banco y computadoras.

    Que A.V. fue aprehendido por delitos de corrupción

    .

  22. -) Con la declaración del funcionario J.Á.U.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público hábil en cumplimiento de sus atribuciones, y con amplio conocimiento en la materia, quien además de indicar que tiene 15 años como funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso también en forma clara, firme y coherente en relación a la muestras manuscritas tomadas al acusado A.V., y al cual el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado y de la cual se adminiculara en lo sucesivo con las declaraciones atendidas en el presente caso. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas previa solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público realizó toma de muestras manuscritas al ciudadano A.V., quien se encontraba acompañado de su Defensor de Confianza y de la Fiscal Dra. S.P..

    Que se realizó la correspondiente acta de toma de muestras manuscritas y se efectúo el registro de cadena de custodia de evidencias físicas y luego se remitió a la Dra. S.P..

    .

  23. -) Con la declaración del ciudadano V.R.C.B.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano que formó parte del equipo político que dio inicio a las investigaciones por irregularidades en la Alcaldía de Guanarito, aunado a la circunstancia que su declaración fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa como se desarrollaron las averiguaciones administrativas y financieras de la Alcaldía del Municipio Guanarito, observando esta juzgadora que este testigo procuraba defender al acusado A.V. y responsabilizar de manera absoluta al administrador, y cuando consideraba que podía comprometer la responsabilidad de A.V. a las preguntas contestaba que desconocía, sosteniendo en forma enfática y reiterada el desvío de los recursos obtenidos a través de un crédito adicional aprobado por el Ejecutivo Nacional y que en lo sucesivo será concomitada con el dicho de los testigos F.C., L.P., O.C. e I.E.C.. Con la antes transcrita declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    Que para el momento de los hechos el testigo formaba parte del equipo político del PSUV y que tiene experiencia como administrador en Alcaldías y Gobernaciones.

    Que el acusado A.F.V. era el Alcalde del Municipio Guanarito y W.G. era el Administrador, siendo ambos los cuentadantes.

    Que el testigo en la Alcaldía pertenecía a la sala técnica durante el gobierno de A.V., se encargaba de trabajar con los consejos comunales, asesorar sobre los proyectos, elaboración y plan de inversión

    Que el equipo político inicio investigación por retardo en el pago de cesta ticket, retroactivo y bonos a los trabajadores de la Alcaldía de Guanarito.

    Que fue destituido el ex administrador de la Alcaldía W.G., por mal manejo de los recursos.

    Que verificaron que fue aprobado un crédito adicional por el Ejecutivo Nacional a la Alcaldía del Municipio Guanarito y fue transferido por el Administrador de la Alcaldía pero desconoce si A.V. tenía conocimiento de esa situación.

    Que se realizaron algunas transferencias entre las cuentas de la Alcaldía y la cuenta matriz a la cuenta de inversión y gastos de financiamiento.

    Que A.V. fue interpelado en la Asamblea Nacional y expulsado del PSUV.

    Que no tenía conocimiento que la Alcaldía contrataba con la Constructora W&N C.A ni que ésta era propiedad del ciudadano W.G., que se enteró después.

    Que su competencia dentro de la sala técnica de la Alcaldía, era trabajar con los consejos comunales, asesorar sobre los proyectos, elaboración y plan de inversión.

    Que previa notificación del C.F.d.G., ya los recursos procedente de los créditos adicionales, tenían un plan de inversión preciso.

    Que el recurso procedente del crédito adicional llegó de viernes a lunes, y ya el lunes no contaban con la disponibilidad financiera y que el banco informó que la transferencia fue realizada por el ciudadano W.G.

    .

  24. -) Con la declaración de la ciudadana M.P.T.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana que tiene amplios conocimiento sobre los movimientos financieros y uso de los recursos económicos dentro de la Alcaldía de Guanarito, en virtud que se desempeñaba como Contralora Administrativa en la referida institución, aunado a la circunstancia que su declaración fue rendida en el debate con las formalidades de ley, observando esta juzgadora que esta testigo no incurrió en contradicciones ni titubeos, sosteniendo en forma enfática y reiterada las emisiones de cheques sin el debido soporte de compra o facturas y que en lo sucesivo será relacionada con el dicho de las expertas A.G. y Dorangel Escalona. Con la antes transcrita declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    Que la testigo trabajó en la Contraloría de la Alcaldía del Municipio Guanarito, durante 4 años y que el cargo le fue otorgado por el ciudadano A.V.:

    Que la función de la testigo era llevar el manejo de las cuentas de la Alcaldía y elaborar el balance de la hacienda pública, que realizaba transferencias bancarias, solicitaba chequeras, realizaba libro diario, libro mayor, libro de banco y tenía control de cheques.

    Que los cheques que aparecían reservados eran por falta de elaboración y que el administrador era quien le indicaba que reservara los cheques, los mismos eran elaborados por Osmary Torres o en su defecto el que pusiera el Administrador.

    Que si fueron emitidos cheques a nombre de la Constructora W&N C.A. pero que no sabía a quién partencia la Constructora.

    Que al elaborar un cheque, pasaba por presupuesto y luego era entregado al Administrador y que los mismos eran llevados por el mismo administrador al Alcalde para su firma o mandaba a una persona de su confianza.

    Que no presenciaba cuando el Alcalde firmaba los cheques.

    Que los cheques se hacían sin respaldo de compra y factura, por órdenes del administrador y desconozco si el Alcalde tenía conocimiento de esa situación.

    Que en varias oportunidades le comentó al Administrador que no podían realizarse cheques sin soportes o facturas y no se lo comentó al Alcalde porque era tener inconvenientes con el Administrador.

    Que no fue notificada sobre la emisión de cheques sin fondos.

    Que los cheques emitidos a nombre de la alcaldía, eran para beca de ancianos y estudiantes.

    Que los cheques deben ir endosado por el alcalde y el administrador.

    Que para el momento de los hechos, estaba de reposo durante tres meses.

    Que los cheques reservados sin orden de compra, no fue situación exclusiva de la vaguada

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  25. -) Con la declaración de la ciudadana GLEISY YULIMAR RIVAS MONSALVE:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana que se desempeñaba como Secretaria de la Alcaldía del Municipio Guanarito y era la encargada de elaborar las ordenes de pagos, aunado a la circunstancia que su declaración fue rendida en el debate con las formalidades de ley, observando esta juzgadora que esta testigo no incurrió en contradicciones ni titubeos, sosteniendo en forma enfática y reiterada sus funciones y que en lo sucesivo será relacionada con el dicho de la ciudadana M.P.T.. Con la antes transcrita declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    Que la testigo para el momento de los hechos se desempeñaba como Secretaria del Administrador de la Alcaldía del Municipio Guanarito y su función era la elaboración de órdenes de pago y que actualmente trabaja en administración de la referida Alcaldía.

    Que desconocía de partidas presupuestarias, de créditos adicionales

    Que en la vaguada en el Municipio Guanarito trabajaba en la elaboración de comida y los alimentos eran suministrados por la Gobernación.

    Que en la Alcaldía de Guanarito, existen funcionarios que le deben prestaciones sociales desde hace mucho tiempo y que su Jefe Superior era el ciudadano W.G..

    Que las órdenes de pago debían llevar factura con código presupuestario, si era de escuela la orden aprobada de compa y la factura, en cuanto a los pagos a las empresas debían tener el presupuesto del contrato y la orden de pago.

    Que las ordenes de pagos, luego de firmadas en presupuestos, pasaban a la Administrador y después era que elaboraba el cheque para la firma del Alcalde.

    Que no realizo órdenes de pago a nombre de la Constructora W&N C.A

    .

  26. -) Con la declaración de la ciudadana OSMARY YILIBETH TORRES:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana que se desempeñaba como Secretaria de la Alcaldía del Municipio Guanarito y era la encargada de elaborar los cheques, aunado a la circunstancia que su declaración fue rendida en el debate con las formalidades de ley, observando esta juzgadora que esta testigo no incurrió en contradicciones ni titubeos, sosteniendo en forma enfática y reiterada sus funciones, procurando dejar establecido que su actuación era ajustada al procedimiento regular, en lo sucesivo será relacionada con el dicho de las ciudadanas M.P.T. y Gleisy Rivas. Con la antes transcrita declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    Que la testigo laboraba como Secretaria en el Departamento de Administración de la Alcaldía de Guanarito y su función era la elaboración de cheques, con la indicación que siempre tenía la factura y la orden de pago.

