Decisión nº 1A-a-9093-12 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

SALA 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

202º y 153º

CAUSA Nº 1A-a-9093-12

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

PRESUNTO AGRAVIADO: BETANCOURT U.R.J., titular de la cédula de identidad N° 17.775.841.

SOLICITANTE DE AMPARO: ABG.NADIUSKA M.L.M. /, inscrita en el Instituto Previsión Social de Abogados, bajo el número: 63.419.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R..

Compete a ésta Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la solicitud de Amparo en la modalidad de Hábeas Corpus, interpuesto por la ABG. NADIUSKA M.L.M., inscrita en el Instituto Previsión Social de Abogados, bajo el inpreabogado N° 63.419, actuando en su carácter de defensora privada del presunto agraviado BETANCOURT U.R.J., en contra del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, señala la solicitante que procede a solicitar la Tutela Judicial Efectiva vía A.C., en la modalidad de Hábeas Corpus, por presuntas violaciones a sus derechos y garantías constitucionales enumerando sus denuncias en siete (07), a saber: 1.- La presunta violación a la Libertad, 2.- A la salud física, psicológica y moral, 3.- A la integridad física, 4.- Al Derecho al Debido Proceso, 5.- Al Derecho a la Defensa, 6.- Al Derecho a ser Oído y 7.- Al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 16 y 18 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa, asignándole el Nº 1A-a-9093-12, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DR. L.A.G.R..

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), la ABG.NADIUSKA M.L.M., actuando en su carácter de defensora privada del presunto agraviado BETANCOURT U.R.J., interpone solicitud de Amparo en la modalidad de Hábeas Corpus, en contra del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, entre otras cosas expone:

… LOS HECHOS

Mi defendido fue aprehendido en fecha 13-02-201 (sic) por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Miranda cuando se encontraba descansando en su vivienda, posteriormente fue llevado a rendir declaraciones ante ese organismo ya que según las autoridades lo habían denunciado por los delitos VIOLACIÓN, (sic) en perjuicio de la ciudadana EMELYS A.D.B., LESIONES PERSONALES en perjuicio del ciudadano J.A.L.V. Y PORTE DE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado (sic) en los artículos 374, 413 y 277 del Código Penal.

En Acta de entrevista a mi patrocinado, expone textualmente lo siguiente ‘No es la primera vez que estoy con ella, el señor me encontró con ella en la cama, yo había estado con ella desde hace tiempo, la conozco de los mamones, nunca la he forzado a hacer nada, no golpee al marido…Asimismo reposa en el expediente, la declaración de la ciudadana EMELYS A.D.B.,

Quien expuso lo siguiente…Yo estaba en mi casa, específicamente en mi cuarto, en compañía de mi concubino de nombre J.A.L. ,como (sic) a las 5:45 de la mañana del día domingo 13-2-2011, de pronto en la sala de mi casa se escuchó un fuerte ruido…

Pegunta (sic) esta defensa: Como es posible que el hecho de tal circunstancias duró aproximadamente 4 horas en consumarse? Y (sic) haber sido así, como es posible que en la experticia de Examen Médico Legal no se evidenciaron rastros de VIOLENCIA, NO SE EVIDENCIAN LESINOES (sic) DE IMPORTANCIA EN, (sic) GENITALES EXTERNOS SE EVIDENCIA DISCRETO ERITEMA EN PARTE INTERNA DE LOS LABIOS MENORES, HIMEN ANULAR CON DESGARRO ANTIGUO Y RECTO Y AREA PERIGENITAL SIN LESIONES, se concluye evidentemente que no hubo penetración forzosa para el momento del peritaje realizado a la ciudadana EMELYS A.D.B..

De igual manera, consta en el expediente acta de entrevista realizada al ciudadano J.A.L. VILLAMIZAR…

Llama poderosamente la atención a esta defensa lo contradictorio de la declaración de la ciudadana in comento con la de su concubino.

Seguidamente la Representación Fiscal, presenta el Acto Conclusivo ESCRITO DE ACUSACIÓN en fecha 1 de Abril 2011 (sic), donde recalca en su capítulo de PRUEBAS DOCUMENTALES lo siguiente: la exhibición y lectura de las experticias medico (sic) legal realizadas a las víctimas, SERÁN CONSIGNADAS UNA VEZ QUE SEAN RECABADAS DEL ORGANISMO QUE LAS PRACTICO, y dichas resultas datan de fecha 12 de Abril del año 2011.

Al igual que las resultas de la experticia realizada a la ciudadana E.A.D.B., el resultado de la prueba realizada al ciudadano J.Á.L.V. (sic), como resultado Contusión simple…

Ha (sic) solicitado ante el tribunal (sic) de Control, el cual no se ha pronunciado al respecto, una revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y en su lugar sustituirla por una menos gravosa de conformidad con los artículos 264, 244 que establece la relación de proporcionalidad, y el artículo 256 que determina la Aplicación de una de la Medidas cautelares (sic) Sustitutivas en sus deferentes modalidades, las cual (sic) sea considerada por este juzgador y con la previa aprobación del ministerio (sic) Público, ya que mi patrocinado no presenta antecedentes penales ni registros policiales tiene 20 años de edad y su conducta intramuro (sic) ha sido aceptable hasta los momentos, en cuanto al peligro de fuga, el mismo tiene arraigo en el país específicamente en el Edo. Miranda, donde convive con su familia, carece de medios de fortuna además presenta una conducta pre delictual basada en la moral y el respeto dentro de los márgenes de la convivencia familiar y ciudadana, lo que pone en manifiesto que no existe Peligro de fuga…

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, antes de pronunciarse sobre la presente acción de amparo, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante.

Asimismo, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de a.c. será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.

En consonancia con lo antes expuesto, en el caso en estudio, la conducta denunciada es atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cargo de la Jueza NADIUSKA M.L.M., siendo por tanto este Tribunal Colegiado competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud de A.C.. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de a.c., siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

… ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

…ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...

Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:

“…ARTÍCULO 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio R.C. señala:

…El objeto del p.d.a. constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de a.c.. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica

(Conf. El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela. R.C.G.)…” (subrayados y negrillas añadidos).

En el caso de marras, observamos que la solicitante fundamenta su solicitud de A.C. en la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° del código orgánico procesal penal, igualmente alega violación a los derechos del imputado, establecido en el artículo 125 numeral 5° ejusdem en relación a la identificación del denunciante y los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica A.C..

Ahora bien, observan quienes deciden que en fecha trece (13) de febrero de dos mil once (2011), el ciudadano BETANCOURT U.R.J., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Bolivariano de Miranda, ya que existía una denuncia presentada en su contra por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio de la ciudadana EMELYS A.D.B. y A.L.V. .

Asimismo se desprende de los dichos de la solicitante que la profesional del derecho NADIUSKA M.L.M., solicitó ante el correspondiente Tribunal de Control, una revisión de medida cautelar privativa de libertad, y en su lugar sustituirla por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 264 244 y 256, lo cual resulta evidente al folio cinco (05) de la solicitud de amparo, por lo que se evidencia que el ciudadano BETANCOURT U.R.J., fue debidamente presentado ante un Tribunal de Control quien le decretó en su oportunidad una medida cautelar privativa de libertad, constándose además que en fecha primero (01) de abril de dos mil once (2011), la Representante del Ministerio Público presentó Acto Conclusivo, siendo criterio de la solicitante que el escrito de acusación interpuesto carece de fundamentos probables, asimismo expone la profesional del derecho en el confuso escrito de solicitud de amparo lo contradictorio que resultan las entrevistas dadas por las víctimas EMELYS A.D.B. y J.A.L.V., en consecuencia enumera sus denuncias en siete (07) presuntas violaciones, a saber: 1.- La presunta violación a la Libertad, 2.- A la salud física, psicológica y moral, 3.- A la integridad física, 4.- Al Derecho al Debido Proceso, 5.- Al Derecho a la Defensa, 6.- Al Derecho a ser Oído y 7.- Al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 16 y 18 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, aduce la solicitante que dichos derechos han sido vulnerados y transgredidos por el Tribunal Segundo de Juicio del estado Bolivariano de Miranda, por lo que procede a interponer la solicitud de A.C. en la modalidad de Hábeas Corpus.

No obstante, observa este Tribunal Colegiado que aun cuando la solicitante en su escrito señala interponer un Amparo bajo la modalidad “hábeas corpus” lo cierto es que, las pretensiones incoadas en su solicitud constituyen un A.C.S., toda vez que, el Amparo en la modalidad de Hábeas Corpus procede, solo en aquellas situaciones previstas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que nos habla sobre el amparo a la libertad y seguridad personales. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1479, de fecha primero (01) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, señaló lo siguiente:

…En tal sentido, se observa que la acción de a.c. bajo la modalidad de habeas corpus es un mecanismo legal que permite a una persona el restablecimiento de su derecho a la libertad cuando: i) ha sido privada arbitrariamente de la misma, por una decisión administrativa, sin que exista una previa orden judicial, o ii) cuando exista una detención de carácter judicial, que no cuente con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1180, de fecha dieciséis (16) junio de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dentro de las siguientes formulaciones:

…es preciso acotar, respecto de la calificación de habeas corpus que la defensa de los accionantes dio a la acción interpuesta, esta Sala en numerosos fallos, al pronunciarse sobre la naturaleza del habeas corpus, ha reiterado la doctrina asentada en la sentencia No. 113 del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), donde señaló:

(...) en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…

(Subrayado y negrillas añadidos).

