Decisión nº IG0120160009 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoDeclara Con Lugar El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000441

ASUNTO : IP01-R-2015-000441

JUEZ PONENTE: ABG. RHONAL J.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Único de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de revisión interpuesto por la ciudadana: N.D.V.C., por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, mediante el cual le impuso la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Noviembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de noviembre de 2015 el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Martes 1 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 11:00 AM, motivo por el cual procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 221 al 232 del expediente principal signado con la nomenclatura IP111-P-2011-003970, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

(…)Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público y ¡a Defensa. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: O.P.F., de 35 años de edad, Cedula de Identidad Numero y13.085.099, Estado Civil concubina, Profesión u oficio ganadero, fecha de nacimiento: 02-02-1977, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en Sector la Caroseña, vereda 2, casa 8, Barquisimeto estado Lara, hijo de C.F. y O.P. (±) (0251-4418815 casa, celular 0416- 3585409 Y JACKSON ‘ANTONIO PEÑA HERNANDEZ. de 24 años de edad, Cedula de Identidad Numero y- 18.737 J36, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, fecha de nacimiento: 12/O9/1987, natural de Barquisimeto Estado Lara, y residenciado en calle Zamora, Callejón 1, casa numero 3, Estado Yaracuy, hijo de Y.H. , y A.A.P. (+) , tercer año de bachillerato, teléfono 04166516746 (mama), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que determinado el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.,. revisto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código penal en relación a’ articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COOPERATIVA CONTRAEDUP, M.G., M.F.J. ROVIRA, NORKA PEROZO, JUA YAJURE, DIXO DUPLF, LLIS ULACIO Y A.M.. TERCERO: Se condena a los ciudadanos. YOLMEN E.C.P., de 27 años de edad, Ced da de Identidad Numero V- 18.423.711, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio comerciante, fecha de nacimiento: 02/04/1985, natural de Barquisimeto Estado Lara, y residenciado en: Sector la Caruseña, casa N° 15. vereda 7, Barquisimeto del Estado Lara, hijo de C.P. y C.V.C. (+), cuarto año de bachillerato, teléfono 0426 95O563 ‘mema) y N.D.V.C.A., ce de edad. Cedula de Identidad Numero V 19347.360, Estado Civil profesión u Oficio Ama de Casa, fecha de nacimiento: 24/08/1989, natural de Barquisimeto, Estado Lara, y residenciado en el sector Estado Lara, hijo de A.C., y L.A., numero de teléfono 02517143123, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que el Tribunal de Ejecución correspondiente por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal, en perjuicio de la COOPERATIVA CCETRAEDUP, M.G., M.F.J. ROVIRA, NORKA PEROZO, JUA YAJURE, DIXO DUPUY, LUIS ULACIO Y A.M.. CUARTO: Se absuelve a los acusados de las costas procesale2 cuarto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, QUINTO mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena ce los acusados. SEXTO: La publicación de la presentación se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE(…)

Se constata del escrito contentivo del recurso, que riela inserto en el folio tres (03) de las actas que corren agregadas en el Asunto IP01-P-2015-000247, que la penada interpuso por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro el recurso de revisión a su favor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, S.A.d.C., que lo condenó a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos.

HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ

Al PENADO DE AUTOS

Según se desprende del expediente del texto integro de la sentencia objeto de recurso de revisión los hechos por los cuales se juzgó y condenó a la penada N.D.V. fueron los siguientes:

…. Según el escrito Acusatorio, los hechos objetos (sic) del presente proceso, sucedieron siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de diciembre de 2011, los ciudadanos O.P.F. y J.A.P.H., Ingresaron a la Cooperativa de Ahorro Y Préstamos COTRAEDUP, Ubicada En La avenida R.G. con Calle Bolívar, Frente A La Base Naval de Punto Fijo, Estado Falcón, simulando que Realiza.U.T.F.. Después, Se Presentaron Los Ciudadanos NAHIROBI DEL VALLE ANTIQUE CAMACHO Y YOLMEN E.C. FERUZO, LOS Cuales Gritaron Que Se Trataba De Un Atraco, Momento En El Cual el Primero De Los Indicados Esgrimió Un Arma De Fuego Tipo Revolver, Marca TAURUS, Serial Devastado, Mientras Que El Segundo otra Arma De Fuego Tipo Revólver, Calibre .38 special, marca COLT, serial N° 465614, Procediendo De Inmediato A Apuntar A Los Entre Empleados Y Ahorristas, A Quienes Bajo Amenazas De Muerte sometieron Durante Varios Minutos, Al Tiempo Que Los Dos últimos señalado Comenzaron A Despojar Directamente A Los Ahorrista, Empleados Y Visitantes, De Sus Carteras, Bolsos, Demás Pertenencias Dinero Depositado Y Por Depositar, Logrando Así Apodera :e ‘e La Suma De CIENTO TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS, COIN EE J30.176,12) BOLÍVARES Y OCHO CHEQUES POR COBRAR Que 3u: TREINTA ‘ CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE (34.627,O EOLIVARES, Para Un Total De CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHQNTOS TRES, CON DOCE (164.803,12) BOLÍVARES, Propiedad De La Referida Cooperativa, UN (1) TELÉFONO CELULAR Marca NOKIA UNA (i NAVAJA Marca VICTORINOX Y SESENTA (60,00) BOLÍVARES Y Otras pertenencias, Propiedad Del Ciudadano ROVIRA S.J.E. SEIS MIL CIEN (6.100,00) BOLÍVARES Y Otras Pertenencias, Propiedad De La ciudadana A.G.M.D. VELASQUEZ, DOS (2) ANILLOS Y Otras Pertenencias, Propiedad Del Ciudadano DIXON DAVID DUPUY CARTEL, UN (1) TELÉFONO CELULAR ELACK BEPPJ BOLD 4, TRESCIENTOS (300,00) BOLÍVARES Y UNA (1) CARTERA DE CABALLERO Y Otras Pertenencias, Propiedad Del ciudadano ULACIO BARRAGÁN L.R., UNA (1) CARTERA DE COL MARRÓN CON DORADO, MARCA QQ-BEAR, Contentiva De dinero En Efectivo Y Otras Pertenencias, Propiedad De La Ciudadana GARCL’. G.I.G., UN (1) TELÉFONO CELULAR BLACFÇ BERR’. Marca: JMVELIN Y Otras Pertenencias, Propiedad De La Ciudadana FER:: GIMÉNEZ MAHELETH, Mientras Eso Ocurría, Un Ciudadano C No Quiso Identificarse Por Temor A Represalias, Aviso a una comisión De La Policía Del Municipio Carirubana, Que Transitaba Por Las adyacencias integrada Por Los Funcionarios RICHARD PEROZO, CANTOR EURO NTELS LUIS Y WILMEN TROMPIZ, Que Había Notado A Unos Sujetos Que ingresaron Con Actitud Sospechosa A La Precitada Entidad Financiara Razón La Cual Se Dirigieron Rápidamente Al Lugar, Donde Efectivamente Detectaron La Acción Y Lograron Sorprender Y Aprehender A Los ciudadanos NAHIROBI DEL VALLE ANTIQUE CAMACHO Y YOLMEN EDUARDO imanares PEROZO, Cuando Salieron De Las Instalaciones De Cooperativa COTRAEDUP, En Poder De Una Parte Del Botín, Mientras Ce Los Otros Dos (2) Sujetos: O.P.F. 3ACKSON A.P.H., Quiénes Aún Se Encontraban entro. Al Verse Descubiertos, Optaron Por Subir Las Escaleras Internas Y S: Vacío Desde El Segundo Piso, Con La Otra Parte Del Botín Y LS Armas De Fuego Que Portaban, Resultando Fácilmente Aprehendidos Por Los funcionarios Actuantes.

DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana NAHIROBY DEL VALLE CAMACHO le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:

(…)El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, dándonos una m.d.V. (27) años de prisión en el articulo 37 del código Penal nos daría una media de Trece (13) años Seis (6) meses de Prisión y por la admisión de los hechos se les rebaja : pena al mínimo de Diez (10) años de Prisión siendo la pena aplicable al delito de ROBO AGRAVADO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delito establecido y sancionado en el artículo 277 d. CODIGO PENAL VENEZOLANO, prevé una pena entre Tres (03) a Cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio aplicar es de cuatro (4) años de prisión, lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, menos la admisión de hechos total de Dos (02) años, siendo esta la pena aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Ahora bien, tenemos que la pena en definitiva aplicar a los imputados O.P.F. Y J.A.P.H., es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y a los ciudadanos YOLMEN E.C.P.N.D.V.C.A., la pena definitiva aplicar es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal, en perjuicio de la COOPERATIVA CONTRAEDUP, M.G., MAHELE F.J. ROVIRA, NORKA PEROZO, JUA YAJURE, DIO DUPUY, LUIS ULACIO Y A.M.. ASÍ DE DECIDE.-

Conforme a lo anteriormente trascrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada en fecha 28 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya pena a imponer es de diez a diecisiete años, siendo procedente la aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente donde se señala que debe aplicarse el termino medio, el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja hasta el mínimo de la pena y se lleva la pena a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Según se desprende de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión por la parte solicitante, dicha revisión de la sentencia de condena se efectúa por estimar que fue sentenciado por el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipulaba una rebaja de un tercio a la mitad de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales se hubiese ejercido violencia contra las personas, donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, referido al procedimiento por admisión de los hechos, esa limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva, en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad de la ley establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 2 del Código Penal venezolano, que establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto a favor de la penada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se determinó precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerce la ciudadana: NAHIROBI DEL VALLE ANTIQUE CAMACHO, en su condición de penada, contra la sentencia de condena dictada en su contra por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fue publicada en fecha 28 de Mayo del año 2012, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código

.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la penada se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

3.Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,

5.Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6.Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

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En consecuencia con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible, subsumiéndose la situación que se analiza a ese primer supuesto, pues la reforma ocurrida en la ley adjetiva penal permitió que la pena a imponer por el procedimiento de admisión de los hechos se pueda rebajar en menos del límite mínimo, lo que prohibía la ley adjetiva penal derogada, lo que comporta una norma legal que favorece a los penados, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Carta Magna.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.

Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenada la solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso de la ciudadana NAHIROBI DEL VALLE ANTIQUE CAMACHO fue condenada mediante sentencia definitivamente firme dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.

En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nº 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

Como se observa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa del entonces procesado, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:

ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que la penada tenga antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que el delito objeto de condena de la ciudadana N.D.V.A.C. contemplaba una pena que se encuentra comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, la cual no se bajó en menos del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:

…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de robo agravado sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

Evidenciando esta Alzada que los referidos hechos se subsumen dentro a los que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito por el cual fue condenado a la mencionada ciudadano es el de Robo Agravado, el cual preveía una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el artículo 458 del Código Penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó a la condenada, es por lo que SE PROCEDE A REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyo término medio era de 13 años y 6 meses de prisión, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicha ciudadana tenga antecedentes penales, quedando en una pena de 10 AÑOS, la cual se rebajará en un tercio, dando un total de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, la cual quedará en definitiva en SEIS(06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta a la ciudadana NAHIROBI DEL VALLE CAMACHO, anteriormente identificada, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Así se declara.

EFECTOS EXTENSIVOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones de la revisión que ha efectuado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 28 de Mayo de 2012, que junto a la penada de autos, ciudadana NAHIROBI DEL VALLE ANTIQUE CAMACHO, también fueron penados por los mismos hechos y por el mismo procedimiento de admisión de los hechos los ciudadanos O.P.F., J.A.P. y YOLMEN E.C., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 02-02-1977, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.085.099, de estado civil Concubino, profesión u oficio panadero, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en el Sector la coroseña, vereda 2 casa 8, el ciudadano J.A.P. de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12-09-1897, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.737.736, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Zamora, Callejón 1, casa numero 3 estado Yaracuy y el ciudadano, a cumplir la pena de doce (12) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código penal en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el ciudadano YOLMEN E.C. de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 02-04-1985, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.423.711, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en el Sector la coroseña, vereda 7 casa numero 14 condenada por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal condenado a cumplir una pena de diez (10 ) años de prisión, cuando se lee en el texto de la sentencia:

(…)Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público y ¡a Defensa. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: O.P.F., de 35 años de edad, Cedula de Identidad Numero y13.085.099, Estado Civil concubina, Profesión u oficio ganadero, fecha de nacimiento: 02-02-1977, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en Sector la Caroseña, vereda 2, casa 8, Barquisimeto estado Lara, hijo de C.F. y O.P. (±) (0251-4418815 casa, celular 0416- 3585409 Y JACKSON ‘ANTONIO PEÑA HERNANDEZ. de 24 años de edad, Cedula de Identidad Numero y- 18.737 J36, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, fecha de nacimiento: 12/O9/1987, natural de Barquisimeto Estado Lara, y residenciado en calle Zamora, Callejón 1, casa numero 3, Estado Yaracuy, hijo de Y.H. , y A.A.P. (+) , tercer año de bachillerato, teléfono 04166516746 (mama), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que determinado el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.,. revisto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código penal en relación a’ articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COOPERATIVA CONTRAEDUP, M.G., M.F.J. ROVIRA, NORKA PEROZO, JUA YAJURE, DIXO DUPLF, LLIS ULACIO Y A.M.. TERCERO: Se condena a los ciudadanos. YOLMEN E.C.P., de 27 años de edad, Ced da de Identidad Numero V- 18.423.711, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio comerciante, fecha de nacimiento: 02/04/1985, natural de Barquisimeto Estado Lara, y residenciado en: Sector la Caruseña, casa N° 15. vereda 7, Barquisimeto del Estado Lara, hijo de C.P. y Cahos V.C. (+), cuarto año de bachillerato, teléfono 0426 95O563 ‘mema) y N.D.V.C.A., ce de edad. Cedula de Identidad Numero V 19347.360, Estado Civil profesión u Oficio Ama de Casa, fecha de nacimiento: 24/08/1989, natural de Barquisimeto, Estado Lara, y residenciado en el sector Estado Lara, hijo de A.C., y L.A., numero de teléfono 02517143123, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que el Tribunal de Ejecución correspondiente por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal, en perjuicio de la COOPERATIVA CCETRAEDUP, M.G., M.F.J. ROVIRA, NORKA PEROZO, JUA YAJURE, DIXO DUPUY, LUIS ULACIO Y A.M.. CUARTO: Se absuelve a los acusados de las costas procesale2 cuarto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, QUINTO mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena ce los acusados. SEXTO: La publicación de la presentación se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE (…)

A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

Efectos Extensivos. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Conforme al citado artículo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte recurrente al momento de resolver el recurso, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren “en la misma situación”.

Ahora bien, en virtud de que en los autos consta la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el 28 de Marzo de 2012 folios 221 al 232 de la Pieza Nº 1 del Expediente principal, anteriormente transcrita, en la cual constan los hechos narrados por la acusación Fiscal y que fueron admitidos también por los identificados penados, lo procedente es revisar de oficio la pena que les fuere impuesta en esa oportunidad, en iguales términos en los que se revisó la pena impuesta a la ciudadana NAHIROBI DEL VALLE ANTIQUE CAMACHO, al apreciarse que ésta fue condenada por la comisión de los delito de Robo agravado, al igual que ellos, siendo ésta en definitiva la pena a cumplir por todos los mencionados ciudadanos:

Tal como se estableció en párrafos que preceden, los hechos por los cuales se juzgó y condenó a los condenados de autos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el articulo 458 del Código Penal, sumada la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que a tenor de lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, está comprendida de 3 a 5 AÑOS DE PRISION, por lo cual existe concurrencia de delitos, por lo cual la pena se aplicará con el aumento previsto en el artículo 88 eiusdem, quienes se acogieron a dicha fórmula alternativa de prosecución del proceso, por lo cual, al aplicarse entonces la pena del delito más grave, esto es, del delito de ROBO AGRAVADO en su límite mínimo, por no constar antecedentes penales en la causa, la misma se aplica en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le sumará la mitad de la pena aplicable para el otro delito, que serían UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedando en ONCE AÑOS Y SEIS MESES, a la cual se le rebajará la pena en un tercio, por el procedimiento por admisión de los hechos, al tratarse de un delito (el ROBO AGRAVADO) de aquellos en los cuales se ejerce violencia contra las personas, que serían TRES AÑOS Y DIEZ MESES que se rebajarían a esos 11 años y 6 meses, quedando en definitiva la pena de SIETE AÑOS DE PRISION.

A su vez para el ciudadano YOMEL E.C. por el delito de ROBO AGRAVADO, se le aplica la misma pena impuesta a la penada NAHIROBY DEL VALLE CAMACHO, siendo en definitiva que deberá cumplir una condena igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley Y así se decide.

En consecuencia, tomando esta Corte de Apelaciones en consideración que los ciudadanos antes mencionados y a quienes se aplica el efecto extensivo del recurso de revisión fueron condenados por el procedimiento por admisión de los hechos por la comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, la pena a imponer sería de SIETE AÑOS para los ciudadanos O.P.F. y J.A.P. y para el ciudadano YOMEL COLMENARES la pena imponer seria de SEIS AÑOS y OCHO MESES DE PRISION.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la ciudadana NAHYROBY DEL VALLE CAMACHO, en su condición de penada, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por el procedimiento por admisión de los hechos, que impuso la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, conforme a lo establecido en el derogado artículo 376 del COPP. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rebaja la pena a la mencionada ciudadana, quien en definitiva deberán cumplir una condena igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código penal , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se extienden los efectos del presente fallo a los ciudadanos O.P.F. y J.A.P. anteriormente identificados, quienes en definitiva deberán cumplir una condena igual a SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los Delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y al ciudadano YOLMEN E.C., la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MENES DE PRISIÒN por el delito de Robo Agravado. Notifíquese a las partes Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 7 días del mes de Enero de 2016.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTE

ABG. RHONALD D.J.R.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ

JUEZA SUPLENTE

IRAIK ROMERO

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental

RESOLUCIÓN N° IG0120160009

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