Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCumplimiento Contrato Bilateral Opc-Comp-Vta
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la misma se relaciona con los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados MAGLEN PIZZANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.307, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana N.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.655.182, y el abogado J.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.664, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.E.M.G., venezolano, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671, en contra de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 03 de febrero de 2011, contentivas de dos (02) piezas, la primera pieza constante doscientos ochenta y cinco (285) folios útiles, la segunda pieza constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles y un cuaderno de medidas, de treinta y tres (33) folios útiles. Y por auto de fecha 09 de febrero de 2011 se ordenó darle entrada, y, ésta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folios 148 y 149 de la segunda pieza).

Asimismo, en fecha 21 de marzo de 2011, fue presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. J.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.664, escrito de informes (folios 150 al 154 y sus vueltos de la segunda pieza). Por otra parte, en fecha 22 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó computo de los días de despacho transcurridos en ésta Superioridad desde el 09 de febrero de 2011 hasta el 22 de marzo de 2011, ambos inclusive (folio 155 de la segunda pieza), ordenándose por auto de fecha 28 de marzo de 2011 (folio 156 de la segunda pieza), la certificación por secretaría del computo de los días de despacho solicitado (folios 157 y 158 de la segunda pieza).

Igualmente, en fecha 01 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante Abg. MAGLEN Z.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.307, consignó escrito de observaciones (folios 159 al 166). Y en fecha 04 de abril de 2011, el abogado J.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.664, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones (folios 167 al 168 de la segunda pieza).

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 20 de septiembre de 2010, consta decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue objeto del presente recurso de apelación (folios 90 al 139 de la segunda pieza), y señaló lo siguiente:

    …La pretensión contenida en el escrito libelar se trata, por una parte, de una demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, celebrado entre la ciudadana: N.S.D.B. como compradora opcionaria, y los ciudadanos: NESTI R.M.G. y A.E.M.G., como vendedores opcionantes, según contrato de opción a compra venta, autenticado (…), donde la parte demandante reconvenida, señala en el libelo, la imposibilidad de cumplir con el pago convenido en la fecha establecida en el contrato, pues a pesar que convino el vendedor A.E.M.G., como propietario del cincuenta por ciento (50%), una prórroga a los fines de cubrir el pago y la modificación de la cláusula penal, hasta la fecha éste no le ha querido recibir el pago (…).

    (…) Ahora bien, consta suficientemente en las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora reconvenida reconoció expresamente en su demanda lo siguiente: “…Mi mandante encontrándose en la imposibilidad de efectuar el pago dentro del plazo convenido, es decir; antes del 30 de octubre de 1998 y así protocolizar el documento definitivo de venta, convino con los vendedores en prorrogar dicha opción (…)”.

    (…) Siendo éste, entonces, un hecho admitido que no amerita pronunciamiento, por no formar parte de los hechos controvertidos.

    Con esta manifestación de voluntad, la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa contenida en la demanda no puede no puede prosperar, por las razones antes expuestas (…).

    (…) Ahora bien, la parte actora alega la existencia de un convenio de prórroga del contrato de opción de compraventa, sin que la existencia de dicha convención haya quedado demostrada en la tramitación del presente juicio. En efecto, se evidencia de las actas que la parte demandada reconoce y acepta la existencia de la relación de opción de compraventa que los une, pero la actora además como se expresó, reconoce que incumplió por encontrarse imposibilitada de hacer los pagos correspondientes dentro del plazo convenido, pero no demostró, se repite, la existencia de un posterior convenio, pues no trajo a los autos, el material probatorio que sustentara tal argumentación, para evidenciar que ambas partes modificaron los términos en que fue suscrito el contrato de opción de compraventa.

    En cuanto a la reconvención por cumplimiento del contrato la parte demandada reconviniente (…).

    (…) Como se señaló precedentemente, la parte actora reconvenida incumplió con su obligación de pago, lo cual pone de manifiesto, que al haber incurrido, en incumplimiento es forzoso que haga entrega de los derechos que sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble, pertenecen legalmente al demandado reconviniente.

    A pesar de lo anteriormente expresado, no consta en autos la demostración del daño material y moral, pues del examen exhaustivo del material probatorio no queda evidenciado que la parte demandada reconviniente haya cumplido con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, evidencia ésta Juzgadora que la parte demandada reconviniente, soportó esa pretensión en los siguientes hechos:

    Que en vez de la actora retornar los bienes que cuya propiedad finalmente no adquirió, procedió a colocarle candados y cerraduras nuevas que le impidieron el acceso al inmueble objeto de la presente acción, siendo propietarios de este tanto la parte actora como la demandada, al menos en el cincuenta por ciento (50%) cada uno, el cual la parte reconviniente jamás vendió (…).

    (…) Sobre el particular, debe dejarse expresamente establecido que si ésta Sentenciadora acordara la indemnización de los daños y perjuicios demandados por la parte demandada reconviniente, incurriría en el vicio de inmotivación, pues a pesar de constar una relación de los hechos en los que se soporta tal pretensión, no se expresó y mucho menos se demostró su alcance y las circunstancias pormenorizadas capaces de producir en el ánimo de ésta Juzgadora el establecimiento de la indemnización que señala la parte demandada en la cantidad de “…CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 44.720.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la actora reconvenida, calculados a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios, desde la fecha de extinción de la opción de compraventa el 30 de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el 13 de diciembre de dos mil cuatro (2004)…”

    (…) Al mismo tiempo, la parte que alegue una pretensión de indemnización de daños y perjuicios tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización. De no cumplir la sentencia estos extremos, estaría sin lugar a dudas, viciada por inmotivación, al no contener la fundamentación que se exige en este tipo de condena, cuestiones que no pueden determinarse en el caso de autos al no poder establecer ni cuantificar tales daños pues el demandado reconviniente incumplió con la carga que le imponía el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…).

    (…) En consecuencia, éste Tribunal en la parte dispositiva del fallo declarará sin lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención, por no haber demostrado la parte demandada reconviniente, los hechos en los cuales soporta su pretensión de indemnización de daños y perjuicios. Y así se declara (…).

    (…) Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado (…), declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana N.S.D.B. (…), contra el ciudadano A.E.M.G. (…).

    SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.

    TERCERO: Se condena a la parte actora reconvenida a hacer entrega a la parte demandada reconviniente del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-122, piso 12 de la Torre “D” del Edificio “CATA II”, Urbanización Bahía de Cata, Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua; de una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: con fachada Norte del edificio y apartamento D-121; SUR: con pasillo de circulación y apartamento Nros. D-121 y D-123; ESTE: con apartamento N° 123; y OESTE: con apartamento N° 121.

    CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora (…); sin embargo, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la contrademanda incoada (…) por la parte demandada reconviniente, no hay condenatoria en costas…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 24 de septiembre de 2010, mediante diligencia presentada por la abogada MAGLEN PIZZANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.307, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, apeló (folio 141 y vuelto de la segunda pieza), en los términos siguientes:

    …Visto el contenido de la Sentencia Definitiva dictada por éste Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2010 (…), formalmente manifiesto mi inconformidad con la misma y Apelo de dicha Sentencia por cuanto causa un gravamen irreparable a mi representada…

    (Sic).

  3. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    Asimismo, consta a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cinco (145) de la segunda pieza del presente expediente, diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.664, que señaló:

    “…Vista como ha sido la Dispositiva dictada por éste Juzgado que usted preside, de fecha 20 de Septiembre del 2010, esta parte, encontrándose en la oportunidad legal para hacerlo, interpone FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la señalada Sentencia con fundamento en las siguientes circunstancias:

PRIMERO

Si bien es cierto que la Sentencia recurrida declara probado que se celebró contrato de Opción a compraventa entre mi mandante y la Demandante Reconvenida. Que el mismo fue incumplido por ésta, como así lo reconoció en su libelo de Demanda y así quedó ratificado por la A Quo en su dispositiva, por lo que su pretendida acción no podía prosperar en derecho (…).

(…) SEGUNDO: En virtud del hecho anteriormente indicado (…). Ciertamente, de la interpretación de estas palabras textualmente como han sido plasmadas en el documento contentivo de sentencia, específicamente, en la parte Dispositiva (…), se deja entrever claramente que la Juzgadora A Quo reconoce que mi mandante no está, ni estuvo, en pleno uso, goce y disfrute de sus derechos como legítimo propietario del 50% de los derechos de aquel inmueble (…).

(…) TERCERO: Es así, en este orden de ideas, que dicha acción ilegítima ha causado una merma en el patrimonio de mi mandante, al impedirle el uso o disposición de dichos derechos (…). Asimismo, ésta representación invocó en repetidas ocasiones, tanto aquellas disposiciones, como las previstas en los artículos 1.185 y 1.196 ejusdem, que hacen referencia al deber de la parte infractora de reparar el daño causado por su acción. Cuestión que debe de apreciar la Superioridad que conozca esta causa (…).

(…) Amén del hecho apreciado por la Juzgadora de que efectivamente el Demandado Reconviniente no ha podido disfrutar ni accesar a dichos derechos, se supone que a la luz de lo dispuesto en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil (…), la demandante reconvenida (…), debe resarcir (…), de los daños y perjuicios causados por su conducta desplegada, los cuales se encuentran especificados en el libelo de reconvención y, en caso de dudas, la A Quo pudo haber ordenado la practica de una experticia complementaria del fallo, en la cual los respectivos peritos determinen el monto de los daños y perjuicios que habrán de ser cancelados por la parte perdidosa, es decir, la Actora Reconvenida.

Otras circunstancias que son menester señalar, en que se fundamenta el ejercicio de este Recurso son que, en lo que debería aparecer identificado como la Parte Narrativa de la Sentencia (…), se lee que a los apoderados de la parte demandada se les otorgó poder Apud Acta, lo cual es FALSO, ya que es un hecho (…), que junto con la contestación de la demanda y reconvención se interpuso (…) “Copia Certificada de Poder Judicial (…).

(…) También de la lectura de la dispositiva podemos encontrar, específicamente del punto CUARTO de la Decisión, primeramente se condena en costas a la Demandante Reconvenida por no haber prosperado en Derecho su acción, sin embargo por no haber sido totalmente vencida en la Reconvención “no hay condenatoria en costas”. Quedando las partes en un estado de confusión dado que no se encuentra determinado si efectivamente hay una condenatoria en costas, indeterminación ésta que imposibilita la ejecución de la misma dada su contrariedad…” (Sic).

  1. INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 21 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles (folios 150 al 154 y sus vueltos de la segunda pieza) en el cual señaló lo siguiente:

    …De la lectura del cuerpo de la sentencia podemos apreciar, que la misma es errónea, resulta contradictoria en sí misma, es decir, la A Quo realizó un contrasentido cuando reconoce, y así deja entrever con claridad, que a mi mandante se le ha impedido el uso, goce y disfrute de sus derechos de propiedad del inmueble (…), siendo éste el Hecho Ilícito cometido por la ciudadana N.S.D.B., y por lo cual la Juzgadora condenó a la Actora-Reconvenida, perdidosa en el Proceso, a la entrega –forzosa- del 50% de los derechos que corresponden a nuestro mandante de la propiedad de aquel inmueble, más sin embargo, ella igualmente debió condenarle al pago de los Daños y Perjuicios tanto Contractuales como Extracontractuales como así lo solicitó esta parte en el respectivo libelo de Reconvención, cosa que la A Quo no efectuó (…).

    (…) Continuando con este orden de ideas, desde el momento en que la ciudadana N.S.D.B. entra en franco incumplimiento desde la fecha ya indicada, 31 de octubre de 1998, debe devolver el inmueble al que se contrae aquel contrato, como correspondería en el caso del incumplimiento del mismo, donde opera de hecho y de pleno derecho la Resolución del Contrato (…).

    (…) Por lo que se deduce que POR EXPRESO MANDATO DE LEY, debe condenarse a la ciudadana N.S.D.B. al pago de los daños y perjuicios de los cuales ella es responsable por su acción ilícita (…).

    (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 301 y demás aplicables del Código de Procedimiento Civil (…), ésta representación (…) ejerce la Apelación de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Septiembre del 2010 por las razones expuestas anteriormente, por lo que solicita de esta Superioridad que el ejercicio del presente recurso sea declarado CON LUGAR en definitiva…

    (Sic).

  2. OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 01 de abril de 2011, consta escrito de observaciones presentado por la abogada MAGLEN Z.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.307, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa (folios 159 al 166 de la segunda pieza) donde señaló:

    …En cuanto al pago de daños y perjuicios extra-contractuales exigidos por la parte demandada, es impropio ciudadana Juez, en virtud, que la única oportunidad que tiene la contraparte para señalarlos es en las defensas o excepciones perentorias, para que fuesen parte de la litis de la presente causa, no evidenciándose en su escrito de contestación, la reclamación del pago de daños y perjuicios extra-contractuales, al no ser estos parte de los hechos discutidos en Primera Instancia, no puede pretender que el Tribunal de Alzada se pronuncie en relación a los mismos (…).

    (…) Con fundamento a las disposiciones antes expuestas, no son procedentes el cobro de las cantidades bajo ninguno de los conceptos que la parte Demandada- Reconviniente pretende reclamar, esto es como daños y perjuicios contractuales, extra-contractuales, y daño moral, ya que por tratarse de una relación contractual, los daños y perjuicios fueron pactados al inicio de la relación de mutuo acuerdo, en la cláusula penal del documento de opción de compra venta y de la prórroga que nos ocupa (…).

    (…) Cuando lo cierto es que mi patrocinada, quien siempre puso de manifiesto su voluntad de cumplir la obligación de comprar, no se ha apropiado indebidamente ni ha cometido abuso premeditado, ni tampoco atropello alguno que merezcan el repudio social, mucho menos que haya tratado de despojar a honorables ciudadanos venezolanos de sus propiedades, conductas éstas que pretendan ser reclamadas y deban ser resarcidas a la parte demandada (…).

    (…) No es cierto que el Contrato de Opción de Compra Venta, y el usufructo se hayan extinguido Ipso jure, tal como lo afirma la parte Demandada-Reconviniente en su escrito de Informes a la Apelación, ya que en el Contrato de Opción la Condición Resolutoria que debe ser convenida expresamente en los Contratos Bilaterales, no fue establecida, en ninguna de las cláusulas de dicho contrato. Siendo falso que la ciudadana N.S., estaba obligada a devolver el inmueble, y los bienes muebles que se encontraban en el (…).

    (…) La parte Actora hoy recurrente, observa que el TRIBUNAL de la causa, en la Sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2010, incurrió en lo siguiente:

    1. El tribunal de la Causa, violentó el contenido del artículo 12 del CPC, al no analizar en su sentencia el contenido de las cláusulas contractuales contenidas en el documento de “opción de compra” (…).

    (…) 2. Incongruencia Negativa, contenida en el artículo 243 ordinal 5 del CPC, toda vez que el fallo recurrido, a.h.e.l.p. motiva que no se corresponde por lo decidido en el dispositivo (…)

    (…) 3. Por contener en la valoración de las pruebas contradicciones que de igual manera evidencian, un grado de parcialidad hacia la parte demandada, menoscabándose con ello el Principio de Igualdad (…).

    (…) 6. Error de Juzgamiento, en el cual incurrió el Tribunal de la Causa, cuando al dar por hecho admitido, que no amerita pronunciamiento, la manifestación de la parte demandante…

    (Sic).

  3. OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 04 de abril de 2011, consta escrito de observaciones presentado por el abogado J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa (folios 167 al 168 de la segunda pieza), del cual se observa:

    …Verificados los cumplimientos de los términos establecidos en nuestra Ley adjetiva Civil pudiéndose constatar que la (…), Demandante-Reconvenida, quien en primera instancia intentare Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado A Quo, se abstuvo de fundamentar dicha pretensión tanto en aquella instancia como ante la presente Alzada al no consignar informe alguno mediante el cual ésta fundamentare tal Apelación, podemos encontrarnos con que la parte Actora-Reconvenida de esta manera manifiesta su conformidad con los términos en que fue dictada la Sentencia que pretendió en algún momento recurrir (…).

    (…) También es importante señalar la negligencia desplegada por aquella al momento de la consignación del acervo probatorio en el lapso establecido para la promoción de pruebas, lo que trajo como consecuencia del mismo la declaración de extemporaneidad del conjunto de escritos de pretendido interés probatorio como así se declaró en Auto de fecha 02 de Marzo del 2005 (…), entre otras muestras de evidente desinterés procesal manifestado por las apoderadas que representan a la ciudadana N.S.D.B..

    Es pacífico y reiterado el criterio Jurisprudencial respecto de la consignación de Informes que sirven de fundamento al ejercicio del recurso de Apelación (…); nuestro m.T. establece que el derecho de efectuar Observaciones proviene de la misma consignación del escrito de Informes, lo cual nos dice que si una parte inmersa en el Proceso no consigna su respectivo Informe, en el termino establecido por la Ley, fenece su derecho a ejercer las respectivas Observaciones. Con la simple abstención de consignar el informe en el cual fundamentare su Apelación, es ILEGAL e ILEGÍTIMO el escrito contentivo de Observaciones promovido por la Abg. Maglen Z.P. Vargas…

    (Sic).

    VIII.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:

    La causa se inició mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, e interpuesto por la abogada M.T.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.209, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.S.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.655.182, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato es llevado por dicho Tribunal (folios 01 al 05 y sus vueltos de la primera pieza). Posteriormente, fue admitida por el Tribunal A Quo en fecha 01 de diciembre de 2003 (folio 19 de la primera pieza).

    En fecha 14 de diciembre de 2004, los abogados D.B. y R.O., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 19.926 y 107.970, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de contestación y reconvención de la demanda (folios 32 al 43 y sus vueltos de la primera pieza); la cual fue admitida en fecha 20 de diciembre de 2004 (folio 45 de la primera pieza).

    Luego, en fecha 31 de enero de 2005 la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación a la Reconvención formulada por la parte demandada (folios 47 al 51 y sus vueltos de la primera pieza).

    En fecha 17 de febrero de 2005, los abogados D.B. y R.O., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 19.926 y 107.970, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 60 y 61 y su vuelto de la primera pieza). Y en fecha 18 de febrero de 2005, la abogada M.T.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.209, apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 88 y 89 de la primera pieza).

    En fecha 02 de marzo de 2005, consta auto dictado por el Tribunal A Quo, donde admite las pruebas de la parte demandada y señala la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante (folios 152 y 153 de la primera pieza).

    Seguidamente, corren insertos a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182) de la primera pieza, escrito de informes presentado en fecha 20 de octubre de 2005, por la representación judicial de la parte demandada reconviniente y, a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y seis (196) de la primera pieza, escrito de informes presentado en esa misma fecha por la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida.

    Asimismo, en fecha 07 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, presento escrito de observaciones (folios 197 y 198 de la primera pieza) y en esa misma fecha, la parte demandante reconvenida presento igualmente escrito de observaciones (folios 199 y 200 de la primera pieza).

    En fecha 02 de octubre de 2008, mediante diligencia presentada por la abogada M.T.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.209, apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, solicitó al Juez A Quo el avocamiento del presente procedimiento y proceda a dictar sentencia (folio 238 de la primera pieza). Y en esa misma fecha mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, solicito entre otras cosas, el avocamiento del Juez en la presente causa (folios 239 al 242 y vueltos de la primera pieza).

    Luego, por auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 03 de Noviembre de 2008, el Juez Provisorio Dr. SAMIL E.L.C., se avocó al conocimiento del presente expediente a los fines de su continuidad y en consecuencia de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se les concedió a las partes tres (03) días de Despacho, lapso en el cual podrían recusarlo, y señalando en el mismo que vencido dicho lapso se reanudará la causa en el estado en que se encuentra (folios 243 de la primera pieza).

    En fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal A Quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, en el cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.S.D.B., representada por la abogada M.T.G.M., por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en contra del ciudadano A.E.M.G., representado por los Abogados D.B., R.O., Veronis Garboza y J.M.S. y, PARCIALMENTE CON LUGAR, la Reconvención interpuesta, en razón de no haber prosperado el daño moral demandado (folios 244 al 260 de la primera pieza).

    Posteriormente, mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrita por la abogada M.T.G.M., apoderada judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 03 de noviembre de 2008 (folio 261 y vuelto de la primera pieza).

    Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, el Tribunal A Quo dicta auto que niega la apelación interpuesta por la abogada M.T.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.209, en virtud de haberla formulado en forma extemporánea (folio 265 de la primera pieza).

    En fecha 05 de marzo de 2009, ésta Alzada dictó sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandante en la presente causa, revocó el auto de fecha 09 de diciembre de 2008, dictado por el Tribunal A Quo, y ordenó al mismo oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la accionante en fecha 27 de noviembre de 2008 (folios 4 al 13 de la segunda pieza).

    Una vez recibida en el Tribunal de la causa, las actuaciones provenientes de ésta Superioridad, por auto de fecha 06 de abril de 2009, ordenó remitir el presente expediente en original a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 15 de la segunda pieza).

    Siendo que, en fecha 17 de junio de 2009, fue recibido, según nota estampada por la Secretaría de éste Despacho, el presente expediente y una vez vencidos los lapsos de Ley, se dictaría sentencia (folios 17 y 18 de la segunda pieza). Asimismo, consta a los folios 58 al 77 de la segunda pieza, decisión de ésta Alzada de fecha 11 de enero de 2010, donde declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada M.T.G.M., declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de avocamiento de fecha 03 de noviembre de 2008, así como de todas las actuaciones subsiguientes, y se repuso la causa al estado que el Juez A Quo, ordene la notificación de las partes del avocamiento efectuado por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, previa concesión de los lapsos correspondiente, para posteriormente pasar a dictar sentencia.

    En fecha 27 de abril de 2010, la Juez Provisoria Dra. D.L.C., se avocó al conocimiento del presente expediente a los fines de su continuidad y en consecuencia con vista a la sentencia dictada por ésta Superioridad de fecha 11 de enero de 2010, ordenó la notificación de la parte accionante (folio 85 de la segunda pieza).

    Por lo que, en fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa dictó decisión en el presente procedimiento (folios 90 al 139 de la segunda pieza) objeto del presente recurso, donde declaró:

    …PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana N.S.D.B. (…), contra el ciudadano A.E.M.G. (…).

    SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.

    TERCERO: Se condena a la parte actora reconvenida a hacer entrega a la parte demandada reconviniente del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-122, piso 12 de la Torre “D” del Edificio “CATA II”, Urbanización Bahía de Cata, Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua; de una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: con fachada Norte del edificio y apartamento D-121; SUR: con pasillo de circulación y apartamento Nros. D-121 y D-123; ESTE: con apartamento N° 123; y OESTE: con apartamento N° 121.

    CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora (…); sin embargo, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la contrademanda incoada (…) por la parte demandada reconviniente, no hay condenatoria en costas…

    (Sic)

    Considerando lo anterior, en fecha 24 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, apeló de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010 (folio 141 y vuelto de la segunda pieza), y en fecha 27 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, apeló también de la decisión ut supra señalada (folios 142 al 145 de la segunda pieza).

    Ahora bien, una vez efectuados los anteriores señalamientos, ésta Alzada se pronunciará sobre los recursos de apelación interpuestos en el presente procedimiento, tanto por la parte actora reconvenida, como por la parte demandada reconviniente, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que en fecha 24 de septiembre de 2010, la abogada MAGLEN PIZZANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.307, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló (folio 141 de la segunda pieza), en los términos siguientes: “…Visto el contenido de la Sentencia Definitiva dictado por este Juzgado en fecha: 20 de Septiembre de 2010 (…), formalmente manifiesto mi inconformidad con la misma y Apelo de dicha sentencia por cuanto causa un gravamen irreparable a mi representada…” (Sic).

    Por lo tanto, ésta Juzgadora verificó que la representación judicial de la parte accionante de autos, formuló su Recurso de Apelación de forma genérica, en consecuencia, ésta Alzada entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido. Y así se establece.

    En este mismo orden de ideas, ésta Superioridad constató que en fecha 27 de septiembre de 2010, el abogado J.M.S., Inpreabogado N° 121.664, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, interpuso formal recurso de apelación (folios 142 al 145 de la segunda pieza), fundado en los siguientes términos:

    …Amén del hecho apreciado por la Juzgadora de que efectivamente el Demandado Reconviniente no ha podido disfrutar y accesar a dichos derechos, se supone (…), la Demandante Reconvenida, N.S.D.B., debe resarcir al ciudadano A.E.M.G., de los daños y perjuicios causados por su conducta desplegada, los cuales se encuentran especificados en el libelo de Reconvención (…).

    (…) También, de la lectura de la dispositiva podemos encontrar, específicamente del punto CUARTO de la Decisión (…). Quedando las partes en un estado de confusión dado que no se encuentra determinado si efectivamente hay una condenatoria en costas, hasta que punto la parte se condena en costas, indeterminación ésta que imposibilita la ejecución de la misma dada su contrariedad…

    (Sic) (Subrayado de la Alzada).

    Expuesto lo anterior, éste Juzgado determinó que el núcleo de la apelación interpuesta por la parte demandada se circunscribe en verificar:

    1. - La procedencia o no de los daños y perjuicios demandados en el escrito de reconvención.

    2. - Si procede o no la condenatoria en costas de la parte accionante.

      Ahora bien, quien decide pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante de autos; y es por ello que, para verificar la legalidad del fallo dictado por el Juzgado A Quo en fecha 20 de septiembre de 2010, ésta Juzgadora entrará a revisar el acervo probatorio presentado por las partes, así como las demás actuaciones contenidas en el expediente.

      Al respecto, la parte actora en su libelo de demanda alegó (folios 01 al 05 y sus vueltos de la primera pieza):

      Que en fecha 14 de julio de 1.999, celebró contrato de opción de compra con los ciudadanos NESTI R.M.G. y A.E.M.G. (Vendedores) (Sic).

      Que encontrándose en la imposibilidad de efectuar el pago dentro del plazo convenido (antes del 30 de octubre de 1.998), para protocolizar el documento definitivo de venta, convino con los vendedores en prorrogar la opción de compra hasta el día 29 de diciembre de 1.998 (Sic).

      Que en fecha 04 de diciembre de 1.998, con el fin de dar cumplimiento a su compromiso, les notificó a los vendedores que se encontraba en la disponibilidad de celebrar la negociación pactada (Sic).

      Que el día 04 de diciembre de 1.998, procedió a efectuar los pagos a excepción del cheque de gerencia a nombre del ciudadano A.M.G. (parte demandada), por cuanto no se presentó para recibirlo, ni dio autorización alguna para ser entregado a otra persona (Sic).

      Que en fecha 11 de diciembre de 1.998, presentaron el documento por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, sin embargo, no pudo ser otorgado por omisiones en la redacción del mismo, por lo que, de mutuo acuerdo decidieron redactar un nuevo documento (Sic).

      Que pasados los días, fue imposible lograr comunicación con la parte demandada sino hasta la fecha 18 de febrero de 1.999 por vía telefónica, la cual hizo exigencias que en ningún momento habían sido pactadas (Sic).

      Ahora bien, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alegó (folios 32 al 43 con sus vueltos de la primera pieza), lo siguiente:

      Que niegan, rechazan y contradicen la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por la demandante (Sic).

      Que es cierto que existe un documento de opción de compra venta, suscrito por la ciudadana N.S.D.B. y los ciudadanos NESTI R.M.G. y A.E.M.G., por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, pero es falso que se autenticara en fecha 14 de julio de 1.999, pues de la nota estampada por la Notaría se evidencia que su otorgamiento fue en fecha 14 de julio de 1.998 (Sic).

      Que son ciertos los datos de los otorgantes del documento de opción compra venta, no obstante es falso que los linderos Este y Oeste sean los apartamentos 123 y 121, respectivamente (Sic).

      Que es cierto que la cláusula segunda de la opción de compra venta estipula que el plazo para hacerse efectiva la opción es desde la fecha de otorgamiento del documento hasta el 30 de octubre de 1.998 (Sic).

      Que es cierto lo afirmado por la actora en su libelo, al declarar que no pudo cumplir con lo estipulado en la cláusula segunda de la opción de compra venta, y en virtud de ello, mal puede alegar que quien no cumplió fue la parte demandada (Sic).

      Que son falsas las supuestas estipulaciones hechas por la demandante, relativa al convenio de prórroga efectuado entre las partes contratantes, toda vez que ni siquiera hay constancia en autos del mismo (Sic).

      Igualmente, en el mismo escrito de contestación a la demanda formularon Reconvención a la demanda intentada en su contra (folios 32 al 43 y sus vueltos de la primera pieza), en los siguientes términos:

      …Por otra parte, la confesión de la ciudadana N.S.d.B. abre las puertas para el derecho que tiene nuestro mandante a reclamar el cumplimiento del Contrato de Opción de Compraventa, con todos sus accesorios. Evidente mente, al extinguirse la opción, se producen una serie de derechos en su favor, que al igual que la propia opción, jamás han sido cumplidos por la Actora Reconvenida (…).

      (…) El apartamento a que se contrae la presente acción y reconvención, debió ser devuelto, en su cuota parte a nuestro mandante, a partir del 30 de octubre de 1.998, fecha en la cual se produjo la extinción del contrato, lo cual al mismo tiempo produjo la extinción del usufructo que se le otorgó a N.S.d.B. de conformidad con la cláusula octava de dicha estipulación. Pero es el caso, Ciudadano Juez, que en vez de retornar los bienes cuya propiedad finalmente no adquirió de nuestro representado, la señora Sokoloff colocó candados y cerraduras nuevas que le impidieron a él el acceso a un bien que es de su propiedad, al menos en el cincuenta por ciento, que jamás vendió a la Actora Reconvenida. De manera que a la fecha, A.M.G. tiene seis (06) años y cuarenta y cuatro (44) días sin el uso, goce y disfrute de su propiedad…

      (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

      Asimismo, en la oportunidad para la contestación a la reconvención propuesta, la representación judicial de la parte accionante reconvenida, lo hizo señalando lo siguiente:

      Que niega, rechaza y contradice lo alegado, tanto en los hechos como en el derecho por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención o mutua petición (Sic).

      Que niega, rechaza y contradice, que la ciudadana N.S.D.B., por el hecho de haber manifestado encontrarse en la imposibilidad de efectuar el pago en el plazo convenido, cual fue el día 30 de octubre de 1.998, haya incumplido con la obligación contraída (Sic).

      Que niega, rechaza y contradice que sean supuestas y falsas las estipulaciones pactadas entre las partes en ocasión de la prórroga de la opción de compra venta y que la demandante se encuentre imposibilitada para demostrarlo en juicio (Sic).

      Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana N.S.D.B., haya ocasionado daños materiales y morales (Sic).

      De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción por cumplimiento de contrato de opción compra venta propuesta por la parte actora, asimismo, la demandada deberá demostrar los alegatos de la reconvención intentada, así como los daños y perjuicios solicitados en la reconvención propuesta.

      Pruebas consignadas junto al Libelo de Demanda:

      En este sentido, la parte demandante presentó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:

    3. - Marcado “B” copia simple de documento de opción compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de julio de 1998, bajo el Nº 74, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, celebrado entre los ciudadanos NESTI R.M.G. y A.E.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.376.669 y V-3.376.671, respectivamente (vendedores), y la ciudadana N.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.182 (compradora), sobre un inmueble propiedad de los opcionantes, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-122, Piso 12 de la Torre “D”, del Edificio “CATA II”, Urbanización Bahía de Cata, Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua, con el cual intenta demostrar la relación contractual surgida entre las partes (demandante y demandada) en el presente juicio (folios 06 al 08).

      Como se observa, existe una relación jurídica contractual celebrada entre la parte demandante y la parte demandada, consistente en un contrato de opción de compra venta, del cual se demanda cumplimiento contractual entre las partes, en la cual establecieron cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, a través de un documento público el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, señalan:

      Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

      Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar

      .

