Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

EXP. Nro. 12-3373

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional Nro. 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.163, de fecha 22 de abril 2009, e inscrito bajo el registro de información fiscal RIF Nro. G-20003010-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Yrohanick Aranguren y V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.116 y 100.352, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.R.M.R., portador de la cédula de identidad Nº V-12.239.488.

MOTIVO: Demanda por Cobro de Bolívares interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Secuestro.

I

ANTECEDENTES

En fecha 5 de octubre del 2012 fue interpuesta la presente demanda ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), siendo distribuido en fecha 9 de octubre del 2012 y siendo recibido ante este Juzgado en esa misma fecha.

En fecha 11 de octubre del 2012, este Juzgado admitió la presente demanda, se ordenó citar al ciudadano C.R.M.R., portador de la cédula de identidad Nº V- 12.239.488 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando librar comisión a tal fin de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el domicilio del ciudadano se encontraba fuera de la competencia territorial del Juzgado. Asimismo, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia del 15 de noviembre del 2012 la abogada Yrohanick Aranguren, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial del INAPYMI consignó los fotostatos requeridos para las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y la tramitación de la medida cautelar solicitada.

Mediante nota de fecha 13 de diciembre 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 10 de diciembre 2012 notificó a la Procuradora General de la República dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 14 de enero del 2013, la alguacil Titular del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito Circunscripción Judicial Estado Portuguesa da cuenta que en el mismo día practicó la notificación proveniente de este Juzgado, de la cual dejó constancia.

Mediante acta del 22 de abril del 2012, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la cual asistió la parte demandante representada por la abogada Yrohanick Aranguren, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial del INAPYMI, quien expuso sus argumentos en el tiempo establecido para ello y solicitó se abriera el lapso probatorio. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no asistió al acto ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Por auto de fecha 22 de junio del 2012 se ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

Mediante auto de fecha 02 de julio del 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por auto de fecha 30 de abril del 2013 vencido como se encontraba el lapso probatorio, este Juzgado fijó para el quinto (5º) día de despacho, la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva.

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo del 2013 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conclusiva se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien ratificó, en todas y cada una de las partes el contenido del escrito libelar, así mismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí o mediante apoderado judicial alguno,

Efectuada la reseña procesal que antecede este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señalaron los apoderados judiciales de INAPYMI, que el Instituto es un ente descentralizado funcionalmente adscrito a la Administración Pública, cuyo objetivo principal consiste en el impulso de programas sociales destinados a la recuperación de la pequeña y mediana industria.

El organismo concibió la creación e implementación de un conjunto de programas de líneas de crédito a favor de personas naturales o jurídicas asociadas colectivamente o en cooperativas; orientados a fortalecer las redes sociales de transporte y distribución de los insumos necesarios para el funcionamiento de las “Misiones Sociales”, implementadas por el gobierno Nacional para beneficiar a las comunidades y a la colectividad en general.

Aducen que la Sociedad Mercantil DE L.M., C.A., celebró con el ciudadano C.R.M.R., un contrato con Reserva de Dominio sobre un vehículo con Registro Nro. AK-90191, con las siguientes características: Placa: 16TABI, Marca; CHEVROLET; Modelo: C3500 CHASSIS CAB UT; Año: 2005; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R45V341592; Serial de Motor: 45V341592; Clase: CAMION; Tipo: CHASSIS; Uso: CARGA; Peso: 5171 Kg.; Capacidad: 2623 Kg.; incluyendo aire acondicionado y platabanda, según factura pro forma librada por la vendedora en fecha 13 de julio del 2005, por la cantidad de sesenta y un mil ochenta y cuatro Bolívares con noventa céntimos (Bs. 61.084,90), y del cual el deudor se obligó a pagar en un lapso de cinco (5) años, incluyendo tres (3) meses de período de gracia, en el cual se diferían los intereses causados por el financiamiento, prorrateados entre las cuotas de amortización; mediante el pago de cincuenta y siete (57) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés, pagaderas a partir del cuarto (4º) mes contado a partir de la fecha de liquidación del crédito y durante el cual los intereses serían variables, revisables y ajustables trimestralmente, se calcularían sobre el saldo deudor estableciendo para el primer período contados a partir de la fecha de autenticación del contrato la del doce por ciento (12%) anual, según consta de documento de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio del 2005, dejándolo insertado bajo el Nº 31, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Explican que seguidamente, la sociedad mercantil DE L.M., C.A., cedió y traspasó a su representada, el crédito, con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato, incluyendo la reserva de dominio, la cual se aceptó conforme al crédito aprobado en Acta de C.D. Nº 26/05, de fecha 12 de julio del 2005. El precio de la cesión fue por la misma cantidad total de sesenta y un mil ochenta y cuatro Bolívares con noventa céntimos (Bs. 61.084,90).

Sostienen que es el caso en el que el ciudadano demandado, luego de habérsele hecho la entrega material del vehículo antes descrito y en las condiciones establecidas en el contrato, éste no cumplió con sus obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas y se abstuvo de cumplir con la obligación principal, esto es, el pago del crédito que le fue otorgado establecido en el contrato, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual que alude el mismo, especialmente, por la ausencia de pago de dos (2) o más cuotas tal y como se establece en la Cláusula Octava literal “D” del contrato, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas líquidas, exigibles y de plazo vencido, pues hasta la presente fecha las gestiones amigables practicadas para lograr el pago de la obligación del demandante, han resultado infructuosas, en consecuencia existe un incumplimiento de la obligación por parte de ciudadano hoy demandado.

Manifiestan que el derecho violado por el incumplimiento del contrato está fundamentado en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 del Código Civil Venezolano y 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato crediticio, solicita el pago de la cantidad de noventa y cuatro mil novecientos ochenta y un Bolívar con cuarenta y tres céntimos (Bs. 94.981,43); dicho monto discriminado de la siguiente manera: sesenta y ocho mil doscientos cuarenta Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 68.240,71), por concepto de capital de la obligación; la cantidad de seis mil ochocientos ochenta y un Bolívar con noventa y seis céntimos (Bs. 6.881,96), por concepto de intereses calculados hasta el 28 de septiembre del 2012, a las tasas especificadas en el libelo y los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago; la cantidad de diecinueve mil ochocientos cincuenta y ocho Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 19.858,76), por concepto de intereses moratorios calculados al 28 de septiembre del 2012, a las tasas especificadas en el libelo, y los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago.

Además de solicitar la suma de veintitrés mil setecientos cuarenta y cinco Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 23.745,36) por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, estimados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%); solicita por demás que este Tribunal ordene efectuar la corrección monetaria tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor contenidos en los respectivos informes del Banco Central de Venezuela, así como se practique una experticia complementaria del fallo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer del fondo de la causa, este Juzgado considera que debe hacer las siguientes precisiones:

En primer término, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no hubo contestación por parte del demandado, ni asistencia por sí o por medio de representación judicial alguna a las audiencias preliminar o conclusiva, ello a pesar de que en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, en la oportunidad de notificar al ciudadano C.R.M.R.d. la acción que ejercía en su contra el INAPYMI, y en vista de que el domicilio del ciudadano indicado por la parte demandante se encontraba fuera de la competencia territorial de este Tribunal, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil librar comisión al Juzgado del Municipio Ospina del Estado Portuguesa, según se evidencia de los autos al folio 23 del expediente.

Al respecto, en fecha 14 de enero del 2013 se dejó constancia de la práctica efectiva de la comisión y de la citación del ciudadano C.R.M.R., folios 44 y 45 del expediente, por lo cual a partir de ese momento comenzó a transcurrir el lapso previsto para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y señalado en el auto de admisión.

Dicha audiencia se celebró el 22 de abril del 2013 a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por representante judicial y a partir de la cual comenzaría a correr el lapso para dar contestación a la demanda. Dicha contestación a la demanda nunca ocurrió, acto seguido inició el lapso probatorio de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal considera que fue cumplido el procedimiento establecido en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, señalado en la Ley. Así se declara.

En segundo término, en virtud de la no comparecencia por la parte demandada a dar contestación a la demanda, así como su no comparecencia ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia conclusiva debe este Juzgado esclarecer de manera preliminar la consecuencia de dicha conducta en el caso de autos.

Así, en materia procesal ordinaria y de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil se tiene que la misma es una institución que impone como carga a quien no diere contestación a la demanda incoada, que se presuma confeso, y en caso que nada probare que le favorezca y que la petición no sea contraria a derecho, entonces opera la CONFESIÓN FICTA.

Tan es así, que para que opere la confesión deben darse tres supuestos: 1) ,que no diere contestación; 2) ,que la petición no sea contraria a derecho; y 3) que no probare, lo que implica que en caso que no contestare, tiene todo el proceso judicial para demostrar a través de elementos probatorios todo lo que a bien tenga, siendo obligación del decisor, tomar en consideración lo probado y valorarlo, sea que le favorezca o no, declarando sobre la pertinencia y conducencia de los elementos probatorios.

Pese a lo anteriormente expuesto, debe ratificarse que se trata de una carga procesal, y que en aplicación de que toda noción de carga o gravamen debe encontrarse previsto o autorizado a texto expreso; y en tal sentido, toda vez que afecta el derecho a la defensa, debe ser aplicado sólo en los supuestos en que lo prevé la norma, sin que sea dable su aplicación supletoria o subsidiaria.

En el caso de autos ha quedado sentado que la parte recurrente no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, a pesar de haber tenido conocimiento del recurso administrativo que se llevaba en su contra, por lo que se garantizaron el derecho a la defensa y al debido proceso, sin que tampoco hubiere hecho nada a los fines de intentar sentar alegatos ni nada probó que le fuere favorable, lo cual, conforme lo expuesto, si se tratara de una demanda ordinaria, acarrearía como consecuencia que debería el Tribunal declarar la confesión ficta; sin embargo, en el caso de autos se tiene que el procedimiento a aplicar, no se corresponde con el previsto en el Código de Procedimiento Civil, sino en la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que si bien es cierto, remite al Código de Procedimiento Civil, dicha remisión atiende a su aplicación supletoria en caso de lagunas. Debe por otro lado señalarse que no toda omisión de un asunto contenido en la Ley, surge de manera inmediata como laguna, menos en el caso de cargas y sanciones, las cuales deben ser recogidas de manera expresa en la ley, toda vez que constituyen la consecuencia gravosa a la determinación de una falta, o al incumplimiento de una obligación o un hacer debido, que atiende sólo en los mismos términos en que la ley regula el supuesto, sin admitir aplicación supletoria o analógica. Así, al no estar expresamente contenido en la ley que regula la materia, esto es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no existen en consecuencia los supuestos de ley para que opere la confesión ficta, y así se decide.

Ahora bien, sobre el fondo de la controversia este Tribunal observa:

La controversia planteada a través de la presente acción se fundamenta en la operación de compra de un vehículo a la Sociedad Mercantil De L.M., C.A., R.I.F. Nro. J-30698344-9, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 5 de abril de 2000, bajo el Nro 07, Tomo 88-A, por parte del ciudadano C.R.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.239.488, bajo la modalidad venta con reserva de dominio, operación de crédito que fue cedida y traspasada por De L.M., C.A., al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato, incluyendo la reserva de dominio, la cual aceptaron con cargo a recursos propios del INAPYMI para el financiamiento del programa de transporte que dicha institución implementaba, y que el precio de dicha cesión fue por la cantidad de sesenta y un mil ochenta y cuatro Bolívares con noventa céntimos (Bs. 61.084,90), conforme al crédito aprobado en Acta de C.D.N.. 26/05 de fecha 12 de julio del 2005.

Ahora bien, el INAPYMI es un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público de naturaleza fundacional, dentro de las formas organizativas de la Administración Pública creado por Ley para la promoción y desarrollo de la pequeña y media industria, y cuyo objetivo está dirigido al impulso de programas sociales destinados a la recuperación de la pequeña y mediana industria como agente económico en el marco de las políticas económicas que adelanta el gobierno central.

Como resultado de esto y de lo observado en el expediente se desprende, que en el caso de autos el INAPYMI de realiza la denominada función de gestión económica, en donde el Estado de conformidad con lo que señala J.A.J.: “deja de ser un Estado pasivo y comienza a participar muy activamente como un agente más del mercado. El Estado participa como empresario público, interviene activamente como ‘el empresario mayor’, no sólo en las mismas condiciones sino en condiciones privilegiadas en relación con la actividad económica que desarrollan los particulares” (Araujo Juárez, José. Derecho Administrativo Parte General, Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2007, p.342.).

Ahora bien, de la lectura concatenada de los documentos consignados al expediente junto con el escrito libelar, se observa que las normas para acordar y posteriormente exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se encuentran establecidas en el Código Civil, es decir, que la naturaleza de la obligación del caso sub examine se ubica en el terreno de la responsabilidad contractual civil, más allá de la naturaleza pública y de los fines que caracteriza al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI); y que la controversia gira es en la reclamación por falta de pago señalada en el contrato (cumplimiento de una obligación), lo cual es perfectamente exigible a través de la acción incoada sin que por ello se considere que estamos ante un contrato administrativo o de cualquier otro tipo. Así se declara.

Por otra parte la representación judicial del INAPYMI, alega la falta de cumplimiento en virtud del impago de las cuotas fijadas en la Cláusula Segunda del contrato de compra venta por parte del ciudadano hoy demandado, por lo cual procedió a exigir judicialmente el cumplimiento, es decir la cancelación de las cuotas mensuales consecutivas de abono a capital e intereses, junto con la cancelación de los intereses moratorios y los gastos derivados del juicio, posibles costas judiciales, solicitando además la indexación o corrección monetaria.

Para soportar dicho alegato, la representación judicial del ente consignó junto al escrito libelar:

  1. -Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, inserto en los folios nueve (09) al doce (12) del expediente judicial, a los fines de demostrar la obligación de pago que contrajo el ciudadano C.R.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.239.488.

  2. -A los folios 14 y 15 del expediente, copia del documento avalado por la Gerencia de Liquidación y Cobranzas de la Consultoría Jurídica del INAPYMI, denominado “plazo vencido”.

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio como prueba documental no ha sido tachado, o desconocido de alguna manera, razón por la cual, las obligaciones allí contenidas resultan exigibles a los fines de dar cumplimiento al objeto del contrato, esto es el pago de la obligación contraída. Por otra parte el documento denominado “plazo vencido” no fue objeto de desconocimiento, impugnación o tacha alguna, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquiere pleno valor probatorio; y ambas documentales permiten establecer las obligaciones y la forma de cumplimiento acordadas por las partes.

    Ahora bien, el INAPYMI estimó el valor de la demanda en la cantidad de ciento dieciocho mil setecientos veintiséis Bolívares con setenta y nueve céntimo (Bs. 118.726,79); señalando como primer aparte la cantidad de noventa y cuatro mil novecientos ochenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 94.981.43), discriminado de la siguiente manera: sesenta y ocho mil doscientos cuarenta Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 68.240,71), por concepto de capital de la obligación; la cantidad de seis mil ochocientos ochenta y un Bolívar con noventa y seis céntimos (Bs. 6.881,96), por concepto de intereses calculados hasta el 28 de septiembre del 2012, a las tasas especificadas en el libelo y los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago; la cantidad de diecinueve mil ochocientos cincuenta y ocho Bolívares con setenta y seis céntimos, (Bs. 19.858,76) por concepto de intereses moratorios calculados al 28 de septiembre del 2012, a las tasas especificadas en el libelo, y los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago y; la suma de veintitrés mil setecientos cuarenta y cinco Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 23.745,36) por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, estimados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%); solicita por demás que este Tribunal ordene efectuar la corrección monetaria tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor contenidos en los respectivos informes del Banco Central de Venezuela, así como se practique una experticia complementaria del fallo.

    En ese sentido, en las cláusulas segunda y tercera del contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio se estableció el plan de pagos y se fijó el interés aplicable al capital, en los siguientes términos:

    “SEGUNDA: El precio de esta venta es la cantidad de: Sesenta y Un Millones Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs. 61.084.900,00) que “EL COMPRADOR” pagará a la “LA VENDEDORA” en un lapso de cinco (05) años incluyendo tres (03) meses de período de gracia, en el cual se diferirán los intereses causados por el financiamiento, prorrateados éstos entre las cuotas de amortización. “EL COMPRADOR”, pagará este crédito mediante cincuenta y siete (57) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés, pagaderas a partir del cuarto (4°) mes, contado a partir de la fecha de liquidación del presente crédito”

    TERCERA: Los intereses serán variables, revisables y ajustables trimestralmente y se calcularán sobre el saldo deudor. Se establece para el primer período contado a partir de la fecha de autenticación del presente contrato, la del doce por ciento (12%) anual.

    Así, ante la falta de pago oportuno por parte del ciudadano C.R.M.R., antes identificado, se produce el incumplimiento del contrato y de la relación establecida en el documento denominado “plazo vencido” marcado “C” inserto a los folios 14 y 15 del expediente se evidencia el estado del crédito para el día 5 de octubre del 2012, fecha cuando se incoa la presente demanda, siendo que el monto de la deuda para ese momento era de:

    SALDO TOTAL A PLAZO VENCIDO

    MONTO ORIGINAL 109.470,78

    CAPITAL CANCELADO 41.230,06

    SALDO CAPITAL 68.240,71

    INTERESES DEVENGADOS 6.881.96

    INTERESES DE MORA AL 28/09/2012 19.858,76

    SALDO TOTAL AL 28/09/2012 94.981.43

    Ahora bien, como quiera que este Tribunal no observa la continuidad o que efectivamente se honrara el compromiso del capital del crédito otorgado de manera completa y sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de la cancelación efectiva de tal obligación, este Tribunal concluye que la obligación al pago no ha sido cancelada y por tanto, resulta procedente el alegato de la representación judicial del INAPYMI en este concepto. Así se decide.

    Por otra parte de las cláusulas transcritas se desprende que las partes acordaron el pago de un interés como producto del préstamo que el INAPYMI pagó a la Sociedad Mercantil L.M., C.A. (intereses de financiamiento), y que dicho interés se distribuiría de conformidad con lo pautado en la cláusula tercera del contrato, por lo cual, los intereses resultan perfectamente exigibles, toda vez que son inherentes al capital que INAPYMI pagó a la Sociedad Mercantil L.M., C.A., para que el ciudadano C.R.M.R., antes identificado, adquiriera el vehículo objeto del contrato.

    En consecuencia, como quiera que este Tribunal no observa la continuidad o que efectivamente se honrara el compromiso adquirido por el ciudadano demandado, antes identificado, respecto del capital ni de los intereses pactados y sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de la cancelación efectiva de tal obligación, este Tribunal concluye que el compromiso al pago no ha sido cancelado y por tanto, resulta procedente el alegato de la representación judicial del INAPYMI en este concepto. Así se decide.

    Por otra parte la representación judicial del INAPYMI, reclamó el pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el literal “C” de la cláusula octava del contrato, la cual es del siguiente tenor:

    OCTAVA: (…) C) Que el retraso en el cumplimiento de los pagos contraídos en el presente contrato generará un interés moratorio calculado a la tasa de uno por ciento (1%) anual adicional, a la tasa pautada para el préstamo sobre las cuotas de capital vencidas, y en el caso que el préstamo esté de plazo vencido, sobre el monto total adeudado, aplicable desde la fecha en que debí realizar el pago, hasta cuando éste efectivamente lo realice.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.269 del Código Civil si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención, y según lo establecido en el artículo 1.271 eiusdem “el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable (…)”, por lo que los intereses moratorios provienen del retardo injustificado del deudor en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas, lo que en el caso bajo estudio consistía en el pago del financiamiento otorgado por el INAPYMI al comprador, y como quiera que este Tribunal no observa que efectivamente se honraran los pagos y se desconoce si se ha producido la cancelación efectiva del crédito, opera la mora de pleno derecho, en consecuencia este Tribunal considera procedente la reclamación judicial de este concepto, sin embargo, y en relación con el monto a cancelar por concepto de intereses moratorios, la parte demandante solicitó el pago de los intereses de mora, a las tasas especificadas en el libelo, el cual -según sus dichos- asciende de conformidad a la relación de “plazo vencido” consignada a la cantidad de diecinueve mil ochocientos cincuenta y ocho Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 19.858,76), pero además solicitó los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago, sin embargo este Tribunal considera que dichos montos deben ser calculados mediante la experticia complementaria del fallo que a tal fin ordenará este Tribunal, tomando para ello en consideración la tasa pactada de forma contractual. Así se decide.

    Seguidamente, la parte accionante solicitó la corrección monetaria a que hubiere lugar, correspondiente al periodo comprendido desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que sea dictada la sentencia definitiva, con el fin de que se efectúen los ajustes de los montos adeudados por capital e intereses, hasta la fecha en que se produzcan efectivamente los pagos, tomando en consideración los índices de precios al consumidor contenidos en los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En ese sentido, este Tribunal observa que se ordenó calcular lo correspondiente a intereses moratorios de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil, y como quiera que la indexación o corrección monetaria surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, y a los fines de que el signo monetario no pierda su poder de adquisición por el transcurso del tiempo, parte de la misma naturaleza que los intereses moratorios previstos como medio de reparabilidad del daño, por mandato Legal, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces, a criterio de este Tribunal, son excluyentes entre sí, en tanto y en cuanto, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines.

    Se trata de dos figuras de corrección monetaria a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumplen una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el acreedor, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el deudor está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al acreedor, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos.

    A tal efecto, este Juzgado observa en el caso bajo estudio, que al haberse ordenado la cancelación de los intereses moratorios anteriormente mencionados no procede la indexación, por cuanto con ello se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenado a un doble pago o indemnización por concepto de morosidad. Así se decide.

    Por otra parte, la parte actora solicitó el pago de la cantidad de veintitrés mil setecientos cuarenta y cinco Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 23.745,36), “por concepto de costas y costos judiciales, causados en el presente procedimiento, estimados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%)”.

    En ese sentido este Tribunal observa que fue establecido por las partes en la cláusula vigésima tercera del contrato de compra venta que el INAPYMI podría exigir de pleno derecho, “(…) en el supuesto que ‘EL COMPRADOR’ (sic) incumpla alguna de las estipulaciones contractuales precedentes correspondiéndole a ‘EL COMPRADOR’ pagar todas las costas y costos que ocasione su incumplimiento”.

    Por su parte, respecto del pago de las costas y costos en el proceso el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 274 que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”.

    Ahora bien, como se señaló ut supra, en el presente caso fue negada la corrección monetaria solicitada por la parte actora, toda vez que fueron acordados los intereses de mora, por cuanto se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenado a un doble pago o indemnización por concepto de morosidad, en consecuencia, al no resultar la parte accionada “totalmente vencida”, no se cumple con lo preceptuado en el precitado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, toda vez que no fue acordada la indexación requerida por la parte accionante, no resultó totalmente vencida la parte accionada, en consecuencia no resulta procedente el pago de las costas solicitadas. Así se decide.

    Por último, en virtud de la solicitud de la demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 y en relación a los pagos acordados en la parte motiva de la presente sentencia, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo sobre las cantidades de cada uno de los conceptos acordados, tomando en consideración las disposiciones contenidas en el documento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, así como lo señalado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

    En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal procede a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por Cobro de Bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano C.R.M.R., portador de la cédula de identidad Nº V-12.239.488, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre un vehículo automotor, que financiara el señalado instituto.

    En consecuencia:

  3. - ORDENA, a la parte demandada, la cancelación del capital de la obligación y los intereses convencionales, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.

  4. -ORDENA, a la parte demandada, a realizar el pago a que hubiere lugar por concepto intereses moratorios, producidos por el impago de las cantidades adeudadas, de conformidad con lo preceptuado en la parte motiva del presente fallo.

  5. - Se NIEGA la indexación de las cantidades demandadas conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

  6. - Se NIEGA, el pago de las costas procesales solicitadas por la parte demandante, conforme a lo señalado en la parte motiva del fallo.

  7. - ORDENA la realización de la experticia complementaria que permita ajustar las cantidades de dinero que deberá cancelar el ciudadano, C.R.M.R., antes identificado, en virtud de lo ordenado en la parte motiva del fallo.

  8. - Se MANTIENE la medida cautelar de secuestro acordada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria del 26-11-2012, hasta el procedimiento de ejecución o hasta que se materialice el pago de los conceptos indicados en la presente decisión.

  9. - Notifíquese a la Procuradora General de la República, conforme al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, notifíquese a las partes de conformidad con la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al sexto (6) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    LA SECRETARIA,

    C.M.V.

    En esta misma fecha, siendo las diez antes-meridiem (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    C.M.V.

    Exp. Nro. 12-3373

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