Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 27 de Mayo de 2013

203º y 154º

Visto con informes de la actora.

PARTE ACTORA: Naemar Y.B.M. y Abemar Naeli B.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.556.120 y V-10.783.424, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.B.F., J.V.A.P., D.A.V., M.P.P., J.V.A.V., P.J.M.H., Almair Frías y Zuleva Alvarez, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.011, 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 110.149 y 117.878, respectivamente. Adicional a estos, como apoderado judicial de la ciudadana Naemar Y.B.M.: F.D.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.013.

PARTE DEMANDADA: M.A.A.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.014.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.O.T.C., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.370.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria (Incidencia).

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000115.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2012, por la abogada F.D.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.013, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la nulidad del e.l. en fecha 25 de septiembre 2012.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 01 al 04, copia certificada del libelo de la demanda incoada por las ciudadanas Naemar Yudtih B.M. y Abemar Naeli B.M., contra la ciudadana M.A.A.F..

• Del folio 05 al 12, copia certificada de los poderes otorgados por la parte actora a los abogados H.B.F., J.V.A.P., D.A.V., M.P.P., J.V.A.V., P.J.M.H., Almair Frías y Zuleva Álvarez, previamente identificados.

• Al folio 13, copia certificada del acta de defunción del ciudadano R.R.B.S..

• Del folio 14 al 15, copia certificada de las actas de nacimientos de las ciudadanas Naemar Yudtih B.M. y Abemar Naeli B.M..

• Del folio 16 al 18, copia certificada del auto de admisión de la demanda y del e.l. a los herederos desconocidos, ambos de fecha 25 de septiembre de 2012.

• Al folio 19, copia certificada de diligencia de fecha 04 de diciembre de 2012, mediante la cual solicita que se deje son efecto el e.l..

• Del folio 20 al 21, sustitución de poder otorgado a la abogada F.D.M.M., para que represente a la ciudadana Naemar Yudtih B.M..

• Del folio 22 al 23, copia certificada del auto de fecha 13 de diciembre de 2012, mediante el cual el A quo negó la nulidad del e.l. en fecha 25 de septiembre de 2012.

• Al folio 24, copia certificada de la diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual apela del auto de fecha 13 de diciembre de 2012.

• Del folio 25 al 26, copia certificada del auto de fecha 07 de enero de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.

• Del folio 27 al 53, copia certificada de la contestación de la demanda, con sus respectivos recaudos.

En fecha 15 de febrero de 2013, esta Alzada le dio entrada a la presente causa, otorgando los lapsos de ley correspondientes.

Posteriormente en fecha 01 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de informes.

Seguidamente el día 24 de abril de 2013, esta Superioridad realizó cómputo por secretaría para dejar constancia que el lapso de observaciones se encontraba vencido y así fijar el lapso de sentencia.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha

19 de diciembre de 2012, por la abogada F.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.013, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la nulidad del e.l. en fecha 25 de septiembre 2012, señalando textualmente lo siguiente:

(…) Vista la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2012, presentada (sic) por al (sic) abogada ZULEVA A.M. (sic) inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.878, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se dejen sin efecto el e.l. por cuanto no fue ordenado en el auto de admisión que le sea designado Defensor Ad-Litem a quienes no son parte en el presente juicio. El Tribunal hace del conocimiento de la parte solicitante, que el auto admisorio fue dictado en cumplimiento a los requisitos que establece la norma en la Ley Adjetiva, haciendo el llamado a quienes se pudieran ver afectados sus derechos. Esto es que deberán comparecer al Tribunal, la ciudadana M.A.A.F., así como, los Sucesores conocidos y desconocidos del de cujus R.R.B.S.. En el referido auto se indica que estos últimos deberán comparecer, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la actora pretende que sean excluidos como a parte de los herederos conocidos y desconocidos del causante R.B., al indicarlos cono no partes, y solicitar que se deje sin efecto el e.l. en fecha 25 de septiembre de 2012, lo que causaría un gravamen irreparable a dichos herederos, lo cual acarrearía la nulidad de lo actuado en el presente proceso, motivo por el cual esta Juzgadora en cumplimiento al principio garantista del debido proceso, niega el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte accionante y la insta a abstenerse de realizar pedimentos que van contra lo establecido en la norma, que pudieran vulnerar los derechos de las partes. Igualmente en cuanto a que no se hace mención del defensor que se nombraría en caso de no comparecer los herederos conocidos y desconocidos, en el auto de admisorio, esto no acarrea la nulidad del e.l., ya que la advertencia que se hace, es la consecuencia de la no comparecencia, conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil y no es necesario establecer en auto admisorio todo el procedimiento contemplado para estos juicios (…)

(resaltado del Tribunal).

Así las cosas, es forzoso para esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana

(resaltado nuestro).

Se desprende claramente que la citación por edicto se refiere al supuesto en que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. Esta clase de citación se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho o practiquen determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos.

Asimismo de la anterior normativa, se desprende que, dispone de dos situaciones a saber: 1) Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido; y 2) Que esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 716, de fecha 07 de noviembre de 2005, señala lo siguiente:

“(…) de los actos se desprende que la parte demandante consignó el acta de defunción del actor y que el juez cuarto de primera instancia declaró que no era procedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Considera la Sala que al negar el juez de primera instancia la citación por edicto de los herederos desconocidos, una vez consignada en el expediente el acta de defunción del actor, quebrantó las formas procesales reguladas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y menoscabó el derecho de defensa a los posibles herederos desconocidos.

Asimismo, en sentencia N° 00079 de fecha 25 de febrero de 2004, caso: M.J.P.R., c/ E.G.R.D.P. (Fallecida), Z.P.R. Y E.E.P.R., esta Sala estableció lo siguiente:

“...el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...

La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de J.B.R. c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:

...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.

No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa...”. (Negritas de la Sala)

Asimismo, en sentencia N° 1409 de fecha 27 de julio de 2004, caso: E.U.M., la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

...A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar que, además de la reposición ordenada por el a quo a la oportunidad en que tuvo conocimiento del fallecimiento del codemandado para la paralización del procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos, todo ello en acatamiento al cambio de criterio acordado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004 (R.C. 00079). Así se exhorta...

En el presente caso, el juez de primera instancia negó proceder a realizar la citación por edictos una vez que las partes interesadas habían consignado el acta de defunción de la parte demandante (…)”.

En este sentido, lo señalado por la norma civil adjetiva, prevé una forma de citación especial, como es la citación por edictos, siendo que la referida norma no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en ella; es decir, que su aplicación está subjetivamente restringida a los herederos desconocidos de una persona fallecida que sea parte en un juicio. De manera que, mediante la citación por edictos se hace un llamado en general a quienes se crean asistidos del derecho, y no a personas específicamente determinadas.

Ahora bien, es necesario señalar lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 232.- Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo

.

De la normativa transcrita, se desprende, que una vez transcurrido el lapso fijado en el edicto, se procederá al nombramiento del defensor ad lítem con quien se entenderá la citación de los herederos desconocidos en la causa.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 335, de fecha 09 de agosto de 2010, con ponencia de la magistrado Yris Peña Espinoza, caso: I.d.A.B.V.. Agropecuaria los Marichales, C.A., y otros, señala lo siguiente:

(…) En relación a la normativa contenida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera que la misma debe ser interpretada en beneficio de la celeridad procesal, en razón, que la referida norma está prevista para aquellos casos en los cuales no son conocidos los herederos en juicio, y necesariamente deben ser defendidos y tutelados sus derechos, es decir, cuando una vez publicado los edictos a los fines de que los herederos comparezcan en juicio, dicha comparecencia no se verifica, situación ésta que no ocurrió en el sub iudice donde si hay herederos y se publicó los edictos, habiéndose cumplido de este modo, con la finalidad prevista en la ley.

Conforme al anterior señalamiento, la Sala estima oportuno reiterar que los juzgadores en la oportunidad de ordenar la reposición de la causa, es indispensable que éstos hayan comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Por consiguiente, esta Sala aprecia en el caso in comento que al no constar la existencia de herederos desconocidos, luego de haberse ordenado la publicación de los edictos que exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno, el ad quem podía ordenar reponer la causa al estado en que se designe defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano N.D.M.S. (…)

De lo anterior se desprende, que al no cumplir con lo señalado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, se pueden ver vulnerados formas sustanciales que se limiten al derecho de defensa y el debido proceso de los posibles causahabientes desconocidos, todo ello con la finalidad de resguardar a quienes, siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada judicialmente.

Ahora bien, de lo anterior, se evidencia que la citación por edicto a los herederos desconocidos, es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, con el fin de evitar posteriores reposiciones y dar cumplimiento a lo establecido en la norma civil adjetiva; asimismo transcurrido el lapso fijado en el edicto para que las herederos desconocidos comparezcan, (sin que estos lo hayan hecho), el Tribunal designará un defensor, con quien se entenderá respecto a la citación.

En este orden de ideas, se evidencia que el A quo al momento de librar el edicto a los sucesores o causahabientes conocidos y desconocidos, y señalar lo previsto por la norma, en los casos en los que no comparezcan tales herederos desconocidos, cumplió con lo señalado en la norma civil adjetiva, para velar y tutelar los derechos de los causahabientes desconocidos, todo esto, con la finalidad de evitar reposiciones innecesarias. En consecuencia, es necesario para esta Superioridad señalar que lo realizado por el Tribunal de la causa, se encuentra a justado a derecho. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, debe esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada F.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2012, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada F.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.013, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2012, del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 13 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las : de la ( : ) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Juzemar R.-

Exp.AP71-R-2013-000115

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