      En este sentido, ésta Superioridad constató, que el contrato de opción compra venta fue consignado junto con el libelo de la demanda en copia simple (folios 06 al 08), por lo que, le correspondía a la parte demandada tacharlo en el acto de contestación, verificándose de las actuaciones, que éste no fue tachado en su oportunidad por el adversario, en consecuencia, se tiene por cierta la opción de compra venta suscrita en fecha 14 de julio de 1.998, por los contratantes y como cierto el contenido que se desprende del mencionado instrumento, por lo que, ésta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    4. - Marcado “A” original y copia simple de poder especial judicial y extrajudicial conferido por la ciudadana N.S.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.655.182, a la abogada M.T.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.209, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 43, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 03 de marzo de 1999 (folios 12 al 15); del cual se desprende que fue conferido poder a la referida abogada para que sin limitación alguna represente y sostenga sus derechos, acciones e intereses, en todos los asuntos extrajudiciales y judiciales a que haya lugar.

      Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrada la representación judicial de la abogada de la parte accionante. Y así se establece.

      Es importante acotar, que la parte demandada junto a su escrito de contestación y reconvención a la demanda incoada en su contra, no consignó documento alguno.

      Lapso Probatorio.

      Pruebas de la Parte Demandada:

      Ahora bien, una vez abierto el juicio a pruebas, los abogados D.B. y R.O., Inpreabogado Nros. 19.926 y 107.970, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Parte Demandada, en fecha 17 de febrero de 2005, presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 60 y vuelto al 61 de la primera pieza), con el cual promovieron los siguientes medios:

    5. - En el capítulo primero, reclamaron el mérito de las actas procesales. Al respecto, ésta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, éste principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

    6. - En el capítulo segundo, promovieron las siguientes documentales:

      - Marcada “A” copia certificada contentiva de expediente N° 3332 de oferta real y Depósito, llevado por el Tribunal de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentado en fecha 11 de febrero de 1.999, por la parte demandada reconviniente, para hacer constar la oferta realizada a la demandante reconvenida para la devolución de la cuota parte del dinero pagado por ésta por la opción a compra venta. (Folios 62 al 74 de la primera pieza).

      Con relación a la instrumental antes identificada, considera ésta Juzgadora que a pesar de ser copias certificadas del expediente N° 3332 llevado por el Tribunal de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de ser las mismas partes del juicio, el contenido de la misma no guarda relación directa con el hecho controvertido en la presente causa (Cumplimiento de Contrato de opción compra venta), por lo que, dicha instrumental resulta inconducente y se desecha del proceso. Y así se declara.

      - Marcado “B” copia simple de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo (2°) Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el N° 37, Tomo 7, Protocolo Primero, con el cual intenta demostrar la venta efectuada por el ciudadano NESTI R.M.G., a la ciudadana N.S.D.B., del cincuenta por ciento (50%) que representan los derechos que le corresponden sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-122, Piso 12, de la Torre “D”, del Edificio “CATA II”, Urbanización Bahía de Cata, Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua, con una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 Mts2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio y Apartamento N° D-121; SUR: Con pasillo de circulación y Apartamentos Nros. D-121 y D-123; ESTE: Con Apartamento N° D-123 y OESTE: Con Apartamento N° D-121, objeto del presente juicio (folios 75 al 77 de la primera pieza), del cual se observa lo siguiente:

      …Yo, NESTI R.M.G. (…); a través del presente documento declaro: Que doy en VENTA pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana N.S.D.B. (…), los derechos que me corresponden, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-122, Piso 12, de la Torre “D”, del Edificio “CATA II”, Urbanización Bahía de Cata, Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua, dicho Apartamento tiene una superficie de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 Mts), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del edificio y apartamento N° D-121; SUR: Con pasillo de circulación y Apartamentos Nros. D-121 y D-123; ESTE: Con Apartamento N° D-123 y OESTE: Con Apartamento N° D-121…” (Sic) (Subrayado de la Alzada).

      Observo quien decide, que estamos en presencia de un documento público presentado en copia fotostática simple, que ha cumplido con las formalidades inherentes del Registro, y visto que dicho instrumento no fue tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el mismo merece fe, estando probado que el ciudadano Nesti Morales vendió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble supra descrito, a la ciudadana N.S.d.B., por lo que, ésta Superioridad le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

      - Marcada “C” copia simple de Denuncia N° 080, realizada por la ciudadana SOKOLOFF DE BROCKS NADIN, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.182, por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Región Policial Nor-Oeste de Ocumare de la Costa, de fecha 18 de febrero de 2000, en contra del ciudadano A.M.G., donde consta que éste último fue denunciado por presentarse en el apartamento N° D-122 de los Edificios de CATA, violentando tres (03) candados y cambiar dos (02) cerraduras (folio 78 y vuelto de la primera pieza).

      De la anterior documental, se observa que es una denuncia signada con el N° 080, emitida por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Región Policial Nor-Oeste de Ocumare de la Costa, consignada en copia fotostática simple de su original, y visto que la misma no arroja elemento alguno para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio, es por lo que, se desestima del proceso por inconducente y no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

      - Marcado “D” documento original protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 1.979, anotado bajo el N° 55, folio 284, Protocolo Primero, Tomo 08, con el que pretende demostrar la venta efectuada por “PROMOTORA CATA S.A.”, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1.972, bajo el N° 96, Tomo 84-A, a los ciudadanos NESTY R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.376.669 y A.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671, de un apartamento-vivienda distinguido con el N° D-122, ubicado en el Piso N° 12 de la Torre “D” del Edificio “CATA II”, Urbanización Bahía de Cata, Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua, con una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio y apartamento N° D-121, SUR: Pasillo de circulación y apartamentos Nros. D-121 y D-123. ESTE: Apartamento N° D-123 y OESTE: Apartamento N° D-121, objeto del presente juicio. (Folios 79 al 85 con sus vueltos de la primera pieza).

      Ahora bien, con relación a esta instrumental, quien decide constato que la misma no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y con ello quedo probado que los ciudadanos Nesty R.M.G. y A.E.M.G., para la fecha 19 de diciembre de 1.979 eran los propietarios del inmueble ut supra descrito, por lo que, ésta Superioridad le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

      - Marcado “E” copia simple de notificación de fecha 26 de agosto de 2003, suscrita por la ciudadana N.S.d.B., dirigida a la Licenciada Yumali Morales en su carácter de Administradora de Condominios Cata, ubicado en el Edificio Central Piso 1, Oficina 7, Avenida M.E., Maracay (folio 86 de la primera pieza).

      De la documental antes descrita, se observa que la misma constituye un instrumento privado consignado en copia simple, no siendo esta de las instrumentales que pueden producirse en juicio (documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desestima del proceso. Y así se declara.

      - Marcada “F” consta copia simple de comunicación dirigida a la Junta de Condominios de Residencias Cata II, firmada y sellada como recibida en fecha 04 de junio de 2004, suscrita por el ciudadano A.M.G. (folio 87 de la primera pieza).

      Al respecto, ésta Juzgadora constató que la documental que precede, constituye un instrumento privado consignado en copia simple, no siendo esta de las instrumentales que pueden producirse en juicio (documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desestima del proceso. Y así se declara.

      3.- En el capítulo tercero promovieron la prueba de informes, señalando lo siguiente:

      …Mediante la prueba de informes pido se oficie a la Comisaría del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de Ocumare de la Costa, Estado Aragua, a los efectos que responda a los siguientes particulares

      1. Si existe en los archivos de esa comisaría una denuncia distinguida con el número 080, de fecha 18 de Febrero de 2000, realizada por la Ciudadana N.S.D.B. (…).

      2. De existir efectivamente dicha denuncia, detallar los pormenores de la misma y las conclusiones a las cuales llegó finalmente, tanto el cuerpo policial, como las partes involucradas en la denuncia

      .

      Al respecto, el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente:

      Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…

      En este sentido, ésta Juzgadora constató que la referida prueba fue admitida mediante auto de fecha 02 de marzo de 2005 (folios 152 y 153 de la primera pieza), y se ordenó librar el oficio correspondiente (folio 154), dirigido al Director de la Comisaría del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de Ocumare de la Costa, Estado Aragua.