Por lo que denota, este Tribunal Colegiado que en el caso concreto no estamos ante una solicitud de amparo en la modalidad hábeas corpus, como lo expuso la solicitante, sino ante una pretensión de a.c. contra sentencia, por lo cual debe tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA LEGITIMACIÓN

Ahora bien, en el sub examine, quien ejerce la solicitud de a.c. es la profesional del derecho NADIUSKA M.L.M., actuando en su carácter defensora privada del presunto agraviado, y en cuanto a la legitimidad del defensor privado – ilegitimatio ad processum- nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, sentencia Nº 912, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007); con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ha dejado sentada su postura al respecto, en consecuencia ha señalado lo siguiente:

…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: G.C.B.), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: S.M.L.O.) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo orden de ideas, La Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 926 de fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), Ponencia del Magistrado DR. M.T.D.P., sostuvo:

…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…

Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…

(Negrilla y subrayado añadido).

Y en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011); el Magistrado DR. M.T.D.P., en sentencia numero 134, sostuvo de forma reiterada lo siguiente:

Ahora bien, dicha solicitud de amparo fue interpuesta por los abogados R.A.T.R. y O.M.T., quienes alegaron actuar como defensores privados del ciudadano R.I.B..

Del análisis de las actas, esta Sala advierte que los profesionales del derecho R.A.T.R. y O.M.T., no acompañaron a la presente pretensión de a.c. ningún documento que acredite la supuesta cualidad enunciada para intentar ante esta Sala la presente acción de a.c..

Sobre este particular esta Sala en sentencia No. 866 del 2 de julio de 2009 (caso: W.S.Á. y otros), estableció que:

‘…En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado F.S.C. haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar’.

Por otra parte, esta Sala mediante sus sentencias Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: R.C.M.G.); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: M.R.D.A.) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: E.S.V.), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…

(Subrayado de los fallos citados).

Criterios que fueron reforzados mediante sentencia No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: J.A.C.), en la cual estableció:

‘…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal. (omissis). Ahora bien, en materia de a.c., la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…’.

En tal sentido, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que los abogados R.A.T.R. y O.M.T. hayan prestado el juramento de ley como defensores privados del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuyen los mencionados abogados; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.” (Negrilla y subrayado añadido).

De las sentencias que anteceden, se constata que es indispensable por lo menos la copia del acta de juramentación del abogado privado; a los fines de verificar la legitimación del Abogado, para solicitar a nombre de su defendido la Tutela Constitucional, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud.

En tal sentido, verifica este Órgano Jurisdiccional que en la presente solicitud de amparo, no está demostrado de manera alguna y suficiente la condición de Defensora Privada del presuntamente agraviado BETANCOURT U.R.J., y siendo que la Jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J. en la Sala Constitucional, es clara al determinar que para lograr el andamiento de la solicitud de a.c., se requiere que el accionante detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente; es por ello que esta Sala extremando sus deberes jurisdiccionales considera necesario señalar que en la presente solicitud hay una ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de a.c., lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida solicitud, sumado al hecho expresado en la última jurisprudencia supra citada que establece de manera inequívoca que: “…la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” situación que no ocurrió en el presente caso.

Por lo tanto, siendo que en la presente causa la profesional del derecho NADIUSKA M.L.M., no consignó, el poder que le acredita la cualidad con la que actúa, ni copia del acta de juramentación como defensora privada del presunto agraviado, es decir, no consignó los recaudos procesales necesarios para intentar la solicitud de a.c., siendo esta causal de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, todo conforme a lo establecido en el artículo 18, numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de A.C. interpuesta por la profesional del Derecho NADIUSKA M.L.M., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano R.J.B.U., en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del TSJ supra indicado y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18, numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada de la misma al tribunal que se señala como agraviante y envíese la causa en su oportunidad legal al archivo judicial.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. R.D.M.H.

EL JUEZ PONENTE,

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. M.O.B.

EL SECRETARIO,

ABG. P.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO,

ABG. P.F.

RDMH/LAGR/MOB/PF/rve.

CAUSA N° 1 A-a- 9093-12.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR