Decisión nº 2237 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoDaños Morales Y Daños Y Perjuicios Por Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012- 000287

DEMANDANTE: E.N.S. y F.E.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V.- 23.899.441 y V.- 16.251.169 domiciliada en el estado Monagas.

DEMANDADO: Construcciones RIMOCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nro. 40, Tomo A-4, y con Registro de Información Fiscal (RIF Nro J-08023236-4).

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 25 de Mayo del 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.322, actuando en su carácter de apoderado judicial de E.N.S. Y F.E.N.M. contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de Mayo de 2012, con ocasión al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO.

En dicho auto este Tribunal Superior fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada la oportunidad procesal, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informe.

Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

I

Alegatos de los demandantes.

“…El día 20 de Septiembre de 2010, a las 3:30 horas de la tarde. Se produjo una colisión entre vehículos con persona lesionada, comúnmente conocida con la denominación “accidente de transito”, en el sitio denominado CARRETERA NACIONAL LA CEIBA VIA URICA, Estado Anzoátegui, en cuyo suceso aparecen involucrados dos (2) vehículos…A consecuencia de la colisión, resulte seriamente lesionado…En la recuperación del vehiculo, he erogado el grueso de mis ahorros, pues he tenido que efectuar constantes gastos de dinero en pagos a taxis, el pago de estacionamiento MI REFUGIO, por los días que estuvo allí, el pago de una grúa por traslado de Anaco a Punta de Mata, por un monto de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.3.775,00)…El vehículo quedó inservible ya que su costo fue de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES...su reparación asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES…A esos daños patrimoniales sufridos, con ocasión del ya referido accidente de transito, se suma el daño moral que he sufrido por encontrarse en tan lamentables condiciones físicas, lo cual me ha causado angustias, toda vez que mis órganos lesionados son fundamentales en mi oficio…situación esta que me ha ocasionado perdidas materiales por las utilidades que he dejado de percibir por la ejecución de mi oficio como comerciante …y chofer de taxis…”En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, nugatorias como han sido las gestiones realizadas para la indemnización correspondiente, es por lo cual, ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demandamos, a la empresa Construcciones Rimoca, C.A.,…para que convenga a indemnizarnos, las siguientes cantidades de dinero: 1º) La cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 13.840,00) por concepto de la cual debo someterme a una Resección quirúrgica… 2- la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.775,ºº), por concepto de pagos a taxis, pago de estacionamiento MI REFUGIO…3- La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00)… 4- La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de Daño Moral. Todo lo cual suma la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 682.615,00)…”

II

Por su parte, en el escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, el abogado R.S.R., en su condición de representante judicial de la Empresa Construcciones Rimoca C.A, adujo lo siguiente:

“…Niego, Rechazo y Contradigo…libelo de demanda… Niego, Rechazo y Contradigo: Que el conductor del vehiculo propiedad de mi representada…haya irrumpido abruptamente en forma intempestiva e imprudente en el canal de circulación… Niego, Rechazo y Contradigo…conductor del Vehiculo Nro 2…propiedad de mi representada, haya sido el causante del accidente de transito por una conducta imputable a su persona…Tercero: Y a todo evento opongo “la prescripción de la presente acción” en virtud que tal y como lo establece el articulo 196 del(sic) la ley de Transporte Terrestre…el accidente ocurrió el 20 de septiembre del año 2010 y para la presente fecha se encuentra prescrita y dicha prescripción no se ha interrumpido con la citación oportuna de la parte demandada; ya que fue nombrado un Defensor ad litem, para que representara a la parte demandada en la presente causa; el cual acepto el cargo de Defensor y se dio por notificado de la presente causa, en fecha 11 de octubre del 2011, aunado a esto, tampoco se ha ininterrumpido la prescripción registrando el libelo de demanda…”

III

En fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal de origen dictó sentencia, de la manera siguiente:

“…la prescripción en materia de acciones para hacer efectiva la indemnización de daños sufridos por el hecho ilícito, calificado como accidente de tránsito, se produce en el lapso breve previsto en el artículo de la 196 de la Ley de T.T..

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se determinó lo siguiente: 1) El accidente de tránsito (hechIo generador de la acción) se produjo el 20 de septiembre del 2010. 2) La parte actora introdujo la demanda el 25 de noviembre del 2010…3) En fecha 19 de enero del 2011, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente demanda y de seguida se admitió ordenándose la citación de la parte demandada.- 4) En fecha 24 de octubre de 2011, fue consignado instrumento poder otorgado por la parte demandada, con lo cual se produjo la citación…1.969 del Código Civil, concerniente a la interrupción civil, textualmente señala:

…Asimismo, establece el artículo 196 de la Ley de T.T. que:

Las acciones civiles a que se refiere este decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente…

Por ello, si tomamos en cuenta las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1975 y 1976, todos del Código Civil se evidencia que el día 20 de septiembre de 2011, se verificaron los efectos liberatorios a que se refiere este último artículo, sin que se hubiere producido la citación del demandado y sin que la parte actora demostrare haber interrumpido la prescripción mediante el mecanismo que en forma imperativa dispone el texto sustantivo civil, antes de que expirara dicho lapso de doce (12) meses, forzosamente se debe concluir que en el presente caso la parte actora no interrumpió oportunamente la prescripción alegada…

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la prescripción de la acción, incoada por los ciudadanos E.N.S. y Faud E.N.M., en contra la sociedad mercantil Rimoca, C.A., arriba identificados, por concepto de Daños Materiales, Daño Moral, Lucro Cesante y Daño emergente derivado de Accidente de Tránsito, en consecuencia SIN LUGAR la demanda, y se condena en costas a la parte demandante…”

IV

En la oportunidad procesal de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, explanando en sus escritos correspondientes lo que reza a continuación:

Pruebas de la parte demandada.

“…Promuevo…el merito que emerge de los autos…así mismo del merito especifico de la prescripción de la presente acción.

…Así mismo. Reproduzco el merito de autos específicamente en que. La parte actora en la presente causa; sea el propietario del vehiculo señalado…fundamento mi aseveración en que el documento que consigna la parte demandante en su Libelo, para demostrar la titularidad del vehiculo en referencia….Esto con la finalidad de determinar que la parte actora no tiene Legitimidad para demandar en la presente causa…Reproduzco el merito favorable de los autos, en informe del Accidente de Transito, Croquis, Acta de Avalúo y documento aportado por la parte actora para constatar la supuesta propiedad del vehículo Nro. 1…además las actuaciones que contienen la notificación del Defensor ad litem y la aceptación del cargo como Defensor…

Pruebas de la parte Demandante.

…a)Copia Certificada del Expediente numero 108-2010, instruido por la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Puerto Anaco, de la unidad Estatal numero 21 del Estado Anzoátegui, que acompañamos marcado “A”.

b) documento publico original de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica de punta de Mata que acompañamos marcado “B”.

c) El informe explanado por el Doctor E.A.P., Medico Traumatólogo Ortopedista, que acompañamos marcado “C”.

d) EL informe explanado por el Doctor G.M. de oca Soto, Medico Forense de Anaco, que acompañamos marcado “D”.

e) folleto de la empresa Nature¨s sunshine products de Venezuela, C.A, y que acompaño en un folio útil, marcado “F”.

g) Copia de la Licencia de Conducir y del Certificado Medico, que le acredita como conductor de 5º Grado, que acompañamos marcada “G”.

h) Presupuesto con el numero 3392, de la Empresa servicios Quirúrgicos Ambulatorios LA Catedral, S.A., que acompañamos Marcada “H”.

i) Las Facturas (nueve 09), que acompañamos marcadas “I” en su conjunto.

2.- Testifícales:

Con la carga de presentarlos al Tribunal, promovemos el testimonio de los siguientes ciudadanos:

JOSEFINA MESTRE DE ORTA…

YRAIMA TIVISAY LIRA…

J.N.A. ACOSTA…

3.- Informe:

De igual manera Promuevo y hago valer las pruebas de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Solicito muy respetuosamente que se oficie a la Oficina de la Fiscalía Décima Catorce del Ministerio Publico dela(sic) Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con la finalidad que remitan Copia Certificada del Expediente numero 18-210, y su nomenclatura interna es D03-F14-1247-10, y constatar que es el mismo expediente que reposa en dicha Fiscalía.

4.- Experto:

1) .- Solicito muy respetuosamente que se oficie a la Oficina de T.T.B. para que se nombre un experto y ser evacuado en su oportunidad y explique con claridad el examen del levantamiento planimetrito del accidente elaborado por las autoridades del T.T., en cuyo contexto se observa en la cual quedaron los vehículos después de producido el siniestro, esto con la finalidad de demostrar si hubo la improcedencia del conductor del vehiculo numero 1.

2) .- Solicito que se haga comparecer al doctor O.S., medico traumatólogo especialista en anestesiología y puede ser ubicado en la Avenida fuerzas armadas Quinta la Adrianera (al lado de incardio) planta baja, entre calle 01 y Avenida R.L.M.E.M. y medicina critica, esto con la finalidad de comprobar y explicar lo delicado de la enfermedad que sufre ELIAS NAFAEL SEMAAN…

V

Este Tribunal pasa a determinar si la prescripción de la demanda decidida por el a-quo, es acertada o no, en este sentido tenemos que el artículo 1.952 del Código Civil, establece:

..La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…

Como bien se puede inferir del texto transcrito, la prescripción es una figura jurídica mediante el cual se adquiere o se extingue un derecho con el transcurso del tiempo pautado en la Ley, estos lapsos vendrán de acuerdo a la materia u obligación que se quiera adquirir o libertarse, en el caso a dirimir nota quien aquí juzga que corresponde a la materia de transito por cuanto considera atinente traer a colación el tiempo de prescripción estipulado en su ley correspondiente.

Evidentemente, nos encontramos en presencia de una prescripción extintiva, opuesta por la parte demandada con la finalidad de enervar la acción del demandante, al pretender liberarse de la obligación de resarcir los daños ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito objeto del presente procedimiento.

Generalmente en Doctrina se han establecido tres condiciones o requisitos de procedencia de la Prescripción, los cuales son: 1) La inercia del acreedor; 2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley; y 3) Invocación por parte del interesado.

El artículo 1969 del Código Civil, que establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un Decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

En relación al transcurso del tiempo fijado en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, establece: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…“

Bajo las consideraciones anteriores, subsumiéndolas por supuesto al caso bajo análisis, se observa que si bien es cierto como lo alega la parte actora en su escrito libelar que la parte demandada tenia conocimiento de la presente demanda dado que no es coincidencia lo expuesto en el poder otorgado por ésta (folio 129 al 133), no es menos cierto que este Juzgador no puede tomar tal indicación en el poder como hipótesis para tener por citado a la demandada, ya que, dicho poder fue incorporado a los autos pasado el lapso fatal de prescripción, fundamentándose tal aseveración en lo dispuesto en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establece“…Siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin mas formalidad…” , (NEGRILAS Y SUBRAYADO NUESTRA)

También este Juzgador verifica que el demandante alega que el a-quo, no debió declarar la prescripción en la presente causa, puesto que a su decir, cumplió con todas las formalidades requeridas para lograr la citación personal, y que hubo necesidad de practicar la citación por carteles, a criterio de este Juzgador la citación no se había realizado por tales actuaciones tanto es así que hubo que nombrarle defensor judicial a la parte demandada con quien debía entenderse la citación, lo cual no ocurrió dentro del lapso de doce (12) meses, no evidenciándose en autos existencia de Registro ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado con la finalidad de interrumpir la prescripción.

En relación a la inercia del acreedor, como falta de actividad, se refleja en la conducta omisiva del demandante, quien no solo tenía la necesidad de exigir el cumplimiento de la obligación a través del ejercicio de la acción de resarcimiento de daños materiales derivados de accidente de tránsito, si estaba en posibilidad de ejercerla, sino que debía intentarla dentro del tiempo hábil, debiendo lograr la citación ante de fenecer el lapso de doce meses fijado en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, o por lo menos registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, lo cual no ocurrió. En lo referente al transcurso del tiempo se constata que el accidente sucedió en fecha 20 de septiembre de 2010, y para el 20 de septiembre de 2011, se verificaban los efectos liberatorios de conformidad con el articulo 196 ejusdem, siendo que para ésta última fecha no se evidencia la citación del demandado.

Por último, en lo que se refiere a la tercera condición, es decir, la invocación por parte del interesado, se encuentra suficientemente demostrado a los autos, que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda invocó la Prescripción de la Acción; en consecuencia a todo lo anterior le resulta forzoso a este Juzgador declarar Sin Lugar la apelación interpuesta, y subsecuentemente confirmar la decisión apelada, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante E.N.S. Y F.E.N.M., contra de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de mayo de 2012, que declaró prescrita la demanda propuesta por E.N.S. Y F.E.N.M., contra Construcciones RIMOCA C.A.

SEGUNDO

Se declara la Prescripción de la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por los ciudadanos E.N.S. Y F.E.N.M. contra la Empresa Construcciones RIMOCA C.A

Queda así CONFIRMADO el Fallo apelado.-

Se le condena en costas a la parte recurrente por encontrarse totalmente vencida en este proceso, todo esto de acuerdo al 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, deje copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Dr. O.A.R. Agüero.

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (11:00 a.m) previo el anuncio de ley, se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria,

N.G.M.

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