Decisión nº 107 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles dieciocho (18) de Julio de 2.012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000018

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), creado mediante Decreto No. 6.129, con Rango y Fuerza de Ley S.A.I. de fecha 3 de junio de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.890 de fecha 31 de junio de 2008.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE RECURRENTE: E.L.A.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 145.380, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con sede en San Francisco.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYERON EN ACTAS.

PARTE APELANTE: PARTE RECURRENTE (ya identificada).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DE TRABAJO (medida cautelar).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de enero de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), en contra de la P.A.N.. 00312/10 de fecha 03 de noviembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte recurrente, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

En tal sentido, conforme al Capítulo III del Titulo IV de los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR INHERENTE AL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI):

Solicitó la parte recurrente medida cautelar con basamento en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que se ACUERDE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo contentivo de la P.A.N.. 00312/10, dictada en fecha 3 de noviembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Adujo que dicha providencia incurre en los vicios de incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones y falso supuesto, al dictar un acto administrativo en una causa que no le correspondía conocer de conformidad con los hechos narrados y lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que constituye la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) necesaria para que la medida solicitada sea acordada. En relación al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), indica que los ciudadanos YADELINA DEL C.L., D.Z.H. y F.A.P., interpusieron acción de amparo constitucional por ante este Circuito Judicial laboral, correspondiéndole conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, contra el INSAI, en virtud de no cumplir con la mencionada p.a. impugnada. Que al ser evidente la conducta morosa del Instituto, para cumplir con lo ordenado en la P.A. impugnada, el amparo solicitado por los ciudadanos mencionados fue declarado con lugar en primera instancia, según se evidencia de sentencia que en copia simple se acompañó, y la providencia impugnada, de no ser sus efectos suspendidos, puede ser objeto de ejecución forzosa en cualquier momento por parte del órgano judicial competente, a tal punto que podría argumentarse que la ejecución de dicho acto es sencillamente inminente. Que al ser ejecutada dicha providencia puede causar perjuicios irreparables o de difícil reparación al patrimonio del INSAI, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en virtud de que la misma ordena de manera inmediata el reenganche del funcionario y el pago de cantidades de dinero al funcionario accionante, la cancelación de unos supuestos salarios caídos por emitir un acto de retiro totalmente ajustado a las previsiones del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales al ser pagados dejaría en indefensión de declarase nula la providencia, circunstancia ésta por las que se erogarían ciertas cantidades de dinero que no podrán recuperarse; solicitando se decrete la medida cautelar solicitada.

DEL PODER CAUTELAR EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, CON RESPECTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADAS CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, PROVENIENTES DE ACTOS DE ESTABILIDAD LABORAL, CUYA COMPETENCIA ES DADA A LOS TRIBUNALES LABORALES:

Al analizar las actas procesales se observa que el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), en fecha 12 de diciembre de 2011, consignó escrito contentivo de solicitud de medida cautelar, acompañado con su escrito de pruebas. Dicha solicitud es presentada conjuntamente con el Recurso de Nulidad tantas veces mencionado, cuya competencia es de los Tribunales Laborales, de conformidad a la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual señala en su artículo 25 no.3:

Artículo 25: los Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son Competente para conocer de:

3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, el presente procedimiento se sustancia conforme a la Ley ejusdem, resultando competentes los Tribunales Laborales.

Así pues, verifica esta Juzgadora que de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, de lo cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, se pronunció dictando sentencia en los siguientes términos:

Establecido lo anterior, observa este Juzgador que la apoderada de la recurrente, no esgrime en su recurso la presunción grave de buen derecho, o en su defecto el temor fundado de que se pueda causar un daño irreparable, por lo que, al a.t.a.s. observa que la apoderada del referido Instituto recurrente en el presente caso, no fundamentó el requisito de procedencia referido al fomus bonis iuris, en los alegatos y denuncias que fundamentan la impugnación del acto recurrido y en la transcripción de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, destaca en primer lugar este Tribunal que las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho); asimismo; no puede dejar de observar este Operador de Justicia que del análisis exhaustivo realizado a la solicitud de la referida medida cautelar, considera indeterminado el objeto que realmente quiere obtener con la presente vía; dado está, que dentro de los elementos que constituyen el derecho de la aplicación de la presente acción, la misma debe fundarse de forma clara y precisa y no lacónica y liada como se solicita la medida cautelar del caso de marras; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto de los otros supuestos que necesariamente deben concurrir.

De la anterior decisión el INSTITUTO NACIONAL DE SALD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), ejerció Recurso Ordinario de Apelación, siendo oída de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conforme a ello, se remitió inmediatamente a los Juzgados Superiores, conociendo esta Juzgadora por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, siendo tramitado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándole a la parte recurrente 10 días de despacho, para presentar el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación; sin embargo este no presente escrito alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Al respecto la doctrina jurisprudencial señala que no se puede hacer una interpretación laxa del artículo in comento, sino que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra.

El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el citado artículo 585 ejusdem. El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus jurisprudencias pacíficas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de autos.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A. En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Así, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que los hechos que rodearon los alegatos formulados por la parte recurrente, se basan en situaciones que no se constatan en las pruebas aportadas, y no coincide con el motivo de la pretensión principal, señalando que la p.a. incide negativamente en el patrimonio del instituto, comprometiendo su capacidad de pago en las obligaciones ordinarias y afectando significativamente a éste, admitiendo además que ha actuado de manera contumaz en contra e la p.a. recurrida en este acto, por lo que no quedó demostrado el peligro en la demora, dado que los daños alegados por la solicitante se basan en una simple apreciación subjetiva, hipotética y eventual y por consiguiente, injustificada la adopción de tan excepcional medida, razón por la que debe reiterarse, una vez más, la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose, que no proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA. ASÍ SE DECIDE.

Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR La Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, propuesta por EL INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio E.L.A.C., plenamente identificada en actas.

  2. - QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

MONICA PARRA DE SOTO

EL SECRETARIO,

M.N.G.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR