Decisión nº PJ0132013000023 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000433.

DEMANDANTE: N.P. CASTILLO.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil “MEDIFARM INVERSIONES Y REPRESENTACIONES, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el procedimiento por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, instaurado por la ciudadana: N.P.C., titular de la cédula de identidad N.. V-8.600.689, representada judicialmente por los Abogados: M.C.G.R.W.A.R.L., A.J. BRAVO LEÓN y CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.425, 131.424, 77.229 y 119.695, respectivamente, contra la sociedad de comercio “MEDIFARM INVERIONES Y REPRESENTACIONES, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 1990, bajo el Nro. 63, Tomo 87-A, representada judicialmente por los abogados N.M.Z., J.G.C. e ISAMIR GONZALEZ NIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.700, 124.258 y 124.455, respectivamente.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 27 de Septiembre de 2.012, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 319 al 336, riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.P. CASTILLO contra MEDIFERM INVERSIONES REPRESENTACIONES, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VENTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 56.723,56) Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la representación judicial de la parte demandada, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2.012, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

De la parte demandada recurrente:

Relata que el motivo por el cual esta representación judicial acude a esta superioridad, es porque ha habido un conflicto planteado por la ex trabajadora, la cual a pesar de que su representada por motivo de la renuncia al cargo que ella desempeñaba, le pago todo lo correspondiente a los derechos tanto legales como contractuales que pudieran corresponderse tal como se evidencia del finiquito que riela a los autos en el folio 118, plantea una demanda irracionable, inexplicablemente por una diferencia, a su decir, por una diferencia de prestaciones sociales y básicamente por el reclamo al que se dice ser acreedora de los beneficios que están establecidos en la clausula 61 del Contrato Colectivo de la industria farmacéutica.

Centra su apelación en tres puntos principales, a saber:

 En primer lugar, aduce que la sentencia que aquí solicita que se anule dice en su parte dispositiva que esta representación judicial no dio contestación a la demanda, situación alejada a todas luces de la realidad y sobre la cual se hizo una errónea distribución de la carga probatoria a la que debió aludirse al momento de tomar la decisión.

Afirma que esto trajo como consecuencia la ocurrencia de los otros dos vicios que denuncia.

 En segundo lugar, expone que la juez de la recurrida incurre en un error al condenar a su representada a pagar una indemnización a la trabajadora de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Convención Colectiva de la industria farmacéutica, que establecía el pago de un retroactivo por la demora en la suscripción de dicha contratación; manifiesta que su representada tal como fue establecido en el finiquito que riela al folio 118 el cual fue debidamente reconocido por la demandante al momento de la celebración de la audiencia d juicio, esta claramente definido el pago de ese concepto de forma correcta, sin embargo no hubo ninguna controversia respecto a la base salarial que debió haberse utilizada para calcular dichas acreencias a decir de la ex trabajadora. Pero el tribunal condena a su representada a pagar un monto en exceso, de forma inmotivada, inexplicable; estableciendo que se debe pagar la cantidad de meses (eran 15 meses) tal y como lo admitimos y lo pagamos pero por un monto muy distinto al que se pago sin ninguna explicación. Por tal motivo, por inmotivación de ese pago condenado, solicita sea anulada la sentencia.

 Y finalmente, señala como punto neurálgico de esta apelación y tal como se denuncio si se puede evidenciar del CD que quedo levantado en la audiencia de juicio; desde un principio la reclamación hecha por la trabajadora y así fue manifestado durante todo el procedimiento fue confusa. Ellos hicieron unos planteamientos a los cuales se dio contestación en aras del legitimo derecho a la defensa, los cuales quisieron cambiar a su capricho en e momento del desarrollo de la audiencia de juicio, tan es así, que como aparece plasmado en el folio 7 dl expediente, en su libelo de demanda, ellos reclaman unas diferencias que a su decir le corresponden a la trabajadora, de conformidad con la clausula 61 del contrato colectivo, eso no es otra cosa ciudadano juez, que una indemnización que establece la convención colectiva en el caso de que la relación de trabajo finalice y que el motivo de esa finalización sea por la ocurrencia, la existencia de una enfermedad profesional o de una incapacidad que debe estar debidamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o en su defecto por el INPSASEL, sin embargo en este caso, insiste que lo que ocurrió simplemente fue que la trabajadora renunció a las funciones que venía desempeñando tal como se evidencia de la carta de renuncia la cual también fue reconocida, a la cual se le pago, y se puede ver en el finiquito que se le pago una bonificación que erróneamente se califico como clausula 61 del contrato colectivo, pero el Tribunal de Juicio condena a su representada a pagar dicha clausula sin que exista prueba de la existencia de alguno de los supuestos establecidos en la misma, pues en autos no riela ninguna documental que permita determinar que la trabajadora sufría de alguna enfermedad y si la sufrió, insiste que su representada desconocía dicha circunstancia, porque en todo momento se le pago todo lo que le correspondía.

Asimismo, delata que la recurrida condena a pagar a su representada el monto correspondiente a la clausula 60 de dicha convención colectiva, la cual ni siquiera se solicitó en el libelo de la demanda sino en el momento de la audiencia de juicio, situación que desconocía en su momento porque lesiona obviamente el derecho a la defensa de su representada.

En resumen, solicita que dichos pagos sean anulados por este tribunal por no estar ajustados a derecho, toda vez que insiste que la carga de la prueba de la existencia de algún tipo de enfermedad o de algún tipo de supuesto que pudiera dar lugar a esa indemnización, debió haber sido por ser conceptos extraordinarios promovidos por la representación judicial de la accionante quien era que los estaba solicitando; y no de esta representación judicial.

En consecuencia, por los vicios aquí denunciados, a saber, por la inmotivación, por falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que solicita muy respetuosamente que sea anulado el fallo y en consecuencia sea resarcido a su representada la sentencia condenatoria que se le impuso, dejándose constancia de que nada se queda a deber por los conceptos reclamados, lo cual puede verificarse perfectamente de todas las documentales que están promovidas en autos que en todo momento se le dio fiel cumplimiento a los pagos que le correspondían a la trabajadora.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del Escrito Libelar (Folios 01 al 08):

• Relata la accionante que, comenzó a prestar sus servicios para la demandada de forma subordinada e ininterrumpida a favor de la demanda durante el tiempo de 7 años 6 meses y 21 días, como V.M., cumpliendo a cabalidad con todas las funciones inherentes al mismo (venta y promoción de productos, presentados a médicos y farmacias) labores realizadas en la zona de trabajo bajo su responsabilidad que comprendía la ciudad de Valencia Estado Carabobo, desde el 09 de febrero de 2004 fecha de egreso, hasta el 31 de Agosto de 2011, fecha en que termino la relación laboral, por renuncia por incapacidad residual.

• Esgrime, que durante la relación laboral el Salario fue Mixto el cual estaba constituido por una parte fija y otra variable, siendo la parte fija constituida por una cantidad que de manera reiterada devengaba mensualmente, la cual tenía incrementos anuales establecidos en La Convención Colectiva del Trabajo, los cuales aparecen en los recibos de pago bajo de denominación de sueldo y de la cual objeta a la demandada por cuanto no lo pagaba debidamente; ya que la accionada pago como último salario fijo Bs. 3.000,00 bolívares, siendo lo correcto Bs. 4.100,00, por el aumento de salario y sobre este monto se debió calcular la indemnizaciones que le corresponde a su representada.

• Con respecto a la parte variable, adicional a la parte fija, sostiene que devengaba una parte de su salario que era variable y era pagada de manera reiterada y permanente, cantidad de dinero reflejada en los reportes mensuales bajo la denominación de resultados del incentivo, sábados, domingos y feriados, estos ítems son los reflejados como incentivo de comisión, asimismo manifiesta que estos reportes mensuales no le eran entregado a la trabajadora en los primeros años de trabajo, los mismos están en los archivos de la accionada.

• A., que la empresa debió incluir una porción alícuota del salario variable como parte del salario para el calculo y el pago de la remuneración de los sábados, domingos, y feriados, lo cual afirma el actor que nunca lo hizo.

• Señala, que a su vez el salario de los días indicados y el promedio de la porción de salario variable han debido formar parte del salario de base con el cual se han debido calcular las indemnizaciones y/o beneficios laborales y esto, obviamente, nunca se hizo de esa manera.

• Aduce, que procede a demandar tanto la diferencia de prestaciones sociales así como también los demás conceptos laborales devenidos de la relación laboral con el cargo de Visitador Médico que venía ocupando dentro de la empresa.

• Alega, que se le adeuda diferencia de las prestaciones sociales, sábados, domingos y feriados, entre otros derechos laborales irrenunciables, devenidos todos de la relación laboral lo cual procede a demandar.

• Argumenta, que la empresa realiza en los años de la relación laboral unos pagos de comisiones por ventas en los que supuestamente se incluye el pago de los días sábados, domingos y feriados, pero que realmente no es así, sino que se hace en forma de pago total, simulando la cancelación de los días sábados, domingos y feriados con parte de las comisiones, cantidades que nunca se calcularon considerando todos los conceptos de carácter salarial de la parte variable simulando en dichos pagos que se habían incluido todas las alícuotas de ese salario variable (incentivos), por lo cual es un concepto que se adeuda todavía una diferencia en dinero solo genera por el trabajo realizado en días laborables, según jornada establecida en la Convención Colectiva del ramo (de lunes a viernes), en tal sentido al pago de los días no laborables (sábados, domingos y feriados), se le debe incluir la porción producto de los días efectivamente laborados en los cuales se genera la comisión y otros conceptos, y los días sábados, domingos y feriados que no fueron incluido en esos pagos, con lo cual hay que recalcularlos incluyéndose de estos días; la demandada le debe el aumento salarial establecido en la cláusula 32 del contrato colectivo, en razón de 1100, Bolívares Mensual, desde Junio del 2010 hasta agosto 2011;

•A., que la demandada le debe la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los años de trabajo, que a pesara de su renuncia se le debe pagar por cuanto lo establece el contrato colectivo en su cláusula 61 por cuanto padezco de una incapacidad residual.

• Señala, que en el cuadro que a continuación se indica, calcula el pago de los sábados, domingos, y feriados conforme a su ingreso mensual por los incentivos, cuyo monto se obtiene al dividir el monto de ingreso por los incentivos por los días efectivamente laborables al mes entre los sábados, domingos y feriados de cada mes.

Año Trabajado Bolívares en incentivo Días Trabajados Dom. Desc/y feriados Total a Pagar en Bolívares

ago-04 215 22 9 87.95

sep-04 123 22 8 44.72

oct-04 150 20 11 82.50

nov-04 499.55 22 8 181.65

dic-04 232.6 22 9 95.15

ene-05 478.55 20 11 263.20

feb-05 376.2 20 8 150.48

mar-05 458.35 23 8 159.42

abr-05 306.5 21 9 131.35

may-05 582.4 22 9 238.25

jun-05 502.66 21 9 215.42

jul-05 704.15 21 10 335.30

ago-05 467.39 23 8 162.57

sep-05 401.53 22 8 146.01

oct-05 797.52 20 11 438.63

nov-05 667.55 22 8 242.74

dic-05 1163.78 22 9 476.09

ene-06 348.14 22 9 142.42

feb-06 652.13 20 8 260.85

mar-06 414.05 23 8 144.01

abr-06 531.86 19 11 307.91

may-06 531.68 22 9 217.50

jun-06 1153.01 22 8 419.27

jul-06 899.35 19 12 568.01

ago-06 729.87 22 9 298.58

sep-06 963.19 22 8 350.25

oct-06 1039.82 20 11 571.90

nov-06 458.34 22 8 166.66

dic-06 2048.04 22 9 837.83

ene-07 494.68 20 11 272.07

feb-07 691.36 20 8 276.54

mar-07 908.32 23 8 315.93

abr-07 663.12 21 9 284.19

TOTAL 722 299 8885.35

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 69.756,56), por los conceptos de:

CONCEPTO TOTAL

Retensión de Comisión de los días sábados, domingos y feriados 8.885,35

Aumento Salarial 16.500,00

Diferencia de prestaciones sociales 2.978,21

Indemnización sustitutiva de Preaviso 8.160,00

Indemnización por Despido Injustificado 20.400,00

Diferencia cláusula 61 del contrato colectivo 12.833,00

TOTAL 69.756,56

Igualmente pretende los intereses sobre la diferencia de prestaciones, dejados de percibir durante la relación laboral calculados con base a la tasa del Banco Central de Venezuela; asimismo, demanda los intereses de mora que se continúe causando hasta la efectiva cancelación de la deuda, conforme al criterio establecido por la Sala Social e indexación monetaria.

Finalmente reclama la condenatoria en costos y costas Procesales Totales que se causen en el presente L..

Contestación de la Demanda: (Folios 212 al 214)

Hechos Admitidos:

Admite por ser cierto, que la ciudadana N.M.P.C., prestó sus servicios de forma subordinada e ininterrumpida para la demandada desde el 09 de febrero de 2004 hasta el 31 de agosto de 2011, fecha en la cual renunció voluntariamente al cargo.

Admite, que el salario devengaba por la trabajadora era un salario del denominado variable compuesto por un monto fijo y un incentivo pagado por la labor realizada por esta para el patrono, pero que dicho salario comenzó a regir a partir de la fecha en que se hizo extensiva la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica.

Que la demandada pago a la actora, la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.202.691, 18);

Hechos Negados:

Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de la demandada, tanto en los hechos alegados como en el derecho que de ellos pretende derivarse, salvo aquellos que expresamente se admiten.

Niega, rechaza y contradice, por ser totalmente falso que la demandada no pagó el total del salario devengado, por lo que en consecuencia no le asiste a la trabajadora derecho alguno para reclamar supuesta diferencia y adicionalmente reclamar las incidencias que tal porción.

Niega, rechaza, y contradice, que la empresa no pagó el monto total de los salarios variables devengados.

Niega, rechaza y contradice, que a la ciudadana N.M.P.C., se le adeude el aumento salarial establecido en la Cláusula 32 del contrato colectivo en razón de Un Mil Cien Bolívares (Bs.1.100, 00), desde el mes de junio de 2010 hasta agosto de 2011.

Niega que a la accionante se le deba la indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación laboral por padecer incapacidad y que así está contemplada en la cláusula 61 de la Contratación Colectiva.

Niega rechazo y contradigo, que el salario variable pagado a la ciudadana N.M.P.C., a partir de la extensión obligatoria del Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica, específicamente la clausula 61 de la mencionada contratación colectiva y solo remunerara los días hábiles y que en consecuencia la trabajadora tenga derecho a que se le paguen los salarios de los días feriados y de descanso con un monto distinto, separado, aparte y adicional al monto del salario variable devengado, sea este llamado por comisión, DDD, incentivo, premio o cualquier otra modalidad.

Niega, rechaza y contradice, que a la trabajadora N.M.P. CASTILLO se le deba pagar la indemnización de la cláusula 61 del contrato colectivo de la Industria Químico Farmacéutica, puesto que esa indemnización le corresponde por derecho al trabajador que sufra una capacidad absoluta y permanente y no como la trabajadora presume, puesto que manifiesta que padece una supuesta incapacidad residual, que dicha incapacidad debe estar Previamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no riela en autos prueba alguna de tal circunstancia.

Niega, rechaza y contradice, el cuadro de supuesto cálculo de pago de los Sábados, domingos y feriados que se encuentra graficado en los folios 4,5 y 6, del escrito libelar y todos los conceptos y montos que en él se expresan.

Así mismo niega, rechaza, y contradice el método y la base de cálculo utilizada, por no estar ajustada a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar a la trabajadora los montos expresados en el PETITUM de la demanda.

Admite la prestación de servicios de la accionada, así como la fecha de inicio y terminación.

Admite que ciertamente el salario devengado por la actora era variable compuesto por un monto fijo y un incentivo pagado por la labor realizada para la accionada; no obstante dicho salario comenzó a regir a partir de la fecha en que se hizo extensiva la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica.

Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

De las consignadas con el Escrito Libelar:

Al folio 9, marcada “A”, Original de comunicación emitida por el Gerente de Distrito Centro Occidente, de fecha 31 de Enero de 2007, dirigida a la ciudadana N.P., mediante el cual se le informa sobre un incremento en su salario básico de un 16%, dicho incremento es efectivo desde el 1 de Febrero de 2007. En la parte superior izquierda se visualiza logo donde se lee: M. y en la parte inferior una firma ilegible.

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte demandada, frente a la cual se hizo hacer valer la documental, fue reconocida.

Se le confiere pleno valor probatorio a esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y Así se Establece.

Del folio 10 al 13, marcado “B”, Impreso de Reporte Mensual, donde se especifican los resultados del incentivo de la ciudadana N.P..

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte demandada, desconoció la documental

Quien decide no le otorga valor probatorio dado el desconocimiento realizado por la parte accionada, aunado al hecho de que las mismas no se encuentran suscrita por persona alguna, razón por la cual no le puede ser oponible. Y Así se Establece.

Del folio 14 al 17, Impreso de Calculo de Antigüedad, a nombre de la ciudadana N.P..

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran suscrita por persona alguna, razón por la cual no le puede ser oponible a la accionada. Y Así se Establece.

Con el Escrito de Promoción de Pruebas: (Folio 49 al 53)

Merito Favorable de los Autos:

Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.-

Documentales:

De los folios 54 al 60, marcada “A1”, Impresos de Comprobante de Recepción, a nombre de la ciudadana N.P., donde se especifica como tipo de agente de retención a Medifarm, C.A., asimismo se visualiza las remuneraciones recibidas por la accionante en los periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte demandada, reconoció las referidas documentales.

Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del reconocimiento hecho por la parte demandad. En estas se evidencia las remuneraciones percibidas por la accionante durante los periodos señalados. Y Así se Establece.

De la Exhibición:

  1. Consigna marcado “A-1” hasta “A-7”, documentales referidas a C. de Retención de Impuesto sobre la Renta y los cuales solicita de conformidad con el establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sean exhibidos por la parte accionada.

    a).- Originales de Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta. La parte demandada en la audiencia de juicio manifiesta que da por exhibidos los promovidos por la actora, los cuales constan en el expediente numerados del “1” al “7”, insertos del folio 54 al 60. En consecuencia, se cumplió con lo establecido en la norma in comento. Haciendo la salvedad la parte actora de la operación aritmética que realizo en la audiencia de juicio, como bien se puede evidenciar de la grabación realizada por el técnico audiovisual. Así se aprecia.

    b).- Originales de Recibos de pago durante toda la relación laboral: La parte demandada en la audiencia de juicio manifiesta que da por exhibidos los promovidos por la actora, marcadazos de la letra “B-1 al B-30”, insertos del folio 61 al folio 90; así mismo a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo anterior, da por exhibidos los promovidos por su representada, numerados del “7” al “24”, los cuales corren del folio 126 al 143. En consecuencia, se cumplió con lo establecido en la norma in comento. Asi se decide.

    c).- Reporte Mensual de Incentivos. La parte demandada en la audiencia de juicio manifiesta que da por exhibidos los promovidos por la actora, marcados de la letra “C-1 al C-12”, insertos del folio 91 al folio 103; así mismo a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo anterior, da por exhibidos los promovidos por su representada, numerados del 25” al “31”, los cuales corren del folio 144 al 14156. En consecuencia, se cumplió con lo establecido en la norma in comento.

    D).- Recibos de pago y Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta, marcados con la letra “D-1 al D-3”, insertos del folio 104 al 106. Si bien fueron impugnados por la demandada por ser promovidos en copias fotostáticas, no es menos cierto, que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 82, a efectos de ser exhibido, basta que la parte que quiera servirse de dichos documentos acompañe copia, en consecuencia, tratándose de una copia como lo exige la citada disposición legal, para quien decide, tal medio probatorio constituye presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la demanda, visto que se trata de aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en consecuencia, se tiene por exacto su contenido, toda vez que no fue en la oportunidad debida exhibido y en razón de que el medio de ataque o de impugnación no fue el idóneo. Asi se aprecia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Documentales:

    A los folios 111 al 112, marcada “A”, Copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Febrero de 2010, quedando inserto bajo el Nº 39, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto dicho instrumento no es considerado un medio de prueba susceptible de valoración, pues con este solo se pretende acreditar la representación de quien actúa, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Establece.

    Al folio 113, marcada “2”, Carta de Renuncia de fecha 31 de Agosto del año 2011, mediante la cual la ciudadana N.P., manifiesta su voluntad de renunciar a la casa de Representación Medifarm, C.A.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte demandante reconoció la documental.

    Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se aprecia que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia de la accionante. Y Así se Establece.

    Original de Liquidación de Prestaciones Sociales, numerada “3”, folios 114 al 115, de fecha 18 de octubre del año 2011. El Tribunal le otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada la reconoce. De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.

    Contrato de Retiro numerado “4”, folio 116. El Tribunal le otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionante la reconoce. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia

    Copias fotostáticas de Cheques emitidos por las entidades bancarias Banco Provincial, C., respectivamente, numerada “5”, folio 117. El Tribunal le otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada la reconoce. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia

    Finiquito numerada “6”, folios del 118 al 125. El Tribunal le otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada la reconoce. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.

    Recibos de pago contentivos de salario, numerados del “7”, “8” , “9”, “10”, “11”, “12”, “13“, “14” y “15”, “16”,“17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23” al “24”, folios del 126 al 143, correspondientes a los periodos 2004 al 2007. El Tribunal les otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada los reconoce. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia

    Recibos de pago contentivos de Reporte Mensual, numerados del “25” al “31”, folios del 144 al 156. El Tribunal les otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada los reconoce. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia

    Recibos de pagos contentivos de salario, numerados del “32”al 33”, folios del 157 al 158, correspondientes al periodo 2008. El Tribunal les otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada los reconoce. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia

    Recibos de pago contentivos de Reporte Mensual, numerados del “34” al “38”, folios del 159 al 168. El Tribunal les otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada los reconoce. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Recibos de pagos contentivos de salario, numerados del “39”al 44”, folios del 169 al 174, correspondientes al periodo 2009. El Tribunal les otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada los reconoce. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Recibos de pago contentivos de Reporte Mensual, numerados del “45” al “48”, folios del 175 al 179. El Tribunal les otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada los reconoce. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia

    Recibos de pagos contentivos de salario, numerados del “49”al 54”, folios del 180 al 185, correspondientes al periodo 2010. El Tribunal les otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada los reconoce. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia

    Recibos de pagos contentivos de salario, numerados del “55”al 58”, folios del 186 al 189, correspondientes al periodo 2010. El Tribunal les otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada los reconoce. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia

    Recibos de pago contentivos de utilidades, numerados del “59”al 61”, folios del 190 al 191, correspondientes a los periodos 2004, 2005, 2006, 2008 y 2009. El Tribunal les otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada los reconoce. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia

    Certificados de Incapacidad (reposo), emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Naguanagua Estado Carabobo, correspondiente a los periodos 2005,2009, 2010 y 2011, numerados “62” al “78”, insertos a los folios 198 al 209. El Tribunal les otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada los reconoce. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia

    Certificado de Incapacidad residual, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Naguanagua Estado Carabobo, correspondiente al 01 de Febrero de 2011 numerada “79”. El Tribunal no le otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada la impugna por se copia simple. Todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia

    Finiquito numerados “8”, folios del 118 al 125. El Tribunal le otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De los Informes.

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud, Servicio de Fisiatría, Centro Ambulatorio de Naguanagua “Dr. L.G.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

     Si practico alguna evaluación a la ciudadana N.M.P.C., a los fines de determinar si la misma se encuentra afectada por algún tipo de incapacidad.

     Si la incapacidad diagnosticada es de tipo Residual.

     Desde que fecha se incapacitó a la ciudadana antes nombrada.

     Qué médico diagnóstico la misma y que lesión sufre dicha ciudadana.

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, toda vez que el promovente no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Prueba testimonial:

    Promovió las declaraciones testimoniales del ciudadano MAX ASCANIO

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 27 de Septiembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se dejo expresa constancia de haberse declarado desierto el acto de testigos en la oportunidad de su evacuación, debido a la incomparecencia de los mismos a la audiencia; no obstante, de la reproducción audiovisual se observa que la Secretaria del referido Tribunal dejo constancia de tal situación al minuto 08:33 del CD marcado 2/2.

    Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación por la representación judicial de las partes, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de los recursos de apelación interpuestos, en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlo de la siguiente manera:

  2. - Con respecto a que la Juez de la recurrida no tomo en cuenta la contestación de la demanda:

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte demandada refiere que, solicita se anule la sentencia recurrida, por cuanto la Juez A quo en la dispositiva de la sentencia dice que esta representación judicial no dio contestación a la demanda, situación esta, -según sus dichos- alejada a todas luces de la realidad y sobre la cual se hizo una errónea distribución de la carga probatoria a la que debió aludirse al momento de tomar la decisión.

    Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, observa este sentenciador que a los folios 324 al 325, explana lo siguiente, se cita:

    (…/…)

    DEFENSAS DE LA DEMANDADA (Folios 212 al 214)

    Hechos Admitidos:

     Admite por ser cierto, que la ciudadana N.M.P.C., prestó sus servicios de forma subordinada e ininterrumpida para la demandada desde el 09 de febrero de 2004 hasta el 31 de agosto de 2011, fecha en la cual renunció voluntariamente al cargo.

     Admite, que el salario devengaba por la trabajadora era un salario del denominado variable compuesto por un monto fijo y un incentivo pagado por la labor realizada por esta para el patrono, pero que dicho salario comenzó a regir a partir de la fecha en que se hizo extensiva la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica.

     Que la demandada pago a la actora, la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.202.691, 18);

    H.N.:

     Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de la demandada, tanto en los hechos alegados como en el derecho que de ellos pretende derivarse, salvo aquellos que expresamente se admiten.

     Niega, rechaza y contradice, por ser totalmente falso que la demandada no pagó el total del salario devengado, por lo que en consecuencia no le asiste a la trabajadora derecho alguno para reclamar supuesta diferencia y adicionalmente reclamar las incidencias que tal porción.

     Niega, rechaza, y contradice, que la empresa no pagó el monto total de los salarios variables devengados.

     Niega, rechaza y contradice, que a la ciudadana N.M.P.C., se le adeude el aumento salarial establecido en la Cláusula 32 del contrato colectivo en razón de Un Mil Cien Bolívares (Bs.1.100, 00), desde el mes de junio de 2010 hasta agosto de 2011.

     Niega que a la accionante se le deba la indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación laboral por padecer incapacidad y que asi esta contemplada en la cláusula 61 de la Contratación Colectiva.

     Niega rechazo y contradigo, que el salario variable pagado a la ciudadana N.M.P.C., a partir de la extensión obligatoria del Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica, específicamente la clausula 61 de la mencionada contratación colectiva y solo remunerara los días hábiles y que en consecuencia la trabajadora tenga derecho a que se le paguen los salarios de los días feriados y de descanso con un monto distinto, separado, aparte y adicional al monto del salario variable devengado, sea este llamado por comisión, DDD, incentivo, premio o cualquier otra modalidad.

     Niega, rechaza y contradice, que a la trabajadora N.M.P. CASTILLO se le deba pagar la indemnización de la cláusula 61 del contrato colectivo de la Industria Químico Farmacéutica, puesto que esa indemnización le corresponde por derecho al trabajador que sufra una capacidad absoluta y permanente y no como la trabajadora presume, puesto que manifiesta que padece una supuesta incapacidad residual, que dicha incapacidad debe estar Previamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no riela en autos prueba alguna de tal circunstancia.

     Niega, rechaza y contradice, el cuadro de supuesto cálculo de pago de los Sábados, domingos y feriados que se encuentra graficado en los folios 4,5 y 6, del escrito libelar y todos los conceptos y montos que en él se expresan.

     Así mismo niega, rechaza, y contradice el método y la base de cálculo utilizada, por no estar ajustada a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

     Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar a la trabajadora los montos expresados en el PETITUM de la demanda.

     Admite la prestación de servicios de la accionada asi como la fecha de inicio y terminación.

     Admite que ciertamente el salario devengado por la actora era variable compuesto por un monto fijo y un incentivo pagado por la labor realizada para la accionada; no obstante dicho salario comenzó a regir a partir de la fecha en que se hizo extensiva la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica.

     Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

    (…/…)

    Asimismo, al folio 326, se observa:

    (…/…)

    En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se plantearon los hechos, la falta de contestación por efecto de la aplicación del citado artículo 135, produjo la admisión de los siguientes hechos:

    De la forma en que se dio contestación a la demanda quedaron como H. no controvertidos:

    Como Hechos Contradichos o Controvertidos:

     El Salario como consecuencia de existir una diferencia por comisiones que no fue tomada en cuenta para el pago de días feriados y días domingo o de descanso.

     La procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados en razón de la incidencia plantada por comisiones sobre los días sábados, domingos y feriados.

     La aplicabilidad de las cláusulas: 32 y 61 de la Contratación Colectiva

    Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem. Así se establece.

    (…/…)

    Partiendo de los supuestos anteriores, este sentenciador observa que efectivamente la Juez A quo, si explanó y tomo en consideración la contestación de la demanda efectuada por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad legalmente establecida; sin embargo, con respecto al párrafo indicado al inicio del folio 326, que apunta: “…En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se plantearon los hechos, la falta de contestación por efecto de la aplicación del citado artículo 135, produjo la admisión de los siguientes hechos…”; infiere este sentenciador superior, que se trata de un error material involuntario de transcripción, por cuanto de la revisión de la sentencia hoy recurrida se constata que la controversia fue dirimida tomando en consideración, tanto la pretensión de la accionante como los argumentos generados por la accionada mediante su escrito de contestación; tal situación se evidencia al momento en que la Juez A quo delimitó los puntos controvertidos en virtud de los hechos negados y rechazados por la accionada.

    En consecuencia, dada la determinación anterior, se desecha el alegato de apelación de la demandada. Y Así se Establece.-

  3. - Con respecto al vicio de Inmotivación para condenar el pago de la Clausula 32 de la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica.

    La representación judicial de la parte accionada, como segundo punto de apelación expone que la juez de la recurrida incurre en un error al condenar a su representada a pagar una indemnización a la trabajadora de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Convención Colectiva de la industria farmacéutica, que establecía el pago de un retroactivo por la demora en la suscripción de dicha contratación; manifiesta que su representada tal como fue establecido en el finiquito que riela al folio 118 el cual fue debidamente reconocido por la demandante al momento de la celebración de la audiencia de juicio, esta claramente definido el pago de ese concepto de forma correcta, sin embargo no hubo ninguna controversia respecto a la base salarial que debió haberse utilizada para calcular dichas acreencias a decir de la ex trabajadora. Pero el tribunal condena a su representada a pagar un monto en exceso, de forma inmotivada, inexplicable; estableciendo que se debe pagar la cantidad de meses (eran 15 meses) tal y como lo admitimos y lo pagamos pero por un monto muy distinto al que se pago sin ninguna explicación.

    Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    A los efectos de decidir sobre este aspecto del recurso ejercido por la accionada, es ineluctable señalar que en la sentencia recurrida la Juez A quo se pronunció con respecto a la aplicación de la clausula 32 de la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica, en los siguientes términos:

    (…/…)

  4. - Sobre la aplicación de la Convención Colectiva clausulas 32 y 60:

    Alega la accionante que se le adeuda las indemnizaciones establecidas en la clausula 32 de la mencionada Convención Colectiva, por cuanto considera que en virtud del aumento salarial establecido en la mencionada clausula. Demanda la cantidad de Bs. 1.100,00 desde junio del 2.010 hasta agosto del 2.011. Como bien se lee al folio 03 del libelo de la demanda.

    Al hacer un análisis de la clausula 32 de la Convención Colectiva se desprende que la accionad se conviene en un aumento salarial de sus trabajadores activos en la empresa, para la fecha del depósito de la presente Convención Colectiva o que ingresen durante la vigencia de la misma en las siguientes cuantías:

  5. La cantidad de un mil cien bolívares( Bs. 1.100,00) mensuales a partir del primero de julio del 2.010;

  6. La cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) mensuales a partir del día primero de julio del 2.011 y;

  7. La cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200, 00) mensuales a partir del primero de julio de 2.012.

    En este orden de ideas la accionada negó que se le deba este concepto por cuanto de la probanza, relacionada al pago del finiquito, se puede evidenciar el pago de tal concepto como retroactivo. Al proceder el análisis de la mencionada prueba, en la audiencia de juicio, la accionante reconoció la presente documental que corre inserto al folio 114, haciendo la salvedad que cancelo la cantidad de Bs. 8.400,00 y el demanda la cantidad de 15 meses debido a que la incidencia del pago se produce desde el 01 de julio del 2.010 y ella renuncia en fecha 31 de agosto del 2.011. Por lo que hay son 11 meses, más no los 15 meses que demanda. En consecuencia, visto que ciertamente la accionante estaba activa a la fecha que se inicia el pago del aumento salarial y dado que la accionada reconoció que era beneficiaria del pago es que se ordena cancelarle a la actora, la cantidad de 11 meses a razón de Bs. 1.100,00. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 12.100,00, menos la cantidad cancelada y reconocida por la accionante la cual fue de Bs. 8.400,00. Por tanto existe una diferencia de Bs.3.700, 00. Asi se decide.

    (…/…)

    En este sentido, esta Alzada antes de emitir un pronunciamiento respecto a la ocurrencia de vicios de inmotivación en la sentencia, debe previamente considerarse el criterio sostenido en la sentencia Nº 367 emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 09 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M., la cual dejo sentado:

    (…/…)

    En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio E.Z. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.).(Negrillas del Tribunal)

    (…/…)

    En este orden de ideas, y a mayor abundamiento este Tribunal trae a colación el criterio reiterado establecido por la sala de Casación Social, en sentencia Nº 266, de fecha 23 de marzo de 2.010, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., en la que cita:

    (…/…)

    La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.. (N. y subrayado del tribunal)

    (…/…)

    De la transcripción anterior, se evidencia claramente que la sentenciadora A quo, al declarar la procedencia del pago de la diferencia de conformidad con lo establecido en la clausula 32 de la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica, realizo su motivación de acuerdo a lo alegado por las partes, razón por la cual, siendo que la motivación según los criterio antes explanados y acogidos por esta alzada, para que una sentencia incurra en vicios de inmotivación, el J. no debe haber hecho pronunciamiento alguno al respecto, situación esta que no se evidencia en el caso de marras, razón por lo que este sentenciador indica que no se puede confundir una motivación exigua o escasa, con falta de motivación.

    Por otra parte, observa este sentenciador que si bien es cierto, la juez A quo motivo su decisión en cuanto a la aplicación de la clausula 32 de la convención colectiva, tomando en consideración la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 114 del expediente, no es menos cierto que de la revisión exhaustiva de la referida documental, se constata que el pago realizado por la demandada por concepto de retroactivo fue por la cantidad de Bs. 14.300,00, y no como erróneamente estableció la juez de la recurrida.

    En este orden de ideas, tomando en cuenta que en la sentencia recurrida quedo establecido que a la accionante en principio le correspondía la cantidad de Bs. 12.100,00, por concepto del cumplimiento de la clausula 32 de la convención colectiva de la industria farmacéutica, y siendo que de la liquidación de prestaciones sociales recibida por la accionante se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 14.300,00, este sentenciador concluye, en que no le queda nada a deber la accionada a la accionante por este concepto, razón por la cual se excluye de la sentencia recurrida. Y Así se Establece.-

    En consecuencia se modifica la sentencia recurrida, en cuanto a que ordena se deduzca la cantidad de Bs. 3.700,00, del monto condenado en la sentencia, correspondiente a la diferencia por pago de la cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica, por cuanto tal como se advirtió anteriormente la accionada nada queda a deber a la acciónate por este concepto.. Y Así se Establece.-

  8. - Con respecto a la aplicación de la clausula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Farmacéutica:

    Expone la demandada, que en el libelo de demanda reclaman unas diferencias que a su decir le corresponden a la trabajadora, de conformidad con la clausula 61 del contrato colectivo, eso no es otra cosa que una indemnización que establece la convención colectiva en el caso de que la relación de trabajo finalice y que el motivo de esa finalización sea por la ocurrencia, la existencia de una enfermedad profesional o de una incapacidad que debe estar debidamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o en su defecto por el INPSASEL, sin embargo en este caso, insiste que lo que ocurrió simplemente fue que la trabajadora renunció a las funciones que venía desempeñando tal como se evidencia de la carta de renuncia la cual también fue reconocida, a la cual se le pago, y se puede ver en el finiquito que se le pago una bonificación que erróneamente se califico como clausula 61 del contrato colectivo, pero el Tribunal de Juicio condena a su representada a pagar dicha clausula sin que exista prueba de la existencia de alguno de los supuestos establecidos en la misma, pues en autos no riela ninguna documental que permita determinar que la trabajadora sufría de alguna enfermedad y si la sufrió, insiste que su representada desconocía dicha circunstancia, porque en todo momento se le pago todo lo que le correspondía.

    Previo a emitir pronunciamiento al respecto, este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

    La accionante en su escrito libelar, aduce que la empresa no pago debidamente, debido a que – a su decir- la demandada pago como último salario fijo la cantidad de Bs. 3.000,00, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 4.100,00 por el aumento de salario y sobre este monto se debió calcular las indemnizaciones que le corresponden conforme a derecho; pretendiendo así el pago por diferencia de Bs. 12.833,00, conforme a la clausula 61 de la contratación colectiva.

    Frente a la citada pretensión, la representación judicial de la parte accionada, presenta contestación en los siguientes términos:

    Niego, rechazo y contradigo, que a la trabajadora N.M.R. CASTILLO se le deba pagar la indemnización de la cláusula 61 del contrato colectivo de la industria químico farmacéutica, puesto que esa indemnización le corresponde por derecho al trabajador que sufra una capacidad absoluta y permanente y no como la trabajadora presume, puesto que manifiesta que padece una supuesta incapacidad residual, además dicha incapacidad debe estar PREVIAMENTE CERTIFICADA, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no riela en autos prueba alguna de tal circunstancia, aun así el patrono de forma voluntaria y solamente a los fines de favorecer a la trabajadora en virtud de ser una persona con una discapacidad, le pagó un monto de dinero correspondiente a trescientos cincuenta días (350) de salario adicional a lo que por ley le correspondía a la misma.

    (…/…)

    Ahora bien, la representación judicial de la parte accionada dirige su recurso de apelación, refiriéndose a este aspecto en que la demandante no demostró la existencia de una enfermedad profesional o de una incapacidad que debe estar debidamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o en su defecto por el INPSASEL; sin embargo, observa este sentenciador que la accionada en su escrito de contestación admite que le pago a la accionante un monto correspondiente a trescientos cincuenta (350) días de salario en virtud de ser una persona con discapacidad; así pues frente a esta situación, la accionante reclama una diferencia sobre el referido pago, por cuanto a su decir, fue pagado con un salario inferior al que le correspondía.

    En este sentido, con respecto al argumento de la accionada en relación a la falta de probanza donde se certifique la ocurrencia de la enfermedad profesional, este sentenciador observa que al ser pagado dicho concepto por la accionada fue aceptado y así lo manifestó en su escrito de contestación que la accionante padecía de una discapacidad, relevando así a la accionante de prueba alguna, mas aun cuando está lo que reclama es una diferencia en el pago que le fue otorgado, dada la inconformidad con respecto al salario utilizado para su cálculo.

    Dada la determinación anterior, se desecha el alegato de apelación de la accionada que versa sobre la procedencia de la clausula 61 de la Convención Colectiva. Y Así se Establece.-

    4.- Con respecto a la procedencia de la clausula 60 de la Convención Colectiva.

    Finalmente, delata que la recurrida condena a pagar a su representada el monto correspondiente a la clausula 60 de dicha convención colectiva, la cual ni siquiera se solicitó en el libelo de la demanda sino en el momento de la audiencia de juicio, situación que desconocía en su momento porque lesiona obviamente el derecho a la defensa de su representada.

    En este sentido, se observa del escrito libelar que entre otros conceptos, la accionante pretende lo siguiente:

    … la demandada me debe el aumento salarial establecido en la clausula 32 del contrato colectivo, en razón a 1100,00 Bolívares Mensual, desde Junio del 2010 hasta Agosto 2011; también la demandada me debe la indemnización del 125 de LOT conforme a los años de trabajo, que a pesar de mi renuncia me lo debe pagar por cuanto lo establece el contrato colectivo en su clausula 61 por cuanto padezco de una incapacidad residual…

    Asimismo, este sentenciador trae a colación lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual cita:

    Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

    P. Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

    Tomando en consideración lo antes expuesto este sentenciador concluye que si bien es cierto la parte accionante debe en su escrito de demanda narrar los hechos en que funda su pretensión, no es menos cierto que la normativa laboral no exige como requisito indispensable que los hechos estén concordados con el derecho, en virtud del principio que el Juez conoce del derecho, es decir que solo hace falta que el hecho este constituido, en este sentido, no es un hecho controvertido la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica y que el hecho del pago de este concepto esta contemplado en la cláusula 60 de la referida Convención Colectiva, sin necesidad de que expresamente la accionante fundamente su pretensión en la referida cláusula. Y Así Se Establece.-

    En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, resulta forzoso para este sentenciador declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada. Y Asi se Establece.-

    Ahora bien, esta Alzada pasa a reproducir la sentencia recurrida en los aspectos que no forman parte de lo apelado y por tanto aceptado por las partes; CON LAS MODIFICACIONES EN RELACIÓN A LA PRACTICA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, RESPECTO A SU PRACTICA, PARAMETROS O BASE DE CALCULO Y LAS FECHAS, A LOS FINES DE NO DEJAR INEJECUTABLE LA PRESENTE DECISIÓN:

    (…/…)

    En consecuencia, de los recibos de pagos ya valorados, se demuestra que ciertamente la accionante, percibió durante toda la relación un salario mixto, comprendido por una parte fija y una parte variable. Asi se aprecia.

    Por lo cual, en el caso del pago de la parte de salario referido la parte fija, no hay ningún tipo de inconveniente pues dentro de la misma se encuentra la remuneración de los días de descanso y feriados, ahora bien, para el cálculo de lo que corresponda a la actora por concepto de días de descanso y feriados sólo se utilizará como referencia la parte variable, el cual denomina” incentivos o premio”

    Asi las cosas, indica la parte accionante en el libelo de demanda que durante los primeros 03 años de la relación no le fueron pagados los días de descanso y feriados y ante esta petición la accionada demanda con base al último salario promedio, siendo este concepto demandado negado por la accionada y de conformidad con el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es carga de la prueba de la accionada por lo que le correspondía a ésta la carga probatoria.

    En este sentido es pertinente hacer mención a la Sentencia de la Sala de Casación Social N° 1262 del 10 -11-2.010, el cual considera que el cálculo para el salario mixto y en consecuencia el pago de los sábados, domingos y feriados se debe realizar de la siguiente manera:

    “ …(Omisis) Como ya lo ha venido estableciendo esta Sala, para resolver la petición referida al pago de los domingos y feriados en aquellos casos, en los que el trabajador perciba un salario mixto, formado por un sueldo fijo, mas una parte variable, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la LOT…(Omisis).

    …(Omisis) De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera…pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponda a los domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente..(Omisis)

    . Fin de la Cita.

    Asi las cosas y siendo que en las pruebas de autos la accionada no desvirtuó y no logro probar haber pagado correctamente los días de descanso y feriados durante los primeros tres años de la relación, pues como se dijo en el análisis probatorio correspondiente sólo promovió algunos de los recibos de este concepto de los años 2004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011 se declara procedente la cantidad de 299 días, correspondiente a los tres primero años, el cual la cantidad demandada es de Bs. 8.885,35 por concepto de días de descanso y feriados no pagados conforme la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia in supra señalada. Así se decide.

    (…/…)

  9. Indemnización por incapacidad según la cláusula 61 de la Convención Colectiva.

    Demanda la mencionada clausula en atención que se establece una indemnización correspondiente de 350 días de su salario si la incapacidad deviniere de una incapacidad ocupacional o un accidente de trabajo, si fuere la incapacidad de una enfermedad no ocupacional o un accidente común, en caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, siempre que tal incapacidad absoluta y permanente para el trabajo sea certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( IVSS) o el organismo que lo sustituya.

    Ahora bien, en la contestación de la demanda la accionada niega y rechaza la pretendida indemnización, y de conformidad con las probanzas que cursan a los folios 210 del expediente de marras, la parte accionante procede a impugnar la prueba por cuanto es una copia simple y en virtud de ello quien aquí sentencia, no le otorgo valor probatorio a la presente probanza de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena la cancelación correspondiente al presente concepto demandado el cual estableció la cantidad de Bs. 47.6000, 00. Menos la cantidad de Bs. 35.000,00, que reconoce la accionante haber recibido por este concepto, como lo señala al folio 07 del libelo de la demanda. Por tanto se ordena el pago total de este concepto de Bs. 12.600,00 Asi se decide.

  10. Indemnización según la cláusula 60 de la Convención Colectiva.

    Demanda la accionante la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 150 días de salario base en Bs.136, 00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 20.400,00, motivado a la incapacidad que tiene la actora. Como bien se desprende del folio 03 y 06 del libelo de la demanda. En la contestación de la demanda la accionada niega tal concepto y en la audiencia de juicio no logra desvirtuar lo pretendido por la actora; ya que la documental que consigna fue impugnada, amen que en la audiencia de juicio manifestó que la accionante estaba alegando un hecho nuevo; por tanto no logra desvirtuar lo alegatos del representante de la accionante; no obstante al analizar la clausula 61 de la Convención Colectiva mencionada se puede leer y se permite citar quien aquí sentencia: “ …(Omisis) el respectivo trabajador o trabajadora tendrá derecho a que la Empresa para la cual preste servicios le pague, además de las indemnizaciones y beneficios que puedan corresponderle, conforme a lo establecido en la Cláusula 60…(Omisis)

    Ahora bien, se puede inferir que estas clausulas están íntimamente interrelacionada una deriva a la otra; es decir, al demandar una la otra esta implícitamente. Asi se decide. Por tanto se ordena la cancelación del presente concepto demandado en base a 150 días de salario. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario base de Bs. 136,00. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 20.400,00. Asi se decide.

  11. - Indemnización según la cláusula 60 de la Convención Colectiva.

    Demanda la accionante la indemnización sustitutiva correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 60 días de salario base en Bs.136, 00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.160,00, motivado a la incapacidad que tiene la actora. Como bien se desprende del folio 03 y 06 del libelo de la demanda. En la contestación de la demanda la accionada niega tal concepto y en la audiencia de juicio no logra desvirtuar lo pretendido por la actora; ya que la documental que consigna fue impugnada, amen que en la audiencia de juicio manifestó que la accionante estaba alegando un hecho nuevo; por tanto no logra desvirtuar lo alegatos del representante de la accionante; no obstante al analizar la clausula 61 de la Convención Colectiva mencionada se puede leer y se permite citar quien aquí sentencia: “ …(Omisis) el respectivo trabajador o trabajadora tendrá derecho a que la Empresa para la cual preste servicios le pague, además de las indemnizaciones y beneficios que puedan corresponderle, conforme a lo establecido en la Cláusula 60…(Omisis).

    Asimismo la cláusula 60 de la Convención Colectiva establece la indemnización al trabajador con ocasión de haber quedado incapacitado para el trabajo, por ocasión de incapacidad permanente para el trabajo en forma absoluta y permanente como consecuencia de una enfermedad o accidente de trabajo la accionada se obliga a cancelar las indemnizaciones de los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto quien aquí sentencia ordena el pago del presente concepto de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, inciso d; el cual establece el pago de 02 meses a un salario base de Bs. 136,00. Arrojando la cantidad de Bs. 8.160,00. La cual se ordena cancelar al accionante. Asi se establece.

  12. - Sobre la procedencia de la diferencia de las Prestaciones Sociales:

    En virtud que la relación laboral se determino que duro siete (07) años seis (06) meses y veintiún (21) días, a razón de 495 días de antigüedad, estableciendo el salario integral mes a mes durante el término de la relación laboral.

    Corre inserto al folio 114 el pago del finiquito de la relación laboral. Probanza esta que fue reconocida por la accionante, observándose en el recibo de pago de prestaciones sociales del mes de octubre de 2008 cuya fecha de emisión es del 18 de octubre de 2.011, cuyo monto neto a cobrar es en a cantidad de Bs. 97.934,62. Documental emitida por la accionada y en la audiencia de juicio la parte accionante manifestó que ciertamente recibió esa cantidad señalad insupra; no obstante, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario que se utiliza, para el cálculo de la Antigüedad debe hacerse en base al salario integral mes a mes devengado, el cual incluye las alícuotas de utilidades asi como de las vacaciones, mas el salario diario.

    Asi las cosas se procede a señalar que la cantidad de días tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación de trabajo en base a 07 años 06 mese y 21 días, se tiene la cantidad de 495 días de antigüedad en base a un salario integral de Bs. 125, 25 lo cual arroja la cantidad demandada de Bs. 100.912,83. No obstante se evidencia del finiquito del pago a la actora, una cantidad por el concepto demandado de antigüedad el pago de Bs. 97.934,62. Lo cuales se procede a descontar del monto condenado dando asi la cantidad total y definitiva de Bs. 2.978,21. Asi se decide.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado el Tribunal para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha desde el 09 de junio de 2004 hasta el 31 de Agosto de 2011.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente sobre las cantidades condenadas, y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, considerando como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas.-.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Resumen de los conceptos y montos condenados:

    Concepto Monto

    Días de Descanso y Feriados 8.885,35

    Indemnización por incapacidad Clausula 61 de la convención colectiva 12.600,00

    Indemnización Art. 125 LOT. Según clausula 60 de la Convención colectiva 20.400,00

    Indemnización Art. 125 LOT. Según clausula 60 de la Convención colectiva 8.160,00

    Diferencia de prestaciones sociales 2978,21

    TOTAL CONDENADO 53.023,56

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

    SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.P. contra la sociedad mercantil “MEDIFARM INVERSIONES Y REPRESENTACIONES, C.A.”.

    Se condena a la demandada a cancelar a la demandante la cantidad de de CINCUENTA Y TRES MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 53.023,56).-

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    El JUEZ;

    A..- O.J.M.S..

    La Secretaria,

    Abg. L.M..

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.

    La Secretaria,

    Abg. L.M..

    Exp. N.. GP02-R-2012-000433.-

    OJMS/LM/OJLR.-

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