Decisión nº PJ0032015000108 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 08 de octubre de 2014

Años 205º y 156º

ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO No. IP21-R-2015-000024.

DEMANDANTE: Ciudadano N.E.M.P., colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. E-72.180.632, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado S.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 154.419.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELECTRODOMÉSTICOS LÓPEZ, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 16, Tomo 20-A, de fecha 03 de junio de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas M.L.V.C. y NOHIRIA COLINA PRIMERA, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 68.574 y 56.599.

MOTIVO: Solicitud de Aclaratoria de la Sentencia Definitiva Dictada en este Asunto el 01/10/2015.

I) NARRATIVA:

Visto el escrito de fecha 07 de octubre de 2015, contentivo de la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 01 de octubre de 2015 dictada por este Juzgado Superior del Trabajo, suscrito por el abogado S.A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a través del cual expone:

… ante su competente autoridad con el debido respeto y consideración, ocurro para solicitar aclaratoria del dispositivo de la sentencia, en cuanto a los montos señalados por el pago de la garantía de prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado, siendo la garantía de prestaciones sociales, calculadas y solicitadas: siete mil setecientos cincuenta y dos con cincuenta y ocho céntimos (7.752,58 Bs.), la indemnización por despido injustificado, debe ser un monto igual al de las prestaciones sociales; ahora bien, en el dispositivo de la sentencia hay una incongruencia entre los dos montos ya mencionados, en mi humilde criterio, la garantía de prestaciones sociales debería ser el mismo monto señalado para la indemnización por despido injustificado

.

En consecuencia, este Despacho procede a evacuar dicha solicitud en los siguientes términos:

Sobre la oportunidad para solicitar ampliaciones y/o aclaratorias de sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante su doctrina jurisprudencial, que el lapso para hacer dichas solicitudes cuando se trata de una sentencia emanada de un Tribunal de Alzada, es el mismo lapso dispuesto para interponer el Recurso de Casación contra el mismo fallo, iniciando a correr desde luego, a partir de su publicación. En este sentido, resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia No. 48, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., Caso: M.A.V.A. contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…

. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, en el presente asunto, este Tribunal observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 01 de octubre de 2015. Por lo cual, a partir del día hábil siguiente (02/10/2015), comenzó a correr el lapso para que las partes ejercieran los recursos que considerasen pertinentes contra dicho fallo. Asimismo se observa que en fecha 07 de octubre del año que discurre el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicita aclaratoria de la referida sentencia.

Pues bien, observa quien suscribe que siendo presentada la solicitud de aclaratoria que nos ocupa el 07 de octubre de 2015 y que dicha fecha constituía el cuarto día hábil siguiente de despacho luego de dictada la sentencia definitiva, es evidente que el solicitante de aclaratoria procedió dentro del lapso habilitado conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se tiene como oportunamente presentada la solicitud de aclaratoria de sentencia de la parte demandante. Y así se declara.

Así las cosas, en relación con dicha solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva, esta Alzada la considera IMPROCEDENTE, con base en las siguientes consideraciones:

Observa quien suscribe, que la sentencia cuya aclaratoria se solicita debió ser confirmada por esta Alzada, toda vez que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y única compareciente a la audiencia de apelación, fue declarado sin lugar y visto que la parte demandante también recurrente en este asunto no compareció de forma alguna, es decir, no asistió a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, el cual se llevó puntualmente a cabo a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del 24 de septiembre de 2015, previa fijación expresa hecha por este Tribunal Superior mediante auto, así como adicionalmente su publicación en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, como era de esperarse y efectivamente ocurrió así, ante la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la audiencia de apelación, este Tribunal asumió que el actor y su representación judicial se encontraban totalmente de acuerdo y conformes con la sentencia definitiva de primera instancia, por lo que insiste este Juzgado Superior, se hizo exactamente lo que correspondía, vale decir, se confirmo la sentencia de primera instancia recurrida ante la incomparecencia del demandante recurrente y ante la improcedencia de la apelación de la demandada.

Asimismo resulta oportuno advertir, que el fundamento de esta “solicitud de aclaratoria” pretende una modificación que supera el contenido y alcance de esta figura jurídica, ya que pretender que esta Alzada modifique la sentencia de primera instancia respecto de un aspecto que no fue traído de forma alguna como motivo de apelación, bien por la parte demandada, como tampoco por el actor, dada su incomparecencia a la audiencia de apelación, desde luego que excede con creces el objeto de esta institución jurídica dirigida a “aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, conforme lo dispone el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso concreto por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero es el caso que la inconformidad que ahora expresa el apoderado judicial del actor en relación con el monto condenado por concepto de indemnización por despido injustificado, no constituye un punto dudoso de la sentencia, ni una omisión, como tampoco un error de copia, de referencia o de cálculo numérico que aparezca manifiesto en la sentencia, pues respecto al establecimiento del monto de esa indemnización en la recurrida, nada conduce a considerarlo un error de cálculo (equivocación en la operación aritmética), ni existen dudas respecto de su determinación. Y así se establece.

