Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. 2562-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

Recurrente: Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A.

Apoderado Judicial: G.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.782

Recurrido: Inspectoría Del Trabajo del Estado Vargas.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 139-09, de fecha 29 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rada R.C.A. contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y ordenó reenganchar inmediatamente al trabajador accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta su efectiva reincorporación.

Realizada la distribución del expediente en fecha 17 de septiembre de 2009, y la presentación por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, en fecha 18 de septiembre de 2009, siendo distinguida con el Nº. 2562-09.

En fecha 06 de Octubre de 2009, este Juzgado Admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; declaró Improcedente la Medida de A.C. solicitada; Negó la Medida Cautelar Innominada y ordenó solicitar los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

En fecha 15 de octubre de 2009, este Juzgado ordenó suspender los efectos del acto impugnado mientras se decidiera el fondo de la presente controversia y ordenó la notificación a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a la Procuraduría General de la Republica y al Fiscal General de la Republica.

En fecha 25 de noviembre de 2009, la parte querellante dio impulso procesal a los fines de las notificaciones y citación correspondiente, las cuales fueron consignadas por el Alguacil del Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2009.

En fecha 04 de diciembre de 2009, se acordó la publicación de un cartel a todo aquel que tuviera interés personal, legítimo y directo en el presente recurso.

En fecha 26 de marzo de 2010, se declaró desistido el presente recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con a.c. y medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por cuanto se constató la superación del lapso para el cumplimiento de la carga procesal de la parte recurrente (retirar, publicar y consignar el Cartel ordenado) igualmente se revocó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo otorgada mediante sentencia interlocutoria en fecha 15 de octubre de 2009.

En fecha 07 de abril de 2010, la parte recurrente apeló en ambos efectos de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional que declaró desistido el recurso, la cual fue oída en fecha 06 de mayo de 2010, y se ordenó la remisión a la URDD de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de noviembre de 2010, la Corte dictó sentencia mediante la cual revocó la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por este Juzgado, en virtud que no se evidenció en actas la efectiva realización de la notificación destinada a la ciudadana Fiscal General, por lo que mal pudo ordenar librar cartel de emplazamiento ante la ausencia de una de las notificaciones, vulnerando lo establecido en el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia la Corte ordenó reponer la causa al estado que se verificara la notificación ordenada a la Fiscal General de la Republica en el auto de admisión y se ordenara librar cartel de emplazamiento a terceros de conformidad con lo contemplado en el artículo 21 de la eiusdem.

En fecha 05 de abril de 2011, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal General de la Republica, al rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y al ciudadano Rada R.C.A., a los fines de su comparecencia dentro de los 10 días de despacho siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales continuaría el curso de la causa en el estado que se encontraba.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, fijó para decimoquinto (15to) día despacho siguiente a la 1:00pm una vez que constase en autos las notificaciones ordenadas la Audiencia de Juicio en el presente Recurso.

En fecha 24 de abril de 2012, la representación judicial de la parte recurrente dio impulso a las notificaciones correspondientes, en fecha 16 de mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las referidas notificaciones.

En fecha 13 de junio de 2012 se llevo a cabo la Audiencia de Juicio de acuerdo a lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, y de igual manera se dejó constancia que la parte demandada, ni el tercer interesado asistieron al acto.

Cumplidos los informes y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Sostiene que en el procedimiento llevado por la Inspectoría la representación legal de la Universidad contestó la referida solicitud y promovió pruebas mediante la cual se demostró fehacientemente tal y como lo alegó en la contestación que el mencionado ciudadano no poseía la estabilidad alegada como fundamento de su solicitud, al ser empelado contratado ejerciendo funciones pertenecientes a un cargo de carrera para el cual no se había producido su ingreso conforme al régimen del Estatuto de la Función Publica y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que son las normas que en virtud de la especialidad de la relación de empleado publico constituyen fuero atrayente para su aplicación en materia de estabilidad e ingreso, todo lo cual desvirtuaba la solicitud presentada y en consecuencia se hacia procedente la declaratoria Sin Lugar de la misma.

Que se silenció de manera absoluta las pruebas promovidas y evacuadas por su representada, especialmente la prueba de informes con la cual se demostró que el trabajador ejercía funciones de carrera, por lo cual no pudo haber adquirido la estabilidad alegada lo cual hacia improcedente su solicitud.

Que en el oficio de notificación del acto impugnado la parte recurrida señaló que la decisión contenida en el mismo era inapelable en virtud de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo le informa que contra ese acto podría interponer Recurso de Nulidad ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ultima de las notificaciones de las partes.

Que se procedió a aperturar un procedimiento de imposición de multa no habiendo transcurrido ni siquiera un (1) mes de haberse notificado a la Universidad el acto impugnado por no haber ejecutado voluntariamente el acto recurrido, es decir que pretende se haga nugatorio el derecho de ejercer los recursos que la Ley le prevé para garantizar sus derechos, pues de dar cumplimiento o ejecutar el acto dictado a los fines de evitar la multa que se pretende imponer por este procedimiento, se colocaría en situación de indefensión completa pues de ejercer el recurso de nulidad ya ejecutado el acto, cancelando las sumas de dinero que se condenan en este y estabilizando al empleado contrato en una relación que no le corresponde con la consecuente cancelación de salarios que devengue desde su irrito reenganche causaría un daño patrimonial a la institución o susceptible de reestablecimiento a través del recurso de nulidad en virtud de la naturaleza que comprota la decisión contenida en el acto recurrido.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su juicio la Administración no apreció los hechos y demás elementos existentes en las actas respecto al ejercicio por parte del solicitante del reenganche de funciones establecidas en el Manual de Cargo de la OPSU para el cargo de carrera identificado tanto en los escritos de contestación como en los de prueba presentado en el curso del procedimiento y la normativa constitucional que prevé la prohibición para la administración publica de ingresar en este tipo de cargos por una vía distinta a la del concurso publico a personal alguno, mucho menos proveerle de estabilidad sin la realización del citado concurso, todo lo cual demuestra la inaplicabilidad en virtud del citado precepto constitucional de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamento en el cual sustenta la parte recurrida la validez del acto.

Denuncia el vicio de falso supuesto de derecho al conferir en virtud de lo contemplado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la facultad de estabilizar al solicitante del reenganche en una relación de empleo publico un cargo de carrera sin haber cumplido lo expresamente establecido en el artículo 146 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el concurso publico, cuando la disposición legal en la que se sustenta la decisión, en modo alguno puede constituir ella una desaplicación de la normativa constitucional antes referida.

Que la recurrida desconoce la especialidad existente en la relación de empleo publico que involucra a la administración como empleador en virtud de la naturaleza de la función que le esta encomendada constitucionalmente, que de manera pacifica y reiterada ha sido también reconocida por la jurisprudencia en que la estabilidad en una relación de empleo publico no puede supeditarse a la indeterminación alegada por vía contractual, sino que debe también establecerse en relación a la Administración para el cumplimiento de los deberes de ésta por lo que no se encuentra obligada a mantener este tipo de relaciones de empleo publico mas allá de lo ciertamente necesario para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones frente al Estado y los administrados.

Que la recurrida entró solo a analizar el contrato de trabajo desconociendo los otros elementos probatorios traídos a los autos, como fue la prueba de informes promovida y evacuada en juicio, mediante la cual se demostró fehacientemente la naturaleza de las funciones de empleo público de carrera que ejercía el solicitante para interpretar que la relación existente era una relación laboral y no de empleo publico en el acto impugnado, sin hacer señalamiento alguno a la inaplicabilidad alegada en tal sentido, de lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la especial naturaleza de la relación de empleo publico denunciada en la contestación que desvirtúa a todas luces la solicitud declarada de manera inconstitucional e ilegal con lugar el acto impugnado.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto impugnado con fundamento en los artículos 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-II-

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la P.A. N° 139-09, de fecha 29 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se ordenó a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe a reenganchar al ciudadano C.A.R.r. Venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.323.513, y a cancelarle los salarios caídos.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, exceptuó expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del régimen competencial el conocimiento respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), en el entendido que por la naturaleza indudablemente laboral de los actos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer, sustanciar y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de “inamovilidad”, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra el Principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos Administrativa -Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 24, que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de las mismas, incluso en los procesos que se encontraran en curso. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación del recurso y los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario; y el artículo 9 eiusdem, señala en cuanto a la ley procesal, que se aplicará desde su entrada en vigencia, incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.

Desde esta perspectiva y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual una vez que se inicia la causa en un proceso, la competencia del Juez queda incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma. Esto implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.

De allí que al revisar de manera sumaria el expediente judicial principal, se observa que la causa fue interpuesta en fecha 14 de Agosto de 2009, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha en la cual, según el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de marzo de 2005, Caso: Universidad Abierta e Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., este Órgano Jurisdiccional era competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto, en atención al principio del perpetuatio fori, en consecuencia este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para continuar conociendo, sustanciando y decidiendo la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia que el objeto del presente recurso lo constituye la declaratoria de Nulidad de la P.A. N° 139-09, de fecha 29 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.R.R., Venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.323.513 contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.

Ahora bien, la representación de la parte recurrente para impugnar la P.A. denunció, los vicios de falso supuesto de hecho, y falso supuesto de derecho.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, configurado por la errónea interpretación que cometió la administración de los hechos y demás elementos existentes en las actas, respecto a las funciones ejercidas por el trabajador, establecidas en el Manual de Cargo de la OPSU para un cargo de carrera, y la normativa constitucional que prevé la prohibición para la administración publica de ingresar en este tipo de cargos por una vía distinta a la del concurso publico a personal alguno, mucho menos proveerle de estabilidad sin la realización del referido concurso.

Denunció el vicio de falso supuesto de derecho configurado por la errónea interpretación que cometió la administración al aplicar la normativa prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y conferir la facultad de estabilizar al trabajador en una relación de empleo publico, a un cargo de carrera sin haber cumplido lo expresamente establecido en el artículo 146 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el concurso publico, cuando la disposición legal en la que se sustenta la decisión, en modo alguno puede constituir una desaplicación de la normativa constitucional antes referida, sin analizar el contrato de trabajo y desconociendo los otros medios de prueba, como la prueba de informes, mediante la cual se demostró la naturaleza de las funciones de empleo público de carrera que ejercía el trabajador, para interpretar que la relación existente era una relación laboral.

Ahora bien, luego de analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente para sustentar la procedencia de sus denuncias, considera este Juzgado que ambas se encuentran relacionadas entre si, al ser esto así, se procederá a resolver, en forma conjunta, los vicios delatados en contra del acto impugnado.

Previo a resolver los argumentos antes señalados, es importante destacar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o tergiversados.

Por otra parte, ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de falso supuesto de derecho, se produce cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, cuando los supuestos de hecho no se corresponden con los supuestos de derecho, o cuando se tergiversa el sentido de una determinada norma legal, para darle un sentido que no deriva de ella.

Ahora bien, a los fines de resolver el asunto planteado es necesario analizar los medios probatorios cursantes a los autos, sobre los cuales se basó la Autoridad Administrativa para fundamentar su decisión, al respecto se observa lo siguiente:

Al folio 32 del expediente administrativo contrato de trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y el ciudadano C.A.R.R., mediante el cual se evidencia que el trabajador prestaba servicios en las instalaciones de la Universidad como Operador de Equipos de Reproducción, adscrito a la Coordinación de Apoyo Técnico Administrativo, Unidad de Diseño, Imprenta y Reproducción de la Secretaría General, durante el periodo comprendido desde el 1 de enero del año 2008 al 31 de diciembre del año 2008; Así mismo, se evidencia del referido contrato que el trabajador debía regirse por las cláusulas establecidas en el contrato de trabajo.

Al folio 33 del expediente administrativo contrato de trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y el ciudadano C.A.R.R., mediante el cual se evidencia que el trabajador prestaba servicios en las instalaciones de la Universidad como Operador de Equipos de Reproducción, adscrito a la Coordinación de Apoyo Técnico Administrativo, Unidad de Diseño, Imprenta y Reproducción de la Secretaría General, durante el periodo comprendido desde el 1 de enero del año 2007 al 31 de diciembre del año 2007, ejerciendo funciones como:

*Reproducir materiales impresos, utilizando equipos de reproducción.

*Identificar solicitudes de servicio de acuerdo al tipo de maquina reproductora.

*Operar fotocopiadora, guillotina, copy printer, grapadoras, etc.

*Reproducir libros, manuales, guías, folletos, tarjetas, talonarios, y demás material impreso.

*Archivar el material original después de reproducido.

*Compaginar secuencialmente los trabajos realizados.

*Organizar y embalar los trabajos realizados.

*Solicitar al superior inmediato material de consumo.

*Llevar el control de entrega del material fotocopiado y/o entregado.

*Mantener los equipos y el lugar de trabajo limpio y ordenado; Realizar reparaciones sencillas de las maquinas de reproducción; Cumplir con las normas internas de la universidad; Realizar cualquier otra tarea a fin que le sea asignada por la coordinación.

Así mismo, se evidencia del referido contrato que el trabajador debía regirse por las cláusulas establecidas en el contrato de trabajo.

Al folio 34 del expediente administrativo contrato de trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y el ciudadano C.A.R.R., mediante el cual se evidencia que el trabajador prestaba servicios en las instalaciones de la Universidad como Operador de Equipos de Reproducción, adscrito a la Coordinación de Apoyo Técnico Administrativo, Unidad de Diseño, Imprenta y Reproducción de la Secretaría General, durante el periodo comprendido desde el 1 de enero del año 2006 al 31 de diciembre del año 2006, ejerciendo funciones como:

*Reproducir materiales impresos, utilizando equipos de reproducción.

*Identificar solicitudes de servicio de acuerdo al tipo de maquina reproductora.

*Operar fotocopiadora, guillotina, copy printer, grapadoras, etc.

*Reproducir libros, manuales, guías, folletos, tarjetas, talonarios, y demás material impreso.

*Archivar el material original después de reproducido.

*Compaginar secuencialmente los trabajos realizados.

*Organizar y embalar los trabajos realizados.

*Solicitar al superior inmediato material de consumo.

*Llevar el control de entrega del material fotocopiado y/o entregado.

*Mantener los equipos y el lugar de trabajo limpio y ordenado.

*Realizar reparaciones sencillas de las maquinas de reproducción.

*Cumplir con las normas internas de la universidad.

*Realizar cualquier otra tarea a fin que le sea asignada por la coordinación.

Así mismo, se evidencia del referido contrato que el trabajador debía regirse por las cláusulas establecidas en el contrato de trabajo.

Por otra parte se observa del acto administrativo impugnado que cursa a los folios 50 al 60 del expediente administrativo, que la Autoridad Administrativa desestimó la prueba relacionada con manual descriptivo de cargos para el personal administrativo que rige para todas las Universidades Publicas, por no encontrarse suscrito por las partes en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil Venezolano, y desestimó la prueba de informes por cuanto la Oficina de Planificación de Sector Universitario del C.N.d.U. no dio respuesta a los oficios a pesar que los había recibido en fecha 04 de marzo de 2009.

Finalmente se observa un extracto de la referida decisión dictada por la Inspectoría, específicamente al folio 58 del expediente administrativo, la cual se transcribe parcialmente:

…En consecuencia, esta sustanciadora considera de conformidad con lo previsto en el artículo 72 ut supra citado y la doctrina sustentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia numero 746-2.003 de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil tres (2003), que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE , no demostró el fundamento de su rechazo, por cuanto se desprende del análisis de las pruebas aportadas a los autos que el trabajador suscribió tres (03) contratos de trabajo que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Ley del Estatuto de la Función Publica, constituyéndose la relación de trabajo a tiempo indeterminado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) por lo que el trabajador a pesar de que se desempeñaba funciones de carrera, hecho éste que no demostró la accionada, el mismo goza de estabilidad laboral al haber suscrito tres (03) contratos de trabajo, por lo que resulta forzoso para este Despacho ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos…

(Cursivas y Negrilla del Tribunal).

Del análisis a las referidas pruebas se pudo evidenciar, que la hoy recurrente suscribió Tres (3) contratos de trabajo con el ciudadano C.A.R.R.d. forma sucesiva durante los periodos 2006, 2007 y 2008 para desempeñarse como Operador de Equipos de Reproducción, así mismo se observa que la autoridad administrativa consideró que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, no demostró el fundamento de su rechazo, -es decir no demostró que el trabajador prestaba servicios como personal contratado ejerciendo funciones de carrera-, y contrario a ello de las pruebas aportadas la Inspectoría recurrida constató que la Universidad había suscrito tres (3) contratos con el trabajador y por lo tanto la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, es importante destacar que este Tribunal ha venido manteniendo el criterio de que las empresas están en la obligación de notificar al trabajador de la expiración del contrato, a los fines que se interrumpa el vínculo de trabajo, de lo contrario se entiende que existe prórroga tácita, por un acuerdo de voluntad de las partes en continuar con el contrato (ver sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)

Igualmente ha establecido este Tribunal que el contrato a tiempo determinado solo puede celebrarse en casos excepcionales tales como los previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya norma señala tres (3) supuestos para su procedencia, esto es, porque la naturaleza del servicio así lo exija, en cuyo caso se hace necesario demostrar ostensiblemente que la naturaleza del servicio sólo admite un período de tiempo para su desarrollo; cuando dicho contrato tenga como finalidad sustituir temporalmente y legalmente a un trabajador y el último supuesto remitido al artículo 78 eiusdem, en caso de la contratación de la prestación de servicios en el extranjero; de lo contrario la relación contractual es considerada a tiempo indeterminado por cuanto no cumple con los parámetros legales previstos en la Ley.

Sin embargo, dicho criterio fue superado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2011-1740 de fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual se pronunció sobre un caso en el que hizo referencia a los contratos a tiempo determinado, al respecto estableció lo siguiente:

“…es menester para este Órgano Colegiado a.s.l.r.d. trabajo que vinculó a la ciudadana Marinella Díaz y con Instituto de Ferrocarriles del Estado fue a tiempo indeterminado como lo expresó el Juez a quo en su motiva, para ello estima prudente esta Corte traer a colación lo establecido en los artículo 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen que:

Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley. “Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

[Resaltado de la Corte].

Conforme a las disposiciones legales antes señaladas, es evidente entonces que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación de personal en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Asimismo, en el artículo 39 ut supra se establece una prohibición expresa de que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Pública.

En este sentido, esta Corte mediante decisión Nº 2011-1402, de fecha 6 de octubre de 2011, caso: Á.A.B. vs Instituto de Ferrocarriles del Estado], señaló que:

Es evidente entonces que, así como los cargos de libre nombramiento son excepcionales, pues la contratación de personal también lo es. En efecto, se comprende la ratio legis por la cual el legislador patrio excluyó la contratación de personal para ejercer funciones iguales a los funcionarios de carrera y a los de libre nombramiento y remoción, es que ello iría en contradicción a la estabilidad que se le otorga a los funcionarios públicos como tal, estabilidad que no tendrían de ser contratados. En este sentido, se observa claramente que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado -lo cual no es el caso de un funcionario de carrera-. Además, la misma Ley prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley, es decir, se está refiriendo precisamente a los cargos de carrera y a los de libre nombramiento y remoción. De igual forma, prohíbe el artículo 39 supra citado, que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Pública.

De la decisión antes transcrita se colige que en razón que los cargos contratados deben necesariamente estar destinados a tareas específicas y especiales, distintas a las actividades que desempeñan los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; el contrato no puede entenderse como una vía de ingreso a la Administración, ni siquiera con la existencia de contratos sucesivos.

Asimismo, debe esta Alzada traer a colación la decisión Nº 1844, de fecha 13 de noviembre de 2007, [caso: N.G.D.M., contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES], dictada por la Sala Político Administrativa, en la cual se estableció:

Luego de la lectura del artículo antes transcrito, es patente para esta Sala que el hecho de haber prestado el recurrente servicios por más de diez (10) años como profesor contratado al servicio de la Universidad de Los Andes, no le acreditaba por sí solo la condición de contratado a tiempo indeterminado, sino que adicionalmente es indispensable contar con un acto expreso a través del cual se decida otorgarle tal carácter, visto el vocablo ‘podrá’ que antecede a la condición que estima el apelante ostentar.

Visto lo anterior, no cabe duda alguna para esta Sala de que las autoridades universitarias competentes no le otorgaron el carácter de profesor contratado a tiempo indeterminado al recurrente, quien fundamentó todo su recurso de nulidad así como la presente apelación en tal circunstancia, derivando de la supuesta condición los vicios que a lo largo de la presente sentencia se han mencionado.

Adicionalmente, de la revisión de los autos se pudo comprobar que el recurrente suscribió anualmente con la Universidad de Los Andes desde 1986 hasta el 2001 contratos que configuraron el vínculo laboral existente entre ambas partes, lo cual -aunado a lo anterior- permite afirmar que no hubo cambio alguno en la condición de personal contratado a tiempo determinado del apelante, toda vez que, tal como lo indica el artículo 223 eiusdem, de haber cambiado su estatus a profesor contratado por tiempo indeterminado no habría sido necesario seguir suscribiendo periódicamente los referidos instrumentos.

[…Omissis...]

De acuerdo a lo anterior, es patente que el vínculo laboral existente entre el apelante y la Universidad de Los Andes estaba regido por las cláusulas previstas en los contratos que anualmente suscribían, cuyo último instrumento señalaba que la relación existente se extinguiría el día 31 de diciembre de 2001, ‘a menos que el C.U. de la Universidad de Los Andes acuerde nueva prórroga, en forma expresa y por escrito’, circunstancia que lejos de haberse concretado, fue expresamente negada por las autoridades universitarias al tomar la decisión de no renovar para el año 2002 dicho contrato.

[Corchetes y resaltado de la Corte]

De la anterior decisión, se desprende que el sólo hecho que un contratado preste servicios por tiempo reiterado a la Administración, a tiempo determinado, no puede entenderse la voluntad por parte de la Administración de cambiar la figura a contrato a tiempo indeterminado.

Igualmente es importante señalar que el régimen aplicable al personal contratado es el previsto en el Contrato y la Ley Orgánica del Trabajo (ex artículo 38 de la norma funcionarial)-

En este sentido considera prudente este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

[Resaltado de la Corte].

De la norma antes transcrita se desprende la existencia de dos presupuestos necesarios para la estimación de un contrato a tiempo determinado, como contrato a tiempo indeterminado, siendo el primero de ellos, la existencia de dos (2) o más prórrogas al contrato de trabajo inicialmente suscrito, a excepción de aquellos casos en los que existan motivos especiales que hagan necesaria la prórroga y se deje constancia de la inexistencia de un interés en continuar dicha relación de trabajo; y, el segundo caso se presenta cuando al vencer el término establecido en el contrato primigenio; se proceda a la celebración de un nuevo contrato (siempre que sea después de la segunda prórroga), sin transcurrir un (1) mes del vencimiento del contrato de trabajo originario. Asimismo, este último supuesto tiene una excepción, esta es, la expresa voluntad de finalizar la relación de trabajo.

En este sentido, evidencia esta Corte que el Juzgador de Instancia aplicó en el segundo supuesto establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en su opinión, se encontraban presentes los elementos requeridos por el referido artículo y en consecuencia se estableció que la vinculación que unía a las partes era a tiempo indeterminado.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que efectivamente el Instituto de Ferrocarriles del Estado mediante punto de cuenta de fecha 7 de marzo de 2008, aprobó la contratación a tiempo determinado de la ciudadana Marinella Díaz en el cargo de “Operadora de Trenes en Formación” por el lapso comprendido desde el 10 de marzo hasta el 10 de septiembre del mismo año, tal y como se desprende del folio 181 del expediente judicial. Asimismo, advierte esta Corte que el Instituto recurrente aprobó -mediante punto de cuenta de fecha 9 de septiembre de 2008- la realización de un segundo contrato por tiempo determinado con la ciudadana Marinella M.D.T. cuya vigencia sería por el lapso de 11 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, así se desprende del folio 170 del expediente judicial.

De igual forma, riela al folio 99 del expediente judicial, constancia de trabajo de la ciudadana Marinella Díaz, de fecha 23 de septiembre de 2008, en la cual se afirma que la referida ciudadana es personal contratado para el Instituto de Ferrocarriles del Estado, en el cargo de “Operadora de Trenes”.

Asimismo, es menester destacar que del punto de cuenta en el cual se aprobó la contratación de la trabajadora se evidencia que el Instituto de Ferrocarriles del Estado requería de personal técnico y profesional, por lo que fueron contratados 22 trabajadores, -incluida la ciudadana Marinella Díaz- los cuales recibieron un curso de formación para ejercer el cargo de Operadores de Trenes. Por lo cual, siendo que la ciudadana antes mencionada prestaba servicios bajo el régimen contractual en un Instituto de la Administración, de conformidad con el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se regía por lo previsto en el contrato de trabajo y la legislación laboral.

Así las cosas, estima esta Alzada que en el caso de autos, la Administración suscribió un (1) contrato a tiempo determinado, y posteriormente aprobó una prórroga -hasta el 31 de diciembre de 2008- del contrato inicialmente suscrito por la ciudadana Marinella Díaz con el Instituto de Ferrocarriles del Estado siendo que esta última laboraba para dicho ente, bajo la figura del régimen del Contrato laboral a tiempo determinado ex art 39 eisudem.

Por lo cual, esta Corte verifica que el Juez a quo incurrió en un error de apreciación al considerar que la Administración suscribió dos (2) contratos con la ciudadana Marinella Díaz, y que por ende, debía entenderse la relación de trabajo como a tiempo indeterminado, cuando en realidad la Administración acordó una (1) prórroga del contrato de trabajo a tiempo determinado que en principio la referida ciudadana había suscrito con la Administración, además de que no se evidencia de autos voluntad de las partes de vincularse a otro contrato de trabajo distinto (a tiempo indeterminado)…

Del análisis a la anterior decisión se observa que la alzada contencioso administrativa ha establecido que los cargos contratados deben necesariamente estar destinados al cumplimiento de tareas especificas y especiales, diferentes a las actividades desempeñadas en los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, en virtud que el contrato no puede entenderse como una vía de ingreso a la Administración Publica aun y cuando existan contratos sucesivos. Por otra parte hizo referencia a una decisión dictada por la Sala Político Administrativa, (vid Sentencia Nº 1844, de fecha 13 de noviembre de 2007) y concluyó que el solo hecho de que un contratado preste servicios de forma reiterada a la Administración Publica, a tiempo determinado no puede entenderse como la voluntad por parte de la misma de cambiar la figura a contrato a tiempo indeterminado. Igualmente señaló que en el caso en revisión se evidenciaba que la ciudadana fue personal contratado para el Instituto de Ferrocarriles del Estado, en el cargo de Operadora de Trenes y que ese Instituto requería de personal técnico y profesional por lo que contrataron a 22 trabajadores quienes recibieron un curso de formación para ejercer el cargo de Operadores de Trenes, por lo que esa ciudadana prestaba servicios bajó el régimen contractual en un Instituto de la Administración, se regía por lo previsto en el contrato de trabajo y la legislación laboral de conformidad con el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de ello concluyó la alzada que la Administración suscribió un contrato a tiempo determinado y posterior a ello aprobó una prorroga del referido contrato siendo que la trabajadora laboraba bajo la figura del régimen de contrato laboral a tiempo determinado.

Al a.e.c.d.a. se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas estimó que el trabajador debió ser reenganchado a su puesto de trabajo por cuanto constató que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, suscribió tres (3) contratos con el referido trabajador y por lo tanto la relación de trabajo se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte se observa que el vinculo laboral existente entre el trabajador y la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe estaba regido por las cláusulas previstas en los contratos que anualmente suscribían, de las cuales se desprende que ambas partes expresaban su voluntad de vincularse solamente por el tiempo establecido en esos contratos y de poner fin a la relación contractual al finalizar el termino fijado, sin necesidad de aviso previo dado por alguna de las partes.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal traer a colación la norma establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala:

…Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación…

La referida norma, define el contrato a tiempo determinado como aquél que es celebrado por un período preestablecido, el cual concluye por la expiración del término convenido, el cual no pierde su condición de tiempo determinado cuando es prorrogado sólo por una vez. Asimismo establece dicha norma que el contrato se considera a tiempo indeterminado, cuando existen dos (2) o más prórrogas, es decir, la voluntad manifiesta de no poner fin a la relación laboral, a menos que existan motivos que justifiquen dichas prórrogas. Por otra parte se entiende que existe un contrato a tiempo indeterminado cuando una vez que haya vencido el término causando la interrupción de la relación laboral, las partes celebren un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior y no se demuestre que existía acuerdo de voluntades para dar por terminado dicho vínculo laboral.

En el caso de autos, se observa, que la Autoridad Administrativa aplicó el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que al haber suscrito la Universidad tres (3) contratos, con el trabajador, la relación de contrato era a tiempo indeterminado, sin embargo debe estimarse que el supuesto donde se encuentra el trabajador, el cual fue verificado en autos no le acreditaba la condición a tiempo indeterminado, según el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo.

Siendo así, y en base al criterio jurisprudencial anteriormente citado debe forzosamente concluirse que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al haber tergiversado el sentido de una norma legal, en este caso el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual ineludiblemente debe declarase la nulidad de la P.A. Nº 139-09, de fecha 29 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Rada R.C.A. identificado en autos, contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En base a las premisas anteriores, éste Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia se declara la nulidad de la P.A. Nº 139-09, de fecha 29 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Rada R.C.A. titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.323.513.

-IV-

DECISION

Este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado G.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 72.782, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe., contra la P.A. Nº 139-09, de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.R.R., titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.323.513.

SEGUNDO

se declara la nulidad absoluta de la P.A. Nº 039-09, antes precitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.

En esta misma fecha siendo la Una y Treinta post meridiem (01:30 p.m), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.

Exp. Nº 2562-09 FC/TG/om.

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