Decisión nº 2014-244 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2247

En fecha 05 de agosto de 2014, la abogada Luishec C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1990, bajo el Nº 71, Tomo 24-A Sgdo, contra la referida sociedad mercantil, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora), escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de secuestro contra la sociedad mercantil “INDUSTRIAS BEAUTY DREAM, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1995, bajo el Nº 77, Tomo 99-APro.

Previa distribución efectuada en fecha 05 de agosto de 2014, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 06 de agosto de 2014, quedando signada con el Nº 2014-2247.

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

La representación judicial de la parte demandante expresó: “(…) que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., otorgó préstamo a la sociedad mercantil “INDUSTRIAS BEAUTY DREAM, C.A.”, domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de abril de 1995, bajo el Nº 77, Tomo 99-A-Pro, por la CANTIDAD DE SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 74.000.000,00) hoy SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 74.000,00) para ser pagado en un plazo de tres (03) años, incluyendo seis meses de gracia, contados a partir de la fecha de liquidación de dicho préstamo, y conforme al cual debería cancelar durante el periodo de gracia, intereses únicamente por trimestre vencido, y al finalizar éste, se efectuaría el pago de ese préstamo mediante diez (10) cuotas trimestrales y consecutivas, contentiva del capital e intereses; todo ello generaría interés al veinticinco por ciento (25%) (…)”.

Asimismo alega que: “Dicho crédito debería ser amortizados con abonos trimestrales, hasta la total y definitiva cancelación del mismo y en caso de incumplimiento por parte de los representantes legales de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS BEAUTY DREAM, C.A.”, mi representada garantizó mediante Fianza otorgada el fiel cumplimiento de su obligación constituyéndose en el mismo documento de Crédito en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la empresa, hasta por la Cantidad (sic) de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 59.200.00), hoy CINCUENTA Y NUEVE MIL CON (SIC) DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 59.200,00), el cual representaba el 80% del Capital (sic) afianzado por “SOGAMPI”, y “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA” suscrito en fecha 27 de octubre de 1998 (…)”.

Igualmente señala que: “(…) en fecha 18 de marzo de 2004, y en virtud al incumplimiento reiterado y continuo que presentó la empresa deudora con los pagos correspondientes al crédito en cuestión, lo cual ha mantenido hasta la presente fecha, lo que presume un atraso superior a noventa (90) días continuos, Conditio sine qua non según lo establecido en el Convenio “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.-SOGAMPI”, la referida entidad financiera presentó a nuestra representada el requerimiento de pago de la fianza (…)”.

Alegó que: “(…) en fecha 27 de enero de 2005, se procedió a realizar el pago solicitado al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.935.854,20), hoy DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.935,85), por concepto del 80% de la deuda pendiente del crédito otorgado, mas intereses corrientes, más intereses de mora, por cuanto ya se habían realizado abonos tanto al capital como a intereses del préstamo, lo cual consta en Documento de Cesión de Crédito (…)”.

Señalo que para garantizar la obligación de afianzamiento por parte de su representada, fue constituida a su favor por parte de la sociedad mercantil INDUSTRIAS BEAUTY DRAM, C.A. PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, por la cantidad de: “(…) SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.591.900,00) hoy SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (SIC) CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.591,90), sobre los siguientes bienes: 1) Una (01) Máquina de Coser Eléctrica, Marca: Yamato, Tipo: Overlock Industrial; Modelo: DCZ-203D2, Serial: 283079, Año: 1995: 2) Una (01) Máquina de Coser Recta Eléctrica, Marca; SHANGGONG, Tipo; Recta Industrial, Modelo: GC15L, Serial: 50-0059714, Año:1995; 3) Una (01) Cortadora Vertical Eléctrica, Marca: NISSAN, Tipo: Vertical, Modelo: NS 1000, Serial: 00202, Año: 1995; 4) Una (01) Cerradora Rebordeadota Eléctrica, Marca, Cash Machina C.O., Tipo: de Cabezal Giratorio, Modelo: 100 SNM, Serial. 19722, Año: 1995; 5) Una (01) Engrapadora Neumática, Marca: Fasco (Milford), Tipo: Neumática, Modelo: Linea 80, Serial: 939387, Año 1995; 6) Una (01) Engrapadora Neumática, Marca: Spenax, Tipo: Neumática, Modelo: TR-201, Serial: 333, Año: 1995; 6) Un (01) Compresor de dos cabezas, con dos (02) motores que poseen las siguientes características, Marca: C.E.P., Tipo: Eléctrico, Capacidad. 5,5 HP y un (01) Tanque Pulmón H.M. O.B.C.F., Modelo: NF 220H, Serial: 14429, Capacidad: 12 Atms.; 7) Dos (02) Ensambladoras de Resorte (Cosedores de Espiral), Marca: Artesania F.H., Fabricante, Tipo: Eléctrico, Serial: Sin Número, Año: 1995; 8) Una (01) Acolchadota Multiagujas, Marca: Emmco, Modelo: 59ST13, Serial: 57654-R, Fecha de fabricación: 1982, Fecha de Repotenciación: 1996; 9) Una (01) Acolchadota Multiagujas, Marca: Premier, Modelo: 2220-158, Serial: 161, Año de Fabricación: 1982, Año de Repotenciación: 1996 (…)”.

Que: “(…) la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BEAUTY DREAM, C.A., empresa beneficiaria del referido crédito y afianzada por SOGAMPI, S.A., NO HA CUMPLIDO CON SU OBLIGACION Y POR ENDE NO HA PAGADO por vía extrajudicial el monto adeudado tanto por concepto de capital como por intereses hasta la presente fecha, y en virtud que se ha insistido en reiteradas oportunidades, por la vía amistosa para que satisfaga las obligaciones pendientes con mi representada, derivada de la sesión de crédito (…)”.

Finalmente solicita lo siguiente: “(…) se sirva intimar al Ciudadano M.A.S.I.C., titular de le cédula de identidad Nº V- 3.153.734, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su carácter de Presidente de la Empresa INDUSTRIAS BEAUTY DREAM, C.A., para que se perciba de ejecución pague dentro de los ocho (08) días siguientes a nuestra representada las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 13.123,01) correspondiente al capital.

  2. La cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.14.942,75) correspondientes a los Intereses Ordinarios Generados, según tasa convenida en documento de préstamo con el banco afianzado por nuestra representada cuya última tasa es del 12% desde el 28 de Febrero de 2005.

  3. La cantidad de TRES MIL SETENCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.735,69) correspondientes a los Intereses Moratorios generados, a la tasa del 3% en el referido documento de Crédito, desde el 22 de junio de 2000 al 30 de abril de 2014.

  4. La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.213,86), correspondientes a los gastos por conceptos de cobranzas, entre otros, cálculos prudenciales al 25% de las cantidades arriba adeudadas. (…)”.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Treinta y Seis Mil Quince Bolívares con Treinta y un Céntimo Céntimos (Bs. 36.015,31).

Asimismo, solicitó a este Tribunal conforme al numeral 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decretar la medida de secuestro sobre los muebles dados en prenda sin desplazamiento de posesión y recuperados como sean los bienes, sean entregados al demandante para su depósito y custodia, de conforme a lo establecido en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión. Igualmente solicito que la presente medida sea notificada mediante oficio al ciudadano Registrador Subalterno correspondiente.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por la abogada Luishec C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI), contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS BEAUTY DREAM, C.A.”, antes identificada y se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 2, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial que interponen las empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la actora estimó la demanda en la cantidad de Treinta y Seis Mil Quince Bolívares con Treinta y un Céntimo Céntimos (Bs. 36.015,31), cantidad que representa dos cientos ochenta y tres mil cincuenta y ocho Unidades Tributarias (283,58 U.T.) ya que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria de acuerdo a P.A. Nº SNAT/2013/0009 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de fecha 16 de febrero de 2014, se encontraba en un valor de Ciento veintisiete Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 127,00), lo que hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Establecida como ha sido su competencia, ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de contenido patrimonial, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar a la sociedad mercantil “INDUSTRIAS BEAUTY DREAM, C.A.”, identificada ut supra, quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas a las once ante meridiem (11:00 a.m.).

Asimismo, es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, el demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte; igualmente, las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. De igual forma, se hace la advertencia que la incomparecencia de la parte actora, acarreará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual manera; conforme con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios y boletas.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

Por cuanto el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de secuestro sobre los muebles dados en prenda sin desplazamiento de posesión y admitido como ha sido el presente recurso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre la solicitud de la medida cautelar en cuaderno separado que se ordena abrir; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-.COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por la abogada Luishec C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI), contra la sociedad mercantil “INDUSTRIAS BEAUTY DREAM, C.A.” antes identificada.

2-. ADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta, en consecuencia:

2.1 Se ordena citar a la sociedad mercantil “INDUSTRIAS BEAUTY DREAM, C.A.”, quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas a las once ante meridiem (11:00 a.m.).

2.2.- Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_______.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2247/GLB/C/pjc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR