Decisión nº IGO12014000236 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 13 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000086

ASUNTO : IP01-R-2014-000086

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

QUERELLANTE: N.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.808.491, soltero, de oficio comerciante, representante de la empresa ALMACÉN LA CONFIANZA C. A.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: LARDOGER LERMIT H.G.: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.073.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.903, con domicilio procesal en la Urbanización Residencial Palo Negro II, Segunda Etapa, Manzana J N° 444, estado Aragua.

QUERELLADO: J.L.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.223.212, domiciliado en la Avenida 7, sector Sabana Larga, Parroquia La Vela, del Municipio Colina del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LARDOGER LERMIT H.G., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: N.A.M.H., contra el auto dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la querella intentada contra el ciudadano J.L.C.V., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 05 de Mayo de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a esta norma legal, las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró inadmisible la querella interpuesta por el Abogado LARDOGER LERMIT H.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.L.C.V. en el asunto penal N° IP11-P-2012-000687, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “… La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”

Por otra parte se constató, que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Apoderado Judicial de la víctima querellante, según se evidencia del instrumento poder que le fuere otorgado por el Representante de la compañía de comercio ALMACÉN LA CONFIANZA S. A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 23/03/1965, ciudadano N.A.M.H., el cual quedó Notariado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, bajo el N° 23 del Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 22 de Marzo de 2012, cuyo original corre agregado a los folios 09 y 10 del expediente principal, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho...”, siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Las C.d.A. son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…

(sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del M.T. de la República sobre la cognición del asunto por las C.d.A. con ocasión al recurso de apelación ejercido que:

…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…

(N° 1895 del 15/12/2011)

Así, verificó esta Corte de Apelaciones que la parte apelante, luego de citar el contenido del auto recurrido, manifestó interponer el presente recurso de apelación por las razones que siguen:

… La recurrida decisión adolece de vicios graves, que comportarían su revocatoria, así tenemos:

PRIMERO

Como se indicara en el primer extracto transcrito, sostiene la decisión que, para que el juez pueda acreditar la presencia o no de un delito y cuando el presunto delito por el cual se presenta querella, se fundamenta en instrumentos públicos o privados, los mismos deben ser consignados junto con el escrito de querella y si no cumple con este requisito, no se le admitirán después, a menos que hayan sido consignados con el escrito o libelo, o, a menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de los mismos, a tenor y aplicando supletoriamente el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Nada más lejos de la realidad procesal penal, nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, señala expresamente en su artículo 294, los requisitos de beberá contener toda querella penal, no menciona en forma alguna, el hecho según el cual, se debe acompañar documentos público y/o privados, en original, y ello, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. La decisión evidentemente incurre en un error grave de ubicación jurisdiccional, puesto que, ello es así en el proceso civil más no en el proceso penal, de haberlo querido así el legislador se hubiese colocado en la letra de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, bajo esa tesis errónea de la decisión, se estaría actuando en forma arbitraria o parcializada, puesto que, sería a las partes y no al órgano jurisdiccional a quien le corresponda ejercer la tacha de documentos o la oposición que ha bien tenga lugar.

No puede ser este análisis el motivo para inadmitir la querella interpuesta por mi entonces apoderado judicial.

SEGUNDO

Resulta para quien aquí recurre, penoso el hecho de que un tribunal de control para que admita una querella, como forma de inicio de un proceso penal de acción Pública, deba necesariamente determinar que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello resulta carente de lógica, y un terrible desconocimiento de la norma procesal penal, en el sentido de que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad más no a los requisitos de la querella, conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Mal puede entonces la decisión hoy recurrida argumentar como causal de inadmisibilidad el incumplimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma; que como dice la impugnada decisión, con meridiana claridad es evidente que los motivos que dieron lugar a la inadmisibilidad de la querella interpuesta, están fuera de orden jurídico, en consecuencia de lo cual, pido a esta Corte de Apelaciones, revoque dicha decisión y en su lugar ADMITA la querella interpuesta por mi persona…

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: A los fines de verificar esta Sala este requisito del cumplimiento de los lapsos establecidos en la ley para la interposición y el emplazamiento para la contestación del recurso de apelación debe citarse el recorrido procesal ocurrido en la tramitación del recurso de apelación, conforme se extraerá de la certificación del cómputo procesal practicado por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de Control y así se observa:

… Que en fecha 05 de Septiembre de 2012, fue recibido por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial penal el presente Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.A.M.H., actuando en representación de la sociedad mercantil Almacén La Confianza SA., debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. N.D.C.C., a través del cual Apela del Auto motivado de Fecha 06 de Agosto del 2012 decisión dictada por este Tribunal, a través de la cual este Tribunal declaró Inadmisible la querella interpuesta por el Abogado Lardoger Lermit H.G..

