Decisión nº 131 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, doce (12) de agosto de Dos Mil Catorce (2014)

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO

NP11-N-2012-000078

Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

Apoderados Judiciales: Abogados R.E.A.P.; L.B.G.F.; J.G. PÉRES BARRETO; MARYOXI J.J.G.; V.A.M.R.; A.S.D.J.G.; M.C.W.L.; D.M.P.Z.; C.C.V.C.; B.C.G.B.; M.A.F.C.; A.F.O.B. y M.D.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 71.045, 104.459, 115.494, 90.833, 112.914, 117.069, 123.462, 111.599, 91.501, 150.518, 117.117, 154.749 y 185.445, respectivamente, según Poder que riela en autos.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. Y D.A..

Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.

Tercero Interesado: Cddno. D.J.R.U. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.834.279

Apoderado Judicial NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS

Motivo: NULIDAD DE P.A. DE EFECTOS PARTICULARES, (CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Nro.250-2012 de fecha 15/05/2012

ANTECEDENTES

En fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012), la Abogada B.C.G.B., en su carácter acreditado en Autos, presenta escrito, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo dictado en la Providencia N° 250-2012, de fecha 15/05/2012, emanada del ciudadano C.S.M., en su carácter de Médico de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, solicitando la nulidad de la Certificación de origen Accidente de Trabajo, contenida en el Expediente MON-31-IE-10-053.

En fecha 3 de octubre de 2012 recibe el expediente el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo en fecha 4 de octubre de ese año, a admitir la acción de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes, a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. Y D.A. (DIRESAT); Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, éstos dos mediante exhorto a los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas; y al Ciudadano D.J.R.U. como Tercero interesado.

Luego de verificarse todas las notificaciones, mediante auto de fecha 28 de junio de 2013, la Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día jueves 11 de julio de 2013.

En fecha 11 de julio de 2013, en la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia, la Jueza a cargo de dicho Juzgado Superior, procede a inhibirse del conocimiento del caso, y así lo señala en el acta levantada al efecto que riela al folio 166 de autos. Se procedió a la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la incidencia, la cual fue sustanciada y decidida por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, en fecha 16 de julio de 2014.

En fecha 22 de julio de 2013, este Tribunal Superior recibe la presente causa, y en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, visto que las partes se encontraban a derecho, procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 30 de julio de 2013, en cuya oportunidad se celebra la Audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Accionante por intermedio de su Apoderada Judicial, según acta que riela al folio 188. En dicho Acto la parte Actora, consigna escrito de fundamentación y de promoción de pruebas, reservándose este Juzgado el lapso legal para el pronunciamiento sobre su admisibilidad o no. En fecha 2 de agosto de 2013, (folio 313) mediante auto, fueron admitidas las pruebas promovidas, con excepción de la prueba de exhibición de documentos solicitada al tercero interesado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

De la negativa de admisión de la prueba en referencia, la parte actora ejerció el recurso de apelación en fecha 8 de agosto de 2013, siendo tramitado conforme la Ley, y remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad procesal que correspondía. En fecha 4 de febrero de 2014, la Sala de Casación Social publicó la sentencia al recurso de apelación interpuesto, declarando el mismo Sin Lugar, y confirmando el auto decisorio dictado por este Tribunal, el cual fue recibido y agregado al expediente en fecha 21 de marzo de 2014.

En fecha 24 de marzo de 2014, este Tribunal, visto el tiempo transcurrido hasta la fecha de la recepción de las resultas del Tribunal Supremo de Justicia y la estadía en derecho de las partes, ordenó la notificación de las partes, y una vez que constara en autos la última de ellas, se continuaría el procedimiento de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Mediante Auto de fecha 16 de mayo de 2014, se informa que las partes se encuentran notificadas, y por ello, se reanuda en el estado procesal que se encontraba. Por cuanto el Tercero interesado solicitó se acordase la presentación de los informes de manera oral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado fijó la oportunidad procesal para 21 de mayo de 2014, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.); quedando Desistido dicho acto en virtud de la incomparecencia de las partes, conforme se dejó asentado en el Acta que riela al folio 420 de la segunda pieza.

En fecha 26 de mayo de 2014, mediante Auto se dice “vistos” y se toma el lapso de treinta (30) días de despacho para publicar la sentencia; no obstante, vista la complejidad, en fecha 10 de julio de 2014, este Juzgado, mediante Auto informa que de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prorroga por treinta (30) días de despacho la publicación del presente asunto.

