Decisión nº WP01-R-2014-000093 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Abril de 2014

203º y 155°

Asunto Principal: WP01-P-2014-000742

Recurso: WP01-R-2014-0000093

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.J.M.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario del estado Vargas de las ciudadanas NADIUSKA YAIMAR C.Z. y MENIMER Y.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-20.784.308 y 19.123.514 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Febrero de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las mencionadas ciudadanas, como CO-AUTORAS EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 numeral primero en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.O.P., P.M.A., Á.M.R., L.D.A. y M.G., así como por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DE LA APELACION

En el escrito recursivo el Defensor Público, alego entre otras cosas que:

…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida decreto (sic) una medida privativa de libertad contra mi representado (sic), sin estar satisfecho los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que las imputadas han sido autoras o participes en la comisión de algún hecho punible, en el caso que nos ocupa, no existe ninguna prueba (sic) que comprometa la responsabilidad penal de mis asistidas, y que justifique su detención judicial. De la revisión de las actas que se desprende, que no consta en autos elementos de convicción que permitieran al Juez A-Quo admitir, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, NO (sic) fueron traídas a las actas elementos que permitieran al Juez llegar a la convicción de que mis representadas fueron autoras de los delitos precalificados, toda vez, que no contamos con el testimonio de ningún testigo que corrobore con el dicho de los funcionarios policiales y de las presuntas victimas, no existe un reconocimiento de estas personas hacia alguna de mis representadas, no existe ningún video que demuestre la participación de las mismas en los hechos narrados por la fiscalía, no existen testigo ajeno al procedimiento que de fe de la supuesta incautación de algún dinero a algún teléfono, no sabemos cual fue la participación de cada una de mis asistidas en los delitos precalificados, no contamos con una experticia (vaciado de los mensajes de texto de algún teléfono de los incautados en el procediendo, no se realizo ninguna prueba anticipada) (declaración de las presuntas victimas), ya que son extranjeras, por todo ello, considero que no se podrá demostrar ninguna participación de mis asistidas en los delitos de CO-AUTORAS EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, y menos el de ASOCIACION. En tal sentido debo forzosamente mencionar, que al momento de precalificar un hecho, el Ministerio Público debe ser muy acucioso, para determinar si la conducta de quienes se imputan, y que efectivamente encuadra en los elementos del tipo penal precalificado, no basta con señalar de que existen fundados elementos de convicción, sino que las imputadas tienen derecho a que se les informe, se les explique, el porque se estima su participación, en el presente caso, la intencionalidad en el hecho ilícito imputado; de igual manera el Juez de Control no puede ser un simple receptor de la solicitud fiscal sino que por el contrario debe verificar en cada caso que efectivamente existan suficientes elementos de convicción para determinar la autoría o participación de quien se imputa por los hechos precalificados, haciendo concurrentes los extremos de los artículos 236 y 237 de la ley adjetiva penal, para decretar las medidas privativas de libertad, sin que se cumpla con los extremos de ley. Considera la defensa que el Juez de Control no realizó un verdadero análisis de las actas presentadas por la Representación Fiscal. El derecho a ser juzgado en libertad se encuentra es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de...En ese mismo orden de ideas, se hace indispensable señalar que conforme a los (sic) antes expuesto y en virtud de que la medida Privativa de Libertad impuestas (sic) a mis defendidas sobrepasa las intensiones (sic) del legislador toda vez que se ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar la comparencia de los imputados al proceso, en el presente caso señalo la juez, de la causa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, lo cual no es cierto, ya que la referida norma señala expresamente que deben concurrir las tres circunstancias a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión de un hecho punible. Un presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable (sic) la norma deben concurrir para la procedencia de un medida tan grave como la que le fue impuesta a mis defendidas cabe destacar que mis representadas tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicó al momento de la celebración de la audiencia apara oír a las imputadas…Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 04/02/2014, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD, a favor de las ciudadanas: NADIUSKA YAIMAR C.Z., MENIMER…

(Folios 55 al 62 de la incidencia).

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

…Considera necesario esta Representación del Ministerio Público, resaltar los fundamentos del recurso interpuesto, siendo que en fecha 07 de febrero el presente año, se presentó ante el Tribunal de la causa, escrito contentivo de la apelación del Defensor judicial (sic) de las imputadas, en contra del auto emitido por ese Juzgado en fecha 04 de febrero de 2014. El profesional del derecho a lo largo de su escrito, realiza una transcripción literal de las actuaciones contenidas en el expediente WP01-P-2017-000742, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control, quien además manifiesta entre otras cosas, su inconformidad con la decisión del Juez competente en la audiencia de presentación de los imputados (sic), alegando que no se cumplen los artículos del artículo (sic) 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que como única denuncia argumenta la Defensa que el Tribunal de Control al dictar la decisión mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad contra sus defendidas, viola lo dispuesto en el artículo 236 (sic) viola lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que sus defendidas estuvieren incursas en la comisión del delito que les fue atribuido por la Representación Fiscal en el acto de presentación, como los (sic) son los delitos (sic) de CO-AUTORAS EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 numeral primero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ante el alegato planteado por la defensa, es necesario señalar que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de las ciudadanas NADIUSKA YAIMAR C.Z. y MENIMER Y.C.M. en la comisión del delito (sic), elementos de convicción que fueron debidamente señalados y explicados en el acto de presentación; aunado a ello, en fecha 09 de febrero de 2.014 se llevó a cabo el acto de prueba anticipada, donde rindieron declaración los ciudadanos, M.L. (sic) VIDAL, portadora del pasaporte de Argentina N° AAA811772, P.M.A., portadora del pasaporte de Argentina N° 14481176N y R.O.P., titular del pasaporte de Argentina N° AAA514352, (testigo y víctimas en el presente caso) quienes fueron contestes al señalar que el día sábado 01 de febrero del presente año, al momento de chequearse en los mostradores de la aerolínea Conviasa para abordar el vuelo con destino a la ciudad de Porlamar, fueron atendidos por una ciudadana de cabello rubio, quien vestía para el momento una chaqueta negra y camisa color naranja indicándoles que debía cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES o VEINTE DÓLARES en efectivo, para poder acceder al terminal nacional, igualmente la ciudadana M.L.V. manifestó que observó el momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional lograron incautar en el área de chequeo y debajo de la tiquetera, donde estaba laborando la ciudadana NADIUSKA YAIMAR C.Z. en compañía de sus compañeros, unos dólares, que al discriminarlos daban la suma de ochenta (80) dólares. Igualmente, en los registros fílmicos emanados del Centro de Vigilancia Electrónica del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se puede observar el momento en que las víctimas se encuentran haciendo la correspondiente cola para el chequeo y al momento de entrevistarse con la ciudadana con las características indicadas por las víctimas, se aprecia el intercambio de palabras y documentos, lo que hace notar que lo manifestado por éstas es cierto; en relación a la hoy imputada, ciudadana MENIMER Y.C.M., es partícipe en los delitos atribuidos por la representación fiscal, puesto que a través de los mensajes vía chat (blackberry) se puede observar el concierto previo que ésta mantenía con la co imputada, ciudadana NADIUSKA YAIMAR C.Z., para de alguna manera estafar y engañar a los usuarios del principal aeropuerto del país, y más aún tratándose de empleadas de una aerolínea del Estado Venezolano como lo es CONVIASA, dichas funcionarías se asociaron con la finalidad de exigir una cantidad de dinero a los pasajeros que transitaban por el pasillo conector con la explicación de que dicho monto era para pagar la tasa correspondiente, tasa esta que todos sabemos, viene incluida al momento de obtener el boleto aéreo, es decir, el fin de estas empleadas era el de obtener un provecho económico injusto en perjuicio de un tercero, exigiendo el dinero y utilizando como medio de engaño, el paso hacia el aeropuerto nacional; cabe destacar que la referida aerolínea se encuentra direccionada por las normativas del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual forma parte del estado venezolano y tiene interés en que no sea afectada la colectividad, existiendo de esta manera una multiplicidad de víctimas, es decir, usuarios de la entrada principal a nuestro país. Dichos elementos de convicción dieron motivo al Ministro Público a solicitar la Privación de Libertad, es criterio reiterado de nuestro m.T. que al referirse el ordinal que pretende atacar la defensa, es decir, el numeral 2° (sic) del artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, que deben existir fundados elementos de convicción, siendo estos fundados no refiere a la cantidad, sino a que estos sean elementos serios, contundentes y fehacientes. Ahora bien, destaca esta Representación Fiscal, que en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar medidas de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos estos, los cuales permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que los sindicados (sic) del delito han sido o no los partícipes en los hechos tipificados como punibles. En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito. Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida, de ninguna forma ni manera causa un gravamen irreparable, tomando en consideración que los delitos acogidos son delitos que protegen y tutelan la colectividad, siendo un delito contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal (sic) y en la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y siguiendo las líneas del estado venezolano y las directrices gubernamentales de acabar con este flagelo de la corrupción que perjudican las imágenes de las instituciones, encontrándose de forma concurrente los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos, existen suficientes elementos de convicción para afirmar que la intención del agente, en este caso, de los imputados no era otra que lucrarse con el dinero que le solicitaban o le pedían a los pasajeros del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, elementos estos que fueron y deben ser valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador a dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Esta Fiscalía tomando en consideración los argumentos antes dichos, difiere de la Defensa por cuanto en ningún caso existe violaciones constitucionales, por mala interpretación del Tribunal, ni de forma alguna violación al derecho a la L.I., cuando el Tribunal perfectamente al momento de dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad, valoro todos y cada uno de los supuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la Defensa solicita sea revocada la Medida Judicial Privativa de Libertad, en este particular recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión…Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción, pues el imputado pudiera entorpecer las investigaciones que se adelantan, influyendo negativamente en los testigos, para que estos se muestren reticentes, en el caso de marras todavía no ha trascurrido el lapso legal y así como la Defensa habla del Principio de Juzgamiento en Libertad, no es menos cierto que ella ha podido tener de quererlo así acceso a las actas, para que vea en qué estado está la investigación, pero de allí a indicar que por los delitos tan grave como son; CO - AUTORAS EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hoy por hoy, las directrices y políticas de nuestro país es la lucha contra la corrupción, lo cual además perjudica la imágenes de las empresas del estado venezolano, como lo es la empresa CONVIASA, y al efectuar ese cobro de supuesta tasa, están ocasionando un perjuicio a los usuarios de nuestro terminal aéreo nacional e internacional. Del análisis de la motivación de la decisión que, observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados (sic), y que fueron valorados por el Juez de Control ya que se encuentran llenos los extremos de los artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem…Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo además constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la Motiva de su Decisión (sic) fundados elementos de convicción cuando señala en relación a los imputados y por ello le decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad. Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…

(Folios 67 al 79 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de Febrero de 2014, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el (sic) artículo 282 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas NADIUSKA YAIMAR C.Z. y MENIMER Y.C.M., ampliamente identificadas en autos, por su responsabilidad como CO-AUTORAS EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 numeral primero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y por la comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) , 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, la existencia de plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de dichas imputadas como son el acta de investigación penal, las actas de entrevistas de las víctimas ciudadanos R.O.P., P.M.A., Á.M.R., L.D.A., M.G. y de la testigo M.L.V., todos son contestes en señalar que les cobraron veinte dólares por una tasa aeroportuaria ilegal en el momento que se chequeaban en el mostrador de CONVIASA ubicado en el pasillo conector hacia el Aeropuerto Nacional para abordar el vuelo hacia la I.d.M., por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública de que le fuera otorgada la l.s.r. a sus defendidas…

Cursante al folio 26 al 33 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado, se evidencia que el defensor público delata como única denuncia el incumplimiento del requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los elementos de convicción que rielan en autos no resultan suficientes para acreditar que las ciudadanas NADIUSKA YAIMAR C.Z. y MENIMER Y.C.M., sean autores o participes de los delito que le fueron imputados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez A quo al momento de dictar el fallo impugnado, en razón de lo cual solicita se revoque el mismo y se ordene la Libertad de la precitadas ciudadanas.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedo establecido la participación de las detenidas en los hechos que dieron lugar a la presente investigación, dado que fueron señaladas por las victimas como las personas que les exigían el pago de una tasa, la cual resultaba indebida por cuanto la misma viene incluida en el boleto, en tal sentido solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se Confirme el fallo impugnado.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de febrero de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …El día dos de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad en el m.d.P.P.S. 2014, específicamente en el pasillo conector del aeropuerto que une el terminal nacional con el internacional (sic), cuando observamos un grupo de ciudadanos haciendo un reclamo publico (sic) frente al mostrador de Conviasa, acercándonos al sitio e identificando a los ciudadanos como ATENOR P.M., DNI 14.481.176, P.R.O. DNI 8.011.368, ARRUGARENA L.D., DNI 29.982.032, ROJAS A.M. DNI 29.317.380, A.G. DNI 28.170.773, los cuales señalaban a viva voz con clamor público a una ciudadana de aproximadamente 1.58mts, de tez morena, cabello negro con rubio, camisa naranja y chaqueta negra, quien presuntamente les había pedido dinero para poder acceder al terminal nacional, alegando que la tasa era 140 bs o 20 dólares, y como no tenían bolívares le habían pagado en dólares y que se encontraba acompañada de un ciudadano de camiseta blanca, pantalón jean-y un arnés y de otro que tenia camisa naranja, arnés y gorra anaranjada, motivo por el cual el S/1 M.M., solicito apoyo al comando, presentándose en el lugar la SM/3 R.A.E. y la S/1 J.S.R., en el lugar de los hechos, acompañando el S/1 M.M. a los denunciantes hasta la sede del comando para que interpusieran su denuncia formalmente, seguidamente el S/2 A.C., en compañía de la SM/3 R.A.E. y la S/1 J.S.R., se dirigen hacia los ciudadanos señalados, identificándose como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana…procediendo a identificar a los ciudadanos de…1ro) la ciudadana quien dijo ser y llamarse C.Z.N., titular de la cédula de identidad V-20.784.308…2do) el ciudadano quien dijo ser y llamarse H.F.M.I., titular de la cédula de identidad V-21.193.730…3ro) el ciudadano quien dijo ser y llamarse LONGAR M.J.A., titular de la cédula de identidad V-12.866.595…seguidamente el S/2 A.C., le pregunto (sic) si tenía algún material de interés criminalístico, manifestando que no, procediendo el S/2 A.C. a efectuarle una revisión corporal a los ciudadanos H.F.M.I. y LONGAR M.J.A., así como también la S/1 J.S.R. le efectuó revisión corporal a la ciudadana C.Z. NADIUSKA…incautándole al ciudadano LONGAR M.J.A. en su bolsillo derecho delantero un teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-S3370E, con una tarjeta SIMCARD de la empresa telefónica Digitel serial 0958020606031501605f, con su respectiva batería marca Samsung de color negro y a la ciudadana C.Z.N. en el bolsillo delantero izquierdo dos (02) teléfonos celulares, el primero un (01) teléfono Celular Nokia de color negro con bordes plata, modelo NAVIGATOR, serial IMEI 352914/02/000261/0, con una tarjeta SIMCARD de la empresa telefónica Digitel serial 0958021304120153681Í, con su respectiva batería marca NOKIA, el segundo un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 9100, Serial IMEI 351971046189939 color negro, con una memoria de 2GB MicroSD, con su respectiva batería BLACKBERRY, con una tarjeta SIMCARD de la empresa Telefónica MOVISTAR serial 895804220005764796 y en su bolsillo delantero derecho un (01) celular marca BLACKBERRY, modelo 9100, serial IMEI 351971041948388 de color negro, con su respectiva batería sin tarjeta SIMCARD, razón por la cual se verificaron los mismos, encontrando en el celular un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 9100, Serial IMEI 351971046189939, encontrando una conversación mediante el PIN blackeberry con una ciudadana de nombre YULEIDI, quien le dice "Menor no me dejes morir, necesito plata" y ella le responde: "esto está muerto mija", aproximadamente a la hora y media recibe otro mensaje donde le dice "La gente te hecho paja con José", seguidamente se le pregunto sobre la Citada (sic) en el CHAT YULEIDI, manifestando que es una compañera de trafico (sic) de la misma empresa CONVIASA, de nombre Y.C., motivo por el cual se envió a la S/1 J.S.R., con la finalidad de localizar a la citada ciudadana, encontrándola en su área de trabajo en el Aeropuerto Nacional, identificándose como efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana…procediendo a identificar a la ciudadana…quien dijo ser y llamarse C.M.M.Y., titular de la cédula de identidad V-19.123.514…presentando una cédula de identidad que concuerda con los datos suministrados, preguntándole si tenía algún objeto de interés criminalístico, manifestando que no procediendo la S/1 J.S.R., a efectuarle una revisión corporal…incautándole en el bolsillo delantero derecho un teléfono marca Samsung de color azul de bordes plateados, modelo GT-B5330, Serial IMEI 352941/05/440887/6, con un SIMCARD de la empresa telefónica Digitel Serial 8958021203071503623F, con su respectiva batería marca Samsung, trasladándola hasta el pasillo conector frente a Conviasa, una vez allí el S/2 A.C. en compañía de los ciudadanos S.L.Y. titular de la cédula de identidad N° 20 273.596, venezolano mayor de edad y la ciudadana M.L.V., titular del PASAPORTE: AAA811772, de nacionalidad Argentina, testigos hábiles requeridos al efecto, procedió a efectuar una revisión a los mostradores de CONVIASA, ubicados en el pasillo Conector del Aeropuerto, localizando justo detrás de la maquina (sic) donde se encontraba Chequeando la ciudadana C.Z.N., en Compañía de los ciudadanos H.F.M.I. y LONGAR M.J.A., seis billetes discriminados de la siguiente forma UN BILLETE DE VEINTE DÓLARES SERIAL: IC43841166B: UN BILLETE DE VEINTE DOLARES SERIAL: IF83200348E, UN BILLETE DE DIEZ DOLARES SERIAL: E54760052C, UN BILLETE DE DIEZ DOLARES SERIAL: IF08335834A, UN BILLETE DE DIEZ DOLARES SERIAL: BK81420409A Y UN ULTIMO BILLETE DE DIEZ DOLARES SERIAL: G56696767C ...

    (Folio 01 al 03 de la incidencia).

  2. - ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 01 de febrero de 2014, rendida por la ciudadana M.L.V., en la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde expuso:

    “…ME ENCONTRABA FRENTE A LOS MOSTRADORES DE CONVIASA EN EL PASILLO CONECTOR, YA QUE MI ESPOSO SE HABIA IDO CON LOS GUARDIA A FORMULAR UNA DENUNCIA YA QUE UNA CHICA DE CABELLO NEGRO CON RUBIO, CAMISA NARANJA Y CHAQUETILLA NEGRA NOS HABIA PEDIDO 20 DOLARES PARA UNA SUPUESTA TASA, PERO QUE DESPUES EN EL AEROPUERTO NACIONAL, NOS DIJERON QUE NO TENIAMOS QUE PAGAR NADA, AL ESTAR ALLI UN GUARDIA ME DIJO QUE LO ACOMPAÑARA QUE EL IBA A VERIFICAR EL MOSTRADOR PARA VER SI ENCONTRABA ALGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO, REVISANDO EL MOSTRADOR B.D.C., GABETA (sic) POR GABETA (sic) Y AL MOMENTO DE LLEGAR A LA MAQUINA QUE IMPRIME LOS BORDING PASS, ENCONTRARON 80 -DOLARES, DOS BILLETES DE VEINTE DOLARES Y CUATRO DE DIEZ DOLARES, ME DIJERON QUE LOS MISMOS QUEDARIAN COMO EVIDENCIA DEL HECHO QUE SE INVESTIGA, SIGUIERON REVISANDO, PERO NO SE ENCONTRO MAS NADA. POSTERIORMENTE EL GUARDIA NACIONAL PROCEDIO A INVITARME A SU OFICINA PARA TOMARME LA PRESENTE ENTREVISTA, POSTERIORMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIO A FORMULAR UNA SERIE DE PREGUNTAS PARA ACLARECER (sic) LOS HECHOS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA HORA Y EL LUGAR EN DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: “EN EL MOSTRADOR DE CONVIASA QUE SE ENCUENTRA EN EL PASILLO CONECTOR PARA EL AEROPUERTO NACIONAL, COMO A LAS 10:55 HORAS” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL AEROPUERTO? RESPONDIÓ: “ESTABA ALLI ESPERANDO A MI ESPOSO QUE ESTABA COLOCANDO LA DENUNCIA, PORQUE UNA MUCHACHA DE TEZ MORENA, CABELLO RUBIO CON NEGRO, CAMISA NARANAJA Y CHAQUETILLA NEGRA, LE PIDIO 20 DOLARES A MI ESPOSO POR UNA PRESUNTA TASA” TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE LE DIJO EL EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIAN? RESPONDIÓ: “ME PIDIO QUE POR FAVOR LO ACOMPAÑARA REVISAR EL MOSTRADOR, COMENZANDO A REVISAR GABETA (sic) POR GABETA (sic) Y ENCONTRANDO DEBAJO DE LA MAQUINA QUE IMPRIME LOS BORDING UNOS DOLARES” CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTOS DOLARES ENCONTRARON? RESPONDIÓ: “OCHENTA, DOS BILLETES DE VEINTE DOLARES Y CUATRO BILLETES DE DIEZ DOLARES”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, UNA VEZ ENCONTRANDO EL DINERO QUE HIZO EL GUARDIA NACIONAL? RESPONDIÓ: “ME DIJO QUE ESO ERA EVIDENCIA Y QUE LO ACOMPAÑARA HASTA LA SEDE DE LA OFICINA PARA TOMARME LA PRESENTE ENTREVISTA” SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE ACCIONES TOMARON LOS GUARDIAS NACIONALES UNA VEZ EN LA OFICINA? RESPONDIÓ: “ME ENSEÑARON LOS BILLETTES Y ME MOSTRARON BILELETTE (sic) POR BILLETE Y SU RESPECTIVO SERIAL SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTOS BILLETES ERAN Y CUALES ERAN SUS SERIALES? RESPONDIÓ:”UN BILLETE DE VEINTE DOLARES SERIAL: IC43841166B, UN BILLETE DE VEINTE DOLARES SERIAL: IF83200348E, UN BILLETE DE DIEZ DOLARES SERIAL: E54760052C, UN BILLETE DE DIEZ DOLARES SERIAL: IF08335834A, UN BILLETE DE DIEZ DOLARES SERIAL: BK81420409A Y UN ULTIMO BILLETE DE DIEZ DOLARES SERIAL: G56696767C” OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE ENTREVISTA? RESPONDIÓ: “NO…” (Folios 4 y 5 de la incidencia).

