Decisión nº 029-08 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL

PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 24 de Octubre de 2008

  1. y 149º

    PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: N.A.A..

    Resolución Judicial Nro. 029-08

    Asunto Nro. CA-697-08-VCM

    Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. G.L.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Septiembre del año 2008, en la cual el Juzgado antes mencionado no acordó a favor de la victima F.M.D.V.F.R., las Medidas de Protección de Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica.

    Presentado el recurso, la Juez a quo, emplazó a la Defensa Publica Penal Segunda, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., quien de manera oportuna dio contestación al recurso.

    Transcurrido el lapso legal, se remitió el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer.

    Recibido el expediente de la causa, en fecha 08 de Octubre de 2008, se dio cuenta en dicha Sala y se designó ponente, la Juez integrante DRA. N.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. A la presente causa se le asigno el número 697-08 de acuerdo a los libros llevados por este Despacho.

    En fecha 10 de Octubre de 2008, la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Violencia Contra la Mujer y sede, dictó decisión ADMITIENDO el Recurso de Apelación presentado por el DR. G.L.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público.

    Esta Sala en fecha 10 de Octubre de 2008, en ponencia de la Jueza Integrante N.A.A., dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se acuerda que el presente recurso de apelación se tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que no se encuentran llenos los extremos del articulo 374 Ejusdem, para que su procedencia y trámite se siga por las reglas establecidas para el recurso interpuesto con Efecto Suspensivo. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno, Abg. G.L.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de

    Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Octubre de 2008, mediante la cual no acordó la aplicación de Las Medidas de Seguridad y Protección previstas en el Articulo 87 numeral 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.”.

    En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

    PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    (…) Motivo del recurso: Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7. Las señaladas expresamente por la ley. En fecha 06 de Septiembre de 2008, fue interpuesto por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público en audiencia oral, el recurso establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual expuso: “… ya que si bien no precalifico, las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas son de naturaleza preventiva, a los fines proteger a la mujer agredida, como también protegerla de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta ley, evitando así actos de violencia futuros, y los fines de esta ley por la competencia en la cual el estado venezolano a través de este (sic) representación fiscal tiene como objeto darle el debido cumplimiento al objetivo fundamental el cual es el de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., violando con esta decisión los derechos esenciales de la victima… En este mismo acto queda notificada la Defensa Publica Penal Nº 2, Dra. G.L. (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    La ciudadana Dra. G.L., en su condición de Defensora Pública Penal (2º), por su parte, contesta el recurso incoado en los siguientes términos:

    “(…) Punto Previo El ciudadano representante de la Vindicta Publica, ABG. G.L.C., Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Público, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medida interpuso recurso de apelación de manera oral conforme a lo previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la decisión de fecha 06/10/08, en la que se declaro SIN LUGAR la solicitud de Medida Protección establecidas en el articulo 87 ordinales 1, 3, 5 y 6 en la audiencia celebrada el 06/10/2008. SUBRAYADO DE LA DEFENSA. Es importante considerar la argumentación del Ministerio Público, quien por norma constitucional y procesal, es garante de la legalidad y titular de la acción penal, manifestó de manera verbal lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público manifiesta en la audiencia “… de conformidad con lo establecido en el Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien no precalifico, las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas son de naturaleza preventiva, a los fines proteger a la mujer agredida, como tan bien protegerla de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta ley, evitando así actos de violencia futuros, y los fines de esta ley por la competencia en la cual el estado Venezolano a través de este (sic) Representación Fiscal tiene como objeto darle el debido cumplimiento al objetivo fundamental el cual es el de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., violando con esta decisión los derechos esenciales de la victima…” Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente esta defensa solicita al tribunal de alzada declare inadmisible el recurso ejercido por el Ministerio Público, pues como conocedor de las normas procesales es entendido que el recurso de apelación previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, debe fundamentarse por escrito, pues confunde la forma de ejercer dicho recurso ya que se podía interponer de manera verbal con el Código de Enjuiciamiento Criminal ya derogado. El Ministerio Público señaló a groso modo que interponía el presente recurso de conformidad con el articulo 447 Código Orgánico Procesal Penal, sin referir a cual de los supuestos de los allí previstos se refiere, vulnerando el derecho a la defensa, aunado a ello lo concatena con el articulo 374 ejusdem, sin señalar a que supuesto se refiere pues en la referida norma se establecen dos supuestos; en consecuencia se hace imposible contestar el recurso temerario e infundado intentado por el titular de la acción penal. Con relación a la decisión dicta (sic) por la Jueza de Control, la defensa considera que la misma se encuentra ajustada a derecho toda vez, que el articulo 88 de la Ley Especial, refiere que la Medida de Protección subsistirán mediante el proceso y podrán ser sustituida revocando o confirmadas por el Órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio a solicitud de parte, la sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederán en caso de existir elementos probatorio que determinen su necesidad. El Ministerio Público se limita a solicitarlo en audiencia y refiere por se de carácter preventivo mas sin embargo el mismo señala que con esta decisión el Tribunal violentó los derechos esenciales de la victima, sin establecerse de manera razonada a que se refiere, pues de las actuaciones se evidencia la carencia de elementos de convicción incumpliendo el órgano receptor de denuncia con lo previsto en el articulo 72 y 73 de la ley Especial. Petitorio por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que respetuosamente solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que le correspondiere conocer del presente Recurso, se agregue y se ADMITA el presente escrito; asimismo solicito NO ADMITA el escrito del Recurso de Apelación interpuesto de manera verbal por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad y en atención a lo consagrado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”)

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Septiembre de 2008, emitió decisión en los siguientes términos:

    (…) Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 06 de Octubre de 2008, por órgano de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y de la revisión efectuada a la misma se observa que en fecha 06 de Septiembre de 2008, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., actuaciones seguidas en contra del ciudadano F.J.N.A., en perjuicio de la ciudadana F.M.D.V.F.R.. Una vez recibidas las actuaciones se procedió a la realización de dicha audiencia de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. siendo el día 06 de Septiembre de 2008 a las 03:29 horas de la tarde en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los efectos de que la Fiscalía del Ministerio Publico continúe su investigación. SEGUNDO: En relación a la ausencia de calificación jurídica por parte de la representación Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano F.J.N.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-6.235.33, toda vez que si bien expuso los hechos por los cuales fue aprendido y que guardan relación con el acta levantada por funcionarios de la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual se dejo constancia de que comparecencia (sic) de manera espontánea la ciudadana F.M.D.V.F.R., titular de la cedula de identidad Nº V.-11.938.074, en los efectos de exponer que fue agredida físicamente por el ciudadano F.J.N.A., y a pesar de contar con la remisión de la denunciante al examen físico ordenado por el Jefe de referida Sub Delegación, del órgano receptor de denuncia, ante la ausencia como se dijo del señalamiento del ciudadano F.J.N.A., como presunto autor de algún hecho punible, tampoco acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 87 numerales 1, 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica. Líbrese boleta de excarcelación. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En este estado toma la palabra el representante del Ministerio Público, a los fines de interponer el recurso establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien no precalifico, las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas son de naturaleza preventiva, a los fines de proteger a la mujer agredida, como tan bien protegerla de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta ley, evitando así actos de violencia futuros, y los fines de esta ley por la competencia en la cual el estado venezolano a través de este (sic) representación fiscal tiene como objeto darle el debido cumplimiento al objetivo fundamental el cual es el de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., violando con esta decisión los derechos esenciales de la victima, los cuales están establecidos en el articulo 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así mismo la inconformidad de esta representación en cuanto a la victima se le esta negando la protección que debemos darle no acatando lo establecido en la ley en el articulo 5, que es la obligación del estado venezolano en cuanto no se esta garantizando en derecho humano de la mujer victima de violencia, en cuanto esta representación fiscal solicito el procedimiento especial a los fines de recabar los elementos de interés, por lo que se le mando a practicar el examen medico forense a la ciudadana F.M.D.V.F.R., titular de la cedula de identidad Nº V.-11.938.074, de fecha 05-10-2008, mediante oficio Nº 9700-0125-5134, emanado de la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; en tal sentido solicito a los fines de que la presente causa sea remitida a la Corte de Apelaciones y logre dilucidar en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad que le fueron negadas a la victima F.M.D.V.F.R., en virtud de que se está violentando el principio fundamental de esta Ley Orgánica y que el Ministerio Público se opone, esto de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 374 ejusdem, en cuanto al efecto suspensivo, a esta decisión del Tribunal, y en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, contempladas en el articulo 87, numerales 1, 3, 5 y 6. este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad e la Ley y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: La Fiscalía 19º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerce recurso de apelación, previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que este Tribunal en su pronunciamiento no acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la referida Representación Fiscal, vista la naturaleza de la presente solicitud, este Tribunal notifica en este acto a la defensa 2º Pública Penal, representada por la Abg. G.L., a los efectos de que si así lo considere interponga el escrito de contestación al recurso de apelación, el cual ha hechos en este acto el Ministerio Público. Acto seguido, se declaro cerrada la audiencia, siendo las 04:10 horas de la tarde. Quedando las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Sala para decidir observa:

    Que el recurrente impugna la decisión de fecha 06 de septiembre de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de la victima F.M.D.V.F.R., y en consecuencia negó la solicitud hecha por el representante de la Vindicta Publica Abg. G.L.C., en ese sentido, considerando el recurrente que las Medidas solicitadas son de naturaleza preventiva, a los fines de proteger a la mujer agredida, como tan bien protegerla de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta ley, evitando así actos de violencia futuros, y los fines de esta Ley por la competencia en la cual el estado venezolano a través de la Vindicta Pública tiene como objeto darle el debido cumplimiento al objetivo fundamental, el cual es el de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., violando con esa decisión los derechos esenciales de la victima, manifestando igualmente su inconformidad con el fallo recurrido, ya que a la victima se le niega la protección que debe dársele, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Así mismo la Defensa en el escrito de contestación al Recurso de Apelación ejercido por Ministerio Público, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control Audiencia y Medidas contra la decisión en la que declaro SIN LUGAR la solicitud de Medidas de Protección establecidas en el articulo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 en la audiencia. Planteo lo siguiente:

    Solicito al Tribunal de alzada declare inadmisible el recurso ejercido por el Ministerio Público, pues es entendido que el Recurso de Apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, debe fundamentarse por escrito.

    Por otra parte la Dra. G.L., en su condición de Defensora Pública Penal (2º) manifiesta que el Ministerio Público señaló a groso modo que interponía el presente recurso de conformidad con el artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, sin referir a cual de los supuestos de los allí previstos se refiere, vulnerando el derecho a la defensa, aunado a ello lo concatena con el artículo 374 ejusdem, sin señalar a que supuesto se refiere.

    Este Tribunal Colegiado observa, que efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Audiencia de fecha 6 de septiembre del año en curso, se negó a acordar las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima, ciudadana, F.M.d.V.F.R., solicitadas por el Representante del Ministerio Público, como también consta en autos y fue manifestado en dicha audiencia por el accionante, los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano F.J.N.A., y que guardan relación con el acta levantada por funcionarios de la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que comparecía de manera espontánea la ciudadana F.M.D.V.F.R., titular de la Cedula de Identidad No 11.938.074, en los efectos de exponer: que fue agredida físicamente por su pareja, el ciudadano F.J.N.A., igualmente se evidencia en el Acta de Audiencia Oral, que el representante de la Vindicta Pública, no señala al ciudadano F.J.N.A. como presunto autor de algún hecho punible, es por lo que la ciudadana Juez se negó a acordar a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad solicitadas por el impugnante.

    Esta Alzada comparte el criterio del accionante mediante el cual manifiesta en la audiencia oral, al ejercer el Recurso de Apelación, que las Medidas de Protección y de Seguridad Previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad Física, Psicológica, Sexual y Patrimonial, así como de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley. Con la imposición de las medidas preventivas, se pretende evitar nuevos actos de violencia en perjuicio de la mejer agredida.

    Así también se entiende de la norma contenida en el artículo antes citado que dichas medidas son de aplicación inmediata por parte de los órganos receptores de denuncias.

    Ahora bien, en la presente investigación se está en presencia de un delito flagrante, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como órgano receptor de la denuncia, aprehendió al presunto agresor ciudadano F.J.N.A., y por ende no impuso las medidas de protección, pues con la detención del agresor se impidió la comisión de manera inmediata de nuevos actos de violencia contra la victima; dicha detención culminó en la audiencia oral con la libertad sin restricciones, quedando en esta circunstancias la mujer agredida desprotegida, por la negativa de la Jueza a acordar las Medidas de Protección y Seguridad, fundamentando tal negativa en la falta de calificación jurídica por parte de la Fiscalía.

    Este órgano Superior es del criterio que independientemente de que la representación Fiscal calificara o no la presunta comisión de un hecho punible, por parte del presunto agresor ciudadano F.J.N. en perjuicio de la ciudadana F.M.D.V.F.; en protección a la vida, a la integridad física y psicológica de la mujer agredida, lo procedente y ajustado a derecho era que el Tribunal A quo acordara las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, ordinales 1, 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y solicitas por el representante de la Vindicta Publica. Es importante señalar que además de preventivas e inmediatas también son de aplicación preferente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89, esjudem que establece:

    …Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra…

    A la vez es oportuno señalar que el derecho protegido se considera como un valor superior del ordenamiento Jurídico Venezolano y los Tratados Internacionales suscritos por la República, la vida en particular en primer término y los Derechos Humanos en general que son atrozmente violentados por la criminalidad y la violencia en el seno del hogar, es por lo que en la Republica Bolivariana de Venezuela, se promulgó tan importante herramienta como lo es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo objeto es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales, que sostiene la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    Es oportuno traer a colación los Principios Constitucionales en protección a los Derechos Humanos y por ende crean un ideal de Justicia en protección a la mujer: En el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establecen como valores superiores de la sociedad venezolana la libertad, la independencia la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley o Estado de derecho; así mismo se determina que el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, son derechos fundamentales de los Venezolanos que el Estado debe proteger, y sobre los cuales hace un amplio desarrollo en su articulado, promoviéndose también la garantía universal e indivisible de los derechos humanos.

    De hecho en el artículo 2 se expresan como valores supremos del ordenamiento Jurídico del Estado Venezolano “…la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

    Seguidamente en el artículo 3 se establece como fines esenciales del Estado “…la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad del pueblo…”, destacándose la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad como ser humano, cuestiones que se contraponen con la realidad que se vive en muchos hogares venezolanos, que se encuentran afectados por el flagelo de la violencia.

    El Titulo III de los Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, de los deberes, Capitulo I, de las Disposiciones Generales, en el artículo 19, se consagra la protección de los derechos humanos en los siguientes términos:

    El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos…

    , dicho artículo se encuentra relacionado con el articulo 29, que trata lo referido a la violación de los derechos humanos de la siguiente forma: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

    A su vez el artículo 20 ejusdem, expresa que “…Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social…”, de esta norma se desprende el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por otra parte, en el artículo 21 de nuestra carta magna se consagra uno de los derechos fundamentales de cualquier país, como lo es el derecho a la igualdad ante la ley, en las siguientes condiciones: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: “ 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…”

    En el Capítulo III, correspondiente a los Derechos Civiles, en el artículo 43, se establece uno de los derechos esenciales de todo ser humano, sin el cual no existirían los otros derechos, como lo es el derecho a la vida que es inviolable, de igual forma en el articulo 44 se consagra el derecho a la libertad personal; en el artículo 46, se trata lo relativo al derecho que tiene toda persona a que se le respete su integridad Física, Psíquica y Moral.

    De igual manera en el articulo 55 se instituye la protección que tiene todo ciudadano contra la delincuencia, en las siguientes condiciones “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” .

    Ahora bien, es en el Capítulo V, referido a los Derechos Sociales y de las Familias, artículo 75, donde se constituye la protección que brinda el Estado a una de las instituciones más importantes dentro de cualquier sociedad como lo es la familia, en los siguientes términos: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”.

    De igual manera esta Corte considera pertinente traer a colación los siguientes Tratados y Convenios Internacionales:

    En la Carta de la Naciones Unidas y estatuto de la Corte Internacional de Justicia, específicamente en su preámbulo, en el segundo apartado, se realiza el primer reconocimiento internacional del principio de los derechos humanos, proclamándose que los pueblos de las Naciones Unidas están resueltos a “…reafirmar la fe en los derechos fundamentales el hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana en la igualdad de derechos de hombres y mujeres”. En su primer artículo se manifiesta que uno de los propósitos de la Organización de las Naciones Unidas es “realizar la cooperación… en el desarrollo y estimulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo idioma o religión…”.

    La Declaración Universal de Derechos Humanos.

    En su preámbulo se establece lo siguiente “…la libertad, la justicia y la paz en el mundo tiene por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana…”. Por consiguiente la dignidad de la persona es la raíz de los derechos humanos, es el fundamento o la base de la que emerge la existencia de los derechos humanos.

    Se consagra entre otros los siguientes derechos: -Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derecho (artículo. 1). –Todos tenemos derecho a la vida y a la libertad.

    En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se prohíbe en su artículo 12, la discriminación por razón de género y plantea que la violencia afecta perjudicialmente la salud de la mujer.

    La Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, celebrada en Viena, en el año 1.979, es considerada como el Instrumento internacional más extenso al tratar lo referente a los derechos de la mujer.

    En el año 1.992, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), incluyó formalmente la violencia de género. La Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, aprobada en fecha 22 de noviembre del año 1969, establece en su primer artículo la obligación de los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, sin discriminación alguna. En la misma se consagran entre otros derechos los siguientes:

    Artículo 4. Derecho a la Vida

    Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente…

    .

    Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

    1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…

    Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre

    1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas...”

      Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

      1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques

      .

      Artículo 17. Protección a la Familia

    2. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

      Considerándose a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad, se establece que los Estados partes deben adoptar las medidas adecuadas para asegurar la igualdad de derechos y de obligaciones entre el marido y la mujer.

      Dicha Convención Americana tiene carácter de ley en la Republica Bolivariana de Venezuela, fue publicada en Gaceta oficial Nº 31.256, de fecha 14 de junio de 1.977. En el año 1.993 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer.

      La Convención Internacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, también conocida como la Convención de B.D.P., celebrada en el año 1.994, es el primer y único instrumento internacional específicamente diseñado para erradicar la violencia contra la mujer, que incluye una lista detallada de las responsabilidades de los Estados que la suscribieron, en lo que se refiere a la prevención y el castigo de los actos de este tipo de violencia. Durante esta convención es considerado la violencia contra la mujer como una violación de los derechos humanos, en la misma se estableció la obligación de todos los Estados partes, de promulgar leyes que sancionaran esta situación.

      En la Confederación Internacional sobre la Población y Desarrollo, efectuado en el Cairo, el año 1.994, se adoptó un programa de acción que reconoce que el avance hacia la igualdad en materia de género, el empoderamiento y la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer, son las piedras angulares de los programas relacionados con la población y desarrollo.

      La Cumbre Mundial para el Desarrollo Social (Copenhague, 1.995) condeno firmemente la violencia contra la mujer.

      En la Cuarta Conferencia Mundial sobre al Mujer, celebrada en Beijín en 1.995, se elaboró la denominada Declaración de Beijín con una plataforma de acción que dedica toda una sección al tema de la violencia contra la mujer reconociendo que la eliminación de la violencia de la mujer es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz en las naciones.

      Durante el mes de mayo del año 1.996, se efectuó la cuadragésima novena (49ª) Asamblea Mundial de la Salud, en al misma se adoptó una resolución donde se declara la violencia como prioridad de la salud publica e instando a los Estados miembros que evalúenle problema en sus territorios y comuniquen a la Organización Mundial de la Salud (OMS) su información y enfoque al respecto de ese problema.

      Por resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, de fecha 17 de diciembre de 1999, el día 25 de noviembre fue designado el Día Internacional para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer.

      Como se puede apreciar a nivel nacional e internacional se ha venido desarrollando con gran interés el tema de la violencia intrafamiliar, específicamente tomando en cuenta los sujetos que resultan más afectados, como lo son la mujer, y también los niños, niñas y adolescentes.

      Ahora bien, la importancia de traer a colación las trascritas disposiciones Constitucionales, Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República es con la finalidad de demostrar la importancia de la normativa vigente en protección a las mujeres por una v.l.d.v., es por lo que se debe entender que este universo de normas jurídicas tiene un fin último y mas importante que es la justicia y a través de ella erradicar de nuestra sociedad la violencia contra las mujeres, este conjunto de normas, tienen la posibilidad lógica de ser desobedecidas o desaplicadas, es por ello que los encargados de la Administración de Justicia en esta novísima y especialísima área deben velar por la correcta aplicación de las mismas, en aras de lograr una sociedad de igualdad de genero, sin discriminación y para poder erradicar la violencia contra la mujer. Si no logramos una correcta aplicación de la normativa vigente en protección a la mujer, el gran esfuerzo que se ha hecho hasta ahora, se frustra y se desnaturaliza el derecho por desconocimiento del “telos” es decir, si se desconoce el fin último.

      La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su artículo 87 prevé:

      ….Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…

      De este artículo 87 se establece la facultad del órgano receptor de medidas de ordenar las medidas de protección y de seguridad para proteger a las mujeres victimas de violencia.

      En el caso que nos ocupa el ciudadano F.J.N.A., fue aprehendido por el órgano receptor de la denuncia el Cuerpo de Investigaciones y puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., lo presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer En Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en dicha audiencia el ciudadano fiscal solicita la libertad sin restricciones del ciudadano F.J.N., como efectivamente fue acordado en dicho acto, pero lógicamente y en protección a la victima ciudadana F.M.D.V.F.R., solicitó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5 y 6 de la referida Ley Orgánica, las cuales no fueron acordadas, según lo expuesto por la ciudadana Jueza, por falta de calificación jurídica por parte del representante de la vindicta pública, esta Sala disiente de la opinión del juez ad quo, pues si de la normativa se desprende que las Medidas son de naturaleza preventiva, y las ordenará el órgano receptor de medidas, quiere decir que para acordarlas no se requiere previa calificación jurídica, por su carácter preventivo y de urgencia, amén que dichas medidas fueron solicitas por el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad de la acción penal.

      Mas aun, de la resolución judicial del a quo, en su pronunciamiento PRIMERO se estipuló que el procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., a los efectos de que la Fiscalía continúe la investigación. De este pronunciamiento se infiere que dicha investigación continuará, por lo que las medidas podrían subsistir paralelamente con la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

      Ahora bien, la defensa en su contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., solicita al Tribunal declare inadmisible el recurso ejercido por el Ministerio Público, pues como conocedor de las normas procesales es entendido que el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, debe fundamentarse por escrito; y que el Ministerio Publico señaló a groso modo que interponía el presente recurso de conformidad con el artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, sin referir a cual de los supuestos allí se refiere, vulnerando el derecho a la defensa, aunado a ello lo concatena con lo previsto en el artículo 374, sin referir a que supuesto se refiere.

      En relación a este pedimento, esta Sala consideró que si bien no están llenos los extremos contenidos en el artículo 374 del citado Texto Adjetivo Penal, sí se encuentran llenos los contenidos en el artículo 447, ordinal 5º, y así lo decidió.

      Es importante traer a colación que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte consagra:

      …El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

      .

      A su vez, el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

      …Regulación Judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes…

      .

      Siendo esto así, este Tribunal Colegiado, observa que efectivamente la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia acordó la libertad sin restricciones del ciudadano F.J.N.A., en virtud de la ausencia de calificación jurídica por parte del Ministerio Público, e igualmente en el mismo acto negó las Medidas de Protección y de Seguridad a la victima, ciudadana F.M.D.V.F.R., previstas en los numerales 1, 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales fueron solicitadas por la Vindicta Pública, y en virtud de las consideraciones anteriormente explanadas en el contenido del presente fallo, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es acordar a favor de la víctima, ciudadana F.M.D.V.F.R., las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los numerales 1, 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en : 1.- Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Estas medidas tienen por finalidad evitar futuras agresiones a la victima. Y mediante el apoyo de personas especializadas en la materia orientar y atender a la mujer afectada por la violencia.

      Por lo antes expuesto es procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano Abg. G.L.C., en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Octubre de 2008, mediante la cual no acordó a favor de la victima F.M.D.V.F.R., las Medidas de Protección de Seguridad previstas en el articulo 87, numerales 1, 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica. Y así se declara.-

      Se revoca parcialmente la decisión recurrida. Y así se declara.-

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

      Declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado G.L.C., en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Octubre de 2008, mediante la cual el Juzgado antes mencionado no acordó a favor de la victima F.M.D.V.F.R., las Medidas de Protección de Seguridad previstas en el articulo 87, numerales 1, 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica y en consecuencia acuerda otorgar dichas medidas, por cuanto si bien, se ordenó que los hechos que motivaron el inicio de esta investigación se sigan bajo las disposiciones establecidas en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica, y siendo que no se ha dilucidado si efectivamente el ciudadano F.J.N.A. haya infringido o no lesiones a la ciudadana F.M.D.V.F.R., y tampoco consta en autos reconocimiento médico alguno que pueda demostrar que efectivamente dicha ciudadana fue objeto de violencia física o psicológica, no obstante ello, mal podría pensarse que han desaparecido las causas que hayan dado inicio a esta investigación.

      Se revoca parcialmente la decisión recurrida. Y así se declara.-

      Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado de la Causa a los fines que notifique a la victima e imputado de las Medidas dictadas por esta Alzada. Cúmplase.

      LA JUEZA PRESIDENTA,

      DRA. T.D.J.J.G.

      LA JUEZ Y EL JUEZ INTEGRANTES,

      DRA. N.A.A.J.E.P.G.

      (PONENTE)

      EL SECRETARIO,

      ABG. D.S.Y.

      En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

      EL SECRETARIO,

      D.S.Y.

      Asunto Nro. CA-697-08 VCM

      TDJG/NAA/JEP/dsy/dcoh

      VOTO SALVADO

      J.E.P.G., Juez Integrante de la Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

      Se evidencia de las actuaciones, que la investigación se inicia 05.10.08; en virtud de la denuncia que interpusiera la ciudadana: F.M.D.V.F.R.; ante Subdelegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por haber sido presuntamente victima de agresiones físicas por parte de su pareja. (Folio 4).

      Con base a la misma los funcionarios policiales en esa misma fecha siendo las 3:40 horas de la tarde, se dirigieron hacia la calle san Miguel, tercera calle casa Nº 10-1, parroquia La Vega, municipio Bolivariano Libertador, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica, ubicar, identificar y citar al ciudadano F.J.N.A.. (Folio 6). Posteriormente siendo las 06:30 horas de la tarde de la referida fecha, el investigado comparece voluntariamente ante la Subcomisaria de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en atención a la citación librara por el referido cuerpo policial, encontrándose de guardia en dicho Despacho policial el Sub Inspector E.C. quien procedió a realizar llamada telefónica al abogado J.T., fiscal 141º del Ministerio Público a quien se le dio por notificado de la actuación policial y el mismo acotó que el investigado fuera presentado en horas tempranas en la fiscalía de flagrancia.

