Decisión nº IGO12014000631 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000177

ASUNTO : IP01-R-2013-000177

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

PONENTE: Abg. C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.B.P. , en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: N.A.M.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.808.491 en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil “ALMACÉN LA CONFIANZA C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 23/03/1965, quedando inserto bajo, bajo el Nº 629, páginas 493 a la 497 del Tomo II, de los cuales se han hechos varias reformas siendo una de ellas de fecha 03-12-1997, anotado bajo el Nº 18 tomo 30-A del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y la última de fecha 18 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 26, tomo 10-A, de los Libros de Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo y según poder especial llevado por la Notaría Pública Primera del Municipio Carirubana de estado Falcón en fecha 28 de Febrero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 59 del Tomo 19 el cual corre agregado a los folios 16 del asunto principal IP11-P-2012-000474, contra el auto dictado por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón mediante el cual declaró la Inadmisibilidad la querella intentada contra el ciudadano J.S.F., por la presunta comisión del Delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 08 de Enero de 2013 dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de Febrero de 2013, se dicta auto mediante el cual se declara la nulidad absoluta de trámite del recurso de apelación conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Agosto de 2013, se admite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.B.P., contra el ciudadano J.S., por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto en el artículo 262 del Código Penal.

En fecha 16 de Octubre de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. C.N.Z., integrante de la Corte de Apelaciones por estar de Vacaciones y de reposo médico.

La Corte de Apelaciones procede entonces a resolver el fondo de la situación planteada en los siguientes términos:

DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se evidencia de las actas procesales, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que preside el Abg. J.A.G.C. dictó el siguiente pronunciamiento judicial en el asunto Nº IP11-P-2012-000474:

…”DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA QUERELLA, presentada por el ciudadano Abogado J.J.B., actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano N.A.M.H. y de la Sociedad de Comercio, ALMACEN LA CONFIANZA, C.A., en contra del ciudadano J.S.F., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de N.A.M.H., y de ALMACEN LA CONFIANZA C.A., por cuanto en el presente asunto no se puede determinar que se encuentren llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, como lo son la existencia de un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, y la existencia de los fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el querellado es el Autor del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-…”

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

De la revisión del escrito de recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.J.B.P. en su carácter de Apoderado Judicial del victima querellante según se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado por el ciudadano N.A.M.H. representante legal de la Sociedad Mercantil Almacén la Confianza S.A, luego de citar el contenido del auto de fecha 21 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, que declaró inadmisible querella interpuesta por la victima por el cual recurre por considerar que la misma de graves vicios, que comportarían su revocatoria por los siguientes razones:

PRIMERO

Señala el recurrente que la decisión que, para que el Juez pueda acreditar la presencia o no de un presunto delito por el cual se presenta querella, se fundamenta en instrumentos públicos o privados, los mismos deben ser consignados junto con el escrito de querella y si no cumple con ese requisito, no se admitirán después , a menos que hayan sido consignados con el escrito después , a menos que hayan sido con el escrito o libelo, o, a menos que haya indicado la oficina o en lugar donde se encuentre , o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de los mismos, a tenor y aplicando supletoriamente el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Expresó que nada mas lejos de la realidad procesal penal, pues nuestro ordenamiento jurídico, señala expresamente en su articulo 294, los requisitos que deberá contener toda querella penal, no menciona en forma alguna, el hecho según el cual, se debe acompañar documentos públicos y/ o privados, en original, y ello conforme lo estableció el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. La decisión evidentemente incurre en evidente error grave de ubicación jurisdiccional, puesto que, ello es así en el proceso civil más no en el proceso penal, de haber querido así el legislador se hubiese colocado en la letra del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, bajo esa tesis errónea de la decisión, se estará actuando en forma arbitraria o parcializada puesto, seria a las partes y no al órgano jurisdiccional al que le corresponda ejercer la tacha de documento o la oposición que ha bien tenga lugar.