    Que después de elaborado el cheque se hacía entrega al Administrador y el asistente de éste se lo llevaba al Alcalde, los cheques emitidos pertenecían a la cuenta de la Alcaldía de Guanarito y que no elaboró cheques que quedara el monto en blanco.

    Que no todos los cheques eran elaborados por su persona y que si tenía conocimiento de la existencia de cheques con la denominación de reservados, asimismo que las chequeras no estaban resguardadas.

    Que la testigo realizó pagos a la Constructora W&N C.A. y que desconocía que el ciudadano W.G., Administrador para la época de la Alcaldía, era socio de la Constructora W&N C.A.

    Que en la vaguada ocurrida en el municipio Guanarito, se emitieron cheques a muchas empresas y desconoce la partida presupuestaria de la Alcaldía, pero todos los recursos para pago de personal y gastos de medicinas, salen del presupuesto de la Alcaldía

    .

  27. -) Con la declaración de la funcionaria Y.U.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario experto con amplios concomiéndoos en documentologia y hábil en cumplimiento de sus atribuciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre las técnicas empleadas en la experticia técnica comparativa suscrita y al cual el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado y de la cual se deducen los siguientes hechos:

    Que la testigo es funcionaria activa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, especialista en documentologia, con competencia a Nivel Nacional y que realizó la Experticia de Estudio Técnico Comparativo Nº 9700-030-3943 en fecha 02-11-2011.

    Que la experticia consiste en comparar los caracteres de firmas y sellos mediante su cotejo y que el método utilizado en la experticia, es la motricidad automática del ejecutante con el cual se constata la confiabilidad de las firmas y la legalidad de los sellos, siendo una prueba de certeza.

    Que los cheques en original, comprobantes y las órdenes de pago, fueron enviados con su correspondiente cadena de custodia.

    Que las firmas pertenecían al ciudadano W.G. tanto en su emisión como al reverso de los cheques y de las órdenes de pago

    .

    En cuanto a la declaración realizada por la citada experta, referida a la Experticia de Autoría Escritural Nº 9700-030-1722, dejó por acreditado:

    Establecida precedentemente la credibilidad de la experta el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado y de la cual se deducen los siguientes hechos:

    Que en 45 y luego en 08 cheques pertenecientes a la entidad financiera Fondo Común, fueron firmados al lado izquierdo por el ciudadano A.V..

    Que en 07 cheques pertenecientes a la entidad financiera Banfoandes, fueron firmados al lado izquierdo por el ciudadano A.V..

    Que la firma del ciudadano A.V., se observó en 7 cartas de autorizaciones dirigidas al Banco Bicentenario de Guanare.

    Que los cheques estaban clasificados como debitados y la muestra indubitable.

    Que las firmas homologas, significan que son firmas iguales.

    Que todos los cheques firmados por el ciudadano A.V., fueron homólogas en su reverso.

    Que recibió cadena de custodia de todos los cheques y cartas de autorizaciones.

    Que las conclusiones signadas con los números 9, 10, 11 y 12, refieren que los cheques que allí se indican, fueron realizados y cobrados por el ciudadano A.V.

    .

  28. -) Con la declaración de la funcionaria GLENIA FREITAS MORÓN:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una funcionaria pública con amplios concomiéndoos en documentologia y hábil en cumplimiento de sus atribuciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre las técnicas empleadas en la experticia de Auditoria Escritural y en lo adelante será correlacionado con el dicho de la funcionaria Y.U.; con su declaración se deducen los siguientes hechos:

    Que la experta es funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 15 años de experiencia como documentologa.

    Que por error material se indicó el nombre de Rodelo Alejandro, sin embrago quien suscribió la experticia fue su persona por lo que la ratificó su contenido y firma.

    Que les fue enviados para su respectivo análisis 4 cheques del banco Bicentenario, 1 cheque del banco Banfoandes, 2 cheque del banco Fondocomun, 02 órdenes de pago de la Alcaldía de Guanarito, 1 comprobante de egreso de la Alcaldía de Guanarito, 1 comprobante de retención de impuesto de la Alcaldía de Guanarito, 1 orden de pago de la Alcaldía de Guanarito, 1 factura formato impreso de la Alcaldía de Guanarito, 1 orden de pago de la Alcaldía de Guanarito, y 1 contrato de la Alcaldía de Guanarito.

    Que como conclusión se estableció las escrituras manuscritas de los cheques cuestionados así como en los comprobantes han sido realizadas por el ciudadano W.G..

    Que los cheques y las órdenes de pagos fueron enviados con su cadena de custodia

    .

  29. -) Con la declaración del ciudadano M.R.L.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público con amplios conocimientos sobre la administración de la Alcaldía de Guanarito, quien a las preguntas respondió de forma clara, directa y coherente, no obstante, bajo el principio de inmediación se observó su afinidad con el ciudadano Alcalde y su propósito de inculpar solo al Administrador W.G., dejando por probado los siguientes hechos:

    Que el testigo en fecha 28 de junio del año 2011 ingreso como Administrador de la alcaldía de Guanarito, por acompañamiento político del PSUV al ciudadano A.V..

    Que como miembro del equipo político del PSUV, su propósito era solventar problemas de los trabajadores en cuanto al pago de sueldos, salarios, y bonos vacacionales.

    Que el Alcalde era A.V. y W.G. era el Administrador y que el Alcalde es quien designa al Administrador.

    Que los cuentadantes eran el alcalde y el administrador.

    Que su ingreso a la Alcaldía de Guanarito fue para sustituir la vacante del ciudadano W.G..

    Que observó el ingreso de un crédito adicional, destinado a cancelar pasivos laborales a los trabajadores de la Alcaldía y el mismo fue llevado a otra partida sin la aprobación por la Cámara Municipal.

    Que hubo emergencia en Guanarito por catástrofe del desbordamiento del río, que por las inundaciones hubo daños materiales y perdidos de animales.

    Que solo se puede disponer del dinero proveniente del crédito adicional, una vez que es aprobada su disposición por la Cámara Municipal.

    Que los cheques sobregirados eran firmados por A.V. y W.G..

    Que el ciudadano W.G., no le hizo entrega de cuentas bancarias ni de montos disponibles.

    Que el dinero disponible del crédito adicional otorgado, fue utilizado para la emergencia de Guanarito.

    Que desconoce que partida fue trasladada para cancelar los pasivos laborales a los trabajadores de la Alcaldía y que no cobra cheques de la Alcaldía de manera personal.

    Que no verificó que cheques fueron cobrados por el ciudadano A.V. y W.G.

    .

  30. -) Con la declaración de la ciudadana ANYS A.A.O.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por ser rendida en el debate con las formalidades de ley, por un ciudadano mayor de edad, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser testigo presencial del allanamiento efectuado en la morada del acusado A.V.. Con la antes transcrita declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    Que el testigo presenció el allanamiento realizado en el Barrio J.A.P.M.G., vivienda del ciudadano A.V..

    Que los funcionarios que participaron en el allanamiento de morada, pertenecían al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN) e incautaron proyectos de consejos comunales, chequeras personales de A.V., y dos (2) monitores.

    Que no recuerda la fecha en que se realizó el allanamiento

    .

  31. -) Con la declaración del ciudadano H.Y.M.:

    La anterior declaración no la valora el Tribunal por cuanto nada aporta para el establecimiento de los hechos ni respecto a la participación y responsabilidad del acusado

    .

    De las pruebas ofrecidas por la defensa, se tiene que la Juez a quo valoró así mismo en forma individual cada una de las testimoniales, de la siguiente forma:

  32. -) Con la declaración del ciudadano F.A.D.:

    Declaración está a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, y así se tiene que los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo es residente del Barrio el Rió de Guanarito y vocero del C.C. y que ciudadano A.V. era el Alcalde de Guanarito.

    Que el Barrio El Río se inundó casi en un 70 %, con ocasión a las lluvias y fueron afectadas varias familias y el Alcalde A.V., les socorrió con víveres y alimentos, colchonetas y agua.

    Que A.V. hacia entrega por el monto efectivo de quinientos mil bolívares (Bs 500.000), para emergencia medicas

    .

  33. -) Con la declaración del ciudadano DONELLYS DEL VALLE CASTAÑEDA GARCÍA:

    Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, y así se tiene que los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo pertenece a la Junta Comunal de Ciudad Bendita del Municipio Guanarito, que ocurrió una vaguada entre los meses de junio y julio del año 2011, en consecuencia muchos barrios se inundaron, entre ellos, Barrio J.A.P. y Barrio El Río.

    Que A.V. era el Alcalde de Guanarito y habilitó tractores, camiones, gandolas y motos, para evacuar a los damnificados.

    Que desconoce la procedencia de los recursos otorgados por el entonces Alcalde A.V.

    .

  34. -) Con la declaración del ciudadano A.C.F.:

    Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles ya que este testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar al ciudadano A.V. como Alcalde del Municipio Guanarito, sosteniendo en forma enfática y reiterada que les prestó ayuda durante las inundaciones. Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

    Que el testigo pertenece al C.C.d.V.V.; y que no tiene vínculo alguno con el ciudadano A.V..

    Que en el Municipio Guanarito ocurrió una fuerte vaguada, dejando como resultados varias familias damnificadas en que el Alcalde A.V. les concedió alimentos, agua, víveres y colchones, así mismo que fueron habilitados albergues para los damnificados; en el mes de junio del año 2010.

    Que al c.C.d.V.V., le fue aprobado el proyecto de construcción de cloacas (periodo julio-agosto 2012)

    .

  35. -) Con la declaración de la ciudadana J.V.C.:

    Declaración está a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, y así se tiene que los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo es miembro del C.C. del barrio 19 de A.d.G. y que el Alcalde era A.V.

    Que en el Municipio Guanarito, hubo inundación en el año 2011 y del Barrio 19 de A.d.G., resultaron veintes (20) familias damnificadas y el Alcalde A.V. les concedió colchonetas, alimentos y medicina.

    Que los alimentos e insumos, eran retirados en el comando de la Guardia Nacional de Guanarito.

    Que el Alcalde les transfirió la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares para la construcción de aceras y brocales las cuales fueron concluidas.

    Que el testigo no tiene conocimiento de la administración de recursos de la Alcaldía del Municipio Guanarito

    .

  36. -) Con la declaración del ciudadano D.R.M.P.:

    Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles ya que este testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar al ciudadano A.V. como alcalde del Municipio Guanarito, sosteniendo en forma enfática y reiterada que les prestó ayuda durante las inundaciones. Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

    Que el testigo pertenece al C.C.d.M. y que cuando ocurrieron las inundaciones en Guanarito, acudieron a la casa de A.V. y éste les manifestó que contaron con su ayuda y se apersonó en el lugar y que hubo pérdidas de cultivos.

    Que los cheques girados a beneficio de los Consejos Comunales, pertenecían a la cuenta corriente de la Alcaldía de Guanarito y eran acompañados de la firma de A.V. y W.G..

    Que el testigo no tiene conocimiento de la administración de los recursos de la Alcaldía de Guanarito y que no observó la experticia contable efectuada a la Administración de Recursos de la Alcaldía del Municipio Guanare y que solo tuvo conocimiento que se estaba realizando

    .

  37. -) Con la declaración de la ciudadana LOULDE M.A.R.:

    Declaración está a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal, no obstante, la testigo a pesar de reconocer ser empleada de la Alcaldía fue la única en afirmar que no habían deudas laborales en la gestión de A.V., observándose así que su propósito era no empañar la gestión del acusado, de quien solo reconoció su aporte a la comunidad y así se tiene que los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que la testigo es funcionaria activa de la Alcaldía de Guanarito y miembro del C.C.d.C.C.d.M.G., donde entre los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2011 se desbordó el río y fueron desalojadas en su comunidad, doce familias.

    Que para ese entonces el alcalde era A.V. y les brindó auxilio con alimentos, agua y colchones.

    Que en el Caserío Carraito del Municipio Guanarito, se ejecutó obras de vialidad y electrificación y que el ciudadano A.V. no cobró comisión o aporte por las obras ejecutadas en el municipio

    .

  38. -) Con la declaración del ciudadano S.A.G.L.:

    Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles ya que este testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar al ciudadano A.V. como Alcalde del Municipio Guanarito, sosteniendo en forma enfática y reiterada que les prestó ayuda durante las inundaciones y desconocer la gestión administrativa de la Alcaldía. Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

    Que el testigo es vocero del C.C.d.C.B.d.G. y que el ciudadano A.V. era el Alcalde del Municipio Guanarito.

    Que en el año 2011, se trabajó con la vialidad pública del Caserío Botucal y sucedió una vaguada en el Municipio Guanarito, recibiendo colaboración del ciudadano A.V., quien los proveyó de alimentos, enseres e inclusive de animales y siembras, que la entrega de los enseres se hacía de manera mancomunada a otros consejos comunales.

    Que el testigo desconoce la administración del presupuesto

    .

  39. -) Con la declaración de la ciudadana E.F.L.:

    Declaración está a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, y así se tiene que los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que la testigo es vocera de la Unidad Administrativa del C.C.d.C.B.d.M.d.G., que se realizó un Liceo así como obras de electrificación y que todos los recursos destinados a las obras en beneficio de la comunidad, provenían de la Alcaldía de Guanarito.

    Que los pagos efectuado por la Alcaldía de Guanarito, con ocasión a las obras a ejecutar en la comunidad, se hacían a medidas que iban desarrollando las obras en el año 2011 y a finales del año siguiente 2012

    .

  40. -) Con la declaración del ciudadano S.A.F.B.:

    Declaración está a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, y así se tiene que los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo es vocero principal en finanzas del C.C.d.C.E.C..

    Que cuando ocurrió la inundación en el Municipio Guanarito producto de las lluvias, el Alcalde A.V. los ayudó a conseguir cinco motores de lancha para sacar a los damnificados y les proporcionó comida por tres meses, más enseres y servicios.

    Que en la comunidad se hizo necesaria la edificación de un muro de contención y que se realizó después de las inundaciones.

    Que un cheque llegó firmado por A.V. y los dos últimos cheques pertenecían a la cuenta de la Alcaldía de Guanarito.

    Que las personas debían dirigirse hasta el Comando de la Guardia Nacional de Guanarito para retirar los insumos.

    Que tenía entendido que la partida era de la Alcaldía con el C.F.d.G. y que el cheque emitido para cancelar la obra era expedido a nombre al C.C. del Caserío El Carrao

    .

  41. -) Con la declaración de la ciudadana VINELDA H.M.Á.:

    Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denotó seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, y así se tiene que los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que la testigo es vocera del C.C. de los Merecures, Municipio Guanarito Estado Portuguesa y que el ciudadano A.V. era el Alcalde del Municipio Guanarito.

    Que como consecuencia de la vaguada el Sector de los Merecures, no resultó afectado y que los damnificados de los sectores permanecieron en los centros de acopio durante los meses de junio y julio.

    Que el C.C. de los Merecures, solicitó la ayuda para un vertedero de basura y que la Alcaldía de Guanarito les concedió el terreno para el vertedero y les hizo entrega de un cheque de gerencia por la cantidad de sesenta mil bolívares del Banco Bicentenario.

    Que el ciudadano A.V., quien fungía como Alcalde para el momento los aprovisionó de bolsas de comidas, pañales, compotas, colchones y enseres del hogar.

    Que el testigo desconoce de qué partida presupuestaria se hizo los gastos por concepto de donación

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  42. -) Con la declaración del ciudadano C.J.N.:

    Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, y así se tiene que los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo es funcionario de Defensa Civil desde hace 15 años y miembro del C.C.L.P..

    Que el ciudadano A.V. era el Alcalde del Municipio Guanarito, resultando electo en el año 2008.

    Que en Guanarito hubo aproximadamente 3000 a 3500 familias damnificadas, producto de las lluvias y que la comunidad de La Placita, recibió la cantidad de setenta y dos millones de bolívares por parte del C.F.d.G., para realizar obras de aceras y brocales y el cheque fue emitido a nombre del C.C. “La Placita”.

    Que la sala situacional era la encargada de recibir todos los aportes provenientes bien de la Alcaldía, Gobernación o de particulares y se encontraba ubicado en el Comando de la Guardia Nacional.

    Que se realizó la reconstrucción del puente durante la gestión del ciudadano A.V. como Alcalde, por la cantidad de setenta u ochenta millones de bolívares

    .

  43. -) Con la declaración del ciudadano L.E.L.V.:

    Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denotó seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, y así se tiene que los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo pertenecía al C.C.d.B.M. y que el ciudadano A.V. era el Alcalde del Municipio Guanarito.

    Que en el Barrio Matadero resultaron aproximadamente 148 familias afectadas por las lluvias y el desbordamiento del río Guanare y fueron atendidos con recursos otorgados por la Federación de Gobierno.

    Que los recursos económicos fueron aportados en el año 2011 y se efectuó las obras en un 100 por ciento y los aportes fueron entregados a través de 3 cheques del Banco Bicentenario y luego depositados a la cuenta del C.C. el Matadero, y los cheques pertenecían a la Alcaldía del Municipio Guanarito

    .

  44. -) Con la declaración del ciudadano G.R.R.C.:

    Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, y así se tiene que los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo pertenece al C.C.d.B.J.A.P. II de Guanarito y que el ciudadano A.V. era el Alcalde del Municipio Guanarito.

    Que en su comunidad fue aprobado el proyecto de construcción de canales, por la cantidad de sesenta mil bolívares y que la Alcaldía no cancelaba las obras directamente, sino mediante cheques a nombres del C.C. y

    Que recibió asistencia del ciudadano A.V., quien les proporcionó refugio y alimentos

    .

  45. -) Con la declaración del ciudadano J.D.D.:

    Declaración esta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, y así se tiene que los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo pertenecía al C.C.d.B.L.M. y que labora actualmente en la Alcaldía de Guanarito.

    Que el ciudadano A.V. era el Alcalde del Municipio Guanarito y que en su comunidad se ejecutó obras de construcción de aceras.

    Que los recursos concedidos por la alcaldía de Guanarito, para realizar las aceras, fueron otorgados a través de cheques firmados por los ciudadanos A.V. y W.G..

    Que el alcalde A.V. les aprovisiono de alimentos y enseres del hogar

    .

  46. -) Con la declaración del ciudadano P.R.B.B.:

    Declaración esta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, y así se tiene que los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo pertenece al C.C.d.P. y que el ciudadano A.V.

    era el Alcalde del Municipio Guanarito.

    Que en su comunidad se ejecutaron obras de vialidad y los recursos eran suministrados por el Alcalde del Municipio.

    Que las inundaciones en el Municipio Guanarito, ocurrieron entre los meses de junio a septiembre del año 2011 y el alcalde A.V. les proveyó de alimentos y enseres del hogar

    .

  47. -) Con la declaración de la ciudadana G.D.C.H.:

    Declaración esta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, y así se tiene que los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que la testigo pertenece al C.C.d.M.d.C. y que el ciudadano A.V. era el Alcalde del Municipio Guanarito.

    Que en el año 2010 ejecutaron el proyecto de electrificación en su comunidad, por la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000).

    Que resultó damnificada producto de las lluvias ocurridas en Guanarito y que el Alcalde les concedió alimentos y productos necesarios para los niños.

    Que el alcalde les concedió 400 hectáreas en el Caserío Mata de Caña, para la agricultura

    .

  48. -) Con la declaración de la ciudadana B.A.M.:

    Declaración está a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, y así se tiene que los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que la testigo reside en el Barrio La F.d.M.G. y que en su comunidad se ejecutó proyectos de obras, consistentes en el mejoramiento de la vialidad y el levantamiento de un muro.

    Que A.V. los ayudó a través del C.F.d.G. y que llevan 5 años afectados por el desbordamiento del Río Guanare a pesar que realizaron un muro de 14 Kilómetros

    .

  49. -) Con la declaración de la ciudadana N.Y.C.G.:

    Declaración esta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, y así se tiene que los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que la testigo reside en el Barrio J.A.P., sector 4 de Guanarito y es amiga del acusado.

    Que en el año 2011 ocurrió una vaguada en el Municipio Guanarito y en su comunidad hubo aproximadamente 50 familias afectadas por la vaguada y los damnificados permanecieron en un centro de acopio ubicado en la escuela de Guanarito y el Alcalde los aprovisiono de colchonetas, alimentos y medicinas

    .

  50. -) Con la declaración de la ciudadana M.E.R.:

    Declaración esta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, y así se tiene que los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que la testigo vive en la carretera principal de Mata de Caña y para el momento de los hechos, era vocera principal del C.C.d.M.d.C..

    Que el Alcalde era A.V. les proveyó de enseres, alimentos

    .

  51. -) Con la declaración del ciudadano GUIRMER E.H.V.:

    Declaración esta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, y así se tiene que los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que la testigo reside en el Municipio Guanarito Estado Portuguesa y que el Alcalde era A.V..

    Que en el Municipio Guanarito, hubo inundaciones por lluvias en el año 2011 y que los damnificados fueron trasladados en tractores y maquinarias hasta un centro de acopio y el Alcalde A.V. les concedió alimentos, enceres del hogar y juguetes pata niños

    .

    De lo anterior se desprende, que la Juez de Juicio valoró y apreció individualmente cada prueba evacuada en el juicio oral, discriminando su contenido, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole pleno valor probatorio a todas las pruebas evacuadas en el juicio oral, determinando con ellas los hechos que daba por acreditados de manera individual.

    Al respecto, observa esta Corte que resulta oportuno referirse a las formalidades del recurso, atendiendo a las normas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:

    Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

    Artículo 445. Interposición. “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”

    La n.g.d. artículo 445 eiusdem, instruye a las partes en las condiciones de lapso útil para apelar y en la obligación de acatar los requisitos de forma del recurso pautadas en la ley, resaltando que los puntos impugnados deben ser señalados expresamente, y la norma del artículo 445 eiusdem, describe los requisitos de forma del recurso de apelación de sentencia, las cuales son: escrito fundado, vale decir razonado; cada motivo debe ser explanado separadamente en forma concreta y con su respectiva argumentación y la solución al caso a que aspira el recurrente.

    Confrontadas las normas de procedimiento in commento, con el escrito recursivo, se evidencia la omisión de exigencias de apelación ya que se cita la infracción de ley “por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; y siendo que dichos conceptos jurídicos son diferentes y corresponden a diversos motivos de apelación, resulta oportuno reiterar el criterio adoptado por esta Corte de Apelaciones con respecto a que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el recurso de apelación sólo podrá fundarse en los motivos que taxativamente se enumeran. En ese sentido, la primera parte del ordinal 2° del citado artículo prescribe como motivo del recurso de apelación: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

    En el marco de las observaciones que anteceden, resulta oportuno indica que el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en cuanto a la procedencia del recurso de apelación:

    Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    (…)

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

    .

    Debe advertir esta Corte, que la “falta de motivación”, la “contradicción”, o la manifiesta “ilogicidad”, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, por lo que cada motivo de apelación da lugar a un desarrollo independiente, aunque están referidos a la motivación de la sentencia, deben fundamentarse separadamente, observándose que la recurrente hace mención a los tres supuestos establecidos en el ordinal 2° del artículo 452 eiusdem, sin separar las razones o sintetizar los motivos que sustentan cada vicio, infringiendo la disposición legal referida a la explanación de cada motivo en forma separada y conforme a esta argumentación el recurso es infundado, por lo que el examen de fondo debe efectuarse en cumplimiento de la tutela judicial efectiva.

    Precisado el error en el derecho en que ha incurrido la recurrente, esta alzada pasa a a.l.r. que sustentan la impugnación, en base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las C.d.A. deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación.

    En este sentido, la Corte de Apelaciones entra a resolver los puntos impugnados y al respecto observa que el escrito recursivo versa en lo siguiente:

    Indica la Defensora Privada en el escrito recursivo que denuncia la falta de motivación de la sentencia, argumentando que:

    …omissis..

    ello se debe en primer lugar a la falta de motivación e incorrecta valoración de las pruebas recepcionadas durante el debate oral y público, ya que se tomó en consideración solo el hecho en que "el Ministerio Publico explana sus argumentos:, (sic) A nuestro criterio, se ha llegado y se ha probado en éste juicio oral y público, la responsabilidad del ciudadano A.F.V., con cada uno de los cúmulos probatorios debatidos e interrogados en el debate probatorio, ciertamente con la admisión de los hechos del ciudadano W.G., por considerar él estar incurso en los delitos de peculado de uso, malversación genérica, concierto de contratista y funcionarios públicos y malversación específica, representó un giro de 360 grado en cuanto a este hecho ya investigado, pero no es menos cierto, que el referido ciudadano conjuntamente con el ciudadano A.V. incurrieron en esos delitos penales; es preciso acotar que el artículo 6 de la ley Contra La Corrupción, establece los principios de la honestidad, transparencia y responsabilidad, éstos principios evidentemente fueron violentados por A.V. cuando cumplía funciones de Alcalde en el Municipio Guanarito, y resultó probado en este juicio que los hechos que dieron origen a la presente investigación": y aun cuando para declarar la condenatoria del acusado ello fue, Incurriendo (sic) el a quo en un error de interpretación de las normas, al suponer que el Ciudadano (sic) A.V. es tan Responsable (sic) Por (sic) el Hecho (sic) de que W.G., admitió los hechos: del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, MALVERSACIÓN ESPECIFICA POR SOBRE GIRO PRESUPUESTARIO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley contra la Corrupción, Y (sic) Concierto de Funcionario Público con Contratista; olvidando que la responsabilidad son actos de individualización; o si al llegarse demostrar el concierto para delinquir, debió EL AQUO, de explicar lo suficientemente su decisión, por lo que se evidencia que el tribunal a quo no hace una incorrecta (sic) valoración de los medios probatorios

    A los fines de dar respuesta al primer supuesto alegado por el recurrente, referente a la falta de motivación de la sentencia, resulta oportuno indicar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1834 del 09 de agosto de 2002, el cual indica:

    …los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…

    Es decir, lo plasmado por el juzgador es el criterio propio que el discernimiento le arroja de los elementos evaluados, más ante la denuncia del recurrente de falta de motivación en la decisión emitida, vicio sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia en máxima de la Sala Penal de fecha 14 de febrero de 2008, ha manifestado:

    La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado

    .

    Así mismo, cabe citar la opinión de A. Nieto, quien en su obra “El Arbitrio Judicial”, Editorial Ariel, 2000, precisó lo siguiente:

    La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretenden la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez ala ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo’…

    (p. 139).

    Es de resaltar, como ya se indicó up supra, que la juzgadora de instancia no sólo valoró cada prueba individualmente, sino que discriminó y analizó su contenido, señalando los hechos que se daban por acreditados con cada una de ellas, para concluir con la determinación del hecho investigado en fecha 04/08/2011 y la responsabilidad del acusado de autos, adminiculando y concatenando las declaraciones de los testigos y víctima, que le hicieron estimar total credibilidad de lo ocurrido. Así pues, dejó por sentado y acreditado en los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

    “…omissis…

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de los delitos de peculado doloso propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de comisión del hecho, el cual señala:

    Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60 %) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporcione su condición de funcionario público.

    El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

    En el presente caso tenemos que el tipo delictivo exige cuatro (4) requisitos de procedencia, en un primer lugar, que el sujeto sea activo calificado, siendo en este caso la condición de funcionario público, en segundo lugar que el comportamiento desplegado por el sujeto activo esté dirigido a apropiarse o distraer en beneficio propio o de otra persona, los Bienes considerados del Patrimonio Público, construyendo éste último el tercer requisito de procedencia, y para un cuarto requisito, que dicha apropiación se derive de la administración o custodia que sobre dichos bienes ejerce el sujeto activo en razón de su cargo.

    Quedando probado en el debate que el ciudadano A.F.V., para el momento de los hechos, era el Alcalde del Municipio Guanarito, condición debidamente acreditada con el acta certificada N° 07/2008, de fecha 28 de noviembre de 2008, donde consta la juramentación del ciudadano A.F.V., como Alcalde del Municipio Guanarito, aunado a las aseveraciones contestes e irrefutables dadas por cada uno de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa. En este orden el ciudadano A.d.J.L.B., a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, contesto “…Abel F.V. para el momento de los hechos, era el Alcalde de Guanarito Estado Portuguesa…”; siendo coincidente con la declaración de la ciudadana Dorangel J.E., quien a preguntas de la vindicta pública, preciso “…el ciudadano A.F.V., fungía como Alcalde del Municipio Guanarito para el momento de los hechos…”, y coetáneo con lo manifestado por los funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN), ciudadanos Y.C.F.P., V.A.H.A., C.C. y L.J., quienes de manera individual señalaron al ciudadano A.V., como el alcalde del Municipio Guanarito, para el momento en que realizaron su aprehensión…”. Resulta concordante además la declaración del testigo J.R.A., quien a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, manifestó “…Abel F.V. era el Alcalde del Municipio Guanarito…”, existiendo correlación con el dicho de la ciudadana N.Y.G.O., quien enfatizo “…nuestro camarada Alcalde A.V.…”. Por su parte el ciudadano L.R.P.D., indico “…conversamos en diversas reuniones con el Alcalde A.V.…”. Dentro de este mismo contexto los testigos E.A.M.P., I.E.C., O.A.C.C., J.N.G.G. y otros, así como los testigos promovidos por la defensa técnica F.A.D., Donellys del Valle Castañeda García, A.C.F., J.V.C., D.R.M.P., Loulde M.A.R., S.A.G.L., E.F.L., S.A.F.B., Vinelda H.M.Á., C.J.N., L.E.L.V., G.R.R.C., J.D.D., P.R.B.B., G.D.C.H., B.A.M., N.Y.C.G., M.E.R., y Guirmer E.H.V., contestaron de manera individual y contestes que el Alcalde del Municipio Guanarito era A.V..

    En relación a que la conducta desplegada por el sujeto activo esté dirigido a apropiarse o distraer en beneficio propio o de otra persona, los Bienes considerados del Patrimonio Público, se tiene:.

    El termino APROPIARSE" Implica disposición material de los bienes confiados al sujeto activo, como si éste tuviese la calidad de propietario de éstos, con ocasión del cargo.

    El vocablo "DISTRAER" requiere modificación del destino de la cosa o del bien que habían sido recibidos en razón de la confianza, con ocasión de sus funciones.

    Es un delito DOLOSO, por cuanto el sujeto activo tiene la conciencia de que su acción redunda o ha de redundar "en provecho" del agente o de un tercero.

    De ahí que por distracción debe entenderse la desviación de dichos bienes, la modificación del destino de la cosa, empleándola para un objeto o fin distinto del que estaba destinado, dicha desviación puede configurarse en provecho propio, o bien en provecho de un tercero.

    Respecto a lo antes señalado, quedo probado que el ciudadano A.F.V. en compañía del Administrador de la Alcaldía de Guanarito, ciudadano W.G., distrajeron los bienes del patrimonio público de la Alcaldía del Municipio Guanarito, situación debidamente acreditada y no desvirtuada, con la experticia contable, donde se observa 106 cheques emitidos por los cuentadantes A.F.V.A.d.M.G. y W.A.G.L. quien fungía corno administrador de esa Alcaldía, concerniente a las cuentas corrientes de la Alcaldía signadas con los números 81444002177 y signada con el numero 8144001053 ambas del banco Fondo común y la cuenta corriente número 01750107130070273775 del Banco Bicentenario que suman la cantidad de 6.716.218,11 bolívares de los cueles no se evidenciaron soportes o documentación alguna que justifiquen los gastos realizados, en perjuicio del Municipio Guanarito.

    Se observó además que treinta y ocho (38) cheques que suman la cantidad de un millón novecientos cincuenta y seis mil novecientos setenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.956.970,48) fueron girados a nombre de la Alcaldía del Municipio Guanarito los cuales se encontraban firmados en el anverso y reverso por los cuentadantes, ciudadano A.V., firmados en el anverso y reverso por los cuentadantes, ciudadano A.F.V., Alcalde del Municipio Guanarito y el ciudadano W.A.G.L., Administrador de la referida Alcaldía con la finalidad de ser cobrados en efectivo. Igualmente doce (12) cheques fueron cobrados por el ciudadano W.A.G.L., los cuales totalizan un Millón ciento diecinueve mil setecientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 1.119.725,00), de esos cheques, siete (07) fueron presentados ante el banco acompañado de autorización suscrita por el ciudadano A.F.V., Alcalde del Municipio Guanarito y W.A.G.L., Administrador de la referida Alcaldía los cueles totalizan la cantidad de novecientos treinta siete mil trescientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs.937.325,00), quedando plenamente demostrado la consumación del delito.