Encontrándose dentro de la oportunidad legal para publicar la Sentencia, se hace en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Certificación de fecha 28 de Enero de 2013, solicitando su nulidad por haberse dictado Accidente de Trabajo, identificada con el Nro.0250/2012, contenida en el Expediente MON-31-IE-10-053, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.M. y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.).

La Apoderada Judicial de la parte actora, en el escrito de demanda manifestó:

Que el Ciudadano D.J.R.U. inició su relación laboral con el Poder Judicial en fecha 1 de octubre de 2004, a través de un contrato de trabajo como Alguacil, adscrito al Circuito Judicial Penal, Plan de descongestionamiento de causas, en la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas.

Que en fecha 27 de enero de 2006, el entonces Director Ejecutivo de la Magistratura, le notificó mediante oficio Nro.447.0106 de fecha 26 de enero de 2006, la decisión de no renovar su contrato de trabajo.

Que en fecha 6 de noviembre de 2011, el Director General de Recursos Humanos, le notificó mediante Oficio Nro.3772 del 25 de octubre 2006, su designación al cargo de Alguacil adscrito al referido Circuito Judicial Penal, con fecha de vigencia el 16 de enero de 2006.

Que en fecha 4 de marzo de 2010, dicho Ciudadano, de dirige a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. Y D.A. (DIRESAT) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), para evaluación médica por presentar sintomatología de presunto origen ocupacional.

Que el 13 de mayo de 2010, fue notificado del acto administrativo contenido en Oficio Nro.579-10 de fecha 10 del mismo mes y año, por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de este Estado, de haber sido removido de su cargo de Alguacil.

Que en fecha 15 de mayo de 2012, el Dr. C.O.S.M., en su carácter de Médico Ocupacional, conforme las atribuciones conferidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), certificó como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), la patología sufrida por el Tercero, que le ocasional una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, siendo notificada la Accionante, en fecha 21 de mayo de 2012.

Alega que desde la fecha en que el Ciudadano D.J.R.U. fue removido y retirado del Poder Judicial hasta la fecha en que fue dictada la p.a. que impugnan, transcurre un lapso de dos (2) años y tres (3) días.

En el Capítulo II hace referencia al acto impugnado antes referido; en el Capítulo III se refiere a la Competencia de estos Tribunales para sustanciar y decidir la presente causa, y en el Capítulo IV sobre la admisibilidad del Recurso. En el Capítulo V, alega los vicios de nulidad del acto administrativo impugnado, siendo éstos:

  1. - La violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Alega que el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al supuesto previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifestando que a su representada no se le otorgó el tiempo ni los medios adecuados para imponer su defensa en el transcurso de la investigación del origen ocupacional de la enfermedad.

    Hace referencia a pasajes de doctrina, Sentencia Nro. 120 de fecha 26 de enero de 2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando la actora que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), no regula la participación del patrono en el procedimiento que califica el origen de la enfermedad ocupacional del funcionario evaluado, contradiciendo así, la garantía del Artículo 49 Constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso. En este mismo orden, cita un extracto de sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de septiembre de 2011, para concretar que, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no pudo alegar ni desvirtuar los hechos arrojados en la investigación realizada por el Ente Administrativo de Salud; así como alega que “(…) no existió un procedimiento previo cuyas etapas fuesen cumplidas y llevadas a cabo dentro de los lapsos establecidos legalmente, que le permitieran a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ejercer algún medio de defensa.”; finalizando en señalar que este vicio se recoge en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Vicio de falso supuesto de hecho que adolece la certificación médica Nro.250-2012 de fecha 15 de mayo de 2012. En este caso, alega que dicho acto se encuentra viciado por dos razones:

    2.1.- Que el Ente Administrativo declaró que los padecimientos que sufre el Ciudadano D.J.R.U., constituyen un estado patológico agravado contraído con ocasión del trabajo, imputable a condiciones disergonómicas, como lo prevee el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT). Al respecto alega que desde la fecha que dicho Ciudadano fue removido y retirado del cargo en fecha 13 de mayo de 2010 a la fecha de la certificación, transcurrieron 2 años y 4 meses, por lo cual consideran que no podría señalarse que el estado patológico fue agravado por el trabajo. Además de ello, que al culminar la relación laboral con el Poder Judicial, dicho Ciudadano prestó servicios para la empresa Schlumberger Venezuela, S.A., y dependiendo de las funciones que realizó en la misma, pudo agravar su estado patológico.

    Hace una breve referencia a lo que en Doctrina debe entenderse cuando una enfermedad es ocupacional, para luego explicar que las labores o funciones que desempeñaba dicho Ciudadano como Alguacil, no exigía realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna vertebral; movimientos repetitivos de miembros superiores con adición de fuerza o movimientos bruscos; manipulación de cargas de hasta 50 kilogramos por trayectos cortos y largos, incluyendo ascensos y descensos por escaleras; argumentando que la Dirección Estadal De S.D.L.T.M. Y D.A. (Diresat), obvió analizar si dichos padecimientos eran sufridos por otros trabajadores que tuvieran el mismo cargo; y omitió a.y.e.c. de las actividades que realizaba pudo ser la causa de la enfermedad declarada como ocupacional. En este orden, igualmente señaló que el Ente Administrativo no tomó en consideración las otras actividades que realizaba dicho Ciudadano señaladas en su currículo vital, de socorrista y paramédico, cuyas actividades también pudieron constituir las causales que generaron la enfermedad. En definitiva, que no fueron analizadas las demás actividades que pudieron generar dicha enfermedad.

    2.2.- Que el carácter “total y permanente” de la discapacidad certificada, es totalmente falso, por cuanto lo anterior conllevaría a la imposibilidad de desenvolverse en el medio laboral, en cambio, alegan que, luego que el Ciudadano D.J.R.U. egresara del Poder Judicial, se vinculó laboralmente con una empresa privada, antes mencionada.

    Que en todo caso, debe situarse ante una incapacidad parcial del mismo, y mediante rehabilitación, reinsertarse en un puesto de trabajo acorde con su situación médica.

    En el Capítulo VI, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, la cual, la Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, habría declarado improcedente en fecha 9 de octubre de 2012, y no costa que la accionante hubiere recurrido de la misma.

    En el escrito de Fundamentación consignado en la oportunidad procesal de la audiencia de juicio, la accionante en el Capítulo I expone cual es el acto recurrido. En el Capítulo II denominado “DE LA POSICIÓN DE LA REPÚBLICA”, ratifican la denuncia de violación de derecho a la defensa y el debido proceso, agregando el alegato que si bien, en el expediente administrativo, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) proporcionó una información que le fuera solicitada por el Ente Administrativo, ello no implica una participación y menos defensa por parte de la actora, ratificando que no tuvo oportunidad de contradecir o desvirtuar los supuestos arrojado en la investigación. Igualmente, ratifican lo alegado en cuanto al vicio del falso supuesto de hecho en el punto 2.1 y 2.2.

    Exponen que al detallar cada una de las actividades del ciudadano D.J.R.U. en el Poder Judicial, ninguna de ellas provoca desgaste en la columna vertebral que derive el un agravio a la patología existente; y por ello, que no existe un nexo causal entre el padecimiento y el trabajo realizado. Consideran que las afectaciones de este Ciudadano pudieron haber sido adquiridas fuera de su entorno laboral, y hacen una referencia sobre las hernias discales, que son y como pueden generarse, entre ellas, las labores que realizaba de paramédico y socorrista. Y como punto 2.3), que el vicio del falso supuesto de hecho se manifiesta en que la patología no generó una discapacidad total y permanente para el trabajo, al quedar demostrado que se vinculó laboralmente con una empresa privada luego del egreso del Poder Judicial.

    El Capítulo III de ese escrito, está referido a las pruebas promovidas.

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

    A los solos fines de dilucidar la presente causa, pasa este Tribunal Segundo Superior del Trabajo a determinar su competencia para poder decidir el mismo, observándose que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La disposición legal citada, establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación, interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) son los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial, sobre el lugar donde se dicto el Acto Administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los Actos Administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública, independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en procedimiento de Regulación de Competencia, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C. A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La P.C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina, en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los Actos Administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica, más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales Laborales, conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableciendo que:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal por lo antes establecido y tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de la presente Acción. Así se establece.

