Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007090

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.D.F. y Estado Miranda, la abogada M.W.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.400, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), interpuso demanda de contenido patrimonial contra la Sociedad Mercantil INVERSORA RAFDO, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 82, Tomo 134-A Qto., en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), modificado por ante la misma autoridad en fecha catorce (14) de octubre del mismo año, bajo el Nro. 81, Tomo 157-A Qto.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente demanda y la anotó en los libros respectivos. Asimismo, procedió a admitir el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Inversora Rafdo, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de enero de dos mil tres (2003), el ciudadano Alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se trasladó a la Avenida Principal de “El Cafetal”, Edificio Ninina, Piso mezzanina, Local 7, a los fines de citar a la empresa demandada, siendo atendido por la ciudadana M.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.712.248, quien le informó que “…esa inversora no funciona allí…”.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil tres (2003), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la citación de la parte demandada, mediante la publicación de un Cartel de Citación en los diarios El Nacional, y Últimas Noticias, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), compareció por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.R.R.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 523.675, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado E.E.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.398, a los fines de darse por citado.

En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003), el abogado E.E.T., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, procedió a oponer las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de septiembre de dos mil tres (2003), la abogada Reinara Villarroel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.232, procedió a subsanar las cuestiones previas invocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado recibió la presente demanda, en virtud de la distribución efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada y cuenta al Juez.

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado asumió la competencia y se abocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la misma se encuentra en estado de dictar sentencia, ordenó notificar a las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (1ro.) de noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal libró Cartel de Citación a la empresa Inversora Rafdo, C.A., de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), este Juzgado dejó sin efecto el auto antes descrito, y procedió a librar Cartel de Notificación a la parte demandada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la representación judicial del Instituto demandante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que en fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Instituto Nacional de la Vivienda, suscribió con la empresa Inversora Rafdo, C.A., un contrato de venta a plazos, el cual tuvo por objeto un lote de terreno de 178.753,530 m², ubicado en San Antonio, Municipio García, del Distrito Mariño, del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran establecidos en el documento de propiedad de dicho inmueble.

Que se estableció como precio de la venta la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 236.583.684,00), más la suma de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 70.975.105,20), equivalente al treinta por ciento (30%) de cuota inicial, según ingreso de caja Nro. 826494, de fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Que la sociedad mercantil demandada pagó por conceptos de gastos administrativos la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.731.673,68), equivalente al dos por ciento (2%), del precio total de la operación, según ingreso de caja Nro. 826495, de fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Que la empresa demandada se comprometió a pagar el saldo deudor, esto es, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 165.608.578,80), con sus intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, en un plazo de tres (03) años, más los intereses que se causaren a su poderdante, mediante las alícuotas que corresponderían a cada vivienda terminada y en la oportunidad de protocolización de los documentos de compra venta de cada una de las mismas, momento en el cual su representada le otorgaría a la compañía demandada, la liberación parcial de la hipoteca de cada parte del terreno ocupado por la vivienda correspondiente.

Que a los fines de garantizar el contrato de compra venta antes descrito, así como los gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales llegado el caso, y el de los intereses hasta el total pago de las obligaciones contraídas por la empresa demandada, se constituyó hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 354.875.526,00), sobre el lote de terreno objeto de contrato, así como sobre las mejoras, bienhechurías y construcciones en ella edificadas o por edificarse.

Que en el referido documento de compra venta, la empresa demandada se obligó a construir en el terreno por su sola cuenta y riesgo, solamente viviendas del área de asistencia I, de la Ley de Política Habitacional, obligándose, además, a cumplir las Leyes de Ordenación Urbanística y de Ingeniería Municipal, así como a respetar el Proyecto de Urbanismo elaborado por el Instituto.

Que el inicio de la obra debía efectuarse en un plazo no mayor a doce (12) meses, contado a partir de la fecha de protocolización del documento de compra venta, siendo que dicho inicio no ha tenido lugar, de acuerdo con la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001), por medio de la cual se dejó constancia que en el inmueble objeto de contrato no existe ningún tipo de construcción, ni movimiento de tierra, y que el terreno se encuentra lleno de maleza, en estado natural.

Que en estado de cuenta Nro. 019, de fecha siete (07) de junio de dos mil uno (2001), emanado de su representado, se evidencia que la empresa demandada adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 249.122.186,54).

Que se estableció en la Cláusula Décima del contrato que la empresa demandada se comprometía a protocolizar el respectivo documento dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días continuos, a partir de su autenticación, ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, para posteriormente hacer entrega al Instituto del original del mismo, siendo que de no dar cumplimiento a lo antes descrito, la negociación se consideraría resuelta de pleno derecho, dando lugar a la Cláusula Penal prevista en la Cláusula Séptima del contrato en comento, esto es, que la Institución conservaría para sí la cuota inicial pagada por la sociedad mercantil demandada.

Que la obligación establecida en la Cláusula antes descrita, no fue cumplida por la empresa accionada, por cuanto sin la obtención de prórroga alguna, “…la autenticación del documento se llevó a cabo en fecha Veintisiete (27) de Enero de 1.999 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador y la posterior protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., se efectuó en fecha Trece (13) de Mayo de 1.999, habiendo transcurrido DOS (2) años y SEIS (6) meses entre un acto y otro”.

Que de lo antes expuesto se evidencia el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil accionada, de lo establecido en las Cláusulas Primera, Tercera, Quinta, Séptima y Décima del contrato de compra venta suscrito con el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI).

