Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 21 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000018

ASUNTO : IP01-O-2005-000018

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional sobrevenido, incoada ante esta Instancia Superior Judicial por las Abogadas NADEZCA TORREALBA, YOHARA MENDOZA y M.E.H., inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 16.865, 100.377 y 54.955, respectivamente, en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano C.E.C.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.351.764, domiciliado en la casa N° 10 de la calle León Farías entre las calles Libertad y Monzón de esta ciudad de Coro del estado Falcón, lugar en que se encuentra supeditado a una medida cautelar privativa de libertad, en contra de actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al incurrir en injuria constitucional y desacato judicial, materializados en violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y al control de la constitucionalidad, cometiendo abiertamente ilícitos procesales, en decisión dictada el 22 de Junio de 2005, en la que se pronunció en relación a una orden expresa del Tribunal Supremo de Justicia.

La aludida acción de amparo fue introducida en fecha 12 de julio de 2005 ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dándoseles entrada en esta Corte de Apelaciones el día 13 de julio del 2005, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se inhibió del conocimiento del asunto la Abogada M.M.D.P., por lo cual se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que tramitara ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Suplente Especial, dado a que los Jueces Suplentes de este Tribunal Colegiado se encontraban en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en el Programa de Formación de Jueces que durante el mes de Julio dictó la Escuela Nacional de la Magistratura y se habían excusado de conocer en las causas donde eran convocados por atenciones preferentes a los Tribunales que presiden como Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 21 de julio de 2005 se acordó agregar a las actuaciones las resultas de la inhibición planteada por la Jueza M.M.D.P. y el 20 de septiembre de 2005 se acordó efectuar solicitud a la Presidencia de este Circuito Judicial penal para la selección de un Suplente especial para que integrara la Sala en el Sistema SIJUT, en virtud de que los Jueces Suplentes se habían reincorporado a sus ocupaciones habituales, luego de culminado el Programa de Formación de Jueces y las vacaciones judiciales, recibiéndose oficio N° 1611-2005, de fecha 28-09-2005 en el que el Presidente del Circuito Judicial Penal participaba a este Tribunal Colegiado, la selección en el aludido Sistema de la Abogada ZENLLY URDANETA.

El 11 de Octubre de 2005, en virtud de que la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA se encontraba supliendo a la Jueza Titular G.O.R. por el disfrute de sus vacaciones legales, se acordó activar en el Sistema SIJUT la selección de un Suplente, resultando seleccionada la Abogada B.R.D.T., por lo cual se libró convocatoria a la misma, avocándose al conocimiento de la causa, en la misma fecha, la Jueza Zenlly Urdaneta.

El 13-10-2005 la Jueza Suplente B.R.D.T. se excusó de conocer el presente asunto, por lo cual se activó nuevamente en el Sistema SIJUT la selección de un Juez Suplente, lo que ocurrió el 18-10-2005, el cual remitió a la Comisión Judicial al agotarse la lista de Suplentes, librándose la referida solicitud mediante oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal.

El 10 de noviembre de 2005 se recibió oficio N° 1854-2005, en virtud del cual la Presidencia de este Circuito Judicial Penal participa la designación, por parte de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, de la Abogada M.J.G.R., como Suplente especial para conocer del presente asunto, a quien se libró convocatoria el día 28-11-2005, la cual se hizo efectiva el día 05-12-2005.

En fecha 07-12-2005 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Suplente Especial M.J.G.R. y el 13-12-2005 lo hizo la Jueza Titular G.O.R., en virtud de haberse reincorporado en esa misma fecha a sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones, librándose boletas de notificación a las accionantes y al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia en materia de A.C..

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

CAPÍTULO

PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expresaron las accionantes del amparo constitucional, que se trata de una flagrante violación al debido proceso que, entre sus garantías jurídico-procesales, infiere la tutela judicial efectiva por parte del estado venezolano, a través de sus órganos jurisdiccionales; lo que en estas circunstancias no está siendo cumplido por el Tribunal primero de Juicio, al imponérsele a su defendido una errada decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2005, exactamente el último día de despacho en ese Tribunal, en virtud de que con mucha antelación se conocía que por disposiciones jerárquicas administrativas, los Jueces provisorios de esta Circunscripción Judicial debían separarse de sus cargos y ausentarse de sus despachos durante un mes, a partir del 01 de julio de 2005, pero sin que se hayan notado celebraciones de juicios o audiencias que materialmente hayan copado la agenda del Juzgador, acordando imponerle de su decisión el último día de Despacho pautado para el tribunal, muy a pesar de haber recibido la sentencia del tribunal Supremo de Justicia el día martes 21 y haber tomado su decisión el día 22, por lo cual no se explica que se haya fijado la audiencia para imponerlo de la misma el último día de Despacho (jueves 30 de junio) dejándolo en una intolerable situación para recurrir del fallo o adminicular el derecho en función de sus necesidades, en virtud de la premura y gravedad del derecho In Litis, como lo es la Privación Ilegítima de Libertad que padece desde hace Un (01) año, que tras conocerse una situación de Retardo procesal se le impuso bajo arresto domiciliario en la sede de su residencia familiar, lo cual se consultó ante el máximoT. Supremo de Justicia, que consecuentemente ordenó que la medida debía ser modificada por una medida sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo la improcedencia del arresto domiciliario por considerarse que dicho arresto es un simple cambio de sitio de reclusión, conforme a reiteradas jurisprudencias del máximo tribunal.

Argumentaron, igualmente, que a contrario sensu, el Juez A Quo NO SÓLO DESACATÓ LA ORDEN EXPRESA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que ordenó LA IMPOSICIÓN DE UNA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256; más no contento con ello fue más allá, al relajar la misma norma procesal contenida en el artículo 256, que en su parte infine prevé: “… EN NINGÚN CASO PODRÁN concederse al imputado, de manera contemporánea, TRES O MÁS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS” (Subrayado, mayúsculas y negritas de las accionantes)

Expresaron que el tribunal de Juicio incurrió en obviar el contexto de la decisión del TSJ y el contenido del artículo in comento, para imponerle ilícitamente TRES (03) MEDIDAS contempladas en los ordinales 3°, 4° y 8° del citado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otros ilícitos se materializa como una evidente INJURIA CONSTITUCIONAL, conforme a la Doctrina Imperante en nuestra legislación e interpretación jurisprudencial.

Señalaron que la acción de amparo interpuesta debía ser admitida al no encontrarse en ninguno de los supuestos previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, es decir, no ha cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad entre las partes, tutela judicial efectiva, sino que han sido quebrantados efectivamente por el Tribunal Primero de Juicio.

Citaron criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23-11-2001, N° 2369, caso M.T.G., que estableció: “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario ES ADMISIBLE SI EL AGRAVIADO ALEGA INJURIA CONSTITUCIONAL, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 14 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión de los efectos del acto cuestionado…”

Opinaron que la acción de amparo propuesta opera de pleno de derecho, por cuanto se fundamentó no sólo en el citado hecho de INJURIA CONSTITUCIONAL incurso por el A Quo, sino que las demás circunstancias efectivamente alegadas constituyen el hecho de injuria y multiplicidad de ilícitos de igual o mayor gravedad cometidos por el mismo Tribunal, que formalmente denuncian como agresor, como es el manifiesto desacato a la decisión 1212 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio de 2005, en causa consultada por ante esa máxima instancia bajo el N° de expediente 04-2275, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.

Expusieron la relación entre los hechos y el Derecho, entre los cuales destacaron que esta Instancia Superior Judicial, en fecha 19 de julio de 2004, decidió la interposición (Sic) de un A.C. contra una providencia del referido Tribunal de Juicio, que negó la solicitud de libertad del imputado, luego de transcurrir más de dos años sin la celebración del juicio oral y público, en el que se pudiera explanar su defensa, pretendiendo mantenerlo privado de su libertad en la sede del internado Judicial de esta ciudad por un lapso indeterminado y muy superior al previsto en nuestra legislación procesal, siendo uno de sus fundamentos que no existía la posibilidad de prolongar la imposición de medidas privativas de libertad, en virtud de que el delito que erróneamente se le imputa, data de un hecho suscitado en el mes de abril de 2001, fecha en la que se encontraba en plena vigencia el Código Orgánico Procesal Penal antes de su reforma parcial en noviembre del mismo años, motivo por el cual lo primero que debía dilucidarse era la solicitud de libertad sobre la norma que debía aplicarse, conforme a lo consagrado por el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el Principio de EXTRAACTIVIDAD DE LA LEY, remitiendo la revisión del caso bajo los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal antes de su reforma, por lo cual debía aplicarse el artículo 253 del derogado Código, que ahora se tipifica (Sic) en el artículo 244 del Código actual.

Afirmaron las accionantes que la Corte de Apelaciones conoció de una acción de amparo constitucional interpuesto por la misma Defensa Técnica del imputado, en virtud de que la solicitud de libertad incoada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO fue erróneamente decidida a tenor del artículo 264 del Código adjetivo que textualmente expresa la improcedencia de recursos contra la decisión del Tribunal en relación a la revisión de la medida cautelar; coartándolos de cualquier recurso para apelar o impugnar dicha decisión, de manera tal que la providencia sólo dejó como única alternativa la vía de A.C., en función del derecho y legítimos intereses lesionados por la decisión del A quo, que vulneraba principios y garantías jurídico procesales inherentes a su condición de acusado.

Continuaron exponiendo las accionantes: La Corte de Apelaciones dictó una decisión favorable, que textualmente sentenció la inequívoca aplicabilidad del precepto contenido en el derogado artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal antes de su reforma. Sin embargo, argumentan que esa providencia de la Corte de Apelaciones, incurrió en cierta disonancia a la estricta aplicabilidad del derecho alegado, puesto que, contradictoriamente al reconocimiento del derecho alegado, la Corte de Apelaciones acordó su excarcelación del Internado Judicial de este estado, pero simultáneamente le impuso dos (02) de las medidas cautelares descritas en el artículo 256 del COPP, consistiendo en el arresto domiciliario bajo un estricto apostamiento policial, lo cual es abiertamente contradictorio al derecho reconocido por dicho Tribunal de Alzada, dado que múltiples jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia han determinado con carácter vinculante, que la sustitución de la medida preventiva de privación de libertad por la medida de arresto domiciliario es un simple cambio de lugar de reclusión.

Adujeron que, no obstante dicha decisión, decidieron no apelar de la misma y durante los últimos doce meses (a la fecha de la interposición del amparo) se ha mantenido el cumplimiento del citado arresto domiciliario, en espera de la consulta obligatoria ante la Sala Constitucional y que al cabo de once (11) meses del cumplimiento de la medida, sin obtener respuesta del TSJ ni la celebración del juicio oral, solicitaron una revisión de la medida cautelar con ocasión de circunstancias relativas a la salud de su defendido, que ameritaba su comparecencia ante dispensarios médicos e áreas de oftalmología y Odontología, justificándose que el nuevo Juez de Juicio, abocado al caso, procediera de pleno derecho a sustituir el arresto domiciliario, pero el Tribunal negó la sustitución de la medida.

Manifestaron que, casualmente, a los pocos días de la absurda, en sus criterios, negativa manifiesta por el tribunal de Juicio, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció formalmente sobre la consulta de rigor en el Amparo in comento, produciendo un determinante fallo a favor del presunto agraviado, mediante el cual se ordenó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, LA INMEDIATA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA ACUTELAR, cuanto en la aludida decisión estableció: “… INSTA al Juez a que al momento en que se aboque el conocimiento de la causa proceda a sustituirla POR OTRA de LAS PREVISTAS en el artículo 256 eiusdem, menos gravosa…”, decisión ésta que califica de improcedente la medida de arresto domiciliario, sino que determina su sustitución por otra (término en singular) de las previstas (término en plural) en el artículo 256 eiusdem, menos gravosa.

Señalaron que, incluso, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona la diversidad de opciones que el juzgador puede disponer a su criterio en función de garantizar las resultas del proceso, pero dicho artículo en su último aparte establece: “… En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea, TRES o MÁS medidas cautelares sustitutivas.”, lo cual constituye un límite objetivo del propio artículo.

Expresaron que la imposición de una sola medida cautelar aludida por el máximoT., corresponde al criterio reiterado de las más recientes jurisprudencia que en función de la progresividad del Derecho han determinado doctrinalmente la improcedencia de varias medidas en forma simultánea, puesto que el espíritu de la legislación procesal infiere que todas las medidas y recursos que constriñan la libertad del imputado deberán interpretarse restrictivamente

Denuncian el adefesio jurídico cometido a Ex profeso por el Tribunal Primero de Juicio que, irrespetando, en sus criterios, groseramente, la norma adjetiva y desacatando la orden del TSJ, decidió la imposición de tres medidas cautelares simultáneas, según libelo de la decisión dictada el 22 de junio de 2005, incurriendo en la conducta tipificada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, sin menoscabo de las responsabilidades colaterales que emanan del daño causado por el derecho lesionado y la incursión en el citado delito de desobediencia a la autoridad, conformado por el incumplimiento del mandato constitucional implícito en la decisión sobre el amparo, que pretende reivindicar el derecho, incurriendo además en el ilícito denominado doctrinalmente como INJURIA CONSTITUCIONAL.

Exponen la doctrina acogida en la Tutela Jurídica Internacional, que infiere como un requisito elemental para configurar la injuria constitucional, requiriéndose que en el acto material se aprecie el animus injuriandi, que viene dado por la evidencia del dolo en el lesivo proceder y es derecho hacer valer la mala fe manifiesta por el Juzgador a Quo, que ha dejado entrever su mal proceder a través de tres aspectos circunstanciales que sin la mínima duda, permiten acreditar sus alegatos y producir la suficiente certeza para fundamental la Decisión con lugar sobre la presente decisión de amparo por los hechos sobrevenidos.

Seguidamente las accionantes plantean como primer punto, que todo el procedimiento y demás actos relativos en materia de Amparo cuentan con características especiales enmarcada en un derecho preferente que antepone el interés del Juzgador a todo evento, provisto de tiempo hábil y suficiente para corregir las situaciones Jurídicas infligidas con la aplicabilidad inmediata de la providencias respectivas; motivo por el cual es injustificable el retardo a ex profesos demostrado por el Tribunal de Juicio; dado que el Tribunal Supremo de Justicia dictó el fallo de su consulta en fecha 14 de Junio de 2004 y aún con la complejidad que implica el término de la distancia se logró hacer efectivo el despacho de su Decisión en fecha 21 de Junio de 2004, fecha en al que llegó la remisión del TSJ a la Corte de Apelaciones en cabal respeto a la premura del caso in litis.

Agregan, que el mismo día Martes 21 de Junio de 2004 la Corte de Apelaciones muy diligentemente remitió el contenido de la suprema providencia al Tribunal Primero de Juicio para que perfeccionara la tutela Judicial efectiva y en efecto, al día siguiente, el miércoles 22 de Junio de 2004 el A Quo dictó la errada Decisión en relación al fallo de máximoT..

Exponen, que para la fecha en que el a Quo emanó su Decisión, se conocía de un HECHO PUBLICO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL, detallándose que “Todos los Jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio y Control del Circuito Penal de Falcón, tendrían que separase y ausentarse de sus respectivos despachos para trasladarse a la Ciudad de Maracaibo, por disposiciones Jerárquicas administrativas, a objeto de cumplir con los cursos y evaluaciones acordadas para ejercer la Titularidad de los respectivos despacho judiciales; lo cual implicaría una AUSENCIA TEMPORAL POR EL TERMINO DE UN (01) MES, contado a partir del 01 de Junio de 2005”. Por consiguiente, manifiestan aunque se desconocen los detalles de las actividades que efectúan la persona del Juzgador en la intimidad de su despacho, es otro hecho Público y Notorio que entre el 22 y el 30 de Junio no se registró la celebración de suficientes audiencias especiales o de Juicios para que el A Quo fijara nuestra audiencia de notificación a tantos días después de la cuestionable decisión, por el contrario este Tribunal de Juicio inexplícame ente fijó la audiencia para imponernos de su decisión para la fecha 30 de Junio de 2005, es decir, EL ULTIMO DIA PREVISTO PARA DESPACHO EN ESE TRIBUNAL, trayendo como inmediata consecuencia la imposibilidad de recurrir de la decisión por dicho Tribunal.

Aclaran que está demás decir que nuestra legislación procesal prevé la celebración de audiencias especiales en honor al carácter contradictorio que rige nuestro novedoso sistema penal, y precisamente la imposición de las partes en audiencia se configura en proyección y favor de los legítimos derechos de las partes en las decisiones adoptadas por el Juzgador. Aunque manifiestan que hacen esta aclaratoria considerándola innecesaria, por cuanto saben que estos catedráticos comentarios sobre derecho elemental no deberían ser necesarios para criticar al Juzgador, en virtud de que es ético su deber de presumir el conocimiento del Derecho por parte de quien asume un cargo tan complejo como lo es el de Juez y más allá de su conocimiento se presume su ética, aunque él mismo se lo dificulte.

