Decisión nº 2339 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2339

FECHA 20/10/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

206º y 157°

Asunto: AF45-U-2000-000123

Asunto Antiguo: 1474

Vistos

con informes de las partes.

En fecha 4 de abril del 2000, el abogado J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.664.778, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.890, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NABISCO VENEZUELA, C.A. (antes denominada Nabisco Holding, C.A.), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 57, Tomo 101-A Pro, en fecha 03 de diciembre de 1991, y con Registro de Información Fiscal J-30131018-7; interpuso por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso tributario contra la Providencia identificada con el alfanumérico MH-SENIAT–GRTICE-DR-99/236 de fecha 29 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de compensación de créditos fiscales originados por pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1994, por la cantidad de cuarenta y cinco millones veintidós mil cuatrocientos setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs.45.022.472,00), opuesta por la contribuyente, y se le conminó al pago de los dozavos correspondientes a las porciones del ejercicio fiscal 1995, por el monto de cinco millones setecientos veintiocho mil novecientos veintiocho bolívares con 00/100 (Bs.5.728.928,00) en materia de Impuesto a los Activos Empresariales.

Por auto de fecha 6 de abril de 2000 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor) ordenó la remisión del recurso a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 13 de enero de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el número 1.474, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda.

Así, el Contralor General del la República, el Gerente Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda y el Procurador General de la República fueron notificados en fechas 08/05/2000, 17/05/2000, y 23/05/2000, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en fechas 31/05/2000 y 27/06/2000, en el mismo orden.

Por auto de fecha 12 de julio del 2000, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por auto de fecha 17 de julio del 2000 este Tribunal dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

Vencido el lapso probatorio sin que las partes hubieran promovido y evacuado pruebas, mediante auto de fecha 09 de octubre del 2000 este Tribunal fijó la oportunidad para el acto de presentación de informes.

En fecha 7 de noviembre del 2000, la ciudadana M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.439, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes constante de treinta y nueve (39) folios útiles.

Mediante auto de fecha 8 de noviembre del 2000, este Tribunal dijo “Vistos”.

Mediante diligencia, en fecha 7 de marzo de 2001 la abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.439, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República, consignó en treinta y tres (33) folios útiles el expediente administrativo de la contribuyente Nabisco Venezuela, C.A.

En fecha 13 de marzo de 2001, este Tribunal, mediante auto, prorrogó por treinta (30) días continuos la oportunidad de dictar sentencia.

En fecha 9 de marzo de 2006, la profesional del derecho B.E.O.H., Juez de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, y ordenó librar boleta de notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la recurrente.

Mediante diligencia, en fecha 20 de julio de 2006 el ciudadano A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 24.099, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, informó a este Tribunal del domicilio procesal de su representada.

En fecha 2 de agosto de 2006 este Tribunal p.S.D. número 1132 mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso interpuesto por la sociedad mercantil Nabisco Venezuela, C.A.

Mediante escrito, en fecha 26 de mayo de 2008 en ciudadano M.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 48.523, solicitó a este Tribunal corrección de la Sentencia Definitiva número 1132, y subsidiariamente apeló de la misma.

En fecha 28 de mayo de 2008 este Tribunal declaró improcedente por extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva número 1132, y ordenó librar oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con el fin de solicitarle la emisión de la planilla de liquidación y planilla de pago a cargo de la contribuyente Nabisco Venezuela, C.A. A tal fin en la misma fecha se libro Oficio número 2008-219.

Mediante diligencia, en fecha 20 de julio de 2011 el ciudadano A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 24.099, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, informó a este Tribunal del domicilio procesal de su representada.

En fecha 18 de septiembre de 2013, mediante auto, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la recurrente contra la Sentencia Definitiva número 1132 del 2 de agosto de 2006, y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia.

