Decisión nº 65 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000084

Maracaibo, Martes Dieciocho (18) de Marzo de 2008

197º y 149º

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADO POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS A.F.P.S. Y G.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-7.607.595 y 4.567.042, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: E.P., L.D. VIVARES Y A.B. y J.U.B. , abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 108.544, 29521, 41.049 y 51.597, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADO POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES SERENOS NACIONALES C.A. (SENAZUCA) Y PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA C.A., inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de marzo de 1.999, bajo el Nº 23, tomo 15-A, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1.998, anotado bajo el Nº 99, Tomo 219-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LAS CODEMANDADAS: DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SENAZUCA, los profesionales del derecho T.B., Y.S.D.T. Y J.C.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 40.730,13.636 y 26.067, respectivamente; y de la empresa PETROBRAS los abogados en ejercicio L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., JOANDERS H.V., A.F.R., N.C.F.R. Y M.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 79.847, 63.982 y 113.446, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES CODEMANDADAS (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R. de apelación interpuesto por las partes codemandadas constituidas por las SOCIEDADES MERCANTILES SERENOS NACIONALES DEL ZULIA C.A. (SENAZUCA) Y PETROBRAS, a través de sus apoderados judiciales los profesionales del derecho A.F. Y T.B., en el presente procedimiento; en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Indemnizaciones provenientes de Accidente de Trabajo intentaron los ciudadanos A.F.P.S. Y G.J.M.M., en contra de las referidas Sociedades Mercantiles SERENOS NACIONALES DEL ZULIA C.A. (SENAZUCA) Y PEROBRAS., Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, las partes codemandadas intentaron –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte codemandada recurrente SERENOS NACIONALES C.A (SENAZUCA) a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 4.730, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la parte codemandada PETROBRAS estuvo presente la abogada en ejercicio N.F.R., inscrita en el INPREABOGAGO bajo el Nº 63.982, y la parte actora ciudadanos A.F.P.S. Y G.J.M.M., representados judicialmente por los profesionales del derecho E.M.P.O., J.R.U.B., L.D. VIVARES Y A.B.L.R.. Seguidamente la parte codemandada SENAZUCA, a través de su apoderado judicial expuso sus alegatos solicitando se revoque la sentencia dictada por la primera instancia, toda vez que en el debate del juicio la razón y el derecho le corresponden a las codemandadas pues no logró demostrar la parte actora los elementos del accidente de trabajo, que éste nunca ocurrió, que la enfermedad que dicen padecer los actores no fue producto de un accidente de trabajo que nunca ocurrió; que no se estableció relación de causalidad entre el accidente y la prestación del servicio; que el juzgado de la causa, a pesar de valorar las pruebas, no motivó tal valoración; admite que fuera posible la dimanación del gas, que según las exposiciones de los actores, si verdaderamente este accidente hubiera ocurrido, éstos hubiesen muerto en el acto, que a los niveles que los actores alegaron que inhalaron ese gas es imposible que estén vivos; que los testigos fueron mal preparados por la parte actora; que el Tribunal de la primera instancia no estableció los motivos por los cuales valoró estas testimoniales; que no hubo prueba de que el gas realmente se haya propagado, de tal suerte que no puede concluirse que haya ocurrido un accidente de trabajo. La representación judicial de la empresa codemandada PETROBRAS en sus alegatos manifestó que la sentencia de primera instancia no decidió la causa conforme al derecho objetivo, que siempre la empresa ha tratado de buscar la verdad, que a los actores se les brindó la asistencia médica adecuada para ver si realmente padecen una enfermedad en base al accidente de trabajo sufrido; que las patologías que padecen los actores no es producto del presunto accidente narrado; que la parte actora no logró demostrar la ocurrencia del accidente y la relación de causalidad; que los testigos promovidos y evacuados por la parte actora no estuvieron contestes en sus dichos; que no puede ser que porque hubo un olor a “huevo podrido” se diga que hubo una emanación de gases H2S; que los actores laboraron un tiempo bastante corto, que la enfermedad que padecen no es producto del accidente de trabajo presuntamente ocurrido; que las lesiones por inhalar este gas son letales, es mortal, y de no ser así, las lesiones son graves; que las dolencias que dicen padecer los actores no guardan relación con el presunto accidente de trabajo ocurrido. La representación judicial de la parte actora alegó en la audiencia que no se violaron los mecanismos que se han implementado; que el gas es sulfuro de azufre, que sí se demostró el origen de la enfermedad que hoy padecen los actores por la ocurrencia del accidente de trabajo, que ellos fueron contratados para cuidar unas viviendas; que quedó demostrada la culpa, la responsabilidad objetiva y subjetiva de las empresas codemandadas; que no se les hizo examen pre-empleo, pero sí les dieron charlas de seguridad.

Deja constancia este Tribunal Superior que haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a los actores ciudadanos A.F.P.S. Y G.J.M.M., quienes expusieron que al ingresar a la empresa SENAZUCA, y ser trasladados a laborar en PETROBRAS recibieron charlas de seguridad, les dijeron que había un equipo especial como implementos de seguridad para estar en esa área, pero que les dijeron que no necesitaban ese equipo porque nadie estaba trabajando en ese pozo; que el día 15 de enero de 2.005 a las ocho de la mañana, se oyó un silbido, y hubo emanación de gas de ese pozo, que le afectó los ojos, se empezó a ahogar; que al empezar a inhalar el gas todos se fueron corriendo, que no sonó ninguna alarma.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO:

Adujo la parte actora que se desempeñó en un horario de trabajo de 6:00p.m. A 6:00a.m., siendo sus labores de avance en las oficinas de SENAZUCA, ya que si faltaba algún oficial ellos cubrían dicha falta; que como oficiales les entregaban un armamento y debían estar siempre custodiando donde se les asignara; que el día 12 de enero de 2.005 la empresa SENAZUCA los trasladó hacia las instalaciones de la empresa PETROBRAS para recibir una charla referente a las labores que estarían realizando en los siguientes días; llegaron a dicha oficina y se les indicó que iban a recibir una charla sobre el SULFURO DE AZUFRE (H2S), la cual tuvo una duración de 2 horas aproximadamente; que luego de recibir la charla sobre el gas, ese mismo día los trasladaron al lugar de trabajo, pero que antes les explicaron que sus labores consistirían en custodiar y resguardar unas casas ubicadas en la Pringamosa con todos sus bienes, y que las personas que habitaban en ellas fueran evacuadas del lugar hasta tanto el pozo fuera sellado; que estas viviendas estaban cerradas con un cordón de seguridad, eran aproximadamente 20 viviendas; que fuera del cordón habían más viviendas y que en la charla se les dijo que estaba prohibido hablar con la comunidad y mucho menos plantearle lo mortal que es el H2S; que la distancia que hay entre el pozo y las viviendas no es la permitida, ya que las viviendas deber estar ubicadas a una distancia mínima de 500 metros, y el pozo está casi en el patio de las viviendas.

Que el día 14 de enero llegaron donde está ubicado el pozo C-131 a las 8:00p.m., los atendió un brasileño que hablaba en “código”, le preguntaron su nombre y les dijo que era el código “10” y el de los Supervisores de SENAZUCA era el 100, luego le exigieron al código 10 que les entregara el equipo de protección y les dijo que no era necesario porque en la noche el pozo nadie lo estaba operando, que ellos le dijeron que un accidente era incierto, entonces los mandó a callar y les dijo que si querían trabajar se quedaran o sino que se fueran de una vez del campo; que en vista de su necesidad de trabajo se quedaron en esas condiciones, transcurrió toda la noche sin novedad, pero encontrándose esperando su relevo ya que su horario de trabajo era hasta las 6:00 a.m., sintieron como a las 8:00a.m., del día 15 de enero de 2.005 que salió aire a presión del pozo con olor a huevo podrido, que fue tan grande el escape de H2S producido que inmediatamente les atacó los ojos con un ardor fuerte, las manos, la cara y los pies no los sentían, que tampoco podían respirar y un fuerte dolor de cabeza; que salieron corriendo como locos pero que el gas se sentía en toda el área. Que estaban muy cerca del pozo a 20 metros un trabajador, y a 40 el otro.

Que en vista de que la contaminación era grande y fuera del cordón de seguridad habían viviendas con personas adentro, el actor ciudadano G.J.M.M. decido en medio de su desesperación tocarle la puerta al Sargento del Ejército A.J.C., y lo sacó de su casa junto con su esposa J.F., la cual se encontraba embarazada para el momento y días después abortó producto de la inhalación de gas a la que fue expuesta, que también se encontraba con ellos su menor hijo, que si él no decide avisarles enseguida hubieran muerto ya que el gas H2S el confinarse en su habitación hubiera sido mortal para ellos. Que luego de esto esperaron aproximadamente una hora que se disparara el gas y volvieron al lugar de trabajo, que todavía se sentía el gas pero en menos cantidad. Que la ambulancia no estaba en el lugar para el momento del accidente ya que estaba trasladando a los supervisores para el patio de PETROBRAS, las personas del código 10 y el código 100 tampoco estaban en el lugar para el momento del accidente, pues llegaron al mismo después de una hora que ocurrió todo, les informaron de lo acontecido pero que ellos no le dieron importancia a lo ocurrido, sino que los obligaron a seguir resguardando las viviendas hasta que llegara el relevo, que llegó a las 11:00A.M., que luego que llegó este personal terminó su jornada laboral y en el transporte de la empresa se dirigieron hasta Maracaibo donde viven todos los vigilantes. Que en vista de todo lo que ocurrió procedió a decirles a todos los oficiales de seguridad que se bajaran en el Hospital General del Sur porque estaban contaminados de H2S, pero que ellos por temor a ser despedidos de su trabajo no se quedaron en el Hospital para hacerse los exámenes, que solamente se quedó el actor ciudadano G.J.M.M., donde le realizaron los exámenes pertinentes. Que en el Hospital General del Sur recibió el trabajador asistencia médica donde se dejó constancia de haber sido atendido por presentar Disnea posterior a inhalación accidental de H2S donde se le practicaron pruebas de funcionalismo hepático resultando elevados el BT y BF ya que –según afirma- el linfado es el órgano encargado de metabolizar tóxicos, también entre los cuales resulta la Bilirrubina indirecta “sobre lo normal y la bilirrubina total” sobre lo normal y el PH y gases también alterados. Que en vista de ese resultado el médico tratante decidió remitirlo a medicina ocupacional; que después de eso el día 19 de enero de 2.005 se dirigió a la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, Instituto de medicina del trabajo e higiene industrial ya que presentaba dificultad respiratoria, adormecimiento de manos y pies, irritación ocular, fotofobia, irritación faringea con ronquera donde fue tratado por la Doctora M.B., quien valoró los exámenes realizados en el Hospital y decidió repetírselos, incluyendo exudado, faringeo y un examen de la vista, siendo éstos efectivamente valorados, determinándose que estaba intoxicado y que ameritaba un buen tratamiento médico, donde las empresas hasta el día de hoy no lo han suministrado. Por otro lado, el trabajador A.P., alegó en su libelo que el día del accidente no quiso dejar su trabajo botado y después de 15 días de ocurrido se sintió muy mal y decidió trasladarse al Seguro Social, donde lo atendieron, y le mandaron a hacer los exámenes de PH y Gases, Rayos X de Tórax, hematología, exudado faringeo, perimetría y un examen de la vista; que por los resultados de los exámenes practicados la Doctora le dijo que estaba grave y que presentaba un alto grado de intoxicación de H2S en su cuerpo.