    Lo anteriormente descrito quedó evidenciado con la declaración de la ciudadana A.L.G., quien enfatizo de manera coincidente y certera “…fueron girados de las cuentas bancarias de la Alcaldía del Municipio Guanarito, ciento seis (106) cheques…. por la cantidad de cantidad de seis millones setecientos dieciséis mil doscientos dieciocho bolívares con once céntimos (Bs. 6.716.218,11), no evidenciándose soportes, como órdenes de pago, compra, facturas o documento alguno que justificara el gasto realizado…”, siendo coincidente y concordante con lo expuesto por la Experto Contable Dorangel J.E., quien asevero “…realizado el respectivo evalúo se verificó qué ciento seis (106) cheques emitidos por…….no tenían soportes que justificara el gasto realizado, así mismo que los cheques pertenecían a las cuentas bancarias de la Alcaldía del Municipio Guanarito y la suma de esos cheques era por la cantidad de seis millones setecientos dieciséis mil doscientos dieciocho bolívares con once céntimos (Bs. 6.716.218,11)…”. A preguntas de la fiscal, contesto “…si hubo daño al presupuesto de la alcaldía, al ser emitidos ciento seis (106) cheques sin soporte…”. Resulta conexo lo antes expuesto con la declaración de la ciudadana M.P.T., quien enfatizo “...los cheques se hacían sin respaldo de compra y factura, por órdenes del administrador…”. Por su parte la ciudadana Gleisy Yulimar Rivas, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, destacó “…las órdenes de pagos en oportunidades eran autorizadas por el ciudadano W.G., sin haber transitado previamente por el área presupuestaria…”.

    La emisión de los treinta y ocho (38) copias certificadas de cheques, correspondientes a las cuentas corrientes Nros 8144002177 y 8144001053 del Banco Fondo Común, y cuenta corriente Nº 01750107130070273775 de la entidad bancaria del Banco Bicentenario, cuyo titular es la Alcaldía del Municipio Guanarito, quedó probado de manera irrefutable con la declaración de la ciudadana A.L.G., cuando expreso “….treinta y ocho (38) copias certificadas de cheques, que suman la cantidad de un millón novecientos cincuenta y seis mil novecientos setenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs 1.956.970,48), fueron girados a nombre de la Alcaldía del Municipio Guanarito, con la firma conjunta y autorizada por el ciudadano A.F.V. y el ciudadano W.A.G. López…”, situación que resultó concordante con el dicho de la ciudadana Dorangel J.E., quien a preguntas de la Defensa, contesto “…treinta y ocho (38) copias certificadas de cheques, fueron emitidos a nombre de la Alcaldía del Municipio Guanarito, y firmados en el anverso y reverso por los cuentadantes, ciudadano A.F.V., y el ciudadano W.A.G.L., con la finalidad de ser cobrados en efectivo la suma de un millón novecientos cincuenta y seis mil novecientos setenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs 1.956.970,48)…”. Situación que quedo corroborada además con la declaración del funcionario A.R.R.E., Inspector Jefe del Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien preciso de manera fidedigna “…en cuarenta y cinco (45) y en ocho (08) cheques de la entidad bancaria Fondo Común, correspondientes a la cuenta corriente nros 01510144098144002177 y 01510144008144001053 respectivamente, fueron homólogas con la firma del ciudadano A.V.…se concluyo además que siete (07) cheques de la entidad financiera Banfoandes, fue homólogo la firma del ciudadano Villalba…, resultando concordante con lo expresado por la funcionaria y experta en Documentología, ciudadana Y.U., quien a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, señaló “…en 45 y luego en 08 cheques pertenecientes a la entidad financiera Fondo Común, fueron firmados al lado izquierdo por el ciudadano A.V.…”, “…07 cheques pertenecientes a la entidad financiera Banfoandes, fueron firmados al lado izquierdo por el ciudadano A.V.…”.

    Así mismo quedó probado en el juicio oral y público, que en las treinta y ocho (38) copias certificadas de cheques, fue firmada en el anverso y reverso por los cuentadantes, ciudadano A.F.V., Alcalde del Municipio Guanarito y el ciudadano W.A.G.L., Administrador de la referida Alcaldía con la finalidad de ser cobrados en efectivo, argumento debidamente probado y acreditado con la declaración de la ciudadana A.L.G., quien a preguntas de la vindicta pública, manifestó sin titubeo ni contradicciones “…treinta y ocho (38) copias certificadas de cheques, se observó al reverso de doce (12), que fueron cobrados por el ciudadano W.A.G.L.; siete (07) fueron autorizados por los cuentadantes….. y equivalentemente, tres (03) fue cobrado por el ciudadano A.F.V., quien fungía como Alcalde del Municipio Guanarito y el ciudadano W.A.G. López…”, siendo coincidente su declaración con el dicho de la ciudadana Dorangel J.E., quien preciso “…treinta y ocho (38) copias certificadas de cheques, se observo al reverso de doce (12) cheques, que fueron cobrados por el ciudadano W.A.G.L.; siete (07) fueron autorizados por los cuentadantes, totalizando la cantidad de novecientos treinta y siete mil trescientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 937.325,00), y tres (03) fue cobrado por ambos...”. Estos dichos resultan contestes con la declaración del Inspector Jefe del Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas A.R.R.E., quien señalo “…se concluyó además que siete (07) cheques de la entidad financiera Banfoandes, fue homólogo la firma del ciudadano Villalba por la cantidad de 6.644.134…”, “…que las cartas de autorizaciones dirigidas al Bicentenario de Guanare II, fue realizada por el referido ciudadano (A.V.)…”; siendo verosímil con lo expresado por la funcionara Y.U., quien señaló “…los documentos cuestionados fueron realizados por W.G. y otros por el ciudadano A.V.…” a pregunta de la Fiscal del Ministerio Público, destacó “… 07 cheques pertenecientes a la entidad financiera Banfoandes, fueron firmados al lado izquierdo por el ciudadano A.V.…”. “…todos los cheques firmados por el ciudadano A.V., fueron homólogas en su reverso…”.

    Por último, se hace necesario que los bienes del patrimonio sobre los cuales versa la conducta del sujeto activo se encuentren a su alcance en vista de la administración o custodia que sobre los mismos ejerce en el curso de sus funciones como empleado público.

    Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título a los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional, los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal, los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los distritos y distritos metropolitanos, los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás Entes locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios y dependencias federales, los Institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, el Banco Central de Venezuela, las universidades públicas, las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales, las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyen con la participación de aquéllas, las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores, o en los cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

    Se considera igualmente patrimonio público, los recursos entregados a particulares por los entes del sector público mencionados en el artículo anterior, mediante transferencias aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades. Los particulares que administren tales recursos estarán sometidos a las sanciones y demás acciones y medidas previstas en esta ley y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Nacional de Control Fiscal.

    En tal sentido, la disponibilidad sobre los bienes del Patrimonio Público es analizada por la Dra. E.L.D.V. en su obra 'Delitos de Salvaguarda" en los términos siguientes:

    "...tener los bienes bajo su poder (esto es su disponibilidad efectiva) es característico del delito. El sujeto activo debe tener, como presupuesto indispensable de la acción delictiva, un poder de hecho sobre el objeto material de la acción. Esta característica se apaña del concepto de posesión que puede o no coincidir con el vínculo fáctico entre sujeto y objeto, característico de la apropiación y el peculado.”

    Conforme a lo aquí expresado, la acción típica de “apropiarse” constitutiva del delito de peculado implica la disposición material de los bienes que le han sido confiados al sujeto activo, como si este revistiese la calidad de propietario de los mismos. El agente deberá comportarse con respecto a ellos como dueño (uti dominis), esto es, ejercer sobre los bienes actos de dominio que son incompatibles con el carácter en cuya virtud los tiene, para lo cual necesariamente debe realizar cualquier acto que implique la inversión del título de la tenencia..."

    Conforme a lo supra trascrito, quedo probado en juicio, que efectivamente el ciudadano A.F.V. en el ejercicio de sus funciones, como Alcalde, podía disponer con facilidad de cantidades de dinero correspondientes a los fondos perecientes a la Alcaldía del Municipio Guanarito, con la finalidad de dar cumplimiento a las actividades de supervisión y control inherentes a su cargo.

    Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de peculado doloso propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.

    La Fiscalía del Ministerio Público imputó igualmente la calificación de Malversación Específica por Sobregiro Presupuestario, previsto y sancionados en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de comisión del hecho, el cual señala:

    El funcionario público que excediéndose en las disposiciones presupuestarias u sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe gastos o contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza que hagan procedente reclamaciones contra la República o contra alguna de las entidades o instituciones indicadas en el artículo 4 de la Ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años, excepto en aquellos casos en los cuales el funcionario, a fin de evitar la paralización de un servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte del Presidente de la República en C.d.M., debiendo notificarse esta autorización a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría o, en su defecto a la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional o, en su defecto, a la Comisión Delegada

    .

    Analizando la norma anteriormente descrita, tenemos que el legislador requiere que exista un sujeto activo, que es el funcionario público y un sujeto pasivo que es el Estado en su carácter de administrador u gestor de sus intereses fiscales u financieros.

    En este sentido quedó indubitablemente establecida la conducta irregular en la disposición de los fondos públicos con la deposición de la testigo A.L.G., Licenciada en Administración y Técnico en Administración de Empresas, quien señaló “…se constató además que siete (07) cheques fueron emitidos sin tener la suficiente disponibilidad financiera para cubrir con las deudas y compromisos adquiridos, la cual daba la suma de un millón noventa y cuatro mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.094.616,66)…”, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, indicó “…siete (07) cheques fueron emitidos sin tener la suficiente disponibilidad financiera para cubrir con las deudas y compromisos adquiridos…”, siendo coherente con lo expresado por la ciudadana Dorangel J.E., quien precisó “…siete (07) cheques fueron emitidos sin tener la suficiente disponibilidad financiera para cubrir con las deudas y compromisos adquiridos…” a preguntas de una de las partes, enfatizó “…siete (07) cheques fueron emitidos sin tener la suficiente disponibilidad financiera para cubrir con las deudas y compromisos adquiridos…”.

    Testimoniales que quedaron ratificadas por la documental de la Experticia Financiera, suscrita por Lcda. Dorangeí J. Escalona, titular de la cédula de identidad N° 15.799.195 y Lcda. A.L.G. G, titulad de la cédula de identidad Nº 16.418.113, funcionarias de la Contraloría del Estado Portuguesa. Así se decide.

    Ahora bien respecto al delito de concierto de funcionario público con contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, se desprende que la norma taxativamente establece lo siguiente:

    "El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducentes a ese fin, será penado con prisión de dos a cinco años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dadivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos a seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quién diere o prometiere el dinero, ganancias o dadivas indebidos a que se refiere el artículo".

    En el presente caso quedó establecido que el ciudadano A.F.V., incurrió en el delito precedentemente descrito, con la declaración de la Licenciada en Administración, ciudadana A.L.G., quien preciso “…nueve (09) cheques…..del Banco Fondo Común, fueron emitidos a nombre de la Constructora W&N C.A. y el socio mayoritario con un 75% de las acciones era el administrador, ciudadano W.A.G. López…”, siendo entendida su declaración con el dicho de la ciudadana Dorangel J.E., quien señalo de manera convincente “…nueve (09) cheques correspondiente a la cuenta corriente N° 8144002177 del Banco Fondo Común, fueron emitidos a nombre de la "Constructora W&N C.A…”. siendo verosímil con la declaración del funcionario A.R.R.E., Inspector Jefe del Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas y con dieciocho (18) años de experiencia como Documentologo, quien expreso: “…Nueve (09) a la orden de la Constructora W&N, C.A…”, “…y los nueve (09) cheques de pagos a la constructora W&N, se homologo también con su firma…”. Así mismo estos dichos se correlación con lo manifestado por la funcionaria Y.U., quien a pregunta de quien suscribe, enfatizo “…las conclusiones signadas con los números 9, 10, 11 y 12, refieren que los cheques que allí se indican, fueron realizados y cobrados por el ciudadano A.V.…”.

    Testimonio que fue debidamente certificado y abalado con la Experticia Financiera, en la cual se plasmó “…de la revisión efectuada a las copias certificadas de los cheques de la cuenta corriente N° 8144002177 de la entidad Financiera Fondo Común pertenecientes a la Alcaldía de Guanarito del estado portuguesa se observaron nueve (09) cheques los cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 302.604,00), que fueron emitidos a nombre de la Constructora W&N C.A, cuyo presidente y accionista mayoritario con un setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones es el ciudadano W.A.G.L. cédula de identidad N° 11.396.652, según consta en acta constitutiva recabada en la presente investigación….”.

    Para que exista una correcta motivación de la sentencia, el juez de juicio debe: (1) determinar o fijar los hechos probados en el juicio, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; (2) valorar y apreciar cada prueba en su totalidad, comenzando de manera individual; (3) señalar los hechos que fueron acreditados de cada prueba apreciada; y por último, (4) concatenar o interrelacionar todas las pruebas entre sí, para poder determinar el valor probatorio asignado a cada una de ellas.

    Con base en lo anterior, la juzgadora de instancia precisó cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, referidas a las testimoniales de los expertos y testigos, así como las documentales, determinando lo indicado por cada una de ellas, el sentido predominante de las mismas y el valor específico respecto de los hechos que con ellas se pretendieron probar, adminiculándolas entre sí para determinar los hechos que daba por acreditados en el juicio, es decir, cumplió con los requisitos que son perfectamente diferenciables.

    Los hechos que fije el tribunal de mérito (circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron), deben desprenderse de una operación intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, potestad única y exclusiva del juzgador de instancia, a través del convencimiento sobre la exactitud de las afirmaciones de hechos realizadas en el proceso, mediante el análisis, comparación y cotejo de todo el acervo probatorio.

    Debe entenderse a la sentencia como un todo armónico, que se constituye de elementos homogéneos que deben guardar relación entre sí. Para poder establecer las razones por las que se considera que unas determinaciones privan sobre las demás, se debe confrontar el acervo probatorio.

    Es criterio reiterado de esta Alzada, que motivar una sentencia, es explicar las razones jurídicas, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminándose el contenido de cada prueba, analizándola, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al señalar que los fallos para que expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

    Por ello el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

    Ahora bien, alega la recurrente que: “…La recurrida tiene una falta manifiesta en la motivación de la sentencia y en el análisis de las pruebas, porque el Tribunal de Juicio: no valoró todos los hechos de manera que: -Apreció como demostrados, unos elementos de prueba, sin indicar el motivo y calla respecto de los demás hechos, en particular, sobre aquellos que evidencian las declaraciones hechas por por(sic) los 21 Consejos Comunales que vinieron a declarar que los recursos fueron ejecutados para el pueblo y no para A.V. y no estimó y conjugo en su motiva lo indicado en la declaración del acusado Alcalde…”

    En este sentido, de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, se observa, que la declaración rendida por el acusado en el desarrollo del juicio oral, no fue analizada ni valorada con las demás pruebas evacuadas en el juicio, destacándose que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 332, que en el curso del debate el acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.

    Así, contempla el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal que como último acto de cierre del debate, después de las conclusiones de las partes, se le conceda el derecho de palabra, primero a la víctima si está presente y por último se le preguntará al acusado, si tiene algo que manifestar. Al respecto, en el acta de continuación del juicio oral y público de fecha 06 de agosto de 2013, cursante a los folios 114 al 123 de la Pieza N° 26, una vez concluido el debate probatorio y presentadas las conclusiones el representante fiscal y la defensa técnica, al cedérsele nuevamente el derecho de palabra al acusado, éste contestó: “Bueno un saludos a todos, cuando la Fiscalía habla de los tantos 6 mil millones de bolívares, los consejos comunales cuando vinieron a declarar indicaron cómo habían recibido el dinero, y la fiscalía dice que no hay soportes yo tengo aquí soportes de gastos de constructoras de obras directa a favor de la Alcaldía, pero yo aquí muestro la veracidad de mi gestión de 14 mil millones de bolívares que yo le entregué a los consejos comunales de Guanarito y así lo confirmo con esta relación de obras, y en el acta de los 1.300 millones de bolívares indican cómo fueron distribuidas, y ratificó que no agarré ni medio porque no tengo nad, ni donde caer muerto, en la revisión así lo demuestra que no tengo dinero y que soy inocente a los hechos que se me están imputando, pero no soy corrupto y ratificó que aquí están más de 6 mil millones de bolívares entregados a los Consejos Comunales, y que no aparezcan los soportes no lo sé y der ser condenado que sea lo que Dios Quiera”.

    En todo caso, lo alegado por el acusado consistió en expresiones de circunstancias de conducta de hechos reales y objetivos, detallando los hechos a fin de que la Juez de Juicio apreciara si procedía o no la exclusión de responsabilidad sobre el hecho que le era atribuido por la representación fiscal, quien debió compararla con todas las demás pruebas existentes en autos.