En fecha 25 de noviembre de 2014 la Sala Político Administrativa dictó Sentencia Nº 01613 mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Nabisco Venezuela, C.A. contra la Sentencia Definitiva Nº 1132 del 2 de agosto de 2006 y ordenó a este Tribunal pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, y de resultar admitido, decidir sobre el fondo del mismo.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 158-2015 del 28 de octubre de 2015 este Tribunal admitió en recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Nabisco Venezuela, C.A. en acatamiento a la Sentencia Nº 0613 del 25 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de julio del 2016, el abogado M.I.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.523, en su carácter de representante judicial de la recurrente, consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles. En la misma fecha la abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.439, en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, consignó en dieciséis (16) folios útiles su respectivo escrito de informe.

En fecha 15 de julio del 2016, el abogado M.I.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.523, en su carácter de representante judicial de la recurrente, consignó escrito de observación a los informes constante de tres (03) folios útiles.

II

ANTECEDENTES

En fechas 8 de septiembre, 10 de octubre, 7 de noviembre y 7 de diciembre de 1995, y 12 de enero, 12 de febrero y 7 de marzo de 1996, la sociedad mercantil Nabisco Venezuela, C.A. solicitó mediante comunicaciones identificadas con los números 01610, 02251, 02720, 03278, 00168, 00756 y 01177, respectivamente, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la compensación de los dozavos correspondientes a dichos meses, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales, contra los créditos fiscales a su favor originados por el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 1994.

En fecha 29 de diciembre de 1998 el ciudadano J.A.Á.Á., Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, suscribió la Providencia identificada con el alfanumérico MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/236, mediante la cual declaró improcedente la compensación opuesta y exigió el pago de los dozavos del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, desde la primera a duodécima porción, correspondiente al ejercicio fiscal 1995, a razón de Bs. 477.410,66 cada porción, para una cantidad total de Bs. 5.728.928,00.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente Nabisco Venezuela, C.A., manifestó en su escrito recursorio:

Que “Todos los actos administrativos recurridos están viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numero 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra como uno de los supuestos que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos de la Administración, la circunstancia de hacer sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido.”.

Que “…, tanto los reparos como las Resoluciones y Planillas de Liquidación impugnadas, fueron emitidas y están suscritas por funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), creado mediante Decreto Nº 310 de fecha 10-08-94, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525 de fecha 16-08-94, en virtud de la autorización dada por el Código Orgánico Tributario en su artículo 225.”.

Que “…, el Superintendente Nacional Tributario mediante Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, dictó las normas sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, a pesar de que según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Nº 363, tal atribución fue delegada por el Presidente de la República en el Ministro de Hacienda.”.

Que “En la Gaceta Oficial Nº 35.558 de fecha 30-09-94, mediante Decreto Nº 362 de fecha 28-09-94, se incorporó al SENIAT dentro de la estructura del Ministerio de Hacienda y en el Decreto Nº 363 de la misma fecha y en la misma Gaceta Oficial, el Presidente de la República dictó el “Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT -, en cuyo artículo 10 se dispone que el SENIAT será organizado técnica y funcionalmente, así como administrativa y financieramente mediante Resolución del Ministerio de Hacienda.”.

Que “…, el Superintendente Nacional Tributario, según la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, dictó la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, a pesar de que en forma expresa tal atribución era del Ministro de Hacienda, según lo dispuesto en artículo 10 del Decreto Nº 363, contentivo del “Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria “SENIAT".”.

Que “…, de manera alguna estaba autorizado el Ministro de Hacienda, para delegar en el Superintendente Nacional Tributario la atribución que le había sido delegada en el artículo 10 del Decreto 363 de fech 28-09-94, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.558 de fecha 30-09-94, por cuanto si el Presidente de la República dictó el “Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT -, en cuyo artículo 10 dispuso, que el SENIAT será organizado técnica y funcionalmente, así como también administrativa y financieramente mediante Resolución del Ministerio de Hacienda, no mencionó la posibilidad de que tal atribución pudiese ser delegada, de donde se infiere que si no fue autorizado para delegarla, no podía delegarla.”.

Que “…, Si estimamos que la competencia es la esfera de atribuciones que la Ley de una forma obligatoria e irrenunciable otorga y que se traduce en la aptitud legal para obrar del órgano administrativo, el cual está obligado a ejercerla, no puede renunciar a ella ni puede ejercer la competencia atribuida a otro órgano (bien sea por invasión de la misma o porque otro órgano se la ceda) encontramos que en ningún caso la incompetencia manifiesta puede ser subsanada, pues incluso la transferencia jerárquica de las competencias debe serlo por vía de su previsión en una norma en cualquiera de sus manifestaciones (delegación, avocación o sustitución) en v.d.i. constitucional del principio de legalidad administrativa contenido en las Disposiciones Generales del Capítulo I, Título IV de la Constitución Nacional, específicamente en su artículo 117, según el cual: “La constitución y las Leyes definen las atribuciones del Poder Público, y a ellas sebe sujetarse su ejercicio.”. (Subrayado de la recurrente)

Que “…, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil vigente, que autoriza a los Jueces a aplicar con preferencia la norma constitucional cuando la norma legal colidiere con la constitucional, solicito al Tribunal que en el presente caso, en virtud de la evidente violación de los dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Central por la Resolución Nº 32, emanada del Superintendente Nacional Tributario, declare la desaplicación de dicha Resolución y como consecuencia de ello, por ser funcionarios que emitieron los actos administrativos particulares recurridos incompetentes para realizar tales actos, los mismos están viciados de nulidad absoluta y así pido que sean declarados.”.

Que “…los contribuyentes pueden oponer la compensación a la Administración Tributaria, de los créditos no prescritos, líquidos y exigibles a los efectos del pago de los tributos y otros accesorios y que además dicha compensación se podrá oponer en cualquier momento”.

Que “La deuda tributaria que se pretende extinguir vía compensación es la originada por la obligación de pago de los llamados “dozavos”, determinados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.”.

Que “…resulta claro que la deuda cuya compensación alega mi representada cumple con los requisitos de exigibilidad, liquidez y no prescripción establecidos en el Artículo 46 del COT.”.

Que “No estamos de acuerdo con lo expresado por la fiscalización, en el sentido de que el IAE resultante del ejercicio aún no se encuentra determinado y, por tanto, no es líquido y exigible, por cuanto como se demostró antes, dicha obligación se encuentra perfectamente determinada. La Administración confunde la causación del tributo y la ocurrencia del hecho imponible, con la obligación de naturaleza tributaria que constituyen los Dozavos (sic) del IAE, ya que la deuda tributaria producto de los dozavos, determinada en base a la declaración anual del IAE del ejercicio anterior y exigible en los lapsos previstos en el Reglamento de la LIAE, si constituyen deudas tributarias líquidas y exigibles por conceptos del tributos y, por tanto, cumplen con los requisitos para su compensación previstos en el Artículo 46 del COT.”.

Que “Aparentemente la Administración Tributaria entiende que mi representada ha opuesto la compensación entre el IAE a ser determinado al final del ejercicio, cuando lo correcto es que ha opuesto la misma contra los dozavos ya determinados y cuya exigibilidad está establecida en el Artículo 17 del la LIAE y 12 de su Reglamento.”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representación judicial del Fisco Nacional, consignó escrito a favor de los intereses patrimoniales del mismo, en el cual expresó:

Que “…, el Ministro de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para que dictara las normas necesarias sobre organización y asignación de competencias de las áreas funcionales del Servicio, como es, para que distribuyera las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).”.”.