Declarada la competencia para conocer la presente Acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso y a los alegatos planteados en los siguientes términos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

En el Capítulo III del escrito consignado en la Audiencia oral, promueve las siguientes documentales:

  1. - Marcado con la letra “B”, copia certificada del expediente administrativo emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. y D.A. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el cual pretenden demostrar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) no fue llamada en ninguna oportunidad a participar en dicho procedimiento.

    Este Juzgado Superior al verificar, analizar y valorar dicha prueba, la cual fue acompañada por el Accionante, y conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a otorgar pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas emanan de un Ente público el cual merece credibilidad en sus dichos. Verificándose que en dichas documentales se observó lo siguiente:

    1. Formato de Solicitud de investigación de origen de enfermedad, cuyos datos fueron aportados por el ciudadano D.R., recibido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 8 de marzo de 2010, según consta en sello en su parte inferior derecha. Luego consta un formato para la descripción de las actividades según el trabajador.

    2. Escrito presentado por el Ciudadano D.J.R.U. ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), denunciando que fue objeto de un procedimiento de destitución, consignando anexo oficio Nro.579-10 de fecha 10 de mayo de 2010, y de la Resolución correspondiente, ambos emanados de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

    3. Orden de Trabajo Nro. MON-10-102 de fecha 14 de junio de 2010 (folio 212).

    4. Informe de Investigación de origen de enfermedad, realizado por la Ing. M.A.G., de fecha 16 de junio de 2010, y acta manuscrita, de la actuación realizada por la misma, en las Instalaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, siendo atendida por la Ciudadana D.M., en su condición de Presidenta de dicho Circuito Judicial.

    5. Acta de solicitud de recaudos, en la cual deja constancia que los documentos fueron solicitados el día 16 de junio de 2010, en la inspección antes señalada.

    6. Acta de declaración testimonial tomada por la antes mencionada funcionaria al Ciudadano D.R. en fecha 22 de junio de 2010.

    7. Acta manuscrita levantada por la antes referida Funcionaria, de fecha 18 de agosto de 2010, en la cual deja constancia del acto de presencia realizado en las instalaciones de la Dirección Administrativa Regional (DAR) del Estado Monagas, dando continuidad a la investigación de origen de enfermedad, siendo atendida en dicho acto, por la Ciudadana Norelvic Cabrera, en su condición de Jefe de Servicios al Personal, en la cual se le indica un lapso para la consignación de los documentos solicitados.

    8. C.d.R. de documentos presentada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por la Ciudadana Norelvic Cabrera, en fecha 25 de agosto de 2010, en la cual se le solicita una prórroga para la consignación de los mismos, anexando Oficio de respuesta de esa fecha emanado de la DAR-MONAGAS al Ente Administrativo de Salud. Asimismo, consta anexo Oficio Nro.DIR-MON-103-10 de fecha 3 de septiembre de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual acuerdan la prórroga solicitada por el lapso de cinco (5) días hábiles.

    9. C.d.r. de documentos de fecha 10 de septiembre de 2010, en la cual la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas, solicita nueva prórroga para consignar la documentación, y oficio de fecha 16 de septiembre de 2010, por el Ente Administrativo, otorgándole la misma; siendo solicitada nuevamente por la DAR-MONAGAS en fecha 21 de septiembre de ese año, otra prórroga al respecto.

    10. C.d.r. de documentos de fecha 5 de octubre de 2010, presentado por el Ciudadano D.R., consignando oficio explicativo de cargo; constancia de trabajo; notificación de no renovación de contrato y reposo médico.

    11. Acta realizada en mano alzada, levantada por la Ing. M.A.G. en fecha 13 de diciembre de 2010, en la cual deja constancia de haberse trasladado a las Instalaciones de la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas, a fin de solicitar la consignación de documentos solicitados en fecha 16 de junio de 2010, siendo atendida y suscribiendo el acta, la Ciudadana Norelvic Cabrera en su condición de Jefe de Servicios al Personal.

    12. C.d.r. de documentos de fecha 8 de julio de 2011, en la cual la Funcionaria de la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas, consigna: designación como alguacil; aprobación de periodos vacacionales; declaración jurada; informe médico, entre otros.

    13. Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 18 de noviembre de 2011, en el cual, la funcionaria de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. y D.A. (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), expone la relación de las actuaciones realizadas, las documentaciones solicitadas y aportadas; analiza los diferentes criterios en detalle, a saber, el Criterio Ocupacional, el Criterio Legal; Epidemiológico; la descripción de la tareas reales ejecutadas por el trabajador afectado, y el análisis técnico y conclusiones de la investigación.

