Decisión nº 2014-026 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2013-2049

En fecha 05 de agosto de 2013, el abogado J.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, instituto autónomo nacional creado por Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 del 26 de noviembre de 2001 y actualmente regulado por la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985, de fecha 01 de agosto de 2008, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede distribuidora, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial y vía ejecutiva contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 20 de marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C.

Previa distribución efectuada en fecha 06 de agosto de 2013, fue asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibida en fecha 07 del mismo mes y año, quedando signada con el Nº 2013-2049.

En fecha 12 de agosto de 2013, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 2013-207, admitió el presente recurso ordenando las notificaciones de Ley y decretó “(…) el embargo de bienes muebles o cantidades líquidas de dinero suficientes propiedad de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A., a los fines de cubrir la obligación pecuniaria impuesta por el Instituto demandante; en caso que recayera sobre bienes muebles, será por el doble de la cantidad estimada en la demanda, más los costos y costas del proceso prudencialmente calculadas en el treinta por ciento (30%) del monto de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja un total de Doscientos Veintiún Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs 221.490,00) y en caso de que el mismo recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará sobre la cantidad estimada en la demanda, esto es, Noventa y Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 96.300,00) equivalentes a Novecientas Unidades Tributarias (900 U.T.) de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, más los costos y costas del proceso, lo cual arroja la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Ciento Noventa Bolívares (Bs 125.190,00), de conformidad con el artículo 527 eiusdem (…)”

En fecha 29 de enero de 2014, el abogado J.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.643, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, consignó escrito de reforma de la presente demanda de contenido patrimonial y solicitó el embargo ejecutivo de bienes suficientes propiedad de la demandada.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL Y VÍA EJECUTIVA

La representación judicial del Instituto demandante expresó que mediante la P.A. Nº CJ 045-2012 de fecha 27 de abril de 2012, se inició procedimiento administrativo conforme a lo previsto en el artículo 198 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre “(…) en virtud de las infracciones cometidas por la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A., con motivo de la instalación de una valla publicitaria en la red vial nacional (…)”.

Que posteriormente en fecha 13 de agosto de 2012, el Instituto demandante dictó P.A. Nº 078 donde se requirió a la demandada la suma de Novecientas Unidades Tributarias (900 U.T.) en virtud de las infracciones a la Ley de Transporte Terrestre. Asimismo, adujo que se le indicó “(…) la cuenta corriente del Instituto donde debe ser cancelada la multa así como la obligación de consignar en la Unidad de Tesorería de la Oficina de Administración del Instituto, dentro de los tres días siguientes al pago, el recibo correspondiente a los fines de la expedición del certificado de liberación (…)”.

Manifestó que “Ejercido el recurso de reconsideración contra la P.A. Nº 078 de fecha 13 de agosto de 2012, el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE confirmó la multa impuesta mediante P.A. Nº 358-2013 de fecha 9 de enero de 2013”.

Que “(…) Ejercido el recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, éste, mediante Resolución N° 307 del 12 de agosto de 2013, lo declaró sin lugar (…)”.

Que en virtud de la P.A. Nº 078 de fecha 13 de agosto de 2012, procede a demandar su pago de acuerdo a la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 189 de la Ley de Transporte Terrestre. Que el acto administrativo contentivo en la imposición de una multa, ostenta el carácter de título ejecutivo y por tanto un instrumento público “(…) que prueba clara y ciertamente la obligación de la deudora demandada de pagar una cantidad liquida (sic) con plazo cumplido (…)”.

Adujo que “(…) de acuerdo al artículo 188 de la Ley de Transporte Terrestre, la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A. se encontraba en la obligación de pagar la multa dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación, notificación que tuvo lugar el 23 de noviembre de 2012, habiendo transcurrido holgadamente el citado lapso previsto para su pago (…)”.

Asimismo, la parte demandante solicitó que la sociedad mercantil demandada cancele la suma de Novecientas Unidades Tributarias (900 U.T.), equivalentes a la cantidad de Noventa y Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 96.300,00) por concepto de multa, así como los intereses de mora desde la fecha de exigibilidad de la deuda, esto es, desde el 23 de noviembre de 2013 hasta la extinción de la misma, calculados conforme a la tasa del tres por ciento (3 %) anual y el pago de de las costas procesales calculadas en el treinta por ciento de la suma que arroje el pago de la cantidad principal más los intereses conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó “(…) de conformidad con el procedimiento de la vía ejecutiva previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al embargo ejecutivo de bienes suficientes de la compañía demandada PUBLICIDAD VEPACO C.A., embargo ejecutivo que debe cubrir el doble de la suma demandada. Si el embargo se realizare sobre cuentas bancarias, éste se limitará al monto de la demandada, es decir la cantidad líquida y exigible de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 96.300,00) más los intereses y las costas procesales. Me reservo el derecho de señalar los bienes sobre los cuales se practicará la medida al momento en que tenga lugar la misma. Para la práctica de la medida solicito se comisione a un juzgado de municipio de esta Circunscripción Judicial. (…)”.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la demanda de contenido patrimonial y vía ejecutiva, tal como se desprende de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2013, pasa a pronunciarse acerca de la admisisiblidad del escrito de reforma presentado por la parte querellante sobre la base de las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente reforma de la demanda de contenido patrimonial y vía ejecutiva, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 36 eiusdem, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la reforma de la presente demanda.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena librar boleta de citación a la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A., ut supra identificada, quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto a la hora que fije el Tribunal por auto separado.

Asimismo, es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, la demandada deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte; igualmente, las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. En tal sentido, se hace la advertencia que la incomparecencia de la parte actora, acarreará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz a los fines legales consiguientes.

Finalmente, la parte demandante deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios y boletas.

II.3- De la Vía Ejecutiva

Del escrito libelar se desprende que el apoderado judicial de la parte actora pretende a través de la vía ejecutiva, se condene a la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A. al pago de “la suma de novecientas unidades tributarias (900 U.T), equivalentes a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 96.300,00)” por concepto de la multa que impusiera su mandante de conformidad con la P.A. Nº 078 de fecha 13 de agosto de 2012 y ratificada mediante P.A. Nº 358-2013, de fecha 09 de enero de 2013.

II.3.1- De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

Se observa que la parte actora consignó junto a su escrito libelar, los siguientes documentos:

- Copia certificada del Oficio Nº PR-155, de fecha 30 de abril de 2012, mediante el cual se notificó el contenido de la P.A. Nº CJ 045-2012 de fecha 27 de abril de 2012, a través de la cual el Instituto accionante condenó a la sociedad mercantil demandada al pago de una multa por la suma de novecientas unidades tributarias (900 U.T), cursante del folio doce (12) al quince (15).

- Copia certificada de la P.A. Nº 358-2013, de fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual el Instituto accionante, luego de ejercido el recurso de reconsideración, confirmó la P.N.. 045, antes identificada, cursante del folio dieciséis (16) al veinticinco (25).

- Copia certificada del Oficio de notificación de fecha 09 de enero de 2013, a través del cual se le informa a la sociedad mercantil demandada el contenido de la P.A. Nº 358-2013 de fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual el Instituto accionante confirma la P.N.. 045, antes identificada, cursante del folio veintiséis (26) al treinta y dos (32).

- Original de la Resolución Nº 307 de fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz ciudadano M.R.T., declaró sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la P.A. Nº 358-2013.

En razón de lo anterior, se puede concluir en esta fase preliminar que:

Que en fecha 27 de abril de 2012, fue dictada P.A. Nº CJ 045-2012 y notificada a la sociedad mercantil demandada en fecha 30 del mismo mes y año, mediante la cual fue sancionada al pago de una multa por la suma de novecientas unidades tributarias (900 U.T), así como la remoción y traslado de la valla publicitaria ubicada en la Autopista Prados del Este, Sentido Norte, Progresiva 6+350, sector Chuao, Distribuidor Ciempiés, frente al Centro Comercial Ciudad Tamanaco, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue confirmada a través de la P.A. Nº 358-2013 y notificada en fecha 28 de mayo de 2013.

Que la sociedad mercantil demandada, presuntamente no ha pagado hasta la fecha la sanción de multa por la cantidad de novecientas unidades tributarias (900 U.T), que le fuese interpuesta por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Señalado lo anterior, se observa que el demandante adujo que dichos instrumentos satisfacen los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir “(…) el acto administrativo contentivo de la imposición de una multa (…omissis…) ostenta el carácter de título ejecutivo y es por tanto un instrumento público que prueba clara y ciertamente la obligación deudora demandada de pagar una cantidad líquida y exigible (…)”.

En tal sentido, considera imperioso esta Juzgadora trae a colación el contenido del artículo 188 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece:

Artículo 188.- Las multas a que se refiere esta Ley deberán ser pagadas en la respectiva oficina receptora de fondos, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación. Vencido dicho plazo se causarán intereses de mora, sin necesidad de requerimiento previo de las autoridades administrativas del transporte terrestre, desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda

. (Destacado de este Tribunal).

En consecuencia, en virtud que el artículo 189 de la Ley de Trasporte Terrestre, antes transcrito, establece que las planillas de multas impuestas por el órgano competente en materia de transporte terrestre tienen el carácter de títulos ejecutivos, resulta forzoso para este Tribunal Superior determinar que la P.A. Nº 078 de fecha 13 de agosto de 2012, consistente en una multa y confirmada en virtud del ejercicio del recurso de reconsideración mediante P.A. Nº 358-2013 de fecha 09 de enero de 2013, ambas acompañadas al escrito de demanda, son instrumentos públicos que prueban la obligación de la deudora demandada de pagar una cantidad líquida, exigible y con plazo cumplido conforme a lo establecido en el artículo 188 eiusdem.

Ahora bien, visto que la parte demandante solicitó conforme al artículo 189 de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el embargo ejecutivo de bienes en virtud del incumplimiento en el pago de la demandada conforme a la P.A. Nº 078 de fecha 13 de agosto de 2012, la cual fue confirmada en razón de la respuesta al recurso de reconsideración mediante P.A. Nº 358-2013 de fecha 09 de enero de 2013, por lo que resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

.

Visto que la parte demandante trajo el referido documento como prueba de la obligación cierta, exigible y de plazo cumplido, solicitada como ha sido la referida medida de embargo conforme al artículo 630 eiusdem, este Tribunal DECRETA el embargo ejecutivo de bienes muebles o cantidades líquidas de dinero suficientes propiedad de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A., a los fines de cubrir la obligación pecuniaria impuesta por el Instituto demandante; en caso que recayera sobre bienes muebles, será por el doble de la cantidad estimada en la demanda, más los costos y costas del proceso prudencialmente calculadas en el treinta por ciento (30%) del monto de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja un total de Doscientos Veintiún Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs 221.490,00) y en caso de que el mismo recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará sobre la cantidad estimada en la demanda, esto es, Noventa y Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 96.300,00) equivalentes a Novecientas Unidades Tributarias (900 U.T.) de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, más los costos y costas del proceso, lo cual arroja la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Ciento Noventa Bolívares (Bs 125.190,00), de conformidad con el artículo 527 eiusdem.

Se acuerda comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que proceda a ejecutar el presente decreto.

Asimismo, se advierte que las subsiguientes actuaciones correspondientes a la vía ejecutiva, se tramitarán en cuaderno separado de conformidad con lo previsto en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual la parte solicitante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación. Así se declara.

Finalmente, se señala que las subsiguientes actuaciones relacionadas a este procedimiento especial, no influirán el curso ordinario de la causa; en tal sentido, se realizarán los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento ordinario, es decir, el procedimiento correspondiente a las demandas de contenido patrimonial establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. ADMISIBLE la reforma de la demanda de contenido patrimonial interpuesta, en consecuencia:

1.1 Se ordena citar a la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A., ut supra identificada, quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto a la hora que fije el Tribunal por auto separado. De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

2-. DECRETA el embargo ejecutivo de bienes muebles o cantidades líquidas de dinero suficientes propiedad de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A., a los fines de cubrir la obligación pecuniaria impuesta por el Instituto demandante; en caso que recayera sobre bienes muebles, será por el doble de la cantidad estimada en la demanda, más los costos y costas del proceso prudencialmente calculadas en el treinta por ciento (30%) del monto de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja un total de Doscientos Veintiún Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs 221.490,00) y en caso de que el mismo recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará sobre la cantidad estimada en la demanda, esto es, Noventa y Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 96.300,00) equivalentes a Novecientas Unidades Tributarias (900 U.T.) de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, más los costos y costas del proceso, lo cual arroja la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Ciento Noventa Bolívares (Bs 125.190,00), de conformidad con el artículo 527 eiusdem.

3-. Se ORDENA a la parte actora proporcionar los fotostatos correspondientes, a los fines de abrir el cuaderno de la vía ejecutiva, que deberá contener copia del expediente judicial y del presente decreto de embargo.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_____.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2013-2049/GLB/CV

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