Que la emanación de Gas en los Pozos de la Comunidad Pringamosa se viene dando desde el año 2.000, según expediente que reposa en el Ministerio de Energía y Minas, ya que la comunidad reclama el pago de daños causados a sus viviendas y a su salud por la emanación de H2S, que las personas de la comunidad están enfermas, sus casas están rajadas, tanto es así, que la escuela donde hay tantos niños también tienen sus paredes rajadas. Que cuando ingresaron ambos demandantes a la empresa SENAZUCA les hicieron firmar dos hojas en blanco, y el que no la firmara no le daban el empleo, por lo que el contrato de trabajo, la supuesta renuncia y la supuesta notificación de riesgo es falso, por cuanto –según afirman- ninguno de los trabajadores firmaron dichos documentos; que resulta contradictorio el hecho que recibieran una charla en la empresa PETROBRAS el día 12 de enero de 2.005, y el día 13 era que estaban firmando el contrato de trabajo y la notificación de riesgo; que aquí se ve el fraude laboral de las empresas patronales; que además de esto, el contrato de trabajo presentado por ellos ni siquiera lleva la firma de algún representante de la empresa, lo que lo hace aún más ilegal. Que del informe de investigación del accidente de trabajo como del informe de certificación médico ocupacional, se evidencia que las empresas demandadas SENAZUCA Y PETROBRAS no le dieron cumplimiento en modo alguno a la normativa vigente que regula la seguridad para el trabajo prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues se constató que en la empresa SENAZUCA no existen programas de prevención de accidentes; Comité de Higiene y Seguridad Laboral; Notificación de riegos; equipo de protección personal, adiestramiento en higiene y seguridad, planes de emergencias y contingencias, exámenes pre y post empleo del trabajo, órgano de seguridad laboral y procedimiento operacional de trabajo. Que la empresa tenía conocimiento que el pozo generaba emanaciones de gas tóxico, y que es por esto que se les prohibió terminantemente informar a la comunidad de la presencia en el sitio de H2S; es decir, que la causa básica del accidente se produjo por no cumplir la empresa con la notificación de riesgo adecuada y la falta de implementos de seguridad, no realizó el análisis de riesgos que representaba la emanación de gas tóxico como lo es el H2S en el lugar de trabajo y por cada actividad a realizar a fin de determinar los peligros inherentes a los que se exponían los trabajadores, los efectos a la salud y las medidas que debían adoptar para eliminar o controlar el riesgo. Que según video grabado en el lugar de los hechos pudieron observar que el Pozo C-131 está sellado con cemento desde el año 2004, pero que eso es falso, porque les consta que ese procedimiento se hizo en enero de 2.005. En vista de todos los hechos narrados al actor ciudadano G.J.M.M., se le diagnosticó INTOXICACION POR SULFURO DE HIDROGENOS, HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL Y SINDROME DE OJO SECO; Y AL ACTOR CIUDADANO A.F.P.S. SE LE DIAGNOSTICO NEUMONITIS POR INHALACION DE SULFURO DE HIDROGENO (H2S) Y SINDROME DE OJO SECO; todo lo anterior según valoración médico ocupacional realizada por el INPSASEL de fecha 08 de julio de 2.005 cada uno, evidenciándose que los trabajadores refieren cansancio físico, dolor de cabeza constante, insomnio, dificultad respiratoria, disminución de la memoria y descalcificación. Que las consecuencias de esta intoxicación es la lesión interna progresiva, lo que quiere decir –según aducen- que pueden llegar a una fibrosis pulmonar donde dependerán de una bombona de oxígeno para respirar las neuronas del cerebro atrofiado, una descalcificación total que los obligaría a usar una silla de ruedas, la pérdida de la vista progresivamente, ya que el tóxico afectó de forma integral el organismo. Que el accidente de trabajo sufrido les provocó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, pero que los podría llevar a una discapacidad absoluta, si no tienen el tratamiento pertinente. Y ES POR TODO LO EXPUESTO, QUE ACUDIERON ANTE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL A DEMANDAR A LA SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES DEL ZULIA C.A. (SENAZUCA) Y SOLIDARIAMENTE A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO A LA SOCIEDAD MERCANTIL PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA C.A., A OBJETO DE QUE LES CANCELARAN LA CANTIDAD DE Bs. 723.200.000,OO PARA EL CIUDADANO G.M., Y PARA EL CIUDADANO A.P.S.L.C.D. Bs. 723.200.000,OO, PARA UN TOTAL ENTRE LOS DOS TRABAJADORES DE Bs. 1.446.400.000,OO.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA): CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Admite la empresa codemandada SENAZUCA la relación laboral alegada por los actores en su libelo, el cargo desempeñado de vigilantes, las charlas de seguridad dadas a los actores, y el hecho que fueron contratados para cuidar algunas casas que permanecían cerradas ubicadas en el sector La Pringamosa; negando sin embargo, la ocurrencia del accidente de trabajo narrado por los actores en su libelo por escape e inhalación de gas SULFURO DE HIDROGENO (H2S), pues de ser esto cierto –según afirma- habrían muerto en el acto, no solo ellos sino también toda persona que hubiere estado expuesta a la inhalación de dicho gas por solo dos minutos, debido a lo altamente irritante e inflamable que es el sulfuro de hidrógeno. Que no solo la EMPRESA PETROBRAS tiene controles de seguridad sobre las operaciones realizadas, sino también la empresa PDVSA, quien vigila y controla tanto la seguridad como las operaciones, y que la misma en ningún momento registró o detectó el siniestro o fuga de gas H2S alegado por los actores. Y que para el caso de algún tipo de exposición al referido gas durante el lapso mencionado por los actores, se trataría de un lapso breve y los efectos irritantes y de asfixia que produce el gas conocido como H2S, desaparecen rápidamente, dado que sólo las exposiciones a largo plazo, gradualmente son capaces de contaminar y de igual modo son capaces de ser tratadas y susceptibles de obtener resultados positivos. Que se debe tomar en cuenta que el supuesto accidente ocurrió hace más de dos años, tiempo suficiente para tener resultados determinantes. Que los demandantes de autos no fueron las únicas personas que estuvieron presentes en el lugar en cuestión, es decir, el día 15 de enero de 2.005, pues estaban otros vigilantes junto con ellos, y resulta curioso que ninguna otra persona esté demandando bajo los argumentos planteados por los actores de autos, dada la alarmante manera expresada; que no hay registro de otras personas afectadas, porque no existen. Que los efectos del Sulfuro de Hidrógeno (H2S) son irritantes, y el contacto con la piel es corrosivo y puede perforar los tejidos de forma inmediata, lo cual habría ocurrido con toda seguridad –según afirma- a los demandantes causándoles la muerte en el acto, más aún cuando manifestaron encontrarse a 20 metros del pozo, de donde supuestamente ocurrió el derrame de gas. Que las patologías alegadas no pueden ser calificadas como accidente de trabajo, sino de enfermedad ocupacional, tal como lo define el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo. Que el actor, ciudadano A.F.P.S. sólo laboró una guardia para la empresa, es decir, el día 14 de enero de 2.005, cubriendo un horario de seis de la tarde hasta las seis de la mañana del día siguiente, cuando se terminó esa guardia, día éste en el cual no hubo ninguna novedad que registrara accidente alguno. Y el actor ciudadano G.J.M.M. sólo laboró seis guardias no continuas; negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su libelo. Que esta empresa tenía un contrato de servicio con la empresa PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA C.A., empresa ésta que se dedica a la actividad de producción petrolera, exploración, perforación, extracción, etc, y el personal que le suministraba quedaba a disposición discrecional de la referida empresa, para lo cual debía asumir los controles de seguridad que fueren necesarios según el caso, para con el personal suministrado, lo que equivale a decir, equiparles de los implementos de seguridad necesarios y adecuados al lugar de la prestación del servicio; que en la empresa SENAZUCA la dotación consistía en los implementos de vigilancia y control preventivo sobre el resguardo de bienes, teles como radios, uniformes, chalecos, armamentos, etc. Que para el supuesto y negado caso, de haber existido algún hecho o actividad generadora de algún daño producto de la inhalación de gas, el mismo sería atribuible completamente a la empresa PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A., debido a que el supuesto agente contaminante Sulfuro de Hidrógeno (H2S) estaba bajo el control operativo de dicha empresa y nunca de PETROBRAS; solicitando en consecuencia, se declare Sin Lugar la presente demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA C.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En primer lugar, opuso la codemandada a los actores su falta de interés sustancial, entendida ésta como la necesidad que tiene una persona de que se le satisfaga un derecho o bien de la vida, frente a otro que según el ordenamiento jurídico está obligado a cumplirle; que existe esta falta de interés de los accionantes, pues –a su decir- desde el punto de vista de la realidad de los hechos, éstos nunca estuvieron expuestos a situación alguna de riesgo o peligro debido a emanaciones de Sulfuro de Hidrógeno (H2S), durante las actividades de cementación y cierre del POZO C-131, en cuyos alrededores los demandantes prestaron sus servicios ejerciendo los cargos de VIGILANTES para la empresa SERENOS NACIONALES C.A. (SENAZUCA) durante esa actividad de cierre, en virtud que se elaboró todo un programa de abandono de pozo que incluyó la adopción e implementación de un procedimiento dirigido a la ejecución de medidas de prevención, seguridad e higiene en el trabajo. En segundo lugar, desde el punto de vista médico-científico aduce la co-demandada que las historias clínicas de los demandantes no evidencian que presenten en sus organismos ninguna secuela que más allá de cualquier duda razonable, haga presumir que fueron víctimas de intoxicación por inhalación de sulfuro de hidrógeno (H2S). Negando en consecuencia, que los actores recibieran una charla sobre el H2S en la oficina de la empresa el día 12 de enero de 2.005, aduciendo que la verdad es que se trató de UN CURSO DE CAPACITACION SOBRE EL H2S, referida a cuál era la política de la empresa al respecto, qué es el H2S, dónde se encuentra, cuáles son sus propiedades, cuál es su toxicidad, cómo afecta a la persona, la sintomatología en caso de exposición, sus consecuencias fatales, los límites de exposición, prevención y protección contra los riesgos de H2S, respuestas de emergencia y primeros auxilios y requisitos de adiestramiento. Admitiendo que una vez que les fue impartido el curso de capacitación a los actores, la empresa SENAZUCA los trasladó a las instalaciones de PETROBRAS en la Concepción, con la finalidad de custodiar y resguardar las casas adyacentes al POZO C-131, cuyas familias habían sido trasladadas de esa zona, con la finalidad de no exponerlas a ningún peligro o riesgo durante el proceso de clausura. Niega que la empresa les haya prohibido a los actores que hablaran con la comunidad, y mucho menos en relación a lo mortal del H2S, ya que no había comunidad con quien conversar debido a que las personas ubicadas en el área adyacente al pozo fueron evacuadas. Que quien ubicó a los actores en sus puestos de trabajo y les dio sus respectivas instrucciones fue el SUPERVISOR de la empresa SRENOS NACIONALES C.A. (SENAZUCA). Niega la codemandada PETROBRAS los hechos ocurridos el día 15 de enero de 2.005 y que los actores denominaron “Accidente de Trabajo”, que nunca ocurrió accidente por emanación de H2S; negando en consecuencia, todos los hechos narrados por los actores en su libelo, así como los conceptos reclamados.