    Así las cosas, en el texto de la recurrida solamente se indicó, en cuanto a la existencia del hecho típico denunciado, lo siguiente:

    Finalmente, es importante acotar que el argumento del Defensor Privado en cuanto a considerar que no se probó la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público al razonar que el ciudadano A.V. en su condición de Alcalde atendió de manera perentoria las necesidades de la población de Guanarito primordialmente en la catástrofe natural o inundación por lluvias que sufrió el Municipio, así como mediante la aprobación y entrega de recursos económicos para los distintos Consejos Comunales que lo requirieron ante sus necesidades de electrificación, canales, vías de comunicación o carreteras, escuelas, en fin recursos que mejoraran las condiciones de vida de la colectividad, así como las copias fotostáticas de los oficios 0611 y 0506 de fechas 21-02-2011 y 22-06-11, suscritos por el Director General del Despacho del Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica, Dirección General de Asuntos Políticos y Sociales, mediante los cuales se informa que los fondos de los créditos adicionales aprobados deben ser destinados a atender las prioridades laborales así como de contingencia o emergencias ocasionadas por las precipitaciones y finalmente, 21 comprobantes de egreso en que se evidencia el cumplimiento del trámite administrativo para efectuar el pago respectivo, en este sentido tenemos que en el debate probatorio se recepcionaron las testimoniales de F.A.D., Donellys del Valle Castañeda, A.C.F., J.V.C., D.R.M., Loulde M.A., S.A.G., E.F.L., S.A.F., Vinelda H.M., C.J.N., L.E.L.V., G.R.R., J.D.D. y P.R.B., quienes de manera franca reconocieron el apoyo económico recibido por parte del Alcalde al momento de sufrir la catástrofe de las lluvias, que se les aprovisionó de alimentos, agua, pañales, colchonetas, enseres, que muchos fueron reubicados en refugios establecidos por la emergencia en los cuales se les cubrió sus necesidades de alimentación, que si en un momento determinado se requería dinero para un medicamento, el Alcalde se los suministraba, asimismo dieron cuenta de las obras de infraestructura que en la gestión del Alcalde A.V. lograron para sus comunidades, ciudadanos que igualmente reconocían que desconocían el manejo de las finanzas del Municipio como era de esperarse, de manera que parte la defensa de una falsa premisa al considerar que la satisfacción de necesidades de la comunidad de Guanarito le eximia de cumplir con el trámite administrativo de manera celosa, con estricto apego a los procedimientos administrativos que rigen la Administración Pública a los fines de cumplir con los principios de honestidad, transparencia y rendición de cuentas de los administradores del erario público. Cabe señalar que respecto a los oficios 0611 y 0506 de fechas 21-02-2011 y 22-06-11, suscritos por el Director General del Despacho del Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica, Dirección General de Asuntos Políticos y Sociales, se autoriza efectivamente atender las prioridades pero no era un salvo conducto para manejar los fondos de los créditos adicionales al libre arbitrio del Alcalde y efectuar pagos y erogaciones sin el tantas veces mencionado trámite legal, ni soporte que permita rendir cuentas claras y conciliables financieramente. Finalmente, en relación a los comprobantes de pago incorporados como documentales resulta obvio que el trámite administrativo de orden de pago no es práctica que se hace de manera aleatoria en la administración de los fondos del Municipio, sino por el contrario es un procedimiento de estricto cumplimiento y queda totalmente desvirtuado ante la experticia contable y de auditoria interna, expuesta por las expertas en que dan cuenta del requerimiento de soportes ante la Alcaldía que sencillamente no existían

    .

    Con base en lo anterior, la excluyente o argumentación dada por el acusado, debió ser apreciada por la juzgadora de instancia a los fines de acreditar o desechar los hechos alegados, y no solamente en la motivación de derecho para determinar la existencia del tipo penal aplicable.

    De este modo, la Juez a quo al finalizar en el acápite de “Participación y Culpabilidad”, se limitó a señalar:

    “Establecido que la convicción de esta Juzgadora surge de la concurrencia de elementos que apuntan de manera directa a la responsabilidad del acusado sin la menor duda y como lo señala el autor M.E. no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos: “No hay que entender la doctrina de la Mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado” . Siendo ello así, en el caso de autos se formó sin lugar a dudas el convencimiento objetivo de la responsabilidad del acusado A.F.V. se tiene principalmente de la declaración de las funcionarias Glenia Freitas, Y.U., respecto a la expertica técnico comparativa, las Lic. Dorangel escalona y A.G. en relación a la experticia contable, A.R. y J.U. en atención a las muestras y experticia de autoría escritural, además de los testigos aportados al debate, conformándose así en su conjunto la convicción que determina que A.F.V. es autor de los delitos atribuidos por el Ministerio Público y en consecuencia su sentencia es de naturaleza Condenatoria.”

    La recurrida al determinar los hechos dados por probados en la apreciación individual de los testimonios (testigos y expertos) y de las documentales, no comparó la declaración del acusado con los demás elementos probatorios incorporados al juicio.

    En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala de Casación Penal, “…que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia” (Vid. Sala de Casación Penal, Sent. 607 de fecha 9 de mayo de 2007).

    Igualmente, la Sala de Casación Penal, con respecto a las funciones que cumple la motivación de las sentencias, ha establecido lo siguiente:

    (…) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)

    . (Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).

    Dicha postura ha sido reiterada por esta Corte de Apelaciones, en sentencia N° 03 de fecha 31/03/2014, expediente 5770-14, caso H.J.C.L., con Ponencia del Juez de Apelación Abg. J.A.R., en la que se indicó lo siguiente:

    …omissis…

    Del análisis de la anterior transcripción se desprende que, en el presente acápite, la recurrida no analiza ni compara las declaraciones de los órganos de prueba recepcionados en el debate, para determinar la responsabilidad penal del acusado H.J.C.L., señalando sólo al respecto que: “Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito antes calificado…”

    Ahora bien, no habiéndose comparados las pruebas entre sí, en el acápite de los hechos dados por probados, ni analizadas ni comparadas en el acápite donde se determina la responsabilidad penal del acusado H.J.C.L., el fallo recurrido incurre en la violación de los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara…

    .

    Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 77 de fecha 03/03/2011, estableció:

    …omissis…

    Ahora bien, al considerar el contenido de la referida declaración, con el análisis que a ésta debió dársele, en relación con los demás medios de prueba practicados durante el juicio; se observa que en el presente caso la decisión del Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, omitió realizar esta labor de análisis y comparación de la declaración del acusado con el resto del acervo probatorio que fue practicado en juicio, lo cual arrastró un nuevo error in judicando, que degeneró igualmente en la inmotivación de la sentencia analizada.

    En este sentido, debe recordarse que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, los jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación…

    .

    En virtud de lo expuesto, considera esta Sala, que le asiste la razón al recurrente, ya que la Juez de Juicio no comparó la declaración del acusado con los demás elementos probatorios incorporados al proceso, lo que sin dudas constituye una inmotivación del fallo.

    Con base en todo lo anteriormente explanado, esta Sala en sana lógica, observa que la Juez de Juicio incurrió en el vicio denunciado por el recurrente, consistente en la falta de motivación del fallo impugnado, en razón de lo cual, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto; en consecuencia, ANULA la sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, con sede en Guanare, en fecha 17 de enero de 2014, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Visto que la declaratoria con lugar de la primera denuncia formulada con base al artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea la nulidad de la sentencia apelada por falta de motivación, conforme lo establece el artículo 449 eiusdem, resulta entonces inoficioso para esta Sala, entrar a resolver los otros vicios denunciados por el recurrente. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y, por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA, en su carácter de Defensora del acusado A.F.V., en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 06 de agosto del año 2013 y publicada en fecha 17 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida, mediante el cual se condenó al acusado A.F.V., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción; MALVERSACIÓN ESPECIFICA POR SOBREGIRO PRESUPUESTARIO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción, y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano (Alcaldía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa); y TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud que el mismo actualmente es presidido por un Juez distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, a los fines de la celebración del juicio oral, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley la presente causa penal al tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute lo aquí decidido.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.Z.G.D.U.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El secretario.-

    Exp. Nº 5801-14

    ZGdU/.-

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