Que en fecha 17 de Septiembre de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual se procede a darle entrada al presente Recurso dejando constancia que fue recibido de manera manual ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este circuito Judicial Penal en fecha 05 de Septiembre de 2012 y por fallas presentadas en el sistema Juris 2000 no fue hasta el día 11 de Septiembre de 2012 cuando fue ingresado al sistema antes descrito una vez que este fue reestablecido.

Que en fecha 18 de Septiembre de 2012, este Tribunal ordena la realización del cómputo por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional para la respectiva remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en fecha 19 de Septiembre de 2012 se remite el presente Recurso de apelación e igualmente se anexa el asunto principal signado bajo el N° lPll-P-2012-000474, al Tribunal de Alzada según oficio número 3C-3359-2012.

Que en fecha 20 de Septiembre de 2012, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial penal de Coro Estado Falcón el presente Recurso y en fecha 02 de Octubre de 2012 se dicto auto de entrada de asunto en la Corte de Apelaciones para el conocimiento del mismo.

Que en fecha 4 de Octubre de 2012, el Tribunal de Alzada siendo la Juez Ponente Dra. G.Z.O.R., declara la Nulidad Absoluta, del Tramite dado en la Querella signada bajo el número IPII-P-2012-000687, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del mencionado Código, con ocasión a la publicación del auto dictado en fecha 06-08-2012, por este Juzgado, que declaró inadmisible la Querella interpuesta por el apoderado Judicial del ciudadano N.A.M.H., contra el ciudadano J.L.C., por la presunta comisión del delito de Estafa, al omitirse la debida notificación del Ministerio Público a través de la Fiscalía Superior, para que designara a la Fiscalía del Ministerio Público que conocería del asunto, así como del tramite dado al Recurso de Apelación al obviarse los emplazamientos de la oficina Fiscal que designara y al querellado para que le dieran contestación al Recurso de Apelación, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que informe a cual Fiscalía deberá notificarse la decisión dictada en el asunto penal antes señalado, y se emplace al querellado y al Fiscal que se designe respecto a la interposición del recurso de apelación por parte del querellante para que lo contesten dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de garantizar seguridad jurídica a todas las partes intervinientes y cumplido este Tramite sea remido a esa Corte de Apelaciones para su Resolución.

Que en fecha 19 de Octubre de 2012 fue recibido por ante la oficina Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal Oficio CA-988-2012, procedente de la Corte de apelaciones, anexando asunto penal constante de Pieza 1 (175) folios y Pieza 11 (31) folios útiles, en el cual declaro LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite en el presente asunto y en fecha 25 de Octubre de 2012 fue dictado auto en este Tribunal mediante el cual se da reingreso al Recurso y en consecuencia a los fines de dar cumplimiento a la decretado por el Tribunal de Alzada se acuerdo Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que designen una Fiscalía e informen a este Tribunal para de esta manera el presente Recurso siga el tramite de ley.

Que en fecha 30 de Octubre de 2012, se libro Oficio N°: 30-3485-2012, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, a los f.d.S. se designará una Fiscalía al presente Recurso de Apelación interpuesta de igual manera que informaran a este Tribunal para de esta manera el presente Recurso siga el tramite de ley, siendo que se evidencia del Sistema Documental Juris 2000 que dicho Oficio fue consignado de la siguiente manera: fecha 2011112012. Resultado; Positivo. Alguacil: A.R.. Oficio N ° 3C-3485-2012 dirigido al Ciudadano: Fiscal Superior del M.P recibida por su Despacho.

Que en fecha 19 de Noviembre de 2012, fue remitido Oficio N°: 30-3578-2012, dirigido nuevamente al Fiscal Superior del Estado Falcón, Ratificando el OFICIO N° 30-3485-2012 señalado en el párrafo anterior, siendo consignada en el sistema documental Juris 2000 de la siguiente manera: fecha de Notificación: 0410112013. Resultado: Positivo. Alguacil: A.R.. Oficio N ° 3C-3754-2012 dirigido al Ciudadano: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO recibida por su Despacho.

Que en fecha 04 de Diciembre de 2012, se remite Oficio N°: 30-3754-2012, dirigido nuevamente al Fiscal Superior del Estado Falcón, Ratificando el OFICIO N° 30-3578-2012 señalado en el párrafo anterior, siendo consignada el en sistema documental Juris 2000 de la siguiente manera: Fecha de Notificación: 0410112013. Resultado: Positivo. Alguacil: A.R.. Oficio N ° 3C-3754-2012 dirigido al Ciudadano: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO recibida por su Despacho.

Que en fecha 14 de Diciembre de 2012, se remite Oficio N°: 30-3885-2012, dirigido nuevamente al Fiscal Superior del Estado Falcón, Ratificando el OFICIO N° 3C-3754-2012 señalado en el párrafo anterior, siendo que no consta en el sistema documental consignación respectiva de parte del Cuerpo del Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, sin embargo consta la resulta en físico en el presente Recurso al folio 37.

Que en razón de no haber recibido respuesta de parte del Fiscal Superior del estado Falcón en fecha 12 de Abril de 2013 se dicta auto por este Tribunal mediante el cual ordena oficiar nuevamente a la Fiscalía Superior del Estado Falcón, ratificando oficios números 3C-3485-2012, de fecha 30-10- 2012, oficio número 3C-3578-2012, de fecha 19-11-2013, oficio Número 3C0-3754-2012, de fecha 04-12-2012 y oficio número 3C0-3885-2012, de fecha 14-12-2012, indicando la Urgencia de que den respuesta de los mismos, toda vez que se encuentra paralizado el trámite del presente Recurso de Apelación en espera de una respuesta para librar el respetivo emplazamiento Fiscal. -

En razón del párrafo antes descrito se libro oficio número 3C0-1292-2013, en fecha 16 de Abril de 2013, dirigido al fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, ratificando nuevamente Oficio N° 3CO-3754-2012 y Oficio N° 300-3885-2012, siendo consignada el en sistema documental Juris 2000 de la siguiente manera: Fecha de Notificación: 2510612013. Resultado; Positivo. Alguacil: Ramber Torbello. En fecha 2110612013 se consigna positivo el presente oficio 3C0-1 292-2013 dirigido a al fiscalia superior del ministerio publico del estado falcón y la cual consta en físico agregada al Recurso al folio 40.

Que en vista de las reiteradas ratificaciones de oficios antes indicados realizadas por este Órgano Jurisdiccional al Fiscal superior del Estado Falcón sin recibir respuesta alguna se ordenó en fecha 25 de Junio de 2013, dictar AUTO RATIFICANDO OFICIO FISCALÍA SUPERIOR, acordando oficiar nuevamente a la Fiscalía Superior del Estado Falcón, ratificando oficios números 30-3485-2012, de fecha 30-10-2012, oficio número 30-3578-2012, de fecha 19-11-2013, oficio Número 300-3754-2012, de fecha 04-12-2012 y oficio número 300-3885-2012, de fecha 14-12-2012, indicando la Urgencia de que den respuesta de los mismos, toda vez que se encuentra paralizado el trámite del presente Recurso de Apelación en espera de una respuesta para librar el respetivo emplazamiento Fiscal.

En razón del párrafo antes descrito se libro oficio número 3C0-2070-2013, en fecha 26 de Junio de 2013, dirigido al fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón ratificando nuevamente Oficios 3C-3485-2012, de fecha 30- 10-2012, oficio número 3C-3578-2012, de fecha 19-11-2013, oficio Número 3C0-3754-2012, de fecha 04-12-2012, oficio número 3C0-3885-2012, de fecha 14-12-2012 y Oficio Número 3C0-1292-2013 de fecha 16-04-2013, siendo consignada el en sistema documental Juris 2000 de la siguiente manera: Fecha de Notificación: 2510612013. Resultado; Positivo. Alguacil: Ramber Torbello. En fecha 21/0612013 se consigna positivo el presente oficio 3CO-1292-2013 dirigido a al fiscalia superior del ministerio publico del estado falcón.

Que en fecha 16 de Julio de 2013, en vista de la falta de respuesta por parte del Fiscal Superior y visto que no se había tramitado el presente Recurso de apelación toda vez que se encontraba paralizado el trámite en espera de una respuesta para librar el respetivo emplazamiento Fiscal se ordenó dictar auto RATIFICANDO OFICIO FISCALÍA SUPERIOR ratificando oficios números 3C-3485-2012, de fecha 30-10-2012, oficio número 3C-3578-2012, de fecha 19-11-2013, oficio Número 3C0-3754-2012, de fecha 04-12-2012 y oficio número 3C0-3885-2012, de fecha 14-1 2-201 2, indicando la Urgencia de que den respuesta de los mismos.

En razón del párrafo antes descrito se libro oficio número 300-3585-2013, en fecha 17 de Julio de 2013, dirigido al fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, ratificando nuevamente Oficios números 3C0-2070-2013 de fecha 26-06-2013 ,300-3485-2012, de fecha 30-10-2012, oficio número 3C0-3578-2012, de fecha 19-11-2013, oficio Número 3CO-3754-2012, de fecha 04-12-2012, oficio número 3CO-3885-2012, de fecha 14-12-2012 y Oficio Número 3CO-1292-2013 de fecha 16-04-2013, siendo que no consta en el sistema documental Juris 2000 la debida consignación por parte del Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal más sin embargo al folio 47 del presente Recurso consta la resulta en físico debidamente recibido por la Fiscalía Superior en fecha 23 de Julio de 2013.

Que en fecha 07 de Agosto de 2013, continuando la falta de respuesta por parte del Fiscal Superior y visto que no se había tramitado el presente Recurso de apelación toda vez que se encontraba paralizado el trámite en espera de una respuesta para librar el respetivo emplazamiento Fiscal se ordenó dictar auto RATIFICANDO OFICIO FISCALiA SUPERIOR ratificando oficios números 3C-3485-2012, de fecha 30-10-201 2, oficio número 3C-3578-2012, de fecha 19-11-2013, oficio Número 3CO-3754-2012, de fecha 04-12-2012, oficio número 3CO-3885-2012, de fecha 14-12-2012, Oficio Número 3C0- 1292-2013 de fecha 16-04-2013, y se deja constancia que en fecha 25-06-2013, se ratifico auto solicitando a la fiscalía con Carácter de urgencia a los fines de que den respuesta de los mismos, siendo remitido oficio Número 3C0-2070-2013, que en fecha 16-07-2013,fue remitido según oficio número 3C0-3585-2013, para que se pronuncie con carácter de urgencia, a este Tribunal, anexo copia certificada del presente auto.

En razón del párrafo antes descrito se libro oficio número 300-4075-2013, en fecha 07 de Agosto de 2013, dirigido al fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo que no consta en el sistema documental Juris 2000 la debida consignación por parte del Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Que en fecha 27 de Agosto de 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, Oficio Número Oficio Número FAL-SUP-2355-2013, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, vía fax y recibido en esta secretaría en fecha 29-08-2013, mediante el cual informan a este Tribunal que tramité lo conducente ante los diferentes despachos fiscales y que como resultado obtuvo que la querella nunca ha sido remitida al ministerio público para su distribución, solicitan de igual forma que se remita la querella relacionada con el presente recurso para su tramitación de ley.

En consecuencia de lo antes descrito este órgano Jurisdiccional dictó auto en fecha 04 de Septiembre de 2013, donde se procede a verificar el contendido de dicho oficio observando que la información suministrada por el Fiscal Superior no fue la requerida por esto Órgano Jurisdiccional, toda vez que evidentemente en ningún momento la Querella fue tramitado ante algún despacho fiscal toda vez que fue declarada inadmisible, no siendo necesario la remisión a la fiscalía. Que en virtud de esta Decisión, fue ejercido un Recurso de apelación de esta decisión y siendo el tramite siguiente oficiar a dicho despacho Fiscal para que sea designado Fiscal para cumplir con el respectivo emplazamiento de ley tal como fue ordenado por la Corte de Apelaciones de esto Circuito judicial Penal, del Tramite dado en la Querella signada bajo el número IPII-P-2012-000687, por tal razón se ordena ratificar el contendido de los oficios up supra mencionados en el presente recorrido procesal, siendo librado oficio numero 3C0-4500-2013 en fecha 6 de septiembre de 2013, al Fiscal superior del cual consta consignación en físico al folio 52 y del cual consignado en el sistema documental Juris 2000 de la siguiente manera:

Fecha de Notificación: 2010912013. Resultado: Positivo. Alguacil: A.R.. OFICIO N ° 3C-4500-2013 dirigido al Ciudadano: FISCAL SUPERIOR DEL M.P. recibido por su Despacho.

Que en fecha 30 de Septiembre de 2013, se recibe por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito el físico del Oficio FAL-SUP-2355-2013, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, recibido vía y señalado en fecha 27-08-2013, procediendo anexar el presente Recurso.

Que en fecha 30 de Septiembre de 2013, se recibe por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito el físico del Oficio FAL-SUP-2580-2013, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, recibido en fecha 17 de Octubre de 2013, por ante la secretaría de este Tribunal y en fecha 21 de Octubre de 2013, en base al oficio recibido este Tribunal dicto auto mediante el cual se da por recibido y visto el contenido donde el Fiscal superior ABG. G.L.C., informa que en fecha 27-08-2013, ese despacho fiscal emitió respuesta con respecto a la solicitud efectuada por este Tribunal y solicita la remisión del recurso y la Querella, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ordena oficiar al Fiscal Superior remitiendo la Querella Número IP11-P-2012-000687, instando al representante Fiscal para que con carácter de urgencia designen Fiscal en el presente caso, toda vez que se encuentra paralizado el trámite del presente Recurso de Apelación en espera de una respuesta para librar el respetivo emplazamiento Fiscal y así mismo sean devueltas tanto la querella como el Recurso a este Tribunal. Siendo librado dicho oficio en fecha 22 de Octubre de 2013, y verificado en el sistema documental juris 2000 que no consta las resultas del mismo por parte del Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito judicial penal.

Se verifica que en fecha 18 de Noviembre de 2013, fue recibido ante la URDD de este Circuito Penal Oficio Numero FAL-SUP-3206-2013, de fecha 11-11-2013, suscrito por el Fiscal Superior del Estado F.A.. G.L.C., acusando recibo de Oficio N° 300-5216-203, informando a este Despacho Judicial, que corresponde a la Fiscalía Sexta conocer del mencionado caso. Siendo recibido por la Secretaría de este Tribunal dicho oficio en fecha 2 de Diciembre de 2013 y procediendo a dictar auto entrada este Tribunal en fecha 6 de Diciembre de 2013, ordenándose como quiera que la Querella número IPII-P-2012-000687, fue remitida a la Fiscalía Superior a solicitud del fiscal superior solicitar la remisión de la misma con Carácter de urgencia a este Tribunal a los fines de darle su tramite de ley, del cual consta resulta en físico al folio numero 67, siendo recibida y agregada por la secretaría de este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2014. De igual forma ordenando EMPLAZAR al Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado falcón siendo librada la boleta de emplazamiento Fiscal en esa misma fecha.

Que en fecha 12 de Diciembre de 2013, fue consignada en el físico de la boleta de emplazamiento, tal como consta al folio 66 del presente Recurso las resultas de la boleta de emplazamiento fiscal siendo consignada negativa de la siguiente manera: FECHA 12-12-2013, ALGUACIL S.L., SE DEJA CONSTANCIA QUE SE NEGO A RECIBIR LA BOLETA POR FALTA DE LAS COPIAS DE RECURSO. ES TODO. Se deja expresa constancia que dicha consignación no fue realizada en el sistema documental Juris 2000, y que la boleta de emplazamiento fue recibida por la secretaría de este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2014, tal como consta al dorso de la boleta la cual agregada en esta misma fecha.

Visto que el Fiscal superior hasta la fecha 18 de Febrero de 2014, no había remitido a este Tribunal la Querella respectiva es por lo que en esa misma fecha se procedió a dicta auto donde se ordena RATIFICAR oficios al Fiscal Superior solicitando la remisión de la Querella Número IP11-P-2012-000667, instando que dicha remisión se haga con carácter de urgencia toda vez que se encuentra paralizado el trámite del presente Recurso de Apelación y en segundo lugar informando la negativa de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en recibir la boleta de emplazamiento generando dicha Institución RETARDO en el tramite respectivo y además encontrándose PARALIZADO el Recurso siendo esto no imputable al Tribunal. Siendo que en fecha 20 de febrero de 2014 se libró oficio número 300-618-2014 y oficio número 300-619-2014, al Fiscal Superior y al Fiscal Sexto del ministerio público en los términos antes descritos. Siendo consignada en fecha 26/02/2014. Resultado: Positivo. Alguacil: J.O.. OFICIO N° 30-619-2014, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO Y LO RECIBIO ALBA. Según se evidencia en el sistema documental Juris 2000.