Aduce la codemandada que los actores en forma alguna estuvieron expuestos a emanaciones de sulfuro de hidrógeno (H2S) durante el desempeño de sus labores en el proceso de cierre y cementación del POZO C-131, en virtud del procedimiento seguro implementado y ejecutado durante el proceso de cierre. Admite que se elaboró un programa integral para el abandono del POZO C-131 y para ello se tomaron previamente las medidas necesarias, contratando empresas especialistas en seguridad para los procesos de cementación de pozos. Que las lesiones por exposición al sulfuro de hidrógeno dependen de: El tiempo de exposición; la concentración del gas en el ambiente donde se encuentra el trabajador, ya que es más probable que el trabajador se lesione al estar expuesto en sitio cerrado que al estar expuesto en sitio abierto; que el límite máximo de exposición permitido para este gas es de 10 ppm para 8 horas de trabajo, y que por máximas de experiencia se conoce que el ser humano al entrar en contacto con malos olores tiende a huir de donde los percibió, de lo cual no se escapa el H2S cuyo olor es repugnante por ser similar al olor de huevo podrido. Que los resultados de los estudios practicados al actor G.M. fueron normales, es decir, no arrojaron ninguna patología de la cual pudiera sospecharse intoxicación por H2S, y en relación a la Bilirrubina, aún cuando discretamente elevada, pudo haber sido por otras causas, y que aún si hubiera sido por H2S sería una exposición leve sin repercusión alguna en la salud del demandante. Que el Sulfuro de Hidrógeno ataca principalmente al sistema respiratorio y al sistema nervioso central ocasionando la muerte por asfixia al inhibir los centros respiratorios (apoxia), de suerte que ante la presencia de este gas si la persona se aleja del sitio inmediatamente no existe ningún peligro a su salud, incluso aún inhalándolo si no pierde el conocimiento, su recuperación por la exposición es total. Que las pruebas practicadas al actor ciudadano G.M. –insiste- en forma alguna apuntan a que éste se intoxicó con Sulfuro de Hidrógeno; que carece de veracidad por falta de cientificidad el dictamen proferido por la DIRECCION ESTATAL DE S.D.L.T.Z. (Diresat Zulia) a través del cual se le otorga al demandante G.M. una Discapacidad Total y Permanente para su trabajo habitual basado en: Intoxicación por sulfuro de hidrógeno, hiperreactividad bronquial, cuando no existen estudios médicos concluyentes en el tiempo para avalar una disminución de su capacidad funcional a causa de intoxicación por H2S, puesto que los comentados anteriormente manifiestan todo lo contrario, y en lo que respecta a la hiperreactividad bronquial ésta no es incapacitante, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no se establece cuál es la pérdida funcional corporal en el paciente como requisitos imprescindible para que pueda ser procedente la discapacidad otorgada. Que habiendo transcurrido un año y medio del hipotético accidente, el estudio de Espirometría practicado al demandante ciudadano A.P., que evalúa su funcionalismo pulmonar resultó normal; que los estudios practicados al actor descartan que esté intoxicado por inhalación de Sulfuro de Hidrógeno. Es por todo lo expuesto que solicita la parte codemandada PETROBRAS se declare sin lugar la presente demanda, y en consecuencia, sea revocada la sentencia dictada por la primera instancia.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por LAS PARTES CODEMANDADAS SOCIEDADES MERCANTILES SERENOS NACIONALES DEL ZULIA C.A. (SENAZUCA), Y PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA C.A., a través de sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho T.B. Y A.F. y Con Lugar la demanda que por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO intentaron los ciudadanos A.F.P.S. Y G.J.M.M. en contra de las referidas empresas, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

  1. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. -Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

    “…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

    Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

    …Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    …El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

    Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

    La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

    La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

    La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

    La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

    “El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (..) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

    Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

    …Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

    De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

    Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

    Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

    Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  3. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  4. - El carácter culposo del incumplimiento;

  5. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  6. - Que se produzca un daño; y

  7. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    …La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

    El Thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, en primer lugar la ocurrencia del accidente narrado por los actores en su libelo, y como consecuencia de ello, la naturaleza de la enfermedad padecida por los actores, así como la responsabilidad de las empresas accionadas, lo cual conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte actora demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan; igualmente deberán demostrar las codemandadas que cumplieron con las normas de higiene y seguridad en el lugar de trabajo, otorgándole a los actores la capacitación necesaria para cumplir con la labor encomendada y proporcionándoles los implementos de seguridad para su protección personal; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    1.- Invocó el mérito favorable de las actas. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

    2.- Pruebas documentales:

    - Consignó aviso del Periódico Panorama, de fecha 10 de enero de 2005, sección clasificados, constante de un (1) folio útil, anexado con el numero “3”. Este medio de prueba fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; aunado al hecho que el artículo traído al expediente, se refiere a la manera de contratar personal por parte de la codemandada SENAZUCA, el cual no está directamente vinculado al caso bajo análisis, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

    - Consignó planilla de asistencia a charla de capacitación sobre riesgo y control de H2S con una duración de dos horas, de fecha 12 de enero de 2005. Ambas codemandadas reconocieron dicho instrumento en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que los actores fueron debidamente instruídos sobre el riesgo y control del gas sulfuro de hidrógeno (H2S). Así se decide.

    - Consignó en copia fotostática constante de dos (02) folios útiles, marcado con los números “6 y 7” contrato de servicios de los actores ciudadanos A.F.P. y G.M., de fecha 13 de enero de 2005. La parte codemandada SENAZUCA en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada reconoció como ciertas tales documentales; sin embargo se desechan del proceso pues su contenido no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó constante de dos (02) folios útiles, marcado con los números “8 y 9” carta de renuncia de fecha 28 de enero de 2005, firmada por los ciudadanos A.F.P. y G.M.. Estas documentales son desechadas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó constante de dos (02) folios útiles, marcado con los números “10 y 11” notificación de riesgos de fecha 13 de enero de 2005, firmada por los ciudadanos A.F.P. y G.M.. Observa esta juzgadora que la parte codemandada SENAZUCA reconoció en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada tales documentales, sin embargo, insistieron los actores que eran suyas sus firmas pero que tal instrumento se encontraba en blanco al momento de firmarlos, más no se efectuó la tacha correspondiente, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio pero sólo en lo referente a los riesgos potenciales que pudieran haber ocurrido a los actores con la manipulación de sus armamentos, más no de los posibles riesgos en empresas donde fueran remitidos a cumplir con sus labores de vigilancia, recuérdese que la empresa codemandada PETROBRAS (lugar donde prestaron sus servicios) los capacitó sobre el gas H2S. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil, marcado con el número “12” sobre de pago nómina No. 35.017 del ciudadano A.P.S., correspondiente al período del 13 de enero del 2005 al 15 de enero de 2005. Esta documental es desechada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó constante de siete (07) folios útiles exámenes de laboratorio practicados al actor ciudadano G.M. el día 15 de enero de 2005, por el Dr. E.C., en el Hospital General del Sur. Estas documentales fueron impugnadas por las codemandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; sin embargo, fueron ratificadas por el Dr. E.C. en la audiencia, tal y como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor efectivamente acudió el día 15 de enero de 2005 a esa Institución Hospitalaria por presentar Disnea. Así se decide.

    - Consignó informe de valoración Médica de fecha 14 de enero de 2.005 suscrita por la profesional de la medicina M.B.D.F., del Instituto de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial. Estas documentales fueron impugnadas por las codemandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora promovente insistió en su validez, sin embargo, el referido medio probatorio no fue ratificado por quien lo suscribió, razón por la que se desecha del proceso, tal y como lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Consignó Informe Médico del Departamento de de Oftalmología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26 de agosto de 2005 suscrito por la profesional de la medicina M.F.D.S.. Estas documentales fueron impugnadas por las codemandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora promovente insistió en su validez, considerando esta Juzgadora que este documento debe considerarse administrativo, distinguiéndose del documento público porque su contenido tiene el valor de una presunción con respecto a su veracidad y legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio de prueba. En el caso de marras, no encuentra este Tribunal que con el resto del material probatorio se haya logrado desvirtuar el diagnóstico del actor ciudadano G.M.d. disminución de la agudeza visual y síndrome de ojo seco que atribuye este documento a la patología que padece el actor, comprometiendo en consecuencia, a las empresas codemandadas en lo respecta a la responsabilidad objetiva. Así se decide.

    - Consignó Informe Médico del Departamento de Neurología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 28 de agosto de 2005, suscrito por la Dra. Y.B.. Estas documentales fueron ratificadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, tal y como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor ciudadano G.M. presenta una patología respiratoria ocasionada por el H2S progresiva, en forma generalizada, ameritando atención médica continua. Así se decide.

    - Consignó Informe Médico del Departamento de Cardiología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 25 de Febrero de 2005, suscrito por el Dr. L.C., en relación con el actor ciudadano A.F.P.S.. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora promovente insistió en su validez, considerando esta Juzgadora que este medio de prueba constituye un documento administrativo que se distingue del documento público porque su contenido tiene el valor de una presunción con respecto a su veracidad y legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio de prueba. Sin embargo, en el caso de marras no encuentra este Tribunal que con el resto del material probatorio se haya logrado desvirtuar el contenido de tal documental, sobre todo el diagnóstico referido a la taquicardia presentada y la dificultad para respirar del actor, comprometiendo en consecuencia, la responsabilidad objetiva de las codemandadas. Así se decide.

    - Consignó en copia fotostática simple, indicaciones y tratamientos realizados por la Dra. Y.B.. Estas documentales fueron debidamente ratificadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, tal y como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el tratamiento indicado a los actores por las patologías presentadas antes descritas. Así se decide.

    - Consignó en copia simple Informe Médico del Departamento de Medicina General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17 de Febrero de 2005, suscrito por el Dr. L.C.. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; la parte actora promovente insistió en su validez, y por constituir un documento administrativo se valoran en su totalidad, toda vez que no logró la parte demandada con otro medio de prueba desvirtuar su contenido, quedando en consecuencia, demostrada la patología que hoy sufre el actor. Así se decide.

    - Consignó resultados de PH y Gases realizados al ciudadano actor A.P., en el Hospital Universitario, valorado por la profesional de la medicina Y.A., de fecha 13 de mayo de 2005. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; la parte actora promovente insistió en su validez, pero no promovió medio alguno fehaciente para hacer valer la autenticidad de dicha prueba; razón por la que se desecha del proceso conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Promovió Copia Certificada del Informe Técnico Complementario del accidente, de fecha 23 de septiembre de 2005, que reposa en los exp. URZFA/00012-2005, URZFA/0013-2005, URZFA/0016-2005, suscrito por los funcionarios actuantes T.S.U H.A. y T.S.U. J.R., constante de 18 folios útiles. Estas documentales fueron ratificadas por los prenombrados funcionarios en la audiencia de juicio, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que efectivamente ocurrió un accidente de trabajo que la empresa no declaró ante los organismos competentes (MINTRA, IVSS y el INPSASEL); que las codemandadas no tomaron las medidas correctivas necesarias para evitar un evento similar; en cuanto a la empresa PETROBRAS quedó evidenciado que existió CAPACITACION para los trabajadores accidentados; que se elaboró un análisis de riesgos operacionales; que existe registro de patrono ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose plan de emergencia y contingencia Hydraulic Well Control, contando la empresa con un órgano de Seguridad Laboral, se verificó que sí existe un procedimiento operacional de trabajo (abandono de área) de la actividad de ejecución para el momento del accidente; según la descripción del accidente por el INPSASEL después de la investigación, se llegó a la siguiente conclusión: “En enero de 2.005 siendo las 8:00 a.m., aproximado los ciudadanos J.M., A.F.P. y G.M. ocupando los cargos de oficiales de seguridad de vigilancia privada, se encontraban en las instalaciones de PETROBRAS en la Concepción, específicamente en el pozo C-131 con el objeto de resguardar las viviendas desalojadas por el plan de contingencia instalado por Petrobras, para el abandono del pozo y una posible fuga de gas de Sulfuro de Hidrógeno (H2S), aproximadamente a esa hora los trabajadores fueron afectados por el gas presentado mareos, dolor de cabeza, afección en la garganta e irritación en la vista. A pesar que previo a las actividades de Cementación del pozo C-131, se implementaron evaluaciones continuas diurnas y nocturnas durante los días 07, 08, 09 y 10 de enero de 2.005, no se observó registro continuo durante la ejecución del P.d.D. y Cementación del Pozo; es de notar, que solo se evidenciaron mediciones puntuales de los Permisos de Trabajo de Sulfuro de Hidrógeno (H2S), a las 11:15 a.m., 8:30ª.m., y 7:30p.m., de fechas 14, 15, y 16 de enero de 2.005, respectivamente, data necesaria para evidenciar la probabilidad de emanación de Sulfuro de Hidrógeno (H2S). Los ciudadanos A.P. Y G.M., presentan lesiones internas o patológicas producto de la exposición a agentes químicos (Sulfuro de Hidrógeno H2S), lesiones determinadas a través de la evaluación médica realizada por especialistas en Neumonología y constatada por informes certificados de institución pública, que reposan en la historia médico ocupacional de los respectivos ciudadanos. Se observó un solo registro de las pruebas de gas de H2S a las 11:15ª.m., 08:30ª.m., y 7:30ª.m., durante las operaciones en el Pozo C-131 obteniendo resultados de (0 ppm), más no se comprobó resultados de pruebas continuas durante las horas de inicio y terminación de las operaciones del pozo. CONCLUSIONES:

    1.- El accidente investigado cumple con la definición de “Accidente de Trabajo” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, por constituir un elemento ocurrido en el curso de la labor y horario comprendido de trabajo de los ciudadanos A.P. Y G.M..