    14. Del folio 287 al 290, constancia de la notificación en fecha 9 de diciembre de 2011 del anterior informe, dirigida al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y otra en la misma fecha a la Dirección Administrativa Regional (DAR) Monagas; en fecha 13 de diciembre de 2011 al Ciudadano D.J.R.U.; en fecha 11 de abril de 2012 a la Procuraduría General de la República.

    15. Certificación Nro.0250-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, en el cual la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. y D.A. (DIRESAT), certifica que la Discopatía Lumbar L5-S1; Hernia Discal L5-S1 (cod. CIE10-M51.9), considerada como Enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, como lo establecen los artículos 70, 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), con limitación para el trabajo.

    16. Constancia de notificación de la certificación y de solicitud de copias certificadas por parte de la DAR-MONAGAS.

    Con la presente prueba, observa este Juzgado que el ciudadano D.J.R.U., se dirige al el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que se aperture el procedimiento respectivo sobre la enfermedad que alega sufrir a causa del trabajo, en este sentido se evidencia que la que la Funcionaria del Ente Administrativo, hizo acto de presencia en la Sede Administrativa de la DAR-MONAGAS, en la cual levantó el Acta de Inspección, y la ciudadana Norelvic Cabrera en su carácter de Jefe de Servicios al Personal, consigna en el expediente administrativo un legajo de documentos, de los cuales se infiere, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a través de la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas (DAR-MONAGAS), fue debidamente Notificada y solicitó varias prórrogas a los fines de la consignación de la documentación que forma parte de la investigación.

  2. - Marcado con la letra “B”, la certificación de enfermedad ocupacional Nro.250-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, emitida por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. y D.A. (DIRESAT). Esta prueba forma parte de la anterior, la cual ya fue valorada supra.

  3. - Marcada con la letra “C”, Perfil descriptivo del cargo de Alguacil (Grado 8), en el cual se especifican las labores específicas para los funcionarios con este cargo. Esta documental riela del folio 297 al 299. Se evidencia que describe, la característica del cargo, el propósito, las labores específicas, el nivel educativo y conocimientos requeridos, requisitos, experiencia ocupacional, habilidades y destrezas, condiciones físicas y condiciones de riesgo. Esta documental se valora conforme la sana crítica. Si bien no indica con exactitud lo señalado en el escrito de pruebas, en el punto de las condiciones físicas, precisa que el funcionario requiere “Fortaleza en las extremidades superiores e inferiores. Agudeza visual y auditiva.”

  4. - Marcado con la letra “D” copia fotostática del Oficio Nro.579-10 de fecha 10 de mayo de 2010, mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal de Estado Monagas. En cuanto a este punto, no es un hecho controvertido su remoción del cargo en la fecha indicada. Se valora igualmente de conformidad a la sana crítica.

  5. - Marcado con la letra “E” resumen curricular del Ciudadano D.J.R.U.; marcados con las letras “D1” a “D7”, copias simples de certificados de talleres de Primeros Auxilios, uso y manejos de extintores entre otros. Marcado “F”, copia simple de constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil Z.I.C., C.A., en la que evidencia que antes de comenzar a prestar servicios para la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas (DAR-MONAGAS), se desempeñó como paramédico en dicha empresa.

    Con respecto a las documentales anteriores, las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas, y efectivamente puede evidenciarse las actividades que realizaba el ciudadano D.J.R.U., antes y en el transcurso de su relación de trabajo como Alguacil para el Poder Judicial. A dichas documentales se les valora conforme a derecho. Ahora bien, de las mismas no consta algún elemento que señalara que dicho Trabajador sufriera algún percance, infortunio, accidente o similar, que pudiera generar alguna patología similar a la certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Tampoco se señala o precisa que tipo de actividades realizaba en las mismas. Así se establece.

  6. - Marcado con la letra “G”, copia simple de documento administrativo contenido en la planilla “Cuenta Individual” emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Esta a los fines de demostrar que luego del egreso del trabajador del Poder Judicial, presta servicios en una empresa privada.

    Esta documental riela al folio 312 de autos. Esta es una cuenta tomada por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) conforme se desprende de la parte inferior, y puede observarse en los datos contenidos en ella, que el Ciudadano D.J.R.U. se encuentra afiliado con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., y la fecha de ingreso que señala la planilla de el 17/06/2004; y consta la relación de semanas y salarios cotizados, siendo el último año el 2013.