Que aunado a lo antes expuesto, solicita el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato pactado, teniendo en consideración que al no ejecutarse las obras en el tiempo y condiciones estipuladas, se causó un perjuicio patrimonial al Instituto Nacional de la Vivienda y, en consecuencia, al patrimonio de la nación, por cuanto el costo actual de la construcción es superior al que se tenía previsto para la oportunidad en que fue suscrito el referido contrato, así como, se causó un daño a la población de la zona, “…visto el carácter de interés social que tiene la construcción de viviendas conforme a las normas previstas en el Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, por cuanto dichas viviendas están destinadas a la población de menores recursos económicos”.

Que la presente demanda se fundamenta en lo contemplado en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.254, y 1.527 del Código Civil.

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente demanda y, en consecuencia, se ordene resolver el contrato suscrito entre su poderdante y la empresa demandada, con la aplicación de la Cláusula Penal contenida en la Cláusula Séptima de dicho pacto contractual, así como el pago de los intereses corrientes y de mora en el retorno del saldo deudor de la compra hasta su efectivo pago, y el pago de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente demanda con base en las siguientes consideraciones:

Como punto previo, corresponde a este Tribunal determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Al respecto, se evidencia que el objeto principal de la presente demanda se fundamenta en la resolución del contrato suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y la sociedad mercantil Inversora Rafdo, C.A., el cual fue autenticado en fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), y posteriormente protocolizado en fecha trece (13) de mayo del mismo año, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., cursante a los folios ocho (08), hasta el folio once (11) del expediente judicial, en virtud del incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones contraídas mediante dicho pacto contractual, así como la aplicación de la Cláusula Penal contemplada en la Cláusula Séptima del mismo, más el pago de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, siendo estimada la presente demanda en un monto de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 680.097.291,74), equivalentes en la actualidad a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 680.097,29), y finalmente, el pago de sus correspondientes intereses de mora.

Así las cosas, observa este Tribunal que se está en presencia de dos escenarios a plantear:

En primer lugar se tiene que la presente acción fue interpuesta en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001), encontrándose en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 1.893 Extraordinario, de fecha 30 de julio de 1976, la cual, en materia de competencia por la cuantía, establecía lo siguiente:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

15. Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.

(…omissis…)

Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.

Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

(…omissis…)

2. De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;

(…omissis…)

Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

(…omissis…)

6. De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;

(…omissis…)

(Resaltado de este Juzgado).

De la lectura de los artículos parcialmente transcritos, se tiene que para el año dos mil uno (2001), fecha en la cual se interpuso el presente recurso, los Juzgados Superiores tenían competencia para conocer de cualquier acción contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tuviere participación decisiva, siempre y cuando su cuantía no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

Ello así, visto que la presente acción se encontraba estimada, para el momento de su interposición, en una suma de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 680.097.291,74), está a la vista de este Órgano Jurisdiccional su incompetencia para sustanciar y decidir la causa bajo estudio, correspondiendo su conocimiento, de conformidad con lo estipulado en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, transcrito supra, a la Sala Político Administrativa del –ahora- Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la cuantía de la presente acción excede de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

En segundo lugar, se observa que la presente causa fue recibida por este Juzgado, en fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), luego que en fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir el presente recurso, y declinó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, aprecia este sentenciador, que para la fecha de recepción del caso bajo estudio, ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció la competencia por la cuantía de la siguiente manera:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…omissis…)

Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…omissis…)

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…omissis…).

(Resaltado de este Juzgado).

Del análisis de los artículos en comento, se entiende que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en la actualidad éste mantiene la denominación de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo), son competentes para conocer de las demandas que ejerzan los institutos autónomos si su cuantía no excede de un valor de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

En conexión con lo anterior, visto que la presente acción se encuentra estimada en un monto de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 680.097.291,74), equivalentes en la actualidad a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 680.097,29), es menester para este Juzgado a los fines de determinar su competencia, convertir dicho monto en unidades tributarias, por cuanto las disposiciones en comento así lo establecen.

Para ello, siendo que la presente demanda fue interpuesta por el Instituto Nacional de la Vivienda, en fecha veintisiete (27) de julio del dos mil uno (2001), debe tenerse en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para la mencionada fecha. En este sentido, de acuerdo con lo publicado en el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se tiene que para el año dos mil uno (2001), el valor de la unidad tributaria ascendía a TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200).

Ahora bien, teniendo en cuenta el monto de estimación de la presente acción, esto es, SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 680.097.291,74), equivalentes en la actualidad a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 680.097,29), y la unidad tributaria para el momento de su interposición, la cual tenía un valor de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200), se tiene que de la conversión del valor de la demanda de bolívares a unidad tributaria, la presente demanda asciende a CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (51.523 U.T.), lo que evidentemente pasa el límite de competencia asignado por el legislador a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en relación con la cuantía, esto es, TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T.), de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de una acción incoada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), correspondiendo su conocimiento a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), por cuanto los mismos son competentes para conocer de las demandas ejercidas por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual tengan participación decisiva “…si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.)…”, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 25 ejusdem.

Vistos los escenarios presentados, siendo que se tome en consideración la legislación vigente para el veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001), fecha en la cual se interpuso la presente demanda, esto es, la aplicación de lo estipulado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; o se aplique la legislación vigente para el dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en la cual este Juzgado Superior recibió la acción bajo estudio, es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, queda categóricamente demostrada la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional, en razón de la cuantía, para conocer y decidir el recurso incoado.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía; sin embargo, siendo que este Juzgado procedió a conocer de la presente acción, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), mediante la cual se declaró incompetente, y declinó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, es menester para este Juzgado plantear de oficio un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por tener atribuida dicha Sala la facultad para dirimir los conflictos de competencia que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.483, de fecha 09 de agosto 2010, y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta y un (31) días de mayo del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 007090

FMM/LAS/Kpp

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