    2.- Se establecieron ordenamientos técnicos relacionados con la organización de prevención de accidentes, la notificación de riesgos específicos de la actividad que ejecutaba, el comité de seguridad y salud laboral y otros de carácter técnicos.

    De igual forma se hace saber a los ciudadanos: G.B., en su carácter de Gerente de Administración de la empresa Serenos Nacionales del Zulia (SENAZUCA) y F.F., en su carácter de Superintendente de CSMS de la empresa Petrobras Energía Venezuela S.A., que tanto la Contratista SENAZUCA y la Beneficiaria PETROBRAS SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, según lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, los ordenamientos emitidos son de carácter obligatorio, y que el incumplimiento dará lugar a la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio

    .

    Con motivo de lo antes analizado, resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de la instrumental consignada por la parte actora, resultando que la misma se trata de un documento público administrativo, por cuanto emana de un Funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones. En cuanto a la naturaleza de esta categoría de documentos, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente: “…En efecto, los documentos administrativos con aquellos documentos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública. En definitiva los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido”. (Sentencia Nº 209 de fecha 21 de junio de 2000)…”.

    Dicho lo anterior, tenemos entonces que, el Informe Técnico levantado por el INPSASEL surte pleno valor probatorio, quedando demostrado las patologías sufridas por los actores en v.d.A.d.T. sufrido con ocasión al servicio prestado para las codemandadas SENAZUCA Y PETROBRAS. Así se decide.

    - Promovió Certificación emanada del Dr. RANIERO SILVA, Médico Ocupacional del DIRESAT ZULIA-FALCON bajo el exp. URZFA/0087-2005, al ciudadano A.F.P.. Así como Certificación emanada por el mismo Doctor con exp. URZFA/0087-2005, al ciudadano G.J.M.. Estas documentales fueron ratificadas por el prenombrado médico ocupacional en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor ciudadano A.F.P.S., presenta “Neumonitis por inhalación de Sulfuro de Hidrógeno (H2S) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y el actor ciudadano G.J.M.M., presentó por intoxicación de Sulfuro de Hidrógeno (H2S) e Hiperreactividad Bronquial que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así se decide.

    - Promovió copia fotostática certificada, constante de 29 folios útiles, de fecha 09 de mayo de 2006, emitido por la Dra. D.P., donde consta el Informe del Proceso de C del Pozo C-131, ubicado en el Campo La Concepción, Municipio J.E.L. realizado por la empresa PETROBRAS en el año 2005. Estas documentales fueron reconocidas por la parte codemandada PETROBRAS en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el Informe rendido a solicitud de la funcionaria del INPSASEL por la empresa codemandada antes referida. Así se decide.

    -Consignó Documento Privado donde se recoge el testimonio de las personas que presenciaron el accidente el día 15 de enero de 2005. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; la parte actora promovente insistió en su validez, pero no promovió medio alguno fehaciente para hacer valer la autenticidad de dicha prueba; razón por la que se desecha del proceso conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Consignó oficio certificado por la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia, de fecha 22 de mayo de 2005, suscrito por la Abogada R.B., señalando la inexistencia en sus archivos de los contratos individuales de trabajo. Este medio de prueba es desechado por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó Acta de Inspección practicada y certificada por la Defensoría del Pueblo, que riela a los folios 205 y 206. Este Tribunal de Alzada observa que esta documental fue reconocida por las codemandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, pero solo se toma como un indicio de las investigaciones ordenadas realizar a los organismos competentes de la situación ocurrida a los demandantes. Así se decide.

    - Consignó copia simple del oficio fechado el 01 de abril de 2005 y elaborado por la abogada Y.V., defensora auxiliar de la Defensoría del Pueblo, que riela a los folios del 207 al 209. Estas documentales fueron impugnadas por las codemandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; pero al haber sido ratificadas por medio de informes provenientes de la Defensoria del Pueblo, como órgano remitente, se les otorga valor como indicio de las investigaciones ordenadas realizar a los organismos competentes. Así se decide.

    - Consignó copia fotostática simple contentiva del expediente No. 440-05, que cursa ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que riela a los folios del 210 al 220. Estas documentales fueron impugnadas por las codemandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; pero a pesar de haber sido ratificadas por medio de informes, esta Juzgadora no las valora en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia. Así se decide.

    - Consignó Copia Simple de Minuta de Inspección del Pozo C- 131 de fecha 25 de febrero de 2005, efectuada por la empresa PDVSA, Departamento de Seguridad, que riela a los folios del 221 al 223. Estas documentales fueron impugnadas por las codemandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; pero al haber sido ratificadas por el tercero a través de la prueba de informes, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que de la Inspección del Pozo C-131 en vista de la problemática con la comunidad, por una supuesta emanación de H2S, fue clausurado y abandonado siguiendo el procedimiento establecido para estos casos. Se colocaron los respectivos tapones de cemento, fue cerrado, reforestada el área y colocado el aviso. Así se decide.

    - Consignó marcado con los números 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41, Diarios de Circulación Regional, que rielan a los folios del 224 al 232. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; la parte actora promovente insistió en su validez, observando esta Juzgadora que conforme lo dispone el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo publicado en los diarios o periódicos se considera como fehaciente, lo cual involucra que el periódico que los contiene también lo sea, salvo, para ambos casos, que exista prueba en contrario, circunstancia ésta última que no se revela de los autos. Así se decide.

    - Consignó Copias Fotostáticas de Actas de Nacimiento, que rielan a los folios del 233 al 235. Estas documentales son desechadas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  8. - Prueba de Exhibición:

    La parte actora solicitó de la demandada la exhibición del acta de inspección del pozo C- 131, de fecha 25 de febrero de 2005, realizada por PDVSA. Sobre este medio de prueba ya se pronunció esta Juzgadora en el análisis de la prueba documental, valorándola en su totalidad. Así se decide.

    - Del mismo modo solicitó la exhibición de la notificación de riesgos efectuada por la empresa codemandada PETROBRAS a los codemandantes. Sobre este medio de prueba ya se pronunció esta Juzgadora al analizar las pruebas documentales. Así se decide.

    - Solicitó la exhibición de los exámenes pre-ocupacionales o preempleo que debieron ser practicados a los actores antes del inicio de la relación laboral. La parte codemandada SENAZUCA adujo en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada no poseer tales exámenes, porque los mismos no se realizaron. La empresa codemandada PETROBRAS no se pronunció al respecto. Este medio de prueba está previsto por el legislador en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La exhibición, ha dicho la doctrina no es propiamente una prueba, sino una forma, un mecanismo, un sistema, un método probatorio. Esta prueba de exhibición a diferencia de la prueba de informes, está estructurada para ser utilizada de una parte hacia la otra; no está considerada la promoción de esta prueba para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte.

    Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero, además, que se demuestre mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en el caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

    La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.

    Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o ha hallado en poder del patrono. En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio.

    Si la parte obligada a exhibir, no lo hiciera en la oportunidad prevista por el legislador, audiencia de juicio, y no probara aquel que el documento no se halla en su poder, la Ley prevé consecuencias jurídicas a ser aplicadas en contra del contumaz. En efecto, de ocurrir esto, -no exhibir y no probar que no se hallaba en su poder- el Juez tendrá como exacto el contenido de la copia o los datos aportados por el promovente de la prueba.

    Es así como verifica esta Juzgadora que ha quedado demostrado en las actas procesales que a los actores no les practicaron los exámenes médicos preempleos respectivos. En tal sentido ha establecido la doctrina más calificada, que los objetivos de los exámenes de ingreso son: establecer la capacidad física y emocional de un aspirante para realizar un trabajo determinado; evaluar la salud general del trabajador. Elevar el nivel de satisfacción en el trabajador, ubicándolo en el puesto adecuado a sus condiciones físico-mentales; elaborar una historia clínica ocupacional que sirva además para posteriores evaluaciones y disminuir la rotación del personal, la accidentalidad (frecuencia y severidad) y el ausentismo de origen médico. En el caso de autos, tal y como antes se dijo, la inexistencia de exámen médico preempleo, según la doctrina jurisprudencial, hace nacer la presunción de que la enfermedad contraída por los actores lo fue en su puesto de trabajo. Así se decide.

  9. -Pruebas de Informes:

    Solicitaron los actores se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE LA S.D.L.T.D.Z. Y FALCON (DIRESAT) sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho el Tribunal a-quo ordenó oficiar en tal sentido, evidenciándose que en fecha 23 de mayo de 2007, se recibieron resultas que rielan al folio 383 del expediente, donde dicha institución remitió información referida a los expedientes de los codemandantes, los cuales adminiculados con las documentales consignadas en las actas procesales, se les otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado todos los informes levantados a los actores como consecuencia del infortunio laboral ocurrido. Así se decide.

    Solicitaron igualmente se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en tal sentido, evidenciándose que en fecha 28 de junio de 2007, se recibieron las resultas respectivas las cuales rielan a los folios del 502 al 512, razón por la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere a las investigaciones levantadas por dicho órgano administrativo en virtud del infortunio laboral ocurrido a los actores. Así se decide.

    Solicitaron se oficiara a la DEFENSORÍA DEL P.D.E.Z., sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; evidenciándose que en fecha 25 de junio de 2007, se recibieron resultas referidas a esta prueba, las cuales rielan a los folios que van del 392 al 497, razón por la que se les otorga valor probatorio, en cuanto a las investigaciones realizadas por el infortunio laboral sufrido por los actores. Así se decide.

  10. - Prueba de Grabación de Video:

    Consignó la parte actora video en disco compacto (CD) grabado por el ciudadano BALMIRO CARRILLO, CAMAROGRAFO en el mes de abril del año 2005. Observa esta Juzgadora que el mismo no puede ser valorado por cuanto la grabación no fue ratificada en juicio por el citado ciudadano BALMIRO CARRILLO quien la registró audiovisualmente, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

  11. - Prueba Testimonial:

    Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos: A.J.C., J.M., Z.A.S., L.M.F., J.F., J.G.F., A.D.J.F., H.A.G., A.R., YUVANE URDANETA y J.P., todos venezolanos, mayores de edad, quienes respondieron a tenor del interrogatorio que les fue formulado de la manera siguiente:

    - J.M.: Quien debidamente juramentado manifestó conocer a los actores, que laboró para la empresa codemandada SENAZUCA, que vigiló directamente el campo, que la empresa PETROBRAS no le suministró instrumentos de seguridad, que el día catorce (14) al amanecer del quince (15) como a las 8:00 a.m., sintió mal olor, estaba esperando el relevo pero no llegó a la hora, que el relevo llegó como a las 11:00 a.m., que él se encontraba a veinte metros del pozo, que su función era resguardar la comunidad, que en el sector Pringamosa se encontraban como veinticinco (25) personas vigilando el lugar, que Á.P. estaba al lado de él, que la casa más cercana se encontraba como a quince metros del pozo, que las casas no se encontraban habitadas al momento del accidente, y cada vigilante tenía una casa que vigilar, que el olor lo mareó, que en los días 15 y 16 se repitió el olor, después fue a un centro asistencial, que tenía efectos como cansancio, debilidad, entre otros, que nunca le dieron charlas de capacitación.

    - R.A.: Manifestó conocer a los actores, le consta que laboraron en la empresa PETROBRAS, con la empresa SENAZUCA, alega que no le daban implementos de seguridad, solamente se los entregaba SENAZUCA antes de trabajar, o sea, el uniforme y el armamento, que trabajó como vigilante para la empresa CHARD MOTORS en enero de 2005.

    - YUVANE URDANETA: Declaró conocer a los actores, que era feje de grupo en la empresa SENAZUCA, que en fecha 14 de enero de 2005 fue trasladado al Campo Pringamosa, que habían en el campo veinticuatro 24 oficiales, el feje de grupo supervisaba de 6.00 a.m. a 6:00 p.m., que recibió la novedad y el olor era muy feo, no recibió la charla de seguridad, no recibió implementos de seguridad, que fue al hospital, pero que el médico no le dio ninguna explicación, que reportó lo sucedido a su supervisor inmediato de SENAZUCA, que él se encontraba cerca del pozo, además no se encontraba la ambulancia, alega que tenía que resguardar las casas de la comunidad, que la casa más cercana al pozo se encontraba a diez metros, que sintió un dolor en la garganta, que el señor Gonzalo se encontraba como a diez metros y el señor Ángel estaba a 14 metros del pozo, que el pozo estaba operativo.