    Ha de observarse que la fecha de ingreso que señala la referida planilla es el año dos mil cuatro (2004), y la fecha de egreso señalada por la accionante es el año dos mil diez (2010); es decir, no demuestra con ello, la fecha real en que el Tercero inició sus labores con la empresa privada. La documental se valora conforme la sana crítica. Así se establece.

    En el Capítulo IV promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual fue negada por este Juzgado Superior al no considerarla pertinente. La Accionante ejerció el respectivo recurso de apelación, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo declaró Sin Lugar, confirmando lo señalado por este Tribunal.

    No hubo más pruebas que valorar.

    DE LA OPINION EMITIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO

    Respecto a la opinión que emitiera el Ministerio Público a través de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derecho y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emite su opinión en torno al presente asunto, en fecha 27/06/2014, en la cual emite las consideraciones siguientes: EN EL Capítulo I, señala las referencias procesales con respecto a la sustanciación del expediente. En el Capítulo II, hace una reseña de los antecedentes conforme lo señalado por el accionante en su escrito libelar. En el Capítulo III, fundamenta su acción en los artículos 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Capítulo IV, señala el petitorio de la parte demandante, que se declare la nulidad absoluta de la P.A. sub examine. En el Capítulo V, expone la opinión del Ministerio Público, en la cual alega:

    Sobre el vicio de nulidad absoluta en virtud de que no se le otorgó el tiempo ni los medios adecuados para imponer su defensa, señala el Ente Público que, el debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, y esta se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías, tales como ser oídos, tener conocimiento de los hechos que se les investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que lo ameriten, tener acceso al expediente, entre otros. Para ello cita una Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, que se pronuncia sobre lo señalado.

    Considera el Ministerio Público que en el caso que nos ocupa, no desprende de las actas que conforman el expediente judicial, que al momento de darse inicio a la sustanciación del procedimiento, ni durante la misma, se haya notificado a la parte Accionante de su apertura; que tampoco se le haya dado un lapso preclusivo para que pudiera promover y evacuar pruebas, considerando, que ello es una violación flagrante y directa a la garantía del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); por tanto, alega procedente que se declare el vicio denunciado en la Certificación Nro.250-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, suscrita por el Ciudadano Cesra O.S.M., en su carácter de Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. y D.A. (DIRESAT), a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    Expuesto lo anterior pasa seguidamente este Tribunal a dictar sentencia conforme a los vicios delatados por la parte demandante, en la siguiente forma:

    Observa este sentenciador que el presente recurso versa, sobre la solicitud del Acto Administrativo contenido en la Certificación Administrativa Nº 0250-2012, de fecha 25 de mayo de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el cual Certificó que el Ciudadano D.J.R.U., posee una Discapacidad Total y Permanente, conforme a los artículos 70, 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo vigente; por cuanto al ser evaluado clínicamente se le encontró una Discopatía Lumbar L5-S1, Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.9), consideradas como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo); y es por ello que se delatan los siguiente vicios, los cuales esta Alzada con competencia en la materia pasa ha analizarlos.

    DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

    La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002,– Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

    (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

    i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

    ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

    iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

    En el casi sub examine, solicita la de la Certificación que se pretende impugnar, se sustentado en el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que la Administración estimó erróneamente que el trabajador D.J.R.U., contrajo la patología que certifica como enfermedad ocupacional mientras realizaba sus labores como Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, así como tampoco valora las actividades extracurriculares que realizaba dicho Ciudadano; y como segundo aspecto, el hecho de haber certificado la discapacidad como Total y Permanente para el trabajo habitual, cuando, luego de ser removido y retirado del Poder Judicial, presta servicios laborales para una empresa privada.

    Con respecto a la Violación del debido proceso y derecho a la defensa, al señalar que la administración subvierte lo dispuesto en la Ley, al emitir un pronunciamiento sin notificar, ni otorgarle a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la oportunidad para su desconocimiento o impugnación, así como para realizar sus alegatos de defensa.

    El Ministerio Público por su parte, consideró que el vicio de nulidad de la Providencia, se encuentra subsumido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Observa este Juzgado Superior que, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en su Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

    Artículo 19.- Los Actos de la Administración serán absolutamente Nulos en los siguientes casos:

  7. -Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

  8. -Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo expresa autorización de la Ley;.

  9. - Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución;

  10. - Cuando hubieren sido dictados por las Autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    En este orden de ideas, debe hacer mención quien decide, a lo dispuesto en el Artículo 49 eiusdem, a saber:

    Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

  11. - El órgano al cual está dirigido;

  12. - La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su presentante, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula o pasaporte;

  13. - La dirección del Lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;

  14. - Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud;

  15. - Referencia de los anexos que los acompañan, si tal es el caso;

  16. - Cuales quiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias;

  17. - La firma de los interesados.

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, en el Capítulo III, Título VI de dicha Ley Especial, la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, el competente para calificar el origen de la enfermedad ocupacional, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual previa investigación y mediante informe, debe emitir la decisión correspondiente, siendo que dicho Expediente, como en el caso de Autos, tiene carácter de documento público.

    Asimismo, en la norma se precisa el procedimiento establecido para la expedición de las Certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, expresamente el Legislador le otorgó competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la eiusdem. Igualmente, en los Artículos 76 y 77 de la referida Ley Especial, se dispone:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

  18. El trabajador o la trabajadora afectado.

  19. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

  20. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

  21. La Tesorería de Seguridad Social.”

    De los artículos antes transcritos, se observa que el procedimiento para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional tiene las siguientes características:

    1) puede iniciarse a instancia de parte a través de una solicitud previa del trabajador o causahabiente en caso de muerte; es decir, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, puede y debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad.

    2) el Ente debe iniciar la investigación del accidente o enfermedad;

    3) finalizado el procedimiento, se expide la Certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

    Este Tribunal Superior, del análisis de las actas procesales, verifica que riela en copia certificada el expediente que dio lugar a la Certificación cuya nulidad se solicita, mediante el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el Ciudadano D.J.R.U., padece de una enfermedad ocasionada por el trabajo que le genera una Discapacidad Total y Permanente para sus actividades habituales; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto; así como se evidencia el cumplimiento de los requisitos de forma, desde la notificación de la empresa que en este caso Acciona la Nulidad de dicho Acto a los fines que la parte interesada o afectada pudiera ejercer el Derecho a la Defensa y por ende, los Recursos administrativos o judiciales contra ella, siendo prueba de ello la presente acción ejercida.

    Vistos los alegatos y los artículos en los cuales apoya sus fundamentos, debe destacarse que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos, un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella, que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hace depender su derecho de pretensión, a fin, que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión, lo haga de conformidad con las pruebas verificadas, dentro del procedimiento. Asimismo, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo, que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

    "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. “(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)

    En vista de lo alegado por la accionante, en cuanto a que el Acto Administrativo de efectos particulares, fue emitido sin la debida valoración, y que la Certificación fue emitida, sin tener la oportunidad legal para producir sus propios dichos y poder así ejercer una verdadera defensa, lo que en su decir le ocasionó lesión al derecho a la defensa a su representada.

    Observa este Juzgador, de las Actas Procesales que componen el expediente bajo estudio, lo siguiente: que fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda, el expediente administrativo el cual fue debidamente certificados por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. y D.A. (DIRESAT) – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Verificada la documentación que se acompañó durante todo el proceso, es claro para quien Juzga, que se llevó a cabo un orden procesal, que se establecieron unos hechos mediante el cual el Ciudadano D.J.R.U. manifiesta ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la DIRESAT Monagas y D.A., sobre la patología que sufre; se libra una Orden de Trabajo: se designó a una funcionaria de dicho Ente a los fines de que ésta, realizara una investigación sobre el asunto denunciado, quien a su vez, realizó las visitas e inspecciones correspondiente al CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO MONAGAS y a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO MONAGAS (DAR-MONAGAS); evidenciándose que efectivamente en ambas, fue atendida por la que en dicha fecha ocupaba el cargo de Presidenta de ese Circuito Judicial, y la Jefe de Servicios al Personal Recursos Humano en la (DAR-MONAGAS), por lo tanto, debe concluir este Juzgador, que efectivamente se estaba en conocimiento de un procedimiento administrativo llevado por la Institución o demandada en nulidad. Así se establece.

    Asimismo, se observa del Acta levanta respectivos al caso, la finalidad que tuvo la investigación, se refleja los datos de la empresa, el representante del empleador para el momento de la actuación, el criterio ocupacional, información de los principios de prevención de las condiciones inseguras, descripción del cargo, sobre las horas extras, antecedentes laborales, capacitación de promoción de salud y seguridad, prevención de accidentes y de enfermedades, el criterio legal, la verificación y análisis de las condiciones de trabajo y tareas desarrolladas.

    Analizado lo anterior, no encuentra este Juzgador, violación alguna de las normas antes señalada, ya que en el caso de autos, el Acto Administrativo aquí cuestionado, no fue emitido con el simple relato del supuesto afectado; y es evidente, que no es certero decir, que no tuvo la oportunidad legal la parte accionante para impugnarlos, vistas la oportunidad de presentar las documentaciones y las diferentes prórrogas solicitadas y acordadas por el Ente Administrativo de Salud; por lo que considera quien decide, no se violentó el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Jurisprudencia patria a establecido que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad, para que el encausado o presunto agraviado, se le oigan y se le analicen oportunamente sus alegatos y sus pruebas, por lo que existiría violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, que se impida su participación, en el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Consta de las documentales antes mencionadas y descritas que se llevó a cabo un procedimiento administrativo, el cual concluyó mediante una Certificación, que existe una enfermedad ocupacional con discapacidad total y permanente, donde la parte actora fue notificada inicialmente de una orden de trabajo, en la cual consignó los recaudos solicitados; se efectúa el Acta de investigación de accidente; se emite la notificación de las resultas de dicha investigación, dirigida al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas (DAR-MONAGAS) y al Ciudadano D.J.R.U.; luego se emite la certificación, y consta la notificación de la misma, la cual fue recibida por la accionante de nulidad, mediante la cual se encuentra a derecho, no constando en las Actas procesales recurso alguno que haya ejercido la representación de la empresa demandante en nulidad, como pudo haber sido el Recurso de Revisión. Así se establece.

    Por último, ante el segundo supuesto del vicio denunciado, que el Ente Administrativo de Salud y Seguridad en el Trabajo, que las afecciones físicas del Ciudadano D.J.R.U. no dan lugar a una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, toda vez que alega la accionante, éste Ciudadano una vez que fue removido y retirado de su cargo en el Poder Judicial como Alguacil, inició una relación de tipo laboral con una empresa del sector privado, Schlumberger Venezuela, S.A., y por tanto, de allí el vicio de nulidad, observa este Juzgado Superior que, como bien puede verificarse, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.M. y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), mediante P.A. que establece Certificó la Discapacidad Total y Permanente del ya referido trabajador, no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto hizo – como ya se indicara supra - las investigaciones pertinentes basado en la solicitud realizada por el trabajador antes mencionado, en las inspecciones realizadas y en los soportes aportados por la empresa demandante al proceso, no constituyendo éste hecho un vicio del acto administrativo. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la no verificación del falso supuesto de hecho conllevó un análisis objetivo del acto, y al no existir más elementos que demostrasen los alegatos esgrimidos por la Recurrente, tales como, la existencia previa de una patología antes de iniciar sus servicios para el Poder Judicial, ó, la existencia y verificación de condiciones disergonómicas y trabajos inadecuados posterior a su egreso en el año 2010, se debe concluir, que la certificación y los análisis que llevaron a la misma se encuentran motivados, permitiendo conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. Y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.), en tomar su Decisión, no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho. Por ello, no puede prosperar la delación planteada. Así se establece.

    De lo anterior se concluye, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la Certificación Administrativa, por ende, improcedentes los vicios alegados por la accionante, por lo que forzosamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido, en consecuencia, queda firme la Certificación Administrativa, Nro.0250-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, Expediente Administrativo Nro. MON-31-IE-10-053 dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. Y D.A. (DIRESAT). Así se declara.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la CERTIFICACION N° 0250-2012 de fecha 15 de mayo de 2012 contenida en el Procedimiento Administrativo llevado en el Expediente Nro. MON-31-IE-10-053.

    Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República visto que la Recurrente de Nulidad es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por consiguiente una vez notificada la misma y cumplido como haya sido el lapso de Ley conforme al articulo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, las partes podrán ejercer los recursos que consideren procedentes. Líbrese Oficio.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    EL SECRETARIO

    Abog. R.V.

    En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se dictó y publicó la anterior Decisión. Conste. El Sctrio. Abog. R.V.

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