Decisión nº 030-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 11 de febrero de 2014

203º y 154º

En fecha 05 de febrero de 2014, el abogado J.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTE, Instituto Autónomo Nacional creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 8 de noviembre de 2001, consignó ante este Tribunal, escrito contentivo de la reforma de la demanda de contenido patrimonial y vía ejecutiva que interpusiera contra la sociedad mercantil PUBLICACIONES VEPACO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 20 de marzo de 1950 bajo el Nro. 331, Tomo 1-C, por el pago de novecientas unidades tributarias (900 U.T).

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente reforma, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende se condene a la sociedad mercantil PUBLICACIONES VEPACO C.A., al pago de las siguientes conceptos: (i) “La suma de novecientas unidades tributarias (900 U.T), equivalentes a la cantidad de noventa y seis mil trescientos bolívares (Bs. 96.300,00)” por concepto de la multa impuesta de conformidad con la Resolución Nro. SNAT/2013/9, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 6 de febrero de 2013; (ii) los intereses de mora calculados desde la fecha de la exigibilidad de la deuda hasta su extinción; (iii) las costas procesales calculadas al treinta por ciento de la suma que arroje el pago de la cantidad principal más lo intereses.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir y conocer la reforma presentada en la demanda de contenido patrimonial y vía ejecutiva.

Ello así, observa este Tribunal que la presente demanda se estimó en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS BOLIVARES (BS. 96.300, 00), que equivale a 900 unidades tributarias, a razón de Bs. 107,00 por cada Unidad Tributaria, vigente para la fecha de interposición de la reforma de la demanda.

En razón de lo anterior, se observa que el artículo 189 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.985 del 1 de agosto de 2008, establece lo siguiente:

Artículo 189. Si el sancionado a la sancionada no pagare la multa dentro del plazo indicado en el artículo anterior, las autoridades administrativas de transporte terrestre, a través del órgano competente iniciarán de inmediato el juicio ejecutivo correspondiente para hacer efectivo el crédito, siguiéndose el procedimiento especial de la vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil. Las planillas de multas impuestas tienen el carácter de títulos ejecutivos

. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma transcrita, se desprende que las autoridades administrativas de transporte terrestre, podrán ejercer acciones judiciales a los fines de hacer cumplir el pago de las multas impuestas bajo su arbitrio; en consecuencia, siendo que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, constituye una persona jurídica sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -de conformidad con lo previsto en numeral 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, los órganos jurisdiccionales de la mencionada materia, resultan competentes a los fines de conocer las acciones que interpusiera contra los particulares sometidos a su administración.

Asimismo, en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se determina la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:

  1. Las Demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competentes para conocer en primer grado las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos, Empresas o cualquier otra forma de organización donde la República, los Estados y los Municipios tenga participación decisiva, siempre y cuando la cuantía de la demanda no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) o su conocimiento no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia de la que trate.

    De acuerdo a lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que la demanda fue interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTE, creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 8 de noviembre de 2001; y que el monto de la presente demanda no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda. Así se declara.-

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Ahora bien, determinada la competencia para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente reforma.

    En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente reforma, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, la parte demandante deberá consignar los fotostatos de la admisión a los fines de citar a la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A., en la persona de su representante legal o sus apoderados judiciales, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese al Procurador General de la República.

    IV

    DE LA VÍA EJECUTIVA

    Del escrito libelar se desprende que el apoderado en juicio de la parte actora pretende a través del proceso ejecutivo de la vía ejecutiva, se condene a la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A., al pago de “la suma de novecientas unidades tributarias (900 U.T), equivalentes a la cantidad de noventa y seis mil trescientos bolívares (Bs. 96.300,00)” por concepto de la multa que impusiera su mandante de conformidad con la Resolución Nro. SNAT/2013/9, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 189, establece que las planillas de multas impuestas por las autoridades administrativas de transporte terrestre tienen el carácter de títulos ejecutivos.

    En este orden de ideas, el apoderado judicial de la parte actora acompañó a su escrito libelar copia fotostática de los siguientes actos administrativos:

    (i) P.N.. CJ- 049-2012 del 27 de abril de 2012, mediante la cual el Instituto accionante condena a la sociedad mercantil demandada al pago de una multa por la suma de novecientas unidades tributarias (900 U.T).

    (ii) P.N.. 078-A-2012 del 13 de agosto de 2012, mediante la cual el Instituto accionante -luego de ejercido el recurso de reconsideración-, confirma la P.N.. CJ 049-2012, antes identificada.

    En este sentido, adujo que dichos instrumentos satisfacen los extremos del artículo 360 del Código Adjetivo Civil, toda vez que a su considerar “el acto administrativo contentivo de la imposición de una multa, (…) ostenta el carácter de título ejecutivo y es por tanto un instrumento público que prueba clara y ciertamente la obligación deudora demandada de pagar una cantidad líquida y exigible.”

    En consecuencia, dado que la referida norma establece que las planillas de multas impuestas por el órgano competente en materia de transporte terrestre, tienen el carácter de títulos ejecutivos, resulta forzoso para este Tribunal determinar que el instrumento acompañado por el apoderado en juicio de la parte demandante, ciertamente es un instrumento público que prueba clara y ciertamente, la obligación deudora demandada de pagar una cantidad líquida y exigible.

    Según lo antes expuesto y comprobada la existencia en actas de la plantilla de multa (folios 15 al 18), existe la efectiva certeza de un instrumento público que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad dineraria líquida con plazo cumplido.

    En este orden de ideas, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece respecto a la vía ejecutiva, lo siguiente:

    Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

    Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA embargo ejecutivo de bienes muebles o inmuebles suficientes propiedad de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A., hasta cubrir el monto adeudado al Instituto demandante, correspondiente a la suma de novecientas unidades tributarias (900 U.T), equivalentes a la cantidad de noventa y seis mil trescientos bolívares (Bs. 96.300,00), de conformidad con la Resolución Nro. SNAT/2013/9, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; más las costas calculadas en treinta por ciento (30º%) del valor de la suma demandada. En consecuencia, se procederá respecto al presente embargo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 534 y siguientes del mismo instrumento adjetivo. Así se declara.-

    Adicionalmente, se advierte que las anteriores actuaciones se sustanciarán en cuaderno separado, con arreglo a lo previsto en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual la parte demandante deberá consignar los fotostatos correspondientes a los fines de abrir el mencionado cuaderno, que deberá contener copia del expediente judicial y del presente decreto de embargo. Así se declara.-

    Finalmente, se señala que en base al principio de autonomía de los procesos, de conformidad con el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil, las diligencias de embargo de bienes y demás tramites propios de este procedimiento especial no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa principal, observándose a tales fines los lapsos establecidos para el procedimiento ordinario, vale decir -en el caso que nos ocupa- el procedimiento de demandas de contenido patrimonial establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    1- COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.

  2. - ADMITE la presente reforma presentada en la demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho.

  3. - Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.). Cítese a la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A., en la persona de su representante legal o sus apoderados judiciales, notifíquese al Procurador General de la República.

  4. - Se ORDENA a la parte actora que proporcione los fotostatos correspondientes para que se elaboren las compulsas respectivas, a los fines de practicar la citación y notificación ordenadas. Una vez que la parte demandante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas con la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

    5- DECRETA el embargo ejecutivo de los bienes muebles o inmuebles suficientes propiedad de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A., tendientes a cubrir la obligación pecuniaria impuesta por el Instituto demandante, por la cantidad de noventa y seis mil trescientos bolívares (Bs. 96.300,00); más las costas prudentemente calculadas. En consecuencia, se procederá respecto al presente embargo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 534 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Se ORDENA a la parte actora proporcionar los fotostatos correspondientes, a los fines de abrir el cuaderno de la vía ejecutiva, que deberá contener copia del expediente judicial y del presente decreto de embargo.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

    El Juez,

    La Secretaria

    ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

    YOIDEE NADALES

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.) bajo el Nro.: _________.

    La Secretaria

    YOIDEE NADALES

    Exp. 2426-14/2014/AAGG/YN/lp.-

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