    - En cuanto a los testigos promovidos: A.J.C., Z.A.S., L.M.F., J.F., J.G.F., A.D.J.F., H.A.G., J.P.. Esta Juzgadora no puede emitir pronunciamiento alguno de valoración, por cuanto no comparecieron a rendir sus testimonios en la oportunidad legal correspondiente. Así se Decide.

  12. - Testimoniales rendidas por los Facultativos Médicos:

    - REINIERO SILVA: Manifestó que certificó la discapacidad total y permanente a los actores por la situación clínica producto del accidente sufrido, en base a los riesgos a que se sometieron, a las secuelas que derivan del mismo, que fue en ese sentido que se decidió la discapacidad, que los actores manifestaron la aparición de síntomas respiratorios, síntomas oftalmológicos, es en ese sentido que se inició el procedimiento de valoración en la consulta, que la investigación del accidente fue llevada a cabo por un Funcionario Técnico de la Institución, lo cual derivó un informe, que la afección a los actores le causó una secuela respiratoria, que la LOPCYMAT contempla que el trabajador tiene que ser reubicado de acuerdo a su capacidad residual, debe estar reubicado en su puesto de trabajo, que las secuelas han sido respiratorias, el informe se basa en informes de médicos especialistas tratantes donde precisamente los médicos especialistas del INSAPSEL, certificaron ese diagnóstico, certificaron el hecho por medio de informes médicos y valoraciones objetivas, producto de una investigación realizada por la institución, que los actores no son portadores de viejos antecedentes en su historial médico antes del accidente, que para tener una hiper irritabilidad bronquial debe existir un mecanismo de hiper sensibilidad ante un agente, pues los virus causan un tipo de hiper sensibilidad que es tipo uno, los agentes físicos, la hiper sensibilidad es de otro tipo, y ambos mecanismos, aunque la hiper sensibilidad sea diferente conllevan a un cuadro de hiper irritabilidad bronquial, que eso está plenamente identificado en la lectura médica, que la evolución de los síntomas es progresiva, en cuanto a la inhalación del H2S si la exposición es 50 PPM (partículas por millón), del gas y en menor tiempo, los síntomas son irritación en las vías aéreas y oftalmológicas, otros síntomas son cefalea, mareos, pero si tenemos exposiciones que sobre pasen los 50 hasta los 500 PPM, los síntomas son la congestión pulmonar severa que si necesita de hospitalización en esos casos, y si hay exposiciones por encima de los 500 PPM, le proporciona a la persona una muerte eminente, el ojo seco se basa en no haber signos de lagrimeo y carece de función de lubricación por estar alterado, que la hipoxemia es un proceso de irritación, una espirometría que le de un resultado, le indicaría que los actores previamente tenían una patología, por lo tanto, eso le respalda a él, el criterio clínico, que no existe un gravamen respiratorio previo que haya sido agravado, además el declarante manifiesta que el funcionario técnico investiga el hecho y el patrono está obligado a proveer todo lo solicitado, que el técnico busca antecedentes del accidente, explica el testigo profesional que depende de la exposición pueden ser irreversibles los efectos de la inhalación del H2S, que en noviembre de 2005 vio a los demandantes, que la neumonitis es reversible.

    - Y.B.: La profesional de la medicina manifestó que conoció a los actores desde el 22 de febrero de 2005, que ellos padecen de tos con dificultad para respirar, referían taquicardia uno de ellos y el otro dolor en los ojos, que cada dos meses tienen tratamiento, que Ángel reflejaba Bronco espasmo y después Gonzalo, los dos tienen un proceso restrictivo, que ellos no fueron fumadores, que son hiper rectores, que los dos reflejan BRONQUIECTASIA, que éstas son destrucciones en las estructuras del bronquio, esta situación es irreversible, que los actores tienen ciertas restricciones, no tienen síntomas de haber tenido BRONQUIECTASIA en la niñez, que de la BRONQUIECTASIA no se puede determinar la data, no le consta que los actores hayan inhalado H2S, la diabetes no tiene nada que ver con el área pulmonar, que si tienen tratamiento pueden vivir su vida tranquila, pero no pueden laborar como vigilante.

    En lo que se refiere a las testimoniales evacuadas por la parte actora, son valoradas por esta Juzgadora en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados, y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados; así como también son valorados los dos testigos médicos profesionales, pues demostraron haber tratado a los actores, conocer sus antecedentes médicos, llegando en consecuencia, a concluir, con las patologías dadas que padecen hoy día de la enfermedad denominada BRONQUIECTASIA, producto de haber inhalado el gas H2S. En tal sentido decimos que la prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto. La reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de la evocación, de la memoria. Esta es la facultad de recordar, conscientemente o no, las imágenes del pasado. El acto de dicha facultad es precisamente el recuerdo, esto es, el conocimiento por el cual surgen en nuestra conciencia afecciones pasadas y reconocidas como propias y como pasadas. La memoria es uno de los sentidos llamados internos, que se diferencian de los cinco sentidos externos en que su captación de las cosas no es inmediata, sino mediata; conoce las sensaciones pasadas previamente recibidas por el conocimiento de otro sentido que capta los objetos externos. Como señala la filosofía del conocimiento, la memoria humana difiere de la de los animales, porque unirse al conocimiento intelectual, en el sentido que percibe el objeto de conocimiento, y además sabe que lo percibe y quiere o no percibirlo, por lo que más puramente sensitiva es intelectiva. En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SERENOS NACIONALES DEL ZULIA (SENAZUCA):

  13. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del proceso y ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos presentados junto con su escrito de contestación.

  14. - Pruebas Documentales:

    - Consignó contrato de trabajo para demostrar el retiro voluntario y la fecha de ingreso de los actores. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - En cuanto a las documentales marcadas con los números 2 y 3, relativas a la carta de renuncia y notificación de riesgo; en lo que se refiere a la primera, se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos; y en relación a la segunda, ya esta Juzgadora se pronunció al analizar las pruebas documentales evacuadas por la parte demandante. Así se decide.

    - En cuanto a las Planillas de Control de Asistencia a charlas de seguridad de fechas 14 y 15 de enero de 2005, ya esta Juzgadora se pronunció al analizar las pruebas documentales consignadas por la parte actora, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa codemandada PETROBRAS dictó las charlas respectivas sobre el gas Sulfuro de Hidrógeno (H2S) a los actores antes de éstos ejecutar sus labores, más no le suministró los implementos de seguridad y protección. Así se decide.

  15. - Prueba de Informes:

    - Solicitó se oficiara a las siguientes Instituciones y Sociedades Mercantiles: SERVICIOS DE NEUMONOLOGIA Y OTORRILARINGOLOGIA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (MARN) y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA). Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no consta en las actas procesales las resultas de tales requerimientos, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  16. - Prueba de Inspecciones Judiciales: Este Tribunal de Alzada verifica que dicho medio probatorio fue desistido por la parte promovente en la audiencia de juicio oral y pública celebrada, razón por la que no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  17. - Prueba de Informes Técnicos de Expertos (Medio de prueba libre): Solicitó la parte codemandada SENAZUCA se nombrara un experto por parte de la empresa PDVSA con base a los particulares solicitados. Este Tribunal de Alzada verifica que dicho medio probatorio fue desistido por la parte promovente en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  18. - Pruebas Testimoniales: Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos J.D., R.M. y N.A., todos mayores de edad, venezolanos, identificados en actas. Sobre estas testimoniales no se pronuncia esta Juzgadora en virtud de no haber sido evacuados por la parte codemandada promovente. Así se decide.

  19. - Exámenes Médicos: Se observa que el Juzgado de la causa negó la admisión de este medio probatorio mediante auto de fecha 18 de abril de 2007, y la parte promovente no ejerció recurso alguno sobre tal negativa, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  20. - Exhibición de Documentos: Solicitó que la parte demandante exhibiera las constancias del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIAL (IVSS); medio de prueba por la que no se pronuncia esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A.:

  21. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del proceso.

  22. - Prueba Testimonial:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los médicos ciudadanos: E.P., N.S., F.J.F., L.B., L.P. y E.P., todos venezolanos, mayores de edad, quienes debidamente juramentados dieron contestación a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera:

    - E.P.: Manifestó conocer la existe de la empresa PETROBRAS y que trabajó en ella en el Departamento de Seguridad, Medio Ambiente y Salud, no conoce a los actores, que estuvo en el pozo, que el pozo como no era productivo decidieron abandonarlo, que sí hay emanaciones de H2S, que en la actualidad la comunidad todavía se queja del pozo, que el olor deviene de los pozos sépticos, que están alrededor del pozo, que hay casas que están a sesenta o setenta metros del pozo y se determinó evacuar a varias familias, que se contrató una empresa de vigilancia, a éstos se les dio una inducción y se les notificó de los posibles riesgos, que los equipos necesarios para obtener la seguridad es el equipo que detecta específicamente el H2S, que la empresa MAERSK DRILLING se instaló en el pozo y colocó unos censores para cuando existiese una fuga de gas éstos detectaran la presencia de H2S, y así se podía evacuar el área, que existen equipos de protección respiratorios, y hay equipos que son para escapes, que la empresa tiene personal médico y paramédico para poder atender a los ciudadanos, que nunca se ha detectado H2S, que en el mes de enero de 2005 en los días 10, 11, 12, 13, 14, 15, también se contrató a la empresa C.L. para verificar si había H2S, no sabe si a todos los funcionarios de SENAZUCA se les dio la charla de inducción, que no se le suministraba a los vigilantes los equipos de respiración artificial, que el H2S no se puede visualizar, pero se puede oler, que la empresa tiene equipos electrónicos para determinar si es H2S, que lo único que él cargaba era botas y casco, que nunca activó el plan de emergencias. Observa esta Juzgadora que el testigo se contradijo en sus dichos al manifestar primeramente, que en el campo sí hay emanaciones de gas H2S, y posteriormente alegó que nunca se ha detectado H2S, sin embargo, afirmó que a los vigilantes no se les suministraban implementos de seguridad; razón por la que se valora esta testimonial, en v.d.p. de comunidad de la prueba a favor de los actores. Así se decide.

    - F.J.F.: Declaró que fue trabajador de la empresa codemandada PETROBRAS, en el Departamento de Calidad y Medio Ambiente de Salud, que el cierre del pozo C-131 se verificó en el mes de enero de 2005, que realizó algunas de los labores en lo que respecta a seguridad y medio ambiente, que PETROBRAS tenía un sistema de gestión reconocido bajo normas internacionales, que ese sistema es un control de los riesgos de la empresa, tanto de seguridad y salud de las personas como ambientales que pudieran generarse con motivos de las operaciones. Que contrataron laboratorios especialistas para el cierre del pozo, como lo son C.L., igualmente tuvieron el apoyo de la empresa ARCA, MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., HIDRAULI WELL CONTROL INC, y SERVICIOS SAN ANTONIO, que sí había riesgo por eso se trabajaba con medidas de seguridad pero que no eran altos los riesgos, que ese pozo iba a ser cerrado y existían quejas por parte de la comunidad, pero que el olor a huevo podrido no proviene solamente por emanaciones de gas, sino que también lo pueden originar las cloacas, que existen ciertas mediciones en el pozo C-131, un bajo nivel de H2S, que estuvieron por encima de 10PPM, pero que no fueron superior a 20PPM, 10 es el máximo de exposición en las normas venezolanas, se puede trabajar por 08 horas, más de eso se puede generar problemas de irritación. Que el 20 de enero se terminó el cierre del pozo, el 12 de enero se colocó el equipo de seguridad. Que se hicieron unos análisis, por el reclamo de la comunidad y no se encontraron niveles apreciables, por esto se decide cerrar un pozo que no era gran productor, el pozo no daba los resultados esperados. Con respecto a los equipos de seguridad el testigo manifestó que sólo se le suministraba equipos de aire a las personas que trabajaban directamente con el pozo, además de eso habían una serie de cajones, donde existían una serie de bombonas en cantidad, en caso de que ocurriera cualquier evento, la gente iba y retiraba esas bombonas, que los vigilantes fueron puestos fuera de las zonas de riesgo o de alto alcance, pues en esta zona había un cordón de seguridad, no había necesidad de proporcionar tanque de aire a los vigilantes; que sólo tienen expedientes de salud ocupacional el personal propio de PETROBRAS, se verifica y existe todo un sistema de gestión, que se indemnizó a la comunidad por las evacuaciones de sus viviendas. Esta testimonial le merece a este Tribunal de Alzada la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma. Así se decide.-

    - En cuanto a los testigos promovidos: N.S., L.B., L.P. y E.P., esta Juzgadora no se pronuncia al respecto pues no fueron evacuados por la parte codemandada promovente. Así se Decide.

  23. - Testigos denominados Calificados: Promovió la testimonial jurada de los funcionarios: HUMBER ACOSTA Y J.C.R., todos venezolanos, mayores de edad, quienes respondieron a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera:

    - HUMBER ACOSTA: El funcionario adscrito al INSAPSEL manifestó en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada que tomó la información recopilada por PETROBRAS, que no tomó ningún tipo de monitoreo en el área porque no son especialistas en ese tipo de análisis, en el sentido de hacer las mediciones, que quien hace las mediciones es el INSAPSEL en Caracas, allá se encuentran los especialista de la institución, que él –testigo- es un Inspector de Seguridad en el Trabajo, y para la fecha de la inspección no era necesario unas mediciones, ni análisis, porque el accidente ocurrió el 15 de enero de 2005, y él fue el 07 u 08 de abril de 2005, y el pozo estaba completamente sellado, que no existe una data exacta para saber cuándo sellaron el pozo, sabe de la existencia del accidente según las declaraciones de los trabajadores, la parte médica del Instituto y una vez que se hace la investigación se toma en cuenta la declaración de los médicos ocupacionales; que los requisitos para establecer un accidente de trabajo es el hecho, la parte técnica, es decir, la metodología, la documentación que se puede recavar durante la investigación, que para verificar la existencia de un hecho, primero van hasta el sitio, se busca la raíz o la fuente como tal, para realizar la investigación, pues las empresas tienen que consignar recaudos para la investigación, que PETROBRAS consignó todo lo solicitado, pero que SENAZUCA no consignó mayor cosa, que los equipos de seguridad que tienen que suministrar las empresas son equipos de auto contenido, los cuales son máscaras con oxígeno, y éstos no los suministraron las empresas. Esta testimonial no la valora esta Juzgadora pues no aporta elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia, toda vez que fue al sitio del accidente a inspeccionar tres (03) meses después de ocurridos los acontecimientos; razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.-

    - J.C.R.: El funcionario adscrito al INSAPSEL manifestó en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, que hubo monitoreos continuos pero no por todo el proceso, que debió haberse realizado en el mismo proceso de la segmentación en el pozo C-131, con el fin de constatar si hubo fuga o no del gas H2S, que desde el 07 al 10 de enero de 2005 hubo monitoreos continuos, pero que los trabajadores señalaron que la fuga se agudizó los días 15, 19 y 20 del mes de enero, se concluyó que existió un accidente de trabajo por cuanto se unió la parte médica con la investigación, por que hay que constatar si inhalaron H2S; hay que resaltar también la patología que los trabajadores están presentando, pues en los días 15, 19 y 20 hubo una fuga de gas y eso no fue registrado porque el monitoreo continuó, que debió realizarse desde el inicio hasta el final, solamente lo realizó la empresa PETROBRAS previo a las actividades como tal, por eso concluyó que los días 15, 19 y 20 donde hubo la fuga no se realizó un monitoreo continuo, y lo otro, la patología médica, se conjugan para manifestar que sí hubo una inhalación de H2S, que se realizó la notificación del Ministerio del Ambiente para que suministrara la información requerida y no dieron respuesta, que ninguna de las empresas le suministró a los actores equipos de seguridad, que el equipo de seguridad en este caso es de auto contenido, y por último manifestó que no se tomó en cuenta un monitorio continuo. Esta testimonial es valorada por esta Juzgadora en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba a favor de los demandantes, toda vez, que estuvo conteste en afirmar que las codemandadas no proporcionaron a los trabajadores los implementos de seguridad para el tipo de trabajo a ejecutar. Así se decide.

  24. - Pruebas de Informes: Solicito la parte codemandada PETROBRAS se oficiara a las siguientes Sociedades Mercantiles: CORE LABORATORIO DE VENEZUELA, MAERSK DRILLINGS VENEZUELA S.A., SERVICIOS ESPECIALES SAN SIMON, HIDRAULIC WELL CONTROL INC, además solicitó se oficiara a la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIAY FALCON. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no existe en las actas procesales resultas sobre tales requerimientos, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  25. - Pruebas Documentales:

    - Consignó marcada con la letra A, planillas de asistencia de fecha 12 de enero de 2.005, contentivas de las charlas impartidas a los actores sobre el riesgo y control del H2S. Sobre esta documental ya se pronunció esta Juzgadora cuando analizó las pruebas evacuadas por la parte demandante. Así se decide.

    - Consignó marcada del 1 al 42, ambos inclusive, legajo de documentos administrativos emanados del INPSASEL, los cuales forman parte del expediente administrativo iniciado por ese organismo con motivo de la investigación de un supuesto accidente ocurrido a los demandantes. Sobre estas documentales ya se pronunció esta Juzgadora cuando analizó las pruebas evacuadas por la parte demandante. Así se decide.

    - Observa esta Juzgadora que la parte codemandada PETROBRAS consignó legajo de copias certificadas de documentos administrativos en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; sin embargo, no fueron consideradas por el Tribunal de Primera Instancia por haber sido promovidas en forma extemporánea, y al no haber ejercido el recurso correspondiente ante tal negativa de admisión, este Tribunal Superior no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  26. - Prueba de Experticia: Promovió prueba de experticia a objeto que se designara un experto médico especialista en NEUROLOGIA de basta experiencia. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa, designó al Profesional de la Medicina R.U., quien luego de haber aceptado el cargo, y prestar el juramento de ley, procedió a practicar la experticia correspondiente, llegando a la conclusión después de haber realizado exámenes a los actores, que ellos padecen BRONQUIECTASIA, además adolecen de Neumonitis Química por inhalación de un irritante, por lo tanto los hoy actores no pueden ejercer la labores como vigilante, pues no están aptos para ese trabajo. Este medio de prueba lo valora esta Juzgadora en su totalidad, toda vez, que hay ciertos hechos cuya percepción no surge a simple vista y cuyo conocimiento necesita instrumento especial o escapa de las aptitudes del común del agente. La pericia es el resultado de la actividad de un tercero técnico, ajeno al proceso, que por encargo del tribunal debe ilustrar al Juez sobre determinados hechos relevantes en el proceso y respecto de los cuales es menester poseer conocimientos especializados (técnicos, artísticos o científicos) para alcanzar su adecuado conocimiento. La persona que posee dichos conocimientos especializados es el perito y su opinión fundada es el dictamen. En el caso de autos, como se dijo, el Informe rendido por el experto designado ha convenido totalmente a esta Juzgadora sobre la enfermedad padecida hoy por los actores a consecuencia, del accidente de Trabajo ocurrido, razón por la que se valora en su integridad. Así se decide.

  27. - Prueba libre consistente en grabación o video: Consignó video en disco compacto (CD) grabado por el ciudadano E.P.. Observa esta Juzgadora que el mismo no puede ser valorado por cuanto la grabación no fue ratificada en juicio por el citado ciudadano E.P. quien la registró audiovisualmente, aunado a que el presente medio de prueba no forma parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a los demandantes, ciudadanos A.P. y G.J.M.; primeramente fue interrogado el ciudadano A.P. quien manifestó que la ocurrencia del accidente fue el 15 de enero de 2005, en ese entonces empezó un silbido muy fuerte, como si fuera una bombona que había explotado, él salio corriendo para averiguar que había sucedido, que le notificaron que se habían roto varias mangueras del taladro, a lo que olieron el químico, el H2S, todo el mundo corrió para escapar de allí, que todo el mundo se comunicaba gritando que corrieran porque había fuga de H2S, que siempre vivían amenazados por dos supervisores, por dos códigos 10 de PETROBRAS, que eran brasileños, ellos decían que no podían abandonar el puesto de trabajo, que ellos no le proporcionaron equipos de seguridad, que el ciudadano E.P. dos días antes les señaló que le iban a entregar implementos de seguridad, que él trabajo en ese pozo 07 días desde el 14 hasta el 21 que salió de allí, que los días 15, 16 y 17 fueron los días que agudizaron las fugas. Seguidamente declaró el ciudadano G.M. quien manifestó que el sábado 15 de enero a las 8:00 a.m., a 8:30 a.m., se escuchó un silbido, como cuando escapa una bombona de gas, luego llegó un olor a huevo podrido, sintió que le ardieron los ojos, que él estaba muy cerca del pozo, sintió un dolor en el pecho, ardor en la nariz, en la boca, dio la alarma a todos los compañeros porque era el que estaba más cerca del pozo, y salió corriendo hacia el norte, donde está la zona de seguridad, que sabe sobre el gas por la charla de seguridad que le dictó E.P. en la cual le señalaron que tenía que utilizar equipos de seguridad, que él le preguntó al código 10 Superior de PETROBRAS que dónde estaban los equipos de seguridad que les prometió E.P., que éste le contestó que no había necesidad porque nada estaba operando en el pozo, que él solo trabajó ese día, y ese mismo día se fue al Hospital General del Sur y lo atendió el Dr. E.C..

    Se observa igualmente, que el Tribunal a-quo en búsqueda de la verdad, ordenó la comparecencia de un representante legal de la empresa PETROBRAS, por tal motivo se presentó el ciudadano M.E., quien manifestó que para ese entonces él era el ingeniero que se encargaba de las operaciones y habilitaciones de un pozo, que tiene 9 años en la empresa, que estuvo en el pozo C-131, que está ubicado en la Concepción, por el sector Cucurucho, cerca de la planta de ENELVEN, que el pozo fue cerrado porque estaba inactivo, y porque salía un olor fétido del pozo, por lo tanto lo decidieron cerrar para no tener problemas con la comunidad, que no sabe si hay antecedentes de fuga de H2S en el pozo.

    Estas declaraciones son valoradas por esta Juzgadora toda vez que adminiculadas con el resto de las probanzas analizadas llevan a la conclusión de esta Juzgadora, que efectivamente el día 15 de enero de 2005, ocurrió un accidente de trabajo donde sufrieron las consecuencias los actores de este procedimiento; en tal sentido decimos que, el llamado de clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. Sin embargo, en la jurisdicción laboral el alcance de la norma ha sido fijado en unos límites más amplios y se autoriza al Juez a formular preguntas (que no necesariamente serán asertivas) en relación con la prestación del servicio, tanto a la parte demandada como al demandante. Sin embargo, si la parte (y particularmente su abogado interrogado a la sazón en la audiencia de juicio) no tiene conocimiento sobre la posición o eventual inquisición, podrá alegarlo así al juez a los fines de no incurrir en perjurio (sobre el cual admoniciona el mismo artículo) al declarar sobre hechos que no le constan; porque de la falta de una respuesta categórica no se sigue una confesión ex artículo 106 de esta Ley, ya que el artículo 70 prohíbe la prueba de posiciones juradas en el proceso laboral. Es éste un interrogatorio libre, bien diverso del interrogatorio formal, por lo que la “contra se declaratio” que caracteriza a la prueba de confesión no debiera tener aquí la eficacia legal de ésta, limitándose a ser una prueba libremente valorable por el Juez.

    El interrogatorio de parte ha tenido siempre una función restringida, y aunque el juez venezolano no la ha ejercido ordinariamente según las atribuciones del auto para mejor proveer que preveía el artículo 514.1 del Código de Procedimiento Civil, nunca se entendió como un modo de inquirir, o una especie de posiciones juradas de oficio, sin reciprocidad para la otra parte. El interrogatorio de parte no pretende propiamente una clarificación de ciertos hechos sobre los cuales hay noticia en los autos o que aparecen confusos. No tienen que versar sobre hechos personales y perjudiciales al interrogado, pero debe guardar relación con el objeto del juicio y concernir a hechos controvertidos por las partes. Mediante este interrogatorio, el juez instrumenta el método empírico-inductivo. Su apreciación en sana crítica es garantía de veracidad, pues todo lo dicho por el interrogado no puede hacer prueba en su favor. En virtud de las anteriores consideraciones queda valorado este medio probatorio en su integridad. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos como fueron los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas, observa esta Juzgadora –tal y como antes se dijo- que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, en primer lugar, la ocurrencia de un accidente de trabajo y como consecuencia de ello, la enfermedad que hoy padecen los actores; quedando admitida según el análisis de la demanda y de la contestación, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la misma, el monto del salario, el tipo de labor y jornada cumplida por los actores, la ocurrencia del accidente de trabajo y la discapacidad; por lo que la controversia se contrajo a determinar la procedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo y la responsabilidad de cada una de las codemandadas.

    Establecidos así los límites de la controversia, pasa esta Juzgadora a verificar cuales de los hechos controvertidos han quedado debidamente probados, en base a las siguientes consideraciones y conclusiones:

PRIMERO

Alegaron los actores en su libelo que fueron contratados por la empresa codemanadda SERENOS NACIONES C.A. (SENAZUCA) como oficiales de seguridad (vigilantes) para prestar sus servicios en la empresa codemandada PETROBRAS (beneficiaria del servicio) en la Concepción, específicamente en el Pozo C-131; que recibieron una charla sobre el Sulfuro de Hidrógeno (H2S); que su labor consistió en custodiar y resguardar unas casas ubicadas en la Pringamosa con todos sus bienes y que las personas que habitaban en ellas fueron evacuadas del lugar hasta tanto el pozo fuera sellado. Que el día 15 de enero de 2.005 como a las ocho de la mañana sintieron que salió aire a presión del pozo con olor a huevo podrido, que hubo escape de (H2S) atacándole a los ojos con un ardor fuerte, que las manos, la cara y los pies no lo sentían, que tampoco podían respirar y un fuerte dolor de cabeza les empezó; que salieron corriendo como “locos”, pero que el gas se sentía en toda el área; que como consecuencia de tal accidente, hoy día están padeciendo de la Enfermedad denominada “Bronquiectasia”.

La empresa codemandada SENAZUCA negó los hechos libelados, alegando que cumplió con darle a los actores los implementos de seguridad necesarios para que éstos cumplieran sus labores de vigilancia (uniformes y armamento), excepcionándose en lo que respecta a la pretensión de indemnización por daños materiales con fundamento en la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, sosteniendo que si “hubo una cosa” que produjo un daño a los actores no se encontraba bajo su guarda, no era de su propiedad, ni estaba en su posesión al momento del infortunio, pues la faena se desarrollaba en instalaciones que no son de su propiedad. Que contrató a los actores para que prestaran sus servicios en las instalaciones de la empresa PETROBRAS. Por su parte, la empresa codemandada PETROBRAS, alegó la falta de interés de los actores y de la empresa para sostener el presente juicio con respecto a la pretensión de indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no considerarse solidariamente responsable.

El Tribunal para resolver observa:

La Cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley le atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido; esto es, a juicio de esta Sentenciadora lo que la parte codemandada PETROBRAS quiso oponer a los actores para excepcionarse de toda responsabilidad.

De este modo, tratándose de una relación de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicio derivados de dicha relación, son, en principio, las partes en la relación, esto es, trabajador y patrono. De allí que, en el caso de autos, tal aptitud la tienen, precisamente los actores y la codemandada SENAZUCA, por lo que perfectamente, ésta podía ser como respectivamente lo fue, demandada por aquellos.

Ahora, en puridad de conceptos, lo alegado como defensa previa por la codemandada PETROBRAS, no es su falta de interés o cualidad, sino fu falta de responsabilidad en los actores.

Es menester señalar que, no siempre la titularidad activa y pasiva de la acción de responder a los sujetos –activo y pasivo- son los titulares de la relación material controvertida, pues hay casos que aún tratándose de derechos subjetivos en contención, no hay la señalada coincidencia de titularidad. Se trata de situaciones excepcionales, en las cuales si bien en la relación material y el derecho de ella emergente corresponde a determinados sujetos, la titularidad en la acción corresponde o puede corresponder a personas diferentes, en tales hipótesis de cualidad para ejercer y soportar la acción es directamente atribuida por la ley en consideración a determinada condición del sujeto o al sobrevenir de un hecho o situación jurídica dada. Tal es el caso, por ejemplo, del beneficiario de la obra, el cual responde solidariamente con el intermediario y el contratista –cuando existe conexidad e inherencia- por lo que, sin ser titular de la relación jurídica material, puede ostentar ex lege la titularidad pasiva de la relación jurídica procesal.

En el caso de autos, considera esta Juzgadora que la empresa codemandada SENAZUCA C.A., debe ser considerada como intermediaria en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, la empresa codemandada PETROBRAS beneficiaria de los servicios de los trabajadores contratados por aquella en su condición de Intermediaria, es solidariamente responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores contratados por SENAZUCA en beneficio suyo, entre los que se encuentran los actores se deriven de la ley, por lo que, perfectamente podía ser, como efectivamente es, demandada en el presente caso. Así se decide.

En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la empresa codemandada SENAZUCA fue contratada por PETROBRAS para suministrarle personal para vigilar las viviendas adyacentes al POZO C-131, que habían sido desalojadas por el trabajo que del pozo se hacía y la peligrosidad que esto implicaba; los actores fueron contratados por la empresa codemandada SENAZUCA como oficiales de seguridad (vigilantes) con el fin de ser cedidos a la beneficiaria PETROBRAS para prestar servicios en sus instalaciones; que las labores realizadas con ocasión de dicho contrato consistieron en custodiar y resguardar unas casas ubicadas en la Concepción, específicamente en la Pringamosa con todos sus bienes y las personas que habitaban en ellas fueron evacuadas del lugar hasta tanto el pozo fuera sellado.

Así las cosas, resulta diáfano que las labores para las que fue contratada SENAZUCA y en las cuales prestaron sus servicios los actores, son actividades que forman parte del ciclo productivo de ésta, por lo que, considera este Tribunal, como ya se dijo, que la empresa SENAZUCA debe ser considerada como Intermediaria en los términos del artículo 54 de la Ley Sustantiva del Trabajo; es decir, ambas empresas codemandadas serán solidariamente responsables en las indemnizaciones que hayan prosperado en derecho, y reclamadas por los actores. Así se decide.

Por todo lo expuesto, SE DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE INTERES SUSTANCIAL DE LOS ACTORES PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, CONJUNTAMENTE CON LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA CODEMANDADA PTROBRAS ENERGIA VENEZUELA C.A., A LOS ACTORES CIUDADANOS A.F.P.S. Y G.J.M.M.. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, no desvirtuado sobre todo por la empresa codemandada PETROBRAS, que el día 15 de enero de 2005, salió aire a presión del POZO C-131, es decir, hubo escape y emanación del Gas denominado SULFURO DE HIDROGENO (H2S), y como consecuencia de los síntomas producidos por el gas inhalado, hoy padecen los actores de la Enfermedad denominada “BRONQUIECTASIA”, que a pesar de haber sido instruidos o capacitados sobre el gas y sus consecuencias, no les proporcionó PETROBRAS los implementos de seguridad necesarios para protegerse en caso de un siniestro, tales como máscaras, no tenían un plan de emergencias preparado.

Ahora bien, necesario es conocer y determinar qué es el SULFURO DE HIDROGENO o GAS (H2S): “El Sulfuro de Hidrógeno o gas H2S es un gas sofocante y tóxico, de olor nauseabundo y muy soluble en el agua, en la que manifiesta propiedades ácidas, es un gas que huele a huevos putrefactos; al inhalarse este tipo de gas, las partículas muy finas, los gases y los vapores se mezclan con el aire, penetran en el sistema respiratorio, siendo capaces de llegar hasta los alvéolos pulmonares y de allí pasar a la sangre. Según su naturaleza química provocará efectos de mayor a menor gravedad atacando a los órganos cerebro, hígado, riñones, etc., y por eso es imprescindible protegerse. Las partículas de mayor tamaño pueden ser filtradas por los pelos y el moco nasal, donde quedarán retenidas. Este gas tóxico actúa por absorción inhalatoria.

Este gas es extremadamente tóxico -de hecho mortal- que se encuentra de forma natural en volcanes, por descomposición de materia orgánica en ausencia de oxígeno y en actividades industriales como: operaciones petroleras, petroquímicas, tratamientos de agua y textiles, entre otras.

Es el Sulfuro de Hidrógeno o H2S por su notación química.

Sus propiedades fisicoquímicas son las que hacen que este gas sea altamente peligroso principalmente para nuestra salud y las vamos a mencionar:

• Normalmente es encontrado en forma de gas

• Está compuesto de una molécula de azufre y dos moléculas de hidrógeno

• Es incoloro, por lo que no existe signo visible de su presencia cuando esta fugando

• Densidad de vapor : El H2S (densidad de 1,19) es mas pesado que el aire (densidad de 1,00), por lo cual al fluir se asienta en áreas bajas, como bocas de pozos, trincheras u hondonadas

• El H2S a bajas concentraciones tiene olor a huevos podridos. A partir de 0.13 ppm el H2S se puede comenzar a oler, pero a 100 ppm sobresatura el olfato y ya no se huele.

La exposición a este tipo de producto ha sostenido la doctrina más calificada puede provocar tasas mayores de accidentes laborales; pues frenan las reacciones de un trabajador al afectar su sistema nervioso o reducir la cantidad de oxígeno que llega a sus pulmones; es necesario que el trabajador conozca los materiales con los que se trabajó, cuidar que se apliquen las adecuadas medidas de control y conocer los derechos que el trabajador tiene.

En el caso de autos, en virtud de haber inhalado los actores este tipo de gas, según los estudios médicos realizados, hoy padecen de BRONQUIECTASIA, que es una irritación anormal e irreversible del árbol bronquial, encargado de conducir el aire desde la tráquea hasta la unidad funcional respiratoria (alveolo pulmonar), que puede ser localizada o generalizada. Se suele producir la Bronquiectasia por la inflamación recurrente o la infección de las vías respiratorias.

SINTOMAS:

- Tos crónica con producción en grandes cantidades de esputo fétido;

- Expectoración con sangre;

- Tos que empeora al recostarse hacia un lado;

- Dificultad para respirar que empeora con el ejercicio;

- Pérdida de peso;

- Fatiga;

- Palidez;

- Mal aliento.

El tratamiento está encaminado a controlar las infecciones y las secreciones bronquiales, aliviar la obstrucción de las vías respiratorias y prevenir las complicaciones.

