Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. N.. 006463

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, creada por Decreto Presidencial Nro. 899, de fecha 06 de junio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.988, de fecha 07 de julio de 2000, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa Nro. 140-09, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE (E) EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE V., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana D. delC.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.959.269.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado. Asimismo, ordenó la citación mediante Oficio del ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por delegación realizada por la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación mediante Oficio de la ciudadana F. General de la República, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos; así como también ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana D. delC.S.G.. Finalmente este Juzgado ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de proveer sobre la suspensión de efectos solicitada.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), en virtud de la evidente concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, este Juzgado la declaró procedente.

En fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), se fijó la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), día fijado para la audiencia de juicio, comparecieron a dicho acto por la parte accionante los abogados G.P.R. y J.M.T.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.782 y 77.217, respectivamente; y por la representación del Ministerio Público el abogado L.E.M.L., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo, interviniendo como parte de buena fe. Las partes expusieron oralmente sus alegatos y los representantes judiciales de la Universidad, ratificaron todo lo alegado en el presente recurso y solicitaron sea declarado con lugar el mismo.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), se fijó el lapso de presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), vencido el lapso para la presentación de informes, el Tribunal se dispone a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que en fecha siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), la ciudadana D. delC.S.G., quien se desempeñaba como empleada contratada en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, ejerciendo funciones administrativas previstas como funciones de carrera, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado V. solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en el curso del procedimiento administrativo, la representación legal de la Universidad contestó la solicitud y promovió pruebas con la finalidad de demostrar que la citada ciudadana constituía personal contratado a tiempo determinado y no poseía la estabilidad que alegó en su solicitud, por cuanto no se había producido su ingreso conforme a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que las pruebas aportadas fueron silenciadas de forma absoluta, al establecerse en el acto impugnado que la estabilidad de la trabajadora deriva de la disposición contemplada en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que aún cuando el acto impugnado señala que podrá ejercerse contra el mismo el recurso de nulidad dentro de los seis (06) meses siguientes a su notificación, la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento de multa por el incumplimiento del acto impugnado sin haber transcurrido “…siquiera un (1) mes de haberse notificado a la Universidad…”, lo cual hace equívoco su derecho a ejercer los recursos que la Ley le otorga para el reclamo de sus derechos, señalando que:

(…) de dar cumplimiento o ejecutar el acto írritamente dictado a los fines de evitar la multa que se pretende imponer por este procedimiento, se colocaría en situación de indefensión completa pues de ejercer el recurso de nulidad ya ejecutado el acto cancelando las sumas de dinero que se condenan en éste y estabilizando al empleado contrato en una relación que no le corresponde con la consecuente cancelación de salarios que devengue desde su írrito reenganche causaría un daño patrimonial a la Institución (…).

(Resaltado De este Juzgado)

Que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el funcionario del Trabajo no apreció la relación de los hechos y demás elementos existentes, respecto al ejercicio por parte de la solicitante del reenganche de funciones establecidas en el Manual de Cargo de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) para el cargo de carrera denominado Operador de Aula Mater I (Asistente en Recursos de Apoyo Informático, Código 11012 Nivel (05), tal como se observa, de la prueba de informes producida en el procedimiento administrativo.

Que el Órgano querellado no tomó en cuenta la prohibición legal de ingresar a dicho cargo por otra vía distinta al concurso público, siendo inaplicable la disposición contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual incurrió en falso supuesto de derecho.

