Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonentePedro Rafael Mendez Labrador
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000232

ASUNTO : LP01-R-2004-000232

PONENTE: DR. P.R.M. LABRADOR.

Subió la presente causa a esta Corte de Apelaciones con motivo del RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por los abogados R.G. FARGIER, A.J.C.C. y A.S.R., en fecha 20 de julio del 2004, y solicitan que dicho Recurso sea resuelto por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. En fecha 23 de julio del 2004, el Juez de Ejecución N° 02 de este Circuito, considera que la competente para resolver el presente Recurso de Revisión es la Corte de Apelaciones, por equipararse a los Juzgados Superiores en nuestro sistema penitenciario. En fecha 03 de agosto del 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, envía la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02, para proceda a la revisión de la presente causa. En fecha 18 de agosto del 2004, el Juez de Ejecución N° 02, declina la competencia para conocer del recurso de revisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por considerar que en el sistema actual, la Corte de Apelaciones se equipara al extinto Juzgado Superior Penal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 07 de septiembre del 2004, la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, se avoca al conocimiento de la presente causa, decidiendo "... la competencia para conocer será del Juez del lugar donde se cometió el hecho, por lo que debe ser un JUEZ DE JUICIO, el llamado a decidir sobre la nulidad de la sentencia ..." . En fecha 18 de octubre del 2004, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se declaró incompetente de conocer del recurso de revisión y remitió la causa al máximo Tribunal, en fecha 07 de diciembre del 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, dicta una DECISION, EN DONDE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER, a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Penal del Estado Mérida. En fecha 12 de enero del 2005, se le da reingreso a la presente causa y se le asignó al ponente original doctor P.R.M. LABRADOR.

En fecha 13 de julio de 1994, el Juzgado Superior Segundo el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consideró al acusado N.S.M., autor responsable y voluntario de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.S.R.C., y lo condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La causa que nos ocupa se inició el 25 de noviembre de 1990, cuando el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, recibió una llamada telefónica de parte de la funcionaria policial X.M. N° 203, destacada de guardia en el nosocomio de El Vigía, quien informó que a dicho centro asistencial ingresó el Ciudadano R.S.R.C., quien para el momento del ingreso y según el diagnóstico dado por el médico de guardia, presentó una herida a nivel del oído, en el conducto auditivo externo, así como también en la cara anterior del cuello, producida por un arma de fuego (escopeta). Señalándose como autor del hecho a un ciudadano de apellido Salinas, quien también residía en el mismo Barrio de La Pedregosa, desconociéndose para ese momento el móvil exacto de los hechos. La Policía Técnica Judicial, practicó todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, remitiendo las actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Al examinar detenidamente las actas que integran el expediente, se observó: Que en fecha 25-11-90, siendo aproximadamente las 04:00 y 4:30 horas de la madrugada, en la Calle Principal del Barrio La Pedregosa, frente a los monederos de la CANTV, en la ciudad de El Vigía, Municipio Autónomo A.A. delE.M., se cometió un hecho punible consistente en el delito de LESIONES, en perjuicio de R.C.R.S., siendo sindicado de tal hecho el ciudadano SALINAS MOLINA NAHUN. En fecha 24 de mayo de 1991, la abogada S.I.I.V., actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el numeral 7° del Ministerio Público, formuló cargos al procesado N.S.M., por los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), en perjuicio del ciudadano R.C.R.S., y solicitó al Tribunal, le impusiera las penas contempladas en los artículos 417 y 278 del Código Penal.

En fecha 02 de marzo de 1994, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (accidental), dictó sentencia y en la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 en su encabezamiento del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, CONDENA al ciudadano N.S.M., a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y lo ABSUELVE del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, contemplado en el artículo 278 del Código Penal.

En fecha 24 de marzo de 1994, subió el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal, en fecha 13 de junio de 1994, dicho Juzgado Superior, dictó sentencia condenatoria, cambiando la calificación del delito, de LESIONES PERSONALES GRAVES, por el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y lo condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en armonía con el artículo 80 ejusdem, mas las accesorias de Ley, y le decretó el SOBRESEIMIENTO, por el porte ilícito de arma de fuego.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN REVISADA

Para producir la decisión el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal, luego de explanar todos los hechos que consideró acreditados en la consulta hecha consideró luego de establecer la calificación jurídica que la pena que debe ser impuesta al acusado N.S.M., por la comisión del delito, que según su criterio quedó plenamente demostrada su culpabilidad en el texto de la sentencia por él dictada, y que a su criterio el delito cometido por el penado encuadra en el artículo 407 del Código penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cambiando la calificación jurídica de acuerdo a la atribución que le confería el artículo 295 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, basándola en el reconocimiento médico forense, considerando que las heridas producidas a la víctima R.C., pusieron en peligro su vida y que tales heridas fueron causadas con un instrumento idóneo para causarle la muerte como lo es un arma de fuego, que el Ministerio Público, en su escrito de cargos lo consideró lesiones graves conforme al artículo 417 del Código Penal, lo cual fue acogido por el Tribunal de Primera Instancia, que de la misma manera encuadra la conducta del procesado en el artículo 407 del Código Penal, que contempla una pena de presidio de doce a dieciocho años, con fundamento a lo pautado en el artículo 37 ejusdem, y como quiera que se trata de un delito en grado de frustración, ya que el procesado Salinas Molina, realizó todo lo necesario para consumarlo no logrando su propósito por causas ajenas a su voluntad, que por lo tanto debe rebajársele la pena a diez años de presidio.

FUNDAMENTO DE LA DECISION DE ESTA CORTE

De la revisión de las actas procesales, se desprende que el sentenciador de Segunda Instancia, cambió radicalmente la calificación hecha por el Fiscal del Ministerio Público y por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, y lo consideró y calificó como homicidio intencional en grado de frustración, decisión ésta que causa un grave perjuicio al acusado N.S.M., al examinar las actas procesales y concretamente el tipo de heridas causadas (folio 35) los médicos forenses A.C.S. y J.I.C., en sus conclusiones consideraron que las lesiones causadas a la victima no han puesto en peligro la vida del lesionado y que salvo a complicaciones secundarias tendrán un lapso de curación de cuarenta y cinco (45) días, tiempo en el cual permanecerá incapacitado para sus ocupaciones habituales, tomando en cuenta el informe médico forense, la Fiscal del Ministerio Público, acusó al imputado por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, lo cual fue acogido por el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal y en su sentencia condenatoria de fecha 02 de marzo de 1994, lo condeno a sufrir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

En otro orden de ideas consideran quienes aquí deciden que el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, le violentó los derechos constitucionales al penado N.S.M., al no hacer valer en primer lugar sus derechos constitucionales, y en segundo lugar, no tomar en cuenta el tipo de delito cometido como lo calificó el Juez Sexto Accidental de Primera Instancia, como lo eran el de LESIONES PERSONALES GRAVES, delito este previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, igualmente del examen de las actas Procesales, se desprende que al imputado se le violaron sus derechos constitucionales ya que al acusado N.S.M., ni su abogado defensor JAMAS FUERON NOTIFICADOS DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN, hecho por el Juzgado Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cercenándole el derecho a la defensa, y por ende la posibilidad de ejercer los recursos conforme a la Ley, lo que le causó un gravamen irreparable, al negarle el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso y de conformidad con lo establecido en la actualidad en el COPP, al penado N.S.M., le es aplicable el principio de la EXTRACTIVIDAD, que en su primer aparte lo establece el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dice: "... Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado ...". Este artículo se puede considerar de rango constitucional y se le aplicará el encabezamiento y los numerales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo mas favorable para el penado en el presente caso es el de aplicarle la pena considerada para las LESIONES PERSONALES GRAVES, contemplado en el artículo 417 del Código Penal. En otro orden de ideas la testigo presencial F.R.C., en su condición de testigo presencial y la víctima R.S.R.C., en escrito dirigido al Tribunal y que corre inserto al folio 918, se dirigen al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en donde textualmente expresan: "... Nosotros F.R.C., natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida el 3 de agosto de 1958 de cuarenta y cinco (45) años de edad, jurídicamente hábil, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, y con residencia en el Barrio La Pedregosa, Sector 12 de marzo, casa 1-2, y titular de la Cédula de Identidad N° 16. 742.900, y R.S.R.C., venezolano, soltero, domiciliado en El Vigía de cincuenta y dos (52) años de edad, y titular de la Cédula de Identidad 7.776.838, la primera en su condición de testigo presencial y el segundo víctima de los hechos ocurridos la madrugada del día 5 de noviembre de 1990, cerca de la entrada a la Paéz, Barrio La Pedregosa El Vigía, fecha y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, certificamos bajo fe de juramento, que nos adherimos al Recurso de Revisión interpuesto por los abogados R.F. y A.C., en representación de N.S., bien identificado en la causa, como testigo presencial y la víctima este carácter, damos fe que, de parte de N.S.M., no hubo intención a la víctima, lo anterior se basa en que el victimario solo disparó fue con perdigones que causaron herida en la oreja de la víctima, quien se recuperó en pocos días de las lesiones sufridas y quedó en perfecto estado de salud. Además de lo anterior perdonamos, como formalmente perdonamos, a N.S.M. y rogamos a la Juez tomar en consideración el indicado perdón y las declaraciones aquí expuestas y las declaraciones dadas por las víctimas ante la Ciudadana Juez ... En la Ciudad de El Vigía a los diecisiete (17) días del mes de agosto del 2004 ...".

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13-07-1994, mediante la cual condenó al ciudadano N.S.M., a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, y confirma la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 03-03-1994, mediante la cual condenó al penado N.S.M., a cumplir la penal de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. ASI SE DECIDE.

Advierte esta Corte de Apelaciones, que la pena impuesta al mencionado ciudadano, está evidentemente prescrita, dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que fue dictada la sentencia (03-03-1994) hasta la presente fecha, habiéndose consumado en consecuencia, la prescripción. En efecto, la prescripción para la pena, tipificada en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, es por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, lapso de tiempo éste, que evidentemente ya se cumplió, específicamente el día 03 de septiembre de 2001, por lo que en la presente causa, debe DECLARARSE EXTINGUIDA LA PENA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13-07-1994, mediante la cual condenó al ciudadano N.S.M., a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. TERCERO: CONFIRMA, la decisión dictada Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 03-03-1994, mediante la cual condenó al penado N.S.M., a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. CUARTO: DECLARA EXTINGUIDA LA PENA, en la presente causa, por estar evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. QUINTO: SE ACUERDA LA L.P., del ciudadano N.S.M..

Publíquese, compúlsese, y líbrese boleta de notificación a las partes, a los fines de notificarlos del contenido de la decisión dictada por esta Alzada y boleta de excarcelación al penado.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ.

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING.

DR. P.R.M. LABRADOR.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. A.S. DE PEÑA.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. 271/05 y 272/05, a las partes y boleta de excarcelación N° 04/05, al penado.

LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.

ARCD/DACE/PRML/ASdeP/meu.-

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