Insisten que es demasiado evidente que el espíritu de las audiencias especiales no fuese el carácter contradictorio entre otros aspectos, que no tendrían sentido llevarse a cabo tales audiencias, en virtud de que para los efectos del formalismo relativo a la simple notificación de la decisión, es de resaltar que la misma boleta en la que se notificó la convocatoria a la audiencia expresaba claramente el errado contexto de la decisión del A Quo cuando pretendió fingir el estricto cumplimiento del fallo producido por el Tribunal Supremo de Justicia; incluso a los efectos ulteriores, consignaron una de las boletas de notificación dirigida a esa representación legal en la que se puede apreciar que el mismo Tribunal utilizó dicha notificación para imponerlos de la errada sustitución de la medida y de la futura fecha pautada para el Juicio el 03 de Agosto de 2005, más sin embargo, en el instante en el que el Tribunal insistió en la redundante formalidad de notificar mediante audiencia, pero dicha audiencia se fijó para su ULTIMO DIA DE DESPACHO, a sabiendas que en los días sucesivos materialmente los dejaría sin la posibilidad de adminicular los recursos típicamente viables contra la decisión desfavorable, por cuanto el Tribunal pasaría a constituirse precisamente 2 días antes de celebrarse el Juicio pautado, es decir tanto la decisión y sus notificaciones se configuró de manera tal que la aplicación de la misma decisión es de imposible cumplimiento, y para ello el Tribunal en sus cercenó los legítimos derechos de la defensa que obviamente son una directa proyección de uno de los derechos fundamentales del acusado, su Derecho a Defensa.

SEGUNDO

Alegaron que, otro ilícito fenómeno incurso por el Juzgador se materializó durante la celebración de la audiencia que, como se puede apreciar, es vulnerable a todo tipo de críticas desde su disonante convocatoria, pero precisamente, la defensa no accionó en reclamo del distante lapso de tiempo que fijó el Tribunal para cumplir con la notificación en audiencia pensando que por lo menos durante la audiencia se oirían los planteamientos, alegatos y contraposiciones de las partes (Lógicamente, para ello son las audiencias ), sin embargo, manifiestan que fueron sorprendidas en su buena fe, cuando al momento de iniciarse la citada audiencia y el Juez inmediatamente después que la secretaria constató la presencia de las partes en sala, dicho Juez inició su exposición aludiendo que: “ El Tribunal no permitiría Desnaturalizar la Audiencia, que solo estaba pautada para cumplir con la notificación de su Decisión, motivo por el cual el Tribunal no escucharía ningún tipo de alegatos ni intervenciones de las partes,…”

Por lo cual se preguntan, si se trataba de una audiencia especial, ¿Cómo era posible que el Juez cercenara los derechos más esenciales de las partes y sobre todo de los acusados, al impedirles intervenir y adminicular los recursos previstos en la legislación procesal?, por lo cual concluyen que fue obvio que quien desnaturalizó la Audiencia fue el Juez, al convocarlos para leerles el contexto de una decisión que por demás está en total discordancia al derecho implícito en el fallo del M.T.. Señalaron que, cabe destacar, que la forma como el Juez limitó las facultades de las partes y por demás fue tan evidente la Mala Praxis del Juzgador en relación a su providencia, que su representado legal, ciudadano C.C., se vio en la imperiosa necesidad de dirigirse al Juez con el respeto y solemnidad de rigor para solicitar su derecho en condición de acusado a rendir declaración en todo acto o etapa del proceso, y de esta manera apenas se logró persuadir al Juez a escuchar uno de los alegatos y rechazos a su decisión, puesto que el Juzgador hasta incurrió en la coacción de limitar la intervención del acusado al condicionar su declaración, puesto que el Juez toda vez que cayó la defensa pero se vio bajo la presión de tener que aceptar la intervención del acusado en función de su propia declaración, le manifestó a dicho acusado que: “Aceptaría su participación siempre y cuando se ajustara a comentar estrictamente sobre la providencia acordada por el Tribunal que era el único punto al que se podría referir la audiencia.”

Acto seguido, expresan, su defendido C.C. hizo uso de su palabra y “Rogó al Tribunal su oportuna reconsideración sobre la improcedente medida adoptada, en virtud de la discordancia de dicha medida, no solo con el contexto de la providencia del Tribunal Supremo de Justicia, sino que el acusado hizo una clara alusión denunciando la ilicitud de la medida por transgredir el texto de la ley que mediante el último aparte del artículo 256 prohíbe la aplicación de 2 o más medidas cautelares.” Pero, aducen, en una muestra de soberbia y desconcierto por parte del Juez, quien aparentemente nunca esperó que un imputado respetuosamente denunciará su errada interpretación y mal aplicación de la normativa legal, el Juez solo se dignó a responder con absoluto desprecio a la solicitud, alegando que: “Si el causado se sentía inconforme con la providencia, su defensa podía accionar mediante los recursos previstos en la misma ley”. No obstante, el mismo imputado con el mayor respeto al Tribunal pero muy firme en su legítimo interés, insistió en la rogatoria al Tribunal en reconsiderar su decisión, “ Aludiendo que obviamente si su defensa optaba por recurrir a los medios de impugnación o apelación sobre la decisión, simplemente el Tribunal estaría propiciando una Dilación indebida en plena contravención al artículo 102 del COPP y en efecto dicho imputado fundamentó su insistente ruego en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana que en su último aparte prohíbe el sacrificio de la Justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, más aludió la progresividad del Derecho Penal a partir del hecho ineludible por público y notorio que su arresto domiciliario además de improcedente es innecesario en virtud de que desde hace varios meses no cuenta con el Apostamiento Policial y el mismo ha cumplido cabalmente con la medida cautelar”.

Argumentaron que el Derecho no se prueba, y ante la declaración manifiesta por un imputado que recurrió al uso de su palabra denunciando la forma como se cercenó el derecho de su defensa al coartar la intervención de sus abogadas, y que bajo la reverencia de rigor haya denunciado ante el mismo Tribunal la improcedencia legal de su providencia que encuadra en abierto Desacato a la Autoridad del Tribunal Supremo de Justicia sin menoscabo de la trasgresión literal del artículo256; era suficiente para que el Tribunal reaccionara y reajustara su providencia, pero el Juez mantuvo su posición en recalcar que: “ Si alguna no estaba de acuerdo, podía optar con los recursos de Apelación contemplados en la Ley.

TERCERO

A. otro elemento que, en sus criterios, permite entender el comportamiento de quien preside el Tribunal Primero de Juicio de este Estado, toda vez que abruptamente fue cerrada la audiencia, los representantes legales y el imputado permanecieron en sala para leer y firmar el acta, mientras que las víctimas y la representación Fiscal salieron para esperar afuera, bajando al pequeño negocio de comida en el extremo del Circuito Judicial, donde se encontraban varias de las personas que sin tener ningún vínculo o interés en el proceso Penal, concurrieron a petición de la defensa para estar a disposición en el caso de que el Tribunal requiera la presencia inmediata de los fiadores exigidos para ejecutar la aplicación de la Medida.

Alegan que, concurridos todos en el pequeño cafetín denominado El Supremo, estas personas presenciaron cuando claramente una de las víctimas identificada como M.G.I. discutía y trataba de alentar la molestia de su hermano Sr. Vicenzo Iafrate para que este se calmara diciéndole que se quedara tranquilo por que: “ Si el Magistrado Velásquez Alvaray te dio su palabra de que C.C. no saldrá en libertad, es por que aquí se hace lo que él ordena… fíjate que le está cambiando la medida pero ve todas las trabas que le puso para no soltarlo así que quédate tranquilo y vamos a esperar que esa gente se vaya para subir a hablar con el Juez

Dedujeron las accionantes que era obvio que la pulcritud del presente proceso estaba en tela de juicio para el momento en que se estaban comentando frases tan significativas, como esas en boca de las víctimas, más todo se limitaba a simples y delicados comentarios, siendo informadas las Abogadas Nadezca Torrealba y Yohara Mendoza de lo que se estaba fraguando, quienes acordaron fingir retirarse de las instalaciones del Circuito, pero quedando interconectadas por vía telefónica para mantener el contacto con los conocidos que desde las afueras del Circuito vigilaron que se llevara a cabo la reunión comentada entre las víctimas.

Siguen exponiendo las accionantes que esperaron la realización de la ilícita audiencia y al cabo de unos 15 a 20 minutos del aviso vía telefónica de sus amistades reportándoles la entrada de las víctimas a la Sala de Audiencias sin la presencia de las Defensoras accionantes del presente amparo, por lo cual regresaron a la Sala de audiencias y abrieron tempestivamente la puerta a fin de presenciar el ilícito, en sus criterios, en curso, con lo cual lograron percatarse de la concurrencia del Juez J.C.P. reunido y charlando con las víctimas y la Fiscal Segunda del Ministerio Público.

Señalan que además existen preconstituidos otros dos testigos, en las personas de los Alguaciles R.C. y A.A., quienes también se encontraban presentes en el interior de la Sala y que toda esa situación está siendo canalizada ante los órganos respectivos en contra del Juez J.C.P. y de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO HERMINIA ARRIETA, por haber incurrido en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 52 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en la prohibición contenida en el Código Orgánico Procesal Penal al sancionar al Juez por mantener directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación sobre el asunto sometido a su conocimiento y la notable prevaricación que, en criterio de las accionantes, asumieron.

Pidieron: Finalmente, las accionantes solicitaron:

 Se reconduzca la aplicación del derecho, a tenor de las disposiciones expresamente establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la decisión 1212 de fecha 14/06/2005 relativa a la causa 04-2275 por consulta de rigor ante el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la inmediata sustitución de la medida cautelar impuesta a su representado.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA DECISIÓN OBJETO DE A.C.

Se constató de los anexos consignados por las accionantes en la presente acción de amparo que la decisión objeto del recurso fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de junio de 2005, en la que estableció:

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en cumplimiento al texto de la sentencia número 1212 de fecha 14 de junio de 2005, pronunciada en la causa número 04-2275 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la consulta legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la que se encontraba sometida la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Y, a su vez, le corresponde a esta Instancia dar respuesta al escrito presentado en fecha 21 de junio de 2005, por la abogada Nadezca Torrealba, en su condición de defensora judicial del ciudadano C.C.F., solicitud basada en la sentencia constitucional ya mencionada.

-I-

DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

La máxima Sala Constitucional en fecha 14 de junio, próximo pasado, emitió sentencia conforme a la consulta legal a la que estaba sujeta la sentencia en primera instancia constitucional que publicó la Corte de Apelaciones Circunscripcional. En la proferida sentencia, la Sala, en su parte dispositiva emitió diversos pronunciamientos donde ordenó a este Despacho cumplirlos de manera inmediata, el dispositivo del fallo estableció lo siguiente:

  1. CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada el 19 de julio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yohara Mendoza, actuando en su carácter de defensora del ciudadano C.E.C.F., procesado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, contra la decisión dictada el 22 de abril de 2004, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, la cual negó la libertad del precitado ciudadano y, contra el retardo procesal habido en el presente caso.