Finalmente, en virtud de lo anterior solicitó a este Órgano Jurisdiccional declare con lugar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el estado V., contenido en la Providencia Administrativa Nro. 140-09 dictada en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), que declaró con lugar la solicitud de la ciudadana D. delC.S.G., y ordenó su restitución a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue despedida hasta la efectiva reincorporación.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en sustitución de la Procuraduría General de la República, no compareció en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público señaló:

Que de la revisión de las actas procesales se evidencia la ausencia del expediente administrativo, razón por la cual su opinión estará basada en las pruebas promovidas por parte del ente actor, en este sentido, procedió a analizar los contratos por el cual la Universidad y la trabajadora fundamentaron su relación laboral, desprendiéndose de los mismos que la trabajadora prestó servicios a la Universidad bajo la figura de contratada, “…estableciéndose en la cláusula cuarta de dichos contratos, que la relación laboral se rige por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este sentido, consideró necesario traer a colación lo consagrado en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de La Función Pública; de la misma manera la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.. 1252, de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), en un caso similar (empleado de una universidad) que demuestran que los contratados no son considerados como funcionarios públicos y por ende no se regulan por el régimen de la función pública.

Con respecto al contrato a tiempo determinado suscrito por las partes, es de suma importancia reconocer que la Administración en múltiples oportunidades invoca la figura de contratación de empleados para beneficiarse de ciertos servicios que no estén previstos en la clasificación de cargos, exceptuando a la contratada a ser considerada como funcionaria público y por añadidura a regirse según lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se considera importante hacer mención en el contrato el régimen legal a la cual se somete la contratada; evidenciándose de éstos que en su Cláusula Cuarta la misma se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a que la trabajadora no participó en concurso público alguno, por lo que queda demostrado que las discrepancias suscitadas en la relación laboral se rigen por la Ley mencionada.

Concluye el Ministerio Público, que los vicios de falsos supuesto de hecho y de derecho en los cuales se instaura el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa Nro. 140-09, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el estado Bolivariano de Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos incoada por la ciudadana D. delC.S.G., no se configuraron, razón por la cual debe declararse sin lugar la presenta acción.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio G.P.R., previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, contra el acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa Nro. 140-09 de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), emanado de la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE (E) EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE V., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos incoada por la ciudadana D. delC.S.G., igualmente identificada.

Vista lo anterior, a los fines de resolver el conflicto planteado, es fundamental reiterar que de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba, dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el J. se atendrá a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, con la facultad de decidir de acuerdo con la experiencia común y las máximas experiencias; esto en virtud de la ausencia del expediente administrativo en la causa en autos.

Ahora bien, como primer argumento la parte recurrente señala que las pruebas aportadas en vía administrativa destinadas a demostrar que la ciudadana D. delC.S.G., antes identificada, se encontraba dentro del personal contratado a tiempo determinado y, desvirtuar el alegato de la misma, el cual estaba orientado a asumir la estabilidad laboral dispuesta en el Decreto Presidencial Nro. 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.839, no fueron observadas con detenimiento y por consiguiente la autoridad Administrativa las silenció de forma absoluta, tomando una decisión arbitraria y equívoca, sin conexión con los hechos reales; y enmarcando la estabilidad de la Trabajadora dentro de lo consagrado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que el ingreso a la Administración Pública a un cargo de carrera se encuentra supeditado al cumplimiento de tres requisitos fundamentales, esto es, haber ganado el correspondiente concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, se presten servicios remunerados con carácter permanente, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante, conviene advertir que la Administración Pública podrá establecer relaciones de empleo privado a través de la vía del contrato, en aquellos casos en que requiera personal altamente calificado para llevar a cabo tareas específicas por tiempo determinado, debiendo las mismas regirse por lo pactado en el mencionado contrato y por lo establecido en la Legislación Laboral, sin que ello constituya en modo alguno una vía de ingreso a la Administración, de acuerdo con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 de la norma que rige la relación de empleo público.

Ello así, de acuerdo con el contenido de la notificación de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el estado V., y dirigida al representante legal de la Universidad recurrente, la cual corre inserta a los folios diecisiete (17), hasta el folio veintidós (22) del expediente judicial, mediante la cual se le informó el dictamen de la Providencia Administrativa recurrida, se observa que la trabajadora interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto, a su decir, se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.839, mediante el cual se prorrogó desde el primero (1ro.) de enero de dos mil ocho (2008), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, la inamovilidad especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, condicionando los despidos, desmejoras y traslados, a ser dictados por causa justa y calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Presidencial en comento, se tiene que la inamovilidad laboral es aplicable a todos los trabajadores, con excepción de “…los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales, quienes devenguen (…omissis…) un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público…”, es decir, que por interpretación en contrario, los trabajadores contratados a tiempo indeterminado se encuentran favorecidos de la inamovilidad laboral en cuestión.

En conexión con lo anterior, tanto de lo señalado por la parte recurrente en el escrito libelar como en lo indicado por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, tal como se desprende de la Providencia Administrativa impugnada, se observa que la relación de empleo sostenida entre dichas partes, se constituyó mediante contrato a tiempo determinado.

En este sentido, resulta necesario para este Tribunal hacer alusión a lo estipulado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, los cuales rezan:

Artículo 73.- El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

(Resaltado de este Juzgado)

De la lectura de las normas antes citadas, se aprecia que el legislador distinguió dos tipos de contrato, en primer lugar, el celebrado a tiempo indeterminado, en virtud de no expresar la voluntad de las partes de obligarse por tiempo determinado o con ocasión de una obra determinada; y en segundo lugar, los contratos a tiempo determinado, los cuales pueden considerarse a tiempo indeterminado cuando sean objeto de dos o más prórrogas.

En sintonía con lo anterior, es de imperiosa necesidad para este Juzgado determinar si la trabajadora se encontraba o no amparada por la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial Nro. 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.839, para lo cual se pasa a efectuar un estudio de las actas que conforman el expediente judicial en la presente causa, de la siguiente manera:

Al folio cincuenta (50), consta punto de cuenta N.. 030-2006, de fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), por medio del cual se sometió a consideración y aprobación del Rector de la Universidad recurrente, la contratación por el período comprendido desde el primero (1ro.) de julio de dos mil seis (2006), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, de la ciudadana D. delC.S.G., antes identificada, para desempeñar el cargo de “Operador de Aula Alma Mater I” adscrito a la Coordinación de Tecnología de Información y Comunicaciones de la Secretaría General, siendo dicho contrato aprobado.

Al folio cuarenta y ocho (48), riela punto de cuenta N.. 001-2007, de fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007), a través del cual se sometió a consideración y aprobación del Rector de la Universidad recurrente, la contratación por el período comprendido desde el primero (1ro.) de enero de dos mil siete (2007), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, de la antes mencionada ciudadana, estableciendo las funciones en el respectivo contrato, siendo el mismo aprobado.

Al folio cuarenta y seis (46), cursa punto de cuenta N.. 010-2008, de fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), a través del cual se sometió a consideración y aprobación del Rector de la Universidad recurrente, la contratación por el período comprendido desde el primero (1ro.) de enero de dos mil ocho (2008), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, de la trabajadora en cuestión, para realizar actividades como “Operador de A.M.I.”, adscrita a la Coordinación de Tecnología de Información y Comunicaciones de la Secretaría General, siendo dicho contrato aprobado.

Al folio cuarenta y cinco (45), corre inserto contrato de fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007), suscrito por la Universidad recurrente y por la trabajadora, mediante el cual en su Cláusula Quinta estipularon lo siguiente:

Ambas partes expresan vincularse solamente por el tiempo establecido en este contrato y de poner fin a la relación contractual al finalizar el término fijado sin necesidad de aviso previo dado por alguna de las partes. En caso de que las partes acuerden la continuación en la prestación de los servicios, será necesaria la suscripción de un nuevo contrato.

(Resaltado de este Juzgado).

Finalizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial en la presente causa, teniendo en consideración lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, se observa que si bien la voluntad de las partes de acuerdo con lo estipulado en los contratos antes descritos estaba orientada a vincularse por tiempo determinado, no es menos cierto que en virtud de haber sido prorrogado dicho pacto contractual por más de dos (02) veces, el mismo pasó a ser considerado por tiempo indeterminado, y en consecuencia, para proceder a dar por culminada la relación laboral no bastaba que el tiempo acordado en el respectivo contrato llegara a término, sino que la Universidad recurrida, a los fines de proceder al despido justificado de la trabajadora debía solicitar la autorización correspondiente al Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 ejusdem, aplicable en razón del tiempo.

Por lo tanto, siendo que la relación laboral sostenida entre la Universidad accionante y la trabajadora en cuestión, se encontraba constituida a tiempo indeterminado, esta última sin lugar a dudas estaba amparada por la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial Nro. 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.839, procediendo, en consecuencia, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos acordado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el estado V. recurrida, y en este sentido se encuentra ajustada a derecho la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.

Por otra parte, la parte accionante denuncia que la Inspectoría del Trabajo inició el proceso de multa por el incumplimiento del acto impugnado sin haber transcurrido “…siquiera un (1) mes de haberse notificado a la Universidad…”, obviando los seis (06) meses siguientes a la notificación que posee la Universidad para ejercer los recursos que la Ley le otorga para la restitución de algún derecho que considere lesionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo estipulado en la Providencia Administrativa recurrida; siendo el alegato objeto de estudio decidido en su oportunidad mediante la sentencia dictada por este Juzgado en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), a través de la cual se declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos, por cuanto se determinó la existencia del periculum in mora, en el sentido que la sentencia de mérito no podría reparar o sería de difícil reparación los efectos que se derivan del acto impugnado y del procedimiento de sanción.

Sin embargo, resulta oportuno advertir que el lapso de seis (06) meses otorgados a la Universidad recurrente para ejercer su derecho a la defensa, no constriñe a la Administración a abstenerse de ejecutar el acto administrativo dictado durante el cumplimiento del mismo, máxime que los actos administrativos ostentan una presunción de veracidad y en razón de ello ejecutables, por tal motivo pueden ser ejecutados por la Administración indistintamente que los mismos puedan ser recurridos en vía jurisdiccional. Así se declara.

Aunado a lo anterior, el ente recurrente expone que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de la no apreciación por parte del funcionario del trabajo de la relación fáctica y los elementos existentes en las actas que conforman los supuestos, respecto al ejercicio de la Trabajadora de funciones establecidas en el Manual de Cargo de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), para el Cargo de Carrera denominado Operador de Aula Mater I (Asistente en Recursos de Apoyo Informático), ignorando la prohibición legal de ingresar a dicho cargo por otra vía distinta al concurso público. Sobre el vicio en comento, la Sala Político Administrativa, en sentencia N.. 00023, de fecha 14 de enero de 2009, expuso que:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta S. ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

. (Resaltado de este Juzgado)

En el caso concreto, teniendo en consideración el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se reitera que la Administración Pública podrá establecer relaciones de empleo por vía del contrato de trabajo sin que ello constituya una vía de ingreso a la Administración, debiendo las mismas regirse por lo estipulado en el mencionado contrato y en la legislación laboral.

Por consiguiente, visto que la relación de empleo mantenida entre la Universidad recurrida y la trabajadora culminó siendo a tiempo indeterminado, no bastaba que el contrato llegara a término para dar por finalizada dicha relación, sino que la Universidad recurrente debía cumplir con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para proceder al despido justificado de la trabajadora, y en este sentido el acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 140-09, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), se encuentra a justado a derecho, razón por la cual se desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

Finalmente, de acuerdo con las consideraciones anteriores este Juzgado declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, creada por Decreto Presidencial Nro. 899, de fecha seis (06) de junio de dos mil (2000), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.988, del siete (07) de julio de dos mil (2000), contra el acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa Nro. 140-09, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), emanado de la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE (E) EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE V., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos incoada por la ciudadana D. delC.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.959.269. En consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA Acc.,

B.M. REYES

En el mismo día, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.,

BELITZA MARCANO REYES

Exp. N.. 006463

FMM/BMR/Kpp

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