Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000089

ASUNTO : LP01-R-2004-000089

PONENTE: DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO:

N.S.M., venezolano, mayor de edad, soltero, católico con cuarto grado de instrucción, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.393.293, hijo de E.S.R. e Ismelida de Salinas, domiciliado en: La Pedregosa, Calle Principal, Casa N° 1-13, El Vigía Estado Mérida.

VICTIMA:

R.S.R.C..

DELITO:

HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

DEFENSA:

ABOGADOS: R.G.F., y A.J.C.C., Abogados en ejercicio.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

A cargo del Abogado, W.A.A., por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida.

PROCEDENCIA:

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por los Abogados, R.G.F., y A.J.C.C., con el carácter de defensores del acusado N.S.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 Extensión El Vigía, en fecha 02-03-2004, mediante la cual efectuó cómputo de la pena al mencionado imputado.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Con fundamento en el artículo 447, numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes apelan de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de ejecución N° 02, “que negó y/o no se pronuncia sobre la solicitud de libertad y el alegato de indefensión formulada por la representación fiscal y a la cual se adhirió la defensa en la Audiencia Especial celebrada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.004”, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

(…) la Juez debió enaminar mas a fondo los derechos violentados, pues tiene por mandato legal el Control Difuso de la Constitución de modo que si la misma observa o aprecia la violación de los derechos constitucionales puede, según su apreciación, hacer valer primeramente la Constitución, siendo aplicable así mismo el principio de EXTRACTIVIDAD previsto en el Código Orgánico Procesal penal vigente, además de que tiene rango constitucional, pues se tendría que aplicar la legislación más benigna para el reo (artículo 553 COPP en su encabezamiento y Parágrafo Tercero de dicho artículo). El juez de la recurrida incurrió en error al no aplicar los ordinales 1.- y 8.- del artículo 49 de la Constitución Nacional, y así lo denunciamos.

El Juez de la recurrida no aplicó lo establecido, de manera clara, precisa y terminante, en los Artículos 1.-, 12.-, 13.- y 19.- del Código Orgánico Procesal penal, y así lo denunciamos. (…) Pretendemos se anule el auto impugnado y se otorgue la libertad al penado y se reponga la causa al estado en que se permita la adecuación de la defensa al cambio de calificación de lesiones personales gravísimas y porte ilícito de arma de fuego (escopeta), establecidos en la sentencia de Primera Instancia al de Homicidio Intencional en grado de Frustración establecido por la Alzada.

Así mismo solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones, decida el presente recurso y pedimos pronunciamiento expreso sobre la eventual existencia de indefensión por cuanto NAHUM SALINAS MOKINA NI SU ABOGADO FUERON JAMÁS NOTIFICADOS DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN HECHO POR EL JUEZ SUPERIOR NI FUERON NOTIFICADOS DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR, CERCENÁNDOSELES EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA POSIBILIDAD DE EJERCER LOS RECURSOS CONFORME A LA LEY, causándole además gravamen irreparable.

También solicitamos a la respetable Corte de Apelaciones considere el otorgamiento a N.S.M., estado de libertad bajo presentación periódica ante el tribunal competente.

FUNDAMENTOS DE DECISIÓN DE ESTA CORTE

De la detenida revisión a todas y cada una de las Actas Procesales, que conforman el presente expediente nos encontramos que:

Analizadas como han sido, la decisión apelada de fecha 02-03-04, y los fundamentos del recurso, observa esta Corte, que la razón asiste al recurrente, en virtud de que, en la audiencia llevada a cabo en fecha 26-02-2004, cuya acta obra inserta a los folios 45, 46 y 47, el representante del Ministerio Público solicitó en aras de no causar un daño mayor, que el penado continuara gozando del estado de libertad, bajo presentación periódica ante ese Tribunal de Primera Instancia, solicitud ésta a la cual se adhirió la defensa. En este sentido la Juez de la recurrida manifestó: “(…) La ciudadana Juez se acoge al lapso establecido en el

artículo 483 del Código Orgánico Procesal penal, quien decidirá por auto separado la incidencia (….)”. Observándose que en fecha 02-03-04, dictó decisión mediante la cual efectuó cómputo de la pena, donde se deja constancia del tiempo de detención que tiene el imputado, mas no se pronunció en ningún momento sobre la referida incidencia. Lo cual indudablemente constituye una violación a la ley en este caso a lo establecido en el artículo 483 del COPP el cual textualmente dice:

Los incidentes relativos a la ejecución o la extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento del a misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el Tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deben informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco siguientes, y su interposición no sus’penderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones

.

En consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la apelación interpuesta con relación a esta petición, ordenándose al Juez A quo pronunciarse al respecto con apego a lo establecido en la ley.

Con relación a la solicitud de la defensa de que reponga la causa al estado de que se permita la adecuación de la defensa al cambio de calificación efectuado en fecha 13-07-1994 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Mérida; y a la indefensión del imputado por cuanto éste y su defensor no fueron notificados del cambio de calificación jurídica, cercenándoseles el derecho a la defensa y la posibilidad de ejercer los recursos conforme a la ley; se observa, una vez efectuado el estudio y análisis a la sentencia del Extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal, que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que el artículo 44 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para entonces, dice: “Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, previo aviso dado a la puertas del Tribunal, y ello basta para que las partes del juicio queden legalmente notificadas (subrayado nuestro) de las resoluciones que contenga. Si el reo estuviere detenido, se le notificará en persona, y así se hará constar enjutos por medio de una diligencia, que firmarán el sentenciado, si sabe escribir, y el Secretario del Tribunal para dar fe del acto”. Lo cual significa que las partes quedaron debidamente notificadas al momento de pronunciarse dicha sentencia en audiencia pública tal como ocurrió, y la razón por la cual el imputado no fue notificado de la sentencia, se debió a que el mismo se encontraba en libertad. Por otra parte el artículo 295 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, otorga potestad al Juez para efectuar el cambió de calificación jurídica, en este sentido establece: “(…) mas, en cuanto a la calificación jurídica de aquellos hechos y su correspondiente penalidad, el Tribunal puede atribuirle otra distinta de la que en los cargos le hubieran dado el Representante del Ministerio Público o la acusación (…)”. De lo cual dejó constancia el Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Penal al momento de establecer dicha calificación jurídica, como se evidencia al folio 227, sentencia ésta que se encuentra definitivamente firme. Por todas estas razones considera esta Corte improcedente la solicitud de la defensa.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los abogados, R.G.F., y A.J.C.C., actuando con el carácter de defensores privados del imputado N.S.M., en relación a que la Juez A quo debe pronunciarse con respecto a la incidencia de fecha 26-02-2004, lo cual deberá hacer con apego a lo establecido en la ley; y se declara improcedente la solicitud de reponer la causa al estado de que se le permita a la defensa la adecuación al cambio de calificación jurídica efectuado al momento de dictar la sentencia definitiva, por las razones antes expuestas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

PRESIDENTE-PONENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

DR. P.R.M. LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S. DE PEÑA

En fecha __________ se cumplió lo ordenado y se libró boletas de notificación N° ___________________________________.-

LA SECRETARIA.

daisy.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR