Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 02 de Febrero de 2010

199º y 150º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 2443

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas. N.N.P.A. y R.M.S.G., en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Octogésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Noviembre de 2009, mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Destacamento de Trabajo a la penada I.S. DE MARTÍNEZ.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 165 al 169, de la presente pieza, decisión de fecha 26 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…Éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda los siguientes pronunciamientos PRIMERO: revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente visto que efectivamente la penada ciudadana SARACUAL DE M.I., tal como lo manifestó la Fiscal Del Ministerio Público, estuvo detenida desde el 269 de julio de 1987, hasta el 15 de septiembre de 1994, lo cual se puede establecer, sacando el computo que estuvo detenida Siete (7) años un (1) mes y diecinueve (19) días, y que si efectivamente no cubre los requisitos que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto le faltaría para optar al Beneficio de la medida alternativa de Destacamento de Trabajo un lapso de Cuatro (4) meses y Once (11) días, no es menos cierto que lo que manifiesta la defensa también le parece a quien aquí decide es lógico, por lo siguiente: se puede evidenciar que la penada plenamente identificada en autos a podido superar su pasado reinsertarse en la sociedad actualmente trabajando en la alcaldía del Municipal Plaza en Guarenas estado Miranda, realizando trabajos sociales es madre de tres niñas menores en las edades comprendidas entre Seis (6) años ocho (8) y trece (13) años, e igualmente ha manifestado que en el tiempo que estuvo detenida el cual es de siete 7 años un mes y diecinueve días, realizo trabajo dentro del Centro Penitenciario INOF, por lo que este tribunal acoge el criterio de la defensa en cuanto al fundamento a la reaserción social que ha demostrado en el transcurso de estos 15 años en libertad Todo esto con fundamento a lo que establece la Carta Magna de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es la pirámide de KEINSEL, se encuentra por encima de otra ley en su artículo 49 ejusdem, que consagra el debido proceso que no es mas que la igualdad ante la ley, tanto en la defensa de su derecho como en la igualdad ante la ley, tanto en la defensa de su derecho como en la producción de la prueba destinadas acreditarlas e igualmente lo que establece el artículo 26 referente a la tutela judicial efectiva a obtener con prontitud la decisión correspondiente y lo que prevé el artículo 257 de la carta magna entre otras cosas no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales así como el artículo 272 de la citada carta magna que establece que el estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de el interno e interna y el respecto a sus derechos humanos, esto en virtud de que solamente le faltaría para optar el Destacamento de Trabajo es de 4 meses y 11 días que bien con la redención de la pena, por el trabajo y el estudio se pueden completar tomando en consideración de que es una madre y padre de familia de niñas menores de edad que requiere del cuidado y mantenimiento por parte de su progenitora por lo que quien aquí decide considera que con lo fundamento (sic) anteriormente señalado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se mantenga a la ciudadana SARACUAL DE M.I. bajo el Beneficio de Destacamento de Trabajo, la cual se ordena pernotar en el centro de pernota EL INOF, SEGUNDO: Se ordena el informe así mimo se ordena oficiar al INOF a los fines de recabar el calculo del tiempo en que la penada correspondiente. Así como la obligación de presentarse ante la oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 01 al 10 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por las Abogadas. N.N.P.A. y R.M. SIONTES GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Octogésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2009.

…CAPITULO III OPINIÓN FISCAL

De la lectura somera de la decisión in comento, se extrae que el Juzgado Décimo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, le otorgó a la penada I.S. DE MARTÍNEZ, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo, aún cuando se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la misma no cumplía con el requisito primigenio establecido en el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, cual es el cumplimiento efectivo de por lo menos 1/4 de la pena impuesta, que en este caso, sería de los treinta (30) años a los cuales fue penada; siete (7) años y seis (6) meses; fundando su decisión en argumentos jurídicos insostenibles, de los cuales de seguida emitiremos el criterio sustentado por ésta Representación.

En primer lugar, resulta importante precisar lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo...

De la lectura de la norma trascrita, y de lo enunciado por la Jueza en su pronunciamiento, observa ésta Representación que ninguno de los requisitos indicados por la norma, y que deben ser previos al otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas allí previstas, fueron verificadas por Juzgadora para emitir el pronunciamiento in comento, sino que por el contrario, dejando sin efecto la orden de captura y la privación que pesaba en contra de la penada, procedió al otorgamiento de la medida, procurando en lo sucesivo la verificación de los mismos, lo cual a decir de éste Ministerio Público resulta inadecuado y contrario al principio de igualdad que rige el proceso penal venezolano, toda vez que la exigencia in comento es aplicada a todas las personas que resultan sentenciadas a cumplir condenas privativas de libertad, cuyas penas no excedan de cinco (5) años, no resulte procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Resulta un deber insoslayable del Juez conocedor del Derecho, verificar que todos los requisitos exigidos por el legislador se hayan cumplido, para posteriormente efectuar de considerarlo pertinente el otorgamiento de la medida, sin embargo, es así como en el presente caso el Juzgando no verificó la comisión de otro delito por parte de la penada luego de quince (15) años de evasión del proceso penal, no exigió la verificación de la clasificación en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, no verificó la existencia del pronóstico de conducta favorable emitido por el equipo técnico, y omitió la exigencia del cumplimiento del cuarto de la pena por parte de la penada.

En segundo lugar, tal como fue señalado en la audiencia realizada, la ciudadana I.S. DE MARTÍNEZ, permaneció bajo detención desde el 26/JUL/1987 hasta el 15/SEPT/1994, por un lapso de siete (7) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, motivo por el cual para poder optar al Destacamento de Trabajo, debía haber cumplido con por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, de lo cual se infiere que siendo la pena de treinta (30) años, debía haber cumplido entonces con por lo menos siete (7) años y seis (6) meses; incurriendo por tanto la Juzgadora en una errónea aplicación de la ley, dado que dejó en libertad a quién aún no había pagado la deuda adquirida con la sociedad al encontrarse evadida del proceso por poco más de quince (15) años, y que además de ello no habría dado cumplimiento efectivo al enunciado cuarto de la pena establecido por la norma jurídica de carácter procesal.

Es por los motivos antes expuestos que consideran quienes aquí suscriben que, la Juzgadora a cargo del Tribunal Décimo de Ejecución, yerra al omitir que los requisitos enunciados en el artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, (aplicable en el presente caso, en virtud de la extra actividad que lo rige de conformidad con la Primera Disposición Final, y en virtud de la favorabilidad del mismo); dado que los mismos constituyen condiciones sine qua non, vale decir, aquellas sin las cuales no procedería el otorgamiento de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena; en el entendido que son requisitos concurrentes, dado que la omisión de tan sólo uno de ellos conllevaría la negativa al otorgamiento del beneficio.

El legislador sin embargo, otorga al Juzgador la discrecionalidad al momento de acordar tales beneficios procesales, al establecer que "podrá' acordarlo, refiriéndose allí a aquellos casos en los que una vez verificados todos los requisitos, existan otras condiciones que una vez observadas por el decidor lo lleven a sustentar una decisión contraria al otorgamiento; siendo óbice para ello, que ocurriera lo contrario, -Incumplimiento de algún requisito-, dado lo primariamente señalado.

Lo expuesto, viene sustentado por el denominado Principio de Legalidad, criterio éste doctrinal y jurisprudencial que expone no sólo la obligatoriedad de que incluso la ejecución de la pena, debe estar cimentada en una ley que la sustente, base ésta fundamental de un Estado de Derecho y de la seguridad jurídica que se debe brindar al justiciable. En tal sentido se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (sentencias 1.676/2007, 1.744/2007, 1.789/2008). En particular la sentencia 1120 del 10/7/2008, indica así como las señaladas, lo siguiente:

" la formulación del principio de legal/dad se traduce/ básicamente/ en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado/ a saber, en las leyes. Por lo tanto/ su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen nulla poena sine lege. Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido/ se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL/ la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL/ en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado/ y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último/ de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia ...

F)

En tercer lugar, indica la decidora que “...consagra el debido proceso que no es más que la igualdad ante la ley, tanto en la defensa de su derecho como en la producción de la prueba destinadas acreditarlas e igualmente lo que establece el artículo 26 referente a la tutela judicial efectiva a obtener con prontitud la decisión correspondiente y lo que prevé el artículo 257 de la carta magna entre otras cosas.

no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". En tal sentido vale la pena traer a colación lo dispuesto textualmente en el artículo 257 constitucional el cual es al tenor siguiente:

''El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. "

Realiza pues, a decir de ésta Fiscalía del Ministerio Público, una errónea interpretación del texto normativo trascrito, y al respecto vale la pena traer a colación otra sentencia, en esta oportunidad la numerada 442 y emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indican aspectos relacionados con el tema:

'' ...las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas ...

... En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo... “(negrillas nuestras)

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a través de la sentencia numerada 409, dictada en fecha 20 de marzo de 2001, señala lo siguiente:

…Igualmente, comparte la Sala el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez; no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad. .. "(negrillas nuestras)

Prescindir pues, de la aplicación de las normas procesales no conlleva la humanización ni coadyuva con la resocialización del individuo a tenor de los criterios sustentados, sino que por el contrario, impide la realización de la justicia y la correcta aplicación del principio de legalidad procesal.

Las reglas, normas procesales, contenidas en instrumentos de ese mismo carácter, son irrenunciables y por tanto no pueden ser relajadas por ninguna de las partes y menos aún por quién juzga en virtud del principio iura novit curia, motivo por el cual en estos casos más bien rige la legalidad de las formas, las cuales para ser desaplicadas, debe observar el Juzgador el procedimiento establecido por ley alegando que colide con otra norma de su misma jerarquía o de una jerarquía superior; lo cual no ocurrió en el presente caso.

En tal sentido, resulta inaceptable el criterio sustentado por la Jueza en la decisión emitida el 26/NOV/2009, motivo por el cual solicito sea anulada la misma a fin de reestablecer la situación jurídica infringida.

CAPITULO IV PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el ordinal 7mo, así como el dispositivo contenido en el artículo 485 de la citada norma legal, así como de la atribución conferida a través del artículo 39.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26/NOV/2009 mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Destacamento de Trabajo I.S. DE MARTÍNEZ, portadora de la cedula de identidad N° V-6.043.965 y por todos los argumentos anteriormente señalados, es por lo que le solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que proceda a declarar la nulidad de la decisión antes mencionada, y se ordene la realización de un nuevo cómputo a los fines de restablecer la situación jurídica infringida....

ESCRITO DE CONTESTACION

Del folio 14 al 20 del presente expediente, cursa escrito de contestación suscrito por la abogada COROMOTO J. ROMÍA PORTAL, en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima, de está Circunscripción Judicial, actuando como defensora de la ciudadana LI.S. DE MARTINEZ, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la apelación interpuesta por las Abogadas. N.N.P.A. y R.M.S.G., en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Octogésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

…DE LA APELACION PLANTEADA y SU CONTESTACION POR PARTE DE ESTA DEFENSA

Las Abgs. N.N.P.A. y R.M.S.G., actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Octogésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comisionada en la citada Fiscalía en materia de Ejecución de Sentencias, presentaron recurso de apelación, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Ejecución, la cual fue señalada en el punto anterior, con respecto a dicho recurso el Ministerio Público opinó de la siguiente manera:

" ... De la lectura somera e la decisión in comento, se extrae que el Juzgado Décimo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, le otorgó a la penada I.S. DE MARTINEZ, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo, aún cuando se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la misma no cumplía con el requisito primigenio establecido en el articulo 500 del Código Adjetivo Penal, cual es el cumplimiento efectivo es por lo menos 1/4, de la pena impuesta, que en este caso, seria de los treinta (30) años a los cuales fue penada,' siete (7) años y seis (6) meses,' fundando su decisión en argumentos jurídicos insostenibles ... "

Al transcribir el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observó el Ministerio Público, entre otras cosas lo siguiente:

" ... observa ésta Representación que ninguno de los requisitos hincados en la norma, y que debe ser previos al otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas allí previstas, fueron verificadas por Juzgadora para emitir el pronunciamiento in comento, sino que por el contrario, dejando sin efecto la orden de captura y la privación que pesaba en contra de la penada, procedió al otorgamiento de la medida, procurando en lo sucesivo la verificación de los mismos, lo cual a decir de este Ministerio Público resulta inadecuado y contrario al principio de igualdad que rige el proceso penal venezolano, toda vez que la exigencia in comento es aplicada a todas las personas que resultan sentenciadas a cumplir condenas privativas de libertad, cuyas penas no excedan de cinco (5) años, no resulte procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena ... "

Ahora bien, corresponde a esta Defensa contestar el Recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, y al respecto, debe señalarse, en primer término que si bien es cierto la penada I.S. de Martínez no agoto la cuarta parte de la pena física en detención también es cierto y consta en actas que la misma realizó durante el tiempo en reclusión diversas actividades de trabajo y estudio que la hacen acreedora a la redención de la pena lo cual evidenciaría que la mismo si cumplió la cuarta parte de la pena mientras estuvo detenida, tanto físicamente como a consecuencia de la redención de la pena, ahora bien, el hecho que el Estado no haya sido diligente en el cumplimiento de su deber, nos hace recordar el contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional relativo a que no se sacrificara la justicia por meras formalidades y en este caso lo justo para la ciudadana I.S. es permanecer en libertad, ya que ha demostrado a la sociedad y al Estado que sin necesidad de la ayuda de éste, que debió garantizar su reinserción social, la citada penada se reinserto favorablemente a la sociedad, ya que en sus quince (15) años en libertad formó una familia, tiene un trabajo estable y ha realizado diversas actividades en pro de su comunidad, lo que evidencia que a pesar de la negligencia del estado en perseguir, en su oportunidad y no quince (15) años después, a la penada para el cumplimiento de su pena a los fines de garantizar su reinserción social la penada logró corregir su conducta manteniendo una excelente reinserción, la cual como ha mantenido esta Defensa es el fin último de la pena, lo cual es un logro personal de la ciudadana I.S., y pretendiendo el Estado cubrir su negligencia afectando a toda una familia al solicitar se mantenga la detención de esta ciudadano por aproximadamente cinco (5) meses habiendo esta ciudadana permanecido por quince años reinsertándose a la sociedad a criterio de esta Defensa es un retroceso en la Justicia y en el fin último de la pena, habríamos perdido todo lo avanzado por meras formalidades.

De manera que conforme, al artículo 257 de la Carta Magna, considera esta Defensa que no debe sacrificarse la Justicia por meras formalidades, teniendo que en este caso en particular lo justo es lograr el fin último de la pena como es la reinserción social de la penada lo cual ya es un logro.

Conforme al artículo 272 de la Constitución Nacional, debiendo el estado garantizar la reinserción social de los penados y penadas, y encontrándose el Estado en mora con esta obligación, considera esta Defensa que mantener en libertad a la ciudadana I.S. en cumplimiento de una medida alternativa al cumplimiento de la pena, estaría entonces el estado cumpliendo con su obligación constitucional, prevista en dicha norma, y en el artículo 26 constitucional, reafirmando la tutela judicial efectiva al darle oportuna respuesta a esta Penada que durante quince (15) años fue olvidada por el Estado quien no la tuteló.

Por lo que, por todo lo antes expuesto, es que solicito de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público, lo declare Sin Lugar y en consecuencia mantenga la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

PETITORIO

Por lo que, en base a todo lo anteriormente expuesto, esta Defensora Pública Penal Séptima de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Saracual de R.I., Solicito se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación planteado por el Ministerio Público y en consecuencia se confirme la Decisión dictada por el Juzgado Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 257 Y 272 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

Cursa a los folios 165 al 169, de la presente pieza, decisión de fecha 26 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…Éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda los siguientes pronunciamientos PRIMERO: revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente visto que efectivamente la penada ciudadana SARACUAL DE M.I., tal como lo manifestó la Fiscal Del Ministerio Público, estuvo detenida desde el 269 de julio de 1987, hasta el 15 de septiembre de 1994, lo cual se puede establecer, sacando el computo que estuvo detenida Siete (7) años un (1) mes y diecinueve (19) días, y que si efectivamente no cubre los requisitos que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto le faltaría para optar al Beneficio de la medida alternativa de Destacamento de Trabajo un lapso de Cuatro (4) meses y Once (11) días, no es menos cierto que lo que manifiesta la defensa también le parece a quien aquí decide es lógico, por lo siguiente: se puede evidenciar que la penada plenamente identificada en autos a podido superar su pasado reinsertarse en la sociedad actualmente trabajando en la alcaldía del Municipal Plaza en Guarenas estado Miranda, realizando trabajos sociales es madre de tres niñas menores en las edades comprendidas entre Seis (6) años ocho (8) y trece (13) años, e igualmente ha manifestado que en el tiempo que estuvo detenida el cual es de siete 7 años un mes y diecinueve días, realizo trabajo dentro del Centro Penitenciario INOF, por lo que este tribunal acoge el criterio de la defensa en cuanto al fundamento a la reaserción social que ha demostrado en el transcurso de estos 15 años en libertad Todo esto con fundamento a lo que establece la Carta Magna de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es la pirámide de KEINSEL, se encuentra por encima de otra ley en su artículo 49 ejusdem, que consagra el debido proceso que no es mas que la igualdad ante la ley, tanto en la defensa de su derecho como en la igualdad ante la ley, tanto en la defensa de su derecho como en la producción de la prueba destinadas acreditarlas e igualmente lo que establece el artículo 26 referente a la tutela judicial efectiva a obtener con prontitud la decisión correspondiente y lo que prevé el artículo 257 de la carta magna entre otras cosas no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales así como el artículo 272 de la citada carta magna que establece que el estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de el interno e interna y el respecto a sus derechos humanos, esto en virtud de que solamente le faltaría para optar el Destacamento de Trabajo es de 4 meses y 11 días que bien con la redención de la pena, por el trabajo y el estudio se pueden completar tomando en consideración de que es una madre y padre de familia de niñas menores de edad que requiere del cuidado y mantenimiento por parte de su progenitora por lo que quien aquí decide considera que con lo fundamento (sic) anteriormente señalado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se mantenga a la ciudadana SARACUAL DE M.I. bajo el Beneficio de Destacamento de Trabajo, la cual se ordena pernotar en el centro de pernota EL INOF, SEGUNDO: Se ordena el informe así mimo se ordena oficiar al INOF a los fines de recabar el calculo del tiempo en que la penada correspondiente. Así como la obligación de presentarse ante la oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 01 al 10 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito N.N.P.A. y R.M. SIONTES GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Octogésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes entre otras cosas alegan:

…CAPITULO III OPINIÓN FISCAL

De la lectura somera de la decisión in comento, se extrae que el Juzgado Décimo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, le otorgó a la penada I.S. DE MARTÍNEZ, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo, aún cuando se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la misma no cumplía con el requisito primigenio establecido en el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, cual es el cumplimiento efectivo de por lo menos 1/4 de la pena impuesta, que en este caso, sería de los treinta (30) años a los cuales fue penada; siete (7) años y seis (6) meses; fundando su decisión en argumentos jurídicos insostenibles, de los cuales de seguida emitiremos el criterio sustentado por ésta Representación.

…de lo enunciado por la Jueza en su pronunciamiento, observa ésta Representación que ninguno de los requisitos indicados por la norma, y que deben ser previos al otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas allí previstas, fueron verificadas por Juzgadora para emitir el pronunciamiento in comento, sino que por el contrario, dejando sin efecto la orden de captura y la privación que pesaba en contra de la penada, procedió al otorgamiento de la medida, procurando en lo sucesivo la verificación de los mismos, lo cual a decir de éste Ministerio Público resulta inadecuado y contrario al principio de igualdad que rige el proceso penal venezolano, toda vez que la exigencia in comento es aplicada a todas las personas que resultan sentenciadas a cumplir condenas privativas de libertad, cuyas penas no excedan de cinco (5) años, no resulte procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Resulta un deber insoslayable del Juez conocedor del Derecho, verificar que todos los requisitos exigidos por el legislador se hayan cumplido, para posteriormente efectuar de considerarlo pertinente el otorgamiento de la medida, sin embargo, es así como en el presente caso el Juzgando no verificó la comisión de otro delito por parte de la penada luego de quince (15) años de evasión del proceso penal, no exigió la verificación de la clasificación en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, no verificó la existencia del pronóstico de conducta favorable emitido por el equipo técnico, y omitió la exigencia del cumplimiento del cuarto de la pena por parte de la penada.

En segundo lugar, tal como fue señalado en la audiencia realizada, la ciudadana I.S. DE MARTÍNEZ, permaneció bajo detención desde el 26/JUL/1987 hasta el 15/SEPT/1994, por un lapso de siete (7) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, motivo por el cual para poder optar al Destacamento de Trabajo, debía haber cumplido con por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, de lo cual se infiere que siendo la pena de treinta (30) años, debía haber cumplido entonces con por lo menos siete (7) años y seis (6) meses; incurriendo por tanto la Juzgadora en una errónea aplicación de la ley, dado que dejó en libertad a quién aún no había pagado la deuda adquirida con la sociedad al encontrarse evadida del proceso por poco más de quince (15) años, y que además de ello no habría dado cumplimiento efectivo al enunciado cuarto de la pena establecido por la norma jurídica de carácter procesal.

Es por los motivos antes expuestos que consideran quienes aquí suscriben que, la Juzgadora a cargo del Tribunal Décimo de Ejecución, yerra al omitir que los requisitos enunciados en el artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, (aplicable en el presente caso, en virtud de la extra actividad que lo rige de conformidad con la Primera Disposición Final, y en virtud de la favorabilidad del mismo); dado que los mismos constituyen condiciones sine qua non, vale decir, aquellas sin las cuales no procedería el otorgamiento de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena; en el entendido que son requisitos concurrentes, dado que la omisión de tan sólo uno de ellos conllevaría la negativa al otorgamiento del beneficio.

El legislador sin embargo, otorga al Juzgador la discrecionalidad al momento de acordar tales beneficios procesales, al establecer que "podrá' acordarlo, refiriéndose allí a aquellos casos en los que una vez verificados todos los requisitos, existan otras condiciones que una vez observadas por el decidor lo lleven a sustentar una decisión contraria al otorgamiento; siendo óbice para ello, que ocurriera lo contrario, -Incumplimiento de algún requisito-, dado lo primariamente señalado.

Lo expuesto, viene sustentado por el denominado Principio de Legalidad, criterio éste doctrinal y jurisprudencial que expone no sólo la obligatoriedad de que incluso la ejecución de la pena, debe estar cimentada en una ley que la sustente, base ésta fundamental de un Estado de Derecho y de la seguridad jurídica que se debe brindar al justiciable. En tal sentido se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (sentencias 1.676/2007, 1.744/2007, 1.789/2008). En particular la sentencia 1120 del 10/7/2008, indica así como las señaladas, lo siguiente:

" la formulación del principio de legalidad se traduce/ básicamente/ en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado/ a saber, en las leyes. Por lo tanto/ su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen nulla poena sine lege. Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido/ se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL/ la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL/ en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado/ y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último/ de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia ...

G)

En tercer lugar, indica la decidora que “...consagra el debido proceso que no es más que la igualdad ante la ley, tanto en la defensa de su derecho como en la producción de la prueba destinadas acreditarlas e igualmente lo que establece el artículo 26 referente a la tutela judicial efectiva a obtener con prontitud la decisión correspondiente y lo que prevé el artículo 257 de la carta magna entre otras cosas.

no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". En tal sentido vale la pena traer a colación lo dispuesto textualmente en el artículo 257 constitucional el cual es al tenor siguiente:

''El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. "

Realiza pues, a decir de ésta Fiscalía del Ministerio Público, una errónea interpretación del texto normativo trascrito, y al respecto vale la pena traer a colación otra sentencia, en esta oportunidad la numerada 442 y emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indican aspectos relacionados con el tema:

'' ...las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas ...

... En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo... “(negrillas nuestras)

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a través de la sentencia numerada 409, dictada en fecha 20 de marzo de 2001, señala lo siguiente:

“…Igualmente, comparte la Sala el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez; no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad. .. "(negrillas nuestras)

Prescindir pues, de la aplicación de las normas procesales no conlleva la humanización ni coadyuva con la resocialización del individuo a tenor de los criterios sustentados, sino que por el contrario, impide la realización de la justicia y la correcta aplicación del principio de legalidad procesal.

Las reglas, normas procesales, contenidas en instrumentos de ese mismo carácter, son irrenunciables y por tanto no pueden ser relajadas por ninguna de las partes y menos aún por quién juzga en virtud del principio iura novit curia, motivo por el cual en estos casos más bien rige la legalidad de las formas, las cuales para ser desaplicadas, debe observar el Juzgador el procedimiento establecido por ley alegando que colide con otra norma de su misma jerarquía o de una jerarquía superior; lo cual no ocurrió en el presente caso.

En tal sentido, resulta inaceptable el criterio sustentado por la Jueza en la decisión emitida el 26/NOV/2009, motivo por el cual solicito sea anulada la misma a fin de reestablecer la situación jurídica infringida.

Así mismo, es importante precisar y es criterio reiterado de esta Sala:

“Es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del Juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de normas de carácter sustantivas y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción.

Es así, que las consecuencias jurídicas de la aplicación del Principio de Legalidad son:

1. Que la única interpretación que se permite en materia penal (en los dispositivos adjetivos y sustantivos) es la restrictiva, con el propio significado que tienen las palabras, y en forma taxativa (al pie de la letra) salvo los casos y situaciones en que se permite una interpretación extensiva (laguna legal) o una interpretación analógica.

2. Que lo que no está escrito o establecido preexistentemente en un ordenamiento jurídico penal, no existe, o en otras palabras no se puede hacer, a diferencia del derecho civil, en donde las partes pueden celebrar convenidos que no están expresamente establecidos en las leyes civiles, siempre y cuando no vayan en contra del orden público; y,

3. Que cada vez que nos encontramos con una violación del principio de legalidad en materia adjetiva o procesal se está violando también el Principio del Debido Proceso (artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Pacto de San J. deC.R.).

En otras palabras, es necesario que el Representante del Órgano Jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la Ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo el Juez cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, legislar y aplicar por analogía otros dispositivos, leyes o códigos, a menos que sea el mismo Código Orgánico Procesal Penal el que remita expresamente a otro instrumento legal y cuando no se trate también, de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales consagrados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela.

Como consecuencia Jurídica de la aplicación del Principio de Legalidad y como ya se señaló, cuando violamos el Principio de Legalidad en materia Procesal estamos violando también el Principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Tradicionalmente hemos sostenido que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión universal que implica a cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo, es el sistema procesal penal el área más sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del Debido Proceso.

Las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.

Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 del 01/06/2001 ha señalado que:

"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso".

El contenido de estos dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, “La Tutela Judicial Efectiva” es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.

Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Mori Tomas, 1997)

En este sentido, el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:

“En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.

La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.

En este sentido, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo...

En el presente caso, se constata que la Jueza en su pronunciamiento no cumplió con ninguno de los requisitos indicados por la norma retro mencionada, y que deben ser previos al otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la condena allí previstas, tampoco como lo señala las recurrentes, fueron verificadas o consideradas por la Juzgadora para emitir dicho pronunciamiento, sino que por el contrario, deja sin efecto la orden de captura y la privación que pesaba en contra de la penada, procediendo al otorgamiento de la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo.

En este orden de ideas, de autos se evidencia que la penada se encontraba renuente o contumaz en acudir al tribunal a saldar su deuda con la sociedad, comprobándose tal situación al observar en el expedientes las múltiples boletas de captura libradas con fecha: 7/MAR/2007, 15/NOV/2007, 2/OCT 2008 y 15/MAY/2009.

Resulta notorio que hasta la propia Juez A quo señala taxativamente que todavía le falta a la penada un lapso de tiempo por cumplir, al indicar textualmente en su fallo:

…revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente visto que efectivamente la penada ciudadana SARACUAL DE M.I., tal como lo manifestó la Fiscal Del Ministerio Público, estuvo detenida desde el 269 de julio de 1987, hasta el 15 de septiembre de 1994, lo cual se puede establecer, sacando el computo que estuvo detenida Siete (7) años un (1) mes y diecinueve (19) días, y que si efectivamente no cubre los requisitos que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto le faltaría para optar al Beneficio de la medida alternativa de Destacamento de Trabajo un lapso de Cuatro (4) meses y Once (11) días, no es menos cierto que lo que manifiesta la defensa también le parece a quien aquí decide es lógico:..

Se presenta de esta manera en el caso de marras, una violación flagrante al Principio de Legalidad y por ende al Principio del Debido Proceso, al no dictar el Juzgado en Funciones de Ejecución, la decisión en base a lo preceptuado taxativamente por la normativa establecida para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo como Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, razón por la cual, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas N.N.P.A. y R.M.S.G., en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Octogésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Noviembre de 2009, mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Destacamento de Trabajo a la penada I.S. DE MARTÍNEZ y como consecuencia se ANULAR LA DECISIÓN en cuestión, debiendo remitirse a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución distinto al que la pronuncio, para que emita un nuevo fallo atendiendo a lo preceptuado por la normativa procesal y en cumplimiento al Principio de legalidad y del Debido Proceso establecidos en el articulo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas N.N.P.A. y R.M.S.G., en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Octogésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Noviembre de 2009, mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Destacamento de Trabajo a la penada I.S. DE MARTÍNEZ y como consecuencia se ANULA LA DECISIÓN en cuestión, debiendo remitirse a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución distinto al que la pronuncio, para que emita un nuevo fallo atendiendo a lo preceptuado por la normativa procesal y en cumplimiento al Principio de legalidad y del Debido Proceso establecidos en el articulo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA JUEZ

C.T. BETANCOURT MEZA

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

Exp: N° 2443

MPR/JGQC/CTBM/ICVI/Johana*

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