Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de julio de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.192

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DAÑO MATERIAL, MORAL Y LUCRO CESANTE

DEMANDANTES: M.Á.R. ZERPA Y NACARY M.F.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.998.668 y V-13.818.090 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: RAFAEL BELLERA Y F.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.181 y 3.708 respectivamente

DEMANDADOS: E.J.P.T., J.W. PONS TACHAU Y J.R.P.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.303.065, V-1.136.325 y V-364.103 en su orden

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 01 de Junio de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 16 de junio de 2011 la parte demandante presenta escrito de informes en este Tribunal Superior.

Seguidamente, pasa este sentenciador a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado F.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos M.Á.R. ZERPA Y NACARY M.F.T., en contra del auto dictado en fecha 26 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el cual niega la solicitud de citación por carteles.

El Juzgado de Primera Instancia niega la solicitud de citación por carteles, expresando la que sigue:

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado F.A., Inpreabogado No.3.708, este tribunal al respecto observa: Que la última diligencia estampada por el alguacil del Tribunal comisionado inserta al folio 148, de fecha 28-09-2010, expone

Razón por la cual este juzgado estima, por aplicación analógica de la sentencia anteriormente transcrita, que no se ha agotado la citación personal, del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no se han realizado las gestiones esenciales para lograr la misma, en consecuencia, este despacho niega la solicitud de citación por carteles.

En fecha 16 de junio de 2011 el recurrente presenta escrito de informes ante esta alzada, alegando que la decisión no se ajusta a la normativa del derecho, que la aplicación de la jurisprudencia no es la indicada, ya que se cumplieron todos los requisitos para la citación del demandado y aún así fue negada la solicitud de la citación por carteles. Que la negativa de citar por carteles deja indefensa a la parte actora, al no poder continuar el juicio porque un fallo donde no se aplicó el derecho y el debido proceso se lo impide, lesionando su derecho de defensa y una tutela judicial efectiva.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles, a petición del interesado…

Ciertamente, como establece la recurrida es necesario agotar la citación personal para proceder a la citación cartelaria, habida cuenta que la citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del juicio por estar íntimamente vinculada a la garantía constitucional de la defensa, de ineludible observancia.

No obstante, en la misma decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la recurrida (Sentencia Nº RC-000672 de fecha 25 de febrero de 2004), se dispuso lo que sigue:

De allí que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de una persona jurídica, o que pedida ésta tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no electiva para el juez, ni para las partes, ino sucesiva a la citación personal frustada.

Asimismo, de la interpretación literal de la norma in comento, queda de bulto que los presupuestos para que sea procedente la citación por carteles son que el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal; que no se pida o no sea posible la citación por correo con aviso de recibo; y que el interesado pida la citación por carteles.

En el caso de marras, el Alguacil del tribunal comisionado para practicar la citación personal del co-demandado J.R.P.T., en fecha 13 de julio de 2010 consigna diligencia donde deja constancia de haberse trasladado el 9 de julio de 2010 a la avenida Presidente Medina, las Acacias, calle Guatemala y el Salvador, quinta Nazareth, Caracas, sin ser atendido por persona alguna y luego mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010 deja constancia de haberse trasladado nuevamente el 25 de septiembre de 2010 a la misma dirección sin ser atendido por persona alguna, lo que determina que la citación personal resultó frustada al no haberse logrado, pero ello no puede traducirse en que no se agotó la citación personal, ya que el Alguacil dio cuenta al juez de que no encontró al demandado, como lo exige tanto la jurisprudencia como la norma trascritas.

En criterio de esta alzada, en el presente caso se cumplieron los presupuestos procesales exigidos por la norma y la jurisprudencia para que se proceda a la citación por carteles del co-demandado J.R.P.T., toda vez que las diligencias tendentes a lograr su citación personal se agotaron incluso en dos oportunidades, no es posible la citación por correo con aviso de recibo por cuanto no se trata de una persona jurídica y el interesado solicitó mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011 la citación por carteles, resultando concluyente que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria del auto recurrido, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadanos M.Á.R. ZERPA Y NACARY M.F.T.; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 26 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; TERCERO: SE ORDENA al tribunal de la causa ordene la citación por carteles del co-demandado J.R.P.T..

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.192

JM/DE/ng.-

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