Que “…, para materializar el proceso de reestructuración y modernización de la Administración Tributaria Nacional, el Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de la atribución conferida, dictó la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, SOBRE LA ORGANIZACIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).”. (Mayúsculas del escrito)

Que “El objeto de esta Resolución No. 32, es la “organización de la Administración Tributaria Nacional, a través de los diferentes órganos que la conforman y que allí se establecen, distribuyendo entre éstos, la gestión de la competencia tributaria, con lo cual, realiza una asignación de competencias ya atribuidas, que en modo alguno viola lo establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario. De modo que, dicha Resolución constituye en acto administrativo general de contenido normativo cuyas normas son meramente organizativas de las competencias atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias (sic) al Poder Nacional.”.

Que “La normativa y razonamiento antes expuestos demuestran de manera muy clara que sí existe una normativa por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, se encuentran enmarcadas dentro de la estructura del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual le atribuye la competencia necesaria para actuar dentro de lo que se considera una “eficiente administración, atención y control especializado de los sujetos pasivos”, por lo tanto, este Representación Fiscal considera improcedente el alegato sostenido por la contribuyente referente a la incompetencia de los funcionarios actuantes en el presente caso, y así solicito sea declarado.”. (Mayúsculas del escrito)

Que “…se ha consagrado la exclusividad de jurisdicción, procedimientos y competencia a favor de los Tribunales Superiores de los Contencioso Tributario, en todas aquellas materias regidas por el mencionado Código relacionadas con actos administrativos de contenido tributario. Pero no puede caber duda acerca de que esa competencia de los Tribunales Superiores de los Contencioso Tributario para conocer, tramitar y decidir los procedimientos judiciales relacionados con los actos de contenido tributario, no alcanza a la posibilidad de juzgar actos administrativos que regulan la Organización de la Administración Tributaria, como es el caso de la Resolución Nº 32 antes identificada.”.

Que “…, surge indefectible concluir que el interés que preside la tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de recursos financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas. Ello nos hace deducir, que el interés que preside la tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyentes. Desconocer tal deber, invocando temerariamente una supuesta violación de la Constitución Nacional, que de hecho en el presente caso quedó desvirtuada, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho. Por ello, no puede desaplicar el Organo (sic) Jurisdiccional el contenido la (sic) Resolución 32, al caso sub-examine, toda vez que para el conocimiento de la norma denunciada y el consecuente ejercicio del control difuso de su constitucionalidad solicitado por la recurrente, se hace necesario el análisis del fondo de la controversia por parte de el Juzgado de la cuasa (sic), por cuanto su supuesta inconstitucionalidad no resulta de ningún modo evidente, por lo que así solicito a ese Tribunal sea declarado.”.

Que “…, el impuesto a los activos empresariales es por esencia un tributo complementario al impuesto sobre la renta, por lo que el perfeccionamiento de su hecho imponible y la obligación tributaria derivada de ello se encuentran imperiosamente vinculados y condicionados por el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión de la aplicación del Impuesto Sobre la Renta; únicamente quienes no cumplan adecuadamente con las obligaciones emanadas del Impuesto Sobre la Renta, deberán cumplir con las obligaciones de pagar Impuesto a los Activos Empresariales, siendo la necesidad de controlar, desde el punto de vista fiscal, a esas personas la razón que fundamenta el tributo.”.

Que “…, dado que el tributo no afectará a los contribuyentes que cumplan en forma eficiente con sus obligaciones derivadas del Impuesto sobre (sic) la Renta, la Ley prevé la acreditación de este último impuesto como rebaja del Impuesto a los Activos Empresariales de conformidad con lo establecido en la Ley que lo regula (artículos 4 al 10)..”.

Que “…, como la base para el cálculo del dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior es el monto del Impuesto a los Activos Empresariales calculado conforme al artículo 4 de la Ley, previa rebaja del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio tributario, es decir, al monto del impuesto a los activos empresariales se debe rebajar lo pagado por impuesto sobre la renta, de manera que a los efectos del impuesto a los activos empresariales, se entiende por impuesto causado el impuesto a pagar en el mismo ejercicio, y esta diferencia es la que se debe enterar al Fisco Nacional durante el ejercicio fiscal siguiente, mediante las cuotas mensuales que el legislador ha denominado como dozavos, pagaderas los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual, debiendo ser canceladas la totalidad de las cuotas antes de la presentación de la declaración definitiva.”.

Que “…el Poder Ejecutivo optó por escoger un mecanismo de pago anticipado del Impuesto a los Activos Empresariales, mediante dozavas partes, calculadas sobre la base del tributo erogado en el ejercicio anterior; es decir, no deja de ser una estimación, es una expectativa potencial que mide el presunto impuesto que efectivamente se pagará en el ejercicio que transcurre, pues será solo al final de ese ejercicio donde se han pagado anticipadamente las doce porciones, cuando el contribuyente podrá determinar y autoliquidar el IAE que definitivamente se ha causado, …[…].”. (Negrillas del escrito)

Que “…, es solo al final, al cierre del ejercicio que se puede determinar el IAE a pagar o descontar del ISLR; esto es, si el pago anticipado (mediante los dozavos), calculado sobre la base estimatoria del tributo determinado en el ejercicio anterior (monto que solo tienen carácter referencial en el ejercicio siguiente), fue suficiente o no con relación a la cantidad que por concepto de dicho tributo fue realmente causada.”. (Negrillas del escrito)

Que “…, el pago de los dozavos comporta ciertamente una obligación para el contribuyente que queda sometido al cumplimiento de un deber formal de declarar y pagar un tributo anticipadamente; pero en nada implica el cumplimiento de una obligación líquida y exigible, pues estas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar el ejercicio.”.

Que “…la declaración estimada no constituye en sí misma el nacimiento de una deuda u obligación tributaria, sino que por el contrario los pagos que de ella pudieran generarse son sólo anticipos a cuenta de la obligación que surgirá o se causará al final del ejercicio que es en definitiva el momento en que surge la obligación, pues es sólo en este momento en que se precisa en monto del impuesto a pagar, es decir, es cuando el crédito se hace líquido, y en consecuencia exigible por la Administración Tributaria.”.

Que “En virtud de lo cual se puede colegir que el espíritu de esta disposición es percibir de determinados contribuyentes el Impuesto Sobre la Renta que se causará al final del ejercicio, en calidad de anticipo. En tal sentido, la figura de la declaración estimada establecida en los artículos in comento, no constituye una deuda tributaria aún determinada sino un adelanto de la deuda tributaria que presuntamente se causará y se hará exigible al final del ejercicio, es decir, cuando se perfeccione el hecho imponible y determine sobre base cierta el monto del impuesto a pagar.”.

Que “…resulta procedente lo expresado por la indicada Providencia, en virtud a que la deuda tributaria que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación, por cuanto “el mecanismo del pago de los dozavos establecidos en el artículo 12 del Reglamento de ley (sic) de Impuesto a los Activos Empresariales constituye solo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio” según el cual los créditos fiscales producto de impuesto sobre la renta no compensados, ni reintegrados, no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavos del impuesto al activo empresarial, por cuanto este constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en los artículo 17 del de (sic) ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento.”.

Que “Por todo lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal considera que la compensación solicitada por la recurrente es improcedente y así pido sea declarado por ese Juzgado.”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la contribuyente Nabisco Venezuela, C.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por la apoderada judicial de la República, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de: (i) incompetencia; y (ii) compensación del crédito fiscal contra los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales.

Resulta necesario para este Tribunal aclarar que la cuantía del presente recurso, estimada en un principio en Bs. 5.728.928,00, monto total de la Providencia MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/236, emitida por la Administración Tributaria Nacional, en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, queda en Bs. 5.728,93, y que en lo sucesivo las cantidades serán expresadas de acuerdo a dicho Decreto, con excepción de aquellas contenidas en citas textuales.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

Incompetencia.

Aduce la recurrente la incompetencia del funcionario que suscribe la Providencia impugnada, por cuanto fue designado por el Superintendente Nacional Tributario y a quien le correspondía era al Ministro de Hacienda, y solicita la desaplicación por inconstitucionalidad de la Resolución Nº 32 del 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, dictada por el Superintendente Nacional Tributario, y observa que los Decretos Ejecutivos Nros. 310 y 363 disponen que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria debía ser creado por el Ejecutivo Nacional y organizado por el Ministerio de Hacienda; siendo imposible a dicho ente delegar la facultad que le había sido conferida por no estar prevista en la ley tal delegación.

Sobre la constitucionalidad y legalidad de la citada Resolución Nº 32 dictada por el Superintendente Nacional Tributario, se ha pronunciado en varias oportunidades la Sala Político Administrativa tanto de extinta Corte Suprema, como del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia número 00756 del 30 de mayo de 2002, (caso: Preparados Alimenticios, C.A. (PAICA)), criterio posteriormente ratificado en las decisiones números 01064 y 00833, de fechas 13 de agosto de 2002 y 11 de agosto de 2010, respectivamente (casos: Almacenadora Mercantil, C.A. y Ottagono, C.A.).

Sobre la base de ese criterio, el cual se acoge en todo su contenido, este Tribunal considera que la Resolución Nº 32 fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario conforme a las atribuciones que le fueron conferidas por el Ministro de Hacienda en el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, dictado mediante Resolución Nº 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995; y es, precisamente, en razón de esa facultad que el Superintendente Nacional Tributario emite la citada Resolución Nº 32 para regular la “Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.”.

Por consiguiente, los órganos de la Administración Tributaria creados en la Resolución Nº 32 son competentes para el ejercicio de sus atribuciones y, los actos administrativos dictados por las diferentes Gerencias tanto del nivel normativo como el operativo que integran el ente recaudador, resultan totalmente válidos y con plenos efectos legales, de allí que resulte improcedente la denuncia por incompetencia formulada por la recurrente. Así se declara.

Compensación del crédito fiscal contra los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales.

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la compensación opuesta por la contribuyente, resultante de los impuestos pagados en exceso, por concepto de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal 1994, con débitos fiscales derivados de dozavos del impuesto a los activos empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal 1995.

Así, este Órgano Jurisdiccional observa que sobre causas similares se ha pronunciado en varias oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en particular en la Sentencia Nº 01178 del 1 de octubre de 2002 (Caso DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A., con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa) , de la cual se extrae lo siguiente:

“3. Procedencia de la compensación opuesta.

3.1 Carácter de los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales como débitos fiscales.

El aspecto en cuestión se contrae a dilucidar el debate planteado, a partir de que la Administración Tributaria niega el carácter de líquidos y exigibles a los débitos fiscales, provenientes de anticipos de los impuestos a los activos empresariales, que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, conforme a los artículos 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento, sobre cuya base estimó la improcedencia de la compensación opuesta en el presente caso.

En este sentido, establece la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales lo siguiente:

Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

Ahora bien, con el objeto de desarrollar la normativa supra señalada, el Reglamento dispuso que:

Artículo 12º: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.

(subrayado de la Sala).

De la normativa transcrita y del análisis de las actas procesales se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.

Ello así, debió la Administración activa considerar que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de“tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos”; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea este como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate.

En consecuencia, probado como quedó de las actas procesales que existe una obligación tributaria, líquida y exigible, a cargo de la contribuyente, por concepto de dozavos del impuesto a los activos empresariales, por el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y parte de la séptima porción, prevista en los supra mencionados artículos 17 de esa Ley y 12 de su Reglamento, correspondiente al ejercicio fiscal, comprendido desde el 1º de diciembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1999, por una cantidad de Bs. 6.514.458,00 cada una de las seis primera porciones, y de Bs. 4.606.907,00 parte de la séptima; totalizando la cantidad de Bs. 43.693.745,00, la Sala debe concluir que contra ellos también es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles; en razón de lo expuesto, no evidencia esta Sala error alguno en la interpretación de la ley, denunciado por la representación fiscal. Así se declara.” (Negrillas del texto)

En relación con lo anterior, conviene transcribir parte de la motivación contenida en la Providencia objeto de impugnación, y en la cual se explayan las consideraciones de la Administración Tributaria que dieron lugar a la declaratoria de improcedencia de la compensación opuesta por la sociedad mercantil Nabisco Venezuela, C.A.:

“Ahora bien, analizada como ha sido la compensación opuesta por la contribuyente, y en virtud a que la deuda tributaria que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación, por cuanto como se indicó anteriormente, “el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye solo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio”, y atendiendo al criterio sostenido por la Gerencia Jurídica Tributaria, en Dictamen Nº DCR-5-1113-302 del 22-06-98, según el cual los créditos fiscales producto de impuesto sobre la renta no compensados, ni reintegrados “…no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del impuesto al activo empresarial, por cuanto como se indicó ut supra se estaría compensado un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio”, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente, y en los artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 18 del artículo 94 de la Resolución Nº 032 sobre la organización, atribuciones y funciones del SENIAT y en el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución Nº 031 de fecha 28 de mayo de 1996.” (Destacado de este Tribunal)

De lo anterior y de las alegaciones de la representación judicial de la República en su escrito de informes, se observa que el criterio sostenido por la Administración Tributaria Nacional con respecto al sistema de pago de dozavos del impuesto a los activos empresariales es que estos no constituyen un impuesto líquido y exigible, lo cual contrasta con lo expresado y ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de lo que se colige que, en aras de la uniformidad de criterios jurisprudenciales, este Tribunal considere necesariamente la pretensión de la recurrente como procedente. Así se declara.

Por último, dado que la Administración Tributaria no ha desconocido de manera alguna la existencia de los créditos fiscales alegados por la recurrente, contra los cuales solicitó la compensación de deudas de dozavos del impuesto a los activos empresariales; y en razón que este Órgano Jurisdiccional ha declarado que dicho sistema de pagos anticipados representan una obligación tributaria líquida y exigible, en total armonía con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, están dados plenamente los supuestos legales para que proceda la compensación, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario. En tal virtud, la contribuyente tiene derecho a compensar el crédito existente a su favor, contra la deuda que también tiene con el Fisco Nacional. Así también se declara.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente NABISCO VENEZUELA, C.A. contra la Providencia identificada con el alfanumérico MH-SENIAT–GRTICE-DR-99/236 de fecha 29 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante la cual se declaró improcedente la compensación de créditos fiscales originados por pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1994, por la cantidad de Bs.45.022.472,00, opuesta por la contribuyente, y se le conminó al pago de los dozavos correspondientes a las porciones del ejercicio fiscal 1995, por el monto de Bs.5.728.928,00 en materia de Impuesto a los Activos Empresariales, y en consecuencia:

  1. -Se ANULA la Providencia MH-SENIAT–GRTICE-DR-99/236 de fecha 29 de diciembre de 1999.

  2. -Se declara procedente la compensación opuesta por la contribuyente de los créditos fiscales líquidos y exigibles, por concepto de impuesto sobre la renta pagado en exceso, por el remanente de Bs.45.022,47, pagados durante el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1994; contra deudas líquidas y exigibles del impuesto a los activos empresariales por los anticipos o dozavos correspondientes al ejercicio fiscal 1995, por la cantidad de Bs.477,41, cada uno, para un monto total de Bs. 4.728,93.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en resguardo de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la recurrente Nabisco Venezuela, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284, Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. en sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

El Secretario,

N.E.G.L.

En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos de la tarde (2:20 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

N.E.G.L.

Asunto: AF45-U-2000-000123

Asunto Antiguo: 1474

RIJS/ICFZ/cjmp

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