      Motivado a ello, el Ministerio Público coloca a disposición del Tribunal de Primera Instancia al investigado, conforme al procedimiento establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. y señala que lo presenta ante la competente autoridad a los fines que el Juez se pronuncie sobre la libertad, Medida Cautelar o Privación Privativa de Libertad del mismo; asimismo se reserva el acto de audiencia respectiva para los fundamentos de su solicitud. (Folio 1).

      Celebrada la audiencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este circuito Judicial Penal y sede; el representante fiscal al momento que le fue otorgado el derecho de palabra solicitó la libertad sin restricciones del imputado y la imposición de las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1; 3; 5; y 6 de la referida ley.

      Resulta francamente contradictorio para quien disiente que el Ministerio Público; investido del poder que le confiere el Estado para ejercer la titularidad de la acción penal, poder punitivo para perseguir la comisión de delitos; la cual no es subrogable por el Juez; presente ante el órgano jurisdiccional a un ciudadano a quien no le imputa la comisión de delito alguno, no califica los hechos denunciados por la presunta víctima bajo ninguno de los supuestos de hecho que establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. como tipos penales, más sin embargo de seguidas pretende que se dicten medidas de protección y de seguridad a favor de aquella.

      Quien disiente, advierte que el inicio de un proceso depende de la existencia de un delito, es decir, que es condición sine qua non la preexistencia de un ilícito, presupuesto necesario para que se pueda ordenar la prosecución de un proceso penal en contra de una persona.

      En efecto como ya indiqué antes, existe contradicción en la petición fiscal, ya que si él es el titular del ejercicio de la acción penal, quedó establecido en actas que en la audiencia celebrada en fecha 06.09.08; no calificó provisionalmente delito alguno, por lo que mal podía la ciudadana Jueza a-quo, imponer medidas de protección y de seguridad al investigado acogiendo su petición; puesto que ello intentaría contra el debido proceso que en el futuro podría acarrear la nulidad de las actuaciones; en virtud de haberse vulnerado lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que establece que todo ciudadano debe ser notificado de los cargos por lo cuales se le investiga, colocándolo en un estado evidente de indefensión ante el poder punitivo; y así mismo tener pleno conocimiento del por qué de la imposición de unas medidas preventivas, con base a la atribución formal de la comisión de una conducta reprochable.

      Si bien, la Ley propugna como derechos protegidos la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia y esto se procura prima facie a través de las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley especial, de lo cual estoy en completo acuerdo; no es menos cierto que la propia ley también ampara la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer (articulo 3.3 LODMVLV) con base al precepto constitucional que establece la igualdad de todo ciudadano ante la ley sin discriminación alguna.

      Con base a lo anterior debo recalcar que en todo momento en que ocurran estas violaciones que subvierten el debido proceso, es deber del Tribunal Superior aplicar los correctivos necesarios para ordenar el mismo y restablecer la legalidad quebrantada; y en el presente caso a mi juicio se vulneró lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la razones que manifesté.

      Es por lo antes anotado, que quien suscribe como Juez Integrante disidente salva su voto en la presente decisión con respecto a la postura jurídica de mis honorables colegas. Fecha ut supra.

      LA JUEZA PRESIDENTA,

      DRA. T.D.J.J.G.

      LA JUEZA Y JUEZ INTEGRANTE,

      DRA. N.A.A.J.E.P.G.

      Disidente

      EL SECRETARIO,

      ABG. D.S.Y.

      En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

      EL SECRETARIO,

      D.S.Y.

      Asunto Nro. CA-697-08 VCM

      TDJG/NAA/RMT/Jepi/do.

      REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

      EN SU NOMBRE

      SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL

      PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

      DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

      ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

      CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

      Caracas, 24 de Octubre de 2008

  2. y 149º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nro._071-08

    SE HACE SABER

    A la ciudadana Abogada. G.L., Defensora Pública Penal (2º), en su condición de defensora del imputado F.J.N.A., que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “Declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado G.L.C., en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Octubre de 2008, mediante la cual el Juzgado antes mencionado no acordó a favor de la victima F.M.D.V.F.R., las Medidas de Protección de Seguridad previstas en el articulo 87, numerales 1, 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica y en consecuencia acuerda otorgar dichas medidas, por cuanto si bien, se ordenó que los hechos que motivaron el inicio de esta investigación se sigan bajo las disposiciones establecidas en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica, y siendo que no se ha dilucidado si efectivamente el ciudadano F.J.N.A. haya infringido o no lesiones a la ciudadana F.M.D.V.F.R., y tampoco consta en autos reconocimiento médico alguno que pueda demostrar que efectivamente dicha ciudadana fue objeto de violencia física o psicológica, no obstante ello, mal podría pensarse que han desaparecido las causas que hayan dado inicio a esta investigación”.

    Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. T.D.J.J.G..

    FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:_______________________

    Asunto Nro. CA-697-08 VCM

    TDJG/ day.-

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    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

    ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    Caracas, 24 de Octubre de 2008

  3. y 149º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nro._072-08

    SE HACE SABER

    Al ciudadano Abogado G.L.C., en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “Declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado G.L.C., en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Octubre de 2008, mediante la cual el Juzgado antes mencionado no acordó a favor de la victima F.M.D.V.F.R., las Medidas de Protección de Seguridad previstas en el articulo 87, numerales 1, 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica y en consecuencia acuerda otorgar dichas medidas, por cuanto si bien, se ordenó que los hechos que motivaron el inicio de esta investigación se sigan bajo las disposiciones establecidas en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica, y siendo que no se ha dilucidado si efectivamente el ciudadano F.J.N.A. haya infringido o no lesiones a la ciudadana F.M.D.V.F.R., y tampoco consta en autos reconocimiento médico alguno que pueda demostrar que efectivamente dicha ciudadana fue objeto de violencia física o psicológica, no obstante ello, mal podría pensarse que han desaparecido las causas que hayan dado inicio a esta investigación”.

    Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. T.D.J.J.G.

    FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:_______________________

    Asunto Nro. CA-697-08 VCM

    TDJG/ day.-

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    EN SU NOMBRE

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    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

    ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    Caracas, 24 de Octubre de 2008

  4. y 149º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nro._073-08

    SE HACE SABER

    A la ciudadana F.M.D.V.F.R., en su condición de VICTIMA, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “Declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado G.L.C., en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Octubre de 2008, mediante la cual el Juzgado antes mencionado no acordó a favor de la victima F.M.D.V.F.R., las Medidas de Protección de Seguridad previstas en el articulo 87, numerales 1, 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica y en consecuencia acuerda otorgar dichas medidas, por cuanto si bien, se ordenó que los hechos que motivaron el inicio de esta investigación se sigan bajo las disposiciones establecidas en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica, y siendo que no se ha dilucidado si efectivamente el ciudadano F.J.N.A. haya infringido o no lesiones a la ciudadana F.M.D.V.F.R., y tampoco consta en autos reconocimiento médico alguno que pueda demostrar que efectivamente dicha ciudadana fue objeto de violencia física o psicológica, no obstante ello, mal podría pensarse que han desaparecido las causas que hayan dado inicio a esta investigación”.

    Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. T.D.J.J.G..

    FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:_______________________

    DIRECCION: CALLE SAN MIGUEL, CASA NUMERO 105, TERCERA CALLE, PARROQUIA LA VEGA.

    Asunto Nro. CA-697-08 VCM

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    CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    Caracas, 24 de Octubre de 2008

  5. y 149º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nro._074-08

    SE HACE SABER

    Al ciudadano F.J.N.A., en su condición de IMPUTADO, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “Declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado G.L.C., en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Octubre de 2008, mediante la cual el Juzgado antes mencionado no acordó a favor de la victima F.M.D.V.F.R., las Medidas de Protección de Seguridad previstas en el articulo 87, numerales 1, 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica y en consecuencia acuerda otorgar dichas medidas, por cuanto si bien, se ordenó que los hechos que motivaron el inicio de esta investigación se sigan bajo las disposiciones establecidas en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica, y siendo que no se ha dilucidado si efectivamente el ciudadano F.J.N.A. haya infringido o no lesiones a la ciudadana F.M.D.V.F.R., y tampoco consta en autos reconocimiento médico alguno que pueda demostrar que efectivamente dicha ciudadana fue objeto de violencia física o psicológica, no obstante ello, mal podría pensarse que han desaparecido las causas que hayan dado inicio a esta investigación”.

    Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. T.D.J.J.G..

    FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:_______________________

    DIRECCION: CALLE SAN MIGUEL, CASA NUMERO 105, TERCERA CALLE, PARROQUIA LA VEGA.

    Asunto Nro. CA-697-08 VCM

    TDJG/ day.-

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    SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

    DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

    CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    Caracas, 17 de septiembre de 2008

  6. y 149°

    OFICIO Nº -2008

    CIUDADANA:

    DRA. M.F.

    JUEZA CUADRAGÉSIMA OCTAVA DE PRIMERA INSTANCIA

    EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN

    JUDICIAL Y SEDE

    Su Despacho.-

    Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de remitirle constante de doce (12) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada por esta Sala en esta misma fecha, que DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado G.B.M., actuando en su carácter de defensor del ciudadano G.P., contra la decisión dictada por ese Juzgado.

    Remisión que se le hace a los f.d.L..

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. T.J.G.

    TJG/ RMT/NA/jepi/.-

    Asunto N°. CA-683-08-VCM

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