      Ahora bien, con relación a lo anterior, se pudo constatar de la mencionada prueba de informes, que a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y dos (172) de las presentes actuaciones, consta acuse de recibo N° 076 de fecha 11 de julio de 2005, donde la Comisaría de Ocumare de la Costa, en la persona del Inspector Jefe (PA) A.R., informó que: “…Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitir a ese Despacho copia de denuncia solicitada por Oficio N° 3653-05 de fecha 02 de Marzo de 2.005 del ciudadano A.M., la misma se explica en su contenido, Dicha denuncia es de fecha 18 de febrero de 2.000…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada); por lo tanto, dicha prueba no aporta elemento alguno a ésta Alzada para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio (cumplimiento de contrato de opción compra venta), en consecuencia, la misma resulta inconducente y se desecha del proceso. Y así se declara.

    7. - En el capítulo cuarto, solicitaron lo siguiente:

      …Solicitamos la realización de una inspección judicial en la sede de la Administradora CONDOMINIOS RESIDENCIAS CATA II (…), a los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares:

      1. Quién o quienes aparecen registrados como propietarios del apartamento distinguido con el número D-122 ubicado en el piso 12 de la Torre “D” de las Residencias Cata II, situadas en la bahía de Cata, jurisdicción del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua.

      2. El listado de las personas que han tenido acceso ha dicho apartamento en los últimos seis meses y quién o quienes autorizan su ingreso.

      3. Cualquier otro que surja durante la realización de la inspección judicial solicitada y que resulte de interés para los fines del presente proceso…

      (Sic).

      Ahora bien, en fecha 02 de mayo de 2005, constituido el Tribunal A Quo en la dirección indicada (folios 163 al 167 de la primera pieza), se dejó constancia de los siguientes particulares:

      “… Acto seguido se deja constancia que con respecto al particular “1” de la prueba de inspección promovida por la parte demandada (…) la notificada informa y pone a la vista del tribunal un legajo que identifica como estados de cuenta al 31 de marzo de 2005 del condominio Residencias Cata, expresando que el que aparece reflejado en el mismo es a quien la administradora tiene por tal y al efecto con respecto al inmueble distinguido con el N° D-122, piso 12, torre D, de las Residencias Cata II, Bahía de Cata, Municipio Costa de Oro se lee como nombre de los presuntos propietarios “A.M./N.S.”. Con relación al particular “2” (…), se deja constancia que la notificada informa que lo que puede suministrar es un reporte de la vigilancia de todo el edificio o residencia en el cual consta la fecha, hora y que persona ingresa al referido conjunto Residencial, pero que no tiene forma de saber quien o quienes autorizan su ingreso (…). Con respecto al particular “3” se deja constancia que la parte promovente a través de su apoderada judicial (…), pide por vía de observación que se deje constancia de una carpeta que fue puesta a la vista por la notificada y donde reposa comunicaciones y documentaciones correspondiente al inmueble ya identificado (…). Acto seguido se deja constancia que por vía de observación el apoderado judicial de la parte actora (…) que en la referida carpeta administrativa del inmueble (…), aparece inserto una copia fotostática simple de documento supuestamente registrado (…), mediante el cual Nesti Morales le vende a N.S. el 50% de los derechos del inmueble antes identificado…” (Sic) (Subrayado de la Alzada).

      Al respecto, el procesalista patrio Bello Lozano, señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:

      El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

      .

      Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:

      El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…

      (Sic).

      Esta prueba promovida tiene por finalidad para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.

      Al respecto, ésta Alzada observa que la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, fue realizada por el Tribunal de la causa, habiéndose trasladado y constituido en la sede de la Administradora Condominios Residencias Cata II, ubicado en la Avenida M.E., N° 15, Edificio Central, Piso 1, Oficina N° 07, en la cual se dejó constancia que los presuntos propietarios del inmueble distinguido con el N° D-122, piso 12, torre D, de las Residencias Cata II, Bahía de Cata, Municipio Costa de Oro, son los ciudadanos A.M. y N.S., asimismo, que la parte accionante de autos es la propietaria del 50% de los derechos de propiedad del inmueble supra identificado, según se evidenció de copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo (2°) Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 22 de marzo de 2000, que el Tribunal de la causa tuvo a la vista, lo cual, adminicula ésta Superioridad con documento de compra venta debidamente protocolizado inserto a los folios 75 al 77 de la primera pieza de presente expediente, por lo que, la Inspección judicial cursante a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y siete (167) de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la copropiedad del inmueble distinguido con el N° D-122, piso 12, torre D, de las Residencias Cata II, Bahía de Cata, Municipio Costa de Oro, en los ciudadanos A.M. y N.S. (demandado y demandante, respectivamente), toda vez que, a la parte accionante de autos le corresponde el 50% de los derechos de propiedad del inmueble supra descrito. Y así se establece.

      Pruebas de la Parte Actora:

      Del mismo modo, aprecia ésta Alzada las Pruebas de la Parte Demandante, que en fecha 18 de febrero de 2005, promovió pruebas (folios 88 y 89 de la primera pieza), y al respecto, el Tribunal de la causa mediante auto de admisión de pruebas de fecha 02 de marzo de 2005 (folios 152 y 153 de la primera pieza), señaló:

      …QUINTO: Con relación al escrito de pruebas promovido por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogado: M.T.G.M., antes identificada, se deja constancia que el mismo fue consignado de manera extemporánea por retardada, ya que la promovió en fecha 18/02/2005 siendo que la oportunidad procesal para la promoción de pruebas finalizó en fecha 17 de febrero de 2005, y en consecuencia se declaran inadmisibles las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte actora…

      (Sic).

      Habida cuenta de lo antes trascrito, y visto que las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante de autos, son extemporáneas por retardada, es por lo que, ésta Superioridad no pasará a valorar ni analizar el contenido de las mismas. Y así se declara.

      En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes, se concluye la existencia de una relación contractual de opción compra venta entre éstas, en la cual establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación y el lapso de duración de la referida opción a compra para el consiguiente perfeccionamiento de la venta y del contrato suscrito, por consiguiente, ésta Superioridad, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

      Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

      El artículo antes trascrito, establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.

      Asimismo, el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias”. “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”

      Igualmente, el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en los contratos suscritos por éstas, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos.

      Ahora bien, en el caso bajo estudio observa ésta Alzada que los ciudadanos NESTI R.M.G. y A.E.M.G., éste último parte demandada, y la ciudadana N.S.D.B., parte demandante, celebraron un contrato de opción compra venta, el cual fue acompañado al libelo de demanda y se observó que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de julio de 1998, anotado bajo el N° 74, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría (folios 06 al 08 de la primera pieza), hecho éste que fue admitido por la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención de la demanda (folios 32 al 43 y sus vueltos de la primera pieza), por lo tanto, resulta un hecho probado como se encuentra, la relación contractual reconocida por las partes, referida al contrato de opción compra venta objeto del presente juicio, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es decir, que lo suscrito y convenido por las partes en dicho documento, producto de la manifestación de voluntad otorgada para su celebración, posee carácter legal entre los contratantes, lo cual no puede ser revocado sino por el mutuo consentimiento legítimamente manifestado o por autoridad de la ley; por lo que, en el presente caso las partes contratantes, están recíprocamente obligadas en hacer cumplir el contrato de opción compra venta (folios 06 al 08 de la primera pieza) bajo los parámetros convenidos en el mismo, toda vez, que ha sido debidamente suscrito y aceptado por éstas, y del cual, en su cláusula segunda se desprende lo siguiente:

      …SEGUNDA: La duración de la presente opción, deberá hacerse efectiva dentro del término comprendido a partir de la fecha de otorgamiento del presente documento hasta el día Viernes Treinta (30) de Octubre de 1.998…

      (Sic).

      De la trascripción anterior, ésta Superioridad observa que entre los contratantes, pactaron la vigencia de la opción a compra venta en un lapso perentorio a partir de la autenticación del documento objeto del presente juicio (14 de julio de 1998), señalando expresamente que la misma vencía el día viernes 30 de octubre de 1998, fecha límite en la cual la accionante de autos (compradora) podía ejercer la referida opción a compra.

      En éste orden de ideas, ésta Juzgadora considera oportuno traer a colación el artículo 1.264 de nuestro Código Civil, que establece:

      Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

      Ahora bien, el Juez es quien tiene la facultad para valorar la gravedad del cumplimiento demandado, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento de las obligaciones es suficiente para declarar o no la presente pretensión, pues la palabra “cumplimiento” tiene diversas acepciones, para unos el cumplimiento no puede estar separado de la noción de culpa, y para otros, el cumplimiento no es más que la falta de percepción por el acreedor de la pretensión debida de acuerdo con los términos del contrato.

      En este sentido, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, ésta Alzada observó que la parte demandante, en su escrito libelar (folios 01 al 05 con sus vueltos de la primera pieza), alegó lo siguiente:

      …Mi mandante encontrándose en la imposibilidad de efectuar el pago dentro del plazo convenido es decir el 30 de octubre de 1998 y así protocolizar el documento definitivo de venta conviene con los vendedores en prorrogar dicha opción…

      (Sic) (Subrayado de la Alzada).

      De lo anterior se desprende con claridad meridiana, que la parte accionante de autos en el libelo de demanda admite la imposibilidad de efectuar el pago convenido dentro del plazo estipulado en el contrato de opción compra venta objeto del presente litigio de fecha 14 de julio de 1998, por lo que, resulta evidente que el mismo no pudo perfeccionarse por causas inherentes a ésta, asimismo, asevera la existencia de un convenimiento de prorroga verbal por el cual se debió celebrar la venta definitiva del 50% de los derechos de propiedad que posee la parte demandada reconviniente sobre el inmueble objeto del contrato de marras, lo cual, luego del análisis de todo el acervo probatorio presentado por las partes del proceso, ésta Alzada constató que, la parte actora no logró demostrar la existencia de la convención verbal alegada en el libelo (folios 01 al 05 y vueltos de la primera pieza), por lo tanto, tal aseveración también debió ser probada en autos, y siendo que, de la misma no hay constancia alguna, es por lo que, el cumplimiento de contrato demandado no debe prosperar. Y así se establece.

      Ahora bien, analizado lo anterior, ésta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

      …Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

      (Sic).

      Como consecuencia de las razones antes expuestas, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción compra venta, incoada por la abogada M.T.G.M., inscrita en el Inpreabogado N° 28.209, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.182, en contra del ciudadano A.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671. Y así se decide.

      Por otra parte, de la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, ésta Superioridad observa que la parte accionada de autos, siendo la oportunidad legal correspondiente, además de dar contestación a la demanda incoada en su contra, formuló también la reconvención de la misma (folios 32 al 43 y sus vueltos de la primera pieza), fundándose en lo siguiente:

      …es decir, ciudadano Juez, que la demandante después confiesa abiertamente no poder cumplir con lo estipulado en la cláusula segunda de la opción de compraventa, aunque afirma con desfachatez que quien no cumplió fue nuestro representado (…).

      (…) Lapidariamente, la señora de Brocks, llegado el momento definitivo para el cumplimiento de la opción de compraventa, no pudo cumplir con las obligaciones a las cuales se había comprometido y exigió que se le diera una prórroga hasta el 29 de Diciembre de 1.998 (…). Es ésta y no otra, la causa por la cual nuestro mandante rechazó la idea de otorgar prórroga al cumplimiento de las obligaciones asumidas por la señora de Brocks (…).

      Ciudadano Juez, a confesión de parte, relevo de pruebas. Es la propia Actora Reconvenida, la que en su libelo de demanda (…), la que declara que se encontraba en la imposibilidad de cumplir con el pago convenido para la fecha límite (…), y si bien, luego declara haber convenido una prórroga (…), no consigna el documento que contiene las estipulaciones, ni señala donde se encuentra, ni quién o quienes lo firmaron…

      (Sic).

      A tenor de lo anterior, la parte demandada reconviniente alegó que el incumplimiento del contrato de marras se produjo por causas atinentes a la parte demandante reconvenida, toda vez que la actora tenía la obligación de pagar dentro del plazo estipulado en la cláusula segunda de la opción de compra venta de fecha 14 de julio de 1998 (folios 06 al 08 de la primera pieza), aunado al hecho que, de la prórroga alegada por la demandante (en el libelo) que le fue otorgada por los vendedores no hay constancia en autos de la misma, por lo tanto, a la parte accionante reconvenida le corresponde únicamente el 50% de los derechos de propiedad del inmueble distinguido con el N° D-122, piso 12, torre D, de las Residencias Cata II, Bahía de Cata, Municipio Costa de Oro, Estado Aragua, objeto del cumplimiento demandado, tal como quedó probado en líneas anteriores de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo (2°) Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el N° 37, Tomo 7, Protocolo Primero, de la venta celebrada por el ciudadano Nesti R.M.G., a la ciudadana N.S.d.B., solamente por el 50% de la propiedad del bien inmueble supra descrito (folios 75 al 77 de la primera pieza), así como de la inspección judicial (folios 163 al 167 de la primera pieza), que evidencia que los copropietarios de dicho inmueble son los ciudadanos A.M. (demandado) y N.S. (demandante), siendo que el otro cincuenta (50%) por ciento le corresponde a la parte demandada reconviniente según documento de Registrado de fecha 19 de diciembre de 1.979 (folios 79 al 85 y sus vueltos de la primera pieza).

      Sin embargo, del material probatorio promovido por la parte demandada reconviniente, éste sólo se limitó a consignar documentales que demuestran el incumplimiento del contrato de marras por parte de la accionante de autos respecto al plazo para ejercer la opción a compra, y que, la parte demandada reconviniente es propietaria sólo del 50% de los derechos de propiedad del inmueble antes descrito, y que existe copropiedad en cuanto a los derechos del mismo, es decir, le corresponde 50% a la parte demandante reconvenida, y 50% al demandado reconviniente, más no demostró los hechos alegados en su escrito de contestación y reconvención (folios 32 al 43 y vueltos de la primera pieza), donde afirma que “…la señora Sokoloff colocó candados y cerraduras nuevas que le impidieron a él el acceso a un bien que es de su propiedad, al menos en el cincuenta por ciento, que jamás vendió a la Actora Reconvenida. De manera que a la fecha (…), tiene seis (06) años y cuarenta y cuatro (44) días sin el uso, goce y disfrute de su propiedad…” (Sic) (Subrayado de la Alzada); hechos estos que no quedaron probados en autos. En consecuencia, Tenía el demandado la carga de probar sus excepciones, toda vez que del caso de marras no se evidenció que la parte demandada reconviniente haya demostrado las circunstancias de hecho alegadas en su escrito de contestación y reconvención. Y así se establece.

      Ahora bien, una vez analizado todo el acervo probatorio presentado por las partes del proceso, ésta Alzada observó que, la parte actora no logró demostrar el hecho generador del cumplimiento de contrato demandado sobre la opción de compra venta celebrado por las partes en litigio en fecha 14 de julio de 1998, asimismo, se verificó que, las excepciones opuestas por la parte demandada tampoco fueron probadas durante el proceso, en este sentido, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

      Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:

      “…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

      (…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".

      Observa ésta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

      Una vez dicho lo anterior, del presente caso, se desprende que la demandante (identificada ut-supra), no logró probar el hecho alegado como generador del incumplimiento del contrato de opción compra venta por parte del demandado, celebrado en fecha 14 de julio de 1998, y por su parte, el demandado reconviniente (identificado en autos) tampoco logró demostrar las excepciones alegadas en su escrito de contestación y reconvención, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      Asimismo, la parte demandada reconviniente solicitó en su escrito de contestación y reconvención (folios 32 al 43 con sus vueltos de la primera pieza), que la demandante reconvenida de autos, sea condenada por daños y perjuicios, y con relación a dicha pretensión ésta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

      Para la doctrina venezolana, se entiende por Daño en sentido amplio, toda suerte de mal, sea material o moral, como tal proceder puede afectar a distintas cosas o personas; vulgarmente es entendido como el deterioro, el prejuicio o menoscabo que por la acción de otro recibe la propia apersona o bienes; siendo un perjuicio de toda índole y con traducción económica en definitiva el daño puede provenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo tan solo indemnización.

      Asimismo, según las consecuencias que origine este puede ser clasificado en: Daño Material, es aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por lo sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abandonando el interés legal del dinero; y el Daño emergente se entiende como el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. También es concebida como la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación.