También observa este Tribunal que en el peor de los casos, si el actor y su apoderado judicial consideraban que el Tribunal A Quo había cometido un error “de copia, de referencias o de cálculos numéricos” al determinar el monto condenado por concepto de indemnización por despido injustificado, aún bajo este errado supuesto (errado porque se trata de un tema que supera el contenido y alcance de la aclaratoria y/o ampliación de la sentencia, conforme fue explicado), entonces debieron presentar esta “solicitud de aclaratoria” en contra de la sentencia de primera instancia que es la decisión que fijó dicho monto, en lugar de hacerlo en contra de la sentencia definitiva emitida por esta Alzada, la cual, como antes se indicó razonadamente, lo que hizo fue confirmar aquélla decisión y ello de manera forzosa. Pero es el caso que a juicio de quien suscribe, la modificación que hoy se pretende a través de esta “aclaratoria” (insiste este Tribunal), constituye propiamente un motivo de apelación, en lugar de la figura jurídica que contempla el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivo de apelación éste que no fue presentado de forma alguna por el actor durante la audiencia oral y pública debidamente fijada y llevada a cabo el 24 de septiembre del corriente año, ya que no compareció de ningún modo, tal y como expresamente se hizo constar en el acta respectiva, así como en la correspondiente sentencia definitiva del 01 de octubre de 2015, cuya “aclaratoria” se solicita, deduciéndose en consecuencia la total conformidad del actor y su apoderado judicial con la sentencia de primera instancia recurrida, procediéndose a confirmarla sin necesidad de hacer ningún tipo de cálculo o modificación de los montos condenados por el A Quo, toda vez que el recurso de apelación de la parte demandada y única compareciente a la audiencia oral y pública de apelación nada dijo al respecto y adicionalmente, porque el mismo fue declarado sin lugar por esta Alzada, como antes se explicó. Y así se confirma.

Finalmente, al margen de todas las consideraciones precedentes, observa esta Alzada que en relación con el objeto específico que persigue la presente solicitud de “aclaratoria”, tampoco le asiste la razón al apoderado judicial del actor, toda vez que resulta evidente de las actas procesales, que en el caso concreto está suficientemente justificada la diferencia que existe entre el monto condenado por concepto de la garantía de prestaciones sociales (Bs. 4.640,85) y el monto condenado por concepto de la indemnización por despido injustificado (Bs. 7.377,43). Al respecto debe advertirse que en principio (y sólo en principio), de conformidad con el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador” (como ocurre en el caso de autos), “el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”, es decir, que en principio, el monto condenado por ambos conceptos (garantía de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado), debería coincidir, tal y como lo alega el apoderado judicial de la parte demandante. Sin embargo, en el caso concreto se observa que la sentencia recurrida estableció que la cantidad adeudada al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales, es de Bs. 7.377,43, pero que, vista la expresa afirmación del propio demandante en su escrito libelar, conforme a la cual manifestó haber recibido de la parte accionada un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como se desprende del folio 15 de la única pieza de este asunto, es por lo que dicho monto recibido como adelanto de prestaciones sociales debía ser deducido del monto total condenado por la mencionada garantía de prestaciones sociales, como acertadamente lo hizo el Tribunal de Primera Instancia. Es por ello que en el caso concreto, el monto condenado por concepto de garantía de prestaciones sociales, el cual fue confirmado por esta Alzada, no coincide con el monto condenado por concepto de la indemnización por despido injustificado. Por tales razones, sumadas a los razonamientos precedentes, es que este Tribunal Superior confirmó la decisión recurrida del Tribunal de Primera Instancia, por considerar que el establecimiento de ambos montos, vale decir, el correspondiente por garantía de prestaciones sociales, así como el que se deriva del despido injustificado, muy a pesar de ser diferentes en el caso de marras, están absolutamente ajustados a derecho. Razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva de este Tribunal, fechada el 01 de octubre de 2015. En consecuencia, siendo que no existe incongruencia alguna en la decisión cuya aclaratoria se solicita, especialmente en relación con los montos delatados por el apoderado judicial de la parte demandante, es por lo que se confirman todos y cada uno de los conceptos y montos ordenados a pagar por el Tribunal de Primera Instancia en el presente juicio, así como la sentencia definitiva emitida por esta Alzada. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Aclaratoria dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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