Destacó, que no puede ser que analice el motivo para inadmitir la querella interpuesta por su entonces Apoderado Judicial.

SEGUNDO

Manifestó que es penoso el hecho de que un Tribunal de Control para que admita una querella como forma de inicio de un proceso penal de acción pública deba necesariamente determinar que se encuentren llenos los extremos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal; ello resulta carente de lógica, y un terrible desconocimiento de la normal procesal penal, en el sentido de que el articulo del Código Orgánico Procesal Penal está referido a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad más no a los requisitos de la querella, conforme a lo establecido en el articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Mal puede entonces la decisión hoy recurrida argumentar como causal de inadmisibilidad el cumplimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Argumentó que tal forma como dice la impugnada decisión con mediana claridad es evidente que los motivos que dieron lugar a la in admisibilidad de la querella está fuera del orden jurídico, en consecuencia de lo cual pide, a esta Corte Apelaciones revoque dicha decisión y en su lugar admita la querella interpuesta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente somete a consideración de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que declaró inadmisible la querella interpuesto por el Abg. J.J.B.P. en su condición de Apoderado Judicial ciudadano N.A.M.H. representante legal de la Sociedad Mercantil Almacén la Confianza S.A, contra el ciudadano J.S.F., por la presunta comisión del Delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

La querella como modo de iniciación del proceso penal Venezolano, es definida por la Profesora M.V.G., en su obra “ Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, “ UNIVERSIDAD CATOLICA A.B., en su primera edición, año 1999, como “ el acto de poner en conocimiento del Tribunal la presunta comisión de un delito y señalar directamente a la persona a quien se le atribuye su comisión”.

Ahora bien es necesario para esta Corte de Apelaciones traer a colación la Definición de Querella según el Tratadista E.P.S. en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal en su segunda edicion año 2001 lo siguiente:

"La denominación querella se aplica ahora sólo a la denuncia calificada de parte agraviada o victima, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública Por lo tanto, la querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder, De ahí se sigue que la querella es simplemente una denuncia calificada, porque a diferencia de la denuncia simple, que exige sólo una narrativa de hechos y, de ser conocido, la identificación del autor o partícipe, la querella, en cambio, exige legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de un delito concreto y su calificación esencial".

(…)Es necesario destacar que el artículo 292 del COPP ha mantenido para la querella los mismos requisitos acusatorios que el derogado CEC establecía para la acusación (art.105 CEC), pero ahora dentro de un marco completamente acusatorio, que permite, por vía de la redacción precisa del hecho imputado, el control de este acto acusatorio, tanto por el juez de control, por el imputado y su defensor (Art., 296), como por el fiscal (Art., 301).

En uso de estas facultades, la víctima devenida en querellante puede solicitar al fiscal, durante la fase preparatoria, las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos por él imputados (art.295), lo cual es inherente al ejercicio de la acción penal, pues no hay condición de accionante sin posibilidad de promoción de pruebas".

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1958 con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO GARCIA GARCIA indicó:

"En ese sentido, se precisa que de conformidad con el entonces artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona natural o jurídica, que tuviese la calidad de víctima, podía presentar querella - situación que ésta acorde con el derecho al acceso a la justicia previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, pero tal facultad no obsta para que se deba cumplir con los requisitos contenidos en el entonces artículo 303, ahora artículo 294 ejusdem, a los fines de que pueda catalogarse el escrito de querella y permitir admitirlo, cuando el tribunal que lo reciba lo considerase ajustado a derecho".

En otro contexto, observa esta Alzada que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, fundamenta su pronunciamiento en fecha 21 de Agosto de 2013, en los siguientes términos:

....”Ahora Bien; para que proceda la admisibilidad del escrito de querella por delitos de acción Publica, es necesario que la victima haga una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, en las cuales surjan elementos de convicción en contra del querellado, para que el Juez pueda acreditar la presencia o no de un delito y cuando el presunto delito por el cual se presenta querella, se fundamenta en instrumentos públicos o privados, los mismos deben ser consignados junto con el escrito de querella y si no cumple con este Requisito, no se le admitirán después, a menos que hayan sido consignados con el escrito o libelo, o, a menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de los mismos, a tenor y aplicando supletoriamente el Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente asunto, el querellante funda su escrito de querella, para demostrar la Presunta Comisión del delito de Estafa, en Pruebas Documentales referidas a Copias Fotostáticas de bauches de depósitos bancarios, e igualmente consigna Copias Fotostáticas de Letras de Cambio y Copias fotostáticas de facturas emitidas por la empresa Mercantil, “Almacén la Confianza”, a nombre del ciudadano J.S.F., para demostrar la buena fe de su representado.

Es decir, que el abogado querellante, pretende traer a la Jurisdicción Penal, un presunto delito de Estafa, fundamentando como elementos de convicción Copias Fotostáticas de bauches de depósitos bancarios por cantidades de dinero, y para demostrar la buena fe del querellante, consigna Copias Fotostáticas de facturas de artefactos electrodomésticos a nombre del querellado y Copias Fotostáticas de Efectos Cambiarios (Letras de Cambio), y en la propia convicción que el querellado utilizó artificios que engañaron la buena fe de la parte querellante, sorprendiendo la buena fe de este, para utilizarlos en su provecho.

Ahora bien; Para que un Tribunal de Control admita una querella como forma de inicio de un proceso penal de acción Publica, debe necesariamente determinar que se encuentren llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, es decir que exista un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el Autor del mismo y una presunción razonable en la apreciación del peligro de fuga o de peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Los dos primeros elementos establecidos en la N.A.P. antes transcrita, no dejan lugar a dudas o interpretaciones y es que para la procedencia de admisibilidad de un asunto Penal de Acción Publica, deben necesariamente acompañarse con el escrito que se le presenta al Juez, bien por flagrancia, acusación o querella, los elementos de convicción con los cuales se pretenda acreditar un presunto hecho Punible y en el caso en particular el querellante consigna en su escrito, Copias Fotostáticas de bauches de depósitos bancarios por cantidades de dinero, para demostrar que el ciudadano J.S.F., incurrió en el presunto delito de Estafa y consigna Copias Fotostáticas de facturas de artefactos electrodomésticos a nombre del querellado y Copias Fotostáticas de Efectos Cambiarios (Letras de Cambio), a los efectos de demostrar la Buena Fe de su representado, los cuales a la Luz del derecho penal no pueden ser tomadas o valoradas para acreditar la existencia de un hecho Punible, ni mucho menos darles la condición de suficientes elementos de Convicción, para acreditar la Autoría o presunta responsabilidad del presunto sujeto activo. (subrayado por la Sala)

De la decisión arriba transcrita, observa esta Alzada que el Tribuna A quo, para su declaratoria de inadmisibilidad de la querella presentada lo hizo en los siguientes términos:

Para que proceda la admisibilidad del escrito de querella por los delitos de acción pública, es necesario que la victima haga una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, en las cuales surjan elementos de convicción en contra del querellado, para que el Juez pueda acreditar la presencia o no de un delito y cuando el presunto delito por el cual se presenta querella, se fundamenta en instrumentos públicos o privados, los mismos deben ser consignados junto con el escrito de querella y si no cumple con este Requisito, no se le admitirán después, a menos que hayan sido consignados con el escrito o libelo, o, a menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de los mismos, a tenor y aplicando supletoriamente el Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte indica que en el presente asunto

el querellante funda su escrito de querella, para demostrar la Presunta Comisión del delito de Estafa, en Pruebas Documentales referidas a Copias Fotostáticas de bauches de depósitos bancarios, e igualmente consigna Copias Fotostáticas de Letras de Cambio y Copias fotostáticas de facturas emitidas por la empresa Mercantil, “Almacén la Confianza”, a nombre del ciudadano J.S.F., para demostrar la buena fe de su representado.

Igualmente señala el Tribunal de Control que para sea admitida una una querella como forma de inicio de un proceso penal de acción Publica, debe necesariamente determinar que se encuentren llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, es decir que exista un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el Autor del mismo y una presunción razonable en la apreciación del peligro de fuga o de peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Los dos primeros elementos establecidos en la N.A.P. antes transcrita, no dejan lugar a dudas o interpretaciones y es que para la procedencia de admisibilidad de un asunto Penal de Acción Publica, deben necesariamente acompañarse con el escrito que se le presenta al Juez, bien por flagrancia, acusación o querella, los elementos de convicción con los cuales se pretenda acreditar un presunto hecho Punible y en el caso en particular el querellante consigna en su escrito, Copias Fotostáticas de bauches de depósitos bancarios por cantidades de dinero, para demostrar que el ciudadano J.S.F., incurrió en el presunto delito de Estafa y consigna Copias Fotostáticas de facturas de artefactos electrodomésticos a nombre del querellado y Copias Fotostáticas de Efectos Cambiarios (Letras de Cambio), a los efectos de demostrar la Buena Fe de su representado, los cuales a la Luz del derecho penal no pueden ser tomadas o valoradas para acreditar la existencia de un hecho Punible, ni mucho menos darles la condición de suficientes elementos de Convicción, para acreditar la Autoría o presunta responsabilidad del presunto sujeto activo.

Insiste que en el escrito de querella por un presunto delito de Acción Publica, como es el caso que nos ocupa, en el cual se pretende demostrar o acreditar la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en el cual se fundamenta sus alegatos en depósitos bancarios, deben ser necesariamente ser consignados dichos documentos privados en original, que le permitan al Juez de control ante la presunción de un delito de estafa, admitir la querella y remitirla a la Fiscalia del Ministerio Publico, para que sea esta la que realice las diligencias necesarias, a los fines de determinar la veracidad o no de lo alegado por el querellante y de esa manera poder acreditar la existencia de un hecho punible.

Agrega que al Tribunal analizar el presente escrito de querella y en relación

y en la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, se puede determinar con meridiana claridad, que en el presente asunto y con las copias fotostáticas simples de bauches de depósitos bancarios por cantidades de dinero, consignados por el Abogado Querellante, J.J.B., actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano N.A.M.H., y de la Sociedad de Comercio, ALMACEN LA CONFIANZA, no se llenan los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar en el presente asunto se está en presencia de un hecho punible lo que la hace inadmisible el escrito de querella.

Ahora bien, cabe advertir que el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Segundo, Capítulo II, Sección Tercera, dedicado al instituto procesal de la querella”, establece:

Artículo 274. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”.

Artículo 275. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito ante el Juez de control”.

Artículo 276. Requisitos. La querella contendrá:

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio, residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

  2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

  3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”.

Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Artículo 277. Diligencias. El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos”.

Artículo 278. Admisibilidad. El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de los tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”.

En atención a las normas legales antes transcritas se observa que el sentenciador incurrió en error de derecho por falta de aplicación de las normas que, sobre la Querella, establece el Código Orgánico Procesal Penal, pues la víctima puede proponer querella en los delitos enjuiciables de oficio, como uno de los derechos que le asisten a quien, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del mencionado Código, se considera víctima.

En efecto, dentro de las exigencias que el legislador ha establecido para la querella no está la de consignar los elementos de convicción que la sustenten, pues el propio legislador en el artículo 277 citado le atribuye a la víctima la potestad de proponer diligencias ante el Ministerio Público, al igual que se lo permite el artículo 287 eiusdem, cuando expresamente establece que el imputado y las personas a quienes se le haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal del Ministerio Público la práctica de diligencias, siendo que el Tribunal A quo, lejos de proceder a advertir la legitimación o no del querellante para interponerla, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal; las formalidades de proposición, contenidas en el artículo 275 eiusdem; si se cumplieron o no los requisitos que debería contener la querella, establecidos en el artículo 276 Ibidem; para entonces dictar un pronunciamiento acorde con el contenido del artículo 278 de la normativa adjetiva penal; procedió a declarar la Inadmisibilidad de la Querella, por estimar que la misma se sustentó en copias simples que, tal como lo señaló la parte querellante ….”

Asimismo, se verifica del contenido del escrito de querella que la pretensión deducida por el querellante ante el Tribunal de control fue la de pedir que se admitiera la querella y se le otorgue a la victima la condición de querellante.

En este contexto, cabe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso J.A.G. y otros), señaló:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva

. (Negrillas de la decisión citada).

Por otra parte, pertinente citar la doctrina de la misma Sala del M.T. de la República, sentada en la sentencia Nº 03 de agosto de 2001, caso J.F.P., en la que estableció:

… en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales.

Dentro de esos derechos de orden procesal otorgados por el Código Orgánico Procesal Penal a la víctima, está el contenido en el artículo 122, en su cardinal 1, cuando le permite presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el código, derecho, incluso, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido hasta en la posibilidad de que en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la investigación o a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera, pueda requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes, vencido el cual o la prórroga, de ser el caso, la víctima, si se tratare de delitos de acción pública, podrá formular una acusación particular propia contra el imputado, tal como lo dispuso en su sentencia Nº 1268 del 14/08/2012.

De todo lo anteriormente comentado y analizado por la doctrina patria no cabe la menor duda que al querellante no le es exigible la promoción y consignación de los elementos probatorios que sustenten los hechos narrados en la querella, pues bien el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que interpuesta la denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que se trata el artículo 265 eiusdem y que mediante esa orden de investigación dará comienzo a la investigación de oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código Orgánico Procesal Penal la victima podrá participar en los actos de investigación que se deben practicar cuando su presencia fuera útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación, lo que significa que el procedimiento de querella las investigaciones quedan en manos del Titular de la Acción Penal, por lo tanto la consignación o promoción no es un presupuesto de admisibilidad.

En otro orden de ideas, el Tribunal A quo, no puede exigir a la parte querellante que cumpliera con los requisitos dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pues, dichas exigencia proceden ante los casos de solicitudes de imposición de medidas de coerción personal al investigado o querellado, con las formalidades que se deben cumplir en el escrito contentivo de la querella, tal como lo dispone el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluye esta Alzada que ante el error de derecho cometido con violación del texto penal adjetivo, arriba citados constituye una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial J.J.B.P. de la victima N.A.M.H., dictada en fecha 21 de Agosto de 212, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA que un Tribunal distinto del que pronunció la decisión Anulada, dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal con entera libertad de criterio del Asunto Principal le de el trámite correspondiente en cuanto a la admisibilidad de la querella interpuesta y ASI SE DECIDE

Devuélvase el presente cuaderno separado de apelación junto al asunto penal principal Nº IP11-P-2012-474

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.B.P., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa “ALMACEN LA CONFIANZA C.A., representada por el ciudadano: N.A.M.H., contra el auto en fecha 21 de Agosto de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la querella intentada contra el ciudadano J.S.F. , por la presunta comisión del delito de ESTAFA, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Penal SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN y a tenor de lo establecido en el artículo 278 del texto penal adjetivo, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto, le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control, de la extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial, por mandato del aludido artículo, para que con entera libertad de criterio, de al asunto principal el trámite allí previsto en cuanto a la admisibilidad de la querella interpuesta. Devuélvase el presente cuaderno separado de apelación junto al asunto penal principal Nº IP11-P-2012-474. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Octubre de 2014.

ABG. C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

JUEZ PROVISORIO

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

RESOLUCION N IGO12014000631

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