      Es importante acotar cuando es procedente la condenatoria de daños materiales; siendo criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo; Caso: Constructora Gelomaca C.A; de fecha 15 de noviembre de 2004; lo siguiente:

      (...) En efecto, (...) consideró que la accionante en el libelo de la demanda no determinó, precisó ni especificó cuales fueron los daños que supuestamente ocasionó la demandada (...) Asimismo, estableció que la actora tenía que demostrar la existencia de los elementos a que se refiere el artículo 1185 del Código Civil, es decir el daño, el sujeto que lo produjo, el que lo sufrió y si hubo culpa intencional, negligente o imprudente con ocasión al mismo (...)

      (subrayado y negrilla de la juzgadora).

      Se destaca el Artículo 1185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Dentro de ese orden, para que el Juez falle a favor del actor, respecto a la indemnización de daños materiales, es necesario que el demandante efectivamente haya demostrado el daño, debe existir la necesidad de un daño que reparar. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el cumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto.

      Ahora bien, en el caso de marras, ésta Alzada aprecia que los hechos en los cuales la parte demandada reconviniente alega la pretensión de daños y perjuicios son infundados, toda vez, que no probó la necesaria relación de causalidad entre los daños y perjuicios denunciados y la ocurrencia de la demandante reconvenida en la producción de los mismos, por lo que, mal podría ésta Juzgadora condenar a la parte demandante reconvenida al pago de unos daños y perjuicios imprecisos y desprovistos de razonamiento jurídico alguno. En consecuencia, ésta Superioridad considera oportuno declarar sin lugar la pretensión jurídica de la representación judicial de la parte demandada reconviniente, referente a la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales. Y así se decide.

      Como consecuencia de las razones antes expuestas, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora abogada MAGLEN PIZZANI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.307, en consecuencia sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la abogada M.T.G.M., inscrita en el Inpreabogado N° 28.209, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.182, en contra del ciudadano A.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671; sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato y indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, interpuesta por los abogados D.B. y R.O., inscritos en el Inpreabogado Nros. 19.926 y 107.970, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671. Y así se decide.

      Ahora bien, una vez resuelta la apelación interpuesta por la parte actora, ésta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el demandado de autos, la cual fue interpuesta por su apoderado judicial (folios 142 al 145 de la segunda pieza), en los siguientes términos:

      …Amén del hecho preciado por la Juzgadora de que efectivamente el Demandado Reconviniente no ha podido disfrutar y accesar a dichos derechos, se supone (…), la Demandante Reconvenida, N.S.D.B., debe resarcir al ciudadano A.E.M.G., de los daños y perjuicios causados por su conducta desplegada, los cuales se encuentran especificados en el libelo de Reconvención (…).

      (…) También, de la lectura de la dispositiva podemos encontrar, específicamente del punto CUARTO de la Decisión (…). Quedando las partes en un estado de confusión dado que no se encuentra determinado si efectivamente hay una condenatoria en costas, hasta que punto la parte se condena en costas, indeterminación ésta que imposibilita la ejecución de la misma dada su contrariedad…

      (Sic) (Subrayado de la Alzada).

      En este sentido, con relación a los daños y perjuicios, ésta Juzgadora observa que, tal como quedó probado en líneas anteriores, los hechos en los cuales la parte demandada reconviniente alega la pretensión de daños y perjuicios son infundados, por cuanto, no se constató de autos elemento probatorio alguno que demuestre su existencia, es decir, el interesado no probó la necesaria relación de causalidad entre los daños y perjuicios denunciados y la ocurrencia de la demandante reconvenida en la producción de los mismos, aunado a que, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es por lo que, dicha pretensión resulta improcedente. Y así se decide.

      Respecto a la procedencia de la condenatoria en costas, ésta Superioridad debe realizar las siguientes consideraciones:

      El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala:

      A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

      En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, exp. N° 00-0829, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, señaló lo siguiente:

      …De conformidad con el texto procesal vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

      En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria…

      (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

      Al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en forma reiterada que la declaratoria sin lugar de la acción determina el vencimiento total del actor; y la declaratoria con lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas.

      Una vez transcrito lo anterior ésta Alzada puede concluir que, la doctrina del vencimiento, se encuentra consagrada de manera automática, en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la misma, el vencimiento total no depende de que hayan prosperado o no alguno o algunos de los alegatos del actor o del demandado, sino el resultado concreto del dispositivo con que el juzgador desata la litis trabada entre las partes. En efecto, sostiene ésta Alzada y compartiendo el criterio del la Sala de Casación Civil del m.T. de la República en sentencia N° 88-0560, (caso A.T.V.. A.S.), que si la demanda es declarada totalmente con lugar, no obstante el rechazo de algunas de las razones del actor, existe vencimiento total del demandado y, de igual modo, si la demanda ha sido totalmente declarada sin lugar, existe vencimiento total del actor y en consecuencia, las costas del juicio deben serle impuestas a quien perdió totalmente el juicio y en el caso que el demandado hubiere interpuesto una reconvención y ésta hubiere sido declarada sin lugar, también debe ser condenado en costas por la mutua petición interpuesta.

      Ahora bien, ajustado todo lo anterior al caso bajo análisis, ésta Superioridad observa que con motivo de la revisión de la legalidad del fallo recurrido en líneas anteriores, y la declaratoria sin lugar tanto de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de demanda, como del demandado de autos en la reconvención incoada, es por lo que, en el caso sub examine se hace aplicable el supuesto de vencimiento total contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tanto a la parte demandante reconvenida (actora) como a la parte demandada reconviniente (demandado). Y así se decide.

      Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para ésta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.664, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadano A.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671, en contra de la decisión proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de septiembre de 2010. Y así se decide.

      En razón de los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación formulado por la abogada MAGLEN PIZZANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.307, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana N.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.182; y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.664, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671; en consecuencia, se modifica la decisión dictada en fecha 20 de septiembre 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo en lo que respecta a los puntos segundo y cuarto del dispositivo relativos a la declaratoria parcialmente con lugar la reconvención y a la condenatoria en costas, respectivamente. Y así se decide.

      Ahora bien, ésta Juzgadora en resguardo al principio de la prohibición de reformatio in peius o prohibición de reforma en perjuicio, pudo observar que la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 20 de septiembre de 2010, de forma genérica por lo que, ésta Alzada procedió a revisar la legalidad del fallo recurrido, y una vez verificados los presupuestos de derecho y jurisprudenciales, pudo comprobar que la reconvención opuesta por la parte demandada debía ser declarada sin lugar, por cuanto carecía de asidero jurídico dicha pretensión, procediendo a modificar la sentencia del A Quo; por lo que tal hecho, no constituye una violación al principio de la prohibición de reformatio in peius, pues esta violación, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2006, Exp N° 2005-000705, procede sólo cuando el recurso de apelación es interpuesto por una sola de las partes, quien no puede ser desmejorada por la sentencia de la Alzada; pero en el caso de marras, ocurrió lo contrario pues, la parte demandante también apeló de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010 del Tribunal de la causa en forma genérica y en virtud del principio de la congruencia de las decisiones, ésta Alzada procedió a declarar sin lugar la reconvención opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGLEN PIZZANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.307, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.655.182, parte demandante reconvenida en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.664, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadano A.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de septiembre de 2010.

TERCERO

SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de septiembre de 2010, sólo en lo que respecta a los puntos segundo y cuarto referidos a la declaratoria parcialmente con lugar de la reconvención y a la condenatoria en costas, respectivamente. En consecuencia:

CUARTO

SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción compra venta intentada por la abogada M.T.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.209, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.655.182, en contra del ciudadano A.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671.

QUINTO

SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato de opción compra venta y daños y perjuicios materiales y morales, incoada por los abogados D.B. y R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.926 y 107.970, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente ciudadano A.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671, de la demanda intentada en su contra por la parte demandante reconvenida ciudadana N.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.655.182.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandante en razón de haber resultado totalmente vencida en la demanda por cumplimiento de contrato de opción compra venta incoada por ésta, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida por la reconvención opuesta, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas para la parte demandante por la interposición del recurso, dada la naturaleza del presente fallo

NOVENO

Se condena en costas a la parte demandada por la interposición del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/is

Exp. C-16.819-11

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