En tal sentido, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidentes de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del Empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

En el mismo sentido, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si: a) el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio; y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el Seguro Social Obligatorio. No consta en las actas procesales que los actores hayan estado inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Es por todas estas consideraciones y con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que concluye esta Juzgadora que la empresa codemandada PETROBRAS, como beneficiaria del servicio prestado por los trabajadores demandantes, en primer lugar, no cumplió con suministrar los implementos de seguridad adecuados para ejecutar las labores de vigilantes en la zona adyacente al POZO C-131, a sabiendas que podía producirse una emanación del Gas denominado Sulfuro de Hidrógeno o Gas H2S, pues si bien es cierto que la empresa contratante SENAZUCA dotó a los actores de uniformes y del armamento indispensable, no es menos cierto, que éstos estuvieron desprovistos, durante su jornada de trabajo de la protección debida ante la posible exposición de este gas tóxico, evidenciándose igualmente que ocurrió un incidente capaz de provocar una hipereactividad bronquial irreversible a los actores producto –como se dijo- de la exposición del GAS H2S. Y se pregunta esta Juzgadora: Las personas que viven en las viviendas adyacentes al POZO C-131, fueron desalojadas, de hecho, los actores fueron contratados para vigilar los enseres que quedaron en esas viviendas, pues las familias que las habitaban fueron reubicadas por PETROBRAS mientras se terminaban los trabajos en el pozo, y ¿Cómo es que no fueron debidamente protegidos estos trabajadores cuya función era vigilar esas casas, corriendo el mismo peligro que las familias totalmente reubicadas?. ¿Es que acaso, hubo discriminación con este tipo de trabajadores que cuidaban una zona de alto riesgo sin ser protegidos? Al hacerle este tipo de pregunta a la representación judicial de la parte codemandada PETROBRAS, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, manifestó que los implementos de seguridad, tales como máscaras, guantes y otros, estaban en un sitio determinado, para el caso de algún siniestro, debían “correr” los trabajadores, a buscarlos para protegerse, cuestión que considera esta Juzgadora está totalmente fuera de juicio, pues es de todos sabido, que ante la ocurrencia de un infortunio laboral, las “personas corremos”, hacia la calle o hacia un sitio despejado para salvar nuestras vidas, no a ver dónde se encuentran implementos de seguridad para protegernos; los actores debieron tener en sus manos esos implementos, a fin de evitar inhalar el gas que les produjo la enfermedad que hoy padecen. Y tan convencida está esta Sentenciadora sobre la enfermedad, que quedó demostrado en las actas procesales que a los actores no les fue practicado el EXAMEN MEDICO PRE-EMPLEO para saber las condiciones físicas y psíquicas que tenían antes de comenzar a laborar, sí fueron semi instruidos sobre el GAS H2S, pero no fueron protegidos en su integridad física; y más aún cuando de la propia declaración del Jefe de Seguridad de la codemandada PETROBRAS se pudo determinar que la empresa efectuó mediciones en las que se determinó un nivel de escape de GAS H2S en el POZO C-131 de 10 partículas por millón, como antecedente al hecho ocurrido.

Se infiere de todo lo dicho, que efectivamente ocurrió un accidente de trabajo, y como consecuencia de ello, se produjo una enfermedad de tipo ocupacional a los actores, logrando demostrar éstos últimos, la ocurrencia de dicho accidente, la enfermedad que hoy padecen y la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el servicio prestado; por el contrario, no pudo demostrar la parte codemandada PETROBRAS el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, referidas al suministro de equipos de protección respiratorios y de detección electrónica del GAS H2S a los actores, quedando igualmente demostrado, que el día de ocurrido el infortunio laboral, así como los días previos y posteriores, no se realizaron mediciones continuas de emanaciones de los gases del pozo. Así se decide.

Del accidente de trabajo ocurrido y como consecuencia, la enfermedad que hoy padecen los actores, se produjo por la exposición del Gas H2S altamente tóxico, desarrollándose progresivamente un cuadro clínico denominado Hipereatividad Bronquial, BRONQUIECTASIA, enfermedad que quedó demostrado, es de origen ocupacional y que los incapacita permanentemente para el desarrollo de sus actividades normales y laborales.

En consecuencia, se declaran procedentes el hecho ilícito reclamado por los actores, y en el cual incurrieron las empresas codemandadas, así como procedentes las indemnizaciones contenidas en el Parágrafo Segundo, Numeral 1º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1986, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos aquí controvertidos, el concepto de lucro cesante y el concepto de daño moral; tal y como se discriminarán a continuación:

En el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En el caso de autos, existen suficientes evidencias de que las empresas codemandadas, especialmente PETROBRAS, dueña de las instalaciones donde ocurrió el accidente y beneficiaria de los servicios prestados por los actores, incumplió con algunas normas de prevención, lo cual, en apreciación de este Juzgado Superior, influyó de manera determinante en el acaecimiento del accidente y como consecuencia, la enfermedad ocupacional de la que hoy padecen los actores. Así se decide.

Así, consta en el Informe rendido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sobre la investigación del accidente, de cuyo expediente se consignó copia certificada, que para el momento en que ocurrió el accidente se observó un solo registro de las pruebas de GAS de H2S, a las 11:15 a.m., 8:30 a.m., y 7:30 a.m., durante las operaciones obteniendo resultados de 0ppm, más no se comprobó resultados de pruebas continuas durante las horas de inicio y de terminación de las operaciones del pozo, no se les realizó a los actores el debido examen médico pre-empleo, no fueron protegidos con los debidos implementos de seguridad utilizados para la exposición a gases tóxicos; observándose igualmente que si bien es cierto que los actores recibieron adiestramiento en materia de higiene y seguridad, también es cierto que esta capacitación estaba referida a situaciones posteriores al acaecimiento de siniestros y no a situaciones, programas o medidas de prevención.

En el mismo orden, el hecho que las familias de las viviendas adyacentes al POZO C-131 hayan sido desalojadas, demuestra que la empresa PETROBRAS estaba en conocimiento del riesgo que corrían los actores en el desempeño de sus labores, y no corrigió la situación. Así las cosas, al no probar las codemandadas ninguna causal eximente, forzoso es declarar su responsabilidad a los efectos de la indemnización reclamada prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 33, Parágrafo Segundo, Numeral 1º. En consecuencia, al quedar demostrada la Incapacidad Total y Permanente, así como el último salario devengado por los actores de Bs. 600.000,00 mensuales, el cual fue admitido por las empresas codemandadas, se acuerda como indemnización por incapacidad total y permanente la cantidad de Bs. 36.500.000,00 al actor ciudadano A.F.P.S., y Bs. 36.500.000,00 al actor ciudadano G.M.M., que es el equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos; todo conforme a la Ley de 1.986. Así se decide.

Ahora bien, en relación con el Lucro Cesante reclamado, correspondía a los demandantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrar la existencia de un hecho ilícito a los fines de establecer la procedencia de las reparaciones materiales previstas en la legislación ordinaria.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión Nº 768 de fecha 06 de julio de 2005, el criterio que sigue: “… El trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, el cual ha continuación se transcribe: Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación…”.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio, tal y como antes se dijo, se desprende que efectivamente se produjo un accidente de trabajo, en el cual los demandantes quedaron incapacitados total y permanentemente como consecuencia de la enfermedad ocupacional que hoy padecen. En tal sentido, el Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito.

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

En el caso concreto, teniendo en consideración que quedó demostrada la relación de causalidad entre el acto antijurídico imputado al patrono, como responsable de los actos realizados y el daño causado, se DECLARA CON LUGAR LA INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE RECLAMADA POR LOS ACTORES; PARA EL CIUDADANO A.F.P.S., de 49 años de edad, la cantidad de Bs. 80.300.000, oo, y para el actor ciudadano G.M.M., de 49 años de edad, la suma de Bs. 80.300.000, oo; QUE DEVIENEN DE CALCULAR LOS AÑOS QUE LE QUEDARIAN A LOS ACTORES EN PROMEDIO DE VIDA UTIL Y EL SALARIO MENSUAL PERCIBIDO AL MOMENTO DEL ACCIDENTE. ASI SE RESUELVE.

En otro orden de ideas, se observa que los demandantes reclaman el pago de la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000, 00), por concepto de daño moral.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que corresponde a los jueces de instancia la apreciación de los hechos para calificar y estimar el daño moral según su prudente arbitrio, conforme a los parámetros fijados por la Sala para su estimación y cuantificación.

Para ello se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilón S.A.).

Siguiendo el criterio establecido, en el caso de autos se observa lo siguiente:

  1. - El daño físico y psíquico sufrido por los actores, lo constituye el hecho de presentar lesiones internas o patológicas producto de la exposición a agentes químicos (Sulfuro de Hidrógeno, H2S), lesiones determinadas a través de la evaluación médica realizada por Especialistas en Neumonología y constatadas por informes de institución pública, determinándose que presentaron Neumonitis por inhalación de Sulfuro de Hidrógeno, H2S, dejando esto como complicaciones disnea de esfuerzos grandes, tos de predominio nocturno e infección respiratoria de origen micótico, secundaria a la patología ocupacional.

  2. - En cuanto al grado de culpabilidad de las empresas codemandadas, no consta en autos que las mismas hayan tomado las medidas de previsión adecuadas para la protección de la integridad física de los actores, al custodiar y vigilar las viviendas desocupadas adyacentes al POZO C-131; desocupadas, precisamente por el alto riego que se corría.

  3. - En relación a la conducta de la víctima, este Tribunal Superior aprecia que no se evidencia de autos que el accidente haya ocurrido como consecuencia de la conducta de los actores para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de las empresas codemandadas.

  4. - Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que los actores son obreros, vigilantes.

  5. - En relación con la capacidad económica y condición social de los actores, quedó demostrado que devengaban un salario básico de Bs. 600.000, oo mensuales, son padres de familia, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

  6. - Con respecto a la capacidad económica de las empresas codemandadas, es notorio que la codemandada PETROBRAS se dedica a la explotación de actividades de la industria petrolera, por lo que puede establecerse que se trata de una empresa solvente y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar.

  7. - En cuanto a los atenuantes, no aprecia esta Juzgadora que al momento del accidente (emanación del GAS H2S) los actores recibieran atención por parte del personal médico de la codemandada PETROBRAS; todo lo contrario, éstos por su propia cuenta, asistieron a los Hospitales descritos en las actas procesales en búsqueda de sanación.

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior estima prudente acordar una indemnización de CIEN MILLONES DE BOLIVARES PARA CADA UNO DE LOS DEMANDANTES (BS. 100.000.000, OO); es decir, Bs. 100.000.000, oo para el actor ciudadano A.F.P.S., y Bs. 100.000.000, oo para el actor ciudadano G.M.M..

    En consecuencia, se declara Con Lugar la presente demanda.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.E.F., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA C.A, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Febrero de 2.008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por el Profesional del derecho T.S.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES C.A. (SENAZUCA), en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de febrero de 2.008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    3) SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE INTERES SUSTANCIAL, Y CONSECUENCIALMENTE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA EMPRESA CODEMANDADA PETROBRAS A LOS ACTORES CIUDADANOS A.F.P. Y G.J.M..

    4) CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DE UNA ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, QUE INTENTARON LOS CIUDADANOS A.F.P.S. Y G.J.M.M. EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES SERENOS NACIONALES C.A. (SENAZUCA) Y PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

  8. - SE CONDENA a las empresas codemandadas SERENOS NACIONALES C.A (SENAZUCA) Y PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A, A PAGAR A LOS ACTORES CIUDADANOS A.F.P.S. Y G.J.M.M., al quedar demostrada la Incapacidad Total y Permanente, así como el último salario devengado por los actores de Bs. 600.000, oo mensuales, el cual fue admitido por las empresas codemandadas, la cantidad de Bs. 36.500.000, oo al actor ciudadano A.F.P.S., y Bs. 36.500.000,oo al actor ciudadano G.M.M., que es el equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos; todo conforme a la Ley de 1.986, todo conforme lo dispone el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  9. - DECLARADO CON LUGAR EL CONCEPTO DE LUCRO CESANTE RECLAMADO POR LOS ACTORES, SE ORDENA EL PAGO DE: PARA EL CIUDADANO A.F.P.S., de 49 años de edad, la cantidad de Bs. 80.300.000, oo, y para el actor ciudadano G.M.M., de 49 años de edad, la suma de Bs. 80.300.000, oo; QUE DEVIENEN DE CALCULAR LOS AÑOS QUE LE QUEDARIAN A LOS ACTORES EN PROMEDIO DE VIDA UTIL Y EL SALARIO MENSUAL PERCIBIDO AL MOMENTO DEL ACCIDENTE.

  10. - La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES PARA CADA UNO DE LOS DEMANDANTES (BS. 100.000.000, OO); equivalentes a cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000, oo) es decir, Bs. 100.000.000, oo para el actor ciudadano A.F.P.S., y Bs. 100.000.000, oo para el actor ciudadano G.M.M., POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL.

  11. - Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución, si las empresas codemandadas no cumplieren voluntariamente de conformidad

    con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

  12. - SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LAS PARTES CODEMANDADAS SERENOS NACIONALES C.A. (SENAZUCA) Y PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA C.A., CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 60 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

  13. - SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 18 días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (9:30am) de la mañana.

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

    MPdS/IZS/RAFP-.

    Asunto: VP01-R-2008-000084.-

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