    En consecuencia:

  2. REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo incoada contra la decisión dictada el 22 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y declara INADMISIBLE la tutela invocada, en cuanto a este aspecto, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal;

    2.1. Por las razones expuestas en la motiva del fallo, MANTIENE, excepcionalmente, la medida de arresto domiciliario, acordada en la decisión revisada en consulta, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, e INSTA al juez a que en el momento en que se aboque el conocimiento de la causa proceda a sustituirla por otra de las previstas en el artículo 256 eiusdem, menos gravosa.

  3. CONFIRMA, por las razones expuestas, la decisión en cuanto a la declaratoria con lugar por el retardo procesal evidenciado en el caso de autos, por tanto;

    3.1. Se ORDENA a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, dé la mayor celeridad posible para el nombramiento de un Juez a cargo del Juzgado Primero en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

    3.2. Se ORDENA al Juez que habrá de abocarse la causa, a que convoque a las partes para notificar la fecha en que habrá de celebrarse el juicio oral y público, visto que el 26 de febrero de 2004 quedó constituido formalmente el Tribunal con escabinos.

    3.3. Se ORDENA al Juez de Juicio como director del proceso, que de ser necesario, tome las medidas pertinentes, para garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en el presente caso.

    3.4. Se ORDENA al juez de la causa, que de producirse nuevamente la inasistencia del defensor del ciudadano J.H.A., abogado J.F.M., se tenga como abandonada la defensa, y proceda a designar inmediatamente a un defensor público.

    3.5. Se ORDENA remitir copia de presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de adscripción del abogado J.F.M..

    Como se aprecia, en el pronunciamiento 2.1 ordenó sustituir la medida cautelar de arresto domiciliario que fuera impuesto por la Corte de Apelaciones conforme al artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.E.C.F., por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 eiusdem.

    En el pronunciamiento 3 confirmó la declaratoria con lugar del retardo procesal decretado por la Corte de Apelaciones, y, como consecuencia, en el pronunciamiento 3.1, ordenó convocar a las partes para notificarles la fecha en que habrá de celebrarse el juicio oral y público, el cual deberá efectuarse como Tribunal Mixto, ello en virtud de haberse constituido formalmente el pasado 26 de febrero de 2004. Además, ordenó al Juez como director del proceso, tomar las medidas pertinentes para garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en el caso de marras, y con especial atención a la inasistencia reiterada del abogado J.F.M., en su carácter de defensor Judicial de acusado J.H.A..

    -II-

    DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA

    En fecha 21 de junio de 2005, la abogada Nadezca Torrealba, quien actúa como abogada defensora del acusado C.E.F., consignó escrito mediante el cual transcribió parte del contenido de la sentencia 1212 de la Sala Constitucional dictada el pasado 14 de junio de 2005, en el expediente 04-2275 y solicitó lo siguiente:

    “…De la desición (sic) antes señalada se observa que se obtuvo una resolución razona [da] y fundada en Derecho como parte de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, siendo indispensable para su materialización que se lleve a cabo en forma inmediata su ejecución a través del Tribunal que conoce la causa, a tenor de lo señalado en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Diciembre del 2003, resaltándose textualmente que tratándose de un [a] amateria (sic) de vital importancia conmo (sic) lo es la libertad de un ciudadano, y existiendo un amandato (sic) constitucional emanada del TSJ, el Tribunal de la Causa está en la idubitable (sic) obligación de dar cumplimineto (sic) de la Tutela Judicial WEfectiva (sic) como Principio Neurálgico y Rector del vigente orden Jurídico Constitucional; por lo que es lo mismo que ejecute el mandato completo contenido en el fallo transcrito infra (sic), por cuanto “Ratifico, FORMA PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26.”

    …Basado en los razonamientos y preseptos (sic) constitucionales…SOLICITO con la brevedad posible y sin necesidad de audiencia alguna la imposición de la medida menos gravosa…

    -III-

    CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN CONSTITUCIONAL

    Cursante en los autos, la copia certificada de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, corresponde a este Tribunal cumplir de inmediato las órdenes que allí se imparten.

    En este sentido, estima este Despacho Judicial en relación al pronunciamiento 2.1, que la medida cautelar menos gravosa a la que actualmente se encuentra sometido el acusado C.E.C.F., consistirá en las previstas en los ordinales 3º , 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán las siguientes:

    En relación al ordinal 3º, la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, la cual deberá cumplir una vez se ejecute la caución que se le impondrá a propósito del ordinal 8º, debiendo cumplir con su primera presentación el día inmediato siguiente de despacho.

    En relación al ordinal 4º, la prohibición de salir de la ciudad de Coro. Excepcionalmente se le podrá otorgar permiso para que salga de este Territorio, siempre y cuando su necesidad se encuentre probada, en este caso, el Tribunal hará el requerimiento necesario para comprobar las circunstancias que ameriten el otorgamiento del permiso. En ningún caso se planteará este tipo de solicitudes más de una vez al mes.

    Y, en cuanto al ordinal 8º, deberá presentar dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad para atender las obligaciones que contraen, debiendo estar domiciliados en el Territorio Nacional. A tal efecto, para demostrar la buena conducta deberán presentar constancia expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde estén domiciliados, es decir, deberá estar suscrita por el Alcalde del Municipio conforme a la jurisprudencia constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Para demostrar ser personas responsables y tener capacidad para atender las obligaciones que contraen, deberán presentar constancia de trabajo donde se evidencie que sus ingresos son iguales o mayor a ochenta (80) unidades tributarias.

    La Carta de trabajo deberá contener los siguientes datos:

  4. - Institución o Empresa que la expide.

  5. - Fecha de elaboración.

  6. - Identificación plena del Empleado.

  7. - Cargo que desempeña.

  8. - Fecha de ingreso.

  9. - Sueldo que devenga, y si percibe pagos por otros conceptos deberán ser específicos, es decir, primas, comisiones, etc.

  10. - Si se trata de una Institución Pública, deberá indicar los números de teléfonos de la Dirección de Recursos Humanos o de Servicios al Personal e identificación del Jefe del Despacho. Si es una Empresa Privada, números de teléfonos del propietario y su identificación.

  11. - Firma de la persona que expide el documento con estampa del sello que identifica a la Institución o a la Empresa.

    En el caso de que el Fiador posea una Empresa de la que sea propietario o socio o tenga una Firma Personal, deberá presentar los siguientes recaudos:

  12. -Copia Certificada del Registro Mercantil o de la Firma Personal que identifica a la Empresa, si no cuenta con la misma podrá presentar copia simple y exhibir a la vista el documento original.

  13. -Copia del RIF y NIT (Registro de Información Fiscal) de la Empresa.

  14. -Declaración de Impuesto Sobre la Renta y su cancelación correspondiente.

  15. -Balance de Ganancias y Perdidas de la Empresa debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

  16. -C. deI. delF. debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

    En el caso de que el Fiador trabaje por su propia cuenta y riesgo, deberá presentar los siguientes recaudos:

  17. - Balance Personal debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

  18. - C. deI. delF. debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

    En todos los casos deberán presentar copia de la cédula de identidad y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal y comprometerse a cumplir con las obligaciones enunciadas en el artículo 258 eiusdem.

    Una vez satisfechos los requisitos del ordinal 8º del artículo 256 de la norma adjetiva penal, se emanará la boleta de excarcelación a nombre del acusado C.E.C.F., quien deberá comparecer al día siguiente de despacho a cumplir con la obligación prevista en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y con su primera presentación, conforme al ordinal 3º del artículo 256 tantas veces citado.

    Considera este Juzgador que las tres (3) medidas cautelares que se imponen son necesarias, puesto que son proporcionales y cada una de ellas garantiza el cumplimiento de la otra, es decir, la caución personal dan garantía al proceso judicial de que el acusado permanecerá a derecho frente a la justicia y en caso de evadirse sus fiadores sufragarán los gastos que pueda generar su búsqueda.

    La prohibición de no ausentarse del Territorio de la ciudad de Coro limitará al acusado de su tránsito, sin que ello se entienda que es violatorio del principio constitucional del Libre Tránsito puesto que dicho principio tiene su excepción, y, es precisamente la decisión judicial que lo limita, al estar presente en esta localidad territorial su búsqueda y hallazgo será más simple en caso de que sea necesario y estará de forma inmediata a la orden del Tribunal.

    Por último, las presentaciones darán cuenta de que está cumpliendo con su obligación de no ausentarse de la Jurisdicción de Coro y del Tribunal, lo que permite un constante monitoreo de su comportamiento y disposición de enfrentar a la Justicia.

    Por otra parte, se dice que son proporcionales atendiendo a las circunstancias del hecho, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, además de ser de total y posible cumplimiento por parte del acusado, tales exigencias se compadece con las posibilidades fácticas del acusado y la de sus familiares, y, los requisitos además de ser sencillos no son más que la expresión y seguridad de que los datos aportados son veraces.

    Definidas las medidas cautelares, le resta a este Despacho cumplir con el mandato previsto en el punto 3.2, es decir, convocar a las partes para notificarles del día y la hora en que se celebrará el juicio oral y público, fijándose en esta decisión el 3 de agosto de 2005, a las 10:00 horas de la mañana, fecha que se encuentra dentro del lapso señalado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto el auto que corre inserto al folio 169 y los oficios, citaciones, notificaciones y traslados que fueron enviados por mandato de dicho auto.

    Se acuerda librar nuevamente los oficios, citaciones, notificaciones y traslado que fueron enviados en fecha 7 de junio de 2005, debiendo sus contenidos además de indicar la condición en que deberá asistir el testigo, experto o funcionario, según sea el caso, y para que es citado, deberá contener la expresión “Por decisión de fecha 22 de junio de 2005, dejó sin efecto el auto que fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el día 20 de julio de 2005, a las 10:00 horas de la mañana y se fijó como nueva oportunidad para su celebración el día 03 de agosto de 2005, a las 10:00 horas de la mañana, ello en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

    Se acuerda convocar a las partes para el día 30 de julio de 2005, a las 9:00 horas de la mañana para notificarles la fecha en que habrá de celebrarse el juicio oral y público. Se le ordena a la secretaria cumplir inmediatamente con lo ordenado en esta decisión…

    CAPÍTULO TERCERO

    COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el presente caso, la decisión y actuaciones judiciales contra las cuales se recurre fueron dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Por tales motivos, esta Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara competente para conocer de la presente acción de amparo incoada. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, se observa que la acción de amparo fue interpuesta, según se constata de los alegatos esgrimidos por las abogadas del ciudadano C.C.F., contra las medidas cautelares sustitutivas que le dictó el 22 de junio de 2005, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las cuales le fueron impuestas en fecha 30 de junio de 2005, exactamente el último día de Despacho en ese Tribunal, desacatando una orden expresa del Tribunal Supremo de Justicia que acordó sustituir la medida judicial de arresto domiciliario por una medida cautelar menos gravosa, dejando al mencionado ciudadano en imposibilidad de recurrir del fallo, en virtud de que los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal debían separarse de sus cargos por el lapso de un mes, a partir del 01 de julio de 2005 para trasladarse al Estado Zulia para la obtención de la Titularidad en los Despachos Judiciales que presiden.

    Ahora bien, para que resulte admisible un mandamiento de amparo constitucional, deben concurrir una serie de elementos que hagan procedente, uno de los requisitos más importantes es la no existencia de un medio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer la situación jurídica infringida; ello en resguardo del principio excepcionalísimo de la acción de amparo. Como lo expresa el Dr. R.C.G. en su libro “El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela”, Pág. 500: "El carácter de extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso. Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho mas rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil). Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica..."

    En el caso objeto de análisis se tiene que si bien es cierto que para la fecha en que el Juez del Tribunal Primero de Juicio impone al presunto agraviado de la decisión dictada el 22-06-2005, mediante la cual decretó tres medidas cautelares sustitutivas del arresto domiciliario al encausado, se encontraba en el último día de Audiencias de ese mes, y que se separó del ejercicio de sus funciones el 01-07-2005 por tener que asistir en el lapso de un mes al Estado Zulia como participante en el Programa de Formación de Jueces para la Regularización de la Titularidad en sus funciones de Juez, lo cual, obviamente, impedía el ejercicio del recurso pertinente de apelación contra la aludida decisión; esta Alzada observa que a la presente fecha cesó tal agravio denunciado, por las consideraciones siguientes:

  19. - Si bien es cierto que las medidas cautelares dictadas el 22-06-2005 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le fueron impuestas al procesado C.C.F., en fecha 30 de junio de 2005, último día de Audiencias en ese Despacho Judicial por tener que asistir el Juez de Juicio, Abg. J.C.P. a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia al Programa de Formación de Jueces para la regularización de la Titularidad durante el lapso de un mes; de los registros llevados en el Archivo de esta Corte de Apelaciones se verificó que las Abogadas accionantes interpusieron formal escrito de recusación en contra del Juez Primero de Juicio J.C.P.G. en fecha 01 de Agosto de 2005, primer día de despacho luego del Programa de Formación de Jueces para la Regularización de la Titularidad, conforme constató esta Alzada de la incidencia que cursa por ante esta Superior Instancia Judicial en el asunto N° IP01-X-2005-000024, por lo cual las actuaciones originales pasaron al conocimiento del Tribunal Segundo de Juicio, donde se encuentra hasta la presente fecha.

  20. - Que conforme se evidencia de escrito consignado en esta Corte de Apelaciones en fecha 19-12-2005 por la Abogada YOHARA M.R., accionante del presente amparo y que riela a los folios 92 al 96 de las presentes actuaciones, en fecha 02 de diciembre fueron notificadas las accionantes del avocamiento al conocimiento de la causa principal de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio, con lo cual comenzaba a correr el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de apelación contra la aludida decisión, ello en razón de que dicho lapso se encontraba suspendido ante la falta de Juez en el Tribunal Segundo de Juicio, siendo un hecho notorio judicial que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Abogada E.P. como Jueza de ese Despacho Judicial, quien lo preside desde el 04-11-2005.

  21. - Que igualmente, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación". A tenor de lo establecido en la norma in comento, el imputado o su defensor, pueden solicitar por escrito la revocación o modificación de las medidas cautelares impuestas las veces que lo consideren conveniente, por lo que antes de interponer un recurso tan extraordinario como lo es el Recurso de Amparo, las accionantes tenían la posibilidad de solicitar la revisión de la medida, para con ello poner fin a la situación jurídica infringida y hacer con ello, uso de los medios que claramente dispone la ley, evitando con ello que los mismos entren en desuso.

  22. - A criterio de esta Sala, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga conforme al último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de poner en libertad al imputado o dictar una medida cautelar menos gravosa al mismo, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello conforme al artículo 244, in fine del Código Procesal Penal. Caso en el cual, de ser impuestas medidas cautelares sustitutivas que el imputado considere que le causan agravio, contra dicha decisión procederá el recurso de apelación de auto, consagrado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de ser negada la libertad también procedería la apelación, conforme a doctrina de la Sala Constitucional.

  23. - Que conforme se desprende de los alegatos de las accionantes, las presuntas actuaciones lesivas de los derechos y garantías constitucionales ejecutadas por el Abg. J.C.P.G., Juez de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso que se sigue en contra de su representado, fueron puestas en conocimiento de los órganos competentes, a los fines de la determinación de su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

    Todo lo cual permite concluir a esta Alzada que las accionantes optaron, por una parte, por agotar las vías y recursos que le otorga el ordenamiento jurídico procesal penal para la defensa de los derechos de su defendido, y por la otra, contaban con el recurso de apelación contra la decisión cuestionada del Tribunal de Juicio, una vez que fueron notificadas del avocamiento efectuado por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo cual hace que la presente acción de amparo resulte inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, consagra el mencionado artículo:

    No se admitirá la acción de amparo:

    (omissis)

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

    .

    Asimismo, cabe señalar que la Sala Constitucional ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en múltiples sentencias, en el siguiente sentido:

    “(...) La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. (Sentencia del 19/03/2004; Exp.- 03-1269)

    Conveniente citar criterio de la Sala Constitucional, en decisión número 1.764, del 25 de septiembre de 2001 (Caso Nello J.C.V.), que estableció lo siguiente:

    No puede pensarse entonces, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Antes bien los ciudadanos gozan de una variedad de medios de protección dispuestos por el ordenamiento jurídico, de los cuales se pueden hacer valer

    .

    Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia número 963, del 5 de Junio de 2001 (caso: J.A.G. y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, había señalado:

    ...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

    .

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la acción de amparo interpuesta por las Abogadas NADEZCA TORREALBA, YOHARA MENDOZA y M.E.H., en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano C.E.C.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.351.764, domiciliado en la casa N° 10 de la calle León Farías entre las calles Libertad y Monzón de esta ciudad de Coro del estado Falcón, en contra de actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en decisión dictada el 22 de Junio de 2005, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

    Abg. G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

    Abg. M.J.G. ABG. RANGEL MONTES

    JUEZA SUPLENTE JUEZ TITULAR

    Abg. A.M.P.

    Secretaria

    En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

    Abg. A.M.P.

    Secretaria

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