Decisión nº KP02-N-2011-000803 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso De Abstencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000803

En fecha 09 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso por abstención interpuesto por el abogado R.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES A y A 777, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 84, Tomo 561-Aqto, en fecha 03 de julio de 2001; contra la OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TIERRA URBANA.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011 este Juzgado Superior acordó notificar a la parte recurrente en la persona de su apoderado judicial a los fines de que “esclarezca la pretensión que pretende hacer valer ante este Juzgado y corrija las ambigüedades existentes en su petitorio”.

En fecha 09 de diciembre 2011 se recibió escrito de aclaratoria en virtud de lo solicitado.

En fecha 14 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 10 de enero de 2012 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 29 de febrero de 2012, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa la Jueza M.Q.B..

El día 27 de julio de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de informes, sin consignación de escrito alguno, pautando al séptimo (7º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que en fecha 07 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del asunto con la presencia del apoderado judicial de la parte querellante el abogado R.Q.R., ya identificado. En la misma este Juzgado se reservó el lapso establecido en el artículo 71 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08 de agosto de 2012 este Tribunal admitió a sustanciación el escrito de pruebas presentado por la parte querellante, ya identificada.

En fecha 17 de septiembre de 2012, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

De seguidas, en fecha 25 de septiembre de 2012, reincorporada en sus funciones la Jueza M.Q.B., se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2011, y aclarado en fecha 09 de diciembre del mismo año, la parte demandante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, Coordinación Lara, representada por el Diputado a la Asamblea Nacional HONORIO DUDAMEL (…), en su condición de coordinador de la oficina Técnica Nacional para la regularización de la Tierra Urbana, Coordinación Lara. Órgano adscrito al Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y el General de División L.A. BOHORQUEZ SOTO, (…), otorgaron un CERTIFICADO DE ASEGURAMIENTO DE LAS TIERRAS AL CONCEJO COMUNAL (CHIRGUA TERRAZAS), sobre un lote de terreno urbano con un área de 267 hectáreas con 5.950,58 metros, cuadrados, la cual según expresaron se encuentra subutilizada, sin uso adecuado desde la fundación de la comunidad”. (Mayúsculas del original).

Adujo que “Alegaron en el Certificado de aseguramiento, que el estado de dicha parcela contraviene las disposiciones en la Ley Orgánica de emergencia para terrenos y Viviendas, y en consecuencia a las motivaciones contenidas en el certificado de marras, se confirmó la decisión que de "manera legítima soberana y constitucional acordó la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas de esa comunidad" (…), facultando al concejo comunal Chirgua Terrazas a ejercer las acciones correspondientes para el rescate en beneficio del interés general y colectivo cumpliendo el fin publico y social, tal y como lo establecen las leyes que rigen en materia de tierras urbanas”.

Manifestó que “(…) el CERTIFICADO NO OTORGA PROPIEDAD SOBRE EL TERRENO DESCRITO, CERTIFICA EL ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE SOLICITADO, dejando constancia que sobre el mismo cursa un procedimiento incoado por la comunidad con miras a la declaratoria sin uso”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) [su] representada aún no ha tenido acceso al procedimiento que debió haberse abierto, es decir, el procedimiento que prevé la Ley y al cual se hace referencia en el certificado; alega[n] que [su] representada en varias oportunidades se ha dirigido a la Coordinación Regional que dictó la medida, y no ha obtenido respuesta acerca de si existe el procedimiento, un expediente, de ser así el número del mismo, y el estado actual en el cual se encuentra”.

Señaló que “(…) en fecha 19 de octubre de 2011, [su] representada se dirigió por escrito a la Coordinación Regional del Estado Lara, a efectos de averiguar si el procedimiento se inició, y a efectos de participarles que amparados en dicho certificado de aseguramiento de la tierra, y a pesar de la aclaratoria en el contendida, de que no otorga derecho de propiedad sobre la misma, las tierras objeto de tal aseguramiento están siendo invadidas, y que hasta el momento en que se presentó este recurso [su] representada no ha obtenido ninguna respuesta del ente regional”.

Que “(…) por cuanto el certificado de aseguramiento de las tierras que ataca[n], fue dictado el 22 de agosto de 2011, y hasta la fecha en que se introdujo el recurso han transcurrido mas de sesenta días continuos sin que se haya dado inicio al procedimiento, considera [la] representación que la conducta omisiva, abstencionista, y nugatoria de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra U.C.L., ocasiona a [su] representada un perjurio constitucional, al violentarle su derecho a la defensa, y al debido proceso que configuran la Tutela Judicial Efectiva a que tienen derecho todas las personas naturales o jurídicas, y hace procedente en consecuencia el presente Recurso por Abstención, por cuanto ha operado una abstención por parte de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra U.C.L., de tramitar el procedimiento previsto en la ley, habiendo operado en nuestro criterio la caducidad del plazo para su tramitación y sustanciación”.

Que “(…) lo procedente [a su] criterio no es que el Tribunal ordene al Ente Administrativo la apertura del procedimiento, por cuanto ya transcurrió el lapso previsto de manera asertiva y conclusiva en el artículo 35 de la Ley de Tierras Urbanas, y de hacerlo lo que estaría el Tribunal es convalidando la violación legal de la Administración, sino lo procedente es que por cuanto ya transcurrió el plazo determinado en el artículo in comento sin que se aperturara el procedimiento, debería quedar sin efecto el Certificado que produjo el Ente Regional, no por contener este algún vicio que lo afecte de nulidad, (…), sino como consecuencia de su conducta omisiva, de abstención, de negativa, de aperturar el procedimiento previsto en la Ley y a la cual esta obligado”.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

(…) 4. La Abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por leyes.

Por lo tanto, este Juzgado Superior determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se ha interpuesto una demanda por abstención contra un ente estadal, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental, cuya competencia corresponde a este Tribunal. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso por abstención interpuesto por el abogado R.Q.R., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES A Y A 777, C.A., ya identificada; contra la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tierra Urbana.

En primer lugar corresponde señalar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2012, sentencia Nº 00384, en la cual se expone:

Precisado el procedimiento a seguir para el trámite de las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, la Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido advierte que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen lo siguiente:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

…omissis…

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)

Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención

.

Conforme se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. (Véase, Sentencias de esta Sala N° 00640 del 18 de mayo de 2011, 01311 del 19 de octubre de 2011 y 01748 de fecha 8 de diciembre de 2011).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante anexó a su escrito copia de la solicitud presentada ante el Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería según consta del sello de dicho órgano con fecha 31 de agosto de 2011 [folios once (11) y doce(12) del expediente judicial], mas no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible el presente recurso por abstención. Así se decide”.

Ahora bien, en el caso en análisis tenemos que el objeto de la presente demanda tiene su origen en el “Certificado de Aseguramiento de las Tierras Urbanas”, el cual en parte señala:

Igualmente ‘se declara de utilidad pública e interés social, aquellos bienes esenciales que el ejecutivo Nacional califique como necesarios para la ejecución de proyectos habitacionales’

El presente certificado confirma la decisión que de manera legitima, soberana y constitucional acordó la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas de esta comunidad, facultando al C.C. "Chirgua 1 Terrazas", a ejercer las acciones correspondientes para el rescate del terreno en beneficio del interés general y colectivo, cumpliendo el fin público y social, tal y como lo establecen las leyes que rigen en materia de tierras urbanas. Dicho terreno al ser rescatado par el estado será incorporado a la misión vivienda y hábitat emanado por mandato del presidente de la república bolivariana de Venezuela Comandante H.R.C.F.

Este certificado NO OTORGA PROPIEDAD SOBRE EL TERRENO DESCRITO, CERTIFICA EL ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE SOLICITADO, dejando constancia que sobre el mismo cursa un procedimiento incoado por la comunidad con miras a la declaratoria de tierra urbana sin uso. Para tal fin, esta solicitud fue remitida por esta Dependencia Regional al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a través de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana para el trámite correspondiente.

Atendiendo a nuestra Constitución, a los instrumentos legales enunciados y a las directrices emanadas del Comandante Presidente H.R.C.F., agradecemos a las autoridades civiles y militares, colaborar, reconocer y respetar el mandato de la comunidad, certificado por esta Dependencia Regional de Tierras Urbana, debiendo abstenerse de realizar trámite alguno; hasta tanto no sea dictada la decisión administrativa correspondiente conforme al espíritu de la Constitución y a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela

.

Ante ello, señaló la parte actora que “el certificado de aseguramiento de las tierras que ataca[n], fue dictado el 22 de agosto de 2011, y hasta la fecha en que se introdujo el recurso han transcurrido mas de sesenta días continuos sin que se haya dado inicio al procedimiento, [por lo que] considera [la] representación que la conducta omisiva, abstencionista, y nugatoria de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra U.C.L., ocasiona a [su] representada un perjurio constitucional, al violentarle su derecho a la defensa, y al debido proceso que configuran la Tutela Judicial Efectiva.

En virtud de ello indicó que “lo procedente [a su] criterio no es que el Tribunal ordene al Ente Administrativo la apertura del procedimiento, por cuanto ya transcurrió el lapso previsto de manera asertiva y conclusiva en el artículo 35 de la Ley de Tierras Urbanas, y de hacerlo lo que estaría el Tribunal es convalidando la violación legal de la Administración, sino lo procedente es que por cuanto ya transcurrió el plazo determinado en el artículo in comento sin que se aperturara el procedimiento, debería quedar sin efecto el Certificado que produjo el Ente Regional, no por contener este algún vicio que lo afecte de nulidad, (…), sino como consecuencia de su conducta omisiva, de abstención, de negativa, de aperturar el procedimiento previsto en la Ley y a la cual esta obligado”, requerimiento éste que pretendió.

Siendo así, en el presente caso, al igual que ocurrió en el caso analizado por la aludida Sala, la parte actora aludió en su escrito libelar que en fecha 19 de octubre de 2011, se dirigió por escrito a la Coordinación Regional del Estado Lara, a efectos de averiguar si el procedimiento se inició, no obstante, no consignó en autos anexo a su escrito libelar prueba alguna dirigida a demostrar las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta sobre el aludido procedimiento que a su decir debía iniciarse, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda por abstención, Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso por abstención interpuesto por el abogado R.Q.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES A Y A 777, C.A., identificados supra; contra la OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TIERRA URBANA.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda incoada.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

Mq.- La Secretaria,

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