Que en fecha 12 de Marzo de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos Oficio Número N° FAL-6-0339-1 4, suscrito por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del estado f.A.. A.C., remitiendo anexo Querella 186 folios útiles, e informa que esa representación Fiscal en ningún momento se ha negado a recibir el Emplazamiento. Siendo recibida en la secretaría de este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2014 y en fecha 18 de Marzo de 2014 se dicto auto dando por recibido y acordando que sea tramitada por el Recurso Número IPI1-R-2012-000056, el cual se relaciona con la presente querella.

Que en fecha 18 de Marzo de 2014, se dicto auto en el Recurso y donde se deja expresa constancia que este Tribunal verifica nuevamente la consignación realizada por el Alguacil quien suscribe S.L. y se evidencia que efectivamente no se dejó constancia de la persona que se negó a firmar en el Despacho Fiscal simplemente se deja constancia que se Negaron a recibir. Verificado como ha sido tal información por este Tribunal y como quiera que se evidencia de la nueva revisión realizada a la consignación que en ningún momento fue recibida la boleta de emplazamiento por el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal una vez recibida la Querella y a los fines de dar celeridad procesal y no seguir incurriendo en retardo procesal No imputable a este Tribunal se acordó: PRIMERO EMPLAZAR nuevamente a la Representación Fiscal para que conteste y promueva las Pruebas que consideren pertinentes. SEGUNDO Se ordenó emplazar al Querellado J.L.C., para que conteste o promueva las Pruebas que consideren pertinentes TERCERO Se Acordó Oficiar al coordinador del Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los f.d.I. que en futuras consignaciones los alguaciles adscritos a este circuito judicial penal se sirvan dejar constancia del nombre, apellido, cargo que desempeña de ser el caso del funcionarios que reciba la boleta, fecha y hora exacta de la consignación por cuanto en el presente Recurso penal en la consignación realizada a la boleta de emplazamiento el Alguacil designado no dejó constancia de los datos ni cargo de la persona que se negó a recibir la misma, notificación que se hace a los fines de que se evite en incurrir en futuras oportunidades en dicha omisión.

En razón del párrafo antes descritos se libró oficio número 300-880-2013, en fecha 19 de Marzo de 2014, dirigido al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, y boletas de emplazamientos dirigidas al Fiscal Sexto del Ministerio Público y al Querellado J.L.C., siendo que consta en el sistema documental Juris 2000 la debida consignación por parte del Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en físico en el presente Recurso penal al folio 74 y consignada en el sistema documental Juris 2000 de la siguiente manera: Fecha de Notificación: 02/04/2014. Resultado: Positivo. Alguacil: Z.S.. Oficio N° 30-880-2013, dirigido a Coordinador Jefe del Departamento de Alguacilazgo Extensión Punto Fijo. Boleta de Emplazamiento Fiscal que consta en folio 72 la cual fue positiva recibida de manera personal por el Fiscal Sexto Encargado ABG. A.C., siendo recibida y agregada por la secretaría en fecha 31 de Marzo de 2014 y Boleta de Emplazamiento del ciudadano J.L.C., la cual consta al folio 75 del presente Recurso penal, siendo .4 recibida y agregada por la secretaría en fecha 04 de Abril de 2014

En razón de todo lo antes expuesto y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por la ley una vez culminado el lapso para realizar el debido cómputo y respectiva remisión a la Corte de apelaciones se procede a certificar:

Que desde el día 06 de Agosto de 2012, fecha en a cual fue publicado Auto Motivado por este Tribunal, a través de la cual se declaró Inadmisible la querella interpuesta por el Abogado Lardoger Lermit H.G., siendo notificadas las partes dejando constancia que se evidencia que las boletas de notificación libradas a los ciudadanos J.L.C.V., consignada en fecha 13-08-2012, LARDOGER HERNANDEZ, consignada en fecha 15-08-2012 y N.A.M.H., consignada en fecha 08-08-201 2, se encuentran agregadas físicamente al expediente a los folios 148 al 151, evidenciándose que la última boleta consignada en el expediente fue la del ciudadano LARDOGER HERNANDEZ, en fecha 15 de Agosto de 2013 por el cuerpo del alguacilazgo la cual fue remitida vía Fax al Cuerpo del Alguacilazgo de Maracay siendo recibida por el Alguacil Ebony Romero, evidenciándose en el expediente que no se recibió las resultas de la misma siendo que hasta el 05 de Septiembre de 2012, fecha de interposición del Recurso de Apelación presentado por el ciudadano N.A.M.H., actuando en representación de la sociedad mercantil Almacén La Confianza SA., debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. N.D.C.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, transcurrieron por ante este Tribunal Tercero de Control CERO (0) días de Despacho por cuanto no consta que haya sido notificado personalmente. Ahora bien se deja constancia que en fecha 31 de Marzo de 2014, en que se agregó al presente Recurso la boleta de Emplazamiento librada al Fiscal del Ministerio Público. Por otra parte se deja constancia que la última de las boletas agregadas al presente Recurso fue la Boleta de emplazamiento librada al ciudadano querellado J.L.C. agregada por secretaría en fecha 04 de Abril de 2014 y hasta el día de hoy, LUNES 21 de Abril de 2014, fecha en la cual se ordena la remisión del presente recurso de apelación transcurrieron: TRES (03) días de Despacho, los cuales son: LUNES 07, MARTES 08 NO HUBO DESPACHO, MIERCOLES 09 NO HUBO DESPACHO, JUEVES 10 NO HUBO DESPACHO, VIERNES 11 NO HUBO DESPACHO, LUNES 14 NO HUBO DESPACHO, MARTES 15, MIERCOLES 16 NO HUBO DESPACHO, JUEVES 17 NO HUBO DESPACHO, VIERNES 18 NO HUBO DESPACHO, y LUNES 21 DE ABRIL DE 2014. Se deja constancia que para la fecha de remisión del presente recurso de apelación el asunto penal principal se Remite anexo. Se deja constancia que a la fecha de la remisión del presente Recurso el Ministerio Público no presentó contestación del mismo…

Observó este Tribunal Colegiado que en el presente asunto se produjo un marcado retardo procesal en el trámite del recurso de apelación, ante los múltiples oficios a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado a fin de que designara un Fiscal para que interviniera en el procedimiento de querella incoado por la presunta víctima de autos, cumplido lo cual con la designación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el Tribunal a quo la acordó emplazar para que le diera contestación al recurso de apelación ejercido por la parte querellante. Así se tiene que al folio 72 del Expediente riela boleta de notificación de la Fiscal emplazada; suscribiéndola el 24/03/2013, siendo agregada sus resultas en las actas procesales el 31 de Marzo de 2013, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, al folio 75 consta el emplazamiento de la parte querellada, a pesar de haberse negado a firmar la boleta de notificación por no haberle sido entregado anexas a dicha boleta, las copias del recurso de apelación, lo cual no está estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal como requisito para el emplazamiento, pues estando a derecho en el procedimiento iniciado en su contra conforme se desprende de las actas procesales, su diligencia debió haber sido la de comparecer ante el Tribunal de Control a los fines de imponerse del recurso de apelación ejercido para proceder a su contestación, por lo cual entiende esta Sala quedó dicha parte querellada debidamente emplazada, al haberse dado especial cumplimiento a la norma legal contenida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, no dando contestación al recurso de apelación la mencionada parte interviniente.

Dentro de este contexto, pertinente citar la doctrina esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el debido emplazamiento para la contestación del recurso de apelación, cuando dispuso:

… esta Sala en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: I.B. y Degni Mejías), asentó que “…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses”; siendo así, a juicio de esta Sala, lo que perseguía el entonces artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, al establecer como deber la notificación de todas las partes cuando se tramita una apelación de autos.

En ese sentido, la Sala precisa que, a pesar de que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no cumplió con la debida tramitación de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, era deber para la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal verificar, al momento de realizar las consideraciones sobre la admisibilidad de la apelación, si fue cumplido cabalmente el contenido del referido artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como Tribunal de segunda instancia, estaba obligado a velar por el cumplimiento de los principios o derechos constitucionales de las partes involucradas en el proceso penal, como lo señala el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En consecuencia de todo lo antes establecido y de la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folios79 al 90, se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de septiembre de 2012, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea por anticipado, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 06/08/2012, mientras que la parte querellante apeló en la señalada fecha, antes que constaran en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por ende, antes de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.553 del 27/11/2012, cuando dispuso:

… la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios.

… Situación similar ocurre cuando se apela de la dispositiva dictada e la audiencia constitucional…

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LARDOGER LERMIT H.G., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: N.A.M.H., contra el auto dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la querella intentada contra el ciudadano J.L.C.V., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Mayo de 2014. Años: 203° y 154°.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12014000236

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