  3. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano R.O.P., en la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde expuso:

    “…FORMULAR LA PRESENTE DENUNCIA EL DIA DE HOY SABADO 01 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETIA, SEGUIDAMENTE DESPUES DE HABER LLEGADO DE UN VUELO INTERNACIONAL N° 5001, DE LA AEROLINEA CONVIASA PROCEDENTE DE ARGENTINA, RETIRE MI EQUIPAJE Y ME TRASLADE (sic) POR EL PASILLO CONECTOR HACIA EL AEROPUERTO NACIONAL, UNA VEZ EN EL MOSTRADOR DE CONVIASA PARA MI CHEQUEO EN EL VUELO HASTA LA I.D.M., ENTREGANDOME LOS TICKETS DE MI EQUIPAJE, UNA VEZ ME LOS ENTREGO LE PREGUNTE SI TENIA QUE PAGARLE ALGO, ELLA ME RESPONDIO QUE SI, QUE SON CIENTO CUARENTA BOLIVARES (140)BS, YO LE DIJE QUE SOLO TENIA DOLARES Y PESOS ARGENTINOS, ELLA ME DIJO QUE SON 20 DOLARES, POR LO QUE LE DI DOS BILLETES DE 10 DOLARES, DIRIGIENDOME CON NORMALIDAD HASTA EL AEROPUERTO NACIONAL, UNA VEZ ESTANDO EN EL AEROPUERTO NACIONAL, CONSULTE EN EL MOSTRADOR DE CONVIASA EN ELE (sic) TERMINAL NACIONAL, SI ELLOS ME DABAN EL COMPROBANTE DEL PAGO QUE EFECTUE AL MOMENTO DE CHEQUEARME EN EL PASILLO CONECTOR, A LO QUE EL SEÑOR ME RESPONDIO QUE NO HAY QUE PAGAR NINGUNA TASA, ESO ES TOTALMENTE IRREGULAR, RAZON POR LA CUAL ME DEVOLVI HA EFECTUAR EL RESPECTIVO RECLAMO, PRESENTANDOSE EN EL LUGAR LOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIENES ME TRAJERON HASTA SU OFICINA A FORMULAR LA PRESENTE DENUNCIA. POSTERIORMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIO A FORMULAR UNA SERIE DE PREGUNTAS PARA ACLARECER (sic) LOS HECHOS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA HORA Y EL LUGAR EN DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: “EN EL MOSTRADOR DE CONVIASA QUE SE ENCUENTRA EN EL PASILLO CONECTOR PARA EL AEROPUERTO NACIONAL, COMO A LAS 10:30 HORAS” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL AEROPUERTO? RESPONDIÓ: “ME DIRIGI AL AEROPUERTO NACIONAL, CON LA FINALIDAD DE TOMAR EL VUELO N° 2008 DE LA AEROLINEA CONVIASA CON DESTINO A LA I.D.M.”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE LE DIJERON EN EL MOSTRADOR DE CONVIASA QUE SE ENCUENTRA EN EL PASILLO CONECTOR? RESPONDIÓ: “UNA CHICA DE APROXIMADAMENTE 1.58. DE TEZ MORENA, CABELLO NEGRO CON RUBIO, CAMISA NARANJA Y CHAQUETILLA NEGRA, ME PIDIO 140BS, LE DIJE QUE NO TENIA QUE CUANTO ERA EN DOLARES Y ME DIJO QUE ERAN 20 DOLARES, YO LE DI DOS BILLETES DE 10 DOLARES Y SEGUI MI CAMINO”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANDO SE DIO CUENTA QUE LE HABIAN COBRADO ALGO QUE NO TENIA EL DEBER DE PAGARLO? RESPONDIÓ: “UNA VEZ ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO NACIONAL, CUANDO ME DIRIGI AL MOSTRADOR DE CONVIASA Y EL SEÑOR QUE ME ATENDIO ME DIJO QUE NO TENIA QUE PAGAR NINGUNA TASA”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE ACCION TOMO CUANDO SE DIO CUENTA QUE LE HABIAN COBRADO UN DINERO QUE NO DEBIA PAGAR? RESPONDIÓ: “ME REGRESE AL MOSTRADOR QUE SE ENCUENTRA EN EL PASILLO CONECTOR Y EFECTUE EL RECLAMO, HASTA QUE LLEGARON LOS GUARDIAS NACIONALES” SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE ACCIONES TOMARON LOS GUARDIAS NACIONALES UNA VEZ EN EL SITIO? RESPONDIÓ: “ME TRASLADARON HASTA LA SEDE DE SU OFICINA, PARA QUE COLOCARA LA DENUNCIA Y PROCEDIERON A DETENER A LOS EMPLEADOS DE CONVIASA”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE DENUNCIA? RESPONDIÓ: “POSTERIORMENTE DURANTE LA REVISION QUE EFECTUARON LOS GUARDIAS ENCONTRARON OCHENTA DOLARES, DOS DE VEINTE Y CUARENTA (sic) EN BILLETES DE 1.0, LOS CUALES NOS MOSTRARON Y NOS DIJERON QUE VAN A QUEDAR COMO EVIDENCIA Y QUE LUEGO DE LAS DILIGENCIAS ME PODRIAN HACER ENTREGA DE LO QUE ME PIDIERON INJUSTAMENTE LOS TRABAJADORES DE CONVIASA”. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE DENUNCIA? RESPONDIÓ: “NO…” (Folios 07 y 8 de la incidencia).

  4. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de febrero de 2014, rendida por la ciudadana ATENOR P.M., en la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde expuso:

    “…EL DIA DE HOY SABADO 01 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETIA, SEGUIDAMENTE DESPUES DE HABER LLEGADO DE UN VUELO INTERNACIONAL N° 5001, DE LA AEROLINEA CONVIASA PROCEDENTE DE ARGENTINA, RETIRE MI EQUIPAJE Y ME TRASLADE POR EL PASILLO CONECTOR HACIA EL AEROPUERTO NACIONAL, UNA VEZ EN EL MOSTRADOR DE CONVIASA PARA MI CHEQUEO EN EL VUELO HASTA LA I.D.M., ENTREGANDOME LOS TICKETS DE MI EQUIPAJE, UNA CHICA DE APROXIMADAMENTE 1.58MTS, DE TEZ MORENA, CABELLO NEGRO CON RUBIO, CAMISA NARANJA Y CHAQUETILLA NEGRA, ME DIJO QUE DEBIA PAGARLE 140BS, LE DIJE QUE NO TENIA BOLIVARES, QUE SI PODIA PAGARLE CON TARJETA, ELLA ME DIJO QUE NO QUE TENIA QUE SER EN BOLIVARES O DOLARES, LE PREGUNTE CUANTOS DOLARES SON Y E.M.D.Q.E. 20 DOLARES EN UN (01) BILLETE DE VEINTE DOLARES, CONTINUANDO MI RECORRIDO HACIA EL AEROPUERTO NACIONAL, A LOS FINES DE BUSCAR LOS BORDING PASS, EN EL MOSTRADOR DE CONVIASA QUE SE ENCUENTRA EN EL AEROPUERTO NACIONAL EN LA PARTE DE AFUERA, UN MUCHACHO ME ENTREGO LOS BORDING PASS Y LE PREGUNTE QUE CUAL ERA TARIFA DE LA TASA, EL ME DIJO QUE NO TENIA QUE PAGAR NADA, LE MANIFESTE QUE ME HABIAN COBRADO 20 DOLARES EN EL MOSTRADOR QUE ESTA EN EL PASILLO CONECTOR, ENTONCES ME DIJO QUE EL IBA A LLAMAR POR EL RADIO Y QUE ME DEVOLVIERA AL PASILLO CONECTOR, ME DEVOLVI AL PASILLO A EFECTUAR EL RECLAMO ENCONTRANDO OTRAS PERSONAS EN LA MISMA SITUACION, LLEGO LA GUARDIA NACIONAL Y ME TRAJO A FORMULAR LA PRESENTE DENUNCIA. POSTERIORMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIO A FORMULAR UNA SERIE DE PREGUNTAS PARA ACLARECER (sic) LOS HECHOS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA HORA Y EL LUGAR EN DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: “EN EL MOSTRADOR DE CONVIASA QUE SE ENCUENTRA EN EL PASILLO CONECTOR PARA EL AEROPUERTO NACIONAL, COMO A LAS 10:30 HORAS” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL AEROPUERTO? RESPONDIÓ: “ME DIRIGÍ AL AEROPUERTO NACIONAL, CON LA FINALIDAD DE TOMAR EL VUELO N° 2008 DE LA AEROLINEA CONVIASA CON DESTINO A LA I.D.M.”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE LE DIJERON EN EL MOSTRADOR DE CONVIASA QUE SE ENCUENTRA EN EL PASILLO CONECTOR? RESPONDIÓ: “UNA CHICA DE APROXIMADAMENTE 1.58. DE TEZ MORENA, CABELLO NEGRO CON RUBIO, CAMISA NARANJA Y CHAQUETILLA NEGRA, ME PIDIO 140BS, LE DIJE QUE NO TENIA QUE CUANTO ERA EN DOLARES Y ME DIJO QUE ERAN 20 DOLARES, YO LE DI UN BILLETE DE 20 DOLARES Y SEGUI MI CAMINO, HASTA EL MOSTRADOR DEL NACIONAL A RETIRAR LOS BORDING PASS”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANDO SE DIO CUENTA QUE LE HABIAN COBRADO ALGO QUE NO TENIA EL DEBER DE PAGARLO? RESPONDIÓ: “EN EL MOSTRADOR DE CONVIASA Y EL SEÑOR QUE ME ATENDIO ME DIJO QUE NO TENIA QUE PAGAR NINGUNA TASA”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE ACCION TOMO CUANDO SE DIO CUENTA QUE LE HABIAN COBRADO UN DINERO QUE NO DEBIA PAGAR? RESPONDIÓ: “ME REGRESE AL MOSTRADOR QUE SE ENCUENTRA EN EL PASILLO CONECTOR Y EFECTUE EL RECLAMO, HASTA QUE LLEGARON LOS GUARDIAS NACIONALES” SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE ACCIONES TOMARON LOS GUARDIAS NACIONALES UNA VEZ EN EL SITIO? RESPONDIÓ: “ME TRASLADARON HASTA LA SEDE DE SU OFICINA, PARA QUE COLOCARA LA DENUNCIA Y PROCEDIERON A DETENER A LOS EMPLEADOS DE CONVIASA”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE DENUNCIA? RESPONDIÓ: “ESTANDO EN LA OFICINA DE LA GUARDIA, SE PRESENTO UN GUARDIA CON UNA DE LA SEÑORA QUE TOMARON COMO TESTIGO MANIFESTANDO QUE DURANTE LA REVISION QUE EFECTUARON EN EL MOSTRADOR DEL PASILLO CONECTOR ENCONTRARON OCHENTA DOLARES, DOS BILLETES DE VEINTE Y CUARENTA (sic) EN BILLETES DE 10, LOS CUALES NOS MOSTRARON Y NOS DIJERON QUE VAN A QUEDAR COMO EVIDENCIA Y QUE LUEGO DE LAS DILIGENCIAS ME PODRIAN HACER ENTREGA DE LO QUE ME PIDIERON INJUSTAMENTE LOS TRABAJADORES DE CONVIASA”. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE DENUNCIA? RESPONDIÓ: “NO…” (Folios 11 y 10 de la incidencia).

  5. -ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano ROJAS A.M., en la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde expuso:

    “…EL DIA DE HOY SABADO 01 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETIA, SEGUIDAMENTE DESPUES DE HABER LLEGADO DE UN VUELO INTERNACIONAL N° 5001, DE LA AEROLINEA CONVIASA PROCEDENTE DE ARGENTINA, RETIRE MI EQUIPAJE Y ME TRASLADE POR EL PASILLO CONECTOR HACIA EL AEROPUERTO NACIONAL, UNA VEZ EN EL MOSTRADOR DE CONVIASA PARA MI CHEQUEO EN EL VUELO HASTA LA I.D.M., ENTREGANDOME LOS TICKETS DE MI EQUIPAJE, UNA CHICA DE APROXIMADAMENTE 1.58MTS, DE TEZ MORENA, CABELLO NEGRO CON RUBIO, CAMISA NARANJA Y CHAQUETILLA NEGRA, ME DIJO QUE DEBIA PAGARLE 140BS, LE DIJE QUE NO TENIA BOLIVARES, QUE SI PODIA PAGARLE CON TARJETA, ELLA ME DIJO QUE NO, QUE TENIA QUE SER EN BOLIVARES O DOLARES, LE PREGUNTE CUANTOS DOLARES SON Y E.M.D.Q.E. 20 DOLARES, POR LO QUE LE DI UN (01) BILLETE DE VEINTE DOLARES, CONTINUANDO MI RECORRIDO HACIA EL AEROPUERTO NACIONAL, A LOS FINES DE BUSCAR LOS BORDING PASS, EN EL MOSTRADOR DE CONVIASA QUE SE ENCUENTRA EN EL AEROPUERTO NACIONAL EN LA PARTE DE AFUERA, UN MUCHACHO ME ENTREGO LOS BORDING PASS Y LE PREGUNTE QUE CUAL ERA TARIFA DE LA TASA, EL ME DIJO QUE NO TENIA QUE PAGAR NADA, LE MANIFESTE QUE ME HABIAN COBRADO 20 DOLARES EN EL MOSTRADOR QUE ESTA EN EL PASILLO CONECTOR, ENTONCES ME DIJO QUE EL IBA A LLAMAR POR EL RADIO Y QUE ME DEVOLVIERA AL PASILLO CONECTOR, ME DEVOLVI AL PASILLO A EFECTUAR EL RECLAMO ENCONTRANDO OTRAS PERSONAS EN LA MISMA SITUACION, LLEGO LA GUARDIA NACIONAL Y ME TRAJO A FORMULAR LA PRESENTE DENUNCIA. POSTERIORMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIO A FORMULAR UNA SERIE DE PREGUNTAS PARA ACLARECER (sic) LOS HECHOS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA HORA Y EL LUGAR EN DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: “EN EL MOSTRADOR DE CONVIASA QUE SE ENCUENTRA EN EL PASILLO CONECTOR PARA EL AEROPUERTO NACIONAL, COMO A LAS 10:40 HORAS” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL AEROPUERTO? RESPONDIÓ: “ME DIRIGI AL AEROPUERTO NACIONAL, CON LA FINALIDAD DE TOMAR EL VUELO N° 2008 DE LA AEROLINEA CONVIASA CON DESTINO A LA I.D.M.”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE LE DIJERON EN EL MOSTRADOR DE CONVIASA QUE SE ENCUENTRA EN EL PASILLO CONECTOR? RESPONDIÓ: “UNA CHICA DE APROXIMADAMENTE 1.58. DE TEZ MORENA, CABELLO NEGRO CON RUBIO, CAMISA NARANJA Y CHAQUETILLA NEGRA, ME PIDIO 140BS, LE DIJE QUE NO TENIA QUE CUANTO ERA EN DOLARES Y ME DIJO QUE ERAN 20 DOLARES, YO LE DI UN BILLETE DE 20 DOLARES Y SEGUI MI CAMINO, HASTA EL MOSTRADOR DEL NACIONAL A RETIRAR LOS BORDING PASS”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANDO SE DIO CUENTA QUE LE HABIAN COBRADO ALGO QUE NO TENIA EL DEBER DE PAGARLO? RESPONDIÓ: “EN EL MOSTRADOR DE CONVIASA Y EL SEÑOR QUE ME ATENDIO ME DIJO QUE NO TENIA QUE PAGAR NINGUNA TASA”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE ACCION TOMO CUANDO SE DIO CUENTA QUE LE HABIAN COBRADO UN DINERO QUE NO DEBIA PAGAR? RESPONDIÓ: “ME REGRESE AL MOSTRADOR QUE SE ENCUENTRA EN EL PASILLO CONECTOR Y EFECTUE EL RECLAMO, HASTA QUE LLEGARON LOS GUARDIAS NACIONALES” SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE ACCIONES TOMARON LOS GUARDIAS NACIONALES UNA VEZ EN EL SITIO? RESPONDIÓ: “ME TRASLADARON HASTA LA SEDE DE SU OFICINA, PARA QUE COLOCARA LA DENUNCIA Y PROCEDIERON A DETENER A LOS EMPLEADOS DE CONVIASA”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE DENUNCIA? RESPONDIÓ: “ESTANDO EN LA OFICINA DE LA GUARDIA, SE PRESENTO UN GUARDIA CON UNA DE LA SEÑORA QUE TOMARON COMO TESTIGO MANIFESTANDO QUE DURANTE LA REVISION QUE EFECTUARON EN EL MOSTRADOR DEL PASILLO CONECTOR ENCONTRARON OCHENTA DOLARES, DOS BILLETES DE VEINTE Y CUARENTA (sic) EN BILLETES DE 10, LOS CUALES NOS MOSTRARON Y NOS DIJERON QUE VAN A QUEDAR COMO EVIDENCIA Y QUE LUEGO DE LAS DILIGENCIAS ME PODRIAN HACER ENTREGA DE LO QUE ME PIDIERON INJUSTAMENTE LOS TRABAJADORES DE CONVIASA”. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE DENUNCIA? RESPONDIÓ: “NO…” (Folios 10 al 11 de la incidencia).

  6. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano ARRUGARENA L.D., en la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde expuso:

    “…HOY SABADO 01 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, ME ENCONTRA EN EL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETIA, SEGUIDAMENTE DESPUES DE HABER LLEGADO DE UN VUELO INTERNACIONAL N° 5001, DE LA AEROLINEA CONVIASA PROCEDENTE DE ARGENTINA, RETIRE MI EQUIPAJE Y ME TRASLADE POR EL PASILLO CONECTOR HACIA EL AEROPUERTO NACIONAL, UNA VEZ EN El MOSTRADOR DE CONVIASA PARA MI CHEQUEO EN EL VUELO HASTA LA I.D.M., ENTREGANDOME LOS TICKETS DE MI EQUIPAJE, UNA CHICA DE APROXIMADAMENTE 1.58MTS, DE TEZ MORENA, CABELLO NEGRO CON RUBIO CAMISA NARANJA Y CHAQUETILLA NEGRA, ME DIJO QUE DEBIA PAGARLE 140BS LE DIJE QUE NO TENIA BOLIVARES, QUE SI PODIA PAGARLE CON TARJETA, ELLA ME DIJO QUE NO, QUE TENIA QUE SER EN BOLIVARES O DOLARES, LE PREGUNTE CUANTOS DOLARES SON Y E.M.D.Q.E. 20 DOLARES POR LO QUE LE DI DOS (02) BILLETES DE DIEZ DOLARES, CONTINUANDO MI RECORRIDO HACIA EL AEROPUERTO NACIONAL, A LOS FINES DE BUSCAR LOS BORDING PASS, EN EL MOSTRADOR DE CONVIASA QUE SE ENCUENTRA EN El AEROPUERTO NACIONAL EN LA PARTE DE AFUERA, UN MUCHACHO ME ENTREGO LOS BORDING PASS Y LE PREGUNTE QUE CUAL ERA TARIFA DE LA TASA, EL ME DIJO QUE NO TENIA QUE PAGAR NADA, LE MANIFESTE QUE ME HABIAN COBRADO 20 DOLARES EN EL MOSTRADOR QUE ESTA EN EL PASILLO CONECTOR, ENTONCES ME DIJO QUE EL IBA A LLAMAR POR EL RADIO Y QUE ME DEVOLVIERA AL PASILLO CONECTOR, ME DEVOLVI AL PASILLO A EFECTUAR EL RECLAMO ENCONTRANDO OTRAS PERSONAS EN LA MISMA SITUACION, LLEGO LA GUARDIA NACIONAL Y ME TRAJO A FORMULAR LA PRESENTE DENUNCIA. POSTERIORMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIO A FORMULAR UNA SERIE DE PREGUNTAS PARA ACLARECER (sic) LOS HECHOS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA HORA Y EL LUGAR EN DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: “EN EL MOSTRADOR DE CONVIASA QUE SE ENCUENTRA EN EL PASILLO CONECTOR PARA EL AEROPUERTO NACIONAL, COMO A LAS 10:40 HORAS” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL AEROPUERTO? RESPONDIÓ: “ME DIRIGI AL AEROPUERTO NACIONAL, CON LA FINALIDAD DE TOMAR EL VUELO N° 2008 DE LA AEROLINEA CONVIASA CON DESTINO A LA I.D.M.”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE LE DIJERON EN EL MOSTRADOR DE CONVIASA QUE SE ENCUENTRA EN EL PASILLO CONECTOR? RESPONDIÓ: “UNA CHICA DE APROXIMADAMENTE 1.58. DE TEZ MORENA, CABELLO NEGRO CON RUBIO, CAMISA NARANJA Y CHAQUETILLA NEGRA, ME PIDIO 140BS, LE DIJE QUE NO TENIA QUE CUANTO ERA EN DOLARES Y ME DIJO QUE ERAN 20 DOLARES, YO LE DI DOS BILLETES DE 10 DOLARES Y SEGUI MI CAMINO, HASTA EL MOSTRADOR DEL NACIONAL A RETIRAR LOS BORDING PASS”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANDO SE DIO CUENTA QUE LE HABIAN COBRADO ALGO QUE NO TENIA EL DEBER DE PAGARLO? RESPONDIÓ: “EN EL MOSTRADOR DE CONVIASA Y EL SEÑOR QUE ME ATENDIO ME DIJO QUE NO TENIA QUE PAGAR NINGUNA TASA”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE ACCION TOMO CUANDO SE DIO CUENTA QUE LE HABIAN COBRADO UN DINERO QUE NO DEBIA PAGAR? RESPONDIÓ: “ME REGRESE AL MOSTRADOR QUE SE ENCUENTRA EN EL PASILLO CONECTOR Y EFECTUE EL RECLAMO, HASTA QUE LLEGARON LOS GUARDIAS NACIONALES” SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE ACCIONES TOMARON LOS GUARDIAS NACIONALES UNA VEZ EN EL SITIO? RESPONDIÓ: “ME TRASLADARON HASTA LA SEDE DE SU OFICINA, PARA QUE COLOCARA LA DENUNCIA Y PROCEDIERON A DETENER A LOS EMPLEADOS DE CONVIASA”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE DENUNCIA? RESPONDIÓ: “ESTANDO EN LA OFICINA DE LA GUARDIA, SE PRESENTO UN GUARDIA CON UNA DE LA SEÑORA QUE TOMARON COMO TESTIGO MANIFESTANDO QUE DURANTE LA REVISION QUE EFECTUARON EN EL MOSTRADOR DEL PASILLO CONECTOR ENCONTRARON OCHENTA DOLARES, DOS BILLETES DE VEINTE Y CUARENTA (sic) EN BILLETES DE 10, LOS CUALES NOS MOSTRARON Y NOS DIJERON QUE VAN A QUEDAR COMO EVIDENCIA Y QUE LUEGO DE LAS DILIGENCIAS ME PODRIAN HACER ENTREGA DE LO QUE ME PIDIERON INJUSTAMENTE LOS TRABAJADORES DE CONVIASA”. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE DENUNCIA? RESPONDIÓ:” NO…” (Folios 12 al 13 de la incidencia).

  7. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano A.G., en la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde expuso:

    “…EL DIA DE HOY SABADO 01 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETIA, SEGUIDAMENTE DESPUES DE HABER LLEGADO DE UN VUELO INTERNACIONAL N° 5001, DE LA AEROLINEA CONVIASA PROCEDENTE DE ARGENTINA, RETIRE MI EQUIPAJE Y ME TRASLADE POR EL PASILLO CONECTOR HACIA EL AEROPUERTO NACIONAL, UNA VEZ EN EL MOSTRADOR DE CONVIASA PARA MI CHEQUEO EN EL VUELO HASTA LA I.D.M., ENTREGANDOME LOS TICKETS DE MI EQUIPAJE, UNA CHICA DE APROXIMADAMENTE 1.58MTS, DE TEZ MORENA, CABELLO NEGRO CON RUBIO, CAMISA NARANJA Y CHAQUETILLA NEGRA, ME DIJO QUE DEBIA PAGARLE 140BS, LE DIJE. QUE NO TENIA BOLIVARES, QUE SI PODIA PAGARLE CON TARJETA, ELLA ME DIJO QUE NO, QUE TENIA QUE SER EN BOLIVARES O DOLARES, LE PREGUNTE CUANTOS DOLARES SON Y E.M.D.Q.E. 20 DOLARES POR LO QUE LE DI DOS (02) BILLETES DE VEINTE DOLARES, CUARENTA EN TOTAL PORQUE IBA CON MI NOVIA, CONTINUANDO MI RECORRIDO HACIA EL AEROPUERTO NACIONAL, A LOS FINES DE BUSCAR LOS BORDING PASS, EN EL MOSTRADOR DE CONVIASA QUE SE ENCUENTRA EN EL AEROPUERTO NACIONAL EN LA PARTE DE AFUERA, UN MUCHACHO ME ENTREGO LOS BORDING PASS Y LE PREGUNTE QUE CUAL ERA TARIFA DE LA TASA, EL ME DIJO QUE NO TENIA QUE PAGAR NADA, LE MANIFESTE QUE ME HABIAN COBRADO 20 DOLARES EN EL MOSTRADOR QUE ESTA EN EL PASILLO CONECTOR, ENTONCES ME DIJO QUE EL IBA A LLAMAR POR EL RADIO Y QUE ME DEVOLVIERA AL PASILLO CONECTOR, ME DEVOLVI AL PASILLO A EFECTUAR EL RECLAMO ENCONTRANDO OTRAS PERSONAS EN LA MISMA SITUACION, LLEGO LA GUARDIA NACIONAL Y ME TRAJO A FORMULAR LA PRESENTE DENUNCIA. POSTERIORMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIO A FORMULAR UNA SERIE DE PREGUNTAS PARA ACLARECER (sic) LOS HECHOS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA HORA Y EL LUGAR EN DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: “EN EL MOSTRADOR DE CONVIASA QUE SE ENCUENTRA EN EL PASILLO CONECTOR PARA EL AEROPUERTO NACIONAL, COMO A LAS 10:40 HORAS” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL AEROPUERTO? RESPONDIÓ: “ME DIRIGI AL AEROPUERTO NACIONAL, CON LA FINALIDAD DE TOMAR EL VUELO N° 2008 DE LA AEROLINEA CONVIASA CON DESTINO A LA I.D.M.”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE LE DIJERON EN EL MOSTRADOR DE CONVIASA QUE SE ENCUENTRA EN EL PASILLO CONECTOR? RESPONDIÓ: “UNA CHICA DE APROXIMADAMENTE 1.58. DE TEZ MORENA, CABELLO NEGRO CON RUBIO, CAMISA NARANJA Y CHAQUETILLA NEGRA, ME PIDIO 140BS, LE DIJE QUE NO TENIA QUE CUANTO ERA EN DOLARES Y ME DIJO QUE ERAN 20 DOLARES POR CADA UNO, YO LE DI DOS BILLETES DE 20 DOLARES, CUARENTA EN TOTAL Y SEGUI MI CAMINO, HASTA EL MOSTRADOR DEL NACIONAL A RETIRAR LOS BORDING PASS”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANDO SE DIO CUENTA QUE LE HABIAN COBRADO ALGO QUE NO TENIA EL DEBER DE PAGARLO? RESPONDIÓ: “EN EL MOSTRADOR DE CONVIASA Y EL SEÑOR QUE ME ATENDIO ME DIJO QUE NO TENIA QUE PAGAR NINGUNA TASA”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE ACCION TOMO CUANDO SE DIO CUENTA QUE LE HABIAN COBRADO UN DINERO QUE NO DEBIA PAGAR? RESPONDIÓ: •”ME REGRESE AL MOSTRADOR QUE SE ENCUENTRA EN EL PASILLO CONECTOR Y EFECTUE EL RECLAMO, HASTA QUE LLEGARON LOS GUARDIAS NACIONALES” SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE ACCIONES TOMARON LOS GUARDIAS NACIONALES UNA VEZ EN EL SITIO? RESPONDIÓ: “ME TRASLADARON HASTA LA SEDE DE SU OFICINA, PARA QUE COLOCARA LA DENUNCIA Y PROCEDIERON A DETENER A LOS EMPLEADOS DE CONVIASA”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE DENUNCIA? RESPONDIÓ: “ESTANDO EN LA OFICINA DE LA GUARDIA, SE PRESENTO UN GUARDIA CON UNA DE LA SEÑORA QUE TOMARON COMO TESTIGO MANIFESTANDO QUE DURANTE LA REVISION QUE EFECTUARON EN EL MOSTRADOR DEL PASILLO CONECTOR ENCONTRARON OCHENTA DOLARES, DOS BILLETES DE VEINTE Y CUARENTA (sic) EN BILLETES DE 10, LOS CUALES NOS MOSTRARON Y NOS DIJERON QUE VAN A QUEDAR COMO EVIDENCIA Y QUE LUEGO DE LAS DILIGENCIAS, ME PODRIAN HACER ENTREGA DE LO QUE ME PIDIERON INJUSTAMENTE LOS TRABAJADORES DE CONVIASA”. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE DENUNCIA? RESPONDIÓ: “NO…” (Folios 14 al 15 de la incidencia).

    8- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 01 de febrero de 2014, realizada por Funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana la cual deja constancia de lo siguiente:

    A.- “…UN (01) SOBRE MANILA TAMAÑO CARTA COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE OCHENTA (80) DOLARES AMERICANOS DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACION DE 10 DOLARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 335834A, BK81420409A, G56696767C, E54760052C, Y DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACION DE"(20) DOLARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: IC43841166B. IF83200348E…” (Folio 16 de la incidencia).

    B.- “…UN TELEFONO MARCA SAMSUNG DE COLOR AZUL DE BORDES PLATEADOS, MODELO GT-B5330 SERIAL IMEI: 352941/05/440887/6, CON UN SIMCARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAL 8958021203071503623F, CON SU RESPECTIVA BATERlA MARCA SAMSUNG PERTENECIENTE A LA CIUDADANA C.M.M.Y.…”(Folio 17 de la incidencia).

    C.- “…UN TELEFONÓ CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-S3370E, CON UNA TARJETA S1MCARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAL 095802C606031501605F CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO PERTENECIENTE AL CIUDADANO LONGAR M.J.A.…” (Folio 18 de la incidencia).

    D.- “…UN (01) TELEFONO CELULAR NOKIA DE COLOR NEGRO CON BORDES PLATA, MODELO NAVIGATOR SERIAL IMEI 352914/02/000261/0, CON UNA TARJETA SIMCARD DE LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL SERIAL 0958021304120153681F, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA NOKIA, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9100, SERIAL IMEI 351971046189939 COLOR NEGRO CON UNA MEMORIA DE 2GB MICROSD, CON SU RESPECTIVA BATERIA BLACKBERRY CON UNA TARJETA SIMCARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL 895804220005764796, UN (01) CELULAR MARCA |BLACKBERRY, MODELO 9100, SERIAL IMEI 351971041948388 DE COLOR NEGRO PERTENECIENTE A LA CIUDADANA C.Z. NADIUSKA…” (Folio 19 de la incidencia).

    A los folios 26 al 33 de la incidencia cursa acta para oír al imputado, en la cual las ciudadanas NADIUSKA YAIMAR C.Z. y MENIMER Y.C.M., se acogieron al precepto constitucional.

    Asimismo de la revisión efectuada a las actuaciones originales de la presente causa este Superior despacho observa lo siguientes elementes de convicción:

    Se evidencia que en los folios 07 y 10 cursa inserta copia de la cédula de identidad de las ciudadanas NADIUSKA YAIMAR C.Z. y MENIMER Y.C.M. y carnet que las acredita como miembros de la Aerolínea CONVIASA, números 1728 y 1799, con fecha de vencimiento 17/04/2014, así como en los folios 50 y 51 se evidencia Ficha de Personal de la empresa CONVIASA a nombre de las ciudadanas NADIUSKA YAIMAR C.Z. y MENIMER Y.C.M. donde se demuestra que el estatus de ambas ciudadanas es ACTIVO.

    A los folios 25 y 26, cursa inserto Pasaporte Nº 14481176N de la República de Argentina y boleto electrónico emitido por la AEROLINEA CONVIASA de fecha 01 de FEBRERO de 2014 a nombre de la ciudadana ATENOR P.M..

    A los folio 29 y 30, cursa inserto Identificación Nº 29.317.380 de la República Argentina y boleto electrónico emitido por la Aerolínea CONVIASA de fecha 01 de FEBRERO de 2014 a nombre del ciudadano ROJAS A.M..

    Al folio 33, cursa inserto Of. Identificación 9001 de la Republica Argentina y boleto electrónico emitido por la Aerolínea CONVIASA de fecha 01 de FEBRERO de 2014 a nombre del ciudadano ARRUGARENA LEANDRO.

    Al folio 36, cursa inserto Identificación Nº 28.170.773 de la Republica Argentina y boleto electrónico emitido por la Aerolínea CONVIASA de fecha 01 de FEBRERO de 2014 a nombre del ciudadano A.M.I..

    Asimismo en las actuaciones originales, rielan las actas de pruebas anticipadas, con el siguiente contenido:

  8. ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 09-02-2014, realizada por la ciudadana P.M.A., mediante la cual expone:“…Nosotros llegamos desde Argentina desde un vuelo de conviasa (sic), con conexión a la i.d.m. (sic) también por conviasa (sic), cuando me dirijo hacer el cheking con mi hija, nos reciben desde el mostrador de conviasa (sic) una señorita y tres muchachos donde nos dicen que nos van a recibir las maletas y bording lo debíamos buscar afuera y que debíamos abonar porque había subido la tasa del aeropuerto con lo cual nos cobraron 20 dólares, quise abonarlo con tarjeta y no se permitía, luego me voy a buscar el bording encuentro otro establecimiento de Conviasa y allí me dirijo a preguntar de porque nos había cobrado, un muchacho me dice que no debían cobrarme nada y alli (sic) descubrimos a otras personas mas (sic) que habían pasado por el mismo incidente y decidimos todos a volver donde habíamos dejado las maletas y a exigir la devolución del dinero y allí descubrimos que éramos mas (sic). Es todo” Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público DRA. LEIDYMAR DIAZ ORTEGA, a los fines que ejerza su derecho a interrogar a la testigo, a lo que procedió a realizar bajo los siguientes términos: 1.- ¿Indique (sic) el lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? Contesto: Bajamos del avion (sic) pasamos por un pasillo que decía Conviasa estaba la gente de conviasa (sic), como a las diez y media a once la mañana. 2. ¿Qué se encontraba haciendo usted, en el aeropuerto? Contesto: Llegue (sic) a Venezuela a pasar unas vacaciones con mi hija 3.- ¿Qué le indico (sic) la ciudadana que se encontraba en el área de mostradores?: Contesto: Lo dije en el testimonio anterior, recibió las maletas y recibió el pago de la tasa de aeropuerto de la diferencia de la tasa y que eran 20$. 4.- ¿Qué cantidad de dinero le solicito? Contesto: 20$ dólares 5.- ¿Puede usted indicar las características físicas de la ciudadana que le pidió el dinero?: Contesto: Era de pequeña estatura como yo, de pelo castaño con algo rubio, tez trigueña. ¿Recuerda las características físicas de la persona que le indico (sic) que no debía pagar? Contesto: Era un muchacho corpulento, tez morena, pelo muy cortito, ¿Qué acciono (sic) tomo usted al momento de que esta persona le informo (sic) que no debía pagar? Contesto: inmediatamente me dijo espere yo llamo no se con quien hablo y me dijo a una señora que no me acuerdo el nombre y que le comentara lo que me había sucedido y nosotros decidimos porque éramos como 4 volver al mostrador donde nos habían pedido los 20$ dólares y reclamar allí, la devolución. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al DR. R.M., en su carácter de defensor público de las imputadas MENIMER Y.C.M. y NADIUSKA YAIMAR C.Z., a los fines que ejerza su derecho a interrogar al testigo, a lo que procedió bajo los siguientes términos: 1 ¿Diga usted en que moneda le fue solicitado el dinero? Contestó: En bolívares. 2.- ¿Cuántas personas se encontraban en la primera oficina de Conviasa y que fue lo que usted realizo en esa oficina? Contestó: Habían 4 personas, una de sexo femenino y 3 de sexos masculinos, alli deje las maletas y allí pague 3.- ¿Diga usted si le llegaron a expedir algún comprobante de dicho pago y de ser afirmativo quien se lo expidió? Contestó: No me dieron ningún comprobante. Es todo”. Cesó, De seguida se le cede la palabra al DR. M.M., en su carácter de defensor privado de los imputados M.I.H.F. Y J.A.L.M., quien interroga a la víctima, a lo que procedió bajo los siguientes términos: 1.- ¿Usted el día de los hechos es decir el día 01/02/2014 usted rindio (sic) declaración ante los funcionarios de la Guardia nacional (sic) de Venezuela? Contestó: Si. 2.- ¿Cuántas personas se encontraban en el mostrador de Conviasa en esa oportunidad y a que sexo pertenecían? Contestó: Una mujer y tres hombres. ¿Le entrego usted a los tres sujetos presente en dicho sitio alguna cantidad de dinero? Contesto: El dinero me lo recibe la señorita sexo femenino, los otros tres muchachos estaban solo simplemente. Es todo”. Ceso. Acto seguido se le toma la palabra el Juez DR. R.A.M., quien interroga a la víctima, a lo que procedió bajo los siguientes términos: 1.- ¿Ciudadana P.A. manifieste al Tribunal si usted recupero su dinero? Contestó: Yo no recupere mi dinero mientras hacíamos la denuncia ante la Guardia Nacional llegaron efectivos que habían encontrado los dolares (sic) en el area de la computadora no se exactamente donde. 2.- ¿Usted vio cuando los Guardias Nacionales incautaron los dólares en el area de las computadoras? Contestó: Yo estaba realizando la denuncia en el primer piso cuando esto sucedía. Es todo”. Cesó. Acto seguido fue conducido a esta sala con las seguridades del caso a la imputada de autos MENIMER Y.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.123.514, quien de seguida expone: “Yo me encontraba en modulo mostradores nacionales a las cuatro de la mañana, revise mi programación y me tocaba puerta, mi compañera Nadiuska le tocaba pasillo conector, ella me dijo para desayunar, yo solamente tenia 100 bs en efectivo, le hice el comentario incluso a ella que no tenia dinero para el pasaje, ello quedo (sic) en darme para irme a mi casa, desayunamos y una compañera me regalo 10 Bs. para completar, como a eso de casi las nueve de la mañana, llamo la Supervisora por radio al jefe de equipaje preguntándole si Nadiuska estaba allí en modulo puerta 7, el señor de equipaje le dijo que si y la supervisora le dijo que se fuera al pasillo conector que era su área de trabajo, al rato yo le mande un mensaje diciendo que necesitaba plata que no me dejara morir porque ella me iba a dar para el pasaje, luego me fui al rato a puerta 7 a embarcar el vigía (sic) con mi compañero Wilfredo cuando estoy embarcando estaban los señores de argentina (sic) en el modulo de puerta 7, yo me llegue hasta allí luego de realizar el embarque para hacer lo que llaman boleo de los bording, me informo una compañera de lo que estaba sucediendo a lo que yo le mande mensaje a mi compañera Nadiuska de lo que estaba pasando, salí del aeropuerto al culminar mis labores, me llamo (sic) el Coordinador Arias me pregunto donde estaba y yo le respondí que estaba ya fuera del aeropuerto, en eso me dijo que no me fiera (sic) y que le pasara a la supervisora Carolina a lo cual ella me dijo que tenia que rendir declaraciones, y cuando llegue alli (sic) el teniente Altuve me dejo detenida sin explicaciones alguna. Es todo”. El Tribunal deja constancia que la representación Fiscal no hizo (sic) el derecho de preguntas, De seguida se le cede la palabra al Defensor Público DR. R.M., quien a preguntas formuladas contesto: Yo me encontraba ese día en las puertas de embarque del terminal Nacional, era mi lugar de trabajo.- Yo me encontraba en lo que nosotros modulo frente (sic) a puerta 7.- En modulo no reciben equipajes de ningún tipo de pasajeros.- Yo en ningún momento le llegue a pedir a la ciudadana aquí presente dinero alguno, ni a ella ni a ningún otro pasajero.- El Tribunal le cede el derecho de palabras al DR. M.M., quien a preguntas formuladas contesto: No tuve ningún tipo de contacto con la señora aquí presente ni con ningún otro pasajero. De seguida fue conducida a esta sala con las seguridades del caso a la (sic) imputada de autos NADIUSKA YAIMAR C.Z., titular de la cédula de identidad N° V-20.784.308, quien de seguida expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado M.I.H.F., titular de la cédula de identidad N° V-21.193.730, quien de seguida expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Por ultimo (sic) se le cede el derecho de la palabra al imputado J.A.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.866.595, quien de seguida expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo…” (Cursa en los folios 146 al 152 de la causa original).

  9. ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 09-02-2014 practicado al ciudadano R.O.P., mediante la cual expone: “…Nosotros nos acercamos al mostrador de Conviasa a realizar el cheking, despachamos las valijas y mi marido le pregunto que si debíamos abonar algo y la choca (sic) le dijo que si que 140 Bs. y como le dijimos que no teníamos bolívares que recién habíamos llegados, le pregunto mi esposo que si podía pagar con dólares y le dijo a mi esposo que si que podía pagar con dólares, le pagamos y le preguntamos por un recibo o un comprobante y nos dijo que mas (sic) adelante nos iban a dar el comprobante y cuando llegamos a ese lugar la chica nos miro sorprendida y nos dijo acá no cobramos nada y no se si llamo al Jefe o a un superior de ella y luego llamo (sic) por teléfono no se si lo hizo al jefe de ella, después casi comentando con otra gente que le había sucedido lo mismo nos enteramos que a unos le cobraban y a otros no, y después me llamaron un militar para que yo viera que habían encontrado debajo de la tiquetera unos dólares. Es todo” Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público DRA. LEIDYMAR DIAZ ORTEGA, a los fines que ejerza su derecho a interrogar a la testigo, a lo que procedió a realizar bajo los siguientes términos: 1.- ¿Indique el lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? Contesto: Era en el cheking de Conviasa donde despachaban las valijas, la hora no la recuerdo, el sábado 01/02/2014. 2. ¿Qué se encontraba haciendo usted, en el aeropuerto? Contesto: Estábamos haciendo el cheking para ir a la i.d.m. 3.- ¿Qué le indico el funcionario de la Guardia Nacional al momento en que la aborda?: Contesto: Que no tenia que abonar nada, que no era correcto lo que había sucedido y después vinimos a la oficina hacer la denuncia. 4.- ¿Usted presencio la revisión efectuada por el funcionario de la Guardia Nacional en el área de mostradores de la aerolínea Conviasa? Contesto: Si, ellos abrieron la cajita de la tiquetera y me llaman y yo me acerco y me dijeron aquí encontramos esto, en la gaveta estaba el dinero todo arrugadito. ¿Diga usted donde se encontraba el dinero? Contesto: En la gaveta de la tiquetera. ¿Qué cantidad de dinero incautaron los funcionarios de la Guardia Nacional? Contesto: Creo que eran 80 5.- ¿Qué le indico el funcionario de la Guardia Nacional al momento en que encuentran el dinero? Contesto: Llamo a otro militar para que me llevara a la oficina para que hiciera la denuncia y depositaran los dólares allí. ¿Puede usted indicar las características físicas de la ciudadana que le pidió el dinero?: Contesto: Era una chica jovencita, flaquita cabello largo y lo tenia atado. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al DR. R.M., en su carácter de defensor público de las imputadas MENIMER Y.C.M. y NADIUSKA YAIMAR C.Z., a los fines que ejerza su derecho a interrogar al testigo, a lo que procedió bajo los siguientes términos: 1 ¿Diga usted si a su persona le fue solicitado el pago de algún dinero y de ser afirmativa la respuesta lo llego a cancelar? Contestó: No a mi directamente no, a mi esposo 20$, pero estábamos los dos. 2.- ¿Cuántas personas se encontraban en la taquilla o mostrador y de que sexo? Contestó: Yo vi a la chica que nos estaba atendiendo al otro chico que sacaba la valija y otro que no lo recuerdo físicamente. 3.- ¿Diga usted a que distancia se encontraba del lugar donde según su dicho fue incautado un dinero? Contestó: Yo estaba detrás de una valla, mirando como revisaban las cosas y abrieron una gaveta que estaban los dólares y es allí cuando me llaman, cuando me acerco ellos sacaron el dinero, lo contaron y allí fue que llamaron a otra persona de uniforme marrón para llevarme a la oficina de ellos para hacer la denuncia. ¿Especifique si el lugar donde fue incautado el dinero, es el mismo lugar donde según su persona fue exigido el pago al cual usted hace referencia, y si se encontraba alguna persona ajena a los militares. Contesto: Civil no había, yo no lo vi. Es todo”. Cesó, De seguida se le cede la palabra al DR. M.M., en su carácter de defensor privado de los imputados M.I.H.F. Y J.A.L.M., quien interroga a la víctima, a lo que procedió bajo los siguientes términos: 1.- ¿Diga usted si al momento de encontrase la hoy declarante en el mostrador de Conviasa ubicado en el pasillo conector, le fue exigido alguna suma de dinero por persona de sexo masculino? Contestó: No, la chica fue la que lo (sic) pidió a mi esposo. Es todo”. Ceso. El Tribunal deja constancia de no realizar preguntas. Acto seguido fue conducido a esta sala con las seguridades del caso a la imputada de autos MENIMER Y.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.123.514, quien de seguida expone: “Ratifico mi declaración anterior, es todo”. De seguida fue conducida a esta sala con las seguridades del caso a la imputada de autos NADIUSKA YAIMAR C.Z., titular de la cédula de identidad N° V-20.784.308, quien de seguida expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado M.I.H.F., titular de la cédula de identidad N° V-21.193.730, quien de seguida expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Por ultimo se le cede el derecho de la palabra al imputado J.A.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.866.595, quien de seguida expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo” (Cursa en folios 153 al 157).

  10. ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 09-02-2014 practicado a la ciudadana M.L.V., mediante la cual expone: “…Nosotros nos acercamos al mostrador de Conviasa a realizar el cheking, despachamos las valijas y mi marido le pregunto que si debíamos abonar algo y la choca le dijo que si que 140 Bs. y como le dijimos que no teníamos bolívares que recién habíamos llegados, le pregunto mi esposo que si podía pagar con dólares y le dijo a mi esposo que si que podía pagar con dólares, le pagamos y le preguntamos por un recibo o un comprobante y nos dijo que mas adelante nos iban a dar el comprobante y cuando llegamos a ese lugar la chica nos miro sorprendida y nos dijo acá no cobramos nada y no se si llamo al Jefe o a un superior de ella y luego llamo por teléfono no se si lo hizo al jefe de ella, después casi comentando con otra gente que le había sucedido lo mismo nos enteramos que a unos le cobraban y a otros no, y después me llamaron un militar para que yo viera que habían encontrado debajo de la tiquetera unos dólares. Es todo” Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público DRA. LEIDYMAR DIAZ ORTEGA, a los fines que ejerza su derecho a interrogar a la testigo, a lo que procedió a realizar bajo los siguientes términos: 1.- ¿Indique el lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? Contesto: Era en el cheking de Conviasa donde despachaban las valijas, la hora no la recuerdo, el sábado 01/02/2014. 2. ¿Qué se encontraba haciendo usted, en el aeropuerto? Contesto: Estábamos haciendo el cheking para ir a la i.d.m. 3.- ¿Qué le indico el funcionario de la Guardia Nacional al momento en que la aborda?: Contesto: Que no tenia que abonar nada, que no era correcto lo que había sucedido y después vinimos a la oficina hacer la denuncia. 4.- ¿Usted presencio la revisión efectuada por el funcionario de la Guardia Nacional en el área de mostradores de la aerolínea Conviasa? Contesto: Si, ellos abrieron la cajita de la tiquetera y me llaman y yo me acerco y me dijeron aquí encontramos esto, en la gaveta estaba el dinero todo arrugadito. ¿Diga usted donde se encontraba el dinero? Contesto: En la gaveta de la tiquetera. ¿Qué cantidad de dinero incautaron los funcionarios de la Guardia Nacional? Contesto: Creo que eran 80 5.- ¿Qué le indico (sic) el funcionario de la Guardia Nacional al momento en que encuentran el dinero? Contesto: Llamo a otro militar para que me llevara a la oficina para que hiciera la denuncia y depositaran los dólares allí. ¿Puede usted indicar las características físicas de la ciudadana que le pidió el dinero?: Contesto: Era una chica jovencita, flaquita cabello largo y lo tenia atado. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al DR. R.M., en su carácter de defensor público de las imputadas MENIMER Y.C.M. y NADIUSKA YAIMAR C.Z., a los fines que ejerza su derecho a interrogar al testigo, a lo que procedió bajo los siguientes términos: 1¿Diga usted si a su persona le fue solicitado el pago de algún dinero y de ser afirmativa la respuesta lo llego a cancelar? Contestó: No a mi directamente no, a mi esposo 20$, pero estábamos los dos. 2.- ¿Cuántas personas se encontraban en la taquilla o mostrador y de que sexo? Contestó: Yo vi a la chica que nos estaba atendiendo al otro chico que sacaba la valija y otro que no lo recuerdo físicamente. 3.- ¿Diga usted a que distancia se encontraba del lugar donde según su dicho fue incautado un dinero? Contestó: Yo estaba detrás de una valla, mirando como revisaban las cosas y abrieron una gaveta que estaban los dólares y es allí cuando me llaman, cuando me acerco ellos sacaron el dinero, lo contaron y allí fue que llamaron a otra persona de uniforme marrón para llevarme a la oficina de ellos para hacer la denuncia. ¿Especifique si el lugar donde fue incautado el dinero, es el mismo lugar donde según su persona fue exigido el pago al cual usted hace referencia, y si se encontraba alguna persona ajena a los militares. Contesto: Civil no había, yo no lo vi. Es todo”. Cesó, De seguida se le cede la palabra al DR. M.M., en su carácter de defensor privado de los imputados M.I.H.F. Y J.A.L.M., quien interroga a la víctima, a lo que procedió bajo los siguientes términos: 1 ¿Diga usted si al momento de encontrase la hoy declarante en el mostrador de Conviasa ubicado en el pasillo conector, le fue exigido alguna suma de dinero por persona de sexo masculino? Contestó: No, la chica fue la que lo pidió a mi esposo. Es todo”. Ceso. El Tribunal deja constancia de no realizar preguntas. Acto seguido fue conducido a esta sala con las seguridades del caso a la imputada de autos MENIMER Y.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.123.514, quien de seguida expone: “Ratifico mi declaración anterior, es todo”. De seguida fue conducida a esta sala con las seguridades del caso a la imputada de autos NADIUSKA YAIMAR C.Z., titular de la cédula de identidad N° V-20.784.308, quien de seguida expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado M.I.H.F., titular de la cédula de identidad N° V-21.193.730, quien de seguida expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Por ultimo (sic) se le cede el derecho de la palabra al imputado J.A.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.866.595, quien de seguida expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo…” (Cursa en los folios 158 al 163).

    Efectuado el análisis de las actas que conforman la presente investigación, quienes aquí deciden observa que los hechos objeto de este proceso, tuvieron lugar con motivo a las denuncias interpuestas por los ciudadanos R.O.P., ATENOR P.M., ROJAS A.M., ARRUGARENA L.D. y A.G., quienes son contestes en afirmar que cuando arribaron al Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el vuelo internacional N° 5001, perteneciente a la aerolínea Conviasa procedente de Argentina, retiraron sus equipajes y se trasladaron por el pasillo conector hacia el Aeropuerto Nacional, y que una vez en el mostrador de Conviasa para sus chequeos para abordar un vuelo hasta la I.d.M., cuando les entregaron los tickets de sus equipajes, una chica a quien describen de aproximadamente 1.58mts, de tez morena, cabello negro con rubio, camisa naranja y chaquetilla negra, les dijo que debían pagarle 140bs., por concepto de tasas y dado que los mismos no tenían bolívares, ante la negativa de que tal pago no se podía realizar con tarjeta, la misma les informó que podían ser en bolívares o dólares, preguntándole cuantos dólares eran y ésta les manifestó que era un total de 20 dólares, procediendo los mismos a efectuar dicho pago; no obstante al continuar el recorrido hacia el Aeropuerto Nacional a los fines de buscar los bording pass, en el mostrador de Conviasa que se encuentra en dicho aeropuerto, le preguntaron a uno de los funcionarios el monto de la tarifa de la tasa, quien les informó que no debían realizar ningún pago, en razón de lo cual procedieron a interponer la correspondiente denuncia, que dio lugar a la detención de funcionarios adscritos a la aerolínea CONVIASA, entre las que se encuentran las ciudadanas NADIUSKA YAIMAR C.Z. y MENIMER Y.C.M., observándose que conforme al acta de entrevista rendida por la ciudadana M.L.V. ante la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, la misma corrobora las denuncias formuladas por los ciudadanos arriba mencionados, indicando entre otras cosas que su esposo se había ido con los Guardia a formular una denuncia, ya que una chica de cabello negro con rubio, camisa naranja y chaquetilla negra les había pedido 20 dólares para el pago de una supuesta tasa, pero que después en el Aeropuerto Nacional les dijeron que no tenían que pagar nada, asimismo señaló que un guardia le pidió que lo acompañara a verificar el mostrador para ver si encontraba algún elemento de interés criminalístico, siendo que al revisar un mostrador de color b.d.C., en la maquina que imprime los bording pass encontraron 80 dólares, distribuidos en dos billetes de veinte dólares y cuatro de diez dólares, los cuales le informaron quedarían como evidencia del hecho que se investiga, objetos estos que aparecen descritos en el acta de cadena de custodia e igualmente en las actuaciones originales rielan los documentos que acreditan el ingreso de los denunciantes a Venezuela, procedentes de Argentina.

    Por otro lado, tenemos que en el acta policial que riela a los autos los funcionarios de la Guardia Nacional indican que cuando cumplían funciones en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en el pasillo conector del Aeropuerto que une el terminal nacional con el internacional observaron a un grupo de ciudadanos que estaban haciendo un reclamo público frente al mostrador de Conviasa, por lo que al acercarse a dicho lugar identificaron a los ciudadanos como ATENOR P.M., DNI 14.481.176, P.R.O. DNI 8.011.368, ARRUGARENA L.D., DNI 29.982.032, ROJAS A.M. DNI 29.317.380 y A.G. DNI 28.170.773, quienes señalaban a viva voz a una ciudadana de aproximadamente 1.58mts, de tez morena, cabello negro con rubio, camisa naranja y chaqueta negra, quien presuntamente les había pedido dinero para poder acceder al terminal nacional, alegando que la tasa eran 140 bs o 20 dólares, como no tenían bolívares le habían pagado en dólares y que se encontraba acompañada de dos ciudadanos, uno con camiseta blanca, pantalón jean y un arnés y otro que tenia camisa naranja, arnés y gorra anaranjada, siendo acompañados los denunciantes por el S/1 M.M. hasta la sede del comando para que interpusieran su denuncia formalmente, en tanto que los funcionarios S/2 A.C., en compañía de la SM/3 R.A.E. y la S/1 J.S.R., identificaron a los ciudadanos señalados como C.Z.N., H.F.M.I. y LONGAR M.J.A., quienes fueron sometidos a la respectiva inspección corporal, incautándoles al ciudadano LONGAR M.J.A., en su bolsillo derecho delantero un teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-S3370E y a la ciudadana C.Z.N. tres teléfonos celulares, dos en el bolsillo delantero izquierdo, el primero teléfono Celular Nokia de color negro con bordes plata, modelo NAVIGATOR, serial IMEI 352914/02/000261/0, el segundo marca BLACKBERRY, modelo 9100, Serial IMEI 351971046189939 color negro y el tercero en su bolsillo delantero derecho marca BLACKBERRY, modelo 9100, serial IMEI 351971041948388, indicándose en dicha acta policial que al ser verificados dichos celulares marca BLACKBERRY, modelo 9100, Serial IMEI 351971046189939, decomisado a la ciudadana C.Z.N., encontraron una conversación mediante el PIN blackeberry con una ciudadana de nombre YULEIDI, quien le dice: "Menor no me dejes morir, necesito plata" y ella le responde: "esto está muerto mija", aproximadamente a la hora y media recibe otro mensaje donde le dice:"La gente te hecho paja con José".

    En vista de lo cual le fue exigido a la precitada ciudadana que indicara la identificación de la personas que envió el mensaje, señalando supuestamente la misma que se trataba de una compañera de trafico de la misma empresa CONVIASA de nombre Y.C., quien fue localizada en su área de trabajo en el Aeropuerto Nacional e identificada como C.M.M.Y., titular de la cédula de identidad V-19.123.514, a quien igualmente le incautaron en el bolsillo delantero derecho un teléfono marca Samsung de color azul de bordes plateados, modelo GT-B5330, Serial IMEI 352941/05/440887/6, trasladándola hasta el pasillo conector frente a Conviasa, una vez allí el S/2 A.C. en compañía de los ciudadanos S.L.Y., titular de la cédula de identidad N° 20 273.596, venezolano mayor de edad y la ciudadana M.L.V., titular del PASAPORTE: AAA811772, de nacionalidad Argentina, efectuaron una revisión a los mostradores de CONVIASA, ubicados en el pasillo Conector del Aeropuerto, localizando justo detrás de la maquina donde se encontraba chequeando la ciudadana C.Z.N., en compañía de los ciudadanos H.F.M.I. y LONGAR M.J.A., seis billetes discriminados de la siguiente forma UN BILLETE DE VEINTE DÓLARES SERIAL: IC43841166B: UN BILLETE DE VEINTE DOLARES SERIAL: IF83200348E, UN BILLETE DE DIEZ DOLARES SERIAL: E54760052C, UN BILLETE DE DIEZ DOLARES SERIAL: IF08335834A, UN BILLETE DE DIEZ DOLARES SERIAL: BK81420409A Y UN ULTIMO BILLETE DE DIEZ DOLARES SERIAL: G56696767C.

    Ahora bien, establecido los hechos que dieron origen a este proceso, tenemos que tanto el Ministerio Público como el Juez A quo, consideraron a las ciudadanas NADIUSKA YAIMAR C.Z. y MENIMER Y.C.M. como CO-AUTORAS EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 numeral primero en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal e incursas a su vez en la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo.

    Frente a las calificaciones jurídicas dadas a los hechos, se desprende que en la decisión impugnada, convergen leyes de carácter ordinario, tal como lo es el Código Penal, así como la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y siendo que la defensa de las precitadas ciudadanas aduce que los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar las calificaciones jurídicas imputadas a sus representadas, esta Alzada a los fines de establecer la adecuación típica que se ajusta a los hechos, advierte en primer lugar que las imputadas NADIUSKA YAIMAR C.Z. y MENIMER Y.C.M. para el momento de registrarse los hechos objetos de este proceso, se desempeñaban como funcionarias activas de una empresa del estado venezolano, tal como lo es la línea aérea CONVIASA, en razón de lo cual resulta oportuno señalar que el artículo 1 de la Ley Contra la Corrupción, entre otras cosas señala que: “…tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público…”

    Observándose igualmente, que la referida ley Orgánica en su artículo 2 prevé: “…Están sujetos a esta Ley los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esta Ley se establecen…”, en tanto que se artículo 3 entre otras cosas indica que a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a: “…1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público…”; en tal sentido, tenemos que a los folios 07 y 10 cursa inserta copia de las cédulas de identidad de las ciudadanas NADIUSKA YAIMAR C.Z. y MENIMER Y.C.M., así como copia de los carnet que las acredita como miembros de la Aerolínea CONVIASA, bajo los números 1728 y 1799, con fecha de vencimiento 17/04/2014, así como también a los folios 50 y 51 se evidencia Ficha de Personal de la empresa CONVIASA a nombre de las ciudadanas NADIUSKA YAIMAR C.Z. y MENIMER Y.C.M. donde se demuestra que el estatus de ambas ciudadanas es ACTIVO, queda establecido que las mismas obstenta la cualidad de funcionarias públicas.

    Establecida la cualidad activa que permite la aplicación de las normas que rigen la ley Contra la Corrupción en el presente caso, es de advertirse que el artículo 69 del mismo texto legal señala:

    …El funcionario público que arbitrariamente exija o cobre algún impuesto o tasa indebidos, o que, aun siendo legales, emplee para su cobranza medios no autorizados por la ley, será penado con prisión de un (1) mes a un (1) año y multa de hasta el veinte por ciento (20%) de lo cobrado o exigido…

    De allí que al adecuar los hechos objeto de este proceso, se determina que la calificación jurídica que resulta adecuada es la contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, referido al COBRO ILEGAL DE TASA y no el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 numeral primero en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, ello por cuanto la acción típica que dio origen a estos hechos fue realizada por funcionarios públicos, quienes valiéndose del cargo que ostentaban para el momento exigieron a los ciudadanos R.O.P., ATENOR P.M., ROJAS A.M., ARRUGARENA L.D. y A.G., el pago de una tasa aeroportuaria que indebidamente cancelaron, ahora bien, en cuanto al sujeto activo señalado como autor de este hecho delictivo, es oportuno señalar que los denunciantes son contestes en afirmar que la personas que les exigió el pago indebido de dicha tasa, respondía a las siguientes características: una chica de cabello negro con rubio, camisa naranja y chaquetilla negra, que se encontraba en el mostrador de Conviasa, lugar donde fue exigido el pago de dicha tasa, observándose que conforme al acta policial en dicho lugar se encontraban tres funcionarios dos de sexo masculino y una de sexo femenina identificada como C.Z.N. a quienes las victimas le estaban haciendo el reclamo, por ser la persona que los atendió, quedando así establecida que la precitada ciudadana se encuentra incursa en la comisión del delito aquí precalificado, quedando así cumplidos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó presunta comisión de los delitos de COBRO ILEGAL DE TASA, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tenemos que al tratarse de un delito contemplado en la ley Orgánica Contra la Corrupción y cometido por un funcionario público, tal supuesto no resulta aplicable y por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Febrero de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana NADIUSKA YAIMAR C.Z., pero por la presunta comisión del delito de COBRO ILEGAL DE TASA, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, modificándose la calificación jurídica atribuida a los hechos. Y ASI SE DECIDE.

    En tanto que en lo que respecta a la ciudadana MENIMER Y.C.M., se advierte que la detención de la misma se produjo como consecuencia del mensaje de texto que los funcionarios de la Guardia Nacional verificaron en el teléfono celular que le fue decomisado a la ciudadana C.Z.N.; no obstante este hecho hasta este momento procesal, no aparece corroborado con otro elementos de convicción a través del cual se corrobore la afirmación de los funcionarios policiales, sobre la vinculación que pueda tener la precitada ciudadana con los hechos que se investigan, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Febrero de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la mencionada ciudadana, como CO-AUTORA EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 numeral primero en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cuya calificación fue modificada por esta Alzada a la de COBRO ILEGAL DE TASA, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y en su lugar se ORDENA LA L.S.R. de la precitada ciudadana, al no encontrase satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Por otro lado, en lo que respecta al delito de Asociación previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tenemos que el mismo establece que: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”, señalando el Artículo 27 de la precitada que: “Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley…”

    Indicando el artículo 9 de la Ley Orgánica en comento, que: “…Delincuencia Organizada: Es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”

    Evidenciándose igualmente que el artículo 1 de la precitada Ley Orgánica señala que “…La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”

    De allí que al adecuar los hechos objetos de este proceso a las normas antes señaladas con el fin de establecer su adecuación típica, tenemos que aun cuando en el hecho objeto de este proceso fueron sindicados más de tres personas como autores del delito investigado, es de advertirse que hasta este momento procesal no cursan en autos elementos de convicción que determinen que los involucrados se encontraban asociados por cierto tiempo con la finalidad de cometer delito, en razón de lo cual al no encontrarse configurado en su totalidad los supuestos legales que exigen el tipo penal de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Febrero de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas NADIUSKA YAIMAR C.Z. y MENIMER Y.C.M. y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de las precitadas ciudadanas, en cuanto a este delito se refiere al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Por último, quienes aquí deciden observan que con motivo a este procedimiento, fueron igualmente detenidos los ciudadanos H.F.M.I. y LONGAR M.J.A., a quienes el Ministerio Público los imputo y así fue acogido por el Juzgado A quo, como COMPLICES NO NECESARIOS EN LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 numeral primero en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.O.P., P.M.A., Á.M.R., L.D.A. Y M.G., así como por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo y siendo que conforme a la revisión efectuada a las actas, así como a los fundamentos que sustentan el presente fallo, se verifica que la única persona señalada por las victimas como participe del delito que fue precalificado por esta Alzada, como COBRO ILEGAL DE TASA, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, hasta este momento procesal, es la ciudadana NADIUSKA YAIMAR C.Z., por lo que se procede conforme al contenido del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal hacer extensivo los efectos del fallo decretado a favor de la ciudadana MENIMER Y.C.M. a los precitados ciudadanos, por encontrase en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos, dado que el fallo en cuestión resulta ser más favorable, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Febrero de 2014, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos H.F.M.I. y LONGAR M.J.A. y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los mismos, al no encontrase satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Febrero de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana NADIUSKA YAIMAR C.Z., titular de la cédula de identidad N° V-20.784.308, pero por la presunta comisión del delito de COBRO ILEGAL DE TASA previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, modificándose la calificación jurídica atribuida a los hechos, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Febrero de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MENIMER Y.C.M., titular de la cédula de identidad N°19.123.514, como CO-AUTORA EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 numeral primero en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cuya calificación jurídica fue modificada por esta Alzada a la de COBRO ILEGAL DE TASA, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de la precitada ciudadana, al no encontrase satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Febrero de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas NADIUSKA YAIMAR C.Z. y MENIMER Y.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-20.784.308 y 19.123.514 respectivamente,por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo y en su lugar se DECRERTA LA L.S.R. de las precitadas ciudadanas, en cuanto a este delito se refiere al no encontrarse satisfecho el requisitos exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

REVOCA por aplicación del efecto extensivo contenido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Febrero de 2014, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos H.F.M.I., titular de la cedula de identidad Nº V-4.155.188 y LONGAR M.J.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.155.188 como COMPLICES NO NECESARIOS EN LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 numeral primero en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ambos del Código Penal, cuya calificación jurídica fue modificada por esta Alzada a la de COBRO ILEGAL DE TASA, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos R.O.P., P.M.A., Á.M.R., L.D.A. y M.G., así como por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de las precitados ciudadanos, al no encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación a nombre de la ciudadana MENIMER Y.C.M., titular de la cédula de identidad N° 19.123.514 y anexa a oficio remítase al lugar donde se encuentre recluida. Se deja constancia que los ciudadanos H.F.M.I. y LONGAR M.J.A. se encuentran en libertad, en virtud del acta de fianza levantada en fecha 07-02-2014, tal como se verificó en el sistema juris 2000. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/RCR/NSM/HD/rc.

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