Decisión de Superior en lo Civil de Aragua, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorSuperior en lo Civil
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de mayo de 2013.

204° y 153º

Parte Recurrente:

Instituto Nacional de Vivienda (Inavi)

Apoderado (s) Judicial (es) de la parte recurrente:

Ciudadanos F.L.M. y M.G.M., venezolanas, mayores de edad, abogadas inscritas en el i.p.s.a bajo los números. 24.073 y 43.578, respectivamente.

Parte Recurrida:

Ciudadana J.G.d.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v- 8.151.596

Apoderado (s) Judicial (es) de la parte recurrida:

Abogado E.E.B.M., inscrito en el inpreabogado bajo el n° 13.395

Motivo:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Expediente Nº 3429 ahora 33

Sentencia Interlocutoria

Antecedentes

En fecha 04 de Abril de 1991, se dio por recibido el presente expediente remitido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por la abogada F.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.073, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, contra la ciudadana J.G.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8151.596.(ver folio 50).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 10 de Diciembre de 1990, mediante la cual admitió la reconvención propuesta y en consecuencia declino su competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Maracay. (ver folios 44 y 45 del expediente).

En fecha 10 de noviembre de 1993, Tribunal Superior, actuando en sede Contenciosa Administrativa se abocó la conocimiento de la causa, ordenado la notificación de las partes.

Notificadas las partes, la Abg. F.L.M., en su carácter de autos en fecha 23 de marzo de 1992, dio contestación a la Reconvención.

Una vez venció el lapso para la contestación de la reconvención las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos en su oportunidad.

En fecha 30 de Noviembre de 1993, el Juzgado Superior, actuando en sede Contenciosa Administrativa, en virtud del vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas, fijo el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

En su oportunidad respectiva las partes presentaron sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron agregados a los autos.

El 25 de Abril de 1994, este Juzgado Superior difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.

En fecha 31 de Octubre de 2008, el Dr. D.E.Z., en su carácter de Juez de este Juzgado Superior para esa fecha, se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas de notificación.

Asimismo que en fecha 21 de septiembre de año 2012, la Dra M.G.S., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ahora Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme al principio de la perpetuatio fori, reafirmó su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y se aboca al conocimiento de la presente causa judicial.

Ahora bien, por cuanto he sido designada como JUEZ PROVISORIA de este Tribunal Superior Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay Estado Aragua, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de marzo de 2013 y juramentado el 24 de abril de 2013, con éste carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa en los términos establecido en el articulo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido una vez revisadas las presentes actuaciones, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil (bienes) del Estado Aragua, como punto previo determinar primeramente su competencia para conocer de la presente causa, lo cual pasa hacerlo en los siguientes términos:

DEL ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y DE LA COMPETENCIA

En este caso, se colige de la lectura del escrito libelar que la representación judicial de la parte demandante estableció que el “OBJETO DEL RECURSO” lo constituye la Resolución de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda, y la ciudadana J.G.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8151.596.

Ello así, y por cuanto la parte actora es un ente público con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, bajo los lineamientos del Ejecutivo Nacional, instituto éste que goza de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario, procesal y de cualquier otra índole que la ley otorgue a la República, este Tribunal Superior, a los fines de determinar su competencia para conocer del presente asunto, debe atender a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que será -en principio- a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De ese modo, en la referida Ley se prevé que están sujetos al control de la aludida jurisdicción -entre otros-, los órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional; así como, los institutos autónomos, destacando el referido instrumento legal que: “Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados” (cfr., artículos 7 y 8). (Destacado de este Juzgado).

Así pues, el artículo 25 numeral 2 eiusdem prevé que: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (...omissis...) 2. Las demandas que ejerza la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

De manera que con base en las consideraciones antes expuestas y en atención a las normas legales en referencia, al ser el Instituto recurrente un órgano público administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, bajo los lineamientos del Ejecutivo Nacional que goza de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario, procesal y de cualquier otra índole que la ley otorgue a la República; este Órgano Jurisdiccional considera que le corresponde el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la estructura orgánica establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido cabe destacar que en fecha 16 de mayo de 2012, según RESOLUCIÓN N° 2012-0008, fue creado el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, el cual se denomina: “Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”, el cual según la precitada Resolución tendrá competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, quedándole en consecuencia suprimida la competencia en materia contencioso administrativa a este Juzgado Superior Civil (bienes) del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se considera incompetente por las materia para conocer del recurso interpuesto conforme a la Resolución N° 2012-0008, y estima que la competencia en atención a las normas atributivas de competencia, le corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, declina su competencia al mencionado Juzgado y ordena remitir el presente expediente en original anexo a oficio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer del presente RECURSO de resolución de Contrato intentado por la abogada F.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.073, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, contra la ciudadana J.G.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8151.596, y en consecuencia, declina su conocimiento al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente en original en su oportunidad correspondiente al mencionado Juzgado, mediante Oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los (30) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Año 201º y 152º.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. M.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO

En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

Exp.- 33